Presentación Tema 5: Sector Público Institucional CAC PDF
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Summary
This document presents theoretical content on the public sector of the Canary Islands Autonomous Community (CAC). It covers topics including statutory and legal regulations, organization of the administration, and the roles of insular councils and municipalities. The document also discusses the functions of the CAC's public administration and the legal framework governing them.
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TEMA Nº 5: CONTENIDOS TEÓRICOS.CUERPO DE GESTIÓN, A-2 EL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIA REGULACIÓN ESTATUTARIA Y LEGAL A-2 2024 1 SECTOR PÚBLICO DE LA CAC EAC En SENT...
TEMA Nº 5: CONTENIDOS TEÓRICOS.CUERPO DE GESTIÓN, A-2 EL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIA REGULACIÓN ESTATUTARIA Y LEGAL A-2 2024 1 SECTOR PÚBLICO DE LA CAC EAC En SENTIDO AMPLIO, en este ámbito se ubican la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos, sus empresas púbicas, sus entes empresariales, sus fundaciones y las universidades públicas de Canarias. PERO SI TENEMOS EN CUENTA EL EAC Artículo 61, ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANARIAS. Organización de la Administración. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la organización de su propia Administración Pública, de conformidad con el presente Estatuto y las leyes, que responderá a los principios de eficacia, economía, máxima proximidad a los ciudadanos y atención al hecho insular. 2. La Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá SUS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, bien por su propia Administración, bien, cuando lo justifiquen los principios de subsidiariedad, descentralización y eficiencia, a través de los cabildos insulares y ayuntamientos con la adecuada suficiencia financiera, de conformidad con el Estatuto y las leyes. 2 SECTOR PÚBLICO CAC ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CAC ART. 2 LHPC a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos, dependientes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. c) Las entidades públicas empresariales definidas en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. d) Las entidades públicas distintas de las mencionadas en los párrafos b) y c). e) Las sociedades mercantiles públicas definidas en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. f) Las fundaciones públicas definidas en la Ley de Fundaciones Canarias. g) Los consorcios dotados de personalidad jurídica 3 La Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá sus funciones administrativas, bien por su propia Administración, bien, cuando lo justifiquen los principios de subsidiariedad, descentralización y eficiencia, a través de los cabildos insulares y ayuntamientos con la adecuada suficiencia financiera, de conformidad con el Estatuto y las leyes CAC PROPIA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ART.2 LHPC) CABILDOS SUBSIDIARIDAD AYUNTAMIENTOS DESCENTRALIZACIÓN PRINCIPIOS EFICIENCIA SUFICIENCIA FINANCIERA DE CONFORMIDAD AL EAC Y LAS LEYES, ESPECIALMENTE LA LEY DE CABILDOS INSULARES Y LA LEY DE MUNICIPIOS DE CANARIAS 4 CABILDOS INSULARES EAC ART. 65.2 EAC.- Los cabildos insulares son instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias ART. 65.4 EAC. Los cabildos insulares asumen en la isla la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración autonómica y desempeñan las funciones administrativas autonómicas previstas en este Estatuto de Autonomía y en las leyes, así como las que les sean transferidas o delegadas ART. 71 EAC. Transferencia y delegación de funciones. Los cabildos insulares, como instituciones de la Comunidad Autónoma, podrán transferir o delegar en los ayuntamientos el ejercicio de sus funciones administrativas propias, cuando así lo justifiquen los principios de subsidiariedad, descentralización y eficiencia. 5 Artículo 73 EAC. COORDINACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LOS CABILDOS INSULARES. El Gobierno de Canarias coordinará la actividad de los cabildos insulares en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias. Para ello podrá requerirles información, documentación y, en los términos que disponga la ley, establecer objetivos y prioridades de la acción pública, así como utilizar otros mecanismos de coordinación previstos en la legislación básica del Estado. Si un cabildo insular incumpliera las obligaciones impuestas directamente por ley, de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, esta adoptará las medidas necesarias, de acuerdo con la legislación básica estatal de régimen local. 6 LOS MUNICIPIOS CANARIOS EAC ART. 75.3 EAC. Los municipios podrán agruparse, en los términos establecidos en la ley, para la gestión de sus competencias y la mejor prestación de servicios a sus ciudadanos. ART. 75.4 EAC. Además de sus competencias propias, les corresponderá el ejercicio de las que les sean transferidas por leyes del Parlamento de Canarias o delegadas por el Gobierno, por los cabildos insulares u otras administraciones públicas. Las transferencias y delegaciones llevarán incorporadas los medios económicos, materiales y personales que correspondan. Artículo 76. Consejo Municipal de Canarias. El Consejo Municipal de Canarias es el órgano de participación y colaboración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y los ayuntamientos canarios, y particularmente el encargado de canalizar el parecer de los ayuntamientos en las iniciativas legislativas que afecten de forma específica a su organización y competencias. Su composición, organización y funciones serán determinadas por ley del Parlamento de Canarias. 7 REGULACIÓN LEGAL DEL SECTOR PÚBLICO DE LA CAC PODER EJECUTIVO ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CAC DESCENTRALIZACIÓN ESTRUCTURA RÉGIMEN JURÍDICO C A B I L D O S ESTATUTO DE AUTONOMÍA INSULARES LRJAPC + LEY 4/2023 PRESIDENCIA Y GOBIERNO AYUNTAMIENTOS DECRETO 212/91 + REGLAMENTOS ORGÁNICOS DE CADA DEPARTAMENTO SECTOR PÚBLICO LEY DE HACIENDA PÚBLICA DE CANARIAS INSTRUMENTAL (INSTITUCIONAL) LEY DE PATRIMONIO DE CANARIAS 8 DESCENTRALIZACIÓN DE COMPETENCIAS PRINCIPIOS (art. 23) EN LOS CABILDOS INSULARES ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS 1º.- Materias de la CAC con excepción de AUTONÓMICAS MEDIANTE las que se reserven a su administración TRANSFERENCIA, DELEGACIÓN O pública o que se asignen a los municipios ENCOMIENDA 2.- Reserva exclusiva CAC cuando se den las siguientes circunstancias: a) La adecuada satisfacción del interés público afectado haga preciso el desempeño autonómico de las funciones que abarque la competencia. b) Que la naturaleza de la actividad o servicio impongan su prestación autonómica por afectar a dos o más islas, equilibrio interterritorial, razones de igualdad y equidad entre los ciudadanos o entre islas, representatividad del archipiélago, razones sociales o económicas o cualquier otra causa establecida en el ordenamiento jurídico. 3.