TEMA 9. Título VIII. Medidas Investigación Derechos PDF

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El documento es un examen de derecho procesal enfocándose en medidas de investigación y los derechos reconocidos por el artículo 18 de la Constitución. Explica los requisitos y procedimientos para la entrada y registro en lugares cerrados, domicilios y edificios de organismos oficiales.

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TEMA 9. EL DERECHO PROCESAL LIRBO II. DEL SUMARIO TÍTULO VIII. DE LAS MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN LIMITATIVAS DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN EL ART. 18 DE LA CONSTITUCIÓN CAPITULO I. DE LA ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO ART, 545 A 572 La entrada y registro domiciliario es un acto de investigación...

TEMA 9. EL DERECHO PROCESAL LIRBO II. DEL SUMARIO TÍTULO VIII. DE LAS MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN LIMITATIVAS DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN EL ART. 18 DE LA CONSTITUCIÓN CAPITULO I. DE LA ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO ART, 545 A 572 La entrada y registro domiciliario es un acto de investigación que se puede clasificar como indirecto o de busca y adquisición de fuentes de investigación, que consiste en la penetración en un recinto aislado del exterior, con la finalidad de buscar y recoger fuentes de investigación y de prueba y también de ejecutar una medida cautelara personal contra el imputado. La entrada supone la penetración o introducción en un lugar cerrado, pero la entrada no siempre implica registro. El art. 18 CE, establece que, “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.” Art. 15 de la Ley Orgánica de Seguridad ciudadana 4/2015, de 30 de marzo, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, dispone que: Art. 15. Entrada y registro en domicilios y edificios de organismos oficiales. 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad solo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la constitución y en los términos que fijen las leyes. 2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad. 3. Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo. 4. Cuando por las causas previstas en este artículo, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitirán sin dilación el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial competente. 1 NORMAS GENERALES SOBRE LA ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO Art. 545 LECrim Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes. Art. 551 LECrim Se entiende que presta su consentimiento aquel que ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Establecido domicilio, cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar o lo que es lo mismo, que sirva de habitáculo o morada a quien en él viva. Art. 554 LECrim Se considera domicilio: 1. Los palacios reales, estén o no habitados por el monarca al tiempo de la entrada o registro. 2. El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia. 3. Los busques nacionales mercantes. 4. Tratándose de personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de dirección de las misas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos, otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que queden reservados al conocimiento de terceros. Art. 553 LECrim los agentes de policía podrán proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente inmediatamente perseguido por los agentes de la autoridad se oculte o refugie en alguna casa, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el art. 385 (terroristas y banda armada), cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquella, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido. Del registro efectuado se dará cuenta inmediata el juez competente, con indicación de las acusas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que se hubieren practicado. 2 ENTRADA Y REGISTRO EN EDIFICIOS Y LUGARES PÚBLICOS ART. 546 LECrim El juez o tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación. Edificios y lugares públicos (art. 547 LECrim): 1. Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del estado, de la provincia o del municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación y custodia. 2. Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos. 3. Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el art. 554 4. Los buques del estado. En los supuestos previstos en los números 1 y 3, el juez remitirá un oficio a la autoridad o jefe de aquellos que dependan en la misma población, si este no contestare en término que se fije en el oficio, se notificará el auto en que se disponga la entrada y registro al encargado de la conservación o custodia del edificio o lugar en que se hubiere de entrar y registrar. Si se tratare de buques de estado, las comunicaciones se dirigirán a los comandantes respectivos. (Art. 564 LECrim) En el supuesto núm. 2, la notificación se hará a la persona que se halle al frente del establecimiento de reunión o recreo, o a quien haga sus veces si aquel estuviere ausente. (Art. 565 LECrim) Registro en edificios o lugares públicos (Art. 548 y 549 LECrim): 1. El juez necesitará para la entrada y registro en el palacio de cualquiera de los cuerpos colegisladores de autorización de presidente respectivo. 