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TEMA 18 USO PÚBLICO 2 Uno de los motivos por los que resulta indispensable la conservación de los espacios naturales es la necesidad que tiene el ser humano de estar en contacto con la naturaleza. Los espacios naturales protegidos permiten no sólo disfrutar de un medio ambiente adecuado, sino tamb...

TEMA 18 USO PÚBLICO 2 Uno de los motivos por los que resulta indispensable la conservación de los espacios naturales es la necesidad que tiene el ser humano de estar en contacto con la naturaleza. Los espacios naturales protegidos permiten no sólo disfrutar de un medio ambiente adecuado, sino también el desarrollo de actividades recreativas, deportivas y culturales al aire libre. Tenerife posee cuarenta y tres espacios naturales protegidos, que suponen la protección de casi la mitad de la superficie insular. Algunos de estos territorios son auténticos santuarios de innumerables especies y hábitat singulares. La Isla también cuenta con una amplia y diversificada red de equipamientos de uso público, instalaciones que nos facilitan el contacto con la naturaleza. Muchos de ellos están dentro de estas áreas protegidas: Centros de visitantes.- Ubicados en los Parques Rurales, son equipamientos que prestan servicios de información sobre sus valores a las personas que lo visitan. Campamentos.- Instalaciones pensadas para estancias prolongadas de grupos organizados, de entre 20 y 65 personas, que pretenden desarrollar programas de actividades al aire libre previa autorización. Accede al trámite para gestionar tu reserva. Aula en la naturaleza.- Se trata de un conjunto de instalaciones, preparadas para acoger a grupos organizados, de entre 15 y 32 personas, cuyos organizadores o educadores quieran experimentar con el desarrollo de Programas de Educación Ambiental, previa autorización. Zonas de acampada.- Son espacios al aire libre, en áreas naturales, donde es posible acampar con tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas o vehículos adaptados para pernoctar o sin ninguno de estos medios, previa autorización, con la finalidad de disfrutar del contacto directo con la naturaleza. Áreas recreativas.- Son lugares de esparcimiento al aire libre, en áreas naturales, que disponen de infraestructura básica para comidas, como fogones, mesas y puntos de agua. En ellos no se permite pernoctar. Su capacidad de acogida es variable y opcionalmente pueden contar con baños, parque infantil y zona deportiva. Albergues.- Destinados a todo tipo de público, que además de los servicios de alojamiento y de comedor, ofertan una amplia gama de servicios ambientales. Refugio de Altavista.- La instalación se encuentra situada en el Teide, a una altitud de 3.270 metros, y constituye un lugar de descanso nocturno en las ascensiones para acceder a la cumbre. Teleférico del Teide.- Hará posible que realices una de las excursiones más impresionantes de las que podría realizar en cualquier lugar del mundo, sobrevolando volcanes, cráteres y ríos de lava. Senderos.- Caminos habilitados para paseos y excursiones, fundamentalmente a pie, que permiten disfrutar de recorridos por ámbitos naturales y rurales. Pistas forestales.- Vías de comunicación que discurren por áreas forestales, permiten la circulación de vehículos de cuatro ruedas, preferentemente todoterrenos, sirven a la prevención y extinción de incendios y facilitan la vigilancia y conservación de los montes y el aprovechamiento de los terrenos forestales. Su uso está regulado.. Parques periurbanos.- Los parques periurbanos son áreas naturales o seminaturales situadas en las inmediaciones de un núcleo poblacional que han sido habilitadas para facilitar su uso racional por parte de los ciudadanos y favorecer así su preservación. Miradores.- Instalaciones que se encuentran situadas en puntos estratégicos considerados ideales para apreciar un panorama o paisaje de interés. La mayoría de ellos, al estar dentro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, son gestionados por el Cabildo Insular directa o indirectamente. 6. Equipamientos y Medios para el Uso Público Para que las funciones de uso público se lleven a cabo es necesario contar con los soportes físicos y los elementos humanos necesarios, y distribuirlos espacialmente de acuerdo con el gradiente antes, durante y después. Consideraremos como equipamiento a una infraestructura más o menos compleja destinada al uso público, y como medio al soporte material concreto de los mensajes a entregar al público, así como los recursos humanos para ello. De este modo, un equipamiento contendrá uno o más medios dependiendo de su grado de complejidad. En determinados ENP con uso público, un tipo de equipamiento puede ser considerado como básico (ej.: un sendero); en cambio, en otro espacio el mismo tipo de equipamiento puede ser catalogado como complementario e incluso puede ser innecesario. Por este motivo no podemos establecer una clasificación estricta entre equipamientos/medios, básicos y complementarios. Nos parece oportuno señalar que, independientemente del o los equipamientos/ medios de un espacio natural protegido, es necesario contar con un mecanismo de comunicación que facilite al visitante la información imprescindible para que éste haga el mejor uso posible del recurso. Cada lugar particular decidirá cuáles serán los medios más oportunos para entregar dicha información así como su estilo y formato. 6.1. Equipamientos para la Didáctica Entre los equipamientos para la didáctica destacaremos: - Aula de Naturaleza: Son infraestructuras complejas que comprenden edificios destinados al alojamiento de los participantes, con sectores de servicios, comedores, aulas, así como otros edificios menores anexos (salas de audiovisuales, talleres, etc.). En ellos se realizan actividades de uno a varios días de duración, entre las que se incluyen desarrollo de itinerarios y visitas, realización de talleres, cursillos específicos, etc. En general están destinadas a alumnos de primaria, aunque su oferta puede hacerse extensible a otros educandos. Dentro de esta denominación genérica incluimos otros equipamientos de características similares, como las "Aulas del Mar", "Camps de Aprenentatge", "Escuelas de Naturaleza", etc. El objetivo básico de este tipo de centros es facilitar el contacto de los alumnos con el medio natural/rural y favorecer su comprensión. - Granja escuela: Es sin duda el equipamiento más extendido para la acción didáctica, aunque no siempre se hayan incluidos dentro de ENP o en su entorno. Habitualmente disponen de instalaciones para relacionar el mundo rural (agropecuario) con el escolar. En la mayoría de los casos acompañan esta oferta con talleres de destreza manual: carpintería, cestería, cerámica, gastronomía, etc. - Otros: Aquí incluimos una serie de equipamientos de uso estacional, como es el caso de Campamentos, Campos de Trabajo y Naturaleza, etc. Mantienen actividades relativas al descubrimiento de la naturaleza con carácter extraescolar, y suelen tener una duración superior a los siete días. 6.2. Equipamientos y Medios para la Interpretación Entre los equipamientos para la interpretación destacaremos los siguientes: - Centros de Visitantes: Son infraestructuras complejas que comprenden edificios y servicios anexos tales como aparcamientos, senderos, servicios higiénicos, primeros auxilios, información e