- LA TRANSFERENCIA Y LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS AUTONÓMICAS EXIGIRÁN SU ACEPTACIÓN EXPRESA POR LOS CABILDOS INSULARES, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA LEY. 9 ART. 22 Y ATRIBUCIÓN DE TRANSFERENCIA 23 Ley de COMPETENCIAS Modo Cabildos AUTONÓMICAS DELEGACIÓN ENCOMIENDA DE GESTIÓN Estatuto de Autonomía Marco jurídico Resto del Ordenamiento jurídico Gestión ordinaria de los servicios de la CAC 1º.- MATERIAS COMPETENCIA CAC (salvo las que se reserven para la CAC y las que se asignen a Municipios). Aceptación PRINCIPIOS 2.-COMPETENCIAS RESERVADAS A LA CAC: expresa A) LA ADECUADA SATISFACCIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO HAGA PRECISO EL DESEMPEÑO AUTONÓMICO B) LA NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD O SERVICIO IMPONGAN SU PRESTACIÓN AUTONÓMICA POR AFECTAR A DOS O MÁS ISLAS, POR SU REPRESENTATIVIDAD DEL ARCHIPIÉLAGO, RAZONES SOCIALES O ECONÓMICAS O CUALQUIER OTRA CAUSA ESTABLECIDA EN EL ORDENMIENTO JURÍDICO 10 TRANSFERENCIAS DE COMPETENCIAS AUTONÓMICAS ART. 24 LEY DE CABILDOS: Se entiende por DELIMITACIÓN transferencia de competencias, la atribución del ejercicio de una o varias de las funciones administrativas que comprende la competencia asumida por la CAC respecto del sector material de la acción pública a la que se refieran, CONSERVANDO LA CAC SU TITULARIDAD, y, en todo caso, LA ORDENACIÓN BÁSICA EXTERNA, LEGISLATIVA Y REGLAMENTARIA, ASI COMO EL CONTROL DE SU EJERCICIO en los términos previstos en la Ley 8/2015 Básica Legislativa Ordenación Reglamentaria Control de su ejercicio CAC Ejercicio de funciones No titularidad 11 CONSEJO DE COLABORACIÓN DETERMINACIÓN DE LAS GOBIERNO INSULAR COMPETENCIAS DE TRANSFERIDAS CANARIAS * Por ser la isla el COMPETENCIAS ámbito más adecuado DECRETO ASUMIDAS POR LA CAC para su organización y para la prestación de los servicios que corresponda, siempre que las mismas no estén reservadas a la CAC u otras administraciones públicas. REQUERIRÁ EL TRASPASO DE LOS RECURSOS Y MEDIOS MATERIALES Y PERSONALES ADSCRITOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA CAC A LA EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS QUE SE TRANSFIEREN 12 Procedimiento de tramitación de los Decretos de Transferencia Ley del Sectores materiales Parlamento CONSEJO DE COLABORACIÓN INSULAR de la acción pública de Canarias Acuerdo A) Competencias que se transfieren a los Cabildos Insulares. B) Competencias que siguen correspondiendo a la Administración de la CAC C) Competencias que deben compartir CAC/CABILDOS INSULARES D) Método para el cálculo y determinación de los servicios, medios personales y recursos que deban ser traspasados a los Cabildos Insulares para el ejercicio de las transferencias. 13 1º.- COMPETENCIASTRANSFERIDAS DECRETO DE 2º.- COMPETENCIAS COMPARTIDAS TRANSFERENCIAS 3º.- COMPETENCIAS RESERVADAS A LA CAC 4º.- METODOLOGÍA PRECISA PARA LLEVAR A CABO LOS TRASPASOS DE SERVICIOS, MEDIOS Y Publicación RECURSOS Dos meses Constitución de COMISIÓN MIXTA TRASPASO EN QUE SE PRECISEN LOS SERVICIOS, MEDIOS RÉGIMEN JURÍDICO: PERSONALES Y MATERIALES Y LOS RECURSOS TRASPASADOS A CADA CORPORACIÓN INSULAR Se ejercerán en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad de DECRETO DE acuerdo con la ley 8/2015 y TRASPASO DEL sin perjuicio del control GOBIERNO DE previsto en el art. 30. CANARIAS 14 A) SERVICIOS TRANSFERIDOS DECRETO DE B) UNIDADES ADMINISTRATIVAS QUE TRASPASO QUEDEN AFECTAS A LOS CABILDOS INSULARES PARA EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS TRANSFERIUDAS. C) LA RELACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PUESTOS A DISPOSICIÓN. PUBLICADO CADA DECRETO D) REMITIÓN DE EXPEDIENTES EN CURSO QUE SON REMITIDOS AL CABILDO INSULAR ACTA DE RECEPCIOÓN Y ENTREGA DE: FECHA DE ACTA DE RECPCIÓN = SERVICIOS EFECTIVIDAD DE COMPETENCIA EXPEDIENTES TRANSFERIDA BIENES PERSONAL RECURSOS 15 DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS MÁXIMA PROXIMIDAD AL CIUDADANO PRINCIPIOS EVITAR DUPLICIDADES MAYOR EFICACIA MAYOR ECONOMÍA A) Lo exija la naturaleza REDUCCIÓN DE CARGAS ADMINISTRATIVAS o las características HECHO INSULAR del servicio. POR DECRETO DEL GOBIERNO B) El Cabildo carezca de CON CARÁCTER GENERAL A TODOS LOS CABILDOS capacidad de gestión (salvo excepciones previo acuerdo del Parlamento o económica de Canarias) C) L a g e s t i ó n s e a ineficiente en atención a las características LA DELEGACIÓN NO MODIFICA LA TITULARIDAD territoriales o AUTONÓMICA DE LA COMPETENCIA poblacionales de la isla respectiva 16 PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE LOS DECRETOS DE DELEGACIÓN (art. 36) DECRETO CONCRECIÓN CONSEJO DE COLABORACIÓN INSULAR ALCANCE CONTENIDO CONDICIONES ACUERDO DURACIÓN Método para cálculo y determinación RECURSOS de los servicios, medios personales y CONTRA ACTOS materiales y recursos que deban ser DICTADOS POR traspasados para el ejercicio de la DELEGACIÓN competencia. (ART. 40) ART. 36.2 Dos meses Traspasos de servicios, medios DECRETO Comisión mixta personales…… 17 RENUNCIA A LA DELEGACIÓN (ART. 43) INCUMPLIMIENTO DE LA CAC DE LOS COMPROMISOS ASUMIDOS CON LA DELEGACIÓN REQUERIMIENTO DOS MESES SIN ATENDER RENUNCIA MEDIANTE ACUERDO PLENARIO DECRETO DE REVOCACIÓN CONTROL DE COMPETENCIAS DELEGADAS (ART. 41) PUBLICACIÓN Y REINTEGRO SUSPENSIÓN, MODIFICACIÓN Y REVOCACIÓN (ARTS. DE MEDIOS Y RECURSOS 41 Y 42) 18 COMPETENCIAS PROPIAS MUNICIPALES (art. 10 LMC) AQUELLAS CUYA TITULARIDAD LE SON ATRIBUIDAS DELEGADAS COMO TALES EN VIRTUD DE LEYES DEL ESTADO Y LAS DE LA CAC. Atribuyen su ejercicio al Municipio, conservando la titularidad la administración delegante Estado Sea conveniente que se lleven a cabo en el ámbito CAC. municipal Cabildos insulares Ajustada a la legislación básica local para mejorar los Otras administraciones servicios públicos, mayor eficiencia y eliminación de duplicidades administrativas. ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA. NO PODRÁ TENER UNA DURACIÓN INFERIOR A LA PREVISTA EN LALEGISLACIÓN BÁSICA 19 EL SECTOR PÚBLICO INSTITUCIONAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS La Administración institucional es un sector de la Administración Pública integrado por entes públicos menores de carácter no territorial, como los organismos públicos. Es una denominación que pretende englobar dentro de sí diferentes categorías que están unidas por la idea de ser unos entes administrativos dependientes de una Administración Territorial, respecto a la que guardan una relación de dependencia, a pesar de la autonomía relativa en la gestión de los fines que se les encomienda. Obedecen por tanto al principio de descentralización funcional, en contraposición al principio de descentralización territorial propio de los entes territoriales. Son institucionales por cuanto que su sustrato es el de ser una institución y no una corporación. Su creación se debe a la decisión de la Administración fundante. Estado Carácter territorial CCAA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (Corporación) Administración. Local SECTOR PÚBLICO INSTITUCIONAL ART. 2.2 LRJSP (Instrumental = Institución) 20 REGULACIÓN JURÍDICA ARTÍCULO 149.1.18.