2. Para la entrada y registro en los templos y demás lugares religiosos bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren. ENTRADA Y REGISTRO EN DOMICILIOS Art. 550 LECrim Podrá asimismo el juez instructor ordenar en los casos indicados en el art. 546 la entrada y registro, de día o de noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España, pero precediendo siempre el consentimiento del 3 interesado conforme se previene en el art. 6 de la Constitución, o a la falta de consentimiento, en virtud de auto motivado, que se notificará a la persona interesada inmediatamente, o lo más tarde dentro de las 24h de haberse dictado. El auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado, y el juez expresará en él concretamente el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse, se tendrá lugar tan solo el día y la autoridad o funcionario que los haya de practicar. Art. 558 LECrim FORMA DE EFECTUAR LA ENTRADA Y REGISTRO Al practicar los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptarán todo género de precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus secretos si no interesaren a la instrucción. Art. 552 Para registrar en el Palacio en que se halle residiendo el Monarca, solicitará el Juez real licencia por conducto del Mayordomo Mayor de Su Majestad. Art. 555 En los Sitios Reales en que no se hallare el Monarca al tiempo del registro, será necesaria la licencia del jefe o empleado del servicio de Su Majestad que tuviera a su cargo la custodia del edificio, o la del que haga sus veces cuando se solicitare, si estuviere ausente. Art. 556 Para la entrada y registro en los edificios destinados a la habitación u oficina de los representantes de naciones extranjeras acreditados cerca del Gobierno de España, les pedirá su venia el Juez, por medio de atento oficio, en el que les rogará que contesten en el término de 12 horas. Art. 559 Si transcurriese este término sin haberlo hecho, o si el representante extranjero denegare la venia, el Juez lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Gracia y Justicia, empleando para ello el telégrafo, si lo hubiere. Entre tanto que el ministro no le comunique su resolución, se abstendrá de entrar y registrar en el edificio; pero adoptará las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567. Art. 560 En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del comandante se suplirá por la del Embajador o ministro de la nación a que pertenezcan. Art. 561 Se podrá entrar en las habitaciones de los Cónsules extranjeros y en sus oficinas pasándoles previamente recado de atención. Art. 562 Si la entrada y registro se hubieren de hacer en el domicilio de un particular, se notificará el auto a éste; y si no fuere habido a la primera diligencia en busca, a su encargado. Si no fuere tampoco habido el encargado, se hará la notificación a cualquier otra persona mayor de edad que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto a los individuos de la familia del interesado. 4 Si no se halla a nadie, se hará constar por diligencia, que se extenderá con asistencia de dos vecinos, los cuales deberán firmarla. Art. 566 LECrim (Dos testigos ajenos a donde se va a entrar a registrar) Art. 567 LECrim Desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la sustracción de los instrumentos efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hayan de ser objeto del registro. Art. 568 Practicadas las diligencias que se establecen en los artículos anteriores se procederá a la entrada y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza. Art. 569 LECrim recoge las siguientes previsiones: A. El registro se hará a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente. B. Si aquel no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia, mayor de edad. C. Si no le hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo. D. El registro se practicará siempre en presencia del secretario (letrado de la administración pública). E. La resistencia del interesado, de su representante, de los individuos de la familia y de los testigos a presenciar el registro, producirá la responsabilidad declarada en el código penal los reos del delito de desobediencia grave a la autoridad, sin prejuicio de que la diligencia se practique. F. Si no se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, se expedirá una certificación del acta a la parte interesada si la reclamare. Cuando el registro se practique en el domicilio de un particular y expire el día sin haberse terminado, el que lo haga requerirá al interesado o a su representante, si estuviere presente, para que permita la continuación durante la noche. Prevendrá asimismo el que practique el registro a los que se hallen en el edificio o lugar de la diligencia que no levanten los sellos, ni violenten las cerraduras, ni permitan que lo hagan otras personas. Art. 571 LECrim El registro no se suspenderá sino por el tiempo en que no fuere posible continuarle, se adoptarán, durante la suspensión, las medidas de vigilancia a que se refiere. Art. 541 LECrim 5 En