interpretación. Por cuestiones de operatividad incluimos dentro de este epígrafe genérico a los "Centros de Recepción", "Ecomuseos", y los -erróneamente denominados- "Centros de Interpretación". Las funciones principales del Centro de Visitantes son:. Dar la bienvenida. Informar y orientar. Satisfacer las necesidades básicas del usuario. Brindar una interpretación sucinta acerca de las generalidades del ENP en cuestión En cuanto a la interpretación, el Centro de Visitantes puede servir como introducción a los temas del lugar, teniendo siempre en cuenta que se tratará de una interpretación vicaria (exhibiciones, audiovisuales, etc.), exenta del requisito del contacto directo con el recurso. En todo caso, esta interpretación debe invitar y motivar al público a que visite el entorno de forma directa. - Senderos: sirven de soporte a itinerarios y recorridos interpretativos, guiados o autoguiados. - Observatorios y miradores (de fauna, de paisaje, etc.): por sí solos no son realmente interpretativos, a no ser que vayan complementados con algún medio de comunicación y un mensaje interpretativo. En cuanto a los medios interpretativos, estos pueden clasificarse en atendidos por personal o autónomos (Stewart, 1981): - Medios atendidos por personal. Recorridos guiados a pie o en vehículo. Charlas. Demostraciones. Medios de animación (con participación o no del público). Interpretación ambulante - Medios autónomos. Publicaciones (para usar in situ). Carteles y señales interpretativas. Audiovisuales. Exhibiciones. Exposiciones (de objetos) 6.3. Medios para la Información en ENP Al igual que en el caso anterior, los medios para la información pueden ser clasificados en atendidos y autónomos. - Medios atendidos por personal. Informador en núcleos urbanos próximos a un ENP o dentro de ellos Uso Público y Recepción en Espacios Naturales Protegidos Morales y Guerra, 1996 Página 18 de 25. Informador en mesa de información en centros de visitantes. Puntos de información atendidos en: Zonas de acampada Campings Estacionamientos Otros lugares con gran afluencia de usuarios. Informador ambulante (a pie o en unidad móvil). Similar al punto de información, pero en este caso el informador es el que busca a los usuarios y no al revés. - Autónomos. Paneles informativos en interiores y exteriores. Señalización viaria. Impresos en general. Audiovisuales. Puntos de información con medios informatizados e interactivos. Medios de comunicación de masas REGLAMENTO ACAMPADAS 1576 ORDEN de 31 de agosto de 1993, por la que se regulan las acampadas en los espacios naturales protegidos, montes públicos y montes de particulares El primordial papel que representa en nuestros días la "acampada", como actividad que permite a la poblaci6n, atraída cada vez más por el uso social y recreativo de nuestros espacios naturales, el con- tacto directo con la naturaleza, exige una minuciosa regulación de la misma con el fin decompatibilizarla con el necesario respeto y conservaci6n del medio natural. El artículo 38.3o de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales Artículo 1.- 1. Quedan prohibidas con carácter general las acampadas en los montes públicos y en los espacios naturales protegidos relacionados en los artículos 1 y 2 de la Ley Territorial de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, de 19 de junio de 1987, con la excepción de las zonas establecidas al respecto y que se reseñan en los anexos I y 11 de la presente Orden, y bajo las condiciones que se regulan en la misma.. 2. En montes de particulares y propiedades privadas en espacios naturales protegidos, las acampadas se permitirán previa autorización expresa de la Viceconsejcría de Medio Ambiente, que fijará en cada caso las condiciones que deberán cumplir las mismas. 3. En las playas y otros bienes de dominio público marítimo-terrestre, se estará a la prohibición prevista expresamente en el artículo 68, apartados 2, 3 Y4, del Reglamento de la Ley de Costas, Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre. Artículo 2.- l. A los efectos de esta Orden, se entiende por "acampada" la permanencia temporal en lugares situados en plena naturaleza, de grupos libres de personas, cuyo único objetivo es disfrutar del contacto con el medio natural con o sin tiendas de campaña o albergues móviles. 2. Quedan excluidos de la presente Orden las actividades de campamentos, aulas de la naturaleza y otras acampadas sometidas a régimen de disciplina colectiva. Artículo 3.- Acampadas reducidas. Igualmente se consideran acampadas reducidas las formadas por un máximo de tres tiendas de campaña o albergues móviles, ocupados por un número máximo de diez personas en total. Este tipo de acampadas estará permitida en las zonas reseñadas en los anexos I y 11, debiéndose solicitar las autorizaciones con un mínimo de siete días de antelación y su duración no podrá ser superior a 7 días. Artículo 4.- Acampadas colectivas. Se consideran acampadas colectivas las que superen los máximos de tiendas y albergues móviles o el número de personas del artículo anterior. Estarán permitidas en las zonas señaladas en el anexo I y deberá solicitarse la autorización preceptiva con una antelación de 72 horas. La duración de este tipo de acampadas no podrá ser superior a 7 días. Artículo S.- Acampadas libres. Se consideran acampadas libres en régimen de travesías, aquellas que pretendan la realización de itinerarios a pie, siguiendo senderos turísticos o caminos reales durante varias jornadas a través del monte. Sólo podrá instalarse una caseta, durante cada acampada un máximo de 24 horas. Para la realización de este tipo de acampada también se requerirá la autorización de la Vice- consejería de Medio Ambiente. A este fin, se deberá presentar una solicitud con una antelación de 10 días, indicándose expresamente el itinerario a seguir y los lugares de acampada. Artículo 6.- En cualquier caso, cuando se trate de acampadas en montes de particulares, el propietario de los mismos o aquellos que deseen acampar con permiso de la propiedad, deberán solicitarlo a la Viceconsejería de Medio Ambiente con una antelación de diez días. Artículo 7.- Solicitudes. 1. Las solicitudes de permiso para acampar podrán presentarse en cualquiera de las oficinas de la Viceconsejería de Medio Ambiente, con inde- pendencia del lugar de residencia del solicitante y de la isla en que desee acampar. 2. Cuando se trate de propiedades de particulares, a las solicitudes habrá que acompañar, en su caso, autorizaci6n previa, por escrito, del propietario, administrador o representante legal del terreno donde se pretenda acampar. Artículo 8.- Sin perjuicio de las condiciones específicas que puedan establecerse, se fijan con carácter general las siguientes prohibiciones: a) Encender fuego, salvo en las zonas recreatvas y lugares de acampada en los que se autorice expresamente. b) Talar o podar árboles o matorrales, o cualquier otra alteraci6n de la vegetación circundante. e) Actuaciones que puedan molestar o perjudicar a la fauna. d) Verter productos o sustancias que puedan contaminar las aguas superficiales o subterráneas. Artículo 9.- Las basuras y otros residuos derivados u originados por las acampadas deberán ser recogidos y transportados por los acampados hasta su vertido en los recipientes dispuestos expresa- mente para este fin, como contenedores o dep6si- tos municipales. Artículo 10.