Apuntes Teoría Jurídica del delito PDF
Document Details
Uploaded by Deleted User
Tags
Summary
These notes cover the concept and aims of Criminal Law, outlining the key aspects of Spanish criminal law and the evolution of the theory of crime. It explores fundamental aspects like the definition of crime, its characteristics, related concepts such as criminal responsibility, and the objectives of penal law in a social and democratic context.
Full Transcript
TEORIA JURIDICA DEL DELITO TEMA 1: CONCEPTO Y FINES. DERECHO PENAL A) Conceptos Básicos 1. ¿Qué es el Derecho Penal? Es el conjunto de normas jurídicas que definen los delitos y establecen las sanciones correspondientes. 2. ¿Cuál es su función dentro del orde...
TEORIA JURIDICA DEL DELITO TEMA 1: CONCEPTO Y FINES. DERECHO PENAL A) Conceptos Básicos 1. ¿Qué es el Derecho Penal? Es el conjunto de normas jurídicas que definen los delitos y establecen las sanciones correspondientes. 2. ¿Cuál es su función dentro del ordenamiento jurídico? Su función principal es proteger los bienes jurídicos fundamentales y garantizar el orden social. 3. ¿Dónde se encuentra regulado? Está regulado por leyes que establecen los delitos y las penas aplicables. El término Derecho Penal puede entenderse en dos sentidos principales: Derecho Penal Objetivo (ius poenale): Conjunto de normas que definen los delitos y sus respectivas sanciones. Derecho Penal Subjetivo (ius puniendi): Facultad del Estado para crear y aplicar normas penales, es decir, imponer sanciones a quienes cometan delitos. La ciencia del Derecho Penal se centra en el estudio del Derecho Penal sustantivo, el cual se divide en dos partes: Parte General y Parte Especial. B) Características del Derecho Penal 1. Parte del ordenamiento jurídico: El Derecho Penal es una potestad exclusiva del Estado (monopolio estatal) y no puede ser ejercida por particulares. Está compuesto por normas jurídicas que prohíben conductas (delitos o faltas) y establecen penas o medidas de seguridad. 2. Medio de control social: Actúa cuando los mecanismos previos (control informal) fallan para prevenir comportamientos desviados. Se clasifica en: Control social informal: Ejercido por instituciones como la familia, la educación o la religión. Control social formal: Aplicado mediante el sistema de justicia penal como último recurso. 3. Principio de última ratio (intervención mínima): La intervención penal debe ser subsidiaria, es decir, usarse solo cuando otros medios no sean efectivos para mantener el orden social. Busca garantizar el bienestar social con el menor costo posible. 4. Utilización de sanciones más graves: La pena de prisión está reservada al Poder Judicial. Ninguna otra autoridad puede imponer penas privativas de libertad. C) Derecho Penal Objetivo Se entiende como el conjunto de normas jurídicas que prohíben al ciudadano la comisión de delitos o faltas, asociando a estas una consecuencia jurídica que puede ser una pena o una medida de seguridad. Objeto de estudio: 1 Delitos: Clasificados según su gravedad en: Graves Menos graves Leves (las faltas han sido reemplazadas por delitos leves). Penas y medidas de seguridad. Otras disciplinas relacionadas: Criminología: Estudio del delincuente. Victimología: Estudio de la víctima. Carácter contrafáctico de la norma penal: La norma penal distingue dos tipos: Norma primaria: Dirigida a los ciudadanos. Norma secundaria: Dirigida al juez o tribunal. Responsabilidad civil ex delicto: Consiste en responder por los daños morales o patrimoniales ocasionados. Incluye: Restitución: Reparación del daño causado. Indemnización: Por perjuicios materiales y morales derivados de los delitos. D) Legislación Penal Española 1. Código Penal de 1995 (LO 15/1995, de 23 de noviembre): Modificado en múltiples ocasiones. La reforma más relevante ocurrió en 2015, eliminando la distinción entre delitos y faltas penales, reemplazándolas por delitos leves. 2. Código Penal Militar. 3. Ley de Responsabilidad Penal del Menor (LO 5/2000, de 12 de enero): Los menores de 14 a 18 años no tienen responsabilidad penal, pero pueden ser sancionados mediante medidas específicas. Los menores de 14 años no son responsables penalmente en ningún ámbito. En su caso, los padres o tutores afrontan sanciones monetarias o patrimoniales. Los procedimientos judiciales de menores se tramitan en el Juzgado de Menores. 4. Leyes penales especiales: Regulaciones específicas sobre delitos en ámbitos concretos, como: Control de cambios. Contrabando. Energía nuclear, entre otros. 5. Ley General Penitenciaria. Características de la Legislación Penal Española: Ámbito temporal de la ley penal: Tiene vigencia limitada y entra en vigor desde su publicación en el BOE. Cuenta con un periodo de “vacatio legis” (por regla general, 20 días salvo mención expresa para su entrada en vigor). Vigencia formal: Regulada en el Artículo 2.2 del Código Civil (CC). La ley entra en vigor tras su publicación y un periodo de “vacatio legis”. Termina con su derogación por una ley posterior (Art. 2.2 CC). Vigencia material: Se refiere a la aplicación de la ley penal a hechos concretos. Normalmente coincide con la vigencia formal, salvo excepciones. Por ejemplo, un delito se considera cometido cuando el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que debía realizar (Art. 7 CP). 2 Principio de retroactividad: Las leyes penales restrictivas no se aplican retroactivamente. Sin embargo, las leyes más favorables al acusado sí tienen retroactividad (Art. 9.3 CE y Art. 2 CP). Ámbito Espacial de la Ley Penal Basado en el Artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): 1. Principio de territorialidad: La ley española se aplica a los delitos cometidos en territorio español. También incluye delitos cometidos en aeronaves o buques de bandera española. 2. Principio de extraterritorialidad: Se aplica a delincuentes españoles por hechos cometidos en el extranjero. Delitos cometidos contra bienes o intereses protegidos por España (ej. Corona, moneda, etc.). Reconocimientos internacionales: Art. 13.3 CE regula la extradición y el orden de detención europea. Derecho Penal Subjetivo: IUS PUNIENDI El ius puniendi es la competencia exclusiva del Estado en materia penal (Art. 149.1.6 CE). Está limitado por los siguientes principios: 1. Principio de legalidad: “Nullum crimen, nulla poena sine lege.” Se divide en cuatro garantías: Criminal: Solo puede castigarse lo que esté expresamente definido como delito. Penal: Las penas deben estar previamente establecidas en la ley. Jurisdiccional: Las sanciones deben ser impuestas por autoridades judiciales. De ejecución: Las penas deben ejecutarse conforme a lo establecido en la ley. Además, la ley debe ser: Previa: Prohibición de retroactividad (salvo en leyes más favorables). Cierta: No permite cláusulas generales ambiguas. Escrita: Prohibición de la analogía penal “in malam partem”. 2. Principio de exclusiva protección de los bienes jurídicos. 3. Principio de intervención mínima: Subsidiariedad y fragmentariedad. 4. Principio de proporcionalidad de las penas. 5. Principio de responsabilidad subjetiva: El sujeto debe tener capacidad de motivación. No se puede penar por dolo o imprudencia si no hay responsabilidad objetiva. 6. Principio de personalidad de la pena: La pena afecta solo al autor o participante directo. 7. Principio del hecho: Solo se penalizan hechos externos; las ideas o pensamientos no son punibles - Principio “ne bis in idem”: sede administrativa y penal (triple identidad). Aplicación del concurso de normas art. 8 CP. - Principio de humanidad y resocialización, de las penas. CONCEPTO DE DELITO: Concepto formal: conducta que el legislador sanciona con una pena. Art. 10 CP “son delitos las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley” Concepto material: definición secuencial de una acción u omisión típica, antijurídica culpable y punible 3 -Acción u omisión: comportamiento humano. -Tipicidad: encaje de la descripción típica (tipo). -Antijuricidad: contrariedad al ordenamiento jurídico (vertiente negativa: causas de justificación) -Culpabilidad: condiciones mínimas del autor para atribuirle el hecho y hacer responsables penalmente. -Punibilidad: elementos adicionales de carácter procesal en algunos delitos. Distinción entre delito y delito leve (antiguas faltas): gravedad de la infracción/penas. Distinción entre penas (aplicación del tipo penal) y medidas de seguridad (preventivo) FINES DEL DERECHO PENAL: -Estado Social y Democratico de Derecho: instrumento de protección de la vida social. Protección de los intereses sociales fundamentales (bienes jurídicos. Condiciones y elementos básicos para la convivencia en común. - La norma penal expresa un mandato o prohibición que trata de dirigir la conducta del destinatario (motivación) para que lleve a cabo (mandato) o se abstenga (prohibición) de realizar determinados actos. -Función de la pena: teorías absolutas / teorías relativas. - El fin de la pena no sólo puede ser la retribución del delincuente, sino que además cumple funciones de prevención general (disuadir a los ciudadanos de la comisión de delitos) y de prevención especial (evitar que el delincuente vuelva a delinquir: aislamiento y rehabilitación). En tanto que la retribución debe ser proporcional al hecho cometido. -Roxin: «teoría dialéctica de la unión»: conminación legal, aplicación judicial y ejecución. De acuerdo a la postura de este autor, la prevención especial y la general deben figurar conjuntamente como fines de la pena, ya que los hechos delictivos pueden evitarse mediante la influencia sobre el particular como sobre la colectividad. Roxin diferencia tres momentos en el proceso de aplicación del Derecho penal en los cuales se acentúan los significados de la prevención general y la prevención especial. En (1)primer lugar el fin de conminación penal donde predomina absolutamente la prevención general. Este es un *estadio temprano, donde el delito aún no se ha cometido y donde únicamente actúa el efecto intimidatorio y el efecto de aprendizaje. Un (2) segundo momento es el de la imposición de la pena mediante la sentencia donde hay que tomar en cuenta las necesidades preventivas especiales en la misma medida que las generales. Así, mientras *más grave sea el delito, tanto *más exige la prevención general un agotamiento de la medida de culpabilidad. Por otra parte, en los *delitos leves y de mediana gravedad, puede practicarse *más tolerancia cuando esto sea necesario en virtud de la prevención especial. Por último(3), en la *ejecución de la pena pasa *al primer plano la prevención especial. No obstante, el autor citado, deja en claro que no se trata de una división de los fines de la pena en los diferentes estadios de la aplicación del Derecho penal. 