Tema 10. Resolución de controversias en el comercio internacional PDF

Summary

Este documento trata sobre la resolución de controversias en el comercio internacional. Se centra en la resolución de conflictos en el ámbito comercial internacional, incluyendo los órganos jurisdiccionales estatales y mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como el arbitraje. Se analiza el Reglamento 1215/2012 sobre competencia judicial en materia civil y mercantil.

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tema 10: resolución de controversias en el comercio internacional *IMP: 4 leyes que afectan a contratos civiles y mercantiles INTRODUCCIÓN Aumento del volumen y complejidad de los conflictos que se generan en el tráfico comercial internacional. Resolución tradicional a...

tema 10: resolución de controversias en el comercio internacional *IMP: 4 leyes que afectan a contratos civiles y mercantiles INTRODUCCIÓN Aumento del volumen y complejidad de los conflictos que se generan en el tráfico comercial internacional. Resolución tradicional ante órganos jurisdiccionales estatales. Auge de los ADR y, en particular, del arbitraje comercial internacional. Los ADR son órganos alternativos de resolución de conflictos. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESTATALES INTRODUCCIÓN Reglamento 1215/2012 sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Sustituye al Reglamento 44/2001 desde el 10/01/2014. Piedra angular (norma básica) del modelo español y comunitario sobre competencia judicial internacional. Conocido como Reglamento Bruselas I. Es obligatoria para los 27 estados que conforman la UE. Cuando no aplique el Convenio, ni exista convenio bilateral o multilateral que vincule a España u otra norma particular → aplicación del LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial) de 1985. RRI (Lección 5) se refieren a la determinación de la ley aplicable al contrato civil/mercantil. El Reglamento 1215/2012 se refiere a la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver el conflicto en materia civil y mercantil. REGLAMENTO 1215/2012 OBJETO Y NATURALEZA El reglamento determina dentro del ámbito de la UE como se determina la competencia tribunal. Distribución de la competencia judicial entre los órganos jurisdiccionales de los Estados de la UE. Aplica también en Dinamarca por Acuerdo entre Comunidad Europea y Dinamarca publicado en Diario Oficial el 21-3-2013. Sistema articulado entorno a una regla o fuero general (domicilio del demandado en la UE, con independencia de la nacionalidad) con ex art. 4. Cualquier persona domiciliada en un estado de la UE puede ser demanda en la UE. Si el demandado no tiene domicilio en la UE no se aplicaría el reglamento. Cuando el demandado no tenga domicilio en UE, no aplica Reglamento 1215/2012, sino las reglas de competencia judicial de cada país. En España art. 22 LOPJ de 1985. Fuero general del domicilio puede verse alterado por la autonomía de la voluntad y fueros exclusivos o especiales. En virtud de estos fueros, el Reglamento puede aplicarse a no domiciliados en la UE. ÁMBITO DE APLICACIÓN Conflictos en materia civil y mercantil. Aplica en contratos de naturaleza civil o mercantil. Quedan excluidos (art. 1): o Materias de Derecho Público (fiscal, cuestiones aduaneras y administrativas). o Estado y capacidad personas físicas, regímenes matrimoniales, testamentos y sucesiones (para algunas de estas materias ver Reglamento 2201/2003). o Quiebra y procedimientos análogos (Reglamento 2015/848). o Seguridad Social. o Arbitraje (Convenio de Nueva York de 1958). NORMAS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL DEL REGLAMENTO 1215/2012 Fueros exclusivos que se aplican de forma imperativa (no cabe pacto contrario) por razón de la materia (art. 24). No se puede pactar sobre fueros exclusivos. o Derechos reales (el más importante es el derecho de propiedad) y contratos de arrendamientos sobre inmuebles → Tribunales del Estado miembro donde radiquen. Excepciones: - Arrendamientos inmuebles para uso particular por plazo máximo 6 meses consecutivos → también competentes Tribunales del domicilio del demandado si arrendatario persona física y propietario y