- Los acampados serán responsables de todos los daños que directa o indirectamente ocasionen y, en su caso, serán sancionados según la legislaci6n vigente aplicable. DISPOSICIÓN DEROGATORIA REGLAMENTO AREAS RECREATIVAS Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto: 1. Establecer las normas de uso y disfrute en las zonas de acampada y áreas recreativas gestionadas por el Cabildo de Tenerife, así como definir las conductas constitutivas de infracción y el régimen sancionador aplicable en caso de incumplimiento. Las normas serán aplicables tanto a los usuarios de los citados equipamientos, como a los titulares de concesiones administrativas ubicadas en su interior que se hayan otorgado para la mejora o diversificación del servicio. 2. Definir un procedimiento ágil para resolver las autorizaciones de acampada y de estancia de grupos organizados en áreas recreativas, estableciendo los requisitos para su otorgamiento. Artículo 2. Definiciones. 1. Se entiende por zona de acampada un ámbito de- limitado y señalizado en el medio natural en el que es posible la instalación de tiendas de campaña o albergues móviles para la estancia y pernocta por un período de tiempo no superior a siete días, con la finalidad de disfrutar del contacto directo con la naturaleza. Las zonas de acampada no cuentan con equipa- miento propio, si bien, al estar en su gran mayoría anexas a un área recreativa que sí dispone de instalaciones y servicios, los acampados pueden hacer uso de los mismos en los términos previstos en este Reglamento. 2. A efectos de este Reglamento, se entiende por área recreativa aquella zona habilitada en el medio natural para el desarrollo de comidas campestres durante una jornada, dotada con infraestructura básica como fogones, mesas y bancos, puntos de agua, servicios higiénicos, zona de estacionamiento para vehículos y juegos infantiles. El uso principal de este tipo de infraestructuras de servicio público es la estancia en el área para el desarrollo de comidas en contacto directo con la naturaleza, con fines de recreo y esparcimiento, así como el desarrollo de actividades con finalidad educativo- ambiental. Como uso secundario, en las áreas recreativas podrán llevarse a cabo otras actividades con finalidad social, cultural, deportiva, política, religiosa, etc., que puedan desarrollarse sin generar perjuicio a las instalaciones ni al medio natural en el que se emplazan y sin menoscabo del uso principal. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán de aplicación en las zonas de acampada y áreas recreativas cuya gestión está atribuida al Área de Medio Ambiente del Cabildo de Tenerife, en concreto las siguientes: 2. Esta relación podrá ser modificada mediante Re- solución del titular del Área de Medio Ambiente del Cabildo Insular de Tenerife. 3. Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en las citadas instalaciones con independencia de la forma de gestión del servicio público, directa o indirecta, que el Cabildo de Tenerife acuerde en cada caso. 4. La Administración gestora podrá prohibir el ac- ceso a todas o a alguna de las zonas de acampadas o áreas recreativas y suspender o revocar las autorizaciones otorgadas en circunstancias que lo aconsejen, tales como: a)Incendio forestal o situación de riesgo de incendio forestal. b) Alerta por fenómeno meteorológico adverso. c) Deterioro del equipamiento que imposibilite el uso en condiciones de seguridad y salubridad. d) Ejecución de obras. En tal caso, se informará sobre la circunstancia y se publicará en la página web del Cabildo. Artículo 4. Normas generales de uso en las zonas de acampada y en las áreas recreativas. Sin perjuicio de la observación de la normativa general que sea de aplicación, para el disfrute de la estancia en las zonas de acampada y áreas recreativas en condiciones de seguridad para los usuarios, así como para la mejor conservación de las instalaciones y la preservación de los valores naturales del entorno, se establecen las siguientes normas generales de uso: 1. La estancia en las áreas recreativas se limitará al horario comprendido entre la salida del sol y el ocaso, estando aquellos usuarios de zonas de acampada anexas exentos del cumplimiento de este horario. La autorización para acampar permitirá al usuario la estancia en la zona de acampada desde la salida del sol del primer día señalado en la autorización hasta las 19:00 horas del último día. 2. Únicamente podrá encenderse fuego para la preparación de alimentos, bien en los fogones habilitados para ello, o bien mediante el uso de bombonas de gas. 2.1. Uso del fuego en las áreas recreativas. a) El horario de uso de los fogones será desde la salida del sol hasta el ocaso, salvo desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre, período en el que que sólo podrán ser utilizados hasta las 20:00 horas. b) En los fogones podrá utilizarse carbón o leña como únicas fuentes de combustión, que deberán ser aportados por el usuario. No obstante, si existiere disponibilidad, la Administración podrá proporcionar leña procedente de las labores de conservación de las masas forestales, únicamente para su uso en los fogones. c) Las bombonas de gas de hasta 3 kg únicamente podrán usarse instaladas sobre las mesas; las bombonas de hasta 13 kg podrán utilizarse en aquellas áreas recreativas que dispongan de un lugar expresamente habilitado y señalizado a tal fin. 2.2. Uso del fuego en las zonas de acampada: a) En la zona de acampada únicamente podrán usarse bombonas de gas de hasta 3 kg, que deberán instalarse en una superficie llana, desprovista de vegetación y de objetos cercanos. b) El uso de bombonas de más de 3 kg en aquellas zonas de acampada anexas a áreas recreativas queda regulado en el epígrafe c) del apartado anterior. 3. El uso de barbacoas portátiles está prohibido. 4. Deberá hacerse un uso adecuado de las instalaciones y mobiliario existente, estando prohibidas todas aquellas acciones que provoquen su deterioro o rotura. 5. Los módulos de juegos infantiles de las áreas re- creativas no podrán ser usados por adultos. 6. En los desagües de los surtidores de agua no podrán verterse sustancias ni residuos, entendiéndose también prohibido el uso de detergentes. Así mismo, no se podrá hacer provisión de agua y transportarla fuera de las instalaciones. 7. Se prohíbe el tránsito de caballos, así como circular con vehículos de motor y bicicletas por la zona de acampada, área de mesas y fogones y en las zonas de juegos. 8. Los vehículos se estacionarán en la zona habilitada como aparcamiento. Cuando únicamente sea posible estacionar en la pista de acceso, los vehículos no obstaculizarán el tránsito rodado por la vía, ni la entrada a cualquier otra pista. 9. Está prohibida la pernocta en la zona habilitada como aparcamiento. 10. Los animales de compañía deberán permanecer atados y bajo el control directo de su tenedor o propietario. 11. No está permitido tirar al suelo basura, ni ver- ter líquidos de ningún tipo. Las bolsas de basura deberán estar convenientemente cerradas y se depositarán en los contenedores. 12. Se prohíbe el uso de grupos electrógenos, así como la emisión de sonidos amplificados mediante aparatos de música o megafonía. La prohibición relativa al uso de megafonía podrá dejarse sin efecto en supuestos excepcionales mediante resolución expresa, salvo que dicha prohibición esté recogida en el instrumento de ordenación del Espacio Natural Protegido correspondiente. En todo caso, el uso de la megafonía será autorizable únicamente para amplificación de la voz humana. 