4 TEMA 2: EVOLUCION TJ.D. CONCEPTO DE ACCIÓN EVOLUCION TEORIA JURIDICA DEL DELITO Teoría Jurídica del Delito: disciplina que estudia los elementos que son comunes a todos los delitos. Construcción científica y doctrinal desarrollada principalmente en Alemania. Finalidad: definir el delito: elementos o requisitos que deben darse en una conducta para que constituya delito Parte del texto de la ley CP: Parte General y Parte Especial Delito como concepto abstracto Esquema general: definición secuencial de delito: tipicidad (comportamiento voluntario previsto como infracción penal en el tipo) + antijuridicidad (contrariedad al ordenamiento jurídico = ausencia de causas de justificación) = TIPO DE INJUSTO + culpabilidad (capacidad de motivación) + punibilidad Esquema: -Tipicidad: principio de legalidad: descripción contenida por el legislador en la norma penal: conducta penalmente relevante -Antijuridicidad: exclusiva protección de bienes jurídicos (es preciso que no exista justificación en la lesión para salvaguardar otro bien jurídico) -Culpabilidad: principio de imputación subjetiva (sujeto motivable por la norma penal) -Punibilidad: principio de fragmentariedad (sólo ataques más graves) Evolución TJD: estos elementos no siempre se han configurado de la misma forma: momento histórico-cultural: vinculación filosófica-política de cada modelo de Estado Origen: principios siglo XIX en Alemania: von Lizst/Beling -naturalismo -------normativo (ej. acción) 5 -dos grandes sistemas: causalista / finalista (distinta concepción de la TJD): dolo / imprudencia (culpabilidad / tipicidad): dolus malus / dolo neutro: el conocimiento de la antijuridicidad se queda en la culpabilidad para los finalistas Diferentes esquemas: causalismo / finalismo: tipicidad (tipo subjetivo) / culpabilidad (conocimiento de la antijuridicidad) CONCEPTO DE ACCIÓN Primera condición necesaria para poder afirmar la responsabilidad penal: acción u omisión voluntaria Se trata de un filtro o selección: deja fuera aquellos casos que no interesan al Derecho penal: función negativa del concepto de acción Acción: conducta / comportamiento: activo / omisivo Debe cumplir 3 requisitos: -Comportamiento humano (tras ref. 2010 CP: “societas delinquere potest”: art. 31 bis CP) -Conducta externa (los pensamientos no delinquen) -Voluntario (controlado por la voluntad: capacidad de autocontrol) Causas de ausencia de acción (falta de alguno de los 3 requisitos anteriores): A) Falta el sujeto activo de la acción (quien realiza la conducta descrita en el tipo penal): no nos interesan los actos de animales ni de las fuerzas de la naturaleza ¿Personas jurídicas? Ref. LO 5/2010: art. 31 bis CP Dos vías de imputación: i) Conducta activa de los representantes cometiendo el delito en nombre y provecho de la persona jurídica; ii) Conducta omisiva de los representantes por incumplimiento deber de vigilancia de los empleados y comisión del delito por un empleado. B) Falta el comportamiento voluntario: existe comportamiento humano y externo, pero no es voluntario en 3 casos por existir una anulación total de la voluntad (no confundir con los casos de falta de culpabilidad en el sujeto activo) 6 B.1) Fuerza irresistible: -Fuerza física: factor externo que impide toda reacción por parte del sujeto activo (no moral, no amenaza porque aquí existe autocontrol y afectan a la culpabilidad pero no a la acción: art. 20.6 CP miedo irresistible). El factor externo puede ser humano o proceder de las fuerzas de la naturaleza o de las cosas. -Irresistible: anular por completo la voluntad del sujeto y su la capacidad de actuación. No existe libertad de decidir. Ejs: empujón, atar a la persona B.2) Movimientos reflejos: -No se dominan por la conciencia, no hay orden cerebral (ej. retirar la mano de una fuente de calor) -No confundir con los automatismos y con las reacciones instintivas (ej. volantazo al conducir) B.3) Situaciones de inconsciencia: -Sonambulismo, hipnosis, embriaguez letárgica, desvanecimientos, ataques epilépticos, etc. IDEA PRINCIPAL: Pérdida completa de autocontrol Caso jurisprudencial: STS 23 de septiembre de 1983 7 TEMA 3: TIPICIDAD; CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN OBJETIVA TIPICIDAD Responsabilidad penal: 1.- Acción / Omisión humana, externa y voluntaria 2.- ¿Típica? Valoración de la conducta humana desde el punto de vista de la norma penal concreta: descripción del delito: subsunción de los hechos en el tipo penal 3.- Dos partes: tipo objetivo y tipo subjetivo 4.- Delitos de resultado: consumación cuando se produce el resultado: nexo causal entre la acción y el resultado (omisión: causalidad hipotética) + imputación objetiva del resultado TIPO OBJETIVO: RELACIÓN DE CAUSALIDAD Relación de causalidad: nexo entre la acción y el resultado Diversas teorías: 1.- Equivalencia de las condiciones (conditio sine que non): fórmula de supresión mental: todas las condiciones que suprimidas mentalmente hagan desaparecer el resultado son causa y son equivalentes Críticas: a) regreso al infinito: las causas de las causas también son causas; b) cursos causales no verificables (efectos desconocidos del factor causal); c) causalidad cumulativa; d) causalidad hipotética 2.- Causalidad adecuada o de la adecuación de las condiciones: teoría individualizadora (sólo una condición es causa): además de que se pueda suprimir mentalmente el resultado debe ser adecuada para producirlo (juicio normativo ex ante y de carácter objetivo: adecuación). Críticas: a) no es realmente una teoría causal (analiza el peligro objetivo y previsible de la acción); b) criterio impreciso 8 3.- Condición ajustada a las leyes de la naturaleza o fórmula de Engisch: parte de la teoría de la equivalencia pero propone sustituir la fórmula de la conditio por la de la “condición ajustada a las leyes de la naturaleza”. La acción opera cambios en el mundo exterior y se vincula al resultado por leyes naturales. Prueba pericial: condición antecedente según leyes naturales conocidas 4.- TS: interrupción del nexo causal: precedentes / sobrevenidas Casos concretos problemáticos: existe causalidad: 1.- Cursos causales complejos: concurren varias causas (ej. enfermedad desconocida, herida de arma, negligencia médica). 2.- Cursos causales parciales: la suma de varias produce el resultado pero individualmente no eran suficientes 3.- Cursos causales hipotéticos: el resultado se hubiera producido igual aunque el sujeto no hubiera actuado 4.- Cursos causales irregulares: la acción pone en marcha otras causas que son las que finalmente desencadenan el resultado 5.- Cursos causales cumulativos: cada una es suficiente ¿Qué ocurre cuando no existe causalidad entre la acción y el resultado? -Acción dolosa: responsabilidad por tentativa -Acción imprudente: impune, no se castiga la tentativa en la imprudencia, se exige el resultado. Excepción: delitos de peligro (adelantamiento barreras de protección) TIPO OBJETIVO: IMPUTACIÓN OBJETIVA Además de afirmar la causalidad debemos operar con criterios normativos: relación de riesgo: elegir entre los comportamientos causales aquellos que la norma realmente prohíbe por ser peligrosos Elementos de la IO: 1.- Creación o incremento de un riesgo objetivamente previsible y jurídicamente desaprobado 2.-Realización del riesgo no permitido en el resultado 3.- Producción del resultado dentro del ámbito o fin de protección 9 de la norma 1.- Creación o incremento de un riesgo objetivamente previsible y jurídicamente desaprobado Riesgo objetivamente previsible: infracción del deber: acción crea un riesgo objetivamente previsible de producción del resultado. Juicio ex ante y objetivo (hombre medio con los conocimientos del autor: ¿probable?). Riesgos insignificantes o no relevantes: montar en avión, ir al cine, etc. Riesgo jurídicamente desaprobado: riesgo ilícito: no permitido por el ordenamiento jurídico. Riesgos permitidos: actividades peligrosas que se permiten si se cumplen ciertas reglas: conducir cumpliendo el código de la circulación Se excluyen: -Riesgos insignificantes o no relevantes -Riesgos permitidos -Casos de disminución del riesgo: lesionar para salvar la vida -Casos de no incremento del riesgo: cursos causales hipotéticos en los que existe imprudencia (conducta alternativa conforme a Derecho): Ejs: operación imprudente en enfermedad irreversible; ciclista borracho; pelos de cabra 2.- Realización del riesgo en el resultado: debe ser ese riesgo y no otro el que se materializa en el resultado Ejs. Accidente en la ambulancia, bomba en el hospital Casos complejos: -Fallo médico posterior a lesión: analizar la lesión inicial y el fallo posterior para ver si se imputa a ambos -Víctima de otro delito que se pone en peligro 3.- Producción del resultado dentro del ámbito de protección de la norma: analizar si la norma pretendía evitar ese tipo de resultados. Autopuestas en peligro. Si se dan todos los requisitos de la IO: responsabilidad por el delito consumado ¿Qué ocurre cuándo no se dan los requisitos de la IO? Es preciso diferenciar: 10 Falta el primer requisito: no existe responsabilidad de ningún tipo porque la acción no estaba desvalorada jurídicamente Falta el segundo requisito: no existe responsabilidad por el resultado (delito consumado), pero puede existir responsabilidad por la acción: -Acción dolosa: tentativa -Acción imprudente: impune salvo delito de peligro A dispara sobre B con intención de matarle, pero B se salva milagrosamente en el hospital A dispara sobre B con intención de matarle. B muere en un accidente de tráfico en la ambulancia camino del hospital A dispara sobre B con intención de matarle. B muere en el hospital por las heridas causadas por el disparo A vuelve de una cacería con los amigos en el coche con la escopeta sin seguro que se acciona en un bache saliendo la bala por la ventana A conduce su coche por la ciudad de forma correcta cuando el peatón B se cruza de forma inopinada en su camino. A atropella a B y B muere A conduce a velocidad excesiva por el campo, aparece una vaca, da un volantazo y choca con otro vehículo, muriendo su conductor 11 TEMA 4: DOLO / IMPRUDENCIA TIPICIDAD: TIPO SUBJETIVO Tipo subjetivo: -Dolo -Imprudencia (art. 12 CP: sistema de numerus clausus) -Elementos subjetivos del injusto en delitos dolosos (ej. ánimo de lucro) Finalismo: dolo neutro o natural: conocimiento y voluntad respecto a los elementos del tipo objetivo (el conocimiento de la antijuridicidad forma parte de la culpabilidad) Causalismo: dolus malus: incluye ambos conocimientos. Efectos: el error de prohibición (sobre la antijuridicidad) excluye el dolo (Ej.: mantener relaciones sexuales con persona de 15 años creyendo que está permitido) Art. 14.3 CP: distinción entre error de tipo (excluye el dolo) y error de prohibición (excluye o atenúa la culpabilidad) TIPO SUBJETIVO: DOLO Dolo (2 elementos): -Intelectivo: conocimiento -Volitivo: voluntad I.- Conocimiento: representación mental de la realidad.- debe abarcar todos los elementos del delito (esenciales y accidentales) ¿Grado de conocimiento requerido? -Elementos descriptivos: conocimiento común -Elementos normativos: conocimiento vulgar y no técnico («valoración paralela en la esfera del profano») Hombre medio con el mismo nivel social del autor. No confundir con los motivos por los que actúa el autor 12 ¿Momento en el que el conocimiento es requerido? Conocimiento actual en el momento en el que se realiza la acción Curso causal y resultado: previsibilidad Dolo precedente / Dolo subsiguiente II.- Voluntad: intención.