Lección 1: El Derecho Civil PDF
Document Details
Uploaded by Deleted User
Tags
Related
- Resumen Derecho Privado I PDF
- Examen Final Int. al Derecho Civil I - Repaso PDF
- Introducción al Sistema Jurídico - Derecho Civil - PDF
- Tema 3 - Introduccion al Sistema Juridico (Derecho Civil) PDF
- Introducción al Sistema Jurídico - Derecho Civil - PDF
- Introducción al Sistema Jurídico Derecho Civil PDF
Summary
Este documento presenta una introducción al Derecho Civil. Explica la diferencia entre el derecho público y el derecho privado, y detalla los tres criterios que identifican si el derecho es público o privado. Además, describe diferentes etapas históricas del derecho civil, desde la Edad Antigua hasta la Contemporánea, resaltando la importancia de la codificación en la configuración del derecho civil moderno.
Full Transcript
LECCIÓN 1: EL DERECHO CIVIL. I. INTRODUCCIÓN. - El derecho es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones existentes entre los individuos de una determinada sociedad. Las acciones jurídicas se cometen a diario (el bono transporte, la matrícula de la universidad...). La categoría más...
LECCIÓN 1: EL DERECHO CIVIL. I. INTRODUCCIÓN. - El derecho es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones existentes entre los individuos de una determinada sociedad. Las acciones jurídicas se cometen a diario (el bono transporte, la matrícula de la universidad...). La categoría más amplia del derecho es la distinción entre el derecho público, es decir, todo lo que tenga que ver con el Estado español; y el derecho privado, es decir, todo lo relacionado con el individuo. Por ejemplo: perseguir y castigar violaciones se considera un derecho público; si yo me compro un pijama y lo quiero devolver, está considerado derecho privado. Hay tres criterios que identifican si el derecho es privado o público: La naturaleza de la norma: se distinguen en normas imperativas (cumplimiento obligatorio) y en normas dispositivas (el legislador permite la variabilidad de su cumplimiento, se puede modificar). El derecho público se compone de normas imperativas y el privado de normas dispositivas. Por ejemplo: Art. 240 “La mayoría de edad comienza a los 18” es imperativo; mientras que el Art. 1760 “El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrato” es dispositivo. La posición de los sujetos: en el derecho público siempre interviene la administración pública desde una posición de superioridad con respecto a los demás sujetos. En el privado, los sujetos están en plano de igualdad, incluida la administración pública. Por ejemplo: si realizo una pintada en un monumento público y se me sanciona, es un derecho público; pero si me prestan un libro en una biblioteca, al tener una posición de igualdad, es derecho privado. El interés tutelado: las normas publicas tutelan intereses generales que afectan a una colectividad, por eso son generales; mientras que en las privadas tutelan intereses particulares de los sujetos de la relación jurídica particular. Por ejemplo: Art. 46 “Los menores de edad no emancipados no pueden contraer matrimonio” es un interés general, por tanto, es público. Es público el derecho: constitucional, tributario o fiscal, administrativo, penal, procesal, internacional Es privado el derecho: civil, mercantil, laboral, internacional privado. El derecho romano está extinguido. II. CONCEPTO. Actualmente llamamos derecho civil a esa rama de derecho que regula la vida del individuo dentro de la sociedad a la que pertenece como persona, miembro de una familia y titular de un patrimonio. Es el resultado de un proceso de elaboración histórico. 1- EDAD ANTIGUA. - En esta etapa tenemos el concepto del Ius civile, utilizado para distinguirlo del ius gentium y del ius honorarium. El ius civile es el derecho aplicabe al ciudadano romano, siendo este todo el derecho aplicado al ciudadano romano, es decir, tanto el derecho civili como el tributario o constitucional. El ius gentium es el derecho que aplicamos entre ciudadanos romanos y extranjeros, es el derecho de gentes. El ius honorarium es el que demanda el edicto del pretor. La función principal del pretor es suplir o corregir (evolucionar) el ius civile. A través del edicto, el pretor iba mejorando el iius civile. 