ª DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases régimen jurídico de las Administraciones Públicas, así como al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª, relativo a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y del artículo 149.1.14.ª, relativo a la Hacienda Pública general. La regulación de la Administración institucional está contenida en el Título II de la Ley 40/2015 (LRJSP). Este Título, que comprende los arts. 81 a 139, se encuentra dividido en ocho capítulos. Esta normativa es aplicable, en su mayor parte, a la Administración del Estado, pues, pese a la rúbrica genérica de este título («Organización y funcionamiento el sector público institucional»), la mayor parte de su contenido carece de carácter básico, tal y como establece su disposición final decimocuarta (DF 4ª). NO TENDRÁ CARÁCTER BÁSICO DENTRO DEL TITULO II LRJSP: “Lo dispuesto en el Capítulo II relativo a la organización y funcionamiento del sector público institucional estatal, el Capítulo III de los organismos públicos estatales, el Capítulo IV de las Autoridades administrativas independientes, el Capítulo V de las sociedades mercantiles estatales, en el artículo 123.2 del Capítulo VI relativo a los Consorcios, los artículos 128, 130, 131, 132, 133, 135 y 136 del Capítulo VII de las fundaciones del sector público estatal y el Capítulo VIII de los fondos carentes de personalidad jurídica, todos ellos del Título II relativo a la organización y funcionamiento del sector público institucional” (DF 14 LRJSP). 21 SÍ TENDRÁ CARÁCTER BÁSICO El capítulo I del título II regula en los arts. 81, 82 y 83, con carácter básico (si bien la literalidad del art. 81.3 induce a confusión), los principios generales de actuación de los entes del sector público institucional estatal, autonómico y local. En particular, el art. 81 prevé en su apartado 1 que los entes del sector público institucional estarán sometidos en su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como al de transparencia en su gestión, añadiéndose que se sujetarán, «en materia de personal, incluido el laboral, a las limitaciones previstas en la normativa presupuestaria y en las previsiones anuales de los presupuestos generales». CRÍTICA En el Ordenamiento Jurídico español siempre ha existido el intento de establecer una normativa común de todas las administraciones institucionales, que sin embargo se ha reducido a escasas reglas mayoritariamente conducidas a un control financiero de las mismas, descuidando todos los demás aspectos. Con lo cual las demás reglas se fijaban en el correspondiente ESTATUTO DE LA ENTIDAD INSTITUCIONAL. Hubo algún intento, sobre todo a través de la Ley de Entidades Estatales Autónomas (LEEA) de 1958, pero actualmente, dada la variedad de tipología de entidades y objeto para la que se crean, casi lo hacen imposible. SIN EMBARGO, SERÍA DESEABLE UNA LEGISLACIÓN BÁSICA AMPARADA EN EL ART. 149.1. 18ª CE 78 que se limitara a dar una regulación mínima de todos los tipos admisibles de administración institucional que pueda constituirse al amparo de todas las administraciones de carácter territorial 22 EL SECTOR PÚBLICO INSTITUCIONAL SE INTEGRA POR: art. 2.2 LRJSP a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley. LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL ESTÁ DOTADA DE PERSONALIDAD JURÍDICA Y LA INTEGRAN ENTES DOTADOS DE SU PROPIA PERSONALIDAD JURÍDICA. Sin embargo, ello no significa que sean administraciones independientes de la administración matriz, de ahí que la plena operatividad jurídica de la personalidad jurídica de estos entes instrumentales solamente se produce en relación con los terceros. Sin embargo solo alcanza su plena capacidad de obrar desde que cuentan con órganos de gobierno propios. 23 JUSTIFICACIÓN Se trata de un proceso de descentralización funcional que podría considerarse una “manipulación jurídica” del aparato organizativo de la Administración matriz, al crear una nueva Entidad dotada de personalidad jurídica independiente con el consiguiente desdoblamiento o separación de los centros de toma de decisiones y de responsabilidad de la gestión inmediata. DOCTRINA: CLAVERO.- “ A la justificación anterior se une otra como pudiera ser la huida del Derecho Público o, más precisamente, del condicionamiento de los controles de legalidad, gasto público y garantías del administrado, que hacen perder en agilidad la actuación de la Administración Pública, lo que resulta realmente insostenible en ciertos sectores, especialmente los de naturaleza empresarial y económica” Naturalmente se impone la aplicación de la legislación administrativa común a todas las Entidades que integran el sector público institucional cuando ejerzan potestades administrativas, estando sometidas a los principios de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera (art. 81 LRJSP). Digamos que la huida al derecho privado en cierto sentido actualmente es una huida controlada o al menos eso ha intentado la LRJSP. 24 “Dotar a nuestro sistema legal de un derecho administrativo sistemático, coherente y ordenado” (CORA: Comisión Organización, Reforma de la Administración) La elaboración de dos disposiciones, leyes 39 y 40/2015: a) «una, reguladora del procedimiento administrativo, que integraría las normas que rigen las relaciones con los ciudadanos» LPACAP b) «otra, comprensiva del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, donde se incluirían las disposiciones que disciplinen el sector público institucional» LRJSP. ASÍ, LAS LEYES 39 Y 40/2015 OBEDECEN A ESTA PROPUESTA, CON LA QUE SE PRETENDE ACOMETER LO QUE SE CALIFICA COMO UNA «REFORMA INTEGRAL» DE LA NORMATIVA REGULADORA DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, TANTO EN LAS «RELACIONES AD EXTRA DE LAS ADMINISTRACIONES CON LOS CIUDADANOS Y EMPRESAS», COMO EN LAS «RELACIONES AD INTRA QUE EXISTEN EN EL FUNCIONAMIENTO INTERNO DE CADA ADMINISTRACIÓN Y ENTRE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES». LRJSP: «abarca, por un lado, la legislación básica sobre régimen jurídico administrativo, aplicable a todas las Administraciones Públicas; y por otro, el régimen jurídico específico de la Administración General del Estado, donde se incluye tanto la llamada Administración institucional, como la Administración periférica del Estado» 25 RELACIONES “AD INTRA” ENTRE ADMINISTRACIÓN MATRIZ Y LA ENTIDAD INSTITUCIONAL RELACIÓN INSTRUMENTAL 1.- Se traduce esencialmente en la necesaria 2.- La dependencia de la ADSCRIPCIÓN DE TODAS LAS ENTIDADES administración matriz, se INSTITUCIONALES a un órgano de la administración manifiesta en el doble plano matriz, lo que implica ejercicio directo de organizativo de actuación y potestades de dirección y control (Ministerios, económico-financiero Consejerías, Plenos municipales...) o ejercicio (nombramiento de directivos, indirecto a través de Entes de Gestión aprobación de directrices y dependientes de la administración matriz. control financiero). 3.