Tema 2 Igualdad GC Actualizado 2023 PDF

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Este documento resume el Tema 2 sobre igualdad de género, enfocándose en la Ley Orgánica 3/2007. Aborda los principios de igualdad, discriminación directa e indirecta, acoso sexual, y las acciones positivas. El documento es un resumen temático, sin preguntas ni ejercicios.

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**TEMA 2** **IGUALDAD** **BLOQUE ÚNICO. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.** - - - Capítulo l. Principios generales - - - - - - **TITULO I. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA TUTELA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN** ***Artículo 3. El p...

**TEMA 2** **IGUALDAD** **BLOQUE ÚNICO. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.** - - - Capítulo l. Principios generales - - - - - - **TITULO I. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA TUTELA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN** ***Artículo 3. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.*** El [principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres] supone la **ausencia de toda discriminación**, [directa o indirecta], por [razón de sexo], y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. ***Artículo 4. Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas.*** La **igualdad de trato** y **de oportunidades** entre [mujeres y hombres] es un **principio informador del ordenamiento jurídico** y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. ***Artículo 5. Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo.*** ![](media/image4.jpg)El principio de **igualdad de trato** y **de oportunidade**s [entre mujeres y hombres], aplicable en el **ámbito del empleo privado y en el del empleo público**, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas. [No constituirá discriminación] en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, [una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo] cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, **dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante**, siempre y cuando el [objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.] ***Artículo 6. Discriminación directa e indirecta.*** 1\. Se considera **discriminación DIRECTA por razón de sexo** la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera [ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.] 2\. Se considera **discriminación INDIRECTA por razón de sexo** la situación en que una [disposición, criterio o práctica aparentemente neutros] pone a [personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro], salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a Una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. 3\. En cualquier caso, se considera **discriminatoria** [toda orden de discriminar directa o indirectamente] [por razón de sexo.] ***Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo.*** 1\. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye **ACOSO SEXUAL** cualquier **comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona**, en particular cuando se crea un **entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.** 2\. Constituye **ACOSO POR RAZÓN DE SEXO** cualquier **comportamiento realizado en función del sexo de una persona**, con el **propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.** 3\. Se considerarán, en todo caso, **discriminatorios**, el **ACOSO SEXUAL** y el **ACOSO POR RAZÓN DE SEXO.** 4\. El [condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho] a la aceptación de una situación constitutiva de **ACOSO SEXUAL** o de **ACOSO POR RAZÓN DE SEXO** [se considerará también] **acto de discriminación por razón de sexo.** ***Artículo 8. Discriminación por embarazo o maternidad.*** Constituye **discriminación directa por razón** de sexo [todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.] ***Artículo 9. Indemnidad frente a represalias.*** También se considerará **discriminación por razón de sexo** cualquier [trato adverso o efecto negativo] que se produzca en una persona como consecuencia de la [presentación por su parte de queja, reclamación denuncia demanda o recurso], de cualquier tipo, destinados a [impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres]. ***Artículo 10. Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias.*** [Los actos y las Cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo] se considerarán **nulos** y **sin efecto**, y **darán lugar a responsabilidad** a través de un sistema de [reparaciones o indemnizaciones] que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un [sistema eficaz y disuasorio de sanciones] que prevenga la realización de conductas discriminatorias. ***Artículo 11. Acciones positivas.*** 1\. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los **Poderes Públicos** adoptarán **medidas específicas en favor de las mujeres** para [corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres]. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser [razonables y proporcionadas] en relación con el objetivo perseguido en cada caso. 2\. También las personas físicas y jurídicas privadas [podrán adoptar] este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente Ley. ***Artículo 12. Tutela judicial efectiva.