la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado, se expresarán los nombres del juez, o de su delegado, que la practique y de las demás personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que se hubiese principiado y concluido la diligencia, y la relación del registro por el orden con que se haga, así como los resultados obtenidos. Art. 572 LECrim CAPITULO III. DE LA DETENCIÓN Y APERTURA DE LA CORRESPONDENCIA ESCRITA Y TELEGRÁFICA ARTÍCULO 579 DE LA CORRESPONDENCIA ESCRITA O TELEGRÁFICA 1. El juez podrá acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica, incluidos faxes, burofaxes y giros, que el investigado remita o reciba, así como su apertura o examen, si hubiera indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación del algún hecho o circunstancia relevante para la causa, siempre que la investigación tenga por objeto alguno de los siguientes delitos: a) Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión. b) Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal. c) Delitos de terrorismo. 2. El juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales o inferiores períodos hasta un máximo de dieciocho meses, la observación de las comunicaciones postales y telegráficas del investigado, así como de las comunicaciones de las que se sirva para la realización de sus fines delictivos. 3. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan razones fundadas que hagan imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, podrá ordenarla el ministro del Interior o, en su defecto, el secretario de Estado de Seguridad. Esta medida se comunicará inmediatamente al juez competente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24h, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de 72h desde que fue ordenada la medida. 6 4. No se requerirá autorización judicial en los siguientes casos: a) Envíos postales que, por sus propias características externas, no sean usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías o en cuyo exterior se haga constar su contenido. b) Aquellas otras formas de envío de la correspondencia bajo el formato legal de comunicación abierta, en las que resulte obligatoria una declaración externa de contenido o que incorporen la indicación expresa de que se autoriza su inspección. c) Cuando la inspección se lleve a cabo de acuerdo con la normativa aduanera o proceda con arreglo a las normas postales que regulan una determinada clase de envío. 5. La solicitud y las actuaciones posteriores relativas a la medida solicitada se sustanciarán en una pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerde expresamente el secreto de la causa. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE APERTURA Para la apertura y registro de la correspondencia postal será citado el interesado. Éste o la persona que designe podrá presenciar la operación. Art. 584 Si el procesado estuviere en rebeldía, o si citado para la apertura no quisiere presenciarla ni nombrar persona para que lo haga en su nombre, el Juez instructor procederá, sin embargo, a la apertura de dicha correspondencia. La operación se practicará abriendo el Juez por sí mismo la correspondencia, y después de leerla para sí apartará la que haga referencia a los hechos de la causa y cuya conservación considere necesaria. Los sobres y hojas de esta correspondencia, después de haber tomado el mismo Juez las notas necesarias para la práctica de otras diligencias de investigación a que la correspondencia diere motivo se rubricarán por el secretario judicial y se sellarán con el sello del Juzgado, encerrándolo todo después en otro sobre, al que se pondrá el rótulo necesario, conservándose durante el sumario, también bajo responsabilidad del Secretario judicial. Este pliego podrá abrirse cuantas veces el Juez lo considere preciso, citando previamente al interesado. La correspondencia que no se relacione con la causa será entregada en el acto al procesado o a su representante. Si aquél estuviere en rebeldía, se entregará cerrada a un individuo de su familia mayor de edad. 7 Si no fuere conocido ningún pariente del procesado, se conservará dicho pliego cerrado bajo la responsabilidad del secretario judicial hasta que haya persona a quien entregarlo. Art. 587 La apertura de la correspondencia se hará constar por diligencia, en la que se referirá cuanto en aquélla hubiese ocurrido. Esta diligencia será firmada por el Juez instructor, el secretario y demás asistentes. Art. 588 LEY ORGÁNICA 6/1984, DE 24 DE MAYO, REGULADORA DEL PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS El procedimiento de habeas corpus, que constituye una garantía al más alto nivel del derecho fundamental a la libertad personal, se desarrolla en la Ley Orgánica 6/84, de 24 mayo, sobre regulación del procedimiento de Habeas Corpus. Procedimiento judicial rápido y sencillo. La pretensión del Habeas Corpus es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. Se configura como una comparecencia del detenido ante el juez. Los principales motivos que inspiran este procedimiento: 1. Agilidad, concluir en el plazo de 24h. 2. Sencillez y carencia de formalismos, comparecencia verbal en la no necesidad del abogado y procurador, evitándose dilaciones indebidas. 