- La relación de dependencia impone que en el supuesto de extinción del ente institucional, que decide también la entidad matriz, su aparato organizativo y patrimonial retornen al seno de aquella, que le sucede en todos sus derechos y obligaciones. 26 SECTOR PÚBLICO INSTITUCIONAL EN LA CAC Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria Artículo 2. Sector público autonómico. 1. A los efectos de esta ley forman parte del sector público autonómico: a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos, dependientes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. c) Las entidades públicas empresariales definidas en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. d) Las entidades públicas distintas de las mencionadas en los párrafos b) y c). e) Las sociedades mercantiles públicas definidas en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. f) Las fundaciones públicas definidas en la Ley de Fundaciones Canarias. g) Los consorcios dotados de personalidad jurídica a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local cuando queden adscritos a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de 27 conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Artículo 3 LHPC. Clasificación del sector público. A los efectos de esta Ley, el sector público se divide en: 1. SECTOR PÚBLICO CON PRESUPUESTO LIMITATIVO, integrado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los organismos autónomos y las entidades mencionadas en los párrafos d) – entidades públicas - y g) –consorcios- del artículo anterior en las que concurra alguna de las siguientes características: a) Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de distribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso, sin ánimo de lucro. b) Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta Ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios. 2. SECTOR PÚBLICO CON PRESUPUESTO ESTIMATIVO, integrado por los entes a los que hacen referencia las letras c) –entidades empresariales públicas-, e) –sociedades mercantiles públicas- y f) –fundaciones públicas- del artículo anterior y las señaladas en los párrafos d) y g) del citado artículo, no incluidas en el apartado 1 de este artículo. 28 ORGANISMOS AUTÓNOMOS Régimen Jurídico (art. 99 LRJSP) CARACTERÍSTICAS Son el tipo de ente instrumental más clásico en nuestro ordenamiento jurídico y el que tiene una relevancia jurídica más intensa. Se rigen por normas de derecho administrativo, y solo en defecto de ellas por el derecho común. Su personal puede ser funcionario o laboral Sus titulares son nombrados por el Gobierno o el Ministro al que estén adscrito. Sus contratos se rigen por la LCSP. Sus recursos económicos provienen de los Presupuestos Generales del Estado o de otras fuentes propias. Están sometidos en su gestión al régimen presupuestario y al control de la IGAE. En su denominación debe constar la indicación “O.A.” Art. 98.1 LRJSP.- Los organismos autónomos son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades propias de la Administración Pública, tanto actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta. 29 ADMINISTRACIÓN DE LA CAC: ORGANISMOS AUTÓNOMOS: – Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa. – Instituto Canario de Administración Pública. – Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria. – Instituto Canario de Estadística. – Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia. – Instituto Canario de Igualdad. – Instituto Canario de Investigaciones Agrarias. – Instituto Canario de la Vivienda. ART. 1.3; Ley 7/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos – Servicio Canario de Empleo. Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2023. – Servicio Canario de la Salud. 30 Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea Instituto Canario de Estadística Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad Instituto Canario de Administraciones Públicas Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias Instituto Canario de Igualdad Consejería de Sanidad Servicio Canario de la Salud Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia (ICHH) Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa Consejería de Turismo y Empleo Servicio Canario de Empleo 31 Consejería de Agricultura, Ganadería , Pesca y Soberanía Alimentaria Instituto Canario de Investigaciones Agrarias Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad Instituto Canario de la Vivienda Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas Agencia Canaria de Protección del Medio Natural DISPOSICIÓN ADICIONAL 7ª LEY 6/2006, 17 DE JULIO DE PATRIMONIO DE LA CAC a) Son organismos autónomos los organismos públicos creados bajo la dependencia de la Administración de la Comunidad Autónoma, a los que, rigiéndose por el Derecho Administrativo, se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de una consejería, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos. 32 SECTOR PÚBLICO EMPRESARIAL 1.- Realización de actividades prestacionales FINALIDAD 2.- Gestión de servicios públicos 3.- Producción de bines de interés público susceptibles de contraprestación Son empresas públicas bajo régimen de entidades de Derecho Público, siendo esta su característica distintiva más acusada respecto de las empresas públicas encuadradas bajo régimen jurídico mercantil o, excepcionalmente civil. ART. 103.1 LRJSP: “Las entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que se financian con ingresos de mercado, a DEFINICIÓN excepción de aquellas que tengan la condición o reúnan los requisitos para ser declaradas medio propio personificado de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público, y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación” 33 Artículo 104 LRJSP. Régimen jurídico. Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en su Ley de creación, sus estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y el resto de normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación. Artículo 106 LRJSP. Régimen jurídico del personal y de contratación. 1. El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la Administración General del Estado, quienes se regirán por lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril y demás normativa reguladora de los funcionarios públicos o por la normativa laboral. 