Tema 2: Seguridad Social PDF
Document Details
Uploaded by LargeCapacitySkunk
Tags
Related
- Los Regímenes del Empleado del Hogar y las Kellys PDF
- Leccion 1.7 Desarrollo Institucional De La Seguridad Social En Bolivia PDF
- Pensiones: Requisitos y Clasificación en Colombia PDF
- Tema 28. El Sistema de la Seguridad Social PDF
- Libro 2-1 Aseguramiento PDF
- Tema 11. La Seguridad Social en la Constitución Española (PDF)
Summary
Este documento resume el tema 2 sobre el campo de aplicación y la composición del sistema de la Seguridad Social. Explora el ámbito subjetivo, las inclusiones y exclusiones, los regímenes general y especiales, y las particularidades de la acción protectora. Se incluyen referencias legislativas importantes, proporcionando un resumen esencial del sistema.
Full Transcript
Tema 2 Campo de aplicación y composición del sistema de la seguridad social. Régimen general: ámbito subjetivo de aplicación, inclusiones y exclusiones. Regímenes especiales: enumeración, características generales, altas, ba...
Tema 2 Campo de aplicación y composición del sistema de la seguridad social. Régimen general: ámbito subjetivo de aplicación, inclusiones y exclusiones. Regímenes especiales: enumeración, características generales, altas, bajas y cotización. Particularidades de la acción protectora. Sistemas especiales: enumeración y características generales. Altas, bajas y cotización. Particularidades de la acción protectora. Referencias Legislativas Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero. Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social. Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. Real Decreto 504/2011, de 8 de abril, de estructura orgánica y funciones del Instituto Social de la Marina. Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social. Temario específico Guion-resumen 1. Campo de aplicación y composición 4. Sistemas especiales: enumeración y del sistema de la Seguridad Social características generales. Altas, bajas 1.1. Modalidad contributiva y cotización. Particularidades de la acción protectora 1.2. Modalidad no contributiva 4.1. Enumeración y características 1.3. La estructura de la modalidad contributiva 4.2. Altas, bajas y cotización 4.3. Particularidades de la acción 2. Régimen General: ámbito subjetivo protectora de aplicación, inclusiones y exclusiones Ideas clave 2.1. Inclusiones 2.2. Exclusiones 3. Regímenes especiales 3.1. Enumeración 3.2. Prohibición de inclusión múltiple obligatoria 3.3. Disposiciones aplicables a determinados colectivos 3.4. Características generales 3.5. Altas, bajas y cotización 3.6. Particularidades de la acción protectora 2-2 Campo de aplicación y composición del sistema de la Seguridad Social 1. Campo de aplicación y composición del sistema de la Seguridad Social El término campo de aplicación hace referencia al ámbito subjetivo de la Seguridad Social y consiste en la determinación del conjunto total de personas que quedan compren- didas en el sistema y que van a ser sujetos de derechos y obligaciones. Por composición del sistema se entiende la organización en regímenes del nivel contributivo. Por último, el término encuadramiento determina los requisitos formales necesa- rios para que las personas puedan incluirse en algún régimen de Seguridad Social. El mandato constitucional del art. 41, recogido como uno de los principios rectores de la política social y económica se cumplió con la promulgación de la Ley de prestacio- nes no contributivas, quedando finalmente configurado el sistema de protección de la Seguridad Social a través de dos modalidades o niveles: una modalidad contributiva y una modalidad no contributiva o asistencial. El conjunto de medidas de protección serán más amplias en la primera, pero en todo caso se garantiza a todo el mundo que esté en el campo de aplicación de estas modali- dades una cobertura, más amplia o más limitada, dando cumplimiento al principio de universalidad. El campo de aplicación se concreta en el art. 2.2 TRLGSS que establece que, el Estado, por medio de la Seguridad Social, garantizará a las personas comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esa Ley. A esta protección acceden todos los ciudadanos, en idénticas condiciones, con inde- pendencia de que hayan contribuido o no al Sistema de la Seguridad Social, y se completa, por una parte, con el sistema de prestaciones económicas en el que, de forma armónica y diferenciada, se integra la modalidad contributiva, en la que se ofrecen rentas de sus- titución de los salarios percibidos en activo (proporcionalidad entre salario-cotización y prestación) y, por otra, con la modalidad no contributiva, dirigida a proporcionar rentas de compensación de las necesidades básicas en favor de aquellos ciudadanos que, encon- trándose en situación de necesidad, no acceden a la esfera contributiva. A estos dos niveles de carácter público y obligatorio hay que añadir un tercer nivel complementario de carácter libre, constituido principalmente por las entidades de previ- sión social y los fondos de pensiones. 1.1. Modalidad contributiva Según el art. 7.1 TRLGSS, estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, 2-3 Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social. Temario específico cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes: a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de tempo- rada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del traba- jador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral. b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empre- sas individuales o familiares, mayores de 18 años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente. c) Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado. d) Estudiantes. e) Funcionarios públicos, civiles y militares. Estas personas se verán en la obligación de aportar fondos, cotizar, al sistema de pro- tección en función de su capacidad económica (art. 31.1 CE), y obtendrán prestaciones proporcionales a su aportación en caso de necesidad. La financiación de esta modalidad se hará con las cuotas sociales, recargos, sanciones, intereses de demora y cualquier otro ingreso al que tuviera derecho la Seguridad Social. Únicamente se recurrirá a las transferencias del Estado si la financiación fuera insuficiente. De acuerdo con el art. 7.5 TRLGSS, el Gobierno, a propuesta del Ministerio compe- tente en materia de Seguridad Social y oídos las organizaciones sindicales más represen- tativas o el colegio oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda consi- derarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida. A partir de la entrada en vigor del Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los Departamentos Ministeriales, el Ministerio competente en esta materia es el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, según determina el art. 21 del Real Decreto. 