Tema 2: Asilo e Inmigración PDF
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Este documento presenta información sobre el asilo y la inmigración, incluyendo la definición de refugiado, la historia de los movimientos migratorios forzados y la legislación internacional y regional relacionada con estos temas.
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Tema 2 -- Asilo e inmigración Asilo ===== [[https://www.youtube.com/watch?time\_continue=14&v=qKb5y2SgI3U]](https://www.youtube.com/watch?time_continue=14&v=qKb5y2SgI3U) de migración forzada, es decir, cuando las personas se desplazan de un lugar a otro por necesidad y no por voluntad: por guerra...
Tema 2 -- Asilo e inmigración Asilo ===== [[https://www.youtube.com/watch?time\_continue=14&v=qKb5y2SgI3U]](https://www.youtube.com/watch?time_continue=14&v=qKb5y2SgI3U) de migración forzada, es decir, cuando las personas se desplazan de un lugar a otro por necesidad y no por voluntad: por guerra o disturbios civiles, por persecución o por degradación ambiental. antecedentes ------------ ### Final de la I GM -\> movimientos masivos de personas La Sociedad de Naciones definió a los refugiados como grupo específicos de personas consideradas en peligro si regresan al país de origen. En 1921 -\> un Alto Comisionado para los refugiados (Fridtjof Nansen) para supervisar la repatriación, reasentamiento y ayuda a rusos huyendo de país de origen después de la revolución Después de la muerte de Nansen -\> Oficina Internacional Nanses para los Refugiados, a fin de proporcionar ayuda o materia legal y financiera a casi 1 millón de refugiados. Recibió el Premio Nobel de la Paz en 1938. 1938 -\> Comité Intergubernamental (32 países) de refugiados con mandato sobre todos los europeos que \"han tenido que abandonar sus países de residencia debido al peligro para sus vidas y sus libertades a causa de su raza, religión o creencias políticas". ### segunda gerra mundial 1943 -\> Administración de Naciones Unidas de ayuda y rehabilitación (UNRRA) para organizar el regreso de varios millones de personas a sus países de origen. 1947 -\> Organización de Refugiados Internacionales (IRO) primera agencia para tratar todos los aspectos de la situación de los refugiados: específicamente registro, determinación de la condición, repatriación, reasentamiento Desarrolló normas básicas para hacer frente a la migración a gran escala en marco de una agencia internacional. 1951 -\> IRO fue substituido por Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los refugiados (ACNUR) y se adoptó la Convención sobre el estatuto de los refugiados: - Incluye definición de refugiado y - la obligación de no devolución (non refoulement) REFUGIADO: La persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él." Actualmente hay una concepción más amplia de la protección internacional: - Violencia generalizada - Agresión externa - Violaciones masivas de los derechos humanos - Otras circunstancias que perturban seriamente el orden civil legislación acnur ================= Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (Adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 428(V) (14/12/1950). Capítulo I: Disposiciones generales 1. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, actuando bajo la autoridad de la Asamblea General, asumirá la función de proporcionar protección internacional, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, a los refugiados que reúnan las condiciones previstas en el presente Estatuto, y de buscar soluciones permanentes al problema de los refugiados, ayudando a los gobiernos y, con sujeción a la aprobación de los gobiernos interesados, a las organizaciones privadas, a facilitar la repatriación voluntaria de tales refugiados o su asimilación en nuevas comunidades nacionales. ALTO COMISIONADO: https://www.acnur.org/es-es/gobernanza-y-supervision-interna.html COMITÉ EJECUTIVO: [[https://www.acnur.org/5b0850ec4]](https://www.acnur.org/5b0850ec4) REPRESENTACIONES EN DISTINTOS ESTADOS 6\. El Alto Comisionado deberá consultar con los gobiernos de los países en que residan los refugiados, respecto a la necesidad de nombrar representantes en ellos. En todo país que reconozca esta necesidad, podrá nombrarse un representante aceptado por el gobierno de tal país. Con sujeción a las mismas condiciones, un mismo representante podrá ejercer la representación en varios países. ALOJAMIENTOS DE EMERGENCIA: [[https://www.acnur.org/es-es/albergue.html]](https://www.acnur.org/es-es/albergue.html) DESPLAZAMIENTOS INTERNOS: [[https://www.acnur.org/personas-desplazadas-internas.html]](https://www.acnur.org/personas-desplazadas-internas.html) Resolución 53/125 (1998), párrafo 16, que \" reafirma su apoyo a la función de la Oficina del Alto Comisionado de proporcionar asistencia humanitaria y protección a los desplazados internos, sobre la base de solicitudes concretas del Secretario General o de los órganos competentes de las Naciones Unidas y con el consentimiento del Estado interesado, teniendo en cuenta la complementación con los mandatos y los conocimientos técnicos de otras organizaciones pertinentes, y subraya que las actividades que se realicen en favor de los desplazados internos no deben socavar la institución del asilo". Principios rectores desplazamientos internos de la Comisión de Derechos Humanos de 1998: https://www.acnur.org/prot/prot\_despl/5bff2c864/principios-rectores-de-los-desplazamientos-internos.html Conclusión nº 102 (LVI) Conclusión general sobre la protección internacional: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2005/3861.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2005/3861 Conclusión nº 87 (L) Conclusión general sobre la protección internacional: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/0598.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2002/0598 CONVENCIÓN DE LA UNIÓN AFRICANA PARA LA PROTECCIÓN Y LA ASISTENCIA DE LOS DESPLAZADOS INTERNOS EN ÁFRICA (CONVENCIÓN DE KAMPALA): https://www.acnur.org/noticias/briefing/2009/10/5b7e701ae/union-africana-adopta-historica-convencion-para-la-proteccion-y-asistencia-de-los-desplazados-internos.html [[https://www.acnur.org/5c7408004.pdf]](https://www.acnur.org/5c7408004.pdf) legislación asilo ================= Convención de Ginebra de 1951 sobre los refugiados -------------------------------------------------- REFUGIADO: La persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él." marco jurídico internacional ---------------------------- 1.-**art 14** de la Declaración Universal de los derechos humanos: "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país" 2.Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas **Art 13.2**: Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio y a regresar a su país" 2.-Convención de Ginebra de 28/07/1951, a la que España se adhirió el 14/08/1978 3.-Protocolo Adicional sobre el Estatuto del Refugiado de 31/01/1967 4.-Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados Adoptado por la Asamblea General en su resolución 428 (V), de 14/12/1950 ### 5.-Declaración sobre Asilo territorial de la Asamblea General de Naciones Unidas (14/12/1967) **Artículo 1:** 1.El asilo concedido por un Estado, en el ejercicio de su soberanía, a las personas que tengan justificación para invocar el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, incluidas las personas que luchan contra el colonialismo, deberá ser respetado por todos los demás Estados. 2.No podrá invocar el derecho de buscar asilo, o de disfrutar de éste, ninguna persona respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos. 3.Corresponderá al Estado que concede el asilo calificar las causas que lo motivan. **Artículo 2:** 1.La situación de las personas a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 1 interesa a la comunidad internacional, sin perjuicio de la soberanía de los Estados y de los propósitos y principios de las Naciones Unidas. 2.Cuando un Estado tropiece con dificultades para dar o seguir dando asilo, los Estados, separada o conjuntamente o por conducto de las Naciones Unidas, considerarán, con espíritu de solidaridad internacional, las medidas procedentes para aligerar la carga de ese Estado. **Artículo 3:** 1.Ninguna de las personas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1 será objeto de medidas tales como la negativa de admisión en la frontera o, si hubiera entrado en el territorio en que busca asilo, la expulsión o la devolución obligatoria a cualquier Estado donde pueda ser objeto de persecución. 2.Podrán hacerse excepciones al principio anterior sólo por razones fundamentales de seguridad nacional o para salvaguardar a la población, como en el caso de una afluencia en masa de personas. 