Tema 1: La Constitución Española de 1978 PDF
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Este documento analiza la Constitución Española de 1978, incluyendo su estructura, sus características y temas relacionados con la reforma constitucional y las Cortes Generales. Se discute la organización y principios del ordenamiento jurídico español.
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**TEMA 1: La Constitución española de 1978: características y estructura. La reforma constitucional. Las Cortes Generales: composición y funciones. La Corona. El Gobierno: composición y funciones.** **1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: CARACTERÍSTICAS Y ESTRUCTURA** La Constitución Española de 1...
**TEMA 1: La Constitución española de 1978: características y estructura. La reforma constitucional. Las Cortes Generales: composición y funciones. La Corona. El Gobierno: composición y funciones.** **1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: CARACTERÍSTICAS Y ESTRUCTURA** La Constitución Española de 1978 es la norma suprema del ordenamiento jurídico español, a la que están sujetos todos los poderes públicos y ciudadanos de España. Fue aprobada por las Cortes Generales el 31 de octubre de 1978, ratificada en referéndum el 6 de diciembre y entró en vigor el 29 de diciembre de ese mismo año tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Del análisis de la Constitución Española vigente se observan las siguientes características[^1^](#fn1){#fnref1.footnote-ref}: 1.1. ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN La Constitución Española de 1978 consta de 169 artículos, cuatro disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final. Los artículos se distribuyen en un Título preliminar y 10 títulos más por razón de la materia o temas que se tratan. Por otro lado, si dentro de un título existen varios sistemas o aspectos distintos de una misma materia, se distribuyen en capítulos. Así, por ejemplo, el Título Primero, «De los derechos y deberes fundamentales», está dividido en varios capítulos al tratar en unos directamente la enumeración y declaración de derechos, y en otros las garantías y suspensión de los mismos. Solo un capítulo está a su vez dividido internamente. Se trata del capítulo II del título primero que se subdivide en secciones; en la primera sección se refiere a los «derechos y libertades públicas» y en la segunda a los «derechos y deberes de los ciudadanos». El contenido de los 11 títulos en que se divide la Constitución es el siguiente[^2^](#fn2){#fnref2.footnote-ref}: - - - - - - - - - - - Respecto a su estructura, desde los tiempos de la Constitución francesa de 1791, el constitucionalismo suele respetar una tradición muy arraigada: la de estructurar los textos constitucionales basándose en una división en dos partes bien diferenciadas: una parte dogmática y una parte orgánica. La parte dogmática, en la que se contienen los grandes principios, las grandes definiciones que han de inspirar el desarrollo de la sociedad y del Estado, y en la que, asimismo, se reconoce un conjunto de derechos fundamentales de la persona y se garantiza su ejercicio, que en el caso de la Constitución española se correspondería con el Título preliminar, "Principios Generales" y con el Título Primer, «De los derechos y deberes fundamentales». La parte orgánica, en la que se establece la división de los poderes del Estado, su organización territorial y la distribución de competencias a entidades territoriales de distinto tipo. Esta parte es más extensa en la Constitución de 1978, y se trata de los títulos comprendidos entre el Título II y el Título X. **2. LA REFORMA CONSTITUCIONAL** García de Enterría señala que la Constitución Española goza de una superlegalidad material y una superlegalidad formal. La superlegalidad material se refiere a la superioridad de contenido y de rango de la Constitución en relación a las demás leyes. Por su parte, la superlegalidad formal resulta del establecimiento de especiales dificultades para su derogación o reforma a diferencia de otras normas jurídicas. De esta manera, la reforma constitucional es la pieza clave de todo el sistema de garantías y de la propia vida y superioridad de la Constitución. Es a través de ella cómo la Constitución adquiere el rango de «Lex Superior». Se trata de crear un sistema que, por un lado, no permita fáciles modificaciones de la misma (dificultar una Constitución demasiado flexible) y, por otro, no impida la realización de ciertas modificaciones que la experiencia o las necesidades políticas hagan aconsejables o necesarias (no hacer una Constitución demasiado rígida). Con esa finalidad se ideó el procedimiento recogido en el Título X de la Constitución bajo el epígrafe "De la reforma constitucional" (artículos 166 a 169), que nos permite distinguir entre reformas esenciales y no esenciales de la Constitución. 