arrendatario están domiciliados en mismo Estado miembro. o Validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas y validez de acuerdos de sus órganos → Tribunales del Estado del domicilio. o Validez de inscripciones en Registros públicos → Tribunales del Estado miembro dónde radique el Registro. o Inscripción o validez de patentes, marcas, diseños, dibujos, modelos y derechos similares sometidos a Registro → Tribunales del Estado del depósito o Registro. o Ejecución de resoluciones extranjeras → Tribunales del Estado de ejecución. FUERO GENERAL DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Principio general de libertad de elección expresa o tácita de los Tribunales competentes de un Estado miembro con independencia del domicilio de las partes. Dice que siempre que no sea un fuero exclusivo, las partes tienen libertad a decidir qué estado de la UE quieren que resuelva su conflicto. En caso de sometimiento expreso conforme art. 25: o El sometimiento expreso exige forma escrita o verbal con confirmación escrita (validez de medios electrónicos). También valido si se celebra en forma acorde a los hábitos de las partes o usos del comercio internacional (art. 25.1 y 2). La comparecencia del demandado equivale al sometimiento tácito, excepto (art. 26) (el demandado implica que acepta someterse al juicio salvo que): o Su objeto sea impugnar la competencia, o o Exista un fuero exclusivo ex art. 24. FUERO GENERAL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO Regla general del art. 4: las personas domiciliadas en un Estado miembro se someten a los Tribunales de dicho Estado. Si no pactan nada sobre los tribunales competentes tenemos que acudir al artículo 4. A falta de pacto todo el mundo de la UE puede ser demandado donde tiene su domicilio. Será competente el tribunal del domicilio demandado. Para determinar si una persona está domiciliada en un Estado miembro del órgano jurisdiccional aplicará su ley interna (art. 62). Si se trata de una persona jurídica se entenderá domiciliada en el país de su sede estatutaria, administración central o centro de actividad principal (art. 63). FUEROS ESPECIALES POR RAZÓN DE LA MATERIA No existiendo fuero exclusivo ni fuero escogido por las partes estos fueros especiales actúan de forma alternativa al fuero del domicilio del demandado. o En materia de contratos → Tribunal del lugar en que hubiera sido o debiera ser cumplida la obligación que determina la demanda (art. 7.1.) a) si se trata de una compraventa de mercaderías → Tribunal del lugar de la entrega (posible impacto del Incoterm pactado); b) si se trata de una prestación de servicios → Tribunal del lugar de la prestación del servicio El reglamento I bis dice que para determinar los tribunales competentes en una compraventa es importante saber el lugar donde se produce la entrega de mercancías. o En materia de obligaciones extracontractuales → Tribunales del lugar donde se haya producido o pudiera producirse el hecho dañoso (art. 7.2). o Acciones por daños o perjuicios o de restitución derivados de un acto que determine un proceso penal → Tribunal que siempre que, según su Ley, pueda conocer acciones civiles (art. 7.3). o Litigios relativos a la reclamación de un pago por auxilio o salvamento de un cargamento o flete → Tribunal en cuya jurisdicción se haya embargado el cargamento o flete para garantizar dicho pago (art. 7.7). FUEROS ESPECIALES EN MATERIA DE CONTRATOS DE CONSUMO, CONTRATOS DE TRABAJO Y CONTRATOS DE SEGURO Contratos de consumo. Reglamento aplicable solo a contratos de consumo para uso ajeno a la actividad profesional. No aplica a contratos de transporte salvo que indujan viaje y alojamiento por un precio global (art. 17). Autonomía de la voluntad con límites: los acuerdos atributivos a competencia requieren (art. 19): - Ser posteriores al nacimiento del litigio, y - Que permiten al consumidor formular demandas ante Tribunales distintos a los señalados por defecto en art. 18, o - Que habiéndose celebrado entre consumidor y su co-contratante con domicilio o residencia en el mismo Estado al celebrar el contrato, atribuyan competencia a los Tribunales de dicho Estado, salvo que la Ley de dicho Estado lo prohíba. A