Tema 10 El Empresario Y La Empresa PDF
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Este documento trata sobre el concepto de empresa y empresario, incluyendo diferentes perspectivas. Se discute la naturaleza, características y tipos de empresarios, así como los colaboradores y las consecuencias legales asociadas.
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TEMA 10 EL EMPRESARIO Y LA EMPRESA 1. Concepto de empresa y empresario. Los conceptos de empresa y de empresario son los dos conceptos en torno a los cuales gira actualmente el Derecho mercantil. A pesar de ello, es difícil dar definiciones de ambas instituciones al no venir estas recogidas de...
TEMA 10 EL EMPRESARIO Y LA EMPRESA 1. Concepto de empresa y empresario. Los conceptos de empresa y de empresario son los dos conceptos en torno a los cuales gira actualmente el Derecho mercantil. A pesar de ello, es difícil dar definiciones de ambas instituciones al no venir estas recogidas de manera directa en el Código de Comercio ni en el resto de la normativa mercantil. En relación con el ámbito subjetivo del Derecho mercantil, la persona que desarrolla una actividad económica en el mercado ha recibido distintas denominaciones. Tradicionalmente, a estas personas se les llamaba comerciantes, puesto que era el comercio la actividad principal que se desarrollaba en el panorama mercantil. El Código de Comercio declara en su art. 1 que “son comerciantes para los efectos de este Código: 1.º Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. 2.º Las compañías mercantiles o industriales que se constituyen con arreglo a este Código.” Este precepto daba cuenta así de las dos posibilidades existentes para ejercer el comercio, sea de manera individual sea a través de una compañía o sociedad. En la actualidad el comercio ya no es la única actividad relevante, siendo mucho más frecuente en la práctica el concepto de empresario. Siguiendo al Profesor Rojo, podemos definir al empresario como “la persona natural o jurídica que, por sí o por medio de representantes, ejercita en nombre propio una actividad económica de producción o de distribución de bienes o de servicios en el mercado, adquiriendo la titularidad de las obligaciones y derechos nacidos de esa actividad”. De esta definición podemos ya extraer muchas de las características principales que va a tener el empresario: 1 - Se trata de un sujeto que puede adoptar distintas formas (persona natural o jurídica). Esto significa que, como veremos, existen empresarios individuales y empresarios sociales. - Puede desarrollar su actividad por sí o por medio de representantes. Esto es, nos vamos a encontrar con una serie de colaboradores del empresario que le ayudan en su actividad. - Realiza una actividad económica. Debe operarse en consecuencia con una organización y un sistema de trabajo que permita, al menos teóricamente, obtener ganancias. - Esta actividad se realiza en el mercado. Esto es, no se orienta a satisfacer necesidades propias, sino de terceros. A pesar de que, como hemos comentado, actualmente es el concepto de empresario el más apto para aludir a quien ejerce una actividad económica en el mercado, en los últimos años hemos asistido a una utilización importante del concepto de emprendedor. En cualquier caso, se trata de un concepto que no está convenientemente delimitado, siendo sin duda preferible recurrir al de empresario. A pesar de tratarse un término muy utilizado en todos los ámbitos del Derecho, el concepto de empresa tampoco cuenta con una definición en la normativa mercantil. Siguiendo al Profesor Sánchez-Calero, la empresa puede ser analizada desde diferentes aspectos: - Desde un aspecto subjetivo el concepto de empresa tiende a identificarse con el de empresario ya que es él, en última instancia, el titular de los derechos y obligaciones que se atribuyen a la empresa y el que goza de personalidad jurídica. - Desde un aspecto funcional el concepto de empresa alude a la actividad organizadora del empresario. Este cuenta con un cierto número de medios productivos que podrá organizar y orientar como estime conveniente. - Desde un aspecto objetivo el empresario es titular de un conjunto de bienes afectos a la actividad que desarrolla (establecimientos, maquinaria, materiales, tecnología, etc.) 2 - Desde un aspecto laboral el empresario organizará en la mayoría de las ocasiones a un equipo de personas (más o menos grande) que trabajarán para él y que conforman el capital humano de la empresa. 2. Clases de empresarios. El empresario individual y el empresario social. Ya hemos comentado que el Código de Comercio, que data del año 1885, ya recogía la existencia de dos tipos de comerciantes, los individuales y las compañías (término que aún mantienen los países anglosajones, siendo sustituido aquí por el de sociedades). Teniendo en cuenta que en la actualidad las referencias a los comerciantes hay que entenderlas hechas al empresario, concepto sin duda más amplio, podemos habar de empresarios individuales y de empresarios sociales A. El empresario individual: El empresario individual es, como su nombre indica, un individuo, una persona que se dedica habitualmente a ejercer una actividad empresarial en nombre propio. Históricamente es la figura que en primer lugar se desarrolló, habiendo perdido con el paso del tiempo buena parte del protagonismo. El Código de Comercio se refiere a ellos en su art. 4 cuando declara que “Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes.” Dos son las condiciones que el Código plantea para poder dedicarse al comercio: - Ser mayor de edad: Esto es, en nuestro país, tener cumplidos los 18 años. - Que