13. El uso de mobiliario plegable de pequeño tamaño (mesas, sillas, sombrillas, pequeñas tiendas de montaje rápido para proteger a los niños del sol, etc.) está permitido, siempre que no impida o dificulte el tránsito de personas. No podrán instalarse otro tipo de dotaciones ajenas al área recreativa o a la zona de acampada tales como: hamacas, tumbonas, castillos hinchables, carpas, tirolinas, columpios, etc. 14. Se prohíbe dar muerte, dañar, molestar o in- quietar intencionadamente a los animales silvestres, así como destruir dañar o recolectar sus nidos, crías o huevos. 15. Se prohíbe arrancar, cortar o dañar ejemplares de la flora silvestre. Capítulo II. Autorizaciones. Artículo 5. Autorización para el uso de zonas de acampada. 1. Está sujeta a autorización la estancia y pernocta en las zonas de acampada indicadas en el artículo 3 de este Reglamento por un período máximo de 7 días. 2. En el caso de autorizaciones emitidas para acampadas colectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden de 31 de agosto de 1993 (más de 10 participantes), las autorizaciones sólo serán válidas con la presencia efectiva de al menos el 80 por 100 del número de personas señalado en la autorización. El incumplimiento de este requisito podría constituir infracción administrativa sancionable de con- formidad con el régimen sancionador previsto en el presente Reglamento. 3. El usuario podrá obtener la autorización mediante Administración telemática, disponible en la página web del Cabildo de Tenerife (www.tenerife.es), mediante alguna de las siguientes opciones: a) Aquellos que dispongan de certificado digital, accediendo a la página web e identificándose mediante el mismo. b) Los que no dispongan de certificado digital, deberán identificarse previamente en las oficinas del Centro de Servicios al Ciudadano del Cabildo, dónde se les facilitará un código de usuario y contraseña, los cuales le permitirán obtener la autorización accediendo a la página web. 4. Quienes no dispongan de acceso a Internet, pue- den solicitar esta autorización en el Registro Auxiliar de las oficinas de Medio Ambiente o a los Centros de Atención al Ciudadano del Cabildo de Tenerife ubicados en toda la isla. 5. Las autorizaciones se irán otorgando por orden de solicitud hasta alcanzar el 100 por 100 de la capacidad de acogida de cada zona de acampada, que será fijada mediante Resolución de la consejera Insular del Área de Medio Ambiente y publicada en la página web del Cabildo Insular de Tenerife. Artículo 6. Autorización para uso de áreas recreativas. 1. Queda sujeta a autorización el uso de un área re- creativa por parte de grupo organizado, entendiendo por “grupo organizado” aquel promovido por una entidad pública o privada, con o sin ánimo de lucro, o por persona física con ánimo de lucro, independientemente del número de integrantes que forme el grupo. Las reuniones formadas por personas con vínculos familiares o de amistad no se consideran grupos organizados al no contar con personalidad jurídica propia. Así mismo, tampoco se considera “grupo organizado” a una concentración múltiple de personas con un número indeterminado de integrantes, que se hayan congregado mediante convocatoria pública y abierta a todos los ciudadanos. 2. Las autorizaciones sólo serán válidas con la presencia efectiva de al menos el 80 por 100 del número de personas para las que se realizó la solicitud. El incumplimiento de este requisito podría constituir in- fracción administrativa sancionable de conformidad con el régimen sancionador previsto en el presente Reglamento. 3. La tramitación de las autorizaciones para el uso de áreas recreativas por grupos organizados variará atendiendo a si la solicitud se hace para el uso principal del área recreativa, reguladas en el artículo 7 del presente Reglamento, o si se refiere a usos secundarios, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8. Artículo 7. Autorización para comidas campestres o actividades educativo-ambientales en áreas recreativas. 1. Se tramitarán mediante Administración telemática aquellas solicitudes de autorización de grupos organizados que pretendan realizar actividades cuya finalidad corresponda con los usos principales del área, es decir, comida campestre con finalidad recreativa o actividad educativo-ambiental. 2. El usuario podrá obtener la autorización siguiendo el procedimiento señalado en los apartados 3° y 4° del artículo 5 del presente Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria del mismo. 3. Las autorizaciones se irán otorgando por orden de solicitud hasta alcanzar el 80 por 100 de la capacidad de acogida de cada área recreativa, que será fijada mediante Resolución del consejero Insular del Área de Medio Ambiente y publicada en la página web del Cabildo de Tenerife. 4. Para la obtención de autorización deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el grupo tenga como finalidades la realización de una comida campestre de carácter recreativo o la educativo-ambiental. b) Que la actividad se realice de lunes a viernes. c) Que no se supere el límite de acogida establecido para cada área concreta. d) Que si para el desarrollo de la actividad el grupo requiere del uso de mobiliario o elementos ajenos a la dotación, éstos estarán instalados únicamente durante el tiempo de duración de la actividad y deberán ser fácilmente desmontables, no afectando a ninguno de los elementos del área. 5. Se emitirá una única autorización por grupo y día. En caso de requerimiento por parte de los Agentes de Medio Ambiente u otro personal encargado de la vigilancia del área, se deberá mostrar la autorización impresa. 6. Con carácter excepcional, podrá autorizarse el uso de áreas recreativas por parte de grupos organizados para comidas campestres o actividades educativo- ambientales durante sábados, domingos o días festivos, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 8.1° y los requisitos fijados en el apartado 3° del citado artículo 8. Artículo 8. Autorización para actividades con finalidad social, cultural, deportiva, política o religiosa en áreas recreativas. 1. Aquellas solicitudes relativas a actividades con finalidad social, cultural, deportiva, política, religiosa, etc., independientemente de que conlleven o no comida campestre, deberán presentarse por escrito en cualquiera de los Registros legalmente establecidos. Se detallarán las actividades a realizar, señalando expresamente si para su ejecución se requiere instalar algún tipo de infraestructura o mobiliario ajenos al área recreativa. 