1.2. Modalidad no contributiva Para hacer reales y efectivos los principios de solidaridad y univer- salidad las medidas de protección se van a extender a otros colectivos, 2-4 Campo de aplicación y composición del sistema de la Seguridad Social independientemente de que nunca hubieran aportado fondos al sistema. Como establece el art. 7.2 TRLGSS, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva: — Todos los españoles residentes en territorio nacional. — Los extranjeros que residan legalmente en territorio español, en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y, en su caso, en los trata- dos, convenios, acuerdos o instrumentos internacionales aprobados, suscritos o ratificados al efecto. En la modalidad no contributiva no hay obligación de hacer aportaciones, pero sí la de residir en España, y las prestaciones no se rigen por el principio de proporcionali- dad, sino que van a ser uniformes. La financiación de la misma se realiza por el Estado, vía transferencias consignadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Su gestión le corresponde al IMSERSO, salvo en las Comunidades Autónomas a las que se les hayan transferido las competencias y servicios. 1.3. La estructura de la modalidad contributiva La modalidad contributiva establece una serie de obligaciones y derechos por las partes (cotizar–obtener prestaciones). La mayoría de los trabajadores incluidos en su campo de aplicación tienen las mismas normas de cotización y prestaciones del Régimen General, pero hay algunos que, por motivo de la actividad desempeñada, se rigen por unas normas particulares que van a determinar una cotización diferente y un plus o un déficit en las prestaciones. Son los llamados “regímenes especiales”. La organización del nivel contributivo en regímenes, en los que se incluyen los diversos colectivos que por la actividad que desempeñan se encuentran comprendidos en su campo de aplicación, se desarrolla en el art. 9 TRLGSS que establece la existencia de: — Un régimen especial (regulado en el Título II del TRLGSS) y que es la base fundamental del sistema, tanto por el número de personas incluidas, como por la amplitud de la acción protectora que va a otorgar. — Varios regímenes especiales (art. 10 TRLGSS): reglamentariamente se regula- rán los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de un régi- men a otro, mediante totalización de periodos, siempre que no se superpongan. Esta técnica se denomina “cómputo recíproco de cotizaciones” y sirve para que los trabajadores puedan sumar sus cotizaciones y acceder a las prestaciones en igualdad de condiciones, independientemente del régimen de cotización. En caso de cotizaciones no superpuestas, se tendrán en cuenta todas las realizadas al régimen general y regímenes especiales, incluidas las de clases pasivas, resolviendo la prestación, con 2-5 Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social. Temario específico carácter general, el régimen en el que se hubieran efectuado las últimas cotiza- ciones, teniendo en cuenta sus propias normas. En caso de cotizaciones superpuestas, si no se tiene carencia necesaria para causar prestación en cada régimen cotizado, se acumularán todas las cotizacio- nes realizadas al régimen en que se cause la pensión. 1.3.1. Regímenes internos Los regímenes internos de la Seguridad Social son aquellos gestionados por las enti- dades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y cuyas aportaciones se hacen a las arcas de la TGSS. Junto al régimen general hay una serie de regímenes especiales para diversos colectivos, como autónomos, trabajadores del mar, etc., que se analizarán más adelante en este tema. 1.3.2. Regímenes especiales externos Al margen de las entidades ya vistas, siguen existiendo sistemas de protección social no gestionados por estas, sino por entidades propias y específicas, herederas del mutua- lismo laboral. Estos regímenes externos se mantienen en el ámbito de la Administración del Estado para sus funcionarios públicos y son: — Régimen Especial de los Funcionarios civiles del Estado. Para funcionarios de carrera, no interinos, de la Administración General del Estado, quedando excluido el personal de los organismos públicos y de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio). — Régimen Especial de las Fuerzas Armadas. Personal perteneciente a los Ejér- citos de Tierra, la Armada y Aire, y la Guardia Civil (Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio). — Régimen Especial de los Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. Integran este colectivo todos los funcionarios de carrera al servicio del poder judicial: magistrados, jueces, fiscales, letrados, cuerpos de gestión procesal y administrativa, tramitación procesal y administrativa y auxilio judicial de la Administración de Justicia y médicos forenses (Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio). El personal interino al servicio de la Administración de Justicia se halla incluido en el régimen general de la Seguridad Social. — Clases pasivas: la Seguridad Social de los funcionarios jubilados que forman parte de este grupo, se completa por el Estado que se hace cargo directamente del pago de sus pensiones de jubilación. No obstante, de acuerdo con la Dis- posición Adicional tercera del TRLGSS, con efectos del 1 de enero de 2011, el personal al que resulte de aplicación el régimen de Clases Pasivas, estará obligatoriamente incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, siempre que el acceso a la condición de que se trate se haya producido a partir de esa fecha. 