- es un elemento graduable: 3 formas de dolo (para todos la ley establece la misma pena): -Dolo directo de primer grado: voluntad más intensa -Dolo de segundo grado o consecuencias necesarias: no persigue la producción del resultado, pero sabe que se va a producir de forma casi segura por ser consecuencia necesaria de su acción (Ej. chófer del político, vidriera) -Dolo eventual: frontera dolo /imprudencia: no persigue el resultado pero se lo representa como probable y aún así actúa. Diferencias: -Con dolo de segundo grado: consecuencia segura / probable -Con imprudencia: ¿Qué es? El sujeto no quiere producir el resultado, pero lo hace al actuar infringiendo una norma de cuidado: 2 clases: inconsciente / consciente -Inconsciente: infringe el deber de cuidado sin advertir el peligro de su actuación -Consciente: infringe el deber de cuidado y advierte el peligro que crea (espera no producir el resultado) Distinción dolo eventual /imprudencia inconsciente: en ésta falta tanto el elemento cognitivo como el volitivo del dolo: el sujeto no quiere el resultado pero tampoco se lo representa Distinción dolo eventual / imprudencia consciente: en ésta sí existe conciencia del peligro y de la posible producción del resultado. Ejs.: caso Bultó, caso del sobrino yonqui Diversas teorías doctrinales: -Aceptación o consentimiento (Frank): el dolo siempre requiere voluntad: consentir, aceptar o contar con la posible producción del resultado Críticas: gran subjetivismo, difícil determinar 13 -Representación o probabilidad (Gimbernat Ordeig): ni en el dolo eventual ni en la imprudencia consciente existe voluntad, busca la diferencia en el conocimiento: grado de peligro que advierte el sujeto: elevado (dolo), remoto (imprudencia) Críticas: prescinde de la voluntad, resuelve casos extremos pero no los intermedios siendo difícil de establecer los niveles de riesgo, beneficia a quien minusvalora el riesgo alocadamente -Indiferencia o sentimiento (Muñoz Conde): indiferencia hacia la producción del resultado (dolo) -Mixtas: consentimiento + probabilidad: sujeto tiene conciencia de la alta peligrosidad de su conducta y se conforma con ella TIPO SUBJETIVO: IMPRUDENCIA Ausencia de dolo: incumplimiento de una norma de cuidado Fuentes del deber de cuidado: normas extrapenales (escritas o no) que establecen reglas de prudencia para realizar actividades peligrosas Advertir el peligro y comportarse conforme a la norma de cuidado adoptando las precauciones necesarias Sistema de incriminación: numerus clausus (art. 12 CP) Clases de imprudencia: - Contenido psicológico: consciente / inconsciente - Gravedad: grave / menos grave / leve (destipificada tras desaparición de las faltas en la reforma de 2015!) Imprudencia consciente: el sujeto advierte el peligro que entraña su acción, conoce el riesgo, pero confía en que no se va a producir el resultado – valoración equivocada del riesgo Imprudencia inconsciente: el sujeto ni siquiera advierte el peligro de producción del resultado que si actuación entraña – ausencia de representación del riesgo Gravedad de la imprudencia: gravedad de la infracción de la norma de cuidado y riesgo creado: 14 - Grave: infracción de normas de cuidado elementales y generación de un peligro grave - Imprudencia profesional = grave Distinción imprudencia grave / menos grave / leve: - La mayoría de los delitos sólo prevén el castigo si la imprudencia es grave - Excepción: en algunos delitos también se sanciona la imprudencia menos grave (p.ej. homicidio y lesiones). - Reforma en materia de tráfico: ver arts. 142 y 152 CP (pp. 180-189 Manual). Delitos imprudentes: sólo castigo de la modalidad consumada (requieren producción de un resultado), no se castigan las tentativas imprudentes (excepción: delitos de peligro: ej. art. 379 CP) Principio de confianza / Principio de seguridad o defensa Concurrencia de imprudencias ANIMUS NECANDI VS ANIMUS LAEDENDI Se producen unas lesiones graves, pero que también podrían valorarse como un delito de homicidio intentado Ej.: A arroja a B desde un cuarto piso, sufre lesiones graves pero no muere: ¿lesiones consumadas o homicidio intentado? ¿Intención del sujeto? Difícil de saber Prueba de indicios: TS: criterios para determinar la intención: -Arma utilizada: dimensiones y características -Concreta forma de ataque: zona del cuerpo afectada, reiteración de la agresión -Comportamiento anterior, coetáneo o posterior del sujeto activo: relaciones previas, manifestaciones LA ANTIGUA PRETERINTENCIONALIDAD Casos en la práctica en los que el sujeto sólo quiere lesionar a la víctima, pero la acción acaba produciendo la muerte Estructura típica: 15 -Riesgo ex ante: lesiones / muerte -Dolo de lesionar -Resultado: muerte (o lesiones más graves) Calificación: -¿Homicidio doloso? No hay dolo de matar -¿Lesiones dolosas? Hay imputación objetiva del resultado de muerte Solución: Concurso ideal entre unas lesiones dolosas (a calificar conforme a los arts. 147 y ss CP –) y un homicidio imprudente consumado (a calificar conforme al art. 142 CP) CASOS Caso de la discoteca Maremagnum de Barcelona: discusión en la puerta de una discoteca al no dejar el portero entrar a unas personas con calzado deportivo que acaba en pelea, agreden al portero y se van, el portero les persigue, propina golpes fuertes a uno de ellos y luego le arroja al agua, que estaba a diez grados de temperatura y con una profundidad de diez metros. No se preocupó de si sabía nadar. Murió ahogado. Caso “por un yonqui menos”: ante la sospecha de que uno de sus clientes sea un confidente de la policía, le pide vende droga adulterada, existiendo el riesgo de que la comparta con otras personas o la revenda. En efecto la usa su novia y muere. Casos del tirón: muerte por el traumatismo que le produce la caída al suelo y el arrastre para robar el bolso / carter 16 TEMA 5: ERROR DE TIPO TIPO SUBJETIVO: ERROR DE TIPO Error: falsa representación de la realidad: desconocimiento absoluto (ignorancia) o conocimiento equivocado de la realidad -Error de hecho (datos fácticos) / Error de derecho (ley) -Error de tipo (elementos tipo objetivo) / Error de prohibición (antijuridicidad de la conducta) Efectos: art. 14 CP: -Error de tipo (tipicidad): invencible (excluye responsabilidad) / vencible (imprudencia) -Error de prohibición (culpabilidad): invencible (excluye responsabilidad) / vencible (pena inferior en 1 ó 2 grados) Clasificación de los errores: -Vencible / Invencible: evitabilidad: ¿un observador objetivo se hubiera percatado del error? Sí: vencible; No: invencible -Relevante / Irrelevante: con o sin efectos penales -Directo / Indirecto o inverso: el sujeto cree que en el hecho no concurre uno de los elementos que sí se da (directo) o cree que sí concurre y no es así (indirecto) -Sobre elementos esenciales / accidentales: constitutivos del tipo o agravaciones (genéricas o específicas) que también deben ser abarcadas por el dolo para su apreciación CASOS PROBLEMÁTICOS I.- Error en la persona o en el objeto: confusión en la persona / objeto al que se dirige la acción: a) Equivalencia típica: irrelevante b) No equivalencia típica (ej. rey/escolta): relevante: 17 b.1) error inverso: pretende el más grave: concurso tentativa (inidónea) magnicidio y homicidio consumado doloso b.2) error directo: pretende el más leve: homicidio doloso c) Objeto sin protección penal (ej. jabalí) b.1) error inverso: pretende disparar al cazador: tentativa (inidónea) de homicidio b.2) error directo: pretende disparar al jabalí:homicidio imprudente II.- Error en el golpe (aberratio ictus): no es propiamente un error: fallo en la ejecución: desviación en la dirección de la acción (se dirige contra un objeto determinado, pero se lesiona otro diferente): a) Equivalencia típica: irrelevante (ver p. 162 Manual) b) No equivalencia típica (ej. rey/escolta): relevante: b.1) Error inverso: dispara rey y mata al escolta: concurso entre tentativa de regicidio (art. 485 CP) y homicidio consumado imprudente b.2) Error directo: dispara al escolta y mata al rey: concurso entre tentativa de homicidio y homicidio consumado imprudente (porque no existe magnicidio imprudente) c) Objeto sin protección penal (ej. jabalí) c.1) error inverso: dispara al cazador y mata al jabalí: tentativa de homicidio dolosa c.2) error directo: dispara al jabalí y mata al cazador: homicidio consumado imprudente III.- Error sobre el curso causal o dolus generalis: sujeto realiza una acción que pretende conseguir el resultado y pensando que lo ha conseguido realiza otra que es la que realmente lo produce (ej. A golpea a B y creyéndolo muerto lo tira por un precipicio, muere por el golpe al caer División doctrinal: posición mayoritaria: irrelevante Otro sector: concurso real entre tentativa dolosa y consumado imprudente Ver p. 168 del Manual: STS 14 de noviembre de 1980 IGNORANCIA DELIBERADA 18 El sujeto provoca de forma intencionada su desconocimiento, son casos denominados de “ceguera” ante el derecho, porque el sujeto opta por no saber, por no indagar No son casos de error, la jurisprudencia los asimila al dolo eventual, porque el sujeto decide permanecer en la ignorancia, pese a la alta probabilidad existente de incurrir en una conducta delictiva Ejs.: no indagar sobre lo que se va a transportar a cambio de un dinero cuando ha sido entregado por personas que tienen vinculación con el tráfico de drogas (delito contra la salud pública); comprar un objeto a un precio muy bajo, sin preguntar el origen (delito de receptación); aceptar fondos en efectivo para su ingreso en cuenta en una entidad bancaria sin preguntar por el origen (delito de blanqueo de capitales). Nota: existe doctrina y jurisprudencia crítica con esta figura porque permite aligerar la prueba del conocimiento y supone una inversión de la carga de la prueba, 19 TEMA 6: OMISIÓN OMISIÓN Art. 10 CP: «son delitos las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley». 2 modalidades de comportamiento: activo / omisivo. Omisión: concepto normativo: infracción de un deber de conducta impuesto por una norma: hacer algo distinto a lo obligado por una norma imperativa. Clases de omisión: 2 criterios: Modalidad de comportamiento: - Omisión pura o propia: delitos de mera actividad - Comisión por omisión: delitos de resultado Tipificación legal: - Expresamente tipificados (arts. 195, 176, 385) - No expresamente tipificados: art. 11 CP DELITOS DE OMISION PURA Delitos de omisión pura o propia: no realización de una conducta, en determinadas circunstancias, en las que el omitente puede y debe realizar esa acción. Requisitos: i) situación típica; ii) ausencia de la acción debida; iii) capacidad de realizar esa acción I.- Situación típica: descripción legal de las circunstancias de hecho que originan el deber jurídico de actuar: situación de riesgo o de peligro para el bien jurídico protegido por la norma que se puede contrarrestar con una determinada conducta positiva. Sólo si se da esa circunstancia nace el deber de actuar. Art. 195 CP: persona desamparada y en peligro manifiesto y grave + sin riesgo propio ni de tercerosDelitos de omisión pura II.- Ausencia de la acción esperada o debida: la conducta típica consiste en la no realización de la acción impuesta por la norma. Son delitos de pura inactividad. Art. 195: no prestación de socorro III.- Capacidad de realización de la acción: capacidad abstracta y capacidad personal 20 Art. 195 CP: pudiendo hacerlo IV.