*** ![](media/image9.jpg)1. [Cualquier persona] podrá [recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres], de acuerdo con lo establecido en el artículo [53.2 de la Constitución], incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación. *\"Artículo 53,2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 (igualdad ante la ley) y la Sección la del Capítulo Segundo (De los derechos fundamentales y de las libertades públicas) ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional\".* 2\. La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa de este derecho corresponden a las [personas físicas y jurídicas con interés legítimo], determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos. 3\. La **persona acosada** será la [única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.] ***Artículo 13. Prueba.*** 1\. De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, **corresponderá a la persona demandada** [probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.] A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes. 2\. Lo establecido en el apartado anterior **no será de aplicación a los procesos penales**. **TITULO II. POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA IGUALDAD** **CAPÍTULO I.** **PRINCIPIOS GENERALES** ***Artículo 14. Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos.*** A los fines de esta Ley, [serán criterios generales de actuación] de los Poderes Públicos: 1\. El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de [igualdad entre mujeres y hombres.] 2[. La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística], con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico. 3\. La [colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones públicas] en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades. 4\. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las [candidaturas electorales y en la toma de decisiones.] 5\. La adopción de las medidas necesarias para la [erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual Y acoso por razón de sexo.] 6\. La [consideración de las singulares dificultades] en que se encuentran las [mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad] como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar, igualmente, [medidas de acción positiva]. 7\. La [protección de la maternidad], con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia. 8\. El establecimiento de medidas que aseguren la [conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres], así como el fomento de la [corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia.] 9\. El fomento de [instrumentos de colaboración] entre las distintas Administraciones públicas y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas. 10\. El [fomento de la efectividad del principio de igualdad] entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares. 11\. La implantación de un [lenguaje no sexista] en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas. 12\. Todos los puntos considerados en este artículo se promoverán e integrarán de igual manera [en la política española de cooperación internacional para el desarrollo]. ***Artículo 15. Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.*** [El principio] de **igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres** [informará con carácter transversal], **la actuación de todos los Poderes Públicos**. Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades. ***Artículo 16. Nombramientos realizados por los Poderes Públicos.*** Los [Poderes Públicos] procurarán atender al [principio de] **presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos** de responsabilidad que les correspondan. ***Artículo 17. Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades.*** El **Gobierno**, en las materias que sean de la competencia del Estado, [aprobará periódicamente] un **Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades**, que incluirá medidas para alcanzar el objetivo de igualdad entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo. ***Artículo 18. Informe periódico.*** ***En los términos que reglamentariamente se determinen, el Gobierno elaborara un informe periódico sobre el [conjunto de sus actuaciones] en relación con la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres. [De este informe se dará cuenta] a las Cortes Generarles.*** ***Artículo 19. Informes de impacto de género.*** Los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deberán incorporar un **informe sobre su** **impacto por razón de género**. ***Artículo 20. Adecuación de las estadísticas y estudios.*** Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta Ley y que se garantice la integración de modo efectivo de la **PERSPECTIVA DE GÉNERO** en su actividad ordinaria, los poderes públicos, en la [elaboración de sus estudios y estadísticas], deberán: a. [Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas], encuestas y recogida de datos que lleven a cabo. b. Establecer e incluir en las operaciones estadísticas [nuevos indicadores] que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar. c. d. e. f. Sólo [excepcionalmente,] y mediante **informe motivado y aprobado por el órgano competente**, podrá [justificarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente especificadas.] ***Artículo 21. Colaboración entre las Administraciones públicas.