2-6 Campo de aplicación y composición del sistema de la Seguridad Social 2. Régimen General: ámbito subjetivo de aplicación, inclusiones y exclusiones El ámbito subjetivo de aplicación (y sus exclusiones) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se regula en sus arts. 136 y 137. 2.1. Inclusiones Están obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social: los trabajadores por cuenta ajena mayores de 16 años que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el art. 1.1 TRLET en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral. Al margen de los anteriores, en el art. 136.2 TRLGSS se declaran expresamente incluidos en su campo de aplicación: a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, así como en cualquier otro de los sistemas especiales a que se refiere el art. 11, establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social. b) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el des- empeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el art. 305.2.b). c) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administra- dores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control en los tér- minos previstos por el art. 305.2.b), cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma. Estos consejeros y administradores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial. d) Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuya participación en el capi- tal social se ajuste a lo establecido en el art. 1.2.b) de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el art. 305.2.e). 2-7 Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social. Temario específico e) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los socios trabajadores de las sociedades laborales que, por su condición de administradores de las mismas, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una rela- ción laboral de carácter especial de alta dirección, y no posean su control en los términos previstos por el art. 305.2.e). Estos socios trabajadores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, salvo cuando el número de socios de la sociedad laboral no supere los veinticinco. f) El personal contratado al servicio de notarías, registros de la propiedad y demás oficinas o centros similares. g) Los trabajadores que realicen las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano, tanto si dichas labores se llevan a cabo en el lugar de producción del producto como fuera del mismo, ya provengan de explotaciones propias o de terceros y ya se realicen individualmente o en común mediante cualquier tipo de asociación o agrupación, incluidas las cooperativas en sus distintas clases. h) Las personas que presten servicios retribuidos en entidades o instituciones de carácter benéfico-social. i) Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente se regulará la situación de los trabajado- res laicos y seglares que presten sus servicios retribuidos a organismos o depen- dencias de la Iglesia y cuya misión primordial consista en ayudar directamente en la práctica del culto. j) Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares. k) El personal civil no funcionario de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas siempre que no estén incluidos en virtud de una ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social. l) El personal funcionario al servicio de las administraciones públicas y de las enti- dades y organismos vinculados o dependientes de ellas, incluido su periodo de prácticas, salvo que estén incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en otro régimen en virtud de una ley especial. m) El personal funcionario a que se refiere la disposición adicional tercera, en los términos previstos en ella. n) Los funcionarios del Estado transferidos a las comunidades autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en cuerpos o escalas propios de la comunidad autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso. 2-8 Campo de aplicación y composición del sistema de la Seguridad Social ñ) Los altos cargos de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, que no tengan la condición de funcionarios públicos. o) Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Gene- rales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o par- cial, a salvo de lo previsto en los arts. 74 y 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. p) Los cargos representativos de las organizaciones sindicales constituidas al ampa- ro de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibien- do una retribución. q) Cualesquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de la asimilación prevista en el apartado 1 mediante real decreto, a propuesta del Ministerio competente en materia de Seguridad Social. Según el art. 305.2 TRLGSS, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el tra- bajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: — Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servi- cios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado. — Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo. — Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad. 2.1.1. Asimilaciones Se encuentran asimilados a trabajadores por cuenta ajena, y por lo tanto incluidos en el Régimen General: a) Reclusos que realicen trabajos penitenciarios retribuidos. b) Clérigos diocesanos de la Iglesia Católica. c) Rabinos, imanes, ministros de Culto de las Iglesias Evangelistas de España. d) Personas que realicen trabajos de colaboración social. e) Desempleados que realizan trabajos de colaboración social. 