- Tipo subjetivo: dolo o imprudencia (si está prevista). Dolo: conocimiento por parte del omitente de todos los elementos anteriores y voluntad de no actuar. Error de tipo sobre la concurrencia de la situación típica o su capacidad de actuar DELITOS DE OMISIÓN IMPROPIA O COMISION POR OMISIÓN Delitos de omisión impropia o comisión por omisión: art. 11 CP Son delitos de resultado. El deber impuesto al sujeto es el de evitar el resultado mediante la realización de una conducta que es precisamente la que el sujeto omite. El resultado forma parte del tipo y el omitente responde de éste como si lo hubiera ocasionado de forma activa. Algunos tipos de comisión por omisión se encuentran previstos de forma expresa en el CP. En otros casos hay que acudir al art. 11 CP: ¿bajo qué condiciones no impedir la producción del resultado equivale a su causación activa? Art. 11 CP: cláusula general de comisión por omisión: poner en conexión con el tipo de la PE a aplicar: criterios para determinar cuándo la omisión es equivalente a la acción en los delitos de resultado (no aplica a los de mera actividad) 2 requisitos: i) posición de garante del omitente (deber especial de actuar) y ii) equivalencia valorativa acción-omisión. El deber de garante es especial y se extiende a impedir el resultado. Además debe darse la situación típica y que el sujeto pudiendo actuar no lo haga y se produzca el resultado. COMISIÓN POR OMISIÓN POSICION GARANTE I.- Posición de garante Art. 11 CP: «infrinja un deber especial de garantía» Situación de especial responsabilidad en la que estándeterminadas personas respecto de algunos bienes jurídicos Delitos especiales propios: sujeto activo debe tener posición/deber de garante 21 ¿Cuándo existe posición de garante? Diversas teorías: -Teoría objetivo-formal: fuente formal de la que se deriva el deber jurídico de actuar: ley, contrato o actuar precedente -Teoría de las funciones: situación fáctica material de dependencia del bien jurídico o del dominio de un riesgo: protección de un bien jurídico / control de una fuente de peligro -Teorías mixtas: exigen ambas cosas Art. 11 CP: incorpora la teoría objetivo-formal: las fuentes del deber de garante son la ley, el contrato y el actuar precedente peligroso (injerencia) -Ley: obligación legal de actuar derivada de cualquier norma jurídica (p.ej. derecho de familia) -Contrato: obligación contractual de actuar asumida de forma voluntaria (p. ej. socorrista, niñera, profesor); la validez civil del contrato es indiferente, lo decisivo es el ejercicio efectivo de las funciones -Actuar precedente peligroso: creación de un riesgo por la actuación del sujeto para bienes jurídicos ajenos: obligación de impedir que el riesgo se transforme en lesión Discusión: ¿riesgos lícitos, imprudentes o dolosos? COMISION POR OMISION INJERENCIA Art. 195.3 CP: ¿homicidio imprudente + 195.3 / homicidio doloso? Ej. p. 217 Manual Jurisprudencia sobre injerencia: 2 supuestos: a) Activación de un foco de peligro + omisión de control que produce el resultado: delito doloso en comisión por omisión Ejs. Dejar obstáculos en la calzada, encender un fuego, abrir una zanja en la calle, no fijar debidamente la carga, etc.: si acaece el resultado se sanciona la lesión (incendio, homicidio, etc.) b) Accidente imprudente + omisión de salvamento: delito imprudente + art. 195.3 pfo 2º (concurso real) Excepción: STS 1977: existían circunstancias adicionales (oculta a la víctima del accidente): p. 227 Manual (caso del atropello) 22 Nuevo tipo penal: art. 382 bis CP: “hit and run”: abandono del lugar del accidente (no exige situación de peligro ni socorro útil) COMISION POR OMISION EQUIVALENCIA VALORATIVA ACCION-OMISION II.- Equivalencia valorativa: art. 11 CP: que la omisión equivalga según el sentido de la ley a la acción -Causalidad hipotética de la omisión: la acción hubiera evitado el resultado con una probabilidad rayana en la certeza. -Relación de riesgo: imputación objetiva: la omisión incrementa el riesgo de que se produzca el resultado (la conducta debida hubiera disminuido ese riesgo) III.- Tipo subjetivo: dolo o imprudencia (si está prevista). Dolo: conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo: conocimiento de la situación típica incluyendo la posición de garantía y la capacidad de actuar, y la voluntad de no actuar Errores: -Tipo: no sabe que tiene posición de garante -Prohibición: no sabe que tiene obligación de actuar OMISIONES PURAS DE GARANTE Tercera categoría: denominación doctrinal (Prof. Silva Sánchez): omisiones puras de garante Son tipos omisivos puros (de mera actividad) en los que existe posición de garante Obligación de actuar: -Genérica: basada en la solidaridad -Específica: basada en la posición especial del omitente Ejs: arts. 195.3 CP y 408 CP CASOS STS n.º 53/2024, 18 de enero: condena por delito de omisión del deber de impedir delitos del dueño de un bar que observa como a una chica embriagada la agrede sexualmente otro cliente y no hace nada 23 STS n.º 884/2023, de 29 de noviembre: el tipo del art. 195.1 CP exige una “situación objetiva de desamparo” que debe ser abarcada por el dolo del sujeto activo Casos de padres o madres que no evitan las lesiones o las agresiones sexuales de sus parejas sobre sus hijos menores: ¿art. 11 CP? ¿delito de resultado? ¿comisión por omisión o cooperación en el delito del otro? Caso Samba Martine: Sta 201/2019, de 10 de junio del Juzgado de lo Penal n.º 21: existió imprudencia pero no grave (y la leve había sido destipificada en la ref. de 2015) Suicidios en centros penitenciarios: STS n.º 2576/2017, 28 de junio 24 TEMA 7: ITER CRIMINIS Camino hacia el delito; distintas fases por las que atraviesa el delito hasta su consumación: delito doloso: Fase interna; irrelevante penalmente Fase externa; 2 etapas : Fase preparatoria: actos externos dirigidos a la preparación del delito que no son todavía ejecución de la conducta típica Fase ejecutiva: actos externos que ya constituyen el inicio de la ejecución de la conducta típica: - Tentativa: el sujeto realiza todos o parte de los actos ejecutivos pero sin éxito - Consumación: ejecución completa con éxito del delito: concurrencia de todos los elementos del tipo penal - Terminación: cesa el estado antijurídico creado por el delito, la lesión del bien jurídico: delitos instantáneos / delitos permanentes - Agotamiento: consecución de la finalidad perseguida por el sujeto en delitos con especiales elementos subjetivos (ej. Ánimo de lucro) DISTINTAS FASES: ¿PUNIBILIDAD? Actos ejecutivos: sí son punibles Art. 15 CP: con carácter general respecto de todos los tipos se castiga el delito consumado y el delito intentado (tentativa: solo existe en los delitos dolosos.- Excepto delitos de peligro: especie de tentativas imprudentes) Actos preparatorios: con carácter general no son punibles Sólo excepcionalmente: numerus clausus Arts. 17 y 18 CP: conspiración, provocación y proposición Fundamento de la punición de las fases previas a la consumación: - Voluntad contraria a Derecho - Peligro objetivo para el bien jurídico PENALIDAD: Pena inferior de los actos preparatorios punibles y de la tentativa respecto a la prevista para el delito consumado: 25 - Art. 61 CP: pena prevista en el tipo: delito consumado - Art. 62 CP: tentativa: inferior en 1 ó 2 grados (tentativa acabada / tentativa inacabada) a la del delito consumado - Actos preparatorios punibles: la señalada en cada delito (generalmente inferior en 1 ó 2 grados) Concurso de leyes: art. 8.2 CP: principio de subsidiariedad: el tipo principal desplaza al subsidiario: sólo se aplica uno de los precepto. ACTOS PREPARATORIOS PUNIBLES Conspiración: resolución criminal conjunta: dos o mas personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelve ejecutarlo. Diversas interpretaciones: - Especie de coautoria anticipada: solo se castúa como conspiradores a los que se reservan puestos ejecutivos - Especie de inducción mutua: no es preciso que todos lo conspiradores se comprometan a realizar actos ejecutivos Parece preferible la primera posición porque; - Tenor literal: “resuelve ejecutarlo” - Comparación entre la pena del complice en un delito intentado (inferior en 2 o 3 grados) y la del conspirador (ej, art 141 CP: asesinato: inferior en 1 o 2 grados) Proposición: art 17.2 CP el sujeto que ha resuelto cometer el delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo. Se distingue del inductor porque el proponente tiene voluntad de cometer el delito e invita a otro a ejecutarlo con el. Solo se castiga al proponente, pero si el invitado acepta podría considerarse una conspiración Provocación: art 18.1 CP, se incita directamente por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante que facilite la publicidad o ante una concurrencia de personas (masa indeterminada) a la perpetración de un delito. Se pretende despertar la voluntad criminal en otros. Art 18.2 CP: si a la provocación le sigue la comisión del delito se castigara como inducción. Apología: es la exposición ante una concurrencia de personas de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezca de su autor. Solo será delictiva como forma de provocación si, por su naturaleza y circunstancias, constituye una incitación directa a cometer un delito. Defensa verbal del delito / delincuente versus libertad de expresión (art 20 CE) 26 Requisitos: - Hecho delictivo concreto: no ideologias - Incitación directa a la ejecución de un delito: peligro potencial para bienes jurídicos penalmente protegidos - Empleo de medios que faciliten la publicidad - Destinatario: masa indeterminada de personas TENTATIVA Requisitos 1. Dar comienzo a la ejecución del delito; el autor debe traspasar la barrera de los actos preparatorios e iniciar los actos ejecutivos. - Ejemplo; homicido ¿cuando comienza la acción típica de matar? Diversos criterios: Teoría subjetiva: el plan del autor: actos principales de su plan criminal: abandonada Teoría objetivo-formal: actos del núcleo del tipo (no los periféricos) Teoría objetivo-material: actos inmediatamente anteriores a la relación de la acción típica ue ya suponen una puesta en peligro inmediata para el bien jurídico según el plan del autor. 