2. La selección del personal laboral de estas entidades se realizará conforme a las siguientes reglas: a) El personal directivo, que se determinará en los estatutos de la entidad, será nombrado con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 11 del artículo 55, atendiendo a la experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada. b) El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad. 34 + DEBEN TENER COMO FORMA DE FINANCIACIÓN LOS RECURSOS A LOS QUE TIENEN ACCESO DE FORMA ORDINARIA LAS EMPRESAS PRIVADAS, Y SOLO EXCEPCIONALMENTE, CUANDO ASÍ LO PREVEA LA LEY DE CREACIÓN, LAS CONSIGNACIONES EN LOS PRESUPUESTOS DE OTRAS ADMINISTRACIONES O ENTIDADES PÚBLICAS, LAS TRANSFERENCIAS DE LAS MISMAS O LA ATRIBUCIÓN ESPECÍFICA DE INGRESOS A PERCIBIR. LAS ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES COMPITEN EN EL MERCADO CON LAS DEMÁS EMPRESAS PRIVADAS QUE OPEREN EN EL SECTOR Y DEBEN TENER IGUALES OPORTUNIDADES DE FINANCIACIÓN, POR LO QUE SU MODO NATURAL DE HACERLO ES POR EL PRECIO DE LA CONTRAPRESTACIÓN A SU ACTIVIDAD O ACUDIENDO A LOS MERCADOS FINANCIEROS ORDINARIOS 35 ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CAC Consejería de Sanidad Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias Art.1.9 Ley de Presupuestos CAC 2023 Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad Puertos Canarios Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Art. 1.3. Las referencias que en esta ley se hagan a la Comunidad Autónoma incluyen, salvo exclusión expresa, a la Administración de la Comunidad Autónoma y a sus organismos públicos, tanto los organismos autónomos como las entidades públicas empresariales. A los mismos efectos de esta ley, se consideran organismos autónomos y entidades públicas empresariales los organismos públicos que se definen como tales en la disposición adicional séptima. Las referencias que en esta ley se hagan genéricamente a organismos públicos incluyen, salvo exclusión expresa, tanto a los organismos autónomos como a las entidades públicas empresariales. 36 D.A 7ª LEY 6/2006, 17 JULIO, PATRIMONIO CAC b) SON ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES los organismos públicos creados bajo la dependencia de la Administración de la Comunidad Autónoma, a los que se les encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación, rigiéndose por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas, en la actividad contractual sujeta a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en sus estatutos y en la legislación presupuestaria. 2. Hasta tanto se proceda a actualizar su normativa reguladora, la creación, modificación y supresión de organismos autónomos y entidades públicas empresariales, así como su régimen jurídico en lo no previsto en esta ley y en la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se regirá por lo dispuesto en la normativa estatal. 37 – Agencia Tributaria Canaria. – Consejo Económico y Social. ENTES PÚBLICOS CON RÉGIMEN ESPECÍFICO EN LA CAC – Ente Público Radiotelevisión Canaria CONSEJERÍA DE HACIENDA Y RELACIONES CON LA UNIÓN EUROPEA Agencia Tributaria Canaria Ente Pública Radio Televisión Canaria PRESIDENCIA DEL GOBIERNO Consejo Económico y Social 38 Bajo la denominación de “administraciones independientes” se hace referencia en nuestra doctrina a determinados agentes públicos que comprenden la administración institucional pero que no están sometidos a la tutela de una Administración, es decir, actúan de forma independiente respecto del poder ejecutivo. Es lo que algunos autores denominan huida del derecho administrativo hacia el derecho privado, pero como señalan García de Enterría y Fernández, no se pretende la flexibilidad de la acción administrativa sino una neutralización política de su gestión. Los entes públicos de régimen específico, también identificados como autoridades administrativas independientes vienen regulados en el Capítulo Cuarto del Título Segundo de la Ley 40/2015. El art. 110 LRJSP hace referencia a su régimen jurídico indicando que las autoridades administrativas independientes se regirán por su Ley de creación, sus estatutos y la legislación especial de los sectores económicos sometidos a su supervisión y, supletoriamente y en cuanto sea compatible con su naturaleza y autonomía, por lo dispuesto en esta Ley, en particular lo dispuesto para los organismos autónomos, la LPAC, Ley 47/2003, LCSP, ley 33/2003, así como el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación. 39 LOS CONSORCIOS Varias Administraciones Públicas realizan el papel de entidades matrices para crear entre todas ellas una sola Entidad Institucional LOS CONSORCIOS son entidades de derecho público, dotadas de personalidad jurídica, que constituyen diversos entes públicos de naturaleza territorial o institucional que pertenecen a escalones de Administración Pública distintos (Estatal, Autonómico o Local); aunque también se prevé que puedan integrarse en ellos entidades privadas. SURGEN PAR LA REALIZACIÓN DE FINES DE INTERÉS COMÚN, que normalmente se concreta en la gestión de bienes u obras, que entran en la competencia de diversos Entes Públicos que integran el CONSORCIO. Tienen una clara finalidad de COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN que se resuelve en una nueva estructura organizativa a la que se le va a encomendar la realización por ella misma, actividades relacionadas con la competencia compartida o concurrente. Es una figura típica de la administración Local, pero con cabida en el ámbito de otras administraciones públicas. En su Estatuto se determinarán la administración a la que queda adscrito, su sede, objeto, fines y funciones para los que se crea, las entidades que participan y su aportación, régimen de funcionamiento y las causas de disolución. 40 Art. 118 LRJSP 1. Los consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias. 2. LOS CONSORCIOS podrán realizar actividades de fomento, prestacionales o de gestión común de servicios públicos y cuantas otras estén previstas en las leyes. 3. Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las Administraciones españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia. 4. En la denominación de los consorcios deberá figurar necesariamente la indicación «consorcio» o su abreviatura «C». EL CONSORCIO TIENE SU PROPIO PATRIMONIO INDEPENDIENTE, INTEGRADO EN SU CASO POR LOS INGRESOS QUE PUEDA GENERAR LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLA, Y POR LAS APOTACIONES DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SE PREVEA DEBAN HACER LAS ENTIDADES QUE LO CONSTITUYEN 41 RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONSORCIOS Artículo 119 LRJSP. Régimen jurídico. 1. Los consorcios se regirán por lo establecido en esta Ley, en la normativa autonómica de desarrollo y sus estatutos. 2. En lo no previsto en esta Ley, en la normativa autonómica aplicable, ni en sus Estatutos sobre el régimen del derecho de separación, disolución, liquidación y extinción, se estará a lo previsto en el Código Civil sobre la sociedad civil, salvo el régimen de liquidación, que se someterá a lo dispuesto en el artículo 97, y en su defecto, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. 3. Las normas establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley 27/2013, de 21 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local sobre los Consorcios locales tendrán carácter supletorio respecto a lo dispuesto en esta Ley. Art. 120.3 LRJSP. En el supuesto de que participen en el consorcio entidades privadas, EL CONSORCIO NO TENDRÁ ÁNIMO DE LUCRO y estará adscrito a la Administración Pública que resulte de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior. Art. 120.4 LRJSP. Cualquier cambio de adscripción a una Administración Pública, cualquiera que fuere su causa, conllevará la modificación de los estatutos del consorcio en un plazo no superior a seis meses, contados desde el inicio del ejercicio presupuestario siguiente a aquel en se produjo el cambio de adscripción. 