2- EDAD MEDIA. - El ius civile se privatiza al caer en desuso el derecho público romano, es decir, que el ius civile se privatiza debido a la caída del Imperio Romano. El derecho romano permanece con los visigodos del siglo V d.C. al X d.C., pero al no tener estos el mismo nivel intelectual que los romanos, el derecho romano se aplica de mala manera y, por tanto, se denomina derecho romano vulgar. En la segunda parte de la Edad Media, predomina el ius commune, una mezcla entre el derecho civil y el canónico; aunque la recepción del derecho romano justinianeo demuestra que el derecho romano sigue en vigor. Este adjetivo de ccivil, se utilizaba como contraposición al derecho canónico y a la Iglesia. 3- EDAD MODERNA. - Se nacionaliza el derecho civil, es decir, ya no hay un ius commune, sino un ius propium; por lo que los derechos de los países pasan a desarrollarse de forma individual, teniendo cada país un derecho propio. 4- EDAD CONTEMPORÁNEA. - La codificación potencia la concepción del derecho civil como derecho privado general. Esto es, que convierte el derecho civil en privado porque ya hay otros derechos privados especiales existentes, en concreto, el mercantil y laboral. La lex specialis derogat lege generale, es decir, si en un caso hay una determinada ley especial que resuelva mi caso, acudiré antes a ella que al Código civil o una ley general. Por ejemplo: en La Que Se Avecina, se aplica el Art. 396 en el problema de la vivienda. El derecho mercantil se da en la Edad Media, siendo un acuerdo entre comerciantes y, por tanto, un derecho especial. El derecho laboral (parte privada) se desarrolla con la Revolución industrial, por la multiplicación de las relaciones laborales y de la labor por cuenta ajena; necesitando así un derecho privado especial que solucione ciertos problemas que el derecho general no puede. Por ejemplo: el derecho agrario va a regular las actividades agropecuarias; por lo que el intento de la separación de estas actividades en el derecho general fue fallido. Otro ejemplo es el intento de la separación del derecho hipotecario, registral o inmobiliario; debido a que este es el que regula la publicidad de los derechos reales sobre bienes inmuebles mediante el registro de la propiedad. Este derecho regula el registro de la propiedad. Con el derecho registral puedo registrar las distintas situaciones empresariales, siendo así un mecanismo de publicidad para diferentes entidades. Con el derecho inmobiliario se puede observar al propietario del inmueble. Es, por tanto, un mecanismo de publicidad en relación con los inmuebles. Aquí entre el derecho de la servidumbre y el derecho de usufructo. ¡¡El derecho agrario y el derecho inmobiliario forma parte del derecho civil!! Este derecho general da paso al Código Civil; por lo que el Código Civil convierte al derecho civil en supletorio o subsidiario. El Art. 4.3 indica que el Código se aplicará como supletorias en las materias regidas por otras leyes, por lo que el Código civil: Se aplica en defecto de leyes especiales Es supletorio con respecto a las leyes forales o autonómicas. Estas leyes son derechos que, en su momento, en la Edad Media, se aplicaban en fueros. Son actualmente derechos civiles respecto a las comunidades autónomas. ¡¡Las CCAA con derecho civil propio son: Galicia, País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña y Baleares!! Esto potencia como el derecho general se convierta en derecho privado general. III. CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL. - La codificación potencia la concepción del derecho civil como derecho privado general, mientras no ejerza el comercio y 1- PERSPECTIVA DOCTRINAL. - Se divide en: A) La persona: es la tutela del individuo como sujeto de derecho obligaciones, como el nombre y apellidos, la nacionalidad, la muerte, etc. B) La familia: es la tutela del individuo como miembro de una familia, como la patria potestad, la adopción, el matrimonio, etc. C) El patrimonio: es del conjunto de bienes mediante los cuales el individuo satisface sus necesidades. BLOQUE 1: EL DERECHO DE BIENES O DE COSAS: regulan la tenencia y disfrute de los bienes. BLOQUE 2: DERECHO DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS: regula el tráfico inter (entre) vivos de los bienes. BLOQUE 3: EL DERECHO DE SUCESIONES: regula el tráfico mortis causa (por causa de muerte) de los bienes. - El derecho de sucesiones marca quien sucede los bienes que tengo. 2- PERSPECTIVA ACADÉMICA: EL PLAN ALEMÁN O DE SAVIGNY. - El digesto o patecñas? es la recopilación de las opiniones de los jueces?. Savigny hace una división del derecho civil en dos partes: la parte general, es decir, los elementos comunes a todas las instituciones civiles junto con el derecho de la persona; y la parte especial, agrupando el derecho de bienes o de cosas, el de obligaciones y contratos, el de familia y el de sucesiones. Adentrándonos en la parte general, se trataba la clasificación del derecho civil. 