3.Si un Estado decide en cualquier caso que está justificada una excepción al principio establecido en el párrafo 1 del presente artículo, considerará la posibilidad de conceder a la persona interesada, en las condiciones que juzgue conveniente, una oportunidad, en forma de asilo provisional o de otro modo, a fin de que pueda ir a otro Estado. **Artículo 4:** Los Estados que concedan asilo no permitirán que las personas que hayan recibido asilo se dediquen a actividades contrarias a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. 6.-La declaración de Viena sobre derechos humanos y programa de acción de 1993 reafirmó igualmente el derecho a buscar y a disfrutar de asilo. normas regionales ----------------- ### Convención de 1969 de la Organización de la Unidad Africana (OUA): Se regulan los aspectos específicos de problemas de los refugiados en África. La Convención de la OUA amplió la definición de refugiado contenida en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. Incluyendo también a toda persona que esté obligada a abandonar su país "a causa de una agresión exterior, una ocupación o una dominación extranjera, o de acontecimientos que perturben gravemente el orden público". ### Convención Americana sobre ddhh de 1969 Reconoce el derecho de la persona \"a buscar y a que se le conceda asilo en un territorio extranjero\" (**artículo 22**, [párrafo 7]) y a no ser devueltos \"a un país, independientemente de si es o no su país de origen, si en ese país su derecho a la vida o la libertad personal está en peligro de ser violado debido a su raza nacionalidad, religión, condición social y opiniones políticas \"(**artículo 22**, [párrafo 8]). ### declaración de Cartagena de 1984 **Artículo III** (3): \[\...\]la definición o concepto de refugiado recomendable para su utilización en la región es aquella que además de contener los elementos de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, considere también como refugiados a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público. Fue adoptada en el "coloquio sobre la protección internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá". Participaron representantes de 10 países (Belice Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá y Venezuela). No es un tratado internacional y no es jurídicamente vinculante, pero incorpora una serie de elementos (entre ellos la definición de refugiado a nivel regional que además de contener los elementos de la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de 1967, incluye además a las personas que han huido de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público), que la mayoría de países latinoamericanos han recepcionado o la han aplicado en la práctica, convirtiéndose en norma de derecho internacional consuetudinaria particular. ### unión europea #### carta de derechos fundamentales de la unión europea (07/12/200) **Art 18:** "se Garantiza el derecho de asilo dentro del respeto a las normas de la Convención de Ginebra de 28/07/1951 y su Protocolo de 31/01/1967 sobre el estatuto de los Refugiados y de Conformidad con el Tratado Constitutivo de la Unión Europea". **Art 19:** Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes. #### tfue **Artículo 78:** 1.La Unión desarrollará una política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución. Esta política deberá ajustarse a la Convención de Ginebra de 28/07/1951 y al Protocolo de 31/01/1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, así como a los demás tratados pertinentes. 2.A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a un sistema europeo común de asilo que incluya: a) un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países, válido en toda la Unión; b) un estatuto uniforme de protección subsidiaria para los nacionales de terceros países que, sin obtener el asilo europeo, necesiten protección internacional; c) un sistema común para la protección temporal de las personas desplazadas, en caso de afluencia masiva; d) procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto uniforme de asilo o de protección subsidiaria; e) criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo o de protección subsidiaria; f) normas relativas a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo o de protección subsidiaria; g) la asociación y la cooperación con terceros países para gestionar los flujos de personas que solicitan asilo o una protección subsidiaria o temporal. 3.Si uno o varios Estados miembros se enfrentan a una situación de emergencia caracterizada por la afluencia repentina de nacionales de terceros países, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, medidas provisionales en beneficio de los Estados miembros afectados. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo. Con base en este artículo (**art.78 TFUE**), la UE ha creado el Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) ##### sistema europeo común de asilo (seca) - DIRECTIVA SOBRE PROCEDIMIENTO DE ASILO (DIRECTIVA 2013/32/UE): del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26/06/2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional. - DIRECTIVA SOBRE CONDICIONES DE ACOGIDA (DIRECTIVA 2013/33/UE): del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26/06/2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional). Normas como las cuatro siguientes: - DIRECTIVA SOBRE REQUISITOS (DIRECTIVA 2011/95/UE): del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13/12/2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. - REGLAMENTO DE DUBLIN (Reglamento (UE) n°604/2013): del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26/06/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida. - REGLAMENTO EURODAC (Reglamento (UE) n°603/2013): del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26/06/2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n°604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia) - DIRECTIVA SOBRE PROTECCIÓN TEMPORAL EN CASO DE PERSONAS DESPLAZADAS Y MEDIDAS DE FOMENTO DE UN ESFUERZO EQUITATIVO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA ACOGER A DICHAS PERSONAS (Directiva 2001/55/CE): del Consejo, de 20/07/2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida). ### en españa [Constitución del 78] (**art 13.4**): La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. [Ley 12/2009] (30/10), reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Modificada en 2014 a través de la Ley 2/2014, de 25/03. Esta modificación afecta exclusivamente a su artículo 40, relativo a la extensión familiar de la protección internacional. [Real Decreto 203/1995] (10/02): por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 (26/03) reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994 (19/05). [Real Decreto 1325/2003] (24/10), por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas. El **art. 264.2** del [Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000], sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, hace referencia a los programas específicos dirigidos a extranjeros que tengan la condición de solicitantes de asilo o del estatuto de apátrida, refugiados, apátridas, beneficiarios de la protección. Además, la Orden Ministerial de 13/01/1989 regula los Centros de Acogida a Refugiados y Asilados y la Resolución de 6/07/1998 aprueba el Estatuto Básico de los CAR y desarrolla la Orden 13/01/1989. #### principio de no devolución Este principio se ha positivizado en diferentes tratados internacionales: - [Convención de Ginebra de 1951] (**art. 33.1**) como garantía imprescindible del derecho de asilo: "Ningún Estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia determinado grupo social, o de sus opiniones políticas". - El [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades] [Fundamentales (CEDH)] establece en su **artículo 3** que "nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes", y la [Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes] (**art. 3.1**) prohíbe a los Estados parte expulsar, devolver o extraditar a una persona a otro estado "cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura". #### Ley asilo 2009 **Art. 5(**Derechos garantizados con el asilo y la protección subsidiaria**):** La protección concedida con el derecho de asilo y la protección subsidiaria consiste en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido, así como en la adopción de las medidas contempladas en el **artículo 36** de esta Ley y en las normas que lo desarrollen, en la normativa de la Unión Europea y en los Convenios internacionales ratificados por España. #### convención de ginebra 1951 Bibliografía: Manual de Procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados (https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7575.pdf) **Artículo 1**: Definición del término \"refugiado\": a\) A los efectos de la presente Convención, el término \"refugiado\" se aplicará a toda persona: 1\) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12/05/1926 y del 30/06/1928, o de las Convenciones del 28/10/1933 y del 10/02/1938, del Protocolo del 14/09/1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados. Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección. 2\) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1º/01/1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él. ##### protocolo de nueva york de 1917 **Art. 1:** Disposiciones generales: 1.Los Estados Parte en el presente Protocolo se obligan a aplicar los artículos 2 a 34 inclusive de la Convención a los refugiados que por el presente se definen. 2.A los efectos del presente Protocolo y salvo en lo que respecta a la aplicación del párrafo 3 de este artículo, el término \"refugiado\" denotará toda persona comprendida en la definición del artículo 1 de la Convención, en la que se darán por omitidas las palabras \"como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1º/01/1951 y...\" y las palabras \"\... a consecuencia de tales acontecimientos\", que figuran en el párrafo 2 de la sección A del artículo 1. 3.El presente Protocolo será aplicado por los Estados Parte en el mismo sin ninguna limitación geográfica; no obstante, serán aplicables también en virtud del presente Protocolo las declaraciones vigentes hechas por Estados que ya sean Parte en la Convención de conformidad con el inciso a del párrafo 1 de la sección B del artículo 1 de la Convención, salvo que se hayan ampliado conforme al párrafo 2 de la sección B del artículo 1. ##### causas de exclusión **Art. 1:** D\) Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso facto derecho a los beneficios del régimen de esta Convención. E\) Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país. F\) Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar: a\) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos; b\) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada; c\) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas. ##### causas de denegación **Art. 33.2:** 2\. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país. ##### CAUSAS DE CESACIÓN: **Art. 1.C:** C. En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la sección A precedente: 1\) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad, o 2\) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o 3\) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o 4\) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida; o 5\) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad. 6\) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual. ##### principios de protección de los refugiados ###### principio de no devolución **Art. 33:** Prohibición de expulsión y de devolución ("refoulement"): 1\. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas. 2\. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país. ###### derechos y deberes **Art. 2:** Todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público **Art. 3:** Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen. **Art. 16:** - 1-En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los tribunales de justicia. - 2- En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la cautio judicatum solvi. - 3-En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional de país en el cual tenga su residencia habitual. Derecho al trabajo **Art. 17(Empleo remunerado):** 1.En cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros. 2.En todo caso, las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros, impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a los refugiados que ya estén exentos de ellas en la fecha en que esta Convención entre en vigor respecto del Estado Contratante interesado, o que reúnan una de las condiciones siguientes: a\) Haber cumplido tres años de residencia en el país; b\) Tener un cónyuge que posea la nacionalidad del país de residencia. El refugiado no podrá invocar los beneficios de esta disposición en caso de haber abandonado a su cónyuge; c\) Tener uno o más hijos que posean la nacionalidad del país de residencia. 3.Los Estados Contratantes examinarán benévolamente la asimilación, en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los refugiados a los de los nacionales, especialmente para los refugiados que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración. **Art. 18(Trabajo por cuenta propia):** Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tal Estado el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias generalmente a los extranjeros, en lo que respecta al derecho de realizar trabajos por cuenta propia en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio y de establecer compañías comerciales e industriales. **Art. 19(Profesiones liberales):** 1.Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que desean ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros. 2.Los Estados Contratantes pondrán su mayor empeño en procurar, conforme a sus leyes y constituciones, el asentamiento de tales refugiados en los territorios distintos del territorio metropolitano, de cuyas relaciones internacionales sean responsables. otros derechos: **Arts. 20 a 24**: derecho a la vivienda, educación, bienestar, asistencia y seguridad social **Art. 26(Libertad de circulación):** Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio el derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los extranjeros en general. **Art. 27(Documentos de identidad):** Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje. **Art. 28(Documentos de viaje):** 1.Los Estados Contratantes expedirán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional; y las disposiciones del Anexo a esta Convención se aplicarán a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados; y tratarán con benevolencia a los refugiados que en el territorio de tales Estados no puedan obtener un documento de viaje del país en que se encuentren legalmente. 2.Los documentos de viaje expedidos a los refugiados, en virtud de acuerdos internacionales previos, por las Partes en tales acuerdos, serán reconocidos por los Estados Contratantes y considerados por ellos en igual forma que si hubieran sido expedidos con arreglo al presente artículo. **Art 34(Naturalización):** Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los refugiados. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible derechos y gastos de tales trámites. ###### obligaciones del estatuto refugiado **Art. 31(no penalizar la entrada o presencia ilegal):** Refugiados que se encuentren ilegalmente en el país de refugio 1.Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales. 2.Los Estados Contratantes no aplicarán a tales refugiados otras restricciones de circulación que las necesarias; y tales restricciones se aplicarán únicamente hasta que se haya regularizado su situación en el país o hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país. Los Estados Contratantes concederán a tal refugiado un plazo razonable y todas las facilidades necesarias para obtener su admisión en otro país. **Art. 32(no expulsión):** 1.Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público. 2.La expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al refugiado un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias. **Art. 33(no devolución territorio donde su vida o libertad corra peligro):** Caben excepciones si refugiado amenaza para seguridad u orden público. Prohibición de expulsión y de devolución (\"refoulement\") 1.Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas. 2.Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país. **Art. 35(cooperar con ACNUR en el ejercicio de sus funciones, así como con organismos de ONU):** Proporcionar información: condición de refugiado, ejecución convención y normativa nacional. Los Estados pueden formular reservas a la convención, pero NO a ciertas disposiciones entre ellas - Art. 1 (definición de refugiado) - Art. 3 (no discriminación) - Art. 33 (non-refoulement) #### Ley 12/2009 (30/10) reguladora del derecho de asilo de la protección **Art. 1(objeto de la ley):** La presente Ley, de acuerdo con lo previsto en el apartado cuatro del artículo 13 de la Constitución, tiene por objeto establecer los términos en que las personas nacionales de países no comunitarios y las apátridas podrán gozar en España de la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria, así como el contenido de dicha protección internacional. **Art. 2(derecho de asilo):** El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28/07/1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31/01/1967. **Art. 3(condición de refugiado):** La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9. **Art. 4(protección subsidiaria):** El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley. **Art. 5(derechos garantizados con el asilo y la protección subsidiaria):** La protección concedida con el derecho de asilo y la protección subsidiaria consiste en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido, así como en la adopción de las medidas contempladas en el artículo 36 de esta Ley y en las normas que lo desarrollen, en la normativa de la Unión Europea y en los Convenios internacionales ratificados por España. ##### Arts. 6 a 9 (Condiciones para el reconocimiento del derecho de asilo): **Art. 6(actos de persecución):** 1.Los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución en el sentido previsto en el artículo 3 de esta Ley, deberán: a\) ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del apartado segundo del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, o bien b\) ser una acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos, como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a). 2.Los actos de persecución definidos en el apartado primero podrán revestir, entre otras, las siguientes formas: a\) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual; b\) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria; c\) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios; d\) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias; e\) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley; f\) actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños. 3.Los actos de persecución definidos en el presente artículo deberán estar relacionados con los motivos mencionados en el artículo siguiente. **Art. 7(motivos de persecución):** 1.Al valorar los motivos de persecución se tendrán en cuenta los siguientes elementos: a\) el concepto de raza comprenderá, en particular, el color, el origen o la pertenencia a un determinado grupo étnico; b\) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de hacerlo, en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones que comporten una opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta; c\) el concepto de nacionalidad no se limitará a poseer o no la ciudadanía, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado; d\) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias; e\) se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular: - las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y - dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores. En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo. En ningún caso podrá entenderse como orientación sexual, la realización de conductas tipificadas como delito en el ordenamiento jurídico español. Asimismo, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo. 2.En la valoración acerca de si la persona solicitante tiene fundados temores a ser perseguida será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la persecución, a condición de que el agente de persecución se la atribuya. **Art. 8(causas de exclusión):** 1.Quedarán excluidas de la condición de refugiados: a\) las personas que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la sección D del artículo 1 de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las Resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aquéllas tendrán, «ipso facto», derecho a los beneficios del asilo regulado en la presente Ley; b\) las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes a ellos. 2.También quedarán excluidas las personas extranjeras sobre las que existan motivos fundados para considerar que: a\) han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones relativas a tales delitos; b\) han cometido fuera del país de refugio antes de ser admitidas como refugiadas, es decir, antes de la expedición de una autorización de residencia basada en el reconocimiento de la condición de refugiado, un delito grave, entendiéndose por tal los que lo sean conforme al Código Penal español y que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas o el patrimonio, siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el apartado cuarto del artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los delitos enumerados; c\) son culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas. 3.El apartado segundo se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión. **Art. 9(causas de denegación):** En todo caso, el derecho de asilo se denegará a: a\) las personas que constituyan, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España; b\) las personas que, habiendo sido objeto de una condena firme por delito grave constituyan una amenaza para la comunidad. ##### Art. 10-12(condiciones para la concesión de la protección subsidiaria) **Art. 10(daños graves):** Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a\) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b\) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c\) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno. **Art. 11(causas de exclusión):** 1.Quedarán excluidas de la condición de beneficiarias de la protección subsidiaria aquellas personas respecto de las que existan fundados motivos para considerar que: a\) han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones relativas a tales delitos; b\) han cometido fuera del país de protección antes de ser admitidas como beneficiarias de la protección subsidiaria, es decir, antes de la expedición de la autorización de residencia basada en el reconocimiento de la condición de beneficiario de protección subsidiaria, un delito grave, entendiéndose por tal los que lo sean conforme al Código Penal español y que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas o el patrimonio, siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el apartado cuarto del artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los delitos enumerados; c\) son culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas; d\) constituyen un peligro para la seguridad interior o exterior de España o para el orden público. 2.Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a quienes inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en los mismos, o bien participen en su comisión. Art. 12 (causas de denegación): En todo caso, la protección subsidiaria se denegará a: a\) las personas que constituyan, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España; b\) las personas que, habiendo sido objeto de una condena firme por delito grave constituyan una amenaza para la comunidad. **Art. 16 (derecho a solicitar protección internacional):** 1.Las personas nacionales no comunitarias y las apátridas presentes en territorio español tienen derecho a solicitar protección internacional en España. 2.Para su ejercicio, los solicitantes de protección internacional tendrán derecho a asistencia sanitaria y a asistencia jurídica gratuita, que se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento, y que se prestará en los términos previstos en la legislación española en esta materia, así como derecho a intérprete en los términos del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000. La asistencia jurídica referida en el párrafo anterior será preceptiva cuando las solicitudes se formalicen de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 21 de la presente Ley. 3.La presentación de la solicitud conllevará la valoración de las circunstancias determinantes del reconocimiento de la condición de refugiado, así como de la concesión de la protección subsidiaria. De este extremo se informará en debida forma al solicitante. 4.Toda información relativa al procedimiento, incluido el hecho de la presentación de la solicitud, tendrá carácter confidencial. **Art. 18(derechos como solicitantes):** a\) a ser documentado como solicitante de protección internacional; b\) a asistencia jurídica gratuita e intérprete; c\) a que se comunique su solicitud al ACNUR; d\) a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante; e\) a conocer el contenido del expediente en cualquier momento; f\) a la atención sanitaria en las condiciones expuestas; g\) recibir prestaciones sociales específicas en los términos que se recogen en esta Ley. Es el régimen de acogida, en virtud del cual Los solicitantes de protección internacional podrán beneficiarse de asistencia que garantice la cobertura de sus necesidades básicas y que se presta a través de los Centros de Acogida al Refugiado. 