2. La actividad será autorizable cuando: a) No esté prohibida por el instrumento de planea- miento del Espacio Natural Protegido que corresponda. b) Tenga lugar de lunes a viernes, siempre y cuan- do no sean festivos, dado que es en estos días cuando se produce la menor afluencia por parte de la población en general, salvo la excepción prevista en el apartado 3° del presente artículo. c) No exista riesgo de deterioro del equipamiento. En el caso de que para el desarrollo de la actividad se requiera del uso de mobiliario o elementos ajenos a la dotación del área, éstos estarán instalados únicamente durante el tiempo de duración de la actividad y deberán ser fácilmente desmontables, no afectando a ninguno de los elementos del área. 3. Con carácter excepcional podrá autorizarse el uso de áreas recreativas por parte de grupos organizados para sábados, domingos o días festivos, siempre que las características de la actividad a desarrollar y el número de participantes no impidan el derecho al uso y disfrute del área recreativa que tienen los restantes usuarios del área. 4. En los casos en los que se pretendan realizar actos públicos que conlleven la concentración múltiple de personas mediante divulgación de una convocatoria abierta a un número indeterminado de participantes, éstos podrán ser autorizados, siempre que las características de la actividad a desarrollar y el número de participantes no impidan el derecho al uso y disfrute del área recreativa que tienen los restantes usuarios del área. Para su tramitación deberá presentarse solicitud en los términos establecidos en el apartado 1° del presente artículo. Capítulo III. Régimen sancionador. Artículo 9. Concepto de infracción. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones tipi- ficadas conforme a su normativa específica, a la que se hace referencia en el artículo 15.4o de este Reglamento, serán consideradas infracciones administrativas las acciones u omisiones dolosas o imprudentes, que vulneren o contravengan la ordenación prevista en el presente Reglamento. Artículo 10. Procedimiento sancionador. Las infracciones se sancionarán, previa la instrucción del correspondiente expediente, y con audiencia de las personas interesadas, en la forma prevista por el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto. Artículo 11. Órgano competente. El órgano competente para ordenar la incoación de un expediente sancionador en aplicación del presente Reglamento, y en su caso, nombrar órgano instructor, y dictar la resolución que en su caso corresponda, es el titular del Área de Medio Ambiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1. o) del Reglamento Orgánico del Cabildo Insular de Tenerife y dentro de los límites establecidos por la legislación vigente. Artículo 12. Personas responsables. 1. De las infracciones son responsables las personas o entidades que cometan las mismas, si bien las responsabilidades derivadas del incumplimiento serán exigibles no sólo por los actos propios, sino también por los de aquellas personas de quien se deba responder, y de los animales, conforme a lo establecido en los artículos 1903, y 1905 del Código Civil, y resto de la legislación vigente. En el caso de que los infractores fueran menores de edad o incapacitados, responderán de sus actos quienes tuvieran la tutela o patria potestad de los mismos. 2. En supuestos de pluralidad de sujetos infractores, cada uno será responsable únicamente de la parte que le sea imputable a su acción, pero en el caso de que, una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas dirigidas a individualizar a la persona o las personas infractoras, no sea posible determinar el grado de participación de los diversos sujetos que hayan intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria. Artículo 13. Obligación de reparar el daño causado. 1. Los causantes de algún tipo de daños a los elementos pertenecientes a las áreas recreativas o a las zonas de acampada, no sólo podrán ser sancionados por la infracción cometida conforme a lo dispuesto en este Reglamento, sino que serán también responsables de la indemnización por la reparación de los daños que hayan podido ocasionar. 2. A fin de hacer cumplir esta obligación, se podrá realizar el oportuno requerimiento al responsable y, en caso de no producirse el abono de la indemnización por parte del responsable, podrá iniciar el correspondiente procedimiento de ejecución forzosa, utilizando los diversos medios establecidos en los artículos 93 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Artículo 14. Infracciones. Las infracciones se clasifican en leves y graves. 1. Se considerarán infracciones graves: a) Reiterar una conducta constitutiva de infracción leve una vez que ha sido requerido por los Agentes de Medio Ambiente u otros agentes de la autoridad, así como por el personal encargado de la vigilancia, para que respete la normativa de aplicación. b) Destrucción o deterioro del mobiliario e instalaciones, causando daños o destrozos de difícil o imposible reparación que obliguen a su reposición. c) El uso de grupo electrógeno. 2. Se considerarán infracciones leves: a) Acampar en una zona de acampada sin contar con la pertinente autorización o que el número de acampados no alcance el 80 por ciento del número de participantes autorizado. b) Acudir un grupo organizado a un área recreativa sin contar con la pertinente autorización o que el número de participantes, el lugar o la fecha no coincidan con los datos que figuran en la autorización. c) Acudir un grupo organizado a un área recreativa en el que el número de integrantes no alcance el 80 por ciento del número de participantes autorizado. d) Estancia en las áreas recreativas fuera del horario establecido, siempre que no se esté acampado en la zona de acampada anexa. e) Pernoctar en la zona habilitada como aparca- miento. f) Deterioro del mobiliario de las instalaciones, cuando el daño ocasionado no sea de imposible o difícil reparación. g) Hacer provisión de leña o agua y transportarlas fuera de las instalaciones. h) Verter sustancias sólidas o líquidas en los desagües de los surtidores de agua. i) Emitir sonidos amplificados mediante aparatos de música o megafonía. j) La circulación de caballos o vehículos en las zonas no autorizadas para ello, así como la tenencia de animales de compañía sin estar atados y bajo el control directo de su tenedor o propietario. k) Instalación de mobiliario plegable de pequeño tamaño (mesas, sillas o sombrillas) de tal manera que impidan o dificulten el tránsito de personas. l) La utilización de los módulos infantiles por adultos. m) Tirar basura fuera de las zonas habilitadas para tal fin o verter líquidos en el área recreativa o en la zona de acampada abandonando residuos o elementos derivados de la actividad realizada. Artículo 15. Sanciones. 1. Sin perjuicio de exigirse cuando proceda la correspondiente responsabilidad civil, o penal, las in- fracciones tipificadas en este Reglamento serán sancionadas de la siguiente manera: a) Infracciones graves: multa de 750 a 1.500 euros. b) Infracciones leves: multa de 100 a 749 euros. 2. La sanción impuesta será independiente de la obligación de reparar el daño causado que en su caso se produzca, a la que se hace referencia en el artículo 13 del presente Reglamento. 3. Las circunstancias a tener en cuenta para la graduación de las sanciones serán las siguientes: de 21 de noviembre de Montes y al Decreto 146/2001, de 9 de julio, por el que se regula la prevención y ex- tinción de incendios forestales. b) Conservación de Espacios Naturales Protegidos, que se sancionarán conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. c) Flora y fauna protegida, que se sancionarán según lo señalado en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad y la Ley 4/2010, de 4 de junio, del Catálogo Canario de Especies Protegidas. Artículo 16. Prescripción de infracciones y sanciones. 1. Las infracciones graves prescribirán a los dos años y las leves a los seis meses. 