falta de pacto: el consumidor puede escoger entre el Tribunal de su domicilio o el de su contraparte, mientras que la contraparte solo puede demandar en domicilio del consumidor (art. 18). Contratos individuales de trabajo Autonomía de la voluntad con límites: los acuerdos atributivos de competencia requieren (art. 23): o Ser posteriores al nacimiento del litigio, y o Que permitan al trabajador formular demandas ante Tribunales distintos a los señalados por defecto en art. 21 y 22. A falta de pacto: el trabajador puede escoger entre el Tribunal de su domicilio o el del lugar habitual de trabajo o del último trabajo. Y en caso de trabajar o haber trabajado en varios Estados miembros, ante el Tribunal en que esté o hubiera estado el establecimiento que empleó al trabajador (art. 21). El empresario únicamente podrá demandar ante el Tribunal del domicilio del trabajador (art. 22). Contratos de seguros Autonomía de la voluntad con límites similares a los limites reseñados para el contrato de consumo (art. 10). A falta de pacto: el asegurado podrá demandar ante los Tribunales del Estado miembro del domicilio del asegurador. Si demanda el tomador del seguro, asegurado o beneficiario, podrán escoger los Tribunales de su domicilio y el coasegurador también puede ser demandado ante los Tribunales que conozcan la acción contra el primer firmante del coaseguro (art. 11.1). En caso de seguros de responsabilidad o seguro relativo a inmuebles, la demanda contra el asegurador podrá también interponerse en los Tribunales del lugar en que se produjo el hecho dañoso (art. 12). En caso de seguro de responsabilidad civil, el asegurador puede ser demandado ante el Tribunal que conozca la acción del perjudicado contra el asegurado si la Ley de dicho Tribunal lo permite (art. 13). Por el contrario, el asegurador solo puede demandar al tomador del seguro, asegurado o beneficiario ante los Tribunales de su domicilio, sin perjuicio de su derecho a reconvenir las demandas que reciba en virtud de lo dispuesto en artículos anteriores (art. 14). EFICACIA DE LAS RESOLUCIONES EXTRANJERAS Reconocimiento automático de las resoluciones judiciales dictadas por los Tribunales de la UE al amparo del Reglamento (art. 36). (Si un juez francés ha dictado una sentencia, un juez español solo tiene que ejecutar la sentencia del juez francés, no puede entrar a valorarla). Excepciones: (art. 45): o Resoluciones contrarias al orden público del Estado requerido. o Resoluciones dictadas en rebeldía (la parte demandada no ha estado presente) del demandado, cuando no se le hubiera entregado cédula de emplazamiento o documento equivalente en tiempo y forma, salvo que no hubiera recurrido decisión pudiendo hacerlo. o Resoluciones incompatibles con otras dictadas con anterioridad entre las mismas partes, en el mismo Estado requerido u otro Estado. Ausencia de control de la competencia del Juez de origen (art. 45.3). Pero cabe denegar reconocimiento por incumplimiento de las normas sobre fueros exclusivos, contratos de seguro, trabajo y consumo (art. 45.1). No se puede controlar la competencia del juez de origen, pero sí se puede denegar el reconocimiento de una sentencia si se vulneran las normas especiales de competencia en dichas materias. La ejecución de la resolución extranjera no requiere el exequatur (procedimiento especial previo llamado para ejecutar una resolución). La ejecución se solicita ante al órgano competente de acuerdo con las disposiciones del Estado miembro ante el que se solicita la ejecución (art. 41). En España es competente el Juzgado de 1ª Instancia. Documentación a adjuntar a la solicitud de ejecución: copia auténtica de la resolución y certificación expedida por el Tribunal o autoridad competente del Estado en que se hubiera dictado la resolución. No se exige legalización ni formalidad equivalente de estos documentos ni del poder para pleitos. El Tribunal requerido de ejecución únicamente comprueba los documentos exigidos y declara la ejecución. En España cabe recurrir ante la AP en el plazo de 1 mes desde la notificación y la decisión es susceptible de casación (La decisión de la Audiencia Provincial puede ser impugnada mediante un recurso de