Summary

Este documento resume el sector público institucional, incluyendo sus características y diferencias con las administraciones territoriales. Se centra en los organismos autónomos y el sector público empresarial, detallando sus funciones y características. Se enfoca en las entidades canarias mencionando la ley 6/2006 y su relación con las fundaciones públicas.

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A PARTIR DE AQUÍ NO ES PARTE PRINCIPAL DEL TEMA EL SECTOR PÚBLICO INSTITUCIONAL Está formado por entidades públicas menores de carácter no territorial. Son dependientes de las administraciones territoriales, como el Estado, las Comunidades Autónomas o las administraciones l...

A PARTIR DE AQUÍ NO ES PARTE PRINCIPAL DEL TEMA EL SECTOR PÚBLICO INSTITUCIONAL Está formado por entidades públicas menores de carácter no territorial. Son dependientes de las administraciones territoriales, como el Estado, las Comunidades Autónomas o las administraciones locales. Características principales: No territorial: A diferencia de las administraciones territoriales (Estado, Comunidades Autónomas, Ayuntamientos), los entes del sector público institucional no tienen competencia sobre un territorio en concreto. Dependientes de la Administración territorial: Se encuentran bajo la tutela de la Administración territorial que los ha creado. Principio de descentralización funcional: Gestión autónoma, aunque bajo la supervisión del ente territorial. Instrumentalidad: Se crean para el desarrollo de funciones específicas, por lo que también se los conoce como Entes Instrumentales. Régimen jurídico: Ley 40/2015 (LRJSP): La Ley de Régimen Jurídico del Sector Público establece el marco legal para el funcionamiento de las administraciones públicas, incluido el sector público institucional. Diferencias con las administraciones territoriales: Titularidad: La administración territorial tiene la titularidad de las competencias, mientras que el sector público institucional las gestiona en nombre del ente territorial. Control: El ente territorial supervisa al sector público institucional. SECTOR PÚBLICO INSTITUCIONAL EN LA CAC El artículo 3 de la Ley de Hacienda Pública Canaria (LHPC) clasifica el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias en dos categorías: Sector Público con Presupuesto Limitativo: Incluye la administración pública, los organismos autónomos y las entidades públicas (párrafo d) y consorcios (párrafo g) del artículo 2) de la Ley. Este sector se caracteriza por: Actividad no comercial: Su actividad principal no está relacionada con la producción y venta de bienes y servicios en el mercado. Financiación no comercial: No se financia principalmente con ingresos comerciales. Sector Público con Presupuesto Estimativo: Este sector incluye los entes mencionados en los párrafos c), e) y f) del artículo anterior y las entidades del párrafo d) y g) que no se incluyen en el Sector Público con Presupuesto Limitativo. ORGANISMOS AUTÓNOMOS Las características de un organismo autónomo son: Clásico en el ordenamiento jurídico: Este tipo de ente es uno de los más tradicionales dentro del sistema legal. Relevancia jurídica: Tienen una gran importancia en el ámbito legal y se rigen por normas específicas. Regido por normas de derecho administrativo: Son regulados principalmente por el derecho administrativo, y solo en su ausencia se aplican normas generales. Personal: Su personal puede ser funcionario o laboral. Nombramiento: Sus líderes son designados por el gobierno o el ministerio al que estén relacionados. Contratos: Sus acuerdos comerciales se basan en la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). Recursos económicos: Su financiamiento proviene de los presupuestos generales del Estado u otras fuentes propias. Control: Están bajo la supervisión y control del régimen presupuestario y la IGAE (Intervención General de la Administración del Estado). Denominación: En su nombre debe aparecer la abreviatura "O.A." (Organismo Autónomo). En resumen, los organismos autónomos son entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, que operan con independencia dentro del sistema legal, pero bajo la supervisión del gobierno. Se financian con fondos públicos y están dedicados a realizar tareas de la administración pública. ORGANISMOS AUTÓNOMOS: – Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa. – Instituto Canario de Administración Pública. – Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria. – Instituto Canario de Estadística. – Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia. – Instituto Canario de Igualdad. – Instituto Canario de Investigaciones Agrarias. – Instituto Canario de la Vivienda. – Servicio Canario de Empleo. – Servicio Canario de la Salud. DISPOSICIÓN ADICIONAL 7ª LEY 6/2006, 17 DE JULIO DE PATRIMONIO DE LA CAC a) Son organismos autónomos los organismos públicos creados bajo la dependencia de la Administración de la Comunidad Autónoma, a los que, rigiéndose por el Derecho Administrativo, se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de una consejería, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos. SECTOR PÚBLICO EMPRESARIAL Finalidad 1.- Realización de actividades prestacionales 2.- Gestión de servicios públicos 3.- Producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación Definición Las entidades públicas empresariales son empresas públicas que funcionan bajo el régimen de entidades de Derecho Público. Esto significa que son creadas por ley y tienen personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión. La principal diferencia entre las empresas públicas empresariales y otras empresas públicas que funcionan bajo el régimen jurídico mercantil o civil es que las primeras se financian principalmente con ingresos del mercado, mientras que las otras pueden recibir financiamiento de otras fuentes, como el presupuesto público. El artículo 103.1 de la LRJSP define a las entidades públicas empresariales como entidades de Derecho público que tienen personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión. Estas entidades se financian con ingresos de mercado, a excepción de aquellas que se consideren medio propio personificado de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público. Además, las entidades públicas empresariales pueden desarrollar actividades prestacionales, gestionar servicios o producir bienes de interés público, siempre y cuando estos sean susceptibles de contraprestación. El artículo 104 de la LRJSP establece que las entidades públicas empresariales se rigen principalmente por el Derecho Privado. Sin embargo, existen excepciones a esta regla general. El artículo 104 señala que las entidades públicas empresariales siguen el derecho público en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas y en los aspectos específicamente regulados por la Ley de creación, la Ley de Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto Legislativo 3/2011, la Ley 33/2003, y otras normas de derecho administrativo general y especial. En cuanto al régimen jurídico del personal y la contratación, el artículo 106 de la LRJSP establece que el personal de las entidades públicas empresariales se rige por el Derecho laboral. Sin embargo, existen excepciones para los funcionarios públicos de la Administración General del Estado. La selección del personal laboral se rige por dos reglas: a) el personal directivo es nombrado de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 55 de la LRJSP, atendiendo a la experiencia en puestos de responsabilidad, y b) el resto del personal se selecciona mediante convocatoria pública, basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad. En resumen, las entidades públicas empresariales son entidades que funcionan principalmente según el Derecho Privado, pero con ciertas excepciones en materia de formación de la voluntad, ejercicio de potestades administrativas y aspectos específicamente regulados. El régimen jurídico del personal se rige por el Derecho laboral, salvo para los funcionarios públicos de la Administración General del Estado. La selección del personal laboral se realiza de acuerdo con criterios de experiencia para el personal directivo, y de igualdad, mérito y capacidad para el resto del personal. Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias: Esta ley define a las entidades públicas empresariales como organismos públicos que se crean bajo la dependencia de la Administración de la Comunidad Autónoma, y que se encargan de realizar actividades prestacionales, gestionar servicios o producir bienes de interés público susceptibles de contraprestación. Artículo 1.3 de la Ley 6/2006: Este artículo establece que, salvo exclusión expresa, las referencias a la Comunidad Autónoma en esta ley incluyen a la Administración de la Comunidad Autónoma y a sus organismos públicos, tanto los organismos autónomos como las entidades públicas empresariales. Disposición adicional séptima: Esta disposición adicional define a los organismos autónomos y a las entidades públicas empresariales como los organismos públicos que se definen como tales en la ley. Ejemplos: En la Consejería de Sanidad Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias En la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad Puertos Canarios Características principales de las entidades públicas empresariales: Funciona generalmente bajo el derecho privado. Tienen autonomía en su gestión. Ejercen potestades administrativas. Se financian principalmente con ingresos del mercado. Tienen régimen jurídico propio, que se encuentra regulado por la ley que las crea y otras normas de derecho administrativo. D.A. 7ª LEY 6/2006, PATRIMONIO CAC Define las entidades públicas empresariales dentro de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (CAC) y cómo se gestionan. Punto 1: Describe qué son las entidades públicas empresariales: Son organismos públicos creados por la Administración de la Comunidad Autónoma. Se encargan de realizar actividades prestacionales, gestionar servicios, o producir bienes de interés público. Su funcionamiento se basa principalmente en el Derecho Privado, pero tienen excepciones: Formación de la voluntad de sus órganos: En este punto siguen el Derecho Público. Ejercicio de las potestades administrativas: También se rigen por el Derecho Público. Actividad contractual: Se rigen por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. Aspectos específicamente regulados: Se rigen por sus estatutos y la legislación presupuestaria. Punto 2: Este punto explica que mientras no se actualice la normativa que las regula, la creación, modificación y eliminación de organismos autónomos y entidades públicas empresariales se regirá por la normativa estatal. Esto