TEMA 2 DCIVIL I SEBAS PDF
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Universidad Rey Juan Carlos – URJC
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This document discusses the division of law into public and private law, focusing on private law and specifically civil law. It delves into the historical development of civil law, including its roots in ancient Rome, the medieval period, the Renaissance, and the 19th century, along with the concept of foral rights. The document explains the different aspects of civil law, such as the regulation of individuals, property, family, and inheritance.
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1. División del derecho. el derecho privado El derecho se divide en derecho público y en derecho privado. A su vez, el derecho público (regula las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, así como las relaciones entre diferentes entidades públicas) se divide en: administrativo, penal...
1. División del derecho. el derecho privado El derecho se divide en derecho público y en derecho privado. A su vez, el derecho público (regula las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, así como las relaciones entre diferentes entidades públicas) se divide en: administrativo, penal, tributario, procesal e internacional público. El derecho privado regula las relaciones jurídicas entre particulares. Se divide en: -el D. laboral solo contempla al particular que tenga la cualidad de ser empleador o empleado. -el D. mercantil solo contempla al que actúe con la cualidad de empresario. -el D. civil contempla al particular no caracterizado por ninguna de esas dos cualidades. - el D. internacional privado. El derecho civil regula las relaciones jurídicas comunes a todos los particulares: las que tienen que ver con la subsistencia de la persona. Exactamente, el Derecho Civil tiene un carácter eminentemente patrimonial, ya que regula aspectos fundamentales de la vida de las personas y sus relaciones económicas. A grandes rasgos se refiere a: 1. La persona: Se refiere al estatuto jurídico de las personas, incluyendo su estado civil, capacidad de obrar, y otros aspectos relacionados con su identidad y derechos personales. 2. El patrimonio: Incluye la entrada y salida de bienes, así como los derechos sobre las cosas. Esto abarca la propiedad, los contratos, y otras transacciones económicas. 3. La familia: Regula tanto la dimensión personal (relaciones familiares, derechos y deberes entre miembros de la familia) como la patrimonial (bienes y obligaciones dentro del ámbito familiar). 4. La herencia: Trata sobre la transmisión del patrimonio de una persona a sus herederos tras su fallecimiento, incluyendo la aceptación y distribución de los bienes. Exactamente, el Derecho Civil regula las relaciones jurídicas que los particulares establecen entre sí para satisfacer las necesidades ordinarias de la vida. Esto incluye aspectos como contratos, propiedad, familia, y sucesiones. El artículo 4.3 del Código Civil establece que el Derecho Civil tiene un carácter supletorio respecto al resto del ordenamiento jurídico. Esto significa que, en ausencia de una norma específica en otras ramas del derecho, se aplicarán las disposiciones del Derecho Civil para resolver el conflicto o la situación jurídica en cuestión. 2. Proceso histórico del Derecho civil. los derechos forales. El proceso histórico del Derecho civil es extenso y fascinante, abarcando varias etapas clave: 1. Antigüedad: El Derecho civil tiene sus raíces en la antigua Roma, donde se desarrollaron las bases del Derecho civil moderno. Las leyes romanas, como las Doce Tablas, establecieron principios fundamentales que aún influyen en los sistemas legales actuales. 2. Edad Media: Durante esta época, el Derecho civil se fragmentó debido a la debilidad del poder central. Sin embargo, el Ius Commune (Derecho Común) comenzó a unificar y sistematizar las leyes a través de Europa. 3. Renacimiento y Edad Moderna: El Renacimiento trajo consigo un renacimiento cultural y jurídico. El Derecho civil se consolidó y se codificaron muchas leyes. En España, por ejemplo, se desarrollaron importantes cuerpos legales como las Siete Partidas. 4. Siglo XIX y Codificación: Este siglo fue crucial para la codificación del Derecho civil. En España, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el Código Civil de 1889 marcaron hitos importantes, estableciendo un marco legal unificado y moderno. 