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**[TEMA 23.- L.O. 10/1995, de 23 de nov., de Código Penal]** **[LIBRO II. Delitos y sus penas, ]** **[TÍTULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva]** **[CAPÍTULO IV.  De los delitos contra la Seguridad Vial]** **Artículo 379 ** 1\. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomo...

**[TEMA 23.- L.O. 10/1995, de 23 de nov., de Código Penal]** **[LIBRO II. Delitos y sus penas, ]** **[TÍTULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva]** **[CAPÍTULO IV.  De los delitos contra la Seguridad Vial]** **Artículo 379 ** 1\. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a **velocidad superior** en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 2\. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la **influencia** de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una **tasa de alcohol** en aire espirado superior a 0,60 mg/l o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 g/l. **Artículo 380** 1\. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con **temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas** será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. 2\. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior. **Artículo 381** 1\. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, **con manifiesto desprecio por la vida de los demás**, realizare la conducta descrita en el artículo anterior. 2\. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior. 3\.... *apartado eliminado por L.O. 5/2010\...* **Artículo 382** Cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado. Cuando el resultado lesivo concurra con un delito del artículo 381, se impondrá en todo caso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en este precepto en su mitad superior. **Artículo 382 bis** 1\. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el art. 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del [[art. 152.2]](https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444&p=20240611&tn=0#a152)*,* será castigado como autor de un **delito de abandono del lugar del accidente**. 2\. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una **acción imprudente del conductor**, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. 3\. Si el origen de los hechos que dan lugar al **abandono fuera fortuito** le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años. **Artículo 383** El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, **se negare a someterse a las pruebas** legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. **Artículo 384** El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de **pérdida de vigencia del permiso** o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por **decisión judicial** y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor **sin haber obtenido nunca** permiso o licencia de conducción. **Artículo 385** Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que **originare un grave riesgo para la circulación** de alguna de las siguientes formas: 1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio. 2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo. **Artículo 385 bis** El **vehículo a motor o ciclomotor** utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará **instrumento del delito** a los efectos de los artículos [](https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444&p=20240611&tn=0#a127) y 128. **Artículo 385 ter** En los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, **podrá rebajar en un grado la pena de prisión** en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho.

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