2. Realización de todos o partes de los actos ejecutivos: - Tentativa cabada: todos - Tentativa incubada: parte Supuestos problemáticos de distinción: - Primer intento fracasado con posibilidad de otros intentos - Autoria mediata Importancia de la distinción: - Pena a imponer: 1 o 2 grados - Desistimiento: inacabada abandonar / acabada: activo para evitar la producción del resultado 3. No producción del resultado por causas independientes de la voluntad del autor: si lo impide voluntariamente: desistimiento Art 16.2. CP: queda exento de pena por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito: 27 - Bien desistiendo de la ejecución ya iniciada - Bien impidiendo la producción del resultado Sin perjuicio de la responsabilidad por los actos ya ejecutados si son constitutivos de otro delito o falta. Requisitos: Objetivo: evitación del resultado (en caso contrario existiría consumación y ya no cabria desistir) Casos de desistimiento malogrado: tentativa con atenuante de arrepentimiento espontáneo en concurso ideal con delito imprudente consumado Subjetivo: voluntario: renunciar a la ejecución cuando es todavía posible (miedo, lastima, etc.) Dos modalidades de desistimiento: - Abandono de la ejecución: casos de tentativa inacabada - Desistimiento activo: comportamiento activo tendente a la evitación del resultado: casos de tentativa acabada. (Pueden ser terceros los que impidan el resultado) Desistimiento en casos de codelincuencia: art 16.3 CP - El desistimiento es individual: solo afecta la exención de pena a quien desiste - Es preciso impedir la consumación del delito o intentarlo de forma serie, firme y decidida - La impunidad no afecta a los actos ya cometidos si son constitutivos de otro delito. TENTATIVA INIDÓNEA Y OTROS SUPUESTOS AFINES Casos en los que se inicia la acción dirigida a la consumación del delito cuya consumación es imposible desde el inicio: -Delito imposible: el autor dirige la acción contra un objeto material que es inidóneo o inexistente -Tentativa inidónea: el autor utiliza un medio que es ineficaz para producir el resultado En ambos casos se lleva a cabo una acción con intención de consumar el delito pero al contrario que en la tentativa idónea no se ha producido un peligro efectivo y real para el bien jurídico (aunque ex ante lo parezca, ex post se comprueba que no existió en ningún momento peligro) -Tentativa irreal: el autor emplea medios que son absolutamente ineficaces para producir el resultado (ya desde un punto de ex ante la acción no entraña ningún peligro) 28 -Delito putativo: el sujeto cree que es delito y no lo es ¿Supuestos punibles? -Anterior CP: se equiparaba a la tentativa inidónea a la idónea, se castigaban ambas -CP 1995: desaparece la mención expresa: hay que acudir al art. 16 CP: exige que el autor realice “actos que objetivamente deberían producir el resultado” Juicio de peligrosidad para el bien jurídico ex ante por un observador imparcial: ¿con qué información? -Hombre medio + conocimientos del autor -Hombre medio + los del autor + los de una persona prudente TS: castiga la tentativa inidónea (no el delito imposible por falta de objeto ni la tentativa irreal): cuando los medios utilizados valorados ex ante objetivamente son en abstracto racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico Es el reverso del error de tipo: en ambos casos no concuerda la realidad con lo que el sujeto se representa: A cree que la pistola está descargada y va a gastar una broma a B, dispara y le mata = error de tipo = desconoce que concurre un elemento del tipo de homicidio, no lo quiere realizar A cree que la pistola está cargada, dispara a B con dolo de matar, pero no lo estaba = tentativa inidónea = cree que concurre un elemento del tipo de homicidio que realmente no se da, sí quiere realizar el tipo 29 TEMA 8: AUTORÍA Y PARTIPACIÓN Intervención delictiva: Un delito puede ser cometido por una sola persona o por varias. La ley establece quién es responsable según cómo intervenga cada persona en el delito. Artículo 27 CP: El autor y los cómplices son responsables del delito. - Distinción en la pena: Art. 61 CP: la pena más alta la recibe el autor Art. 63 CP: Los cómplices reciben una pena más baja, en un grado menor que la del tutor - Ttipo de responsabilidad: Autor: Es el que realiza el delito, tiene responsabilidad principal y autónoma. Cómplice: Su responsabilidad es secundaria y accesoria; su intervención es menor. Solo se castiga a los cómplices si el autorha comenzado la ejecución del delito (incluso si no se llega a cometer completamente el delito). Nota: Si solo se intenta participar pero no se comete el delito, no se castiga. Autoría y participación ¿Quién es un autor? Artículo 28 CP: Son autores aquellos que realizan el hecho directamente, juntamente con otros, o por medio de otra persona (como instrumento). Tipos de autoría: - individual, la persona que comete el delito por sí sola - autoría conjunta o coautoría, varias personas participan activamente en el mismo delito, y todas tienen el mismo nivel de responsabilidad - autoría mediata, el autor comete el delito a través de otra persona que actúa como su instrumento (sin libertad para actuar) Art. 28.2 CP: también serán considerados autores (reciben la misma pena): pero en realidad son partícipes (sin ellos no se podría dar el delito, aunque no siempre tienen que existir en un delito) - inductores: inducen a otro a realizar el hecho - cooperadores necesarios: cooperan con un acto sin el cual no se hubiera producido - Art. 29: cómplice: partícipe Sistemas de intervención delictiva: - Sistema extensivo y unitario: todos son autores - Sistema diferenciador: diferencian entre autores y partícipes: Teorías sobre la autoria 30 Teorías subjetivas: El autor es la persona con la voluntad o intención de cometer el delito. Teoría objetivo-formal: El autor es quien realiza al menos uno de los actos necesarios para cometer el delito. Teoría objetivo-material: teoría del dominio del hecho: El autor tiene control sobre el delito, y si no contribuyera, el delito no se cometería. Formas de autoría Clases de autoría: I.- Autoría individual: quien ejecuta (teoría objetivo-formal) o domina (teoría objetivo-material) el hecho típico II.- Coautoría: Varios autores realizan actos típicos y comparten la responsabilidad. Si uno de los coautores hace algo más de lo acordado, no se le aplica una pena mayor que la de los demás (si el exceso es razonable). Los cautores responden al delito en su conjunto. ¿Cabe la coautoría en fase preparatoria? Para los partidarios de la teoría objetivo-formal no, para los de la teoría objetivo-material depende de la versión que se defienda Clases especiales de coautoría: Aditiva: A y B disparan a la víctima pero sólo uno le alcanza: coautores. Varios participan en el delito pero cada uno con acciones distintas, pero cometen el mismo delito. Alternativa: A y B se apuestan en distintas puertas: autor individual y cooperador necesario. Varios participan en el delito, pero con acciones que podría, por si solas, lograr el mismo resultado. Sucesiva: no se imputan los actos anteriores. Es cuando alguien comete un delito y otro se une y le ayuda, volviéndose responsables los dos Requisitos de la coautoría: Mutuo acuerdo (subjetivo): Puede ser expreso y previo, o tácito y simultáneo: principio de imputación reciproca, consiste en cada cuatro tendrá la pena de lo que también han realizado los demás coautores. Excesos (son actos mas allá del mutuo acuerdo) Aportación esencial(objetivo) (en fase ejecutiva). Supuestos: jefe de la banda / vigila y facilita la huida / sujeta III.- Autoría mediata: Una persona controla el delito, pero no lo comete directamente. En cambio, usa a otra persona (el instrumento) que ejecuta la acción, pero no tiene la libertad para decidir. Distinción: Casos de falta de acción en el instrumento (fuerza irresistible): autoría directa Casos de inducción: el inducido actúa con voluntad criminal, es autor y es responsable 31 Dos supuestos clásicos de autoría mediata: El hombre de atrás crea un error en el instrumento Falta de libertad del instrumento creada o aprovechada por el hombre de atrás Error: engaño al instrumento El instrumento realiza una conducta (objetivamente) atípica El instrumento no tiene dolo (falta la tipicidad subjetiva) El instrumento actúa por error al amparo de una causa de justificación Falta de libertad: El instrumento es inimputable (menor, loco) El instrumento actúa con miedo insuperable El instrumento actúa en un error de prohibición Participación en el delito Los partícipes son quienes ayudan o colaboran en la realización del delito. La ley castiga su participación de acuerdo con el grado de ayuda que aporten. Formas de participación: 1. Inducción: Una persona convince a otra a cometer un delito. 2. Cooperación necesaria: El partícipe realiza un acto sin el cual el delito no podría haberse cometido. 3. Cómplice: Ayuda en el delito, pero no de manera esencial. Su participación es menor. Principio de la participación - Accesoridad: limitada (hecho típico y antijurídico), solo se castiga un hecho de participación si hay una acción principal realizada por una autor, típica y antijurídica, sin necesidad de que sea culpable - La conducta del partícipe sólo es punible si el autor inicia la fase ejecutiva del delito, es decir, la tentativa: si el partícipe presta su aportación y el autor no ejecuta: impune - Unidad del título de imputación: la calificación del hecho debe ser la misma para el autor que para el partícipe (delitos especiales), es decir el participe responde al mismo delito que el autor. - Dolo: La participación solo se castiga si el partícipe quiere ayudar en el delito y tiene conocimiento de lo que está haciendo. Inducción 32 I.- Inducción: La inducción consiste en persuadir o convencer a otra persona para que cometa el delito. El inductor debe provocar la decisión de la persona inducida para cometer el delito. Doble dolo: El inductor tiene que tener la intención tanto de realizar su propia acción como de hacer que el otro cometa el delito. Cooperación necesaria y complicidad II.- Cooperación necesaria / Complicidad: colaboradores que prestan auxilio o ayuda al autor Cooperadores necesarios: El partícipe realiza un acto esencial para que el delito se lleve a cabo (sin su ayuda, el delito no sería posible). Cómplices: carácter residual: El partícipe realiza una acción que ayuda al autor, pero no es esencial para la ejecución del delito. Distinción: teoría de los bienes escasos de Gimbernat Ordeig: Si la ayuda del partícipe es indispensable, se le considera cooperador necesario. Si es menos significativa, se le considera cómplice. Delitos especiales: art. 65.3 CP: rebaja la pena al inductor y cooperador necesario extranei 33 TEMA 9: ANTIJURICIDAD Antijuridicidad La antijuridicidad significa que un acto es contrario al Derecho. Cuando un hecho es típico, es decir, encaja en una figura penal, surge la sospecha de que es antijurídico. Sin embargo, existen causas de justificación que pueden hacer que un acto no sea antijurídico. Hay dos tipos de eximentes en el Código Penal: 1. Causas de justificación: el acto no es antijurídico (se autoriza la conducta en ciertas circunstancias). 2. Causas de inculpabilidad: el sujeto no es culpable por su falta de conciencia o libertad al actuar. Causas de Justificación en el Artículo 20 CP: Las causas de justificación en derecho penal son situaciones en las que, aunque el acto sea típicamente ilegal, se justifica por ciertos motivos. Estos motivos están regulados en el Artículo 20: Legítima defensa (20.4) Estado de necesidad (20.5) Cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho o cargo (20.7) Estas justificaciones aplican a todos los delitos y se basan en la ponderación de intereses, es decir, sopesar si el interés defendido es más valioso que el afectado. Requisitos Generales de las Causas de Justificación 1. Eximen de responsabilidad penal y civil: Si se aplica una causa de justificación, el acto no tiene responsabilidad penal (sin pena ni medidas de seguridad) ni civil (excepto en el estado de necesidad). 2. No se permite la defensa frente a un acto justificado: Nadie puede defenderse contra quien actúa justificadamente. 