3- PERSPECTIVA LEGAL. - El derecho civil, lo que está en el Código Civil; y las leyes especiales. A) EL CÓDIGO CIVIL: - Es el cuerpo legal que surge de la codificación civil. La codificación pretende agrupar en un mismo cuerpo legal todo lo que tiene carácter estable de una determinada materia con vocación de permanencia y de plenitud con apoyo en los valores de la época. En el código se va a contener aquello que se prevé que no va a tener modificaciones en exceso, de ahí el carácter estable. En la determinada materia, se refiere a lo civil. Se prevé que lo estable se mantenga de esa manera el máximo tiempo posible, en cuanto a la permanencia y a la plenitud. a) Antecedentes: la codificación civil: es un fenómeno casi universal, excepcionando los derechos anglosajones. Se diferencia del derecho continental. Comienza a finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX, en el 1794 se publica el Código del Derecho General Territorial Prusiano, con la diferencia de que no es un código en el sentido actual, sino que es una recopilación de leyes. ¡¡En 1804, aparece el Código Civil Francés o código de napoleón. Este es importante porque los países del alrededor no dominados por Napoleón se basan en su código para la creación del suyo. Por ejemplo, el de 1889 de España. En Alemania, se basa la creación de su Código Civil alemán o BGB en el plan de Savigny!! La codificación comienza a partir de la Constitución de Cádiz de 1812. En 1821, aparece el primer proyecto de Código Civil. Tiene un carácter omnicomprensivo. Iba a entrar todo el derecho menos el mercantil y el penal, que tendría su propio código cada uno. Al ser el primero y tan denso, fracasa, apareciendo solo los títulos preliminares de los dos primeros libros. Van surgiendo códigos privados, que no se convierte en ley, pero son normas a tener en cuenta porque están hechas por juristas. En 1833, se da el segundo proyecto del Código Civil, este proyecto no se llega a terminar, porque se encarga a Manuel Campanero, que fallece antes de terminarla. En 1836, hay una comisión que termina el Código Civil de Campanero pero no llega a entrar en vigor. Surgen más códigos privados. En 1851, el proyecto del Código Civil (proyecto de García Goyena, presidente de la comisión de codificación que se llevó a cabo; en 1852 este escribió un libro utilizado hoy en día, denominado como “Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil Español”. Nuestro Código Civil definitivo se basará en este proyecto de 1851. Tiene tres características principales: → Es un Código liberal porque trata de favorecer la articulación de la riqueza en relación con la propiedad y autonomía privadas. → Es afrancesado, influenciado por el código napoleónico. → Es unificador, ya que debido a las autoridades de las comunidades autónomas En 1822, aparece el código penal En 1829, aparece el código del comercio. Durante este tiempo, existe la necesidad de unas leyes estables, con materias que necesitan una legislación urgente. Desde 1859 a 1879, van apareciendo las Leyes Civiles Especiales, regulando así las materias a través de leyes concretas. En 1880, se trata de palear esta supresión de los derechos forales. La codificación general miembra a un miembro de cada comunidad foral, encargándoles una memoria en la que diga que instituciones deben ser conservadas al margen del Código Civil. En 1888, se publica la Ley de Bases, siendo la publicación, por parte del poder legislativo, de una ley estableciendo unas bases sobre el Código Civil. La forma de resolución del problema de los derechos forales trata de establecer un sistema de apéndices al código civil, aunque fracasa, apareciendo únicamente el aragonés en 1925. En 1946, se celebra un congreso nacional del derecho civil en zaragoza, alcanzando la conclusión de que el sistema de apéndices no funciona. Se sustituye por un sistema de compilaciones por cada una de las Comunidades Autónomas forales, funcionando. Aparecen desde el 1959 al 1973. El código civil tiene dos ediciones: la de 1888 y la definitiva en 1889. La primera se manda a corregir para cumplir con la ley de las bases y por tanto modificarlo. b) Influencias del Código Civil. c) Estructura del Código Civil: Plan romano francés o de Gayo se divide en tres bloques: personas, cosas y acciones. Napoleón divide su constitución en otros tres bloques: personas, cosas, modos de adquirir. Nuestro