2.1. INICIATIVA DE LA REFORMA En virtud del artículo 166 de la Constitución, la iniciativa de la reforma constitucional corresponde al Gobierno, al Congreso, al Senado y a las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas. 2.2. REFORMA NO ESENCIAL (3/5) Dispone el artículo 167 de la Constitución que: «Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los 15 días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras». 2.3. REFORMA ESENCIAL (2/3) La reforma esencial se regula en el artículo 168 de la Constitución y establece un procedimiento especial de reforma para determinados preceptos de la Constitución, mucho más riguroso y complejo que el establecido en el artículo anterior. En efecto, dispone el artículo 168 que: «Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara y a la disolución inmediata de las Cortes. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación». 2.4. LÍMITES DE LA REFORMA Finalmente, en el artículo 169 de la Constitución se recoge el único límite explícito a la reforma constitucional al decir que «no podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de los estados de alarma, de excepción o de sitio». 2.5. REFORMAS APROBADAS La Constitución Española de 1978 ha sido objeto de reforma en tres ocasiones, todas por el procedimiento ordinario o no esencial. La primera reforma se produjo en 1992, modificando el artículo 13.2, para incorporar el derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales a los ciudadanos comunitarios residentes en España, dando cumplimiento así a la normativa europea. Posteriormente se produjo una segunda modificación motivada por la grave crisis económica y las exigencias de la Unión Europea. Así, en el año 2011 el artículo 135 sufrió una importante modificación con objeto de introducir el principio de estabilidad presupuestaria, vinculando a todas las Administraciones públicas en su consecución. La última, en 2024, para la sustitución del término «disminuido». **3. LAS CORTES GENERALES** Las Cortes Generales se regulan en el Título III de la Constitución Española, que comprende los artículos 66 al 96. Las Cortes Generales tienen una estructura bicameral compuesta por el Congreso de los Diputados y el Senado. Las Cortes Generales pueden conceptuarse como un complejo orgánico de naturaleza representativa, deliberante, inviolable y de acción continuada. 3.1. EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS (ART. 68) **3.1.1. Composición** El Congreso de los Diputados es la Cámara Baja de las Cortes Generales. «El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley». Esta ley a que se refiere el art. 68 de la Constitución es la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), que fija el número de diputados en 350. «El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara». **3.1.2. Sistema electoral** «La circunscripción electoral es la provincia. Ceuta y Melilla tienen cada una de ellas un diputado. La ley distribuirá el número total de diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población». Actualmente la LOREG fija un mínimo de 2 diputados por circunscripción (Soria), mientras que en proporción a la población la circunscripción con un mayor número de diputados es Madrid (36). «La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional». «Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España» «Las elecciones tendrán lugar entre los 30 días y 60 días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los 25 días siguientes a la celebración de las elecciones» (art. 68.6). 3.2. EL SENADO (ART.69) El Senado es la Cámara Alta de las Cortes Generales, ejerciendo como «Cámara de representación territorial». «En cada provincia se elegirán cuatro senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica». Nuevamente es la LOREG la ley encargada de esta regulación. «En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores (Gran Canaria, Tenerife y Mallorca), y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma». Por su parte, Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos senadores. Además, existen los denominados senadores de designación autonómica ya que «las Comunidades Autónomas designarán, además, un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional». El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. 3.3. FUNCIONAMIENTO El artículo 75 dispone: «Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones». El Pleno está compuesto por: a\) La Mesa: órgano rector de la Cámara que actúa bajo la dirección y autoridad del Presidente. b\) Diputados y Senadores. En cuanto a las Comisiones, hay que distinguir: a\) Las comisiones permanentes. b\) Las Comisiones propiamente dichas, que pueden ser: legislativas, especiales y de encuesta. 3.4. PRINCIPALES FUNCIONES DE LAS CORTES Las Cortes Generales ejercen, en representación del pueblo español, los aspectos esenciales de la soberanía nacional: funciones legislativas, financieras, de control de la acción del gobierno, y otras funciones de especial trascendencia que les atribuye la Constitución: **3.4.1. Función legislativa** 1\. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso, al Senado y a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la Iniciativa Legislativa Popular que requiere medio millón de firmas. 2\. Tramitación de los proyectos legislativos. Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa. Las proposiciones de ley que, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en este como tal proposición. 3\. Aprobación de leyes orgánicas (art. 81), que exigen mayoría absoluta del Congreso. 4\. Delegación legislativa (arts. 82 y ss.): las Cortes Generales pueden delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre determinadas materias no reservadas a la ley orgánica. 5\. Convalidación o derogación de Decretos-Leyes (art. 86), aprobados por el Gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad. 6\. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación. Quedan exceptuados de la delegación la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado. **3.4.2. Función financiera** Dentro de las funciones financieras de las Cortes Generales podemos destacar las siguientes: 1\. Planificación, mediante ley, de la actividad económica general. 2\. Ejercicio de la iniciativa pública en la actividad económica. 3\. Ejercicio de la potestad originaria para establecer tributos, así como el establecimiento de beneficios fiscales sobre dichos tributos. «La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley». 4\. Examen, enmienda y aprobación de los Presupuestos generales del Estado. 5\. Autorizar, mediante ley, la emisión de deuda pública o contraer crédito. Así, el «El Estado y las comunidades autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito». 6\. Examen y aprobación de la Cuenta general del Estado. **3.4.3. Control del Gobierno** A través de la actividad de control las Cortes llevan una inspección de crítica y censura de las labores del Gobierno, a la vez que participan en la misma. Sus manifestaciones típicas son: 1. 2. 3. 4. 5. 6. **3.4.4. Otras funciones de especial transcendencia** 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. **4. LA CORONA** La Constitución dedica su Título II a la Corona (art. 56 y siguientes). Aparece configurada como un órgano del Estado (el Rey es el jefe del Estado), atribuyéndole funciones específicas, que la diferencian claramente de los órganos encargados de ejercitar las funciones ejecutiva, legislativa y judicial. En este sentido el artículo 56 proclama que: «El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. Su título es el de Rey de España». Además de esas funciones principales, «corresponde al Rey: Es importante señalar que «La persona del Rey es **inviolable** y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados, careciendo de validez sin dicho **refrendo**». Mediante la técnica del refrendo, un tercero asume la responsabilidad de los actos llevados a cabo por el Rey. En concreto, los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno y la disolución de las Cortes Generales del art. 99 serán refrendados por el Presidente del Congreso. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden. No es necesario el refrendo del nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de la Casa Real. Respecto a la sucesión en la Corona, la Constitución determina que «La Corona de España es hereditaria en los sucesores de Su Majestad Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España». Otras figuras jurídicas que también regula la Constitución son la tutela del Rey menor y la Regencia. **5. EL GOBIERNO** Su regulación se halla en el Título IV de la Constitución (arts. 97 a 107) y en la Ley 50/1997, del Gobierno. 5.1. COMPOSICIÓN El artículo 98 de la Constitución y la Ley del Gobierno establecen que «el Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros». **5.1.1. El Presidente** Sin ser España un país con un sistema presidencialista, el Presidente es la figura clave del Gobierno, tanto por el procedimiento seguido para su nombramiento como por la naturaleza de las funciones que se le otorgan. Corresponde al Presidente del Gobierno en virtud del artículo 2 de la Ley del Gobierno: «1. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestión. 2\. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno[^3^](#fn3){#fnref3.footnote-ref}: a. b. c. d. e. f. g. h. i. j. k. l. m. n. **5.1.2. Restantes miembros del Gobierno** [Vicepresidente]: se trata de una figura potestativa, pudiendo existir uno o varios o no existir. Tradicionalmente el Vicepresidente se ha configurado en España bien como un alter ego del Presidente, bien como una especie de superministro coordinador de determinadas materias. Le corresponderá el ejercicio de las funciones que le encomiende el Presidente. Es nombrado por el Rey a propuesta vinculante del Presidente del Gobierno. [Ministros]: tienen una doble naturaleza pues son simultáneamente órganos políticos (al formar parte del Consejo de Ministros) y órganos administrativos (al estar al frente de un Departamento ministerial). Son nombrados por el Rey a propuesta vinculante del Presidente del Gobierno. Su número y composición se determina por Real Decreto del Presidente del Gobierno, ya que la Constitución no establece un número mínimo o máximo de Ministros, pudiendo existir también Ministros sin cartera --que son aquellos que no están al frente de un Ministerio-. Según el artículo 4 de la Ley del Gobierno, les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a. b. c. d. **5.1.3. Estatuto de los miembros del Gobierno** Conforme al artículo 98.3 de la Constitución, los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional ni mercantil alguna. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno. Actualmente su régimen de incompatibilidades está recogido en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración general del Estado. 5.2. NOMBRAMIENTO **5.2.1. Nombramiento del presidente** *5.2.1.1. Ordinario (art. 99 de la Constitución)* 1. 2. 3. 4. 5. *5.2.1.2. Extraordinaria: tras una moción de censura (art.114.2 de la Constitución)* Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno. **5.2.2. Nombramiento de los restantes miembros del Gobierno** Por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. 5.3. CESE El cese del Gobierno se regula en el artículo 101 de la Constitución: 1. 2. Se entiende perdida la confianza parlamentaria por el éxito de una moción de censura o el fracaso de una cuestión de confianza. Por su parte, además de en los casos previstos para el Consejo de Ministros en su conjunto, los Ministros y el Vicepresidente pueden ser cesados por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno. 5.4. FUNCIONES (ART. 97 DE LA CONSTITUCIÓN) En virtud del artículo 97, «el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes». Se pueden distinguir, por tanto, una función política, una función legislativa y una función administrativa, desarrolladas en la Ley 50/1997 del Gobierno.[^4^](#fn4){#fnref4.footnote-ref} **5.4.1. Función política** a. Orientación y dirección de la vida política. Sus miembros tienen: - - - b. Dirección de la política exterior (la representación del Estado: el rey). c. Actos políticos tendentes a conseguir el equilibrio entre las distintas instituciones estatales: - - - - - - d. Actos relacionados con la dirección de la defensa nacional. e. Actos realizados como consecuencia de situaciones de anormalidad en la vida constitucional del Estado. (La ley regula los estados de alarma, excepción y sitio). **5.4.2. Función legislativa** Si bien el Gobierno no ejerce una función legislativa en sentido estricto, pues su capacidad normativa está limitada a la producción de Reglamentos, la Constitución prevé dos supuestos en los que el Gobierno puede aprobar normas con rango de Ley. Así, podrá aprobar Decretos-Leyes en casos de extraordinaria y urgente necesidad (art.82), mientras que aprobará Decretos Legislativos en forma de Textos Refundidos o Textos Articulados siempre que una ley (ordinaria o de Bases) así lo autorice (arts. 85 y 86). **5.4.3. Función administrativa** El artículo 5 de la Ley del Gobierno establece que: «1. Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde: a. b. c. d. e. f. g. h. i. j. k. 2\. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados. 3\. Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas». [ESQUEMA TEMA 1] 1\. La Constitución española de 1978: características y estructura 1.1. Estructura de la Constitución 2\. La reforma constitucional 2.1. Iniciativa de la reforma 2.2. Reforma no esencial 2.3. Reforma esencial 2.4. Límites de la reforma 2.5 Reformas aprobadas 3\. Las Cortes Generales 3.1. El Congreso de los Diputados 3.1.1. Composición 3.1.2. Sistema electoral 3.2. El Senado 3.3. Funcionamiento 3.4. Principales funciones de las Cortes 3.4.1. Función legislativa 3.4.2. Función financiera 3.4.3. Control del Gobierno 3.4.4. Otras funciones de especial trascendencia 4\. La Corona 5\. El Gobierno 5.1. Composición 5.1.1. El Presidente 5.1.2. Restantes miembros del Gobierno 5.1.3. Estatuto de los miembros del Gobierno 5.2. Nombramiento 5.2.1. Nombramiento del presidente 5.2.1.1. Ordinario 5.2.1.2. Automático por el rey 5.2.2. Nombramiento de los restantes miembros del Gobierno 5.3. Cese 5.3.1. Automático 5.3.2. Voluntario 5.3.3. De los demás miembros del Gobierno 5.4. Funciones 5.4.1. Función política 5.4.2. Función legislativa 5.4.3. Función administrativa ::: {.section.footnotes} ------------------------------------------------------------------------ 1. ::: {#fn1} Podéis enumerar únicamente sus características sin desarrollarlas.[↩](#fnref1){.footnote-back} ::: 2. ::: {#fn2} No cantéis los artículos[↩](#fnref2){.footnote-back} ::: 3. ::: {#fn3} Basta con que enumeréis 7-8 de las 14 competencias, comenzando con un "entre otros"[↩](#fnref3){.footnote-back} ::: 4. ::: {#fn4} El tema se puede acabar aquí, sin enumerar los apartados 5.4.1 y ss. (siempre que vayáis bien de tiempo).[↩](#fnref4){.footnote-back} ::: :::