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This document contains notes on administration in the Spanish legal system. Topics include the social dimension of man, the concept of administration, and its characteristics.

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TEMA 1. LA ADMINISTRACIÓN EN EL ESTADO DE DERECHO. 1. Dimensión social del hombre. Estado: agrupación con semejantes en la lucha contra la naturaleza....

TEMA 1. LA ADMINISTRACIÓN EN EL ESTADO DE DERECHO. 1. Dimensión social del hombre. Estado: agrupación con semejantes en la lucha contra la naturaleza. Sociedad (organización política): surgimiento de una autoridad común. Está superpuesta a los componentes de la comunidad y se encarga de velar por los intereses generales. Tribunales: árbitros, terceros investidos de autoridad. Fronteras nacionales: límites territoriales. 2. Idea de la administración. Administración: idea de gestión, manejo consecuente de unos determinados medios. Debe atender a las funciones que resultan imprescindibles para que el grupo pueda subsistir, pueda desarrollarse en sociedad y prosperar. Buen administrador: quién distribuye los bienes que tiene confiados de forma adecuada, dosificando las necesidades, permitiendo el progreso de su economía. Asamblea General de accionistas: titulares de los bienes e intereses de la empresa. Ocupan un papel irrelevante en la toma de las decisiones diarias, al igual que los ciudadanos del Estado. Consejo de Administración: gestiona los intereses comunes, legitimado para actuar por la Asamblea para velar por los intereses de los titulares de las acciones. Derecho administrativo: permite, en caso de conflicto entre el interés individual y el comunitario, el sacrificio de aquél en la medida necesaria a los imperativos colectivos. 3. Carácteres de la administración. 1. Está al servicio de una comunidad organizada políticamente a partir de una Constitución y dentro de la cual encaja. 2. Adquiere una posición subordinada al poder. 3. Realiza una actividad jurídica sometida al Derecho. 4. Es a la vez una actividad racional, implica cierto rigor intelectual, cierta ordenación de actividades. 5. Es una actividad privilegiada. 6. Gestiona intereses públicos. 7. Control de la Administración: existen posibilidades de controlar el ejercicio de sus poderes. Aparecen los Tribunales (art. 24 CE), a los que los particulares pueden tener acceso para pedir el sometimiento de la Administración a la ley y al Derecho (art. 9.3 y 103 CE). a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10633649 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 4. Personificación de la administración. Atribución de características humanas a una entidad administrativa o a sus funciones y operaciones. Este recurso se utiliza para facilitar la comprensión de procesos y conceptos abstractos, haciendo que se perciban de una manera más tangible. Existen tantas personas jurídicas como Administraciones públicas reconozca el Derecho. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 5. Estado de Derecho. Nos referimos al modelo occidental de Estado de Derecho, implica que todas las actuaciones públicas estén basadas en un orden preestablecido de normas. Debe existir una constitución, la soberanía debe ser popular, se debe seguir el principio de la legalidad y debe existir un Sistema Judicial independiente. Antes de obrar, la Administración debe contar con apoderamientos legales que le permitan desarrollar sus actividades. Las normas obligan a todos y los Tribunales se encargan de evitar desviaciones. Seguridad Jurídica: los individuos deben tener una plena confianza en el orden establecido y la Administración, al igual que ellos, debe someterse a los mandatos legales. 6. Orígenes del Estado de Derecho. El Estado de Derecho va surgiendo como solución a la pugna entre la sociedad y los poderes detentados por los señores y soberanos. El Estado de Derecho partía de una limitación de los poderes absolutos del monarca, dejando constancia de ello en un documento aceptado por él, de validez supratemporal que se puede calificar de Constitución. La Revolución francesa supuso la legítima expropiación del poder supremo por el pueblo y la transferencia de poderes del Monarca a la Asamblea. Se estructura el Estado de Derecho en una organización basada en la división de poderes. 7. Teoría de la división de poderes. 7.1 Versión inglesa. Legislativo: monarquía constitucional y parlamentaria. Ejecutivo: detentado por la Corona, con la singularidad de su influencia directa en el marco parlamentario en su momento inicial. Judicial: sistema de jueces independientes sometidos a la ley. Los jueces ordinarios controlan la actividad de la Administración al igual que dirimen los litigios entre particulares. La Administración cuando encuentra resistencia debe acudir a un juez para que imponga determinadas conductas. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10633649 Elimina la publicidad de este documento con 1 coin 7.2. Versión francesa. La Administración es completamente autónoma y no está sometida al poder judicial. Está sometida al Parlamento, a la Asamblea, en cuanto debe ejecutar y realizar sus leyes y seguir sus instrucciones y mandatos, pero los negocios administrativos no son conocidos por el Poder Judicial. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. El Poder Judicial no tiene todo el poder, sólo entendería de litigios entre particulares, de la aplicación del derecho privado, pero no de los litigios de la Administración pública. 8. Administración y los poderes del Estado. 8.1 Administración y poder legislativo. La Administración está subordinada al poder legislativo, manejado y detentado por las Asambleas. Es el Parlamento quien representa el poder supremo, titular de la soberanía, a quien corresponde adoptar las decisiones más importantes. La Administración adquiere frente al Parlamento una posición subordinada, en cuanto debe cumplir con los mandatos de este, sus disposiciones e instrucciones, sin que pueda actuar contra los expresamente dispuesto por las leyes que emanan del Parlamento. 8.2. Administración y poder ejecutivo La Administración está subordinada a la ley, debe ejecutarla, pero sus tareas no se agotan con la ejecución de esta. Desempeña además específicas funciones, algunas conectadas con la Constitución, sin necesidad de que se conecten con una ley intermedia. La Administración además tiene poderes normativos. No sólo produce actos, sino que también dicta reglamentos para la ejecución de las leyes, o incluso, para disciplinar actividades no reguladas previamente por una ley. 8.3. Administración y justicia La misión de la justicia es aplicar las leyes con imparcialidad e independencia, pues es una garantía del funcionamiento del Estado de Derecho. En los casos controvertidos debe intervenir el juez para evitar la autodefensa, dirimiendo los conflictos que surgen entre los particulares, las controversias que aparezcan entre los sujetos. El juez decide lo que procede, invocando y aplicando el texto de la norma que debe regular estas conductas. 9. Institucionalización del Estado social y democrático de Derecho. Art. 1 CE: España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia y el pluralismo político. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10633649 Elimina la publicidad de este documento con 1 coin Art. 9.3 CE: garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. 10. Monarquía parlamentaria. 10.1 Jefe del Estado. Art. 1.3 CE: la forma política para el Estado Español es la monarquía parlamentaria. El monarca no ejerce poderes sustantivos y reina pero no gobierna. Sus actos deben ser siempre refrendados por el presidente del gobierno, por los ministros o por el presidente del congreso (art. 64 CE). Art. 56 CE: el rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. 10.2 Cortes Generales. Congreso: entre 300 y 400 diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, por un período de 4 años, salvo la disolución de las Cámaras, por circunscripciones provinciales y con arreglo a criterios de representación proporcional. Senado: modera la actuación de los parlamentarios. Está configurado como cámara de representación territorial (senadores por provincia, un senador por comunidad autónoma, un senador por cada millón de habitantes en la comunidad autónoma). 10.3 Poder judicial. Art. 117.3 CE: el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencias y procedimiento que las mismas establezcan. Para garantizar los derechos y libertades fundamentales se prevé un procedimiento preferente y sumario ante los Tribunales ordinarios y un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, sin perjuicio de la posterior protección del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 10.4 Poder ejecutivo. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Está compuesto por el presidente, los vicepresidentes y los ministros. El Presidente es propuesto por el Rey (previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria). El resto de los miembros del Gobierno son nombrados y separados por el Rey a propuesta de su Presidente. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10633649 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 10.5 Tribunal Constitucional. Es el órgano supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y sólo está sometido a la Constitución y a la ley que lo regula. Está compuesto por 12 miembros nombrados por el Rey y son propuestos por el congreso Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. (4 miembros designados por mayoría del 3/5 de sus miembros), el senado (4 miembros designados por mayoría del 3/5 de sus miembros), el Gobierno (2 miembros) y poder judicial (2 miembros). Conocimiento de los recursos de inconstitucionalidad de las leyes, recursos de amparo por violación de los derechos y libertades fundamentales, resolución de los conflictos de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas… 10.6 Defensor del pueblo. Art. 54 CE: le da naturaleza de alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos contenidos en el Título I. Para ello puede supervisar la actividad de la Administración y dar cuenta a las Cortes. 