2. Las sanciones impuestas por faltas graves pres- criben a los dos años y las impuestas por faltas leves a los seis meses. Disposición adicional. Procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Si bien la mayoría de las zonas de acampada y áreas recreativas se encuentran en Área de Sensibilidad Eco- lógica y, por tanto, podría considerarse que las autorizaciones para acampar y para su uso por parte de grupos organizados están sometidas al procedimiento de evaluación básica de impacto ecológico, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1. de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico, al no tratarse de actividades “transformadoras del medio natural o susceptible de producir un deterioro en el entorno”, tal y como exige el artículo 2 de la citada Ley, debe concluirse que las autorizaciones que se emitan al amparo de este Reglamento, no estarán sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ecológico. Disposición derogatoria. Queda derogado el Reglamento de Prestación del Servicio de Zonas Recreativas en la Isla de Tenerife, aprobado por el Pleno del Cabildo Insular de Tenerife, en su sesión celebrada el día 28 de mayo de 2000 (B.O.P. no 64, de 29 de mayo de 2000). Disposición transitoria. En tanto no esté disponible la emisión mediante Administración electrónica de la autorización a la que hace referencia el artículo 7 del presente Reglamento, las autorizaciones para acampar en albergues móviles, las autorizaciones para el uso de áreas recreativas por parte de grupos organizados para la realización de comidas campestres o actividades edu- a) Naturaleza de la infracción. b) Gravedad del daño producido. c) Conducta del infractor o grado de culpabilidad. d) Reincidencia, reiteración o comisión de misma infracción. la e) Transcendencia económica, ambiental o social de la infracción. 4. Se regirán por su normativa específica las infrac- ciones de las normas de uso recogidas en este Regla- mento relativas a: a) Uso del fuego y a la obstaculización de pistas, que se sancionarán conforme a lo dispuesto en Ley 43/2003, NORMATIVA CIRCULACION PISTAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente reglamento tiene por objeto: a) Regular, con carácter general, el acceso público a los montes. b) Definir las condiciones en que se permite la circulación de vehículos de motor por pistas forestales. c) Establecer la ordenación del uso público en las pistas forestales de los espacios naturales protegidos T-9 Reserva Natural Especial de Chinyero, T-10 Reserva Natural Especial de Las Palomas, T-11 Parque Natural de Corona Forestal y T-29 Paisaje Protegido de Las Lagunetas, y montes públicos, en el marco de la regulación contenida en el Plan Insular de Ordenación de Tenerife y en los instrumentos de ordenación de cada espacio natural protegido. d) Aprobar la Red de pistas para vehículos de motor con finalidad recreativa, y la Red de rutas para el paseo con bicicletas y caballos por los espacios naturales protegidos y montes públicos. 2. Se excluye del objeto del presente reglamento: a) Las pruebas deportivas, eventos o actividades organizadas de carácter cultural, recreativo, educativo o de naturaleza análoga. b) Otras actividades con asistencia de público. Artículo 2. Principios. La regulación del tránsito por las pistas forestales atiende a los siguientes principios: a) Velar por la seguridad de las personas, teniendo en cuenta las especiales características de las pistas forestales al no tener la consideración de carreteras y no ser aptas para el tráfico general de vehículos automóviles. b) Proteger y conservar los valores de los espacios naturales protegidos y su riqueza forestal, teniendo en cuenta la menor afección al medio natural entre los diferentes usos posibles. c) Priorizar el disfrute público basado en valores culturales, estéticos, educativos y científicos, sobre los meramente turísticos o recreativos. d) Fomentar la convivencia, educación y respeto entre las personas usuarias, intentando promover el contacto del ser humano con la naturaleza en condiciones de sosiego y placidez, haciendo prevalecer las actividades de menor impacto frente a las más agresivas. CAPÍTULO II VÍAS Y MEDIOS DE LOCOMOCIÓN Artículo 3. Pistas forestales. Sección 1. Vías y zonas Tiene la consideración de pista forestal a los efectos de este reglamento: a) La vía de comunicación que discurre por áreas forestales de los espacios naturales protegidos y montes públicos, ajustada a la topografía, de anchura superior a dos metros, que si bien permite de facto el paso de vehículos automóviles de cuatro ruedas, no tiene la consideración de carretera al no ser apta para la libre circulación general de vehículos automóviles al no reunir las características técnicas y requisitos necesarios, tales como la anchura óptima para cruce de vehículos, mínimos radios de curva, señalización específica o mantenimiento idóneo. b) La vía de comunicación que, aún sin reunir las características señaladas en el apartado anterior, sea declarada como tal en la cartografía que se apruebe como anexo al presente reglamento. Artículo 4. Senda o vereda y sendero homologado. 1. Se considera senda o vereda la vía rural de comunicación en espacio natural protegido y monte público con una anchura media no superior a dos metros que no permite de facto el paso de vehículos automóviles de cuatro ruedas. 2. Para la consideración de un itinerario como sendero homologado se estará a lo dispuesto en la normativa autonómica reguladora de la Red Canaria de Senderos. Sección 2. Medios de locomoción Artículo 5. Animales de montura. El tránsito con animales de montura tendrá la siguiente consideración: 1. Permitido en pistas forestales en los espacios naturales protegidos recogidos en el artículo 1.c) de este reglamento. En el resto de los espacios naturales protegidos se estará a lo dispuesto en los respectivos instrumentos de ordenación. 2. Prohibido: a) En senderos homologados, salvo que por tratarse de un tramo de uso compartido lo permita la resolución de homologación del sendero. b) En sendas y veredas, salvo que lo permita el instrumento de ordenación del espacio natural protegido o señalización en contrario por la Administración competente. c) Campo a través. Artículo 6. Ciclo, bicicleta y otros vehículos sin motor. La circulación con ciclo, bicicleta y otros vehículos sin motor tendrá la siguiente consideración: 1. Permitida en pistas forestales en los espacios naturales protegidos recogidos en el artículo 1.c) de este reglamento. En el resto de los espacios naturales protegidos se estará a lo dispuesto en los respectivos instrumentos de ordenación. 2. Prohibida: a) En senderos homologados, salvo que por tratarse de un tramo de uso compartido lo permita la resolución de homologación del sendero. b) En sendas y veredas, salvo que lo permita el instrumento de ordenación del espacio natural protegido o señalización en contrario por la Administración competente. c) Campo a través. Artículo 7. Circulación con vehículo de motor y ciclomotor. La circulación con vehículo de motor y ciclomotor tendrá la siguiente consideración: 1. Permitida en pistas forestales en los siguientes supuestos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de este reglamento: a) Servidumbres de paso a parcelas, edificaciones o instalaciones por parte de las personas propietarias o legítimas usuarias. b) Gestión agroforestal estrictamente necesaria para la ejecución de aprovechamientos autorizados, incluida la actividad cinegética deportiva y de gestión. c) Gestión medioambiental y labores de vigilancia, prevención y extinción de incendios: 1. Acceso del personal al servicio de las Administraciones públicas en ejercicio de las funciones relativas a gestión y conservación de los montes y de los espacios naturales protegidos, así como de la vigilancia y extinción de incendios. 