2-9 Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social. Temario específico f) Becarios de investigación. g) Ciclistas, jugadores profesionales de baloncesto, balonmano. h) Religiosos que presten servicios docentes en centros dependientes de su congregación. 2.1.2. Integraciones El Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, integró en el Régimen General, con efectos de 1 de enero de 1987, a los siguientes colectivos de trabajadores, que anterior- mente constituían, cada uno de ellos, un Régimen Especial. Ninguno pasó a conformar un sistema especial, simplemente se produjo su integración, con un período transitorio y manteniendo algunas peculiaridades con respecto a sus derechos adquiridos, especial- mente en la acción protectora, que en la actualidad se mantienen: — Trabajadores ferroviarios: tienen establecida una reducción de la edad mínima de jubilación por razón de trabajos excepcionalmente penosos o peligrosos. La edad mínima de jubilación se rebajará, para los trabajadores pertenecientes o que hayan pertenecido a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, mediante la aplicación al periodo de tiempo efectivamente trabajado en tales grupos y actividades del coeficiente que corres- ponda según la siguiente escala: a) Jefe de Maquinistas, Maquinista de Locomotora de Vapor, Ayudante Maquinista de Locomotora de Vapor, Oficial Calderero Chapista en Depó- sito: 0,15. b) Resto de categorías pertenecientes a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa: 0,10. El período de tiempo que medie entre la edad de jubilación reducida y la edad mínima general se considerará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje de pensión en cada caso aplicable. — Jugadores profesionales de fútbol: las bases mínimas y máximas de cotización por contingencias comunes no pueden ser superiores ni inferiores, respetiva- mente, a las bases máximas y mínimas de cotización que correspondan a la categoría de los clubes para los que presten servicios: Categoría del club Grupos de cotización Primera División 2 Segunda División 3 Segunda División B 5 Restantes categorías 7 2-10 Campo de aplicación y composición del sistema de la Seguridad Social — Representantes de comercio: en un principio correspondía al propio represen- tante instar su afiliación, altas y bajas y de más variaciones. Quedaron incluidos en el grupo 5 de cotización y el representante era el sujeto responsable de la obligación de cotizar, debiendo ingresar sus aportaciones y las de los empre- sarios, que estaban obligados a entregarle la parte de su cuota al abonarle las retribuciones, a trimestre natural vencido. A partir del 1 de septiembre de 2015, se modificó la redacción del art. 31 del Real Decreto 2064/1995 y se aplican las normas generales de trabajadores del régimen general, pero se mantiene que la base de cotización mensual para contingencias comunes no puede ser inferior ni superior, respectivamente, a las bases mínimas y máximas establecidas para el grupo 5. — Profesionales taurinos: Alta en el censo de activos: el organizador del espectáculo taurino tiene la consideración de empresario, asumiendo las obligaciones establecidas con carácter general. En los primeros 15 días de cada año, los profesionales taurinos deben efectuar declaración ante la TGSS de su permanencia en el censo de acti- vos durante la temporada de ese año. La acreditación de permanencia en el censo de activos implica que se encuentren en alta a todos los efectos durante el año natural y exime de la obligación de comunicar las altas y bajas en cada espectáculo taurino. Cotización: el empresario declara los salarios abonados en los documen- tos de cotización, por una base fija por cada día en que haya ejercido acti- vidad de acuerdo al grupo profesional de cotización en el que se encuentre incluido, salvo que el salario percibido en cómputo diario sea inferior, en cuyo caso se cotiza por el mismo. Al final de cada ejercicio la TGSS efectúa la liquidación definitiva a empresarios y trabajadores, teniendo en cuenta las retribuciones y las bases declaradas, aplicando las reglas señaladas para los artistas. Las normas legales de cotización para el año 2023 se desarrollan en la Orden PCM/74/2023, de 30 de enero. Las particularidades de cotización de los profesionales taurinos se encuentran recogidas en el Tema 4. Durante la incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o lactancia, nacimiento y cuidado de menor, el sujeto responsable de la obligación de cotizar es el trabajador. Acción protectora: es posible acceder a la jubilación de manera antici- pada, siempre que se encuentren en alta o asimilada a la de alta y acrediten el número de festejos establecidos para cada categoría: 2-11 Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social. Temario específico Categoría Edad jubilación Nº festejos exigidos a) Matadores de toros, rejoneadores 150 festejos en cualquiera de 55 años y novilleros las categorías de la letra a) b) Banderilleros, picadores y toreros 200 festejos en cualquier 55 años cómicos categoría de la letra a) y b) c) Puntilleros, mozos de estoque y de 250 festejos en cualquier 60 años rejones y sus ayudantes categoría — Artistas: Cotización: la TGSS efectúa al finalizar cada ejercicio económico una liquidación definitiva a los trabajadores, por contingencias comunes y desempleo, teniendo en cuenta las retribuciones declaradas y las bases cotizadas por los empresarios para los que hayan prestado servicios. La persona dedicada la actividad de artista puede optar por: 1. Abonar el importe de la liquidación, en cuyo caso deberá efectuar liquidaciones complementarias. 