42 Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas CAC Consorcio El Rincón (La Orotava) a) Comunidad Autónoma de Canarias 50% Participado b) Cabildo Insular de Tenerife 25% c) Ayuntamiento de La Orotava 25% * La Agencia Canaria de Protección del Medio Natural, organismo público de naturaleza consorcial. La Agencia Canaria de Protección del Medio Natural es un organismo público de naturaleza consorcial para el desarrollo en común, por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y por las administraciones insulares y municipales consorciadas, de la actividad de inspección y sanción en materia medioambiental y de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, así como la asistencia a dichas administraciones en tales materias y el desempeño de cuantas otras competencias se le asignan en el ordenamiento jurídico. 43 LAS FUNDACIONES PÚBLICAS CANARIAS Presidencia del Gobierno Fundación Canaria para la Acción Exterior (FUCAEX) Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias Fundación Tutelar Canaria para la Acción Social, M.P. Fundación Canaria de Juventud (IDEO) Consejería de Sanidad Fundación Canaria Instituto de Investigación Sanitaria de Canarias (FIISC) Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes Fundación Canaria Academia Canaria de La Lengua Consejería de Turismo y Empleo Fundación Canaria Museo de la Ciencia y la Tecnología de Las Palmas de Gran Canaria Fundación Canaria para el Fomento del Trabajo (FUNCATRA) 44 Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias. Es una realidad que la fundación ha adquirido en los últimos años un innegable protagonismo en un sector tan importante en nuestros días como el de la acción social. La actividad fundacional aparece hoy como un inapreciable instrumento para un tejido social necesariamente abocado a coparticipar con el sector público en el sostenimiento y el estímulo de las actividades de interés general. Artículo 34 CE 78 1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley. 2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22. El derecho de fundación para fines de interés general ha sido activado mediante el desarrollo legislativo postconstitucional que de dicho derecho se ha realizado por los legisladores autonómicos y por el estatal. 45 LA FUNDACIÓN CONSTITUYE EN EL FONDO UNA MANIFESTACIÓN DEL DINAMISMO DE NUESTRA SOCIEDAD, DINAMISMO QUE EXIGE DEL LEGISLADOR UN CONSTANTE ESFUERZO DE ADAPTACIÓN PARA PRESTAR LA COBERTURA LEGAL Y EL ESTÍMULO DE ESE TEJIDO SOCIAL. CON LA VIGENTE LEY 2/1998, DE 6 DE ABRIL, DE FUNDACIONES CANARIAS se pretende ajustar el marco jurídico de las fundaciones a los principios hoy imperantes en la materia, de manera que las fundaciones canarias desarrollen su labor en un contexto normativo adecuado a las necesidades y peculiaridades de esta institución. En este sentido, la nueva Ley parte de los principios de libertad y flexibilidad en cuanto a la gestión de las fundaciones, superando las tradicionales restricciones normativas. En consonancia con ello, se configura un Protectorado de Fundaciones Canarias cuya actividad ya no es eminentemente fiscalizadora, sino que ostenta equilibradamente funciones de asesoramiento, apoyo y control de las fundaciones. Artículo 1 Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias. Concepto. 1. A los efectos de esta Ley, son fundaciones las personas jurídicas resultantes de afectar permanentemente por voluntad de sus fundadores un patrimonio al cumplimiento de fines de interés general sin ánimo de lucro. 2. Las fundaciones se rigen por la voluntad de su fundador y sus Estatutos, debiendo respetar, en todo caso, el contenido de la presente Ley. 46 La ley de Fundaciones Canarias tendrá bajo su ámbito de aplicación a aquellas fundaciones que desarrollen sus funciones en Canarias, es decir que tengan su domicilio en el archipiélago canario aunque se relacione con terceros en el exterior (tráfico asistencial, cultural o docente) Tendrán su sede donde se encuentre su órgano de gobierno Pueden ser públicas o privadas Adquirirá personalidad jurídica desde el momento de la inscripción de la escritura pública de constitución en el REGISTRO DE FUNDACIONES CANARIAS LOS FINES FUNDACIONALES DEBEN SER DE INTERÉS GENERAL Y BENEFICIAR A COLECTIVIDADES GENÉRICAS DE PERSONAS, NO INDIVIDUALMENTE DETERMINADAS El PROTECTORADO DE FUNDACIONES CANARIAS es el órgano de asesoramiento, apoyo técnico y control de las fundaciones, que facilitará y promoverá el recto ejercicio del derecho fundacional y la legalidad de decisiones fundacionales (arts. 34 y 47 LFC). FUNDACIONES ÓRGANO DE GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN arts. 15 a 18 Ley de Fundaciones Canarias PATRONATO PATRONOS El Patronato ostentará la representación de la fundación y ejercerá todas aquellas facultades que sean necesarias para la realización de los fines fundacionales. En concreto, administrará los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, siendo responsable de los menoscabos que pudieran ocasionarse por su negligente administración. 47 Tendrá un Presidente y Secretario y al menos TRES MIEMBROS. Artículo 18 LEY DE FUNDACIONES CANARIAS. 1. Podrán ser miembros del Patronato de la fundación las personas físicas y las personas jurídicas. 2. Las personas físicas deberán tener capacidad de obrar plena y no estar inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos. 3. Las personas jurídicas deberán estar representadas por una persona física que cumpla los requisitos señalados en el apartado anterior. 4. Cuando el cargo recaiga en una persona física, deberá ejercerse personalmente y no podrá ser delegado. 5. Quienes fueren llamados a ejercer esa función en razón del cargo que ocuparen, podrán ser suplidos por la persona que designen para que actúe en su nombre. Art. 19.2 LFC: Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente, sin que en ningún caso puedan percibir retribución por el desempeño de su función. No obstante, los patronos tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione, salvo disposición en contra del fundador. 48 Artículo 23 LFC. 1. Los patronos responderán frente a la fundación de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados negligentemente. 2. Quedarán exentos de responsabilidad quienes se hubieran opuesto expresamente al acuerdo determinante de la misma o no hubieran participado en su adopción. 3. La acción de responsabilidad se ejercerá, en nombre de la fundación y ante la jurisdicción ordinaria: a) Por el propio Patronato de la fundación, mediante acuerdo motivado en cuya adopción no participará el patrono o patronos afectados. b) Por el Protectorado de Fundaciones Canarias. c) Por el fundador, cuando la actuación de los miembros del órgano de gobierno sea contraria o lesiva a los fines fundacionales. 