3. La participación justificada: Quien colabore con alguien que actúa en legítima defensa también estará justificado. 4. Excesos antijurídicos: Cuando se usan medios innecesarios o desproporcionados, se pierde la justificación. Elementos de las Causas de Justificación: Cada causa de justificación tiene elementos objetivos (circunstancias que deben existir en la situación) y elementos subjetivos (el conocimiento y la intención del autor de que su acción está permitida). Si falta alguno de estos elementos, pueden aplicarse atenuantes o eximentes incompletas 34 Ausencia de algún elemento: - Objetivo: -Accidental: eximente incompleta (art. 21.1 y 67 CP) -Esencial: atenuante analógica (arts. 21.7 CP y 66 CP) - Subjetivo: error: -Directo: el sujeto cree que concurre la circunstancia y no es así: causa de justificación putativa: solución tradicional: error de prohibición (art. 14.3 CP): exime si es invencible y delito doloso pero atenuado (uno o dos grados) si es vencible. Teoría de los elementos negativos del tipo: error de tipo (art. 14.1 CP) -Inverso: concurre la causa de justificación pero el sujeto lo ignora: ¿irrelevante, tentativa (inidónea) o eximente incompleta? Legítima defensa (art 20.4 CP): La legítima defensa se da cuando alguien responde a una agresión ilegítima de forma necesaria para protegerse a sí mismo o a otros. Tiene dos bases: Individual: proteger bienes jurídicos personales (vida, integridad, etc.) Colectiva: defender el ordenamiento jurídico. Requisitos: 1. Agresión dolosa e ilegítima (elemento esencial) -Humana, voluntaria y dolosa: -Comportamientos imprudentes: cabe estado de necesidad pero no legítima defensa -Puesta en peligro inminente y actual del bien jurídico (también puede ser una omisión) -No se exige la culpabilidad del autor -Ilegítima: no cabe defenderse frente a quien actúa en legítima defensa -Actualidad de la agresión: no se justifica la venganza: Exceso extensivo: antes/después: no existe necessitas defensionis: no cabe apreciar legítima defensa ni completa ni incompleta 2. Medio racional para defenderse: No hace falta que el medio sea idéntico al del agresor, pero debe ser el menos lesivo posible. 3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor (elemento accidental): No se admite legítima defensa si el defensor provocó la agresión de forma intencional. 35 4. Intención de defenderse (Elemento subjetivo): La persona debe actuar sabiendo que está defendiendo su derecho y con intención de evitar el mal. - Principio de proporcionalidad: el mal que se cause no puede ser superior al que se quería evitar, puede ser igual o menor Estado de necesidad: ocurre cuando una persona se ve en peligro y solo puede protegerse dañando bienes de otro. Es un conflicto de intereses en el que se valora si el daño causado es menor o igual al que se intenta evitar. Requisitos: 1. Estado de necesidad (elemento esencial). Situación de necesidad: 2 requisitos: a) Peligro de un mal propio o ajeno: Debe haber un riesgo inminente y concreto (no imaginario o lejano). b) Necesidad de la acción lesiva para evitar el mal Principio de subsidiariedad: única alternativa posible 2. Prorcionalidad: que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar (elemento accidental) 3. Falta de provocación del necesitados (elemento accidental). El necesitado no debe haber creado intencionalmente la situación de peligro. 4. No estar obligado a sacrificarse, que el necesitado no tenga por razón de su cargo u oficio obligación de sacrificarse (elemento accidental) ejemplo, bombero 5. Elemento subjetivo: conocimiento de los presupuestos objetivos: error (directo / inverso): Error en las Causas de Justificación: Si el autor cree que actúa en legítima defensa o estado de necesidad pero se equivoca, puede alegarse un error de prohibición: ◦ Error invencible: El error exime de pena si la persona no podía conocer la ilegalidad. ◦ Error vencible: Reduce la pena si el error era evitable. 36 Cumplimiento deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo Art. 20.7 CP 3 posibles causas de justificación: I.- Ejercicio legítimo de un derecho: derecho de corrección de los padres sobre los hijos II.- Ejercicio legítimo de un oficio: derechos derivados del ejercicio de la abogacía, de la profesión médica o de los maestros III.- Cumplimiento de un deber o cargo: deberes jurídicos: FCS: LO 2/1986, de 13 de marzo. La Policía en el ejercicio de sus funciones puede: - privar de movimientos - golpear o coaccionar - disparar arma reglamentaria Art. 5 LOFCS: habilitación legal, necesidad e idoneidad del medio empleado y proporcionalidad Nunca se pueden justificar los malos tratos o la tortura (art. 15 CE) 37 TEMA 10: CULPABILIDAD Culpabilidad: Es un análisis que se realiza después de confirmar que el hecho es típico (cumple con un tipo penal) y antijurídico (contrario al derecho). La culpabilidad evalúa si el acto puede atribuirse personalmente al autor. Evolución del Concepto de Culpabilidad 1. Concepción psicológica: Basada en si hubo dolo (intención) o imprudencia del autor. 2. Concepción normativa: Se centra en la libertad del autor de actuar de acuerdo a la ley. Aquí se le reprocha por haber actuado en contra del derecho cuando podía haber actuado de otra forma. 3. Teoría de la motivación: Analiza si el sujeto es influenciable por la norma penal (por ejemplo, con sanciones que buscan prevenir el delito). Contenido de la Culpabilidad 1. Imputabilidad: Capacidad del sujeto para responder penalmente por sus actos. ◦ Causas de inimputabilidad: Situaciones que excluyen la capacidad del sujeto para entender el delito o comportarse conforme a la norma, como por ejemplo la minoría de edad. (Anula la culpabilidad) 2. Conciencia de la Antijuridicidad: El conocimiento del autor de que su conducta es ilegal. ◦ Error de prohibición: Cuando el sujeto no sabe que su conducta está prohibida. 3. Inexigibilidad: Circunstancias en las que no es razonable exigir al sujeto que se comporte de otra manera. 1. Imputabilidad y Causas de Inimputabilidad La imputabilidad es la capacidad de una persona para ser responsable penalmente. Existen circunstancias que pueden excluir esta capacidad: Minoría de Edad Penal: ◦ Art. 19 CP: La responsabilidad penal solo aplica a personas de 18 años o más. Los menores de 18 años siguen la Ley Orgánica 5/2000 (LO 5/2000). ◦ Menores de 14 años: No pueden ser responsables penalmente. Alteraciones o Anomalías Psíquicas: ◦ Enfermedades mentales permanentes: Trastornos mentales permanentes que impiden al sujeto entender la ilegalidad o comportarse conforme a ella. ◦ Trastorno mental transitorio: Alteración mental temporal que impide que el sujeto controle sus acciones en el momento del delito, sin que haya sido buscada intencionadamente. 38 Medidas de seguridad: (Art. 101 CP) Internamiento en centros de tratamiento médico o educativo. Intoxicación Total y Síndrome de Abstinencia ◦ Intoxicación total: Afecta completamente la conciencia del sujeto, y no fue buscada con intención de delinquir. ◦ Síndrome de abstinencia: Estado que afecta el control mental debido a la dependencia de drogas o alcohol, presente en el momento de cometer el delito. Medidas de seguridad: (Art. 102 CP) Internamiento en centros de rehabilitación. Alteraciones de Percepción desde el Nacimiento o Infancia: ◦ Ejemplos como la ceguera o sordomudez afectan la percepción de la realidad y dificultan el desarrollo normal social y educativo. Medidas de seguridad: (Art. 103 CP) Internamiento en un centro educativo especial. 2. Conciencia de la Antijuridicidad y Error de Prohibición Se refiere a si el sujeto conoce que su conducta es ilegal. Error de prohibición: Ignorancia sobre la prohibición de la conducta. Es distinto del error de tipo (confusión sobre elementos específicos del delito). ◦ Error directo: El sujeto no sabe que su acción es ilegal. ◦ Error indirecto: El sujeto cree que su acción ilegal está permitida en casos excepcionales. Art. 14.3 CP: El efecto del error de prohibición varía: ◦ Error invencible: Excluye la culpabilidad (exime de pena). ◦ Error vencible: Reduce la pena en uno o dos grados. 3. Inexigibilidad y Circunstancias Exculpatorias Circunstancias en las que no es razonable exigir que el sujeto actúe de otra forma porque el hombre común en esa situación probablemente actuaría igual. Miedo Insuperable: Miedo profundo y serio ante un peligro que obliga al sujeto a actuar de manera instintiva para evitarlo. ◦ Miedo invencible: No controlable, completo eximente (elimina la culpabilidad). ◦ Miedo vencible: No elimina la culpabilidad, pero reduce la responsabilidad. Estado de Necesidad Exculpante: Situación en la que el sujeto actúa para evitar un mal mayor o inminente. 39 Encubrimiento entre Parientes: La relación familiar puede justificar la falta de colaboración con la justicia en casos específicos. TEMA 11: PUNIBILIDAD Punibilidad Definición y Consideraciones Generales Punibilidad: Última etapa al analizar un delito. Se refiere a hechos que, aunque típicos, antijurídicos y culpables, no se sancionan por causas específicas. No afecta al merecimiento de pena, pero sí a la necesidad de imponerla (es decir que no sea necesario aplicarla) Elementos que excluyen la punibilidad: ◦ No afectan al dolo. ◦ Los errores sobre estos elementos son irrelevantes. ◦ Puede actuarse en legitima defensa, porque el hecho es típico y antijurídico Elementos de la Punibilidad 1. Condiciones objetivas de punibilidad: hay situaciones en las que solo se puede castigar un delito si cumple ciertas condiciones: ◦ Ejemplo: Principio de reciprocidad entre países (art. 605.1 CP) para delitos como el homicidio de un jefe de Estado extranjero. ◦ Ejemplo: Principio de doble incriminación (art. 23.2 LOPJ) en delitos cometidos en el extranjero. (Ej, si alguien comete un delito en el extranjero, deber ser considerado delito tanto el en el lugar donde ocurrió como en España) 2. Condiciones objetivas de procedibilidad: ◦ En algunos delitos, la ley pide que se presente una denuncias o querellas 3. Causas que extinguen la responsabilidad penal: ◦ Prescripción (art. 131 CP): Si pasa mucho tiempo desde que se cometió el delito y no se ha iniciado un proceso, ya no se puede castigar. ◦ Interrupciones en la prescripción: si se presenta una denuncia o querella y se actúa judicialmente dentro de ciertos plazos, la prescripción se detiene. 4. Excusas absolutorias: exenciones de penas ◦ Delitos entre familiares (como robar algo a tu cónyuge o hijos) no se castigan, salvo que haya violencia o intimidación ◦ Si alguien miente en un juicio, pero se corrige su mentira antes de que se dicte sentencia no se le castiga ◦ En delitos fiscales, si el responsable paga la deuda antes de que se le descubra, 40 queda libre de responsabilidad 41 Inviolabilidades e inmunidades: algunas figuras tiene inviolabilidad o inmunidad, lo que significa que no se les puede acusar o procesar en ciertas circunstancias. ◦ Jefe del Estado (art. 56.3 CE): Ejemplo del Rey emérito, no puede ser castigado por actos cometidos antes de abdicar ◦ Diputados, senadores, y otras figuras públicas tienen protección por actos en el ejercicio de sus funciones. ◦ Aforamiento: Requiere autorización de la Cámara para procesar a parlamentarios. Circunstancias modificativas en el Código Penal A. Generalidades 1.Concepto y función: Las circunstancias modificativas son elementos accidentales del delito que atenúan o agravan la pena, sin alterar su existencia. Fundamento: Principio de proporcionalidad, permitiendo ajustar la pena al caso concreto. Están reguladas de forma general en el Código Penal (CP) para todos los delitos, evitando repeticiones innecesarias. 