significa que se aplicarán las normas generales del Estado hasta tener una normativa específica para las entidades públicas empresariales de Canarias. En resumen, las entidades públicas empresariales de Canarias son creadas por la Administración regional, pero bajo las normas del Derecho Privado con excepciones, y aún están a la espera de una normativa propia para actualizar sus procesos de gestión. ADMINISTRACIONES INDEPENDIENTES Son entidades públicas que forman parte de la administración institucional pero operan de forma autónoma, sin estar sujetas a la dirección del poder ejecutivo. Su funcionamiento se define por la Ley 40/2015, que establece que estas entidades se regirán por su propia ley de creación, estatutos y legislación específica, con autonomía para tomar decisiones dentro de su área de competencia. Se busca así una neutralización política en su gestión. Algunos autores las consideran un movimiento hacia el derecho privado, pero en realidad no se busca flexibilidad en la acción administrativa, sino evitar influencias políticas y asegurar la independencia en su funcionamiento. LOS CONSORCIOS Los consorcios son una forma de colaboración entre varias administraciones públicas, estatales, autonómicas o locales, para crear juntos una entidad única que gestione bienes u obras de interés común. Estos consorcios son entidades de derecho público con personalidad jurídica propia y se rigen por un estatuto que define su estructura, funcionamiento y objetivos. Pueden incluir también participación de entidades privadas. El objetivo principal de un consorcio es la colaboración y cooperación entre administraciones para llevar a cabo proyectos de interés común, con una gestión más eficiente y coordinada. Son una herramienta común en la administración local, aunque también se pueden crear en otros ámbitos de la administración pública. Art. 118 LRJSP 1. Los consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias. 2. Los consorcios podrán realizar actividades de fomento, prestacionales o de gestión común de servicios públicos y cuantas otras estén previstas en las leyes. 3. Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las Administraciones españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia. 4. En la denominación de los consorcios deberá figurar necesariamente la indicación «consorcio» o su abreviatura «C». el consorcio tiene su propio patrimonio independiente, integrado en su caso por los ingresos que pueda generar la actividad que desarrolla, y por las aportaciones de cualquier naturaleza que se prevea deban hacer las entidades que lo constituyen. Artículo 119 LRJSP. Régimen jurídico. 1. Los consorcios se regirán por lo establecido en esta Ley (Ley 40/2015 LRJSP), en la normativa autonómica de desarrollo y sus estatutos. 2. En lo no previsto en esta Ley, en la normativa autonómica aplicable, ni en sus Estatutos sobre el régimen del derecho de separación, disolución, liquidación y extinción, se estará a lo previsto en el Código Civil sobre la sociedad civil, salvo el régimen de liquidación, que se someterá a lo dispuesto en el artículo 97, y en su defecto, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. 3. Las normas establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley 27/2013, de 21 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local sobre los Consorcios locales tendrán carácter supletorio respecto a lo dispuesto en esta Ley. Art. 120.3 LRJSP. En el supuesto de que participen en el consorcio entidades privadas, EL CONSORCIO NO TENDRÁ ÁNIMO DE LUCRO y estará adscrito a la Administración Pública que resulte de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior. Art. 120.4 LRJSP. Cualquier cambio de adscripción a una Administración Pública, cualquiera que fuere su causa, conllevará la modificación de los estatutos del consorcio en un plazo no superior a seis meses, contados desde el inicio del ejercicio presupuestario siguiente a aquel en se produjo el cambio de adscripción. Ejemplos de consorcios: - Consorcio El Rincón (La Orotava) Participado por la CA Canarias, Cabildo Insular de Tenerife y el Ayto. De la Orotava. - Agencia Canaria de Protección del Medio Natural LAS FUNDACIONES (Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias) Artículo 34 CE 78 1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley. 2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22. La Ley 2/1998 de Fundaciones Canarias busca actualizar las leyes para que las fundaciones puedan trabajar de forma más eficiente. Se busca adaptar el marco legal a la realidad actual y a las necesidades específicas de las fundaciones canarias. La nueva ley es flexible y permite más libertad para la gestión de las fundaciones. También se crea el Protectorado de Fundaciones Canarias, un ente que no se limita a fiscalizar, sino que ofrece apoyo, asesoramiento y un control equilibrado de la actividad de las fundaciones. Concepto. 1. A los efectos de esta Ley, son fundaciones las personas jurídicas resultantes de afectar permanentemente por voluntad de sus fundadores un patrimonio al cumplimiento de fines de interés general sin ánimo de lucro. 