2.Serán obligaciones de los solicitantes de protección internacional las siguientes: a\) cooperar con las autoridades españolas en el procedimiento para la concesión de protección internacional; b\) presentar, lo antes posible, todos aquellos elementos que, junto a su propia declaración, contribuyan a fundamentar su solicitud. Entre otros, podrán presentar la documentación de que dispongan sobre su edad, pasado --incluido el de parientes relacionados--, identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, solicitudes de protección internacional previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita la protección; c\) proporcionar sus impresiones dactilares, permitir ser fotografiados y, en su caso, consentir que sean grabadas sus declaraciones, siempre que hayan sido previamente informados sobre este último extremo; d\) informar sobre su domicilio en España y cualquier cambio que se produzca en él; e\) informar, asimismo, a la autoridad competente o comparecer ante ella, cuando así se les requiera con relación a cualquier circunstancia de su solicitud. ##### efectos de la concesión de la condición de refugiado o de la protección subsidiaria **Art. 36(efectos de la concesión del derecho de asilo o de protección subsidiaria):** 1.La concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria implicará el reconocimiento de los derechos establecidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, así como en la normativa de la Unión Europea, y, en todo caso: a\) la protección contra la devolución en los términos establecidos en los tratados internacionales firmados por España; b\) el acceso a la información sobre los derechos y obligaciones relacionados con el contenido de la protección internacional concedida, en una lengua que le sea comprensible a la persona beneficiaria de dicha protección; c\) la autorización de residencia y trabajo permanente, en los términos que establece la Ley Orgánica 4/2000, de 11/01, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; d\) la expedición de documentos de identidad y viaje a quienes les sea reconocida la condición de refugiado, y, cuando sea necesario, para quienes se beneficien de la protección subsidiaria; e\) el acceso a los servicios públicos de empleo; f\) el acceso a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a la asistencia social y servicios sociales, a los derechos reconocidos por la legislación aplicable a las personas víctimas de violencia de género, en su caso, a la seguridad social y a los programas de integración, en las mismas condiciones que los españoles; g\) el acceso, en las mismas condiciones que los españoles, a la formación continua u ocupacional y al trabajo en prácticas, así como a los procedimientos de reconocimiento de diplomas y certificados académicos y profesionales y otras pruebas de calificaciones oficiales expedidas en el extranjero; h\) la libertad de circulación; i\) el acceso a los programas de integración con carácter general o específico que se establezcan; j\) el acceso a los programas de ayuda al retorno voluntario que puedan establecerse; k\) el mantenimiento de la unidad familiar en los términos previstos en la presente Ley y acceso a los programas de apoyo que a tal efecto puedan establecerse. ##### Art. 37(EFECTOS DE LA DENEGACIÓN) La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron. No obstante, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11/01, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y con su normativa de desarrollo, se podrá autorizar la estancia o residencia del interesado en España cuando la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en dicha situación o por razones humanitarias. **Art. 38(solicitudes de protección internacional en Embajadas y Consulados):** Con el fin de atender casos que se presenten fuera del territorio nacional, siempre y cuando el solicitante no sea nacional del país en que se encuentre la Representación diplomática y corra peligro su integridad física, los Embajadores de España podrán promover el traslado del o de los solicitantes de asilo a España para hacer posible la presentación de la solicitud conforme al procedimiento previsto en esta Ley. El Reglamento de desarrollo de esta Ley determinará expresamente las condiciones de acceso a las Embajadas y Consulados de los solicitantes, así como el procedimiento para evaluar las necesidades de traslado a España de los mismos. **Art.40 y 41:** permiten la extensión familiar del derecho de asilo o protección subsidiaria y la reagrupación familiar, con el objetivo de garantizar el mantenimiento de la unidad familiar. ##### LA AUTORIZACIÓN DE PERMANENCIA POR RAZONES HUMANITARIAS **Art. 37(efectos de las resoluciones denegatorias):** La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11/01, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: a\) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia; b\) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente. **Art. 46(régimen general de protección):** 1.En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos. 2.Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley. 3.Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. ##### Real Decreto 203/1995 (10/02), por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 (26/03), reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994 (19/05) **Art. 31(efectos de la denegación):** 1.La notificación de la denegación de la solicitud de asilo irá acompañada de la orden de salida obligatoria del extranjero, en el plazo que se indique, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de extranjería vigente. Una vez finalizado este plazo, no se podrá beneficiar de las prestaciones contempladas en el artículo 15 del presente Reglamento, y quedará sujeto a la incoación de un expediente de expulsión del territorio nacional. 2.No obstante, el extranjero cuya solicitud de asilo hubiese sido denegada, podrá permanecer en España si reúne los requisitos necesarios con arreglo a la legislación general de extranjería. Si se hubiese suspendido la tramitación o ejecución de una orden de expulsión en virtud de la solicitud de asilo, la denegación supondrá la continuación de las actuaciones. 3.El Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia en España, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 (26/03) reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, siempre que se aprecien motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado. Dicha autorización revestirá la forma de autorización de estancia. En el plazo de un mes, contado desde la notificación de la resolución, salvo retrasos por causa justificada, el interesado deberá solicitar la autorización de residencia temporal prevista en el apartado 3 del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 (11/01) sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Una vez solicitada esta autorización, la resolución del Ministro del Interior por la que se autoriza la permanencia del interesado en España surtirá efectos de autorización de trabajo y permitirá, en su caso, el alta del interesado en la Seguridad Social, hasta que recaiga resolución expresa sobre la solicitud formulada. Estas circunstancias se harán constar expresamente en la propia resolución del Ministro del Interior. 4.Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el apartado anterior, el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia del interesado en España y, en su caso, recomendar la concesión de una autorización de residencia conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 (11/01) sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, siempre y cuando la concurrencia de dichas razones humanitarias quede acreditada en el expediente de solicitud de asilo. Dicha autorización de permanencia revestirá la forma de autorización de estancia. 5.Si a la finalización de la autorización de estancia o residencia concedida mantuvieran su vigencia los motivos que la justificaron, el interesado podrá instar, según proceda, la renovación de la autorización de estancia o de residencia temporal. Cuando proceda y, en todo caso, en los supuestos del apartado 3 de este artículo, la autoridad competente para ello solicitará informe a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio sobre dicha vigencia. Transcurridos tres meses desde la fecha de solicitud de renovación sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá concedida la renovación por silencio positivo. Alternativamente, y siempre que cumpla los requisitos establecidos a este efecto, a excepción del visado, el interesado podrá obtener una autorización de residencia y trabajo, de la duración que corresponda en función del tiempo que haya residido y, en su caso, trabajado legalmente en España. #### Ley 12/2009 (30/10) reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado La jurisprudencia entiende que la remisión que efectúa el reglamento en el nº 3 del art 31 al artículo 17.2 de la Ley 5/1984 (26/03) reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado debe entenderse referido al artículo 37. 