2. Que la regularización se le efectúe en función de las bases efectiva- mente cotizadas, en cuyo caso, no deberá efectuar ningún ingreso, pero si afectaría a la consideración de días efectivamente cotizados a efectos de su vida laboral. Acción protectora: si hubiera optado por realizar liquidaciones comple- mentarias, a efecto de la consideración de los días efectivamente cotizados, en relación a la acción protectora, se divide entre 365 la suma de las bases por las que haya cotizado: 1. Si el cociente resultante es superior a la base mínima diaria aplicable a cada categoría profesional, se consideran como cotizados todos los días del año natural, siendo el cociente la base de cotización diaria, que se tendrá en cuenta para el cálculo de las prestaciones. 2. Si el cociente es inferior a la base mínima diaria aplicable a cada categoría profesional, se divide la suma de las bases de cotización por la cifra correspondiente a dicha base mínima, siendo el resultado el número de días que se consideren como cotizados. Las normas legales de cotización para el año 2023 se desarrollan en la Orden PCM/74/2023, de 30 de enero. Las particularidades de cotización de los artistas se encuentran recogidas en el Tema 4. Con carácter general, es posible acceder a la pensión de jubilación a partir de los 60 años, aplicando un coeficiente reductor del 8% por cada año de anticipación respecto a la edad ordinaria exigida. Los cantantes, bailarines y trapecistas pueden acceder a la pensión 2-12 Campo de aplicación y composición del sistema de la Seguridad Social de jubilación a partir de dicha edad, sin que se apliquen coeficientes reductores, siempre que hubieran trabajado en la especialidad al menos 8 años en los 21 anteriores a la edad de jubilación. Situación de inactividad: el art. 249 ter TRLGSS, regula la situación de inac- tividad de artistas en espectáculos públicos incluidos en el régimen general de la Seguridad Social. Las personas artistas pueden continuar incluidas, de forma voluntaria, en el régimen general siempre y cuando acrediten, al menos, 20 días en alta con prestación real de servicios en dicha actividad, en los 12 meses naturales anteriores a aquel en que lo soliciten a la TGSS y siempre que las retri- buciones percibidas superen por esos días 2 veces el SMI, en cómputo mensual. La inclusión tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de solicitud a la TGSS. La inclusión en situación de inactividad es incompatible con la inclusión de la persona trabajadora en cualquier otro régimen de la Seguridad Social, con inde- pendencia de la actividad de que se trate. Durante los períodos de inactividad, podrá producirse la baja en el Régimen General como artista: a) A solicitud del trabajador, en cuyo caso los efectos de la baja tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de aquella ante la Tesorería General de la Seguridad Social. b) De oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, por falta de abono de las cuotas correspondientes a períodos de inactividad durante dos mensualidades consecutivas. Los efectos de la baja, en este supuesto, tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente a la segunda mensualidad no ingresada, salvo que el trabajador se encuentre, en esa fecha, en situación de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, en cuyo caso tales efectos tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente a aquel en que finalice la percepción de la correspondiente prestación económica, de no haberse abonado antes las cuotas debidas. La cotización en situación de inactividad tendrá carácter mensual, siendo la persona trabajadora la responsable de la obligación de cotizar y el ingreso de las cuotas. La base aplicable será la base mínima vigente del grupo 7 de cotización, y el tipo de cotización es del 11,50%. Durante la situación de inactividad la acción protectora compren- de las prestaciones de nacimiento y cuidado de menor, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y de jubilación. 2-13 Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social. Temario específico También se encuentran protegidas las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural hasta que el hijo cumpla 9 meses, que no puedan conti- nuar realizando la actividad laboral que dio lugar a su inclusión como artista en espectáculos públicos a consecuencia de su estado, debiendo acreditarse tal situación por la inspección médica del INSS, en cuyo caso se reconocerá un subsidio del 100% de la base de cotización, que será abonado en pago directo por el INSS. El art. 249 quater TRLGSS regula la compatibilidad de la pensión de jubila- ción con la actividad artística, por cuenta ajena o propia, siendo compatible la pensión incluido el complemento para pensiones inferiores a la mínima y el complemento por maternidad o para la reducción de la brecha de género, que perciba. Nota: el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, además de integrar estos colectivos en el Régimen General, encuadró en el Régimen de Trabajadores Autóno- mos a los Escritores de libros. El 1 de enero de 2012 se integraron en el Régimen General, en esta ocasión median- te el establecimiento de un sistema especial: 1. Los trabajadores del régimen especial de empleados de hogar, en aplicación de la DA 39ª de la Ley 27/2011 de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, que se integran mediante el establecimiento del sistema especial para empleados de hogar. 