mantenga la libre disposición de sus bienes: O, dicho de otro modo, que no esté incapacitado ¿Siempre es asi? La respuesta ha de ser que NO. El legislador es consciente de que existen situaciones que pueden aconsejar que los menores de edad y los incapacitados, en ciertas circunstancias, puedan desarrollar actividades empresariales. ¿Cuándo se dan estas situaciones? Como indica el art. 5 del Código de Comercio, “Los menores de dieciocho años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes.” Esto implica que excepcionalmente un menor de 18 años o un individuo que ha sido incapacitado judicialmente puede ejercer 3 una actividad empresarial con el objetivo de que el esfuerzo desarrollado por sus padres (piénsese en la creación y puesta en marcha de una empresa) no caiga en saco roto. La persona del tutor paliará en este sentido la falta de madurez o discernimiento que pudiera tener el menor empresario, pero en ningún caso adquirirá él mismo la condición de empresario. B. El empresario social: Comentábamos al inicio del tema que junto a los empresarios individuales el art. 1 del Código de Comercio declaraba que son comerciantes (empresarios) “Las compañías mercantiles o industriales que se constituyen con arreglo a este Código.” En la actualidad, la figura del empresario individual ha ido perdiendo fuerza progresivamente, quedando reducida su utilización a empresas de reducidísimo tamaño. Esto se explica fácilmente ya que, en el momento en el que la actividad empresarial adquiere algo de entidad las personas tratan de proteger su patrimonio por la vía de la limitación de la responsabilidad que ofrecen las sociedades mercantiles. A pesar de que nos ocuparemos en profundidad de las sociedades mercantiles posteriormente, hay que mencionar que existen otros tipos de empresarios además de los privados. Así, encontramos empresarios públicos, que se explica en aquellos modelos económicos en los que el Estado interviene en la economía para tratar de defender los intereses generales (en esta línea encontramos el sector público empresarial y se inscriben las privatizaciones que nuestro país presenció hace dos décadas). Igualmente, contamos con empresas vinculadas con la economía social, como las cooperativas o las mutualidades, en las que los socios tratan enfocar de manera coordinada sus objetivos y/o hacer frente a sus necesidades comunes. 3. Consecuencias de la calificación como empresario mercantil: aplicación del estatuto jurídico del empresario y responsabilidad del empresario. La importancia que estamos concediendo a la figura del empresario no es casual. Por el contrario, la calificación de una persona como empresario tiene una serie de consecuencias de gran importancia y repercusión, que podemos sintetizar de la siguiente manera: 4 - En primer lugar supondrá la aplicación de lo que se conoce como el estatuto jurídico del empresario, que implica un conjunto de derechos y obligaciones (más de estas últimas) que todo empresario ha de respetar en el ejercicio de su actividad económica. - La consecuencia más conocida y una de las más exigentes es la de llevar una contabilidad ordenada. Todo empresario deberá llevar una contabilidad acorde a la normativa, que sea adecuada a la actividad que desarrolle (lo que supondrá como veremos que los requisitos sean más o menos rigurosos en función del tamaño y complejidad de la empresa. - Otra consecuencia es que los empresarios pueden ser demandados, además de en el tribunal de su domicilio, “en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.” (art. 50.3 Ley de Enjuiciamiento Civil). - Antiguamente, ser empresario tenía una importancia notable en materia concursal. Ante una situación de insolvencia definitiva, coexistían dos instituciones: La quiebra y el concurso de acreedores. No obstante, en la actual Ley Concursal se unifica el procedimiento, perdiendo así la condición de empresario la relevancia que tenía en este punto. Una vez apuntadas las características más relevantes del estatuto del empresario, hay que efectuar algunas consideraciones sobre la responsabilidad en la que puede incurrir en el ejercicio de su actividad. Desarrollar una actividad económica, como puede intuirse, conlleva una serie de riesgos importantes. A lo largo del tiempo, existen muchas situaciones que pueden provocar que el empresario deba responder por daños causados, sean estos económicos, materiales o personales. El principio que rige en este ámbito es el de responsabilidad patrimonial universal, que implica que el empresario responde del cumplimiento de sus obligaciones con todo su patrimonio presente y futuro. Esto sucede tanto en el caso del empresario individual como en el caso de las sociedades, que responden igualmente con todo su patrimonio. Esto no implica, como veremos posteriormente, que el hecho de que la sociedad responda con todo su patrimonio implique que los socios de la misma respondan con todo su patrimonio. Sí que sucederá eso como veremos en relación con los socios de las 5 sociedades colectivas y algunos de las comanditarias, no así con los de las sociedades de responsabilidad limitada ni con los de las anónimas. Hay que tener en cuenta, igualmente, que son plenamente válidas las sociedades anónimas unipersonales y las sociedades de responsabilidad limitada unipersonales, lo que permite a cualquier persona que desarrolle una actividad empresarial deslindar su patrimonio personal del de la sociedad, minimizando así el riesgo de la actividad. Desde hace siglos se han venido distinguiendo fundamentalmente dos tipos de responsabilidad, que traen causa de riesgos diferentes: la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual: - La responsabilidad contractual: En primer lugar el empresario responderá del incumplimiento de los contratos que haya formalizado, sea con otros empresarios (p. ej. proveedores), sea con clientes. En el ejercicio de su actividad, el empresario está constantemente concluyendo contratos, que hacen surgir derechos y obligaciones para las partes. Si se incumplen estas obligaciones surgirá la responsabilidad del empresario. La responsabilidad contractual se recoge en nuestro ordenamiento en el art. 1101 del Código Civil, que declara que “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.” - La responsabilidad extracontractual: En segundo lugar el empresario, al igual que cualquier persona, puede causar daños a otras personas, sean estos de carácter económico o personal. De hecho, como titular de una organización empresarial soportará una responsabilidad y unos riesgos muy superiores a una persona ordinaria. La responsabilidad extracontractual se recoge principalmente en el art. 1902 del Código Civil, de acuerdo con el cual “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” Diversas precisiones hay que realizar en relación a la responsabilidad extracontractual que soporta el empresario respecto a la ordinaria de cualquier persona. 6 En primer lugar, a pesar de la dicción literal del art. 1902, con el paso del tiempo los Tribunales han avanzado hacia un régimen cuasi-objetivo, esto es, un régimen en el que se concede cada vez menos importancia a los factores psicológicos. Si se produce un daño y este es imputable al empresario, la existencia de culpa o negligencia en su acción no siempre será imprescindible. Esto es especialmente cierto en aquellos sectores considerados peligrosos por uno u otro motivo. Se piensa que si el empresario se lucra con una actividad que genera riesgos, deberá responder de todas las posibles consecuencias nocivas que esta produzca (teoría del riesgo). También resulta habitual la inversión de la carga de la prueba, esto es, que el demandante no deberá probar la culpa o negligencia del empresario, sino que es este quien deberá demostrar que no actuó con culpa o negligencia. Para evitar este endurecimiento considerable del régimen de responsabilidad que soporta el empresario el legislador prevé en ocasiones recurrir a ciertas técnicas, entre las que cabe señalar la exigencia de disponer de un seguro para ejercer la actividad o bien la fijación de límites a la indemnización que le resulte exigible. Hay que apuntar asimismo que el empresario no solo responderá de los daños que cause él mismo, sino que responderá igualmente de los daños que causen sus dependientes en el ejercicio de sus funciones. 4. Colaboradores del empresario. Acabamos de comentar que el empresario responde también de la actividad de sus dependientes, pero ¿quiénes son estos colaboradores del empresario? Es fácil intuir que el ejercicio de una actividad empresarial presenta una complejidad tal que hace prácticamente imposible que el empresario pueda realizar por sí mismo todas las acciones derivadas de la actividad. El empresario ha de recurrir en consecuencia, a auxiliares o colaboradores que le ayuden a cumplir sus objetivos. La relación entre los auxiliares y el empresario vendrá marcada por la nota de la representación. Esto significa que actúan en el tráfico mercantil en nombre y por cuenta del empresario (lo que significa que las personas que 7 se relacionan con los auxiliares conocen que estos actúan en lugar o en representación del empresario y que es este precisamente el que les ha encargado realizar la gestión). La consecuencia más importante que tiene la institución de la representación es la de los efectos de los actos concluidos en su virtud. Cuando un auxiliar concluye un acto en representación del empresario a todos los efectos es como si lo hubiera realizado el propio empresario, pasando a él directamente los efectos que deriven de su conclusión. Actuar a través de apoderados o colaboradores es plenamente lícito. Como dicta el art. 281 del Código de Comercio “El comerciante podrá constituir apoderados o mandatarios generales o singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en él.” De este precepto se deduce ya que nos podemos encontrar ante dos tipos de colaboradores: Apoderados generales, con amplios poderes para concluir actos en nombre y por cuenta del empresario en diversos ámbitos y apoderados singulares para llevar a cabo algunos actos en concreto. El Código de Comercio contiene una regulación absolutamente arcaica de los auxiliares del empresario, distinguiendo tres categorías de estos: - Los factores: Son apoderados con facultades generales que el empresario coloca al frente de un establecimiento. Como su nombre indica, antiguamente se encontraban al frente de una factoría, identificándose actualmente con los directores de sucursales. Al ser poderes generales, deben inscribirse en el Registro mercantil. - Los dependientes: Son apoderados con facultades más limitadas, pudiendo vincular al empresario en algunos actos del tráfico mercantil. Como indica el art. 292 del C. de Com. “Los actos de estos dependientes o mandatarios singulares no obligarán a su principal sino en las operaciones propias del ramo que determinadamente les estuviere encomendado.” - Los mancebos: Son los apoderados con menor amplitud de facultades. Son los profesionales que a día de hoy llamaríamos dependientes en tiendas o almacenes. Únicamente están facultados “para cobrar el importe de las ventas 8 que hicieren, y sus recibos serán válidos, expidiéndolos a nombre de sus principales.” (art. 294 párrafo 1º C. de Com.) 9