49 Artículo 41 LFC. Concepto de FUNDACIÓN PÚBLICA. A los efectos de esta Ley, se consideran fundaciones públicas, aquellas en cuya dotación participe mayoritariamente, directa o indirectamente, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o demás entidades que integran el sector público, o que el patrimonio fundacional, con carácter permanente, esté formado por más de un 50 por 100 de bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades. CONSTITUCIÓN MODIFICACIÓN FUSIÓN FEDERACIÓN Art. 42 LFC CREACIÓN EXTINCIÓN ADQUISICIÓN PÉRDIDA DE CARÁCTER PÚBLICO Informe de Consejería Propuesta de autorización por Consejería interesada competente en materia de Administraciones DAR CUENTA Públicas AUTORIZACIÓN DEL GOBIERNO Informe de Consejería AL PARLAMENTO competente en Hacienda 50 Artículo 43 LFC. Régimen jurídico. 1. Las fundaciones públicas estarán sujetas a las siguientes limitaciones: a) No podrán ejercer potestades públicas. b) Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa. 2. En materia de presupuestos, contabilidad y auditoría de cuentas, estas fundaciones se regirán por las disposiciones de la Ley de Hacienda Canaria. En todo caso, la realización de la auditoría externa de las fundaciones públicas en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 25.3 de la presente Ley corresponderá a la Intervención General. 3. La selección del personal deberá realizarse con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la correspondiente convocatoria. 4. La actividad contractual de las fundaciones públicas se regirá por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de las administraciones públicas. 5. En los aspectos no regulados específicamente en este capítulo, las fundaciones públicas se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Ley FC. 51 PROTECTORADO DE FUNDACIONES CANARIAS (art. 35 LFC) El Protectorado de Fundaciones Canarias será ejercido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la forma que reglamentariamente se determine. SON FUNCIONES DEL PROTECTORADO DE FUNDACIONES CANARIAS: a) Asesorar e informar a las fundaciones inscritas o en proceso de constitución. b) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines de cada fundación conforme a la voluntad expresada por el fundador y teniendo en cuenta la consecución del interés general. c) Comprobar si los recursos económicos de las fundaciones se destinan al cumplimiento de los fines fundacionales en los términos previstos en los estatutos y en la presente ley, pudiendo llevar a cabo las actuaciones de comprobación material que sean pertinentes en los términos que se establezcan reglamentariamente. d) Ejercer la acción de responsabilidad de los patronos cuando ello fuera pertinente con arreglo a esta Ley. e) Dar la adecuada publicidad a la existencia y actividades de las fundaciones. f) Otorgar las autorizaciones y aprobaciones previstas en la Ley. g) Quedar enterado de las comunicaciones establecidas por esta Ley. h) Velar para que ninguna entidad que no lo sea utilice la denominación «fundación», denunciando el hecho ante la autoridad competente. i) Cuantas otras le confieran las leyes. 52 EL CONSEJO ASESOR DEL PROTECTORADO DE FUNDACIONES CANARIAS (art. 39 LFC Artículo 39 LFC. 1. El Consejo Asesor del Protectorado de Fundaciones Canarias es un órgano de carácter consultivo integrado por, al menos, cinco representantes de las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Canarias, designados rotatoriamente por éstas. 2. Son funciones del Consejo Asesor: a) Elevar las propuestas que estime pertinentes al Protectorado de Fundaciones Canarias. b) Asesorar al Protectorado de Fundaciones Canarias. c) Asesorar, informar y dictaminar, cuando así se le solicite, sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a las fundaciones. d) Planificar, fomentar y realizar estudios relacionados con la actividad fundacional. e) Las demás que le puedan atribuir. 3. El Consejo Asesor elegirá entre sus miembros un Presidente y un Secretario y se reunirá convocado por aquél a iniciativa propia o del Protectorado de Fundaciones Canarias. 4. Los miembros del Consejo Asesor se renovarán por completo cada dos años, renovándose el primer año los tres más antiguos en el cargo y el segundo los dos restantes. 53 EL SECTOR PÚBLICO EMPRESARIAL DE LA CAC Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea Televisión Pública de Canarias, S.A. Asistencia Integral Tributaria, S.A. (ASISTA CANARIAS) Radio Pública de Canarias, S.A. Consejería de Sanidad Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A. Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes Instituto Canario de Desarrollo Cultural, S.A. Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos Sociedad para el Desarrollo Económico de Canarias, S.A. (SODECAN) Instituto Tecnológico de Canarias, S.A. (ITC) Sociedad Canaria de Fomento Económico, S.A. (PROEXCA) 54 Consejería de Agricultura, Ganadería , Pesca y Soberanía Alimentaria Gestión del Medio Rural de Canarias, S.A. Consejería de Turismo y Empleo Canarias Congress Bureau Tenerife Sur, S.A. Canarias Congress Bureau Maspalomas Gran Canaria, S.A. Hoteles Escuelas de Canarias, S.A. (HECANSA) Promotur Turismo Canarias, S.A. (PROMOTUR) Gestión de Proyectos Turísticos (GESPROTUR) Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad Viviendas Sociales e Infraestructura de Canarias, S.A. (VISOCAN) 55 Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas Cartográfica de Canarias, S.A. (GRAFCAN) Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental, S.A. (GESPLAN) GESTUR CANARIAS, S.A. Artículo 116 LEY 6/2006 PATRIMONIO CAC. Ámbito. Constituyen el patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma, las acciones, títulos, valores, obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, derechos de suscripción preferente, relativos a sociedades mercantiles, así como los contratos financieros de opción, contratos de permuta financiera, créditos participativos y otros susceptibles de ser negociados en mercados secundarios organizados que sean representativos de derechos para la Comunidad Autónoma. También formarán parte del patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma los fondos propios de las entidades públicas empresariales, expresivos de la aportación de capital de la Comunidad Autónoma, que se registrarán en la contabilidad patrimonial de ésta como el capital aportado para la constitución de estos organismos. Estos fondos generan a favor de la Comunidad Autónoma derechos de participación en el reparto de las ganancias de la entidad y en el patrimonio resultante de su liquidación. 56 El sector empresarial público estatal, se regula en el capítulo V del Titulo V de la ley 40/2015, entre los artículos 111 y 117, pero no tiene carácter básico DEFINICIÓN (ART. 111.1 LRJSP) 1. Se entiende por sociedad mercantil estatal aquella sociedad mercantil sobre la que se ejerce control estatal: a) Bien porque la participación directa, en su capital social de la Administración General del Estado o alguna de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a la Administración General del Estado y a todas las entidades integradas en el sector público institucional estatal, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas. b) Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores respecto de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos vinculados o dependientes. 