código civil se divide en: El título preliminar, que regula las fuentes, validez, eficacia, interpretación, integración y aplicación de las normas. Primer libro: “De las personas”; que regula la persona física y jurídica y parte del derecho de familia. Libro segundo: “De los animales, de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”; se regulan los animales, los bienes, la posesión, la propiedad y otros derechos reales. Libro tercero: “De los diferentes modos de adquirir la propiedad”; regula la ocupación, accesión, sucesión, usucapión y donación. Libro cuarto: “De las obligaciones y contratos”; el código civil tiene 1976 artículos. Este código se encarga de todos los derechos menos el laboral, el mercantil (privados especiales) y el derecho público. d) Reforma del Código Civil. B) LAS LEYES CIVILES EXTRACODICIALES: - Son leyes de derecho civil que están al margen del código. Hay 4 razones por las que existen: El retraso de la codificación civil. La insuficiente regulación de ciertas instituciones civiles jurídicas codificadas. El cambio de los valores tenidos en cuenta por el legislador. La aparición de nuevas realidades. LECCIÓN 2: LAS FUENTES DEL DERECHO CIVIL. I. INTRODUCCIÓN. - El ordenamiento jurídico es un conjunto de las normas jurídicas ordenadas que emanan de las fuentes que el propio ordenamiento jurídico reconoce. Pueden ser de distintas clases: Materiales o formales: materiales son los creadores de las normas jurídicas; mientras que las formales son los continentes de las normas jurídicas. Dentro de las formales, están las fuentes escritas (la Constitución, los tratados internacionales, la normativa comunitaria, las leyes y los reglamentos) y las fuentes no escritas (la costumbre y los principios generales del derecho). - Los cinco principios rectores que manejan estas fuentes son: El principio de jerarquía: implica la preferencia de las normas de rango superior sobre las de rango inferior. El principio de legalidad: implica la preferencia de la norma escrita sobre la norma no escrita. * Ley: fuente formal escrita. El principio de competencia: implica la preferencia de la norma dictada por un órgano superior sobre la dictada por un órgano inferior. Juega con dos criterios: → El criterio de prevalencia, que hace que el derecho de las Comunidades Autónomas prevalezca sobre el derecho del Estado → El criterio de supletoriedad, que el derecho del Estado es supletorio con respecto al derecho de las Comunidades Autónomas. El principio de posterioridad: implica la preferencia de una norma posterior sobre la anterior en el tiempo. El principio de especialidad: implica la preferencia de la norma especial sobre la norma general. II. FUENTES MATERIALES DEL DERECHO CIVIL. 1- LOS PODERES PÚBLICOS. - Pueden crear derecho civil los poderes públicos y el pueblo, estos últimos sin interrupción del poder público. Los poderes públicos que pueden crear derecho civil son: la Unión Europea, el Estado, la Comunidad Autónoma (la provincia y el Ayuntamiento). A) LA UNIÓN EUROPEA. B) EL ESTADO: ¡¡Art 149.1.8!! De la Constitución. Artículo 149.1: La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. → Artículo 149.8: Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. → La relación entre el matrimonio y el Estado es la celebración y/o disolución del matrimonio. Las leyes marco indican que una Comunidades Autónomas está limitada al marco de normas dadas por el Estado. Las leyes transferidas a las Comunidades Autónomas. Las leyes de otorgación indica que se le otorgan algunas competencias otorgadas a las Comunidades Autónomas. C) LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: son aquellas que pueden conservar, modificar, desarrollar su derecho civil. Cuando entra en vigor la Constitución, no predomina las normas de las Comunidades Autónomas. Competencia: competencia para legislar las instituciones civiles vigentes al tiempo de entrar en vigor la Constitución. Modificación: competencia para actualizar las instituciones civiles vigentes al tiempo de entrar en vigor la Constitución. Desarrollo: competencia para legislar instituciones civiles conexas a las vigentes al entrar en vigor la Constitución. - En 1960, se da la dote, es decir, que los padres de la mujer que se casa han de dar un dinero. En 1978 aparece con la Constitución el principio de igualdad. En 1984, se da el régimen de la separación de bienes y se suprime la dote. En 1993, aparece el régimen de la emancipación de bienes, pagando el que más beneficios tiene la mitad al que menos beneficios tiene en caso de separación para conseguir un equilibrio. - Las Comunidades Autónomas tienen prevalencia sobre el derecho civil del Estado y son supletorias (149.3). 