2. Las fundaciones se rigen por la voluntad de su fundador y sus Estatutos, debiendo respetar, en todo caso, el contenido de la presente Ley. La ley de Fundaciones Canarias tendrá bajo su ámbito de aplicación a aquellas fundaciones que desarrollen sus funciones en Canarias, es decir que tengan su domicilio en el archipiélago canario aunque se relacione con terceros en el exterior (tráfico asistencial, cultural o docente) Tendrán su sede donde se encuentre su órgano de gobierno Pueden ser públicas o privadas Adquirirá personalidad jurídica desde el momento de la inscripción de la escritura pública de constitución en el REGISTRO DE FUNDACIONES CANARIAS Los fines fundacionales deben ser de interés general y beneficiar a colectividades genéricas de personas, no individualmente determinadas Artículo 41 LFC: Concepto de FUNDACIÓN PÚBLICA. A los efectos de esta Ley, se consideran fundaciones públicas, aquellas en cuya dotación participe mayoritariamente, directa o indirectamente, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o demás entidades que integran el sector público, o que el patrimonio fundacional, con carácter permanente, esté formado por más de un 50 por 100 de bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades. Artículo 43 LFC. Régimen jurídico. 1. Las fundaciones públicas estarán sujetas a las siguientes limitaciones: a) No podrán ejercer potestades públicas. b) Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa. 2. En materia de presupuestos, contabilidad y auditoría de cuentas, estas fundaciones se regirán por las disposiciones de la Ley de Hacienda Canaria. En todo caso, la realización de la auditoría externa de las fundaciones públicas en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 25.3 de la presente Ley corresponderá a la Intervención General. 3. La selección del personal deberá realizarse con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la correspondiente convocatoria. 4. La actividad contractual de las fundaciones públicas se regirá por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de las administraciones públicas. 5. En los aspectos no regulados específicamente en este capítulo, las fundaciones públicas se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Ley FC. PROTECTORADO DE FUNDACIONES CANARIAS (ART. 35 LFC) Es el órgano de asesoramiento, apoyo técnico y control de las fundaciones, que facilitará y promoverá el recto ejercicio del derecho fundacional y la legalidad de decisiones fundacionales (arts. 34 y 47 LFC) El Protectorado de Fundaciones Canarias será ejercido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la forma que reglamentariamente se determine. SON FUNCIONES DEL PROTECTORADO DE FUNDACIONES CANARIAS: a) Asesorar e informar a las fundaciones inscritas o en proceso de constitución. b) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines de cada fundación conforme a la voluntad expresada por el fundador y teniendo en cuenta la consecución del interés general. c) Comprobar si los recursos económicos de las fundaciones se destinan al cumplimiento de los fines fundacionales en los términos previstos en los estatutos y en la presente ley, pudiendo llevar a cabo las actuaciones de comprobación material que sean pertinentes en los términos que se establezcan reglamentariamente. d) Ejercer la acción de responsabilidad de los patronos cuando ello fuera pertinente con arreglo a esta Ley. e) Dar la adecuada publicidad a la existencia y actividades de las fundaciones. f) Otorgar las autorizaciones y aprobaciones previstas en la Ley. g) Quedar enterado de las comunicaciones establecidas por esta Ley. h) Velar para que ninguna entidad que no lo sea utilice la denominación «fundación», denunciando el hecho ante la autoridad competente. i) Cuantas otras le confieran las leyes. EL CONSEJO ASESOR DEL PROTECTORADO DE FUNDACIONES CANARIAS: Artículo 39 LFC. 1. El Consejo Asesor del Protectorado de Fundaciones Canarias es un órgano de carácter consultivo integrado por, al menos, cinco representantes de las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Canarias, designados rotatoriamente por éstas. 2. Son funciones del Consejo Asesor: a) Elevar las propuestas que estime pertinentes al Protectorado de Fundaciones Canarias. b) Asesorar al Protectorado de Fundaciones Canarias. c) Asesorar, informar y dictaminar, cuando así se le solicite, sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a las fundaciones. d) Planificar, fomentar y realizar estudios relacionados con la actividad fundacional. e) Las demás que le puedan atribuir. 3. El Consejo Asesor elegirá entre sus miembros un Presidente y un Secretario y se reunirá convocado por aquél a iniciativa propia o del Protectorado de Fundaciones Canarias. 4. Los miembros del Consejo Asesor se renovarán por completo cada dos años, renovándose el primer año los tres más antiguos en el cargo y el segundo los dos restantes. Ejemplos de Fundaciones: - Presidencia del Gobierno Fundación Canaria para la Acción Exterior (FUCAEX) - Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias Fundación Tutelar Canaria para la Acción Social, M.P. Fundación Canaria de Juventud (IDEO) - Consejería de Sanidad Fundación Canaria Instituto de Investigación Sanitaria de Canarias (FIISC) - Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes Fundación Canaria Academia Canaria de La Lengua - Consejería de Turismo y Empleo Fundación Canaria Museo de la Ciencia y la Tecnología de Las Palmas de Gran Canaria Fundación Canaria para el Fomento del Trabajo (FUNCATRA)

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