casación ante el Tribunal Supremo). Supuestos limitados de estimación de la oposición de la ejecución (reseñados anteriormente en art. 45). La oposición a la ejecución de una resolución extranjera solo puede basarse en causas muy específicas y limitadas, recogidas en el artículo 45 del Reglamento Bruselas I bis. El procedimiento material de ejecución no se regula en el Reglamento. Se aplica la legislación del Estado miembro al que se solicita el reconocimiento. El Reglamento Bruselas I bis no regula cómo debe ejecutarse materialmente la resolución extranjera. FUEROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL DE ORIGEN CONVENCIONAL Posible aplicación de convenios firmados por España en supuestos no cubiertos por los Reglamentos comunitarios. Convenio multilateral entre la CE, Dinamarca y Estados de la AELC (Islandia, Liechtestein, Noruega y Suiza) celebrados en Lugano el 30/10/2007. Convenio bilateral entre España y El Salvador de 7/11/2000. Ambos con convenios generales con soluciones similares al Reglamento 1215/2012 en materia de competencia judicial internacional de ámbito civil y mercantil. Otros convenios que vinculan a España en materia de competencia judicial internacional: o Convenio de Varsovia de 12/10/1929, referido al transporte aéreo internacional. o Convenio de Ginebra de 19/5/1956, referido al transporte internacional de mercancías por carretera. o Convenio Internacional de Berna de 7/2/1970 sobre transporte de mercancías por ferrocarril. Todos ellos contienen normas específicas para la determinación de los Tribunales competentes en la resolución con conflictos sobre dichas materias. El reglamento Bruselas I bis no aplica en caso de que el demandado no esté en territorio de la UE (ej: Turquía) y no hayan pactado los tribunales competentes ni sea un fuero exclusivo. Ej: un contrato de préstamo o compraventa. EL MODELO DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL ESPAÑOL DE ORIGEN ESTATAL LOPJ de 1985: aplicable cuando no lo sean los Reglamentos comunitarios ni los convenios que vinculan a España Sistema similar al previsto en Reglamento 1215/2012 articulado a partir de fueros exclusivos (art. 22.1), fueros generales (art. 22.2) y fueros especiales (art. 22.3 y 4). Diferencia con Reglamento 1215/2012: La LOPJ únicamente determina cuándo son competentes los Tribunales españoles mientras que el Reglamento 1215/2012 reparte la competencia entre los Tribunales de los Estados miembros. El reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras al amparo del sistema español de la LOPJ se regula en los arts. 951 a 958 de la LEC. La eficacia de las resoluciones extranjeras se somete a la previa concesión del exequátur ante el Juez de 1ª Instancia del domicilio o residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución. Subsidiariamente la competencia puede determinarse por el lugar de ejecución o donde las sentencias hayan de producir efectos o el Juzgado Mercantil en materias de su competencia. Contra la decisión de reconocimiento o ejecución cabe apelación. Numerosos convenios bilaterales de España en materia de reconocimiento y ejecución: Alemania, Argelia, Austria, Brasil; Bulgaria, Colombia; Repúblicas Checa y Eslovaca, China, Francia, Israel, etc. Los convenios bilaterales con otros Estados miembros UE solo aplicarán en materias no cubiertas por la normativa comunitaria, en particular, el Reglamento 1215/2012. PARTE 2 DEL TEMA: nos olvidamos de la competencia judicial internacional. Entramos a ver el otro gran sistema que existe en el mundo para resolver los conflictos entre las partes en un contrato. MECANISMOS ALTERNATIVOS A LA JURISDICCIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS: EL ARBITRAJE Los árbitros dictan laudos, los jueces sentencias. 