2.Clasificación: Atenuantes: Reducen la pena. Agravantes: Aumentan la pena. Mixta de parentesco: Puede atenuar o agravar según el caso. 3.Principios aplicables: Comunicabilidad: Circunstancias subjetivas (personales): Solo afectan a quien concurren (ej.: reincidencia). Circunstancias objetivas: Afectan a quienes las conozcan y participen (ej.: alevosía en grupo). Inherencia: No se pueden aplicar circunstancias ya previstas en el tipo delictivo (ej.: la alevosía en el asesinato). B. Circunstancias Atenuantes Reguladas en el artículo 21 del CP, destacan: 1.Eximentes incompletas (art. 21.1): Cuando una causa de justificación (como legítima defensa) o inculpabilidad no cumple todos sus requisitos, pero sí en parte. 2.Grave adicción (art. 21.2): Cuando el delito se comete bajo los efectos de una grave adicción a drogas o alcohol. 3.Arrebato u obcecación (art. 21.3): Un estado emocional intenso que afecta la capacidad del sujeto. 4.Confesión voluntaria (art. 21.4): Confesar antes de saber que se dirige un proceso judicial contra uno mismo. 5.Reparación del daño (art. 21.5): Restituir el daño causado antes del juicio oral. 6.Dilaciones indebidas (art. 21.6): Apreciable cuando el proceso penal sufre retrasos injustificados que afectan al acusado. 7.Atenuante analógica (art. 21.7): Circunstancias no previstas pero similares a las anteriores. C. Circunstancias Agravantes Reguladas en el artículo 22 del CP, incluyen: 1.Alevosía: Garantizar el éxito del delito imposibilitando la defensa de la víctima (ej.: emboscada). 42 2.Disfraz, abuso de superioridad o circunstancias de lugar y tiempo: Facilitar el delito (ej.: actuar de noche para evitar ser descubierto). 3.Precio, recompensa o promesa: Ejecutar el delito a cambio de un beneficio económico pactado. 4. Motivos discriminatorios: Racismo, género, orientación sexual, entre otros. 5.Enseñamiento: Aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima de forma inhumana. 6.Abuso de confianza: Quebrantar relaciones de lealtad (ej.: traición por amistad o vínculo laboral). 7.Abuso del carácter público: Funcionarios que utilizan su posición para delinquir. 8.Reincidencia: Haber sido condenado previamente por delitos similares. D. Circunstancia Mixta de Parentesco Regulada en el artículo 23 del CP: Se aplica cuando el agraviado es cónyuge, pareja estable, ascendiente, descendiente o hermano del ofensor. Puede atenuar en delitos patrimoniales (ej.: robo) o agravar en delitos contra la persona (ej.: homicidio) o la libertad sexual. No se aplica si: El parentesco ya está incluido en el tipo penal (ej.: violencia doméstica). No hay vínculo afectivo real entre los parientes. Resumen final Las circunstancias modificativas permiten ajustar la pena atendiendo a factores individuales del caso. Las atenuantes alivian la responsabilidad penal, mientras que las agravantes incrementan la gravedad del hecho. La circunstancia mixta de parentesco varía según la naturaleza y efectos del delito. Todas ellas buscan lograr justicia y proporcionalidad en la aplicación del Derecho Penal. TEMA 13 : RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS (ART 31 BIS) PREMISAS: 1. Responsabilidad penal de las personas jurídicas surge con la reforma del Código Penal en 2010. 2. Es necesario abordar también las conductas de personas físicas que actúan en su nombre. 3. Hay dos enfoques: o Vicarial: Se responsabiliza a la empresa por los actos de sus empleados. o Defecto de organización: La culpa recae en la falta de control o supervisión interna. 4. Se busca incentivar que las empresas se auto-organicen para prevenir delitos internos o externos. 5. Las empresas ya intentan evitar daños contra sí mismas; ahora se las motiva a prevenir delitos que les beneficien directa o indirectamente. RASGOS GENERALES DEL MODELO: 1. Aplica solo a ciertas personas jurídicas, es decir, entidades con personalidad jurídica propia. o Las medidas del art. 129 CP se aplican a entidades sin personalidad jurídica (ej. colectivos). 2. Exclusiones iniciales (2010-2015): o Entidades públicas (administraciones, sindicatos, partidos políticos, etc.). 3. Cambios tras reformas (2012 y 2015): o Ahora sí son responsables: 43 ▪ Partidos políticos y sindicatos (junto con sus fundaciones vinculadas). ▪ Sociedades mercantiles públicas, aunque con limitaciones de pena si prestan servicios públicos o económicos generales (solo multa o intervención judicial). 4. Cómo se imputa el delito a la persona jurídica: o Por defecto de organización: falta de supervisión o prevención adecuada (art. 31 bis.1). o Se necesita demostrar el delito de una persona física, aunque no su condena efectiva (art. 31 bis.2). 5. Responsabilidad limitada: o Solo aplica a un listado de delitos concretos (art. 31 bis.1). 6. Penas: o Principalmente multas, pero hay penas más graves para empresas más peligrosas (art. 66 bis). DELITOS CONCRETOS: Incluyen delitos como trata de seres humanos, tráfico de órganos, corrupción, blanqueo de capitales, delitos fiscales, daños informáticos, delitos contra el medio ambiente y más. Las reformas de 2015 añadieron nuevos delitos como financiación ilegal de partidos, acoso laboral y malversación de caudales públicos. VÍAS DE IMPUTACIÓN (ART. 31 BIS): 1. Delitos del directivo (art. 31 bis.1): o Cometidos por administradores, representantes legales o personas con autoridad para tomar decisiones, en nombre o beneficio de la empresa. 2. Delitos del empleado (art. 31 bis.2): o Cometidos por empleados bajo la autoridad de un superior, por falta de control adecuado sobre ellos. DELITO DEL DIRECTIVO: 1. Sujetos responsables tras la reforma de 2015: o Administradores (de hecho o derecho), representantes legales y personas con poder de decisión o control. 2. Requisitos para imputar: o El delito debe haberse cometido en nombre o por cuenta de la empresa. o En beneficio de la empresa (directo o indirecto). o No es necesario demostrar que se obtuvo el beneficio, basta con que fuera el objetivo. DELITO DEL EMPLEADO: 1. Requisitos para imputar: o Cometido por empleados en el ejercicio de sus funciones. o Debe beneficiar directa o indirectamente a la empresa. o Surge por falta de control grave de los superiores. 2. Control necesario: o No basta con políticas generales de prevención; debe haber medidas concretas y proporcionales al riesgo del delito en cuestión. o Los manuales de prevención son útiles, pero deben ser efectivos y específicos. Este modelo penal busca que las empresas adopten una cultura organizativa preventiva, donde detecten y eviten riesgos delictivos tanto propios como de terceros. 44 Relación entre hechos de la persona física y la persona jurídica 1. Es necesario probar que una persona física cometió un delito, pero no es obligatorio identificarla o procesarla judicialmente. 2. La responsabilidad de la persona jurídica es independiente de la responsabilidad penal de la persona física. 3. No se transmiten las circunstancias personales (agravantes o atenuantes) de la persona física a la jurídica. 4. El fallecimiento o desaparición de la persona física no impide que la persona jurídica sea declarada responsable. Penas (art. 33.7 CP) 1. Pena básica: la multa o Sistema días-multa: Se fija un número de cuotas y un importe para cada día (30- 5.000 €). o Debe ser proporcional y armonizarse si también se sanciona a la persona física. 2. Penas interdictivas y disolución: o Disolución de la persona jurídica. o Suspensión de actividades (hasta 5 años). o Clausura de locales (hasta 5 años). o Prohibición de realizar ciertas actividades (hasta 15 años). o Inhabilitación para contratos públicos o subvenciones (hasta 15 años). o Intervención judicial (hasta 5 años). o Estas penas también pueden aplicarse como medidas cautelares antes de la sentencia. 3. Determinación de la pena: o Multa como pena principal. o Posibilidad de imponer penas más graves en función de: ▪ Necesidad de prevenir la continuidad del delito. ▪ Impacto social de la sanción. ▪ Jerarquía del responsable en el fallo de control. o Límite máximo: No puede exceder el tiempo de prisión previsto para la persona física. 4. Penas de larga duración (más de 2 años): o Reincidencia o actividad ilegal mayoritaria pueden justificar penas permanentes. Atenuantes para la persona jurídica 1. Colaboración con la justicia promovida por sus representantes legales: o Confesión del delito antes de ser acusada formalmente. o Ayuda a la investigación, aportando pruebas nuevas y decisivas. o Reparación o disminución del daño causado antes del juicio oral. o Implementación de medidas de prevención de futuros delitos antes del juicio oral. 2. Programas previos de prevención (Compliance): o Si se demuestra que existían, se puede eximir a la persona jurídica de responsabilidad penal. o Reforma de 2015: Clarifica que la exención depende de la eficacia de estos programas. Reforma LO 1/2015: Exención de responsabilidad para la persona jurídica 1. Requisitos del programa de cumplimiento: o Mapa de riesgos: identificar las actividades con mayor probabilidad de cometer delitos. o Protocolos claros para tomar decisiones y ejecutarlas. 45 oControl financiero adecuado para evitar delitos económicos. oObligación de informar al órgano de vigilancia de riesgos e incumplimientos. oSistema disciplinario para sancionar incumplimientos. oRevisión periódica del programa. 2. Condiciones para eximir de responsabilidad: o El oficial de cumplimiento debe tener autonomía para supervisar el modelo. o Si el delito lo comete un directivo, debe probarse que eludió fraudulentamente el control. o Si lo comete un empleado, basta con que los directivos no hayan fallado en sus funciones de supervisión. FGE - Circular 1/2016 1. Sistema de responsabilidad penal: o Basado en la relación entre el delito cometido por la persona física y el fallo organizativo de la persona jurídica. o La empresa debe demostrar que su programa de prevención era eficaz para evitar el delito. 2. El objetivo del programa de cumplimiento: o No solo evitar sanciones, sino promover una cultura ética empresarial basada en el cumplimiento de la ley. 3. Requisitos del programa: o Documentos claros, por escrito. o Debe reducir significativamente los riesgos reales y potenciales. o Considerar factores como clientes, países o áreas geográficas. o Uso de herramientas tecnológicas para mejorar la detección de riesgos. o Altos estándares éticos en la contratación de directivos. o Canales de denuncia interna efectivos. o Sistema disciplinario para sancionar incumplimientos. o Revisión y actualización periódica del programa. 