*** 1\. La [Administración General del Estado] y las [Administraciones de las Comunidades Autónomas] **cooperarán** para integrar el derecho de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus respectivas competencias y, en especial, en sus actuaciones de planificación. En el seno de la **Conferencia Sectorial de la Mujer** [podrán adoptarse planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad.] 2\. Las [Entidades Locales] **integrarán el derecho de igualdad** en el ejercicio de sus competencias y colaborarán, a tal efecto, con el resto de las Administraciones públicas. ***Artículo 22. Acciones de planificación equitativa de los tiempos.*** Con el fin de [avanzar hacia un reparto equitativo de los tiempos] entre mujeres y hombres, las corporaciones locales podrán establecer **Planes Municipales de organización del tiempo de la ciudad**. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado podrá prestar asistencia técnica para la elaboración de estos planes. **TITULO III. IGUALDAD Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN** ***Artículo 36. La igualdad en los medios de comunicación social de titularidad pública.*** Los medios de comunicación social de titularidad pública velarán por la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, y promoverán el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres. ***Artículo 37. Corporación RTVE.*** 1\. La Corporación RTVE, en el ejercicio de su función de servicio público, perseguirá en su programación los siguientes objetivos: 2\. La Corporación RTVE promoverá la incorporación de las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Asimismo, fomentará la relación con asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación. ***Artículo 38. Agencia EFE.*** 1\. En el ejercicio de sus actividades, la Agencia EFE velará por el respeto del principio de igualdad entre mujeres y hombres y, en especial, por la utilización no sexista del lenguaje, y perseguirá en su actuación los siguientes objetivos: 2\. La Agencia EFE promoverá la incorporación de las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Asimismo, fomentará la relación con asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación. ***Artículo 39. La igualdad en los medios de comunicación social de titularidad privada.*** 1\. Todos los medios de comunicación respetarán la igualdad entre mujeres y hombres, evitando cualquier forma de discriminación. 2\. Las Administraciones públicas promoverán la adopción por parte de los medios de comunicación de acuerdos de autorregulación que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en aquellos se desarrollen. ***Artículo 40. Autoridad audiovisual.*** Las Autoridades a las que corresponda velar por que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptarán las medidas que procedan, de acuerdo con su regulación, para asegurar un tratamiento de las mujeres conforme con los principios y valores constitucionales. ***Artículo 41. Igualdad y publicidad.*** La publicidad que comporte una conducta discriminatoria de acuerdo con esta Ley se considerará publicidad ilícita, de conformidad con lo previsto en la legislación general de publicidad y de publicidad y comunicación institucional. **TITULO IV. EL DERECHO AL TRABAJO EN IGUALDAD DE OPORTUNIDADES** **CAPÍTULO I. Igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral** ***Artículo 42. Programas de mejora de la empleabilidad de las mujeres.*** ![](media/image15.jpg)1. Las políticas de empleo tendrán como Uno de sus objetivos prioritarios aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y avanzar en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Para ello, se mejorará la empleabilidad y la permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo. 2\. Los Programas de inserción laboral activa comprenderán todos los niveles educativos y edad de las mujeres, incluyendo los de Formación Profesional, Escuelas Taller y Casas de Oficios, dirigidos a personas en desempleo, se podrán destinar prioritariamente a colectivos específicos de mujeres o contemplar una determinada proporción de mujeres. ***Artículo 43. Promoción de la igualdad en la negociación colectiva.*** De acuerdo con lo establecido legalmente, mediante la negociación colectiva se podrán establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres. **CAPÍTULO II. Igualdad y conciliación** ***Artículo 44. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.*** 1\. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que **fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares**, evitando toda discriminación basada en su ejercicio. 2\. El permiso y la prestación por maternidad se concederán en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social. 3\. Para contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares, se reconoce a los padres el derecho a un permiso y una prestación por paternidad, en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social. **CAPÍTULO III. Los planes de igualdad de las empresas y otras medidas de promoción de la igualdad** ***Artículo 45. Elaboración y aplicación de los planes de igualdad***. 