2- EL PUEBLO: LA COSTUMBRE, LA INICIATIVA POPULAR Y EL REFERÉNDUM. - La iniciativa popular: con 500.000 firmas, el Parlamento está obligado a votar una proposición a la ley. - Las leyes de referéndum: consulta a los ciudadanos sobre una materia, siendo votada por estos. - La costumbre: la repetición de conducta mediante el uso continuado de esta. El pueblo puede crear derecho civil con la costumbre. III. FUENTES FORMALES DEL DERECHO CIVIL. 1- LOS TRATADOS FUNDACIONALES Y PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA. - Son los que configuran la Unión Europea como la conocemos hoy en día. Hay tres tratados principales: A) TRATADOS DE CONSTITUCIÓN. B) TRATADOS DE MODIFICACIONES. C) TRATADOS DE ENTRADA O SALIDA DE PAÍSES. D) TRATADOS DE RETIRADA. E) PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA. 2- TRATADOS Y COSTUMBRES INTERNACIONALES DE LA UNIÓN EUROPEA. A) TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS CON TERCEROS ESTADOS Y/U ORGANIZACIONES INTERNACIONALES POR LA UNIÓN EUROPEA. - Son los Derechos Internacionales comunitarios. B) TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS ENTRE ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA. C) COSTUMBRES INTERNACIONALES DE LA UNIÓN EUROPEA. 3- LA NORMATIVA COMUNITARIA. - Es el derecho derivado de la Unión Europea. A) REGLAMENTO: - Tiene alcance general, es decir, que afecta a todos; es obligatorio para todos y directamente aplicable en todos los Estados miembros, por lo que entra en vigor en todos los países miembros directamente. B) DIRECTIVA: - No tiene alcance general, es decir, solo va dirigida a determinados destinatarios; obliga a trasponer su contenido a los estados miembros destinatarios, porque pretende armonizar toda la Unión Europea. C) DECISIÓN: - No tiene alcance general, es decir, no va dirigida a todos los países; es obligatoria y directamente aplicable a los destinatarios, pudiendo ser un Estado, así como una persona física o jurídica. 4- LA CONSTITUCIÓN. - Es una norma material, es decir, es de carácter normativo. Eso se observa claramente en el Artículo 9.1.: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”; y en la disposición final: “MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO”. 5- LOS TRATAMIENTOS INTERNACIONALES EXCOMUNITARIOS. - La constitucionalidad de los tratados internacionales se controla a través del mecanismo de la revisión previa y recursos ante el tribunal constitucional. Celebrados por España con terceros estados u organizaciones internacionales. Es competencia exclusiva del Estado. La costumbre internacional se equipará a estos tratados internacionales extracomunitar 6- LA LEY. - La constitucionalidad de las leyes se ha de examinar con el recurso de amparo, el recurso de inconstitucionalidad y cuestión de inconstitucionalidad. El recurso de inconstitucionalidad: puede ser impuesto por el presidente del gobierno, el defensor del pueblo, 50 diputados, 50 senadores o los órganos ejecutivos o legislativos autonómicos. Este opera contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley: las leyes orgánicas, las ordinarias, un decreto-ley o un decreto legislativo El recurso de amparo: cualquier persona física o jurídica con interés legítimo, el interés del pueblo o el ministerio fiscal pueden interponerlo. Opera frente a violaciones de derecho fundamentales, por eso lo puede imponer una persona física o jurídica. La cuestión de inconstitucionalidad: la interpone cualquier órgano jurisdiccional (jueces o tribunales). Ley org y ley ord tieneen el mismo valor - Tipos de normas con rango de ley (todas con la misma jerarquía): Leyes orgánicas: para aprobarla se requiere mayoría absoluta. Desarrolla materias constitucionales (derechos fundamentales). Es competencia exclusiva del Estado. Leyes ordinarias: para aprobarla se requiere mayoría simple. Todo lo demás, puede ser regulado por ley ordinaria. Hay materias que tienen que ser reguladas por leyes, siendo imposible su regulación a través de reglamentos. Competencia del Estado y las CCAA. Decreto-ley: dictan los órganos ejecutivos con carácter provisional en caso de extraordinaria y urgente necesidad (en el caso de 30 días debe ser sometido al Congreso, para su validación o derogación). Son aprobadas por el Ejecutivo. Competencia del Estado y las CC.AA. Decreto legislativo: el que elaboran los órganos ejecutivos previa delegación de los órganos legislativos. - Dos posibilidades para la delegación: que el Ejecutivo quiera realizar un texto refundido o articulado: Articulado (cualquier texto legal): para que pueda aprobar un texto articulado, el Ejecutivo necesita una Ley de Bases (establece las bases a los que se tiene que someter el Ejecutivo) Refundido (agrupar textos legales): la delegación se hace a través de una ley. Esa ley debe dictaminar si es solo para refundir o a armonizar (modificar para eliminar redundancias, errores…) los textos legales. 