2. Acceso para la ejecución de actuaciones en el marco de las materias señaladas en el apartado anterior durante el tiempo necesario, tanto por parte del personal al servicio de entidades contratadas por las Administraciones públicas competentes, como de personas autorizadas para ello. 3.Desplazamientos necesarios para la ejecución o mantenimiento de instalaciones e infraestructuras de carácter hidráulico, eléctrico, de telecomunicaciones, meteorológicas, pistas y senderos, entre otras de naturaleza análoga, así como recogida de datos registrados en sismógrafos y otros equipos de medición. 4. Actividades expresamente autorizadas en aplicación de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales protegidos, salvo que la propia autorización de la actividad establezca prohibición o condicionantes específicos relativos a la circulación por pistas. d) Accesos a instalaciones y equipamientos de uso recreativo en la naturaleza y otras zonas de esparcimiento expresamente señalados como permitidos en cartografía aprobada por resolución, solo con las siguientes categorías de vehículos: 1. Motocicletas de tipo “trail” equipadas con neumáticos mixtos cuya profundidad de surco sea inferior o igual a 10 milímetros. 2. Vehículos todoterreno y “todo camino” (SUV) de la categoría M1, que posean tracción a las cuatro ruedas equipados con neumáticos cuya profundidad de surco sea inferior o igual a 10 milímetros. Categoría M1: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje que tengan como máximo, ocho plazas de asiento además de la que ocupa la persona conductora. No dispondrán de ningún espacio para viajar de pie. 3. Turismos, derivados de turismo, furgones y furgonetas que no dispongan de tracción a las cuatro ruedas 4. Vehículos de tres ruedas y cuatriciclos. 5. Ciclomotores. 6. Autobuses y autocares de transporte colectivo que estén diseñados y construidos para circular por cada vía concreta. La persona titular del vehículo será la responsable de verificar que las características técnicas declaradas por su fabricante están adaptadas a las condiciones de la vía concreta para circular de forma segura, así como de las consecuencias que se deriven de dicho tránsito, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir quien lo conduce, en su caso. e) Circulación con finalidad recreativa por la Red de pistas para vehículos de motor con finalidad recreativa solo con las siguientes categorías de vehículos: 1. Motocicletas de tipo “trail” equipadas con neumáticos mixtos cuya profundidad de surco sea inferior o igual a 10 milímetros. 2. Vehículos todoterreno y “todo camino” (SUV) de la categoría M1, que posean tracción a las cuatro ruedas equipados con neumáticos cuya profundidad de surco sea inferior o igual a 10 milímetros. Categoría M1: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje que tengan como máximo, ocho plazas de asiento además de la del conductor. No dispondrán de ningún espacio para viajeros de pie. 3. Turismos, derivados de turismo, furgones y furgonetas que posean tracción a las cuatro ruedas. 2. Sometida a autorización previa la circulación con finalidad recreativa por la Red de pistas para vehículos de motor con finalidad recreativa solo con las siguientes categorías de vehículos: 1. Motocicletas de trial, enduro, o cualquier tipo de motocicleta, incluidas las eléctricas, equipadas con neumáticos de trial o enduro. 2. Quads-atv y cuadriciclos con sistema de dirección mediante manillar. 3. Vehículos todo terreno equipados con neumáticos cuya profundidad de surco sea superior a 10 milímetros e inferior a 15 milímetros. 4. Ciclos y bicicletas con pedaleo asistido con motor de potencia superior a 0,5 kw, como ayuda al esfuerzo muscular de la persona conductora. 5. Caravanas de hasta seis vehículos. Se considera caravana la hilera formada por más de tres vehículos de motor en movimiento con una distancia máxima de treinta metros entre ellos. 3. Prohibida: a) En pistas forestales en general con las siguientes categorías de vehículos: 1. Vehículos equipados con neumáticos de taco cuya profundidad de surco sea igual o superior a 15 milímetros o cuyo diámetro sea superior a 34 pulgadas. 2. Vehículos que no reúnan los requisitos exigidos por la normativa general que rige la circulación de vehículos de motor por vías públicas o privadas. 3. La circulación de más de tres vehículos formando caravana. Se considera caravana la hilera formada por más de tres vehículos de motor en movimiento con una distancia máxima de treinta metros entre ellos. b) En la Red de pistas para vehículos de motor con finalidad recreativa con las siguientes categorías de vehículos: 1. Vehículos señalados en los apartados 1) y 2) del punto anterior. 2. Vehículos de motor que no dispongan de tracción a las cuatro ruedas, a excepción de lo dispuesto para las motocicletas y quads. 3. Caravanas de más de seis vehículos. A estos efectos se considerará caravana de más de seis vehículos la circulación de dos grupos formados por más de tres vehículos cada uno cuando la distancia entre grupos sea inferior a 100 metros. c) La circulación con vehículo de motor con finalidad recreativa en las pistas forestales de los espacios naturales protegidos a que se refiere el artículo 1.c) de este reglamento que se encuentren fuera de la Red de pistas para vehículos de motor con finalidad recreativa y de los “Accesos a instalaciones y equipamientos de uso recreativo en la naturaleza y otras zonas de esparcimiento” expresamente señalados como permitidos. En el resto de los espacios naturales protegidos se estará a lo dispuesto en los respectivos instrumentos de ordenación. d) En senderos homologados salvo que, por tratarse de un tramo de uso compartido, lo permita la resolución de homologación del sendero. e) En sendas y veredas. f) Campo a través. CAPÍTULO III REDES DE PISTAS FORESTALES SEÑALIZADAS Artículo 8. Red de pistas forestales para vehículos de motor con finalidad recreativa. 1. Con el fin de canalizar y ordenar la demanda existente de circulación con fines de esparcimiento y recreo, se aprueba la Red de pistas para vehículos de motor con finalidad recreativa, a la que le resultará de aplicación lo dispuesto con carácter general en el artículo 10. 2. Queda prohibida la circulación de vehículos de motor con finalidad recreativa fuera de la Red a que se refiere el artículo anterior en el ámbito de los espacios naturales protegidos señalados en el 0 0. En el resto de los espacios naturales protegidos se estará a lo dispuesto en los respectivos instrumentos de ordenación. 3. Las pistas incluidas en la Red de pistas para vehículos de motor con finalidad recreativa se identifican con el color azul y las iniciales “VM”. Artículo 9. Red de rutas para el paseo con bicicletas y caballos. 1. Con el fin de ordenar los flujos de ciclistas y jinetes para fomentar su tránsito preferente por pistas no incluidas en la Red de pistas para vehículos de motor con finalidad recreativa se aprueba la Red de rutas para el paseo con bicicletas y caballos. 