4. Órgano de cumplimiento: o Puede ser interno o externalizar algunas funciones. o Debe contar con apoyo inequívoco de la alta dirección (“Tone at the top”). En resumen, la clave está en garantizar un modelo de prevención que sea eficaz y aplicable, para evitar la responsabilidad penal de la persona jurídica y fomentar una cultura empresarial ética y legal. Da igual el sistema que se elija, “habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el Derecho penal” Manual de prevención de riesgos penales Primer paso: mapa de riesgos: analizar la actividad de la empresa para identificar las áreas de actividad en las que podrían cometerse delitos Redacción de un código ético o de conducta: la empresa declara su compromiso con la aplicación de prácticas de gobierno éticas y con el cumplimiento de la ley Actuaciones transparentes y rechazo de la corrupción Prácticas laborales conformes con derechos fundamentales y laborales Salud y seguridad de las instalaciones Respeto al medioambiente Calidad y seguridad de sus productos Tratamiento de la información reservada Subcontratación responsable: aplicación a los proveedores 46 Redacción de la normativa interna: protocolos de actuación en cada una de las áreas Delegación de funciones y autorizaciones y apoderamientos: principio de separación de funciones Delitos concretos por bienes jurídicos afectados: normalmente en las empresas serán materias relevantes: protección de datos, información financiera, políticas contables, gestión de residuos, recepción de regalos, invitación a funcionarios a eventos promocionales, patrocinios, control de proveedores, publicidad responsable, uso aceptable de Internet Redacción de un Manual de Prevención que recopile toda la información y valoración experta de suficiencia La normativa interna relevante forma parte de este Manual como documentos anexos Órgano específico de control interno: “compliance officer” con capacidad de actuación autónoma / empleado senior Sociedades pequeñas dimensiones: cuentas abreviadas: puede ser el órgano de administración Canal de denuncia: “Whistleblowers” o “hotlines o speak up lines” Información y formación de los empleados Sistema de sanciones Incentivos (disciplinarios y positivos) Revisiones periódicas del programa PERSONA JURIDICA Y PROCESO PENAL: INTRODUCCIÓN Y MARCO NORMATIVO 2010: introducción responsabilidad penal de la persona jurídica en el CP No se produjo ningún cambio normativo en la regulación procesal Novedad: persona jurídica como “sujeto pasivo” del proceso penal Hasta entonces: sujeto pasivo siempre una persona física Persona jurídica: acusación, actor civil o responsable civil subsidiario Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal LO 1/2015, de reforma del CP, LO 13/2015 y Ley 41/2015 de reforma de la LECrim FGE Circulares 1/2011 y 1/2016, sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas Elementos del modelo de responsabilidad penal de las PPJJ No cualquier persona jurídica (CP art. 31 bis 5): en la práctica, sociedades mercantiles y asociaciones, también partidos políticos. No se ha introducido un régimen de responsabilidad penal general, sino limitado a ciertos tipos delictivos previstos expresamente (CP art.31 bis.1) El Código Penal ha optado por un modelo de imputación de responsabilidad penal a las personas jurídicas si se da alguna de las dos vías de imputación del art. 31 bis CP. Vigencia del principio de culpabilidad en nuestro ordenamiento: responsabilidad por hechos propios, nunca de hechos ajenos: el defecto de organización: omisión de las actuaciones necesarias para evitar la comisión de delitos en su seno. La responsabilidad penal de la persona jurídica depende de la comisión de unos hechos por personas físicas, pero es autónoma (no es precisa la imputación de la persona física ni tampoco que resulte condenada). Distinción entre personas jurídicas imputables e inimputables: Auto AN de 19 de mayo de 2014 y STS 154/2016, de 29 de febrero 47 ¿Doble condición en el proceso? Discusión actual: ¿puede la PJ ser a la vez parte acusadora y parte investigada en el proceso penal? Jurisprudencia mayoritaria reacia a considerar que es posible en general compartir la doble condición de acusador y acusado: negación de la doble condición procesal. Hasta la fecha sólo admitida en casos de lesiones recíprocas Supuestos prácticos en los que la PJ puede tener interés en ejercer la acusación para acreditar que se le ha causado un perjuicio Doctrina reclama un cambio de criterio por coherencia con el sistema de responsabilidad penal de la PJ. Tutela judicial efectiva Incentivo de la investigación de delitos en el seno corporativo Incentivo para la aportación al proceso de datos reveladores de la verdad material Aceptación de la doble condición de forma excepcional para evitar fraudes procesales Caso Defex-Mercasa: Auto AN de 23 de mayo de 2018 Cobro de comisiones ilegales por ex directivos Caso Defex-Mercasa: Auto AN de 23 de mayo de 2018 Cobro de comisiones ilegales por ex directivos de la PJ en los negocios que se produjeron en Angola (venta de armas y creación de un mercado) Requisitos a tener en cuenta para admitir la doble condición de forma excepcional: PJ como sociedad que opera de forma regular en el mercado. No sociedad de pantalla o sociedad inimputable al margen de la regulación del art. 31 bis CP Existencia de absoluta separación entre los intereses de las personas físicas investigadas y la PJ Irrelevancia del comportamiento de colaboración activa de la PJ durante el procedimiento La ausencia material de colaboración o la implementación de políticas de cambio en la entidad sí resulta relevante La PJ debe haber sufrido perjuicios directos como consecuencia de la comisión del delito (no son suficientes indirectos como p.ej. el riesgo reputacional) No es admisible la personación para que la PJ pueda defenderse de su propia responsabilidad penal Imposibilidad de enjuiciamiento separado de las conductas delictivas causantes del beneficio y del perjuicio a la empresa OBJETO DEL PROCESO PENAL ¿Qué debe ser objeto de prueba en el proceso penal? Los hechos de referencia o delito de base los integran las concretas conductas cometidas por una persona física susceptibles de tipificarse como alguno de los delitos para los que se prevé la aplicación del CP art. 31 bis. Los hechos internos de la persona jurídica de los que se deduce la imputación penal a la persona jurídica, es decir, de los que se deriva el defecto de organización o la ausencia de control interno. También la exoneración de responsabilidad penal (CP art.31 bis.2, 3, 4 y 5), o la atenuación (CP art.31 quáter) o el tipo de pena y su extensión (CP art.66 bis). Los hechos propios de la persona física, por último, son aquéllos de los que depende la culpabilidad en sentido estricto de la persona física a la que, en su caso, se impute la comisión de los hechos de referencia. 48 ¿A quién afectan los hechos objeto del proceso? a) La responsabilidad penal de la persona jurídica depende de la concurrencia simultánea de los hechos de referencia —o delito de base— y de los hechos internos de la persona jurídica. ▪ b) La responsabilidad penal de la persona física, por su lado, está condicionada por los hechos de referencia y, en su caso, por los hechos propios de la persona física. Respecto de unas mismas cuestiones de hecho (LOS HECHOS DE REFERENCIA) comparten la posición de imputados (o investigados) varios sujetos y sobre ellas se proyecta el ejercicio por parte de varios sujetos de las facultades derivadas del derecho de defensa — en sentidos o en direcciones a veces opuestos—. STS 29/02/2016 y STS 221/2016, de 16 de marzo: carga de la prueba de la acusación y causa de exclusión del tipo objetivo. PERSONA JURÍDICA COMO INVESTIGADA: Derechos y garantías propios de la posición de investigado o acusado Todos los derechos que el ordenamiento anuda a esta posición procesal, en función del momento y del contexto procesal: «ejercitar el derecho de defensa» (LECr art.118.1). Excepciones, por supuesto, respecto de aquellas garantías que sólo tengan sentido en razón de la condición de persona física del investigado. Necesidad de persona física representante en el proceso: Hay derechos y garantías que se traducen en la realización de actos procesales de alegación o de prueba, o bien en la presencia en ciertas actuaciones del proceso o en la recepción de información. Representante de la persona jurídica (LECr. Arts. 119, 120 y 786 bis): al citar a la persona jurídica para comparecer como imputada, se la requerirá para que designe un representante, así como abogado y procurador para ese procedimiento (LECr. art.119.1.a). “Rostro visible” en el proceso: cualquier persona designada al efecto: No habrá de tratarse necesariamente de alguno de los administradores, a pesar de que son ellos a quienes corresponden de ordinario las funciones de representación (RDLeg 1/2010 art.209 y 233.1). Deber de lealtad: compromiso de defensa de la persona jurídica Excepción: no puede ser quien tenga que declarar en el juicio como testigo (art. 786 bis 1 LECr.) Regla adicional: la falta de designación del representante no impide la sustanciación del procedimiento con el abogado y procurador designado. Y, para evitar cualquier margen para las maniobras dilatorias, si la persona jurídica no designa abogado ni procurador, entonces ambos profesionales se designarán de oficio. ¿Puede el representante ser una de las personas físicas imputadas? El sujeto designado puede que sea investigado o que adquiera esa condición con posterioridad a su designación. Para muchos ordenamientos esta situación es motivo de incompatibilidad y fuerza un cambio de representante, que se opera de forma parcialmente diversa según el país. En España, no se ha abordado de forma expresa, no se ha establecido prohibición alguna. En 49 consecuencia, salvo que por vía correctora la jurisprudencia decida considerar que se trata de un límite implícito, no existe argumento normativo para excluir como representante de la persona jurídica a alguien que también se halle investigado. STS 154/2016, de 29 de febrero: el legislador debería reformarlo, evitar indefensión a la PJ, posible repetición del juicio. ¿DECLARACIÓN DE REBELDÍA? -Es evidente que las personas jurídicas no pueden fugarse, no pueden usarse para forzar su comparecencia las técnicas de búsqueda y captura. -Legalmente la primera comparecencia se puede celebrar válidamente con su abogado —designado de oficio, en su caso—, al igual que el resto de la instrucción y del juicio oral (LECr art.119.1.b, 120.1, 409 bis y 786 bis.2). -Sólo se pueden plantear cuando no sea posible dirigirle citación ante la ausencia de un domicilio social conocido: Art. 839 bis LECr.: requisitoria (BOE, etc..): palmaria diferencia de trato respecto de las personas físicas: las personas jurídicas podrían ser juzgadas penalmente en rebeldía. ¿ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA? Sólo se reconoce el beneficio a las asociaciones de utilidad pública (LO 1/2002 art.32) y a las fundaciones inscritas en el registro público correspondiente (L 1/1996 art.2.c) que carezcan de patrimonio suficiente y que el resultado contable de la entidad en cómputo anual sea inferior a la cantidad equivalente al triple del IPREM (L 1/1996 art.3.5). Es necesaria, pues, una adecuación de la Ley 1/1996 a la nueva realidad, si no se quiere dar lugar a situaciones de genuina indefensión. ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN Aplicaci?