5. Época Contemporánea: En la actualidad, el Derecho civil sigue evolucionando para adaptarse a las nuevas realidades sociales y tecnológicas. Las reformas legales continúan para asegurar que las leyes sean justas y relevantes. El derecho foral es el conjunto de normas, ordenamientos jurídicos y privados que se aplican en algunas zonas de España coexistiendo con el Código Civil (Cataluña, Navarra, Valencia, Aragón, Galicia, Baleares, Vizcaya y Álava). 1. Origen histórico: Los derechos forales tienen su origen en los diversos fueros y leyes locales que se desarrollaron históricamente en distintas regiones, similar al desarrollo del derecho común. 2. Carácter incompleto: A diferencia del derecho común, los derechos forales no son completos y suelen necesitar complementarse con el derecho común en aspectos no regulados por ellos. 3. Ámbitos de aplicación: o Régimen económico matrimonial: Las normas forales pueden establecer regímenes económicos matrimoniales específicos que difieren del régimen general del Código Civil. o Sucesiones: Las leyes forales pueden contener disposiciones particulares sobre la herencia y sucesión, adaptadas a las tradiciones y necesidades locales. o Contratos: Algunos contratos pueden estar regulados de manera diferente bajo el derecho foral. o Derechos reales: Existen derechos reales específicos que pueden estar contemplados en las leyes forales. 4. Carácter de Derecho particular: Los derechos forales son considerados derechos particulares, en contraste con el derecho común que tiene un carácter más general y uniforme en todo el territorio nacional. La competencia legislativa de las Comunidades Autónomas (CA) en España está regulada principalmente por la Constitución Española y los respectivos Estatutos de Autonomía. 3. El proceso codificador. la cuestión foral La recopilación y codificación del Derecho civil en España: 1. Recopilación (siglos XVI-XVIII): o Contexto: En la España medieval, cada territorio tenía sus propias leyes y costumbres. o Objetivo: Reunir todas estas normas en un solo repertorio para facilitar su conocimiento y aplicación. o Problemas: Las recopilaciones no cotejaban las normas entre sí, lo que generaba contradicciones y omisiones. 2. Codificación (segunda mitad del siglo XVIII en adelante): o Cambio de enfoque: Se buscó crear códigos que reunieran y sistematizaran todo el Derecho vigente en una sola ley. o Influencia europea: Inspirada por el racionalismo y el individualismo de la Ilustración, que promovían leyes unificadas y racionales. o Ejemplo clave: El Code civil de Napoleón en 1804, que influyó en muchos otros códigos europeos. 3. Escuela Histórica del Derecho: o Reacción al codificador: Defendía que el Derecho debía basarse en la evolución histórica y las costumbres de cada pueblo, no en códigos impuestos desde un parlamento lejano. o Impacto en España: Retrasó la codificación debido a la diversidad legislativa y la “cuestión foral”. La codificación civil en España: 1. Constitución de Cádiz (1812): o Introdujo principios unificadores del Derecho, inspirados en la Revolución Francesa. o Resultados tempranos: Código Penal (1822) y Código de Comercio (1829). 2. Dificultades iniciales: o La elaboración del Código Civil se retrasó debido a la defensa de los derechos forales y el pensamiento historicista. o Seis proyectos fallidos en la primera mitad del siglo XIX. 3. Comisión General de Codificación (1843): o Reimpulsó los trabajos de codificación. o Proyecto de 1851: Influenciado por el Code civil francés, pero rechazado por su carácter extranjerizante y la “cuestión foral”. 4. Leyes civiles especiales: o Publicadas mientras se trabajaba en el Código Civil: Ley Hipotecaria (1861), Ley del Notariado (1862), Ley de Matrimonio Civil (1869), Ley del Registro Civil (1870). 5. Constitución de 1869: o Reconoció los derechos forales. o Ley de Bases de 1888: Estableció criterios para la redacción del Código Civil, permitiendo la continuidad provisional de los derechos forales. 6. Aprobación del Código Civil (1889): o Primera edición presentada en 1888, discutida en Cortes y aprobada en 1889. o El mandato de elaborar Apéndices forales no se cumplió, y se sustituyó por Compilaciones forales entre 1959 y 1973. La “cuestión foral” tras la Constitución de 1978: 1. Constitución de 1978: o Artículo 149.1. 8ª: El Estado tiene competencia exclusiva en legislación civil, pero permite a las Comunidades Autónomas conservar, modificar y desarrollar sus derechos civiles forales o especiales. 2. Interpretaciones doctrinales: o Algunas interpretaciones permiten legislar ampliamente sobre cualquier materia civil. o Otras limitan las actualizaciones a retoques superficiales o a los principios jurídicos históricos. 