2. Las vías que integran la Red de rutas para el paseo con bicicletas y caballos se identificarán con el color naranja y las iniciales “BC”. CAPÍTULO VI RÉGIMEN GENERAL DE CIRCULACIÓN POR PISTAS FORESTALES Artículo 10. Riesgos generales de circulación con vehículo por las pistas forestales. 1. La circulación de vehículos por las pistas forestales, al no ser aptas para el tráfico general de vehículos automóviles, se considera actividad de riesgo, por lo que quien conduce ha de tener en cuenta que circula bajo su propia responsabilidad asumiendo los riesgos por accidente y consecuencias que pueda ocasionar, y cerciorarse de su cobertura por el correspondiente seguro de responsabilidad civil y accidentes en este tipo de vías. 2. El vehículo de motor adecuado para circular por pistas forestales es el que posea tracción a las cuatro ruedas. La persona conductora deberá conocer las limitaciones de este tipo de vehículos, así como las normas de seguridad y las condiciones específicas de conducción en terrenos difíciles. 3. Se recomienda desistir de la circulación en aquellos tramos de pista que la dificulten o hagan peligrosa, tales como zonas estrechas, pendientes pronunciadas, barrancos a los márgenes con o sin barreras de protección lateral, firmes deslizantes o zonas con desprendimientos. 4. Se recomienda no circular por pistas forestales bajo circunstancias de lluvias, fuertes vientos, nevadas u otras circunstancias meteorológicas adversas, para lo que se deberá consultar las previsiones meteorológicas y los avisos o alertas por fenómeno meteorológico adverso, así como el estado de las pistas en la web www.tenerife.es. 5. Las pistas, senderos, sendas y veredas recomendadas no eximen a sus usuarios de responsabilidades ante posibles daños materiales o humanos que sucedan durante su recorrido. Artículo 11. Normas de circulación y tránsito. 1. La velocidad en la conducción deberá adaptarse a las condiciones del tramo concreto para garantizar una circulación en condiciones de seguridad propia y de terceros. No se podrá superar la velocidad máxima de 20 kilómetros por hora, salvo en curvas y descensos en los que la velocidad máxima no será superior a 15 kilómetros por hora. 2. El uso del winche o cabrestante únicamente estará permitido en caso de rescate de emergencia real. 3. Queda prohibido el estacionamiento de vehículos en las proximidades de cualquier depósito o tomas de agua existentes en el monte que impidan el acceso o maniobrabilidad de los vehículos de los equipos de extinción de incendios en el entorno, así como el estacionamiento en vías de comunicación que impidan el paso a los medios de extinción y personal en evacuación. 4. La circulación con finalidad recreativa se limitará, salvo autorización expresa en contrario, al horario comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después del ocaso. A estos efectos será de aplicación la hora oficial de orto y ocaso determinada para la provincia de Santa Cruz de Tenerife por el Observatorio Astronómico Nacional, Instituto Geográfico Nacional del Ministerio de Fomento. 5. Los vehículos que circulen por pista deberán orillarse todo lo posible y en condiciones de seguridad al extremo derecho de la vía. 6. Ciclistas y jinetes que circulen en grupo no podrán formar pelotón, debiendo circular en hilera, en paralelo, en columna de a dos y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad. Artículo 12. Prioridad entre los distintos tipos de usos. 1. Las personas viandantes siempre tendrán prioridad en el tránsito por pistas, senderos, sendas y veredas, frente a las personas que circulen con medios de locomoción. 2. En los cruces de las pistas, senderos, sendas y veredas se establece el siguiente orden de prioridad: 1o Peatones. 2o Animales de montura. 3o Ciclos, bicicletas y otros vehículos sin motor. 4o Vehículos de motor y motocicletas. CAPÍTULO V CIRCULACIÓN CON ÁNIMO DE LUCRO Artículo 13. Circulación con ánimo de lucro por pistas forestales. La circulación por pistas forestales con ánimo de lucro está sometida a autorización previa específica de la entidad promotora de la actividad, con los requisitos, condiciones y procedimiento que se determine al efecto por resolución administrativa. CAPÍTULO VI PROHIBICIÓN DE ACCESO AL MONTE Y CIERRE DE PISTAS Artículo 14. Prohibición de acceso al monte. La Administración gestora podrá en cualquier momento prohibir el acceso público al monte o el tránsito por cualquier pista, senda, vereda u otra zona forestal en los supuestos que lo aconsejen, tales como: a) Incendio forestal o situación de riesgo de incendio forestal. b) Alerta por fenómeno meteorológico adverso, o de cualquier otro plan de emergencia. c) Deterioro del estado de la vía que imposibilite el tránsito en condiciones mínimas de seguridad. d) Ejecución de obras, labores de mantenimiento u otros trabajos que lo requieran. Artículo 15. Cierre de pista. 1. Se considera cierre de pista la actuación material de la Administración gestora del espacio natural protegido o de la Administración forestal, consistente en prohibir el acceso, paso o circulación por una pista por razones de seguridad, conservación, gestión, aprovechamientos debidamente autorizados, u otras de interés público. 2. El cierre de pistas podrá ser general o específico, y total o parcial: Cierre general, que afectará a todas las personas transeúntes, independientemente de los medios utilizados en el tránsito. Cierre específico, que afectará sólo a determinado tipo de usos. Cierre total, que implica prohibición de tránsito en toda su longitud. Cierre parcial, que implica prohibición de tránsito sólo en determinados tramos. 3. El cierre podrá efectuarse por todos o alguno de los siguientes medios: Anuncio en el portal web del Cabildo Insular de Tenerife www.tenerife.es Anuncio en los diarios de mayor tirada insular. Señalización en la vía afectada que podrá incluir elementos que impidan el paso. 4. El anuncio o señalización que se efectúe deberá especificar al tipo de usuario que afecta, señalando se trata de un cierre general o específico, total o parcial. 5. El cierre general implica la suspensión o, en su caso, revocación de las autorizaciones otorgadas en aplicación del régimen de usos de los espacios naturales protegidos o de este reglamento, en lo que afecte a la circulación y tránsito en el ámbito de los citados espacios. CAPÍTULO VII INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 16. Inspección. Los Agentes de Medio Ambiente del Cabildo Insular de Tenerife, en su condición de agentes de la autoridad, podrán requerir a las personas que circulen con vehículos por las pistas, sendas y veredas, y otras zonas forestales la documentación identificativa correspondiente, así como la acreditación del motivo de la circulación conforme al artículo 7 de este reglamento. Artículo 17. Infracciones. 1. La circulación, tránsito o permanencia en pistas forestales con vulneración de las prohibiciones o condiciones establecidas en el presente reglamento se sancionará en aplicación de lo dispuesto en la normativa reguladora de montes. 2. Se considera circulación con vehículo fuera de pista habilitada al efecto la realizada en zona distinta a la calificada como pista por el presente reglamento, a los efectos de la aplicación de la normativa sobre espacios naturales protegidos.

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