1) El régimen de la ley 60/2003 de arbitraje: Basado en la autonomía de la voluntad: las partes en los contratos deciden someterse voluntariamente a arbitraje y establecer las normas de funcionamiento como forma de resolver sus controversias contractuales. Tiene que estar pactado expresamente. La LA (ley de arbitraje) española se aplica a todos los arbitrajes desarrollados en España, ya sean internos o internacionales. Régimen común con algunas especialidades para el arbitraje internacional. Pueden someterse a arbitraje todas las controversias sobre materias de libre disposición (art. 2). Todo sobre lo que se puede disponer, es decir, sobre lo que se puede pactar, puede someterse a arbitraje. Todo lo que se regula en los contratos internacionales, lo que estudiamos, puede someterse a arbitraje. Necesidad de convenio arbitral (art. 9), el cual obliga a los jueces a declinar su competencia (arts. 11 y 22). Convenio arbitral independiente del resto del contrato. El convenio arbitral obliga a resolver los conflictos en arbitraje, no en los tribunales. Además, el convenio es independiente del resto del contrato, por lo que puede ser válido, aunque el contrato no lo sea. Arbitraje de derecho (los árbitros tienen que ser profesionales del derecho, es decir, abogados y deben aplicar a las normas) vs arbitraje de equidad (cualquier persona nombrada puede serlo, y se resuelve según lo que le parezca más justo) (art. 34.1). Arbitraje institucional (se le encomienda a una institución) vs arbitraje ad hoc (las partes organizan el arbitraje por sí mismas, sin recurrir a una institución arbitral). Las Partes pueden determinar el número de árbitros (número impar), que pueden ser españoles o extranjeros (art. 13), fijar el procedimiento para su nombramiento (art. 15) y recusación (impugnación) (art. 17), determinar el procedimiento a seguir (art. 25), fijar el lugar e idioma (art. 26 y 28) y delimitar la capacidad de los árbitros de adoptar medidas cautelares (art. 23). El laudo se debe dictar en un plazo máximo de 6 meses desde la contestación de la demanda (art. 37 y ss) y únicamente cabe solicitar su anulación por causas tasadas (art. 40 y ss): *imp o Inexistencia o nulidad del convenio arbitral o Falta de la debida notificación de la designación de un árbitro o actuaciones arbitrales o imposibilidad por otra razón de hacer valer sus derechos o Resolución de los árbitros sobre materias no sometidas a su decisión o Designación de los árbitros o procedimiento arbitral no ajustado al acuerdo de las partes, salvo que éste fuera contrario a una norma imperativa de la LA o, a falta de acuerdo, no ajustado a la LA. o Resolución sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje o Laudo contrario al orden público Plazo de 2 meses desde la notificación del laudo para invocar la nulidad ante los tribunales (art. 41.4) Efectos de cosa juzgada (art. 43 y 45). Un laudo no se puede volver a juzgar otra vez (a diferencia de las sentencias), no son recurribles ante los tribunales. Solo se puede pedir la nulidad de los mismos. 2) Peculiaridades de la Ley de arbitraje en relación al arbitraje comercial internacional. El arbitraje es internacional cuando concurra alguna de las 3 circunstancias del art. 3.1 LA: o Al tiempo del convenio arbitral las partes tienen su domicilio en Estados diferentes. o El lugar del arbitraje, lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones del contrato del que dimane (nazca) la controversia, o el lugar con el que éste tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios. o El contrato del que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional. El convenio arbitral es válido si: o Cumple los requisitos establecidos por las normas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral. o Cumple los requisitos establecidos por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia. El fondo de la controversia es si hablamos de una compraventa que quieren que se rija por el derecho alemán, el fondo de la controversia será el alemán. o Cumple los requisitos establecidos por el derecho español. La regla general de que pueden someterse a arbitraje las materias de libre disposición conforme a derecho tiene dos matizaciones: o Posibilidad de que la arbitrabilidad venga autorizada de forma alternativa por las normas escogidas por las partes para regir el convenio arbitral, las normas aplicables al fondo o el derecho español (la arbitrabilidad puede estar permitida de estos tres modos). o Cuando una de las partes sea un Estado, una sociedad, organización o empresa controlada por un Estado esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho para evitar las obligaciones derivadas del convenio arbitral. En el arbitraje comercial internacional los árbitros decidirán la controversia conforme a las normas jurídicas elegidas por las partes (art. 34.2.I). A falta de elección por las Partes, los árbitros pueden aplicar las normas jurídicas que estimen apropiadas (art. 34.2.II) 3) Reconocimiento y ejecución en España de laudos arbitrales extranjeros. Se considera laudo extranjero el pronunciado fuera del territorio español (art 46.1) El reconocimiento y ejecución se somete al convenio de Nueva York de 1958 ratificado por España. Conforme al art. I.3 del convenio su régimen aplica, aunque el laudo provenga de un Estado no parte del convenio (aplicación universal). Los Estados parte del convenio de Nueva York se comprometen a reconocer el acuerdo arbitral conducido por las partes, considerando por tal al acuerdo escrito por el que las partes se obligan a someter sus diferencias respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no relativa a un asunto arbitrable (art. II. 1) En caso de acudir a los Tribunales de un Estado miembro para resolver un litigio sometido a arbitraje por convenio arbitral, la otra parte puede exigir al Juez que lo remita a arbitraje, debiendo hacerlo salvo que compruebe que el acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable (art. II.3). El procedimiento de reconocimiento y ejecución será el previsto en las normas de procedimiento del territorio donde se invoca el laudo (art. III) En el caso de España se sigue el procedimiento del exequatur conforme al art. 955 y ss LEC. Reconocimiento en España corresponde a la Sala de lo Civil y de lo Penal del TSJ de la Comunidad Autónoma del domicilio o residencia de las partes frente a la que se solicita el reconocimiento. O, subsidiariamente del lugar de ejecución o donde el laudo haya de desplegar sus efectos. Ejecución en España corresponde al Juzgado de Primera Instancia siguiendo los mismos criterios anteriores. El Convenio prohíbe que las normas de procedimiento interno de cada país impongan condiciones más rigurosas, honorarios o costas más elevadas que las aplicables al reconocimiento y ejecución de laudos nacionales (art. III in fine). o Documentación a adjuntar (art. IV): - Original o copia autenticada del laudo. - Original o copia autenticada del convenio arbitral. - Traducción oficial del laudo y convenio arbitral al idioma del país en que se pide el reconocimiento y ejecución. MOTIVOS DE DENEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN A instancia de parte (cuando lo inicia el interesado) o Invalidez del acuerdo arbitral. Incapacidad de las partes en virtud de la Ley que les es aplicable o acuerdo no valido según la ley escogida por las partes o, en su defecto, la ley del país en que se haya dictado el laudo (art. V.1.a). o Violación del derecho a la tutela efectiva. Falta de notificación de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o imposibilidad de hacer valer sus medios de defensa (art. V.1.b). (Si una parte no fue notificada adecuadamente o no pudo defenderse). o Inconsistencia del laudo arbitral. Cuando el laudo resuelve sobre una materia no prevista en el convenio arbitral o excede de los términos del mismo. Posibilidad de reconocimiento parcial del laudo si hay materias incluidas en el convenio y materias excluidas en el mismo (art. V.1.c.). o Errores de procedimiento. Incumplimiento del procedimiento pactado en el convenio arbitral o el previsto en la ley del país donde se ha desarrollado el procedimiento (art. V.1.d). o Falta de firmeza del laudo. El laudo no es todavía obligatorio para las partes o se ha anulado o suspendido por una autoridad competente del país en el que conforme a cuya ley se ha dictado el laudo (art V.1.e). De oficio (se actúa porque lo pide el juez tribunal): o Según la ley del país en que se pide el reconocimiento y ejecución la materia en litigio no puede resolverse por vía arbitral (La materia no es arbitrable según la ley del país donde se solicita el reconocimiento y ejecución). o El reconocimiento o ejecución son contrarios al orden público de ese país.

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