7- EL REGLAMENTO INTERNO. - Son normas con rango inferior a la ley que dictan los órganos ejecutivos sin control del poder legislativo. Los reglamentos lo que hacen es desarrollar normas superiores, generalmente leyes. Se puede regular el Derecho civil a través de reglamentos. Tanto el Estado como las CCAA pueden dictar decretos. - Tipos de reglamentos que puede dictar el Estado (preferencia del Real Decreto): Real decreto: dictado por el presidente del gobierno, o acordado en el Consejo de ministros Orden ministerial: dictada por cualquiera de los ministros - Tipos de reglamentos que pueden dictar las CCAA: Decreto: dictado por el presidente de la CCAA, o acordado por el Consejo de Gobierno Orden: dictado por cualquiera de los consejeros de gobierno de la CCAA - Se controla la constitucionalidad de los reglamentos a través de: Declaración de nulidad: solo lo pueden declarar los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo Inaplicación de los órganos jurisdiccionales: si un reglamento llega a las manos de cualquier otro juez, deben no aplicarlo 8- LA COSTUMBRE. - Es la norma jurídica no escrita creada tácita y espontáneamente por el pueblo sin intervención de los órganos públicos. En el Derecho civil, mercantil juega la costumbre, y en el único que no juega tajantemente la costumbre es en el Derecho penal. Si la costumbre es inconstitucional, no se aplica. - En cuanto a las características, estas son: Es extra legislativa porque surge espontáneamente sin intervención de los órganos públicos. Es tácita porque surge del comportamiento del pueblo. La costumbre debe ser constatable porque requiere ser probada en tanto que los órganos públicos no tienen obligación de conocerla. Es subsidiaria porque la costumbre se aplica en defecto de ley cuando es independiente de la misma. - Podemos distinguir las clases: Por su ámbito territorial: una costumbre local es la que se aprecia en determinado espacio geográfico, la regional la que se observa en una determinada región; y la general la que se observa en un determinado país. La más específica va primero. Por su relación con la ley: - Tiene dos requisitos: el uso y la opinio iuris. El uso es la reiteración de determinadas conductas sociales de manera uniforme, general, duradera y constante en el tiempo. Esto es, que el uso ha de representar varias características: La uniformidad: es la identidad de las conductas sociales reiteradas en la sociedad. La generalidad: es la realización por un sector significativo de la sociedad. La durabilidad: es su permanencia en el tiempo. La constancia: es la reiteración continua e ininterrumpida en la sociedad. - La opinio iuris es la conciencia general de regular jurídicamente una situación mediante la realización de conductas sociales. Artículo 1.3. Los usos sin opinio iuris son normas cuando se remite a ello. - La coherentia o racionalidad puede darse a partir de la moral o el orden público. La moral es el estandartico capaz de hacer que el uso sea socialmente reprobable en un contexto histórico determinado, es decir, que la sociedad rechace ese uso porque lo considere inmoral. El orden público es un concepto jurídico indeterminado que se entiende como el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos y económicos que son obligatorios para la conservación del orden social. 9- LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. - Son aquellos que no están escritos y que son los que menos poder tienen. Son las normas jurídicas consistentes en las ideas fundamentales del ordenamiento jurídico. - Las funciones que cumple son tres: Criterio de interpretación - La aplicación indirecta - La aplicación directa es el principio general del derecho como fuente del derecho, es decir, como norma. Son las ideas fundamentales que sirven de inspiración al derecho. - La prueba tiene que ser aprobada ante los órganos jurisdiccionales. Cuando se da una notoriedad, una costumbre o uso dado por supuesto por todos. Las averiguaciones sobre esa costumbre.