3. Tribunal Constitucional (TC): o Ha subrayado la importancia de la perspectiva histórica en la expresión “allí donde existan”. o Sentencias como la STC 121/1992 y STC 31/2010 limitan el desarrollo del derecho propio a lo históricamente regulado. 4. Práctica de las CCAA: o Las Comunidades Autónomas han ido ampliando sus competencias, a veces abandonando el término “foral” y adoptando “derecho civil” o “código civil”. o Este movimiento ha sido parcialmente validado por la STC 132/2019, que permite una conexión más flexible con el derecho histórico. 5. Estructura del CC La estructura del Código Civil (CC) español: 1. Título Preliminar (artículos 1-16): o Trata sobre las normas jurídicas, su aplicación y eficacia. 2. Libro I: De las personas (artículos 17-332): o Regula aspectos relacionados con las personas, como el estado civil, la nacionalidad y la capacidad jurídica. 3. Libro II: De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones (artículos 333-608): o Incluye normas sobre los bienes, la propiedad y las modificaciones de la propiedad. 4. Libro III: De los diferentes modos de adquirir la propiedad (artículos 609- 1087): o Describe las distintas formas de adquirir la propiedad, como la herencia y la prescripción. 5. Libro IV: De las obligaciones y contratos (artículos 1088-1976): o Regula las obligaciones y los contratos, incluyendo su formación, efectos y extinción. 6. Disposiciones Transitorias: o Son 13 en total y establecen la irretroactividad del CC respecto al régimen legal anterior, con algunas excepciones importantes en las tres primeras. 7. Disposiciones Adicionales: o Inicialmente eran 3, previendo un sistema de revisión periódica del CC. La cuarta, añadida en 2003 y modificada en 2021, aclara la interpretación del término “discapacidad”. 5. Los derechos civiles autonómicos. Los derechos civiles autonómicos y los derechos forales tienen diferencias importantes en varios aspectos. Aquí tienes un resumen sencillo: 1. Origen temporal: o Derechos forales: Tienen un origen histórico y se basan en las leyes y costumbres locales que existían antes de la unificación jurídica. o Derechos civiles autonómicos: Surgen a partir de la Constitución de 1978 y los Estatutos de Autonomía de cada Comunidad Autónoma. 2. Territorio al que se aplica: o Derechos forales: Se aplican en regiones específicas con una tradición jurídica propia, como Navarra, País Vasco, y Cataluña. o Derechos civiles autonómicos: Se aplican en las Comunidades Autónomas que han asumido competencias en materia de derecho civil según sus Estatutos de Autonomía. 3. Materia regulada: o Derechos forales: Regulan aspectos tradicionales y específicos de cada región, como el régimen económico matrimonial, sucesiones, y algunos contratos y derechos reales. o Derechos civiles autonómicos: Pueden abarcar una amplia variedad de materias civiles, dependiendo de las competencias asumidas por cada Comunidad Autónoma en su Estatuto. 6. Relación entre los derechos civiles españoles. La relación entre los derechos civiles españoles se caracteriza por la coexistencia y la interacción entre el derecho común y los derechos civiles autonómicos y forales: 1. Derecho común: o Es el Código Civil español, que se aplica de manera general en todo el territorio nacional. o Actúa como supletorio en las Comunidades Autónomas con derecho civil propio, es decir, se aplica en los aspectos no regulados por el derecho autonómico o foral. 2. Derechos civiles autonómicos y forales: o Derechos forales: Tienen una base histórica y se aplican en regiones con una tradición jurídica propia, como Navarra, País Vasco, y Cataluña. o Derechos civiles autonómicos: Surgen a partir de la Constitución de 1978 y los Estatutos de Autonomía, permitiendo a las Comunidades Autónomas desarrollar su propio derecho civil en las materias que han asumido competencias. 3. Interacción y supletoriedad: o El derecho común se aplica de manera supletoria en las Comunidades Autónomas con derecho civil propio, cubriendo los vacíos normativos. o Las Comunidades Autónomas pueden conservar, modificar y desarrollar sus derechos civiles, siempre dentro del marco constitucional y respetando la perspectiva histórica. 4. Coexistencia y diversidad: o La coexistencia de estos sistemas jurídicos refleja la diversidad cultural y jurídica de España. o Permite que cada región adapte su normativa a sus necesidades y tradiciones específicas, mientras mantiene una base común a nivel nacional.