2º de Ley 12/2009 (30/10) reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Y, la remisión que se efectúa al apartado 3 del artículo 45 del Real Decreto 2393/2004 (30/12/) por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 (11/01), sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social debe entenderse referida al 125 de Real Decreto 557/2011 (20/04) por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. **Art. 125(autorización de residencia temporal por razones de protección internacional):** Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009 (30/10) reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas. Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009 (30/10). #### recurso de casación Estos preceptos han sido interpretados por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11/03/2014 (rec. de casac. núm. 2797/2013) que ha declarado que: «(\...) Consiguientemente, desde el año 2005 la normativa de asilo prevé dos posibilidades de examen de la concurrencia de razones humanitarias: - una, la recogida en el apartado 3º del art. 31 en relación con el art. 17.2 de la Ley, se refiere a las razones humanitarias relacionadas, vinculadas o conectadas a una situación de riesgo, conflicto, inestabilidad o peligro para los derechos básicos de la persona solicitante en su lugar de procedencia. Aquí se mantiene la tradicional vinculación entre las razones humanitarias y las causas de asilo; - y otra, la contemplada en el apartado 4º, en que esa vinculación con las causas de asilo ya no es determinante, pues se refiere a cualquier caso en que a la vista de las circunstancias personales del solicitante, se aprecie en el mismo expediente de asilo la existencia de razones de índole humanitaria (concepto jurídico indeterminado que siempre puede adquirir concreción en atención a las circunstancias del caso) que justifiquen el uso de esta posibilidad para dar una solución justa a la vista de las circunstancias vitales de la persona solicitante. Y es de notar que aun cuando, como se ha insistido, la jurisprudencia generalmente ha venido manteniendo la vinculación o relación entre la autorización de permanencia por razones humanitarias y las causas de asilo, no han faltado casos en que aun apuntándose una situación conflictiva en el país de origen, el factor más referente a la hora de autorizar la permanencia en España ha sido la consideración de circunstancias personales de los solicitantes no necesariamente vinculadas con esas causas de asilo así, STS de 4/11/2005 (RC 4752/2002); STS de 18/11/2005 (RC 5194/2002); STS de 22/09/2006 (RC 2956/2003); STS de 16/06/2008 (RC 1579/2005). #### sts de 18/11/2005 (rc 5194/2002) STS = Sentencia del Tribunal Supremo Debemos tener en cuenta, en este sentido, no solo la difícil y conflictiva situación social y política de su país de origen, que fluye del propio informe emitido por la Embajada de España en Nigeria, obrante en las actuaciones de instancia, sino también, y sobre todo, las circunstancias concretas de la venida a España de la recurrente, quien llegó a Fuerteventura en una patera, tras una travesía sin duda penosa, en avanzado estado de gestación, habiendo dado a luz ya en España a un niño, y siendo atendidos ambos por la Cruz Roja. Valoradas casuísticamente ambas circunstancias, considera esta Sala que concurren los requisitos exigidos en aquel precepto para autorizar la permanencia de aquella en España por las apuntadas razones humanitarias. #### STS DE 22/09/2006 (RC 2956/2003) El hecho de que el matrimonio solicitante esté forzosamente separado de sus dos hijos (residentes en los Estados Unidos), y que por dos veces les haya sido denegado la autorización para ir a visitarlos, unido a la circunstancia de que la madre de Dª Montserrat , ya muy anciana, resida en España y necesite los cuidados del matrimonio solicitante, constituyen razones suficientes para la aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/84. En definitiva, aun cuando no se haya podido establecer con el suficiente grado de veracidad una concreta persecución contra los recurrentes por motivos políticos y religiosos que permita la concesión del asilo, sí que pueden considerarse acreditada una situación personal que justifica la aplicación del artículo 17.2 tan citado. #### Ley de asilo de 2009 Por lo demás, la nueva Ley de Asilo de 2009 ha modificado profundamente el régimen jurídico de estas consideraciones humanitarias en los expedientes de asilo. La nueva Ley configura un sistema de \"protección subsidiaria\" cualitativamente distinto de la autorización de permanencia por razones humanitarias del viejo artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84; pues aun cuando la definición de la protección subsidiaria que da el art. 4 se delimita con parámetros no lejanos a los del artículo 17.2 de la anterior Ley y de la jurisprudencia que lo había aplicado, el régimen de protección dispensado es superior al que resultaba de ese art. 17.2, pues se asimila a la protección que da la concesión del asilo (arts. 5 y 36). La misma ley de Asilo de 2009 prevé, finalmente, una última posibilidad, en la línea del art. 31.4 del reglamento de asilo, al señalar en su art. 46.3 que \"por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar a permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Hay otras sentencias que hablan de tres niveles: ##### Sentencia audiencia nacional 22/07/2019, Nº de recurso 78/2018 SEXTO: La resolución recurrida no entra a valorar la concurrencia en el solicitante de razones de especial vulnerabilidad, a efectos de concederle la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, que sí se solicita de manera explícita en el suplico de la demanda. Por ello, hemos de examinar si procede otorgar al recurrente alguna de las medidas de protección previstas en el Título V de la Ley 12/2009 para los menores y personas vulnerables. Dispone el **art. 37** de la Ley 12/2009: La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11/01, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: (\...) b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente. El **art. 46.3** de la Ley 12/2009, establece que: Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración Ante la ausencia de desarrollo reglamentario de la citada ley, hemos de acudir al Real Decreto 557/2011, que desarrolla la Ley Orgánica 4/2000, cuyo artículo 125 establece: \"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los arts. 37.b) y 46.3 de la ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas". Se regula, pues, un tercer nivel de protección internacional, además del asilo y la protección subsidiaria. procedimiento de asilo ---------------------- ### donde solicitar protección internacional - Puestos fronterizos habilitados de entrada al territorio español (puertos o aeropuertos internacionales) - Oficina de Asilo y Refugio (OAR) en Madrid: organismo del Ministerio del Interior competente en materia de asilo - Oficinas de Extranjeros - Comisarías de Policía autorizadas. - Las personas que se encuentran en Centros de internamiento de Extranjeros y quieran solicitar asilo/ protección internacional, deben ponerlo de manifiesto a la Dirección del centro para que se dé traslado de la petición a la comisaría correspondiente. ### solicitud Se puede dar una inadmisión a trámite. Si se da una admisión a trámite, luego viene la instrucción, más tarde el tramite de audiencia en su caso y por último la resolución. En caso de inadmisión: cabe recurso potestativo de reposición (un mes) o recurso contencioso administrativo (dos meses ante los órganos judiciales contenciosos administrativos). ### solicitud presentada en territorio español Desde que la persona solicitante de asilo entra en territorio español, dispone de un mes para realizar la solicitud. #### 1º Fase: Fase de admisión a trámite Realizada la solicitud se remite a la OAR que tiene un mes para admitir o inadmitir a trámite la solicitud. Si no se pronuncia en el plazo de un mes se entiende que se ha admitido a trámite. Las causas de inadmisión son: - Falta de competencia de España para examinar la solicitud (Convenio de Dublín) - Falta de requisitos: - cuando la persona solicitante se halle reconocida como refugiada y tenga derecho a residir o a obtener protección internacional efectiva en un tercer Estado - cuando la persona solicitante proceda de un tercer país seguro, - cuando la persona solicitante hubiese reiterado una solicitud ya denegada en España o presentado una nueva solicitud con otros datos personales, siempre