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Tema 4 4.3.4. Medidas definitivas: convenio regulador y medidas judiciales 1. Convenio regulador También hemos dicho que el Código Civil exige que, a la demanda de nulidad, separación o divorcio, de mutuo acuerdo, deberá acompañarse la propuesta de convenio regulador. Debe contener como mínimo: a. D...

Tema 4 4.3.4. Medidas definitivas: convenio regulador y medidas judiciales 1. Convenio regulador También hemos dicho que el Código Civil exige que, a la demanda de nulidad, separación o divorcio, de mutuo acuerdo, deberá acompañarse la propuesta de convenio regulador. Debe contener como mínimo: a. Determinación de la persona que se quedará al cuidado, guarda y custodia de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de esta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos. b. Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquellos. c. La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. d. La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso. e. La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio. f. La pensión que correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges (pensión compensatoria). Esta pensión pretende compensar el menoscabo o desequilibrio que se produce a uno de los cónyuges, al empeorar su situación económica, en comparación a la que tenía durante el matrimonio, en atención a la dedicación a la familia mientras estuvo vigente el matrimonio. Es independiente a la pensión de alimentos y exige que efectivamente se produzca el desequilibrio económico. 4.5. La filiación y adopción Distinguiremos tres clases de filiación: 1. Filiación biológica o por naturaleza. Tiene su origen en la procreación y puede ser matrimonial o no matrimonial, en función de si los progenitores están casados o no entre sí. 2. Filiación civil o adoptiva. Es aquella que surge como consecuencia de la adopción y se produce de manera recíproca entre el adoptante y el adoptado. 3. Filiación con técnicas de reproducción asistida. 4.5.2. Filiación no matrimonial Las acciones de filiación son aquellas acciones de estado que tienen por objeto obtener la declaración judicial de si a una persona le corresponde o no la filiación que se reclama o se pretende impugnar, y se caracteriza por las siguientes notas: 1. Son personalísimas o intrasmisibles, ya que solo se pueden ejercitar por su titular. 2. Son irrenunciables. 3. Son imprescriptibles, salvo disposición legal expresa. 4. Existe un procedimiento específico 5. Es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal en el procedimiento judicial. Los efectos de la filiación, tanto matrimonial como la no matrimonial, la adoptiva y a través de técnicas de reproducción asistida, gozan de los mismos efectos, que consisten en: En relación con los apellidos: a. Si la filiación está determinada respecto de ambos progenitores, el padre y la madre podrán decidir el orden de transmisión del primer apellido. Si no se ejercita la opción, se registrará primero el del padre y después el de la madre. El orden de los apellidos del primer hijo determinará el orden de apellidos para el resto de los hijos de la pareja. En todo caso, el hijo al alcanzar la mayoría de edad podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos. b. Si solo está determinada la filiación respecto de uno de los progenitores, esta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos. Del mismo modo, el orden de los apellidos del primero de los hijos determinará el del resto. c. En el supuesto de no estar determinada la filiación (padres desconocidos), será el encargado del Registro Civil el que impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al recién nacido. La adopción es irrevocable, en el sentido de definitiva. 4.6. Relaciones paternofiliales La titularidad de la patria potestad reside en ambos padres a un mismo tiempo, salvo en los siguientes supuestos en los que corresponderá a uno solo de ellos: 1. Cuando uno de los progenitores hubiera fallecido. 2. Cuando la filiación esté determinada legalmente respecto de uno solo de los progenitores (si lo reconoció solo el padre o la madre). 3. En los casos de exclusión de la patria potestad. Existen dos supuestos, cuando el progenitor ha sido condenado por las relaciones sexuales que motivaron la concepción del hijo; o cuando la filiación ha sido establecida judicialmente con oposición. 4. Cuando uno de los progenitores ha sido privado o suspendido de la patria potestad en virtud de sentencia firme fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, ya se haya dictado en causa matrimonial o penal. Para poder ejercer la patria potestad es necesario ser mayor de edad o, al menos, estar emancipado. Además de los padres, pueden ejercer la patria potestad las siguientes instituciones: 1. Defensor judicial. Que actúa en aquellos casos en los que existe conflicto de intereses entre los hijos y los padres. 2. La entidad pública competente en materia de menores. Interviene cuando hay situaciones de desamparo estando facultada para adoptar medidas de protección necesarias para la guarda. 3. El juez o el Ministerio Fiscal. Realizan una función de fiscalización, llegando a asumir funciones propias de la patria potestad La inhabilitación de la patria potestad es una sanción penal que se impone a los padres, una vez recaiga sentencia firme por haber causado al hijo mutilaciones genitales, malos tratos psíquicos o lesiones, trato degradante, etc. La patria potestad se extingue por las siguientes causas: 1. Por la muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo. 2. Por la emancipación del hijo. 3. Por la adopción del hijo, debiendo tener en cuenta, que: a. La extinción se produce respecto de los padres biológicos ya que, si se trata de una adopción, habrá un cambio de titularidad en la patria potestad, pero no una extinción. b. Se establecen una serie de excepciones en las que pese a la adopción no se produce la ruptura de vínculos con la familia origen.

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