1\. Las **empresas** están obligadas [a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral] y, con esta finalidad, deberán [adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral] entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral. 2\. En el caso de las **empresas de cincuenta o más trabajadores**, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la **elaboración y aplicación de un plan de igualdad**, con el alcance y contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral. \"Téngase en cuenta que el apartado 2, ha sido incorporado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244 se aplicará paulatinamente. En concreto: Las empresas de [más de ciento cincuenta] personas trabajadoras y [hasta doscientas cincuenta] [(+150 a 250)] personas trabajadoras contarán con un periodo de [un año] para la aprobación de los planes de igualdad. Las empresas de [más de cien y hasta ciento cincuenta (+100 a 150)] personas trabajadoras, dispondrán de un periodo de [dos años] para la aprobación de los planes de igualdad. Las empresas de [cincuenta a cien personas (+50 a 100)] trabajadoras dispondrán de un periodo de [tres años] para la aprobación de los planes de igualdad. 3\. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un **plan de igualdad** cuando así se [establezca en el convenio colectivo que sea aplicable], en los términos previstos en el mismo. 4\. Las empresas también elaborarán y aplicarán un **plan de igualdad**, previa negociación o consulta, en su caso, con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, cuando la [autoridad laboral] hubiera acordado en un [procedimiento sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y aplicación de dicho plan], en los términos que se fijen en el indicado acuerdo. 5\. La elaboración e implantación de **planes de igualdad** será **voluntaria** para las [demás empresas], previa consulta a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras. ***Artículo 46. Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas.*** 1\. Los **planes de igualdad** de las empresas son un [conjunto ordenado de medidas,] adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a [alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo.] Los planes de igualdad [fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar] para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados. 2\. Los planes de igualdad contendrán un conjunto ordenado de **medidas evaluables** dirigidas a remover los obstáculos que impiden o dificultan la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Con carácter previo se elaborará **un diagnóstico** negociado, en su caso, con la representación legal de las personas trabajadoras, que contendrá al menos las siguientes materias: a. b. c. d. e. f. g. h. i. La elaboración del diagnóstico se realizará en el seno de la **Comisión Negociadora del Plan de Igualdad,** para lo cual, la dirección de la empresa facilitará todos los datos e información necesaria para elaborar el mismo en relación con las materias enumeradas en este apartado, así como los datos del Registro regulados en el artículo 28, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores. 3\. Los planes de igualdad [incluirán la totalidad de una empresa], sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo. 4\. Se crea un Registro de **Planes de Igualdad de las Empresas**, como parte de los Registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo dependientes de la **Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social** y de las **Autoridades Laborales de las Comunidades Autónomas.** 5\. Las empresas [están obligadas] a **inscribir** sus **planes de igualdad** en el citado registro. 6\. Reglamentariamente se desarrollará el diagnóstico, los contenidos, las materias, las auditorías salariales, los sistemas de seguimiento y evaluación de los planes de igualdad; así como el 6. Registro de Planes de Igualdad, en lo relativo a su constitución, características y condiciones para la inscripción y acceso. ***Artículo 47. Transparencia en la implantación del plan de igualdad.*** Se garantiza el **acceso** de [la representación legal de los trabajadores y trabajadoras o, en su defecto, de los propios trabajadores y trabajadoras], a la **información sobre el contenido de los Planes de igualdad y la consecución de sus objetivos.** Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del seguimiento de la evolución de los acuerdos sobre planes de igualdad por parte de las comisiones paritarias de los convenios colectivos a las que éstos atribuyan estas competencias. ***Artículo 48. Medidas específicas para prevenir la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo.*** 1\. Las **empresas** deberán promover condiciones de trabajo que eviten la **comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo**, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital. Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación. 2\. Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, con especial atención al acoso sexual y el acoso por razón de sexo, **incluidos los cometidos en el ámbito digital**, mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo. ***Artículo 49. Apoyo para la implantación voluntaria de planes de igualdad.*** Para impulsar la [adopción voluntaria] de planes de igualdad, el **Gobierno** establecerá **medidas de fomento**, especialmente dirigidas a las pequeñas y las medianas empresas, que incluirán el apoyo técnico necesario. **CAPITULO IV. DISTINTIVO EMPRESARIAL EN MATERIA DE IGUALDAD** ***Artículo 50. Distintivo para las empresas en materia de igualdad.