57 EFICACIA TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO PRINCIPIOS RECTORES BUENAS PRÁCTICAS En ningún caso podrán disponer CÓDIGOS DE CONDUCTAS ADECUADOS A LA de facultades que impliquen el NATURALEZA JURÍDICA DE CADA ENTIDAD ejercicio de autoridad pública, (art. 112 LRJSP) sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda SUPERVISIÓN GENERAL DEL ACCIONISTA atribuirle el ejercicio de CONFORME A LA LEY DE PATRIMONIO potestades administrativas. APLICABLE A LA ADMINISTRACIÓN A LA QUE ESTÉ ADSCRITA E S CREACIÓN Y EXTINCIÓN LRJSP ACUERDO DE GOBIERNO (Estatal) T A a) Las razones que justifican la creación de la sociedad por no poder asumir esas T funciones otra entidad ya existente, así como la inexistencia de duplicidades. A estos U efectos, deberá dejarse constancia del análisis realizado sobre la existencia de órganos T o entidades que desarrollan actividades análogas sobre el mismo territorio y población O y las razones por las que la creación de la nueva sociedad no entraña duplicidad con S entidades existentes. 58 b) Un análisis que justifique que la forma jurídica propuesta resulta más eficiente frente a la creación de un organismo público u otras alternativas de organización que se hayan descartado. CAC c) Los objetivos anuales y los indicadores para medirlos. Artículo 117. Régimen jurídico y patrimonial de las sociedades mercantiles públicas LEY 6/2006, DE 17 DE JULIO DEL PATRIMONIO DE LA CAC. 1. A los efectos previstos en esta ley, se consideran sociedades mercantiles públicas las sociedades mercantiles en las que la Comunidad Autónoma participe en más del 50% de su capital social, directa o indirectamente, a través de otras sociedades mercantiles, públicas o participadas. Se consideran sociedades mercantiles participadas las sociedades mercantiles en las que dicha participación, directa o indirecta, no supere el 50% de su capital social. En cualquier caso, dicha participación no podrá ser inferior al 10%, salvo que se trate de sociedades cuyo capital social sea superior a 3.000.000 de euros. 2. Las sociedades mercantiles públicas se regirán por el presente título y sus normas de desarrollo, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación. 3. Las sociedades mercantiles públicas ajustarán la gestión de su patrimonio al Derecho privado, sin perjuicio de las disposiciones de esta ley que les resulten expresamente de aplicación. 59 Artículo 118 LEY DE PATRIMONIO CAC. * Constitución y disolución de sociedades mercantiles. 1. La constitución de sociedades mercantiles por la Comunidad Autónoma, aún cuando se constituyan por fusión o escisión de otras preexistentes, así como su disolución, deberá ser previamente autorizada por el Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, previo expediente tramitado al efecto con sujeción a un procedimiento regulado reglamentariamente. 2. Los acuerdos sociales de constitución y disolución de sociedades mercantiles por sociedades mercantiles públicas y participadas, se regirán por las normas y procedimientos de Derecho privado que les sean de aplicación. No obstante, los representantes del Gobierno en el órgano societario competente para la adopción de tales acuerdos, deberán obtener, previamente y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, el mandato expreso del Gobierno respecto al voto a emitir en relación con dichos acuerdos. 60 Artículo 121 LEY DE PATRIMONIO CAC. Tutela funcional de las sociedades mercantiles públicas. 1. El Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, podrá adscribir a una o varias consejerías, cuyas competencias guarden una relación específica con el objeto social de la sociedad, la tutela funcional de la misma. 2. Anualmente, con carácter previo a la elaboración del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, las consejerías tutelantes comunicarán a las sociedades mercantiles públicas las líneas de actuación estratégica y las prioridades en su ejecución, a efectos de que sean tenidas en cuenta en la elaboración de sus presupuestos anuales de explotación y de capital, y de los programas de actuación de inversiones y de financiación. 3. Sin perjuicio de las competencias de control que corresponden a la Intervención General, la consejería tutelante ejercerá el control funcional y de eficacia de las sociedades mercantiles públicas que tutele, en los términos que reglamentariamente se establezcan, siendo responsable de dar cuenta al Parlamento de sus actuaciones, en el ámbito de sus competencias. 6. En ausencia de atribución expresa de tutela, corresponderá a la consejería competente en materia de hacienda el ejercicio de las facultades que esta ley otorga para la tutela de la actividad de la sociedad. 61 Artículo 122 ley de patrimonio CAC. Representación en los órganos sociales. EMPRESA PÚBLICA JUNTA GENERAL EL GOBIERNO: El titular de la Consejería a la cual se encuentra adscrita. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN 3. La representación de la Comunidad Autónoma en los consejos de administración de las sociedades mercantiles públicas y participadas, así como, la revocación de dicha representación y la renovación de la misma, será propuesta a la junta general de la sociedad por el Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, a iniciativa de la consejería a la que esté adscrita su tutela, o mediante iniciativa conjunta, en caso de que la tutela sea compartida. En todo caso, uno de los miembros del consejo de administración de las sociedades mercantiles públicas deberá ser designado entre los altos cargos de la consejería competente en materia de hacienda. 4. La representación a que se refieren los apartados anteriores ha de recaer en una persona física, expresamente identificada, y, en el caso de que su designación esté vinculada a la condición de alto cargo, su sustitución por cese en el mismo deberá formalizarse expresamente. 62 Artículo 123 Ley de Patrimonio CAC. Notificación de acuerdos sociales e información económico-financiera. 1. Las sociedades mercantiles publicas de la Comunidad Autónoma, y los representantes de ésta en las sociedades mercantiles participadas, remitirán a la dirección general competente en materia de patrimonio, en los plazos y con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, copia de los acuerdos sociales cuya elevación a público sea preceptiva. Asimismo enviarán copia del documento público y de su inscripción en el Registro Mercantil. 2. Las sociedades mercantiles públicas de la Comunidad Autónoma estarán obligadas a remitir a la consejería competente en materia de hacienda la documentación económica y financiera que se determine reglamentariamente. 3. Los representantes de la Comunidad Autónoma en las sociedades mercantiles participadas deberán remitir a la consejería competente en materia de hacienda la documentación económica y financiera que se determine reglamentariamente. 63