11. Distribución territorial de los poderes del Estado. Se debe destacar que la organización territorial del Estado diseñada por la Constitución, comporta un modelo descentralizado política y administrativamente. El Estado Español se organiza territorialmente en municipios, en provincias, y la Constitución reconoce las comunidades autónomas como respuesta a la demanda del reconocimiento de una capacidad de autogobierno. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10633649 Elimina la publicidad de este documento con 1 coin TEMA 2. DERECHO ADMINISTRATIVO 1. Caracteres. 1. Forma parte del derecho público. 2. Es el derecho de las Administraciones Públicas. 3. No es un derecho igualitario, ya que consagra y desarrolla un conjunto de prerrogativas y privilegios de las Administraciones Públicas. 4. Es una garantía para el ciudadano. 5. Posee una fuente propia, los Reglamentos, un tipo de norma creado por la Administración a través de los órganos a los que el ordenamiento constitucional y ordinario reconocen la llamada potestad reglamentaria. 6. Su contenido es contingente y variable. La inmensa mayoría de las normas jurídicas publicadas pertenecen precisamente al ámbito administrativo. 2. Definición. El derecho administrativo es el derecho de la Administración, tanto cuando ésta se autoorganiza y actúa con otros entes públicos, como cuando en determinados casos se relaciona con los particulares, conservando una serie de prerrogativas, el mentado “ius imperium” (autoridad suprema del Estado). 3. Distinción entre derecho administrativo y derecho privado. 3.1 Incardinación del derecho administrativo en el derecho público. Herrera: el derecho administrativo, nace del derecho público, se funda en él y no es más que un desarrollo del mismo. Derecho público: normas que regulan la actividad del Estado y de los entes públicos. Derecho privado: normas que regulan la relación entre particulares. Derecho privado formado por: derecho civil, derecho mercantil, derecho procesal civil, derecho internacional privado… Derecho público formado por: derecho constitucional, derecho penal, derecho procesal penal, derecho tributario, derecho Internacional público, derecho administrativo… 3.2 Criterios de distinción entre derecho público y derecho privado. Interés protegido: en el caso de las normas de derecho público se tiene en cuenta el interés público y en el caso del derecho privado, lo que cuenta es la voluntad particular. Patrimonialidad de las relaciones: lo característico del derecho privado es patrimonio, aunque también podría incluirse a la familia. Sin embargo, las Administraciones Públicas también tienen su patrimonio. Este criterio no es muy esclarecedor. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10642939 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Forma de protección jurídica: el derecho público actúa sin contar con la voluntad de los afectados en caso de violación, sin embargo en el derecho privado, la protección del interés jurídico de los afectados sólo tiene lugar cuando ello solicitado por éstos. Ius imperium: en el derecho público, ha de tener lugar la intervención del Estado o de otro ente público. Solo cuando dicho sujeto intervenga con una supremacía cabe hablar de Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. derecho público. En cambio, en el derecho privado, las partes aparecen en una situación de clara igualdad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10642939 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada TEMA 3. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. 1. Fuentes del derecho. 1.1 Del derecho interno. Fuentes del derecho: poderes políticos o sociales creadores del derecho, la manifestación material de las normas jurídicas. Art. 1 Código Civil: las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Fuentes aclaratorias: la jurisprudencia (art. 1.6 CE), conjunto de pronunciamientos o sentencias de los Tribunales al decidir sobre puntos de derecho, creando con ello un valor de precedente; y la doctrina científica. 1.2 Del derecho comunitario. Derecho originario: constituido por los Tratados constitutivos y sus posteriores modificaciones. En la actualidad merece especial atención el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea. Derecho derivado: integrado por los reglamentos (normas de aplicación directa y de eficacia general), las directivas (obligará al Estado en cuanto al resultado que deba conseguirse), las decisiones (será obligatoria en todos sus elementos), las decisiones marco (introducidas por el Tratado de Amsterdam, tienen su ámbito de aplicación en el ámbito procesal penal), las recomendaciones y los dictámenes. 