*** 1\. El **Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (actualmente denominado Ministerio de trabajo y economía social)** creará un **distintivo** para [reconocer a aquellas empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades] con sus trabajadores y trabajadoras, que [podrá ser utilizado en el tráfico comercial de la empresa y con fines publicitarios.] 2\. Con el fin de obtener este distintivo, cualquier empresa, sea de capital público o privado, podrá presentar al **Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (actualmente denominado Ministerio de trabajo y economía social)** [un balance sobre los parámetros de igualdad implantados] respecto de las relaciones de trabajo y la publicidad de los productos y servicios prestados. 3.[Reglamentariamente], se determinarán la [denominación de este distintivo], el procedimiento y las condiciones para su concesión, las facultades derivadas de su obtención y las condiciones de difusión institucional de las empresas que lo obtengan y de las políticas de igualdad aplicadas por ellas. 4\. Para la concesión de este distintivo se tendrán en cuenta, entre otros criterios, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de dirección y en los distintos grupos y categorías profesionales de la empresa, la adopción de planes de igualdad u otras medidas innovadoras de fomento de la igualdad, así como la publicidad no sexista de los productos o servicios de la empresa. 5\. El **Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (actualmente denominado Ministerio de trabajo y economía social)** [controlará] que las empresas que obtengan el distintivo mantengan permanentemente la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras y, en caso de incumplirlas, [les retirará el distintivo]. **TITULO V. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO** **CAPÍTULO I. Criterios de actuación de las Administraciones públicas** ***Artículo 51. Criterios de actuación de las Administraciones públicas.*** Las **Administraciones públicas**, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, [deberán:] a. b. c. d. e. f. g. **CAPÍTULO ll. El principio de presencia equilibrada en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella** ***Artículo 52. Titulares de órganos directivos.*** El **Gobierno** atenderá al principio **de presencia equilibrada de mujeres y hombres** en el nombramiento de las personas titulares de los [órganos directivos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, considerados en su conjunto], cuya designación le corresponda. ***Artículo 53. Órganos de selección y Comisiones de valoración.*** Todos los **tribunales y órganos de selección** del personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella responderán al principio de **presencia equilibrada de mujeres y hombres**, [salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.] Asimismo, la representación de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella en las [comisiones de valoración de méritos] para la provisión de puestos de trabajo se ajustará al principio de **composición equilibrada de ambos sexos.** ***Artículo 54. Designación de representantes de la Administración General del Estado.*** La Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella designarán a sus representantes en órganos colegiados, comités de personas expertas o comités consultivos, nacionales o internacionales, de acuerdo con el [principio] de **presencia equilibrada de mujeres y hombres**, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella observarán el [principio] de **presencia equilibrada en los nombramientos** que le corresponda efectuar en los consejos de administración de las empresas en cuyo capital participe. **CAPÍTULO III. Medidas de Igualdad en el empleo para la Administración General del Estado y para los organismos públicos vinculados o dependientes de ella** ***Artículo 55. Informe de impacto de género en las pruebas de acceso al empleo público.*** ***La aprobación de [convocatorias de pruebas selectivas] para el acceso al empleo público deberá acompañarse de un informe de impacto de género, [salvo en casos de urgencia y siempre sin prejuicio de la prohibición de discriminación por razón de sexo.]*** ***Artículo 56. Permisos y beneficios de protección a la maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.*** Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con los representantes del personal al servicio de la Administración Pública, la normativa aplicable a los mismos establecerá un **régimen de excedencias, reducciones de jornada, permisos u otros beneficios** con el fin de [proteger la maternidad y facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y labora]l. Con la misma finalidad se reconocerá un [permiso de paternidad], en los términos que disponga dicha normativa. ***Artículo 57. Conciliación y provisión de puestos de trabajo.*** En las bases de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se computará, a los efectos de valoración del trabajo desarrollado y de los correspondientes méritos, el tiempo que las personas candidatas hayan permanecido en las situaciones a que se refiere el artículo anterior. ***Artículo 58. Licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia.*** Cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pudieran [influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija], podrá concederse **licencia por riesgo durante el embarazo**, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación durante el [período de lactancia natural.] ***Artículo 59. Vacaciones.*** Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con la representación de los empleados y empleadas al servicio de la Administración Pública, cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá **derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta**, aunque haya terminado el año natural al que correspondan. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de [permiso de paternidad.] ***Artículo 60. Acciones positivas en las actividades de formación.*** 1\. Con el objeto de **actualizar los conocimientos de los empleados y empleadas públicas,** se otorgará preferencia, durante **un año**, en la adjudicación de plazas para participar en los cursos de formación a quienes se hayan incorporado al servicio activo procedentes del permiso de maternidad o paternidad, o hayan reingresado desde la situación de excedencia por razones de guarda legal y atención a personas mayores dependientes o personas con discapacidad. 2\. Con el fin de facilitar la promoción profesional de las empleadas públicas y su acceso a puestos directivos en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, en las **convocatorias de los correspondientes cursos de formación** se reservará [al menos] un **40% de las plazas** para su adjudicación a aquéllas que reúnan los requisitos establecidos. ***Artículo 61. Formación para la igualdad.*** ![](media/image18.jpg)1.Todas las **pruebas de acceso al empleo público** de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella contemplarán el estudio y la aplicación del principio de **igualdad entre mujeres y hombres** en los diversos ámbitos de la función pública. 2\. La Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella impartirán **cursos de formación** [sobre la igualdad de trato y oportunidades] entre mujeres y hombres y [sobre prevención de la violencia de género], que se dirigirán a todo su personal. ***Artículo 62. Protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.*** Para la prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo, las Administraciones públicas negociarán con la representación legal de las trabajadoras y trabajadores, un **protocolo de actuación** que comprenderá, al menos, los siguientes principios: a. b. c. d. ***Artículo 63. Evaluación sobre la igualdad en el empleo público.*** Todos los Departamentos Ministeriales y Organismos Públicos remitirán, al menos **anualmente**, a los **Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales (actualmente denominado Ministerio de trabajo y economía social) y de Administraciones Públicas**, información relativa a la aplicación efectiva en cada uno de ellos del [principio] de **igualdad entre mujeres y hombres**, con especificación, mediante la desagregación por sexo de los datos, de la distribución de su plantilla, grupo de titulación, nivel de complemento de destino y retribuciones promediadas de su personal. ***Artículo 64. Plan de Igualdad en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.*** El **Gobierno** aprobará, al [inicio de cada legislatura], un **Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres** en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. El Plan establecerá los objetivos a alcanzar en materia de promoción de la igualdad de trato y oportunidades en el empleo público, así como las estrategias o medidas a adoptar para su consecución. El Plan será objeto de negociación, y en su caso acuerdo, con la representación legal de los empleados públicos en la forma que se determine en la legislación sobre negociación colectiva en la Administración Pública y su cumplimiento será **evaluado anualmente** por el **Consejo de Ministros**. **CAPÍTULO IV. Fuerzas Armadas** ***Artículo 65. Respeto del principio de igualdad.*** Las normas sobre personal de las Fuerzas Armadas procurarán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, en especial en lo que se refiere al régimen de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas. ***Artículo 66. Aplicación de las normas referidas al personal de las Administraciones públicas.*** Las normas referidas al personal al servicio de las Administraciones públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y la violencia sexual y conciliación de la vida personal, familiar y profesional [serán de aplicación en las Fuerzas Armadas], con las adaptaciones que resulten necesarias y en los términos establecidos en su normativa específica. **CAPÍTULO V. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado** ***Artículo 67. Respeto del principio de igualdad***. Las normas reguladoras de las **Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado** [promoverán] **la igualdad efectiva entre mujeres y hombres**, impidiendo cualquier situación de discriminación profesional, especialmente, en el sistema de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas. **Artículo 68. Aplicación de las normas referidas al personal de las Administraciones públicas.** Las normas referidas al personal al servicio de las Administraciones públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y la violencia sexual y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de [aplicación en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado], adaptándose, en su caso, a las peculiaridades de las funciones que tienen encomendadas, en los términos establecidos por su normativa específica. **TITULO VI. IGUALDAD DE TRATO EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS Y SU SUMINISTRO** **Artículo 69. Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios.** 1\. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, [suministren bienes o servicios disponibles para el público], ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del [principio] de **igualdad de trato entre mujeres y hombres**, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo. 2\. Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no venga determinada por su sexo. 3\. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados y necesarios. ***Artículo 70. Protección en situación de embarazo.*** En el [acceso a bienes y servicios,] **ningún contratante podrá indagar sobre la situación de embarazo de una mujer** demandante de los mismos, salvo por razones de protección de su salud. ***Artículo 71. Factores actuariales.*** ![](media/image20.jpg)1. Se [prohíbe] la celebración de **contratos de seguros o de servicios financieros afines** en los que, al considerar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas. 2\. Los costes relacionados con el embarazo y el parto no justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, sin que puedan autorizarse diferencias al respecto. ***Artículo 72. Consecuencias del incumplimiento de las prohibiciones.*** 1\. Sin perjuicio de otras acciones y derechos contemplados en la legislación civil y mercantil, la persona que, en el ámbito de aplicación del artículo 69, sufra una conducta discriminatoria, tendrá derecho a indemnización por los daños y perjuicios sufridos. 2\. En el ámbito de los contratos de seguros o de servicios financieros afines, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de esta Ley, el incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 71 otorgará al contratante perjudicado el derecho a reclamar la asimilación de sus primas y prestaciones a las del sexo más beneficiado, manteniéndose en los restantes extremos la validez y eficacia del contrato. **TITULO VII. La igualdad en la responsabilidad social de las empresas** ***Artículo 73. Acciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad*.** Las empresas podrán asumir la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social, consistentes en medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza, destinadas a promover condiciones de igualdad entre las mujeres y los hombres en el seno de la empresa o en su entorno social. La realización de estas acciones podrá ser concertada con la representación de los trabajadores y las trabajadoras, las organizaciones de consumidores y consumidoras y usuarios y usuarias, las asociaciones cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres y los Organismos de Igualdad. Se informará a los representantes de los trabajadores de las acciones que no se concierten con los mismos. A las decisiones empresariales y acuerdos colectivos relativos a medidas laborales les será de aplicación la normativa laboral. ***Artículo 74. Publicidad de las acciones de responsabilidad social en materia de igualdad.*** Las empresas podrán hacer uso publicitario de sus acciones de responsabilidad en materia de igualdad, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación general de publicidad. El Instituto de la Mujer, u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, estarán legitimados para ejercer la acción de cesación cuando consideren que pudiera haberse incurrido en supuestos de publicidad engañosa. ***Artículo 75. Participación de las mujeres en los Consejos de administración de las sociedades mercantiles.*** Las sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada procurarán incluir en su Consejo de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Lo previsto en el párrafo anterior se tendrá en cuenta para los nombramientos que se realicen a medida que venza el mandato de los consejeros designados antes de la entrada en vigor de esta Ley. **TITULO VIII. DISPOSICIONES ORGANIZATIVAS** **Artículo 76. Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres.** La **Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres** es el [órgano colegiado responsable de la coordinación de las políticas y medidas adoptadas por los departamentos ministeriales con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y promover su efectividad.] Su composición y funcionamiento se determinarán [reglamentariamente.] ***Artículo 77. Las Unidades de Igualdad.*** En [todos los Ministerios] se encomendará a Uno de sus órganos directivos el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de las materias de su competencia y, en particular, las siguientes: a. b. c. d. e. **Unidades de igualdad** - - - ***Artículo 78. Consejo de Participación de la Mujer.*** 1\. Se crea el **Consejo de Participación de la Mujer**, como **órgano colegiado de consulta y asesoramiento**, con el [fin esencial] [de servir de cauce para la participación de las mujeres en la consecución efectiva del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y la lucha contra la discriminación por razón de sexo.] 2\. Reglamentariamente, se establecerán su régimen de funcionamiento, competencias y composición, garantizándose, en todo caso, la participación del conjunto de las Administraciones públicas y de las asociaciones y organizaciones de mujeres de ámbito estatal.

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