2. Los trabajadores por cuenta ajena del régimen especial agrario, mediante la Ley 28/2011, de 22 de septiembre por la que se procede a la integración del Régimen especial agrario de la Seguridad Social en el Régimen general de la Seguridad Social, así como de los empresarios a los que prestan sus servicios. Con anterioridad y efectos de 1 de enero de 2008, mediante Ley 18/2007, de 4 de julio, se llevó a cabo la integración de los trabajadores por cuenta propia agrarios en el Régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autóno- mos, mediante el establecimiento de un sistema especial de los trabajadores por cuenta propia agrarios, el primero y hasta ahora único, creado dentro del régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos. El objetivo de esta integración, entre otros, era avanzar en la efectiva equipara- ción de las prestaciones para los trabajadores. Estas integraciones se llevaron a cabo siguiendo las Recomendaciones del Pacto de Toledo, dirigidas a la: a) Simplificación del Sistema, con la finalidad de que todos los trabajadores queden encuadrados como trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia. 2-14 Campo de aplicación y composición del sistema de la Seguridad Social b) Reducción de manera gradual del número de regímenes. c) Protección social equiparable entre los diferentes regímenes y trabajado- res: Regímenes Fecha Régimen Creación de especiales anteriores integración actual sistemas especiales Trabajadores ferroviarios Artistas Profesionales taurinos General Representantes de comercio 01/01/1987 Jugadores profesionales de futbol Escritores de libros RETA Trabajadores por cuenta Sistema Especial de trabajadores por 01/01/2008 RETA propia agrarios cuenta propia agrarios Trabajadores por cuenta Sistema Especial de trabajadores por 01/01/2012 General ajena agrarios cuenta ajena agrarios Sistema Especial de Empleados de hogar 01/01/2012 General empleados de hogar 2.2. Exclusiones Los arts. 7.5, 12 y 137 TRLGSS excluyen del campo de aplicación del Régimen Gene- ral algunos supuestos por razón de la actividad o del parentesco con el empresario: 1. Exclusión por razón de la actividad (art. 137 TRLGSS): — Los trabajos que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servi- cios amistosos, benévolos o de buena vecindad. — Los trabajos que den lugar a la inclusión en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social. — Los trabajos realizados por los profesores universitarios eméritos, de con- formidad con lo previsto en el apartado 2 de la DA 22ª de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, así como por el perso- nal licenciado sanitario emérito nombrado al amparo de la DA 4ª de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud. — Los llamados “trabajos marginales”.. En estos casos se excluye del campo de aplicación del régimen de la Seguridad Social corres- pondiente a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida. 2-15 Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social. Temario específico Esta decisión será adoptada por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio competente en materia de Seguridad Social y oídos las organizaciones sindicales más representativas o el colegio oficial competente, a instancia de los interesados. Este precepto se establece en el art. 7.5 TRLGSS y, en ningún caso, recoge propuestas individuales. 2. Exclusión por razón de parentesco (art. 12.1 TRLGSS): No tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo. De conformidad con lo establecido en la DA 10ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y el art. 12.2 TRLGSS, se establecen dos excepciones para trabajadores autónomos, los cuales podrán contratar a sus hijos cuando: a) Sean menores de 30 años, aunque convivan con ellos. En este caso se excluye la protección por desempleo. b) Sean mayores de 30 años y tengan especiales dificultades para su inserción laboral. Se considera que se dan estas dificultades en: — Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o perso- nas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconoci- do igual o superior al 33%. — Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33% e inferior al 65%, siempre que causen alta por primera vez en el sistema de la Seguridad Social. — Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65%. 3. Regímenes especiales Junto al Régimen General existen regímenes especiales de Seguridad Social para determinados colectivos, lo que les lleva a tener sus propias normas de cotización y pres- taciones. La tendencia del sistema a la uniformidad ha hecho que el número de Regíme- nes Especiales se haya visto reducido en los últimos años, y se supone que seguirá esta tendencia. De acuerdo con el art. 10.1 TRLGSS: “Se establecerán Regímenes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciera preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social”. 2-16 Campo de aplicación y composición del sistema de la Seguridad Social 3.1. Enumeración a) Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos (RETA). Incluye, en términos generales, a los trabajadores de la industria y de los servicios mayores de 18 años, que de forma habitual, personal y directa realizan una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo. Por la Ley 18/2007, de 4 de julio, se establece dentro del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y con efectos desde 1 de enero de 2008, el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, en el que quedan incluidos los trabajadores por cuenta propia agrarios mayores de 18 años. b) Régimen Especial de los Trabajadores del Mar (REMar). Comprende tanto a trabajadores por cuenta ajena, dedicados fundamentalmente a las actividades de marina mercante, pesca marítima, tráfico interior de puertos, estriba portuaria, como a los trabajadores por cuenta propia. c) Régimen Especial de Funcionarios públicos, civiles y militares, que para los funcionarios del Estado será gestionado por unos sistemas externos. d) Régimen Especial de Estudiantes (REE). En la actualidad la protección de los estudiantes se realiza a través de la Mutualidad del seguro escolar gestionada por el INSS. El seguro escolar acoge a los menores de 28 años que cursen estu- dios de 3º y 4º ESO, Bachillerato, BUP, COU, Formación Profesional de grado medio y superior, estudios universitarios de grado medio y superior, y tercer ciclo de estudios universitarios conducentes al título de Doctor. e) Los demás grupos que determine el Ministerio competente en materia de Seguridad Social, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un régimen especial. En aplicación de este apartado se establece un Régimen Espe- cial de la Minería del Carbón (REMC). Quedan comprendidos en el campo de aplicación de este régimen los trabajadores por cuenta ajena incluidos en las Ordenanzas Laborales relativas a la Minería del Carbón explotación, extracción, fabricación de aglomerados de carbón. La regulación del Régimen Especial de Trabajadores del Mar se hará necesaria- mente por ley. Los demás se regularán reglamentariamente, en ambos casos se tenderá a la máxima homogeneidad con el Régimen General, que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados. Los Regímenes Especiales Externos, no integrados en la Seguridad Social, gestiona- dos por sus propias Mutualidades y no por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes, también se regulan por una ley específica. 