1.3 Del derivado de los Tratados Internacionales. Los Tratados Internacionales pasan a formar parte también del derecho interno, aunque debe ser publicado en el BOE. Solo podrán ser derogados, modificados o suspendidos en la forma prevista en los mismos o de acuerdo a las normas generales de Derecho Internacional. Están sometidos al control de constitucionalidad, pudiendo ser declarados inconstitucionales. Tratados que contengan estipulaciones contrarias a la Constitución (art. 95.1 CE): se requerirá la previa modificación de la Constitución. Tratados mediante los cuales se opera la atribución a una organización internacional de competencias derivadas de la Constitución (93 CE): exigirá la previa autorización de las Cortes Generales mediante una Ley Orgánica. Regla general de intervención parlamentaria (art. 94.1 CE): se exige la previa autorización para obligarse por medio de tratados de carácter político o militar, que afecten a la integridad del territorio, derechos y deberes fundamentales del Título I, impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública o impongan reformas o medidas legislativas. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10650726 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Resto de los Tratados (art. 94.2 CE): Congreso y Senado serán inmediatamente informados. 2. Constitución. 1. Norma jurídica: contiene un mandato, una prohibición y las consiguientes Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. consecuencias jurídicas ligadas a su incumplimiento. 2. Establece la propia jerarquía de fuentes. 3. Parte dogmática: derechos y libertades del Título I vinculan a todos los poderes públicos, pudiendo recabarse la tutela de los mismos ante los tribunales ordinarios e incluso ante el Constitucional. 4. Parte orgánica: vincula a los órganos constitucionales. 5. Es fuente de interpretación de todo el ordenamiento. 6. Tiene eficacia derogatoria: supone una ruptura con el régimen político anterior. 3. Ley. La Ley es la norma escrita emanada de los órganos que tienen atribuida la suprema potestad legislativa. 1. Carácter general: aplicación a todos aquellos que se encuentran en las condiciones en ella prevista, sin que pueda admitirse excepción. 2. Obligatoria: establece obligaciones y reconoce derechos en forma de mandato. 3. Permanente. 4. Se reputa conocida: es necesaria su publicidad, por los procedimientos legalmente previstos. 3.1 Leyes orgánicas. Rango normativo: igualdad de rango entre leyes, rigiendo el principio de competencia por razón de materia. Procedimiento de elaboración (art. 81.2 CE): la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Materias de ley orgánica: desarrollo de derechos fundamentales y libertades públicas, estatutos de autonomía, régimen electoral general… 3.2 Leyes ordinarias. Son ordinarias todas las leyes estatales que no se circunscriben al ámbito de las leyes orgánicas. Leyes de pleno (art. 75.2 y 75.3 CE): reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas, las leyes de bases y las leyes de presupuestos. Leyes de comisión: aquellas que hayan sido delegadas por el pleno. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10650726 Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins Proyectos de Ley: iniciativa legislativa del Gobierno. Son aprobados en Consejo de Ministros y son sometidos al Congreso primeramente y luego al Senado. Proposiciones de Ley: iniciativa legislativa del Congreso y del Senado, regulándose su tramitación en los Reglamentos de las Cámaras. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 3.3 Otros tipos de leyes. Leyes marco (art. 150.1 CE): las Cortes permiten a alguna o algunas comunidades autónomas dictar normas legislativas en materias que son de competencia estatal. Leyes de transferencia (art. 150.2 CE): el Estado puede delegar en las comunidades autónomas facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que sean susceptibles de delegación. Leyes de armonización (art. 150.3 CE): el Estado puede dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las comunidades autónomas. Leyes de presupuestos (art. 66.2 y 134.1 CE): definición de los ingresos y gastos generales del Estado. 3.4 Leyes de las comunidades autónomas. Estatutos de autonomía: son Leyes Orgánicas del Estado (art. 81 CE) y normas institucionales básicas de cada comunidad autónoma (art. 147 CE). Su objeto lo constituyen las reglas básicas de estructura, competencia y funcionamiento de las Comunidades Autónomas, caracterizándose por su especial procedimiento de elaboración (arts. 143-146 y 151 CE). Leyes ordinarias: existen diferentes ordenamientos, la resolución de conflictos entre ambos tiene lugar a través del principio de competencia y corre a cargo del Tribunal Constitucional y los ordenamientos estatal y autonómicos están sometidos al constitucional. 4. Normas no parlamentarias con fuerza de ley. 4.1 Decretos de leyes. Los decretos de leyes son normas con rango de ley que son dictadas por el poder ejecutivo en ciertas circunstancias. Este mecanismo permite que el ejecutivo legisle sobre materias que normalmente estarían reservadas al poder legislativo. 4.2 Decretos legislativos. Los decretos legislativos son normas con rango de ley que emanan del poder ejecutivo, pero con autorización previa del poder legislativo. Este mecanismo permite al ejecutivo legislar sobre ciertas materias específicas, delegadas por el legislativo bajo ciertas condiciones y durante un tiempo determinado. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10650726 Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins Textos refundidos: las Cortes delegan en el Gobierno la potestad de dictar una norma con rango legal que refunda varios textos legales en uno solo (art. 82.2 CE). Textos articulados: las Cortes delegan en el Gobierno la potestad de elaborar un texto articulado (82.2 CE). Control de los decretos legislativos: parlamentario (mediante la ratificación del texto articulado o refundido), consejo de Estado (informa acerca de si el Gobierno ha cumplido o se ha extralimitado en relación a la autorización otorgada por las Cortes), judicial (constitucional - controla la adecuación formal y material a la CE; y ordinario - control excesos de la delegación): 5. Reglamento. 5.1 Concepto y fundamento de la potestad reglamentaria. Un reglamento es una norma jurídica de carácter general y abstracto que emana del poder ejecutivo u otros órganos administrativos, destinada a desarrollar y concretar los principios y disposiciones establecidos por las leyes. Los reglamentos tienen como objetivo facilitar la aplicación y cumplimiento de las leyes, proporcionando detalles operativos y específicos que las leyes no abarcan. 5.2 Titulares de la potestad reglamentaria. Administración del Estado (art. 97 CE): la potestad reglamentaria reside en el Gobierno. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y jerarquía, a las disposiciones aprobadas por real decreto del Presidente del Gobierno o Consejo de Ministros y a las disposiciones aprobadas por Orden Ministerial. Administración autonómica (art. 152.1 CE): la potestad reglamentaria recae sobre el poder ejecutivo. Administración local: la potestad reglamentaria recae sobre los Plenos de Ayuntamientos y Diputaciones. 5.3 Clases de reglamentos. Destinatarios: generales (dirigidos a todos los ciudadanos) o especiales (dirigidos a un colectivo de personas que se encuentran en una singular relación con la Administración). Relación con la Ley: ejecutivos (desarrollan lo establecido en la Ley, por lo general mediante autorización o mandato expreso de ésta) o independientes (sus disposiciones operan en ámbitos distintos regulados por las Leyes y de acuerdo con las autorizaciones que permitan a la Administración desarrollar sus propias competencias y cometidos). Titulares: reglamentos estatales, autonómicos, locales e institucionales. Jerarquía: habrá que estar al mayor o menor órgano del órgano del que emanan. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10650726 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 5.4 Límites de potestad reglamentaria. Límites formales: límite derivado de la competencia, respeto a los principios de jerarquía normativa y reserva de ley, obligatoriedad de seguir el procedimiento de elaboración. Límites materiales: limitación de su regulación a la materia reglamentaria, respeto a los Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. principios generales del derecho, irretroactividad de la regulación reglamentaria. 5.5 Control de los reglamentos. Inaplicándolos: potestad que se reconoce a jueces y tribunales (art. 117.1 CE). Recurriéndolos: mediante recursos contencioso-administrativos o ante el Tribunal Constitucional (art. 161.2 CE). 6. Normas infrarreglamentarias. Las normas infrarreglamentarias son disposiciones jurídicas de menor jerarquía que los reglamentos y que suelen estar emitidas por órganos administrativos o entidades dentro de la administración pública para regular aspectos muy específicos y técnicos. Estas normas complementan y detallan la aplicación tanto de las leyes como de los reglamentos. 7. Aplicación de las normas. 7.1 Interpretación. En la labor interpretativa podemos buscar la interpretación subjetiva (buscar la voluntad del legislador a la hora de elaborar la norma) o buscar la interpretación objetiva (indagar acerca de la voluntad de la propia ley). Elemento gramatical: sentido literal de la norma. Elemento histórico: antecedentes históricos del precepto. Elemento lógico: indaga acerca de la voluntad del legislador. Elemento sistemático: explicación y ubicación de la norma dentro del contexto del ordenamiento jurídico. Elemento sociológico: necesaria valoración del momento histórico y social en que la norma ha de ser aplicada. 7.2 Conflictos de normas. Antinomia jurídica: para la identificación de la normativa aplicable a una situación concreta precisamos dilucidar el conflicto que supone la existencia de dos o más normas jurídicas que son contradictorias. Criterio jerárquico: una norma de rango superior prevalece sobre otra de rango inferior. Criterio cronológico: la norma posterior prevalece sobre la norma anterior. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10650726 Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins Criterio de especialidad: en caso de que exista contradicción entre lo que dispone una disposición jurídica de alcance general, y lo que establece otra que tiene de alcance especial, prevalece la segunda sobre la primera. Conflicto entre el criterio jerárquico y el criterio cronológico: prevalece el criterio jerárquico. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Conflicto entre el criterio de especialidad y el criterio cronológico: prevalecerá el criterio de especialidad. Conflicto entre el criterio jerárquico y el criterio de especialidad: una norma superior y de carácter general se opone a otra inferior de carácter especial. La solución en este caso es más compleja y requiere de forma casi inevitable una labor de interpretación jurídica no siempre fácil. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10650726 Todos los planes de suscripción incluyen descargas sin publicidad con coins TEMA 4. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA. 1. Peculiaridades de la organización administrativa. 1.1 Personas físicas y jurídicas. Personas físicas: el nacimiento determina la personalidad, que se extingue con la muerte. Personas jurídicas: entidades a las que el ordenamiento jurídico les reconoce capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones. 1.2 Teoría del órgano. La teoría del órgano es una doctrina jurídica que busca explicar cómo las personas jurídicas, siendo entes abstractos y no personas físicas, pueden actuar y tomar decisiones en el mundo real. Según esta teoría, las acciones de una persona jurídica se realizan a través de órganos, que son individuos o grupos de individuos con la capacidad legal de representar y manifestar la voluntad de la entidad. 1.3 Potestad autoorganizatoria y sus límites. Orden externo: la Administración está limitada por una serie de condicionamientos derivados del principio de legalidad, y otros derivados de la distribución competencial. Orden interno: los órganos administrativos se crean, modifican y suprimen conforme a lo establecido en la ley. 2. Clases de órganos. Ámbito: centrales (Gobierno, Ministerio…) o periféricos (delegaciones del Gobierno, subdelegaciones del Gobierno…). Situación en la organización administrativa: órganos complejos (ejercen sus competencias, teniendo otros órganos inferiores) u órganos simples (de ellos no dependen órganos inferiores). Tipo de funciones: órganos activos (actividades de gestión), órganos deliberantes (toman decisiones, pero no asumen la gestión de las mismas), órganos consultivos (asesoran a otros órganos) u órganos de control (asumen la vigilancia sobre otros órganos administrativos). Razón de su titular: unipersonal o colegiado. 2.1 Referencia a los órganos colegiados. Presidente: el presidente representa el órgano, convoca sesiones, preside debates, asegura el cumplimiento de leyes y certifica acuerdos. En su ausencia, lo sustituye el vicepresidente o el miembro de mayor jerarquía. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10652851 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Miembros: tienen derecho a recibir convocatorias con antelación, participar en debates, votar, formular preguntas y obtener información necesaria. Son sustituidos por suplentes en caso de ausencia. Secretario: puede ser un miembro del órgano o una persona de la administración pública, y se encarga de asistir a reuniones, convocar sesiones, recibir comunicaciones, preparar Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. asuntos, redactar actas, y velar por la legalidad de las actuaciones. Convocatorias: los órganos pueden reunirse presencialmente o a distancia. Para constituirse válidamente, se requiere la presencia del presidente, secretario y al menos la mitad de los miembros. Deliberaciones y acuerdos: se delibera sobre asuntos del orden del día, a menos que todos los miembros acuerden la urgencia. Los acuerdos se adoptan por mayoría y, si es a distancia, se consideran adoptados en la sede del órgano. Actas: el secretario elabora actas de cada sesión, que se pueden aprobar en la misma reunión o en la siguiente. Las sesiones pueden grabarse, y esto se considera parte del acta. 2.2 Referencia a la abstención y recusación. Art. 103.1 CE: la administración pública debe actuar con objetividad en el interés general. Para asegurar la imparcialidad de los órganos y sus miembros, se implementan mecanismos de abstención y recusación. Las autoridades y el personal de la Administración deben abstenerse de intervenir en procedimientos cuando tienen un interés personal en el asunto. Si una persona en estas circunstancias no se abstiene, su superior jerárquico puede ordenar que se abstenga. La actuación en casos de abstención no invalida automáticamente los actos administrativos, ya que se evalúa la incidencia de dicha intervención en la decisión final. 3. Competencia. Predeterminación de los órganos: corresponde a cada administración pública delimitar las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización, la creación de tales órganos precisa el cumplimiento de un conjunto de requisitos. Asignación de potestades: cada órgano administrativo posee competencias específicas asignadas por la ley, con varias implicaciones que son irrenunciables excepto en casos de delegaciones o de advocaciones. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10652851 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada 4. Jerarquía. 1. Pluralidad de órganos: deben haber al menos dos órganos. 2. Existencia de una identidad de cometidos y competencias por razón de la materia: los órganos jerarquizados tienen atribuidas competencias materiales comunes. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 3. División funcional del trabajo: la estructuración jerárquica permite que algunas sean ejercidas por los órganos superiores y otras por los inferiores. 4. Subordinación de unos órganos a otros: la creación de un órgano exige la determinación de su integración y dependencia jerárquica. 4.1 Consecuencias del Principio de Jerarquía. Dictado de normas e instrucciones: los órganos superiores pueden dirigir actividades de los inferiores mediante instrucciones y órdenes de servicio. Resolución de conflictos competenciales: los órganos superiores resuelven conflictos positivos o negativos de atribuciones entre órganos del mismo Ministerio. Resolución de recursos: los órganos superiores tienen la competencia para resolver recursos contra actos de órganos inferiores. El recurso de alzada es el medio principal para impugnar resoluciones y actos de trámite de los órganos inferiores. 5. Otras técnicas de reconducción a la unidad. 5.1 Cooperación. Técnicas orgánicas: la participación de entes territoriales en las decisiones del Estado o la creación de órganos específicos de cooperación. Técnicas funcionales: cooperación normativa (regulación de una materia en diferentes niveles, asignando al Estado la legislación básica y a las comunidades autónomas el desarrollo) o cooperación ejecutiva (entes locales pueden realizar competencias estatales o autonómicas mediante convenios o acuerdos). 5.2 Tutela. Art. 155 CE: si una comunidad autónoma no cumpliera las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones. Art. 61 LBRL: el Consejo de Ministros podrá proceder, mediante real decreto, a la disolución de los órganos de las corporaciones locales en el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10652851 Plan Turbo - Eliminar los vídeos + 10 descargas sin publicidad por sólo 0,99€ / mes - Oferta limitada Art. 67 LBRL: si una entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente al interés general de España, el Delegado del Gobierno podrá suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes para la protección de dicho interés. 6. Descentralización y desconcentración. 6.1 Descentralización. La descentralización es una solución organizatoria que pretende una mayor eficacia en el desempeño de las funciones administrativas, pero además tiene una dimensión de democracia, desde el momento en que acerca a los administrados la gestión de la actividad administrativa. La descentralización funcional se lleva a cabo cuando se atribuye a entes sectoriales corporativos, a los que se reconoce personalidad jurídica y la gestión de servicios y de actividades públicas. 6.2 Desconcentración. Se trasladan competencias de unos órganos superiores a otros inferiores, por lo general de carácter periférico. No cabe confundir “desconcentración” con “delegación”, la primera supone una modificación estable de las competencias, ya que a partir de la desconcentración la titularidad y ejercicio de las mismas son ejercidas como propias por el órgano desconcentrado y la segunda se refiere sólo al ejercicio de las competencias, de tal modo que el órgano delegante sigue conservando la titularidad de las mismas. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10652851 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. TEMA 5. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA I 1. Tipos de administraciones públicas. Aplicación de la Ley al Sector Público: Administración General del Estado, administraciones de las comunidades autónomas, entidades de la administración local y Sector Público Institucional. Composición del Sector Público Institucional: organismos públicos/entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes de las administraciones públicas y universidades públicas. Consideración de administraciones públicas: Administración General del Estado, administraciones de las comunidades autónomas, entidades de la administración local, organismos públicos y entidades de derecho público. 2. Administración General del Estado. Órganos centrales: con competencia en todo el ámbito territorial del Estado. Órganos periféricos: con competencia sobre un territorio limitado. 2.1 Órganos centrales: el Gobierno. Presidente del Gobierno (art. 98.2, 99 y 101 CE): dirige la acción del gobierno y coordina las funciones de los miembros del mismo, propone al Rey el nombramiento y cese de ministros… Vicepresidentes del Gobierno (art. 98 CE): funciones encomendadas por el Presidente. Si un vicepresidente dirige un departamento ministerial, asume la condición de ministro. Ministros (art. 4 Ley de Gobierno): desarrollan la acción del Gobierno en su ámbito, ejercen la potestad reglamentaria en su competencia, resuelven recursos correspondientes y organizan su propio Ministerio. Consejo de Ministros (art. 17 y 18 Ley de Gobierno): formado por el Presidente del Gobierno, los vicepresidentes, los ministros (excepcionalmente por secretarios de Estado y altos cargos). Se encargan de dirigir la política interior y exterior, administración civil y militar, defensa del estado, función ejecutiva y potestad reglamentaria. Comisiones delegadas (art. 6 Ley de Gobierno): coordinan la acción de varios ministerios en competencias específicas. Secretariado del Gobierno (art. 9 Ley de Gobierno): aseguran la correcta publicación de las disposiciones del Gobierno en el BOE. Gabinetes: apoyan la labor parlamentaria y las relaciones con instituciones. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10653965 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 2.2 Órganos centrales: los Ministros y los Departamentos Ministeriales. Ministros: fijan objetivos y asignan medios, ejercen la potestad reglamentaria, gestionan presupuestos, resuelven recursos y organizan el Ministerio. Secretarios de Estado: dirigen y coordinan direcciones generales bajo el Ministro, además Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. ejecutan funciones delegadas por el Ministro y sectoriales. Subsecretarios: jefatura superior del personal, dirigen servicios generales y su inspección y actúan como órgano de comunicación externa. Secretarios Generales: competencias determinadas por la estructura del Ministerio. Secretarios Generales Técnicos: servicios comunes, producción normativa, asistencia jurídica, y publicaciones. Directores Generales: gestionan administración de áreas homogéneas, dirigen servicios y resuelven asuntos de su incumbencia. Subdirectores Generales: ejecutan proyectos y objetivos asignados y gestionan asuntos de su competencia. 2.3 Órganos periféricos: Delegados del Gobierno. Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas: protegen derechos y libertades públicas, garantizan la seguridad ciudadana, colaboran con las comunidades autónomas y la administración local y gestionan la comunicación de estas con el Gobierno. Comisión Territorial de Asistencia al Delegado del Gobierno: ayudan al Delegado en la coordinación y dirección. Subdelegados del Gobierno en las provincias: garantizan la seguridad ciudadana, dirigen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y coordinan la protección civil en la provincia. 2.4 Órganos de control y consulta. Administración consultiva: son órganos colegiados, variados y localizados en diferentes niveles de la estructura administrativa. Su finalidad es prestar asesoramiento a otros órganos dentro o fuera de la misma administración. Consejo de Estado (pleno, comisión permanente y secciones): órgano supremo de asesoramiento al Gobierno, emiten dictámenes a petición del Gobierno. Consejo Económico y Social (pleno, comisión permanente y comisiones de trabajo): emiten dictámenes preceptivos previos a anteproyectos de Ley y Reales Decretos Legislativos en materias económicas y sociales o facultativos solicitados por el Gobierno. Secretarías Generales Técnicas: integrado en la estructura de los Ministerios, bajo dependencia del Subsecretario. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10653965 1 descarga sin publicidad = 1 coin Administración de control: controlan y fiscalizan la actividad de otros órganos administrativos, administraciones públicas o entes del sector público. Intervención General del Estado: control interno del Ministerio de Hacienda. Fiscalizan todos los documentos y acuerdos que impliquen derechos y obligaciones de la Hacienda Pública. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Tribunal de Cuentas: órgano supremo de fiscalización y control externo de las cuentas del Estado y sector público. Dependen de las Cortes Generales. Función fiscalizadora (control del sector público) y enjuiciamiento contable (enjuician la responsabilidad contable en el manejo de caudales públicos). 3. Administración Institucional. Abarca el conjunto de organizaciones utilizadas por los entes territoriales para cumplir funciones específicas. Personalidad Jurídica Diferenciada: capacidad para actuar legalmente, adquiriendo derechos y obligaciones. Regulación por Derecho Público: rigen total o parcialmente por el Derecho Administrativo y están sujetos a sus controles. 3.1 Regulación de la Administración Institucional en la Ley 40/2015 de LJSP. Composición y clasificación del Sector Público Institucional Estatal (art. 84). Organismos Públicos Vinculados a la Administración General del Estado: organismos autónomos (actividades de la administración pública), entidades públicas empresariales (se financian con ingresos de mercado y realizan préstamos), agencias estatales (programas de políticas públicas). Autoridades Administrativas Independientes: funciones de regulación o supervisión externa sobre sectores económicos o actividades específicas. Sociedades Mercantiles Estatales: la Administración General del Estado ejerce control con una participación superior al 50% en su capital social. No tienen autoridad pero pueden recibir potestades administrativas por ley. Consorcios: realizan actividades de interés común como fomento, prestaciones o la gestión de servicios públicos. Fundaciones del sector público: realizan actividades sin ánimo de lucro para fines de interés general, con o sin contraprestación. Fondos Sin Personalidad Jurídica. Universidades Públicas No Transferidas. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10653965 1 descarga sin publicidad = 1 coin

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