3. Generalidad del procedimiento, ningún particular o agente de la autoridad puede sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención. Pluralidad de personas para instar el procedimiento, la legitimación concedida al ministerio fiscal y al defensor del pueblo. 4. Universalidad, de manera que el procedimiento de “habeas corpus” alcanza no solo a los supuestos de detención ilegal, sino también a las detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales. OBJETO E INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Art. 1 L.O. 6/1984 considerándose personas ilegalmente detenidas: 1. Los que fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades preventivas y requisitos exigidos por las leyes. 8 2. Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar. 3. Las que estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al juez más próximo al lugar de la detención. 4. Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida. Podrán instar este procedimiento: 1. El privado de libertad. 2. Su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad. 3. Descendientes, ascendientes, hermanos y en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales. (Los menores podrán pedirlo) 4. El ministerio fiscal. 5. El defensor del pueblo. 6. El abogado defensor del privado de libertad. Asimismo, lo podrán iniciar, de oficio, el juez competente. Art. 2, de la L.O. 6/1984, determina el juez competente: 1. Es competente para conocer la solicitud de Habeas Corpus el juez de instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare, el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto, de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido. 2. En relación con bandas armadas o terroristas, el procedimiento deberá seguirse antes el juez central de instrucción correspondiente. 3. En el ámbito de la jurisdicción militar será competente para conocer de la solicitud de habeas corpus el juez togado militar de instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención. (delito penal recogido por el código penal militar) 9 Art. 4, se refiere a la forma de inicio; el procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de abogado ni de procurador. En dicho escrito o comparecencia deberán constar: 1. El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial regulado por esta ley. 2. El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que pudieran resultar relevantes. 3. El motivo concreto por el que se solicita el habeas corpus. Art. 5, se expresa el modo de proceder a la recepción: la autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del juez competente la solicitud de habeas corpus, formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia. Art. 6 Promovida la solicitud de habeas corpus el juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al ministerio fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente. Contra la resolución que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno. PROCEDIMIENTO En el auto de incoación, el juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o aquel en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante él son pretexto ni demora alguna, o se constituirá en el lugar donde aquella se encuentre. Antes de dictar resolución, oirá el juez a la persona privada de libertad o, en su caso, a su representante legal y abogado, si lo hubiera designado, así como el ministerio fiscal. El juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas antes señaladas y las que propongan puedan practicarse en el acto. En el plazo de 24h, contadas desde que se ha dictado auto de incoación, practicará todas las actuaciones explicitadas en este subapartado, dictando la resolución que proceda. (Contra la resolución que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno) RESOLUCIÓN Practicadas las actuaciones antes expuestas, el juez, mediante auto motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones, art. 8 L.O. 6/1984: 1. Si se estima que no se da ninguna de las circunstancias, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a derecho de privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando. 10 2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias, se acordará en el acto, alguna de las siguientes medidas: a) La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente. b) Que continue la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la detentaban. c) Que la personas privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención. Art. 9 L.O. 6/1984, El juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para la persecución y castigo de los delitos que hayan podido cometerse por quienes hubieran ordenado la detención, o tenido bajo su custodia a la persona privada de libertad. En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito se deducirá, asimismo, testimonio de los particulares pertinentes, al efecto de determinar las responsabilidades penales correspondientes. En todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, será condenado el solicitante al pago de las costas del procedimiento, en caso contrario, éstas se declararán de oficio. 11

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