2-17 Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social. Temario específico 3.2. Prohibición de inclusión múltiple obligatoria Para blindar la exclusividad del Sistema de Seguridad Social el art. 8 TRLGSS dispone que las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema. 3.3. Disposiciones aplicables a determinados colectivos 3.3.1. Trabajadores con discapacidad Como establece el art. 13 TRLGSS, los trabajadores con discapacidad empleados en los centros especiales de empleo quedarán incluidos como trabajadores por cuenta ajena en el régimen de la Seguridad Social que corresponda a su actividad. Por el Gobierno se aprobarán normas específicas relativas a sus condiciones de traba- jo y de Seguridad Social en atención a las peculiares características de su actividad laboral. 3.3.2. Socios trabajadores y socios de trabajo de cooperativas Conforme al art. 14 TRLGSS, los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades siguientes: a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Dichas cooperativas que- darán integradas en el Régimen General o en alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su actividad. b) Como trabajadores autónomos en el régimen especial correspondiente. Las cooperativas ejercitarán la opción en sus estatutos, y sólo podrán modificarla en los supuestos y condiciones que el Gobierno establezca. Los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y los socios de trabajo a los que se refiere el art. 13.4 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, serán asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos de Seguridad Social. En todo caso, no serán de aplicación a las cooperativas de trabajo asociado, ni a las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra ni a los socios trabajadores que las integran, las normas sobre cotización y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial. Se autoriza al Gobierno para regular el alcance, términos y condiciones de la opción prevista, así como para, en su caso, adaptar las normas de los regímenes de la Seguridad Social a las peculiaridades de la actividad cooperativa. 2-18 Campo de aplicación y composición del sistema de la Seguridad Social 3.3.3. Españoles en el extranjero Según establece el art. 7.3 TRLGSS, el Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social a favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia, ya que estas personas se encuentran excluidas del campo de aplicación de la seguridad social española. Entre estas medidas destacan: la consideración como situación asimilada al alta, el desplazamiento de trabajadores por su empresa fuera del territorio nacional o las ayudas asistenciales para españoles residentes en el extranjero en situación de necesidad. 3.3.4. Extranjeros en España A) Nivel contributivo (art. 7.1 TRLGSS) El extranjero que resida o se encuentre legalmente en España se equipara al español en cuanto a su inclusión en el Sistema de la Seguridad Social a efectos de las prestaciones contributivas. Los extranjeros no nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea, necesitan permiso de residencia y trabajo para ejercer una actividad en España. La carencia de permiso de trabajo y residencia del trabajador extranjero no invalida el contrato de trabajo, pero el trabajador no podrá obtener prestaciones por desempleo. B) Nivel no contributivo (art. 7.2 TRLGSS) Los españoles que residan en territorio español y los extranjeros que residan legal- mente en el mismo, están dentro del campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas. 3.3.5. Deportistas de alto nivel Establece el art. 7.4 TRLGSS, que el Gobierno, como medida para facilitar la plena integración social y profesional de los deportistas de alto nivel, podrá establecer la inclusión de los mismos en el sistema de la Seguridad Social. 3.4. Características generales 3.4.1. Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos Podemos decir que es el régimen cuya especialidad se encuentra más justificada, por contraposición al régimen de los trabajadores por cuenta ajena (en cuanto a la realización de un trabajo cuyos frutos se 2-19 Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social. Temario específico apropia el empresario y la prestación de servicios bajo la dirección y organización del empresario), ya que resultan inaplicables gran parte de las técnicas del régimen general, dada la inexistencia de empresario a quien responsabilizar de la protección. Y también por la peculiaridad del sistema de cotización, en virtud de la cual, se per- mite elegir al trabajador su base de cotización. El régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA) se regula en el Título IV TRLGSS y por otras disposiciones de carácter legal o reglamentario, entre las que cabe destacar: — Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del autónomo. — Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, crea este régimen especial de la Seguridad Social y Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, que aplica y desarro- lla este régimen (vigentes en cuanto no se opongan a lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo). — Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo. — Real Decreto 504/2022, de 27 de junio, por el que se modifican el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y el Reglamento General sobre Cotización y Liquida- ción de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para actualizar su regulación respecto a los trabajadores por cuenta propia o autónomos. — Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sis- tema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad. A) Campo de aplicación El art. 1.1 LETA precisa que se aplicará a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal y directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organiza- ción de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. También es de aplicación esta ley a los trabajos realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme lo establecido en el art. 1.3.