que no se planteen nuevas circunstancias relevantes en cuanto a las condiciones particulares o a la situación del país de origen o de residencia habitual de la persona interesada - cuando la persona solicitante sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea sobre el derecho de asilo a nacionales de Estados miembros de la Unión Europea. #### 2º FASE: fase de INSTRUCCIÓN Y RESOLUCIÓN Admitida a trámite la solicitud. Estudio e instrucción del expediente por parte de la OAR /Oficina de Asilo y Refugio). El interesado podrá presentar la documentación e información complementaria que considere conveniente, así como formular las alegaciones que estime necesarias en apoyo de su petición en cualquier momento, durante la tramitación del expediente por la Oficina de Asilo y Refugio. Dichas actuaciones habrán de verificarse antes del trámite de audiencia previo a la remisión del expediente a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio. Una vez instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazo de diez días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Finalizada la instrucción de los expedientes, se elevarán a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que formulará propuesta al Ministro del Interior, quien será el competente para dictar la correspondiente resolución por la que se conceda o deniegue, según proceda, el derecho de asilo o la protección subsidiaria. ### procedimiento ordinario Seis meses desde la presentación de la solicitud (silencio desestimatorio). ### Procedimiento de urgencia Los plazos se reducen a la mitad (6 meses). 1.El Ministerio del Interior, de oficio o a petición del interesado, acordará la aplicación de la tramitación de urgencia, previa notificación al interesado, en las solicitudes en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a\) que parezcan manifiestamente fundadas; b\) que hayan sido formuladas por solicitantes que presenten necesidades específicas, especialmente, por menores no acompañados; c\) que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria; d\) que la persona solicitante proceda de un país de origen considerado seguro, en los términos de lo dispuesto en el artículo 20.1.d), y del que posea la nacionalidad, o si fuere apátrida, en el que tuviera su residencia habitual; e\) que la persona solicitante, sin motivo justificado, presente su solicitud transcurrido el plazo de un mes previsto en el apartado segundo del artículo 17; f\) que la persona solicitante incurra en alguno de los supuestos de exclusión o de denegación previstos en los artículos 8, 9, 11 y 12 de la presente Ley. 2.Cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un Centro de Internamiento para Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el art. 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. En todo caso, presentadas las solicitudes en estos términos, aquéllas que fuesen admitidas a trámite se ajustarán a la tramitación de urgencia prevista en el presente artículo. 3.La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio será informada de los expedientes que vayan a ser tramitados con carácter de urgencia. ### resolución Favorable: Reconoce la condición de refugiado, la protección subsidiaria o concede autorización de residencia por razones humanitarias. Desestimatoria: Recurso potestativo de reposición (un mes) o contencioso administrativo (dos meses). Silencio es desestimatorio. ### solicitud en frontera o cie En 4 días se puede dictar resolución de: -Inadmisión a trámite (igual que en territorio) -Denegación: - que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria; - que la persona solicitante proceda de un país de origen considerado seguro, en los términos de lo dispuesto en el artículo 20.1.d), y del que posea la nacionalidad, o si fuere apátrida, en el que tuviera su residencia habitual; - que la persona solicitante incurra en alguno de los supuestos de exclusión o de denegación - cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave Este plazo puede ampliarse a diez días a petición del ACNUR cuando el Ministerio de Interior haya alegado para denegar la solicitud que la persona solicitante incurre en algún supuesto de exclusión o de denegación recogido en la Ley de Asilo. Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada. El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente. Contra la resolución desestimatoria del reexamen se podrá interponer r. reposición o recurso contencioso administrativo. apatridia ========= Persona que ningún Estado considera como nacional suyo, conforme a su legislación y por lo tanto no posee nacionalidad alguna (art. 1 de la Convención sobre el estatuto de los apátridas, de 1954). Problema masivo: promedio de 10 millones de personas en todo el mundo. Apátridas se enfrentan a múltiples dificultades en su vida diaria: acceso a la salud, a la educación, a la propiedad y a la libre circulación. Asimismo, son vulnerables también a tratamiento arbitrario y a tráfico de personas. Su marginalización puede crear tensiones en sociedad e inestabilidad, en casos externos desplazamientos y conflictos. Bibliografía: - Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (28/09/1954) ratificada por España en 1997 - Convención para Reducir los casos de Apátrida (30/08/1961) ratificada por España el 18/11/2018. Nacionalidad: vínculo jurídico entre una persona y un Estado que permite ejercer una amplia variedad de derechos. Todas las personas apátridas tienen tales vínculos con al menos un país, pero no poseen la nacionalidad por razones legales o discriminación. causas de apatridia ------------------- 1.Vacíos en las leyes de nacionalidad 2.Cuando las personas se mudan de los países donde nacieron 3.Aparición de nuevos Estados y cambios en las fronteras 4.Pérdida o privación de la nacionalidad En España, la mayoría de las solicitudes de apátrida provienen de extranjeros de origen saharaui (casi el 99% del total). Su situación en la actualidad es más favorable, tras varias sentencias emitidas por el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional. limitación de los estados a la hora de regular la nacionalidad -------------------------------------------------------------- - Principios generales: la no discriminación - Derecho de los DDHH ### Derecho de los ddhh **Art. 15 (Declaración de los DDHH):** Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. **Art. 24 (Pacto de Derechos Civiles y Políticos):** Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad. **Art. 7 (Convención de los Derechos del Niño):** 1.El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos. 2.Los Estados Parte velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resulta de otro modo apátrida. Convención para Reducir los casos de apatridia nueva york, eeuu, (30/08/1961) ----------------------------------------------------------------------------- Ratificada por España el 18/11/2018. - Prevé la adquisición de la nacionalidad para aquellos que de otro modo serían apátrida y que tienen un vínculo adecuado con el Estado a través de factores de nacimiento o ascendencia. - También se abordan cuestiones de conversación de la nacionalidad, una vez adquiridos y de transferencia de territorio. - No reconoce un derecho internacional a la nacionalidad, sino un marco común para evitar la apatridia **Art. 1-4:** Principios generales para la concesión de la nacionalidad al nacer para evitar futuros casos de apatridia **Arts. 5 y 6:** Principios de la unidad familiar para evitar apatridia **Arts. 7 y 8:** Regulación sobre la pérdida o renuncia de la nacionalidad. Establece que esta pérdida o renuncia debe estar supeditada a la posesión previa o aseguramiento de adquirir otra nacionalidad **Art. 9:** Principio de no discriminación **Art. 10:** Transferencia de territorio: los tratados se asegurarán de que la apatridia no se produce como resultado de la transferencia de territorio. El Estado contratante al que se haya cedido un territorio o que de otra manera haya adquirido u territorios concederá su nacionalidad a las personas que de otro modo se convertirán en apátridas como resultado de la transferencia o adquisición de dicho territorio. **Art. 11:** Para establecer, en el marco de la ONU, un órgano al que una persona que reclama el beneficio de la Convención podrá solicitar el examen de su / su reclamación y por la asistencia en la presentación a la autoridad competente. Responsable es el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. convención sb el estatuto de los apátridas nueva york (28/09/1954) ------------------------------------------------------------------ Ratificada por España el 12/05/1997. **Art. 1 (definición):** 1)A los efectos de la presente Convención, el término "apátrida" designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación. 2)Esta Convención no se aplicará: a\) A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas para los refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia; b\) A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país; c\) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar: - Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos; - Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país; - Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas **Art. 2 (obligaciones generales):** Todo apátrida tiene, respecto del país donde se encuentre, deberes que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público. **Art. 3 (prohibición de la discriminación):** Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los apátridas, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen. **Art. 12 (estatuto personal):** 1)El estatuto personal de todo apátrida se regirá por la ley del país de su domicilios o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia. **Art. 27 (documentos de identidad):** Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje. **Art. 28 (documentos de viaje):** Los Estados contratantes expedirán a los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados, documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público. **Art. 31 (expulsión):** 19Los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se encuentre legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público. La expulsión del apátrida únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos vigentes. 2)A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente. 3)Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al apátrida, un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias. **Art. 32:** principio de facilitar la naturalización en españa --------- ### constitución **Art. 11:** 1.La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. 2.Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. 3.El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. ### código civil #### nacionalidad para españoles de origen **Art. 17:** 1.Son españoles de origen: a\) Nacidos de padre o madre españoles (*ius sanguinis)* b\) Nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. c\) Nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. d\) Nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menos de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español. **Art. 19:** 1.El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen. 2.Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción. 3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si de acuerdo con el sistema jurídico del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, éste será reconocida también es España. **Art. 18 (nacionalidad por posesión de estado):** La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante 10 años, de forma continuada, de buena fe (sin que tenga conocimiento de la situación real, es decir, de que no es español en realidad), en base a un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad (aunque se anule el título que la originó). Art. 20 (nacionalidad por opción): Beneficio a extranjeros que se encuentran en determinadas condiciones, para que adquieran la nacionalidad española. Tendrán derecho a adquirir la nacionalidad española por esta vía: 1.Tienen derecho a optar por la nacionalidad española: a\) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español. b\) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España. c\) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19. **Art. 17.2:** La filiación el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación. **Art. 19.2:** Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción. **Art. 21 (nacionalidad por carta de naturaleza):** Carácter graciable y no se sujeta a las normas generales de procedimiento administrativo. Gobierno Real Decreto (art.21). **Art. 22 (nacionalidad por residencia en forma legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición):** 1.Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes. 2.Bastará el tiempo de residencia de un año para: a\) El que haya nacido en territorio español b\) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de operar c\) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud. d\) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. e\) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. f\) Nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles. 3.En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. ### Ley orgánica 4/2000 (11/01) sb derechos y libertades de los extranjeros en españa En su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000 (22/12) establece: **Art. 34.1:** El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York (28/09/1954), y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine. ### real decreto 865/2001 (20/06) por el que se aprueba el reglamento del reconocimiento del estatuto de apátrida Órgano competente para instruir: Oficina de Asilo y refugio Órgano competente para resolver: Ministerio del Interior #### Iniciación del procedimiento De oficio por la Oficina de Asilo y Refugio cuando tenga conocimiento de hechos, datos o información que indiquen la posible concurrencia de las circunstancias determinantes de la apatridia. En este caso la Oficina de Asilo y Refugio informará debidamente al solicitante para que éste tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones. A solicitud del interesado, ante cualquiera de las siguientes dependencias: a. Comisarías de Policía b. Oficina de Asilo y Refugio c. Oficinas de Extranjeros #### plazo para presentar la solicitud La solicitud habrá de presentarse en el plazo de un mes desde la entrada en el territorio nacional, salvo en los supuestos en que el extranjero disfrute de un periodo de estancia legal superior al citado, en cuyo caso podrá presentarse antes de la expiración de este. Cuando las causas que justifiquen la solicitud se deban a circunstancias sobrevenidas, se computará el plazo de un mes a partir del momento en que hayan acontecido dichas circunstancias. Cuando el interesado haya permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes, o haya presentado su petición de reconocimiento del estatuto de apátrida teniendo incoada una orden de expulsión, la solicitud se presumirá manifiestamente infundada. Este hecho se tendrá en cuenta a la hora de redactar la propuesta de resolución. #### situación del solicitante durante la tramitación del procedimiento Durante la tramitación del procedimiento se podrá autorizar (no es obligatorio) la permanencia provisional del solicitante que se halle en territorio nacional y que no se encuentre incurso en un procedimiento de expulsión o devolución, para lo que se expedirá la correspondiente documentación. #### instrucción 1.La instrucción del procedimiento se levará a cabo por la Oficina de Asilo y Refugio, y durante el mismo el interesado podrá presentar cuantas pruebas e información complementaria estime pertinentes, así como formular las alegaciones que tenga por conveniente en apoyo de su petición. ##### trámite de audiencia Instruido el procedimiento se pondrá de manifiesto al interesado para que, en el plazo de quince días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando ni figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. ##### propuesta de resolución Concluida la instrucción por la Oficina de Asilo y Refugio, ésta elevará la correspondiente propuesta de resolución debidamente motivada e individualizada al Ministro del Interior, a través de la Dirección General de extranjería e Inmigración. **Art. 11 (resolución):** 1.El Ministro del Interior resolverá en un plazo no superior a tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa sobre la petición de reconocimiento del estatuto de apátrida formulada, ésta podrá entenderse desestimada. La resolución favorable supondré el reconocimiento de la condición de apátrida en los términos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas de 1954. La denegación de la solicitud determinará la aplicación del régimen general de extranjero. #### reconocimiento de la condición de apatridia - Debe de acatar la Constitución española y el ordenamiento jurídico español - Derecho a residir en España y a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la normativa de extranjería #### cese de la condición de apatridia a\) Que el apátrida haya obtenido la nacionalidad española b\) Que el apátrida haya sido considerado nacional por otros Estado o el Estado donde haya fijado su residencia le reconozca derechos y obligaciones análogos a la posesión de la nacionalidad de dicho Estado