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET), de acuerdo con el cual se considerarán familiares, a estos efectos y siempre que convivan con el empresario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción. 2-20 Campo de aplicación y composición del sistema de la Seguridad Social De estas definiciones debemos destacar que la actividad debe realizarse: — A título lucrativo, con la finalidad de obtener un beneficio económico. — De forma habitual, con continuidad y de manera profesional como medio fundamental de obtención de los propios ingresos. — De forma personal y directa, interviniendo el trabajador con su propio esfuerzo, lo que lo diferencia de la persona que es solo titular de la actividad o explotación. — El trabajador autónomo controla su propia organización productiva, soporta sus riesgos y se apropia de sus frutos. La LETA y la TRLGSS prevén que el trabajador autónomo pueda contratar, como tra- bajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de 30 años aunque convivan con él, pero la cobertura por desempleo queda excluida de la acción protectora dispensada a dichos familiares. Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aún siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. Se considerará que existen especiales dificultades cuando el trabajador esté inclui- do en alguno de los grupos siguientes: — Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33%. — Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reco- nocido igual o superior al 33% e inferior al 65%, siempre que causen alta por primera vez en el sistema de la Seguridad Social. — Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reco- nocido igual o superior al 65%). B) Inclusiones El art. 305 TRLGSS, establece que estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del RETA las personas físicas mayores de 18 años que realicen de forma habi- tual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocu- pación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial: a) Los trabajadores incluidos en el sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios. 2-21 Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social. Temario específico b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempe- ño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efec- tivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1º. Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguini- dad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado. 2º. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo. 3º. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad. En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Admi- nistración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad. c) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias. d) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bie- nes puestos en común. e) Los socios trabajadores de las sociedades laborales cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afini- dad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el 50%, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares. f) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE) a los que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio. g) Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en el art. 305.1 TRLGSS, que requiera la incorporación a un colegio profesional, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional 18ª TRLGSS. La disposición adicional 18ª TRLGSS señala “Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia que requiera la incorporación a un 2-22 Campo de aplicación y composición del sistema de la Seguridad Social colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el RETA, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho régimen en los términos reglamentariamente establecidos”. Sin embargo, contempla excepciones a la inclusión obligatoria, como es el supuestos de los colegiados cuya mutualidad de previsión social estuviera constituida antes del 10 de noviembre de 1995, en cuyo caso podrán optar por incorporarse a dicha mutualidad, siempre y cuando no hubieran estado ya de alta en RETA por realizar esa misma actividad por cuenta propia. h) Los miembros del Cuerpo Único de Notarios. i) Los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como los del Cuerpo de Aspirantes. j) Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que presten servicios, a tiempo completo, en los servicios de salud de las diferentes comunidades autónomas o en los centros dependientes del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por las actividades complementarias privadas que realicen y que determinen su inclusión en el sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimoctava. k) El cónyuge y los parientes del trabajador por cuenta propia o autónomo que, conforme a lo señalado en el art. 12.1 y en el apartado 1 de este art., realicen trabajos de forma habitual y no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena. l) Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que perciban ingresos directamente de los compradores. m) Quienes ejerzan por cuenta propia cualquiera de las actividades artísticas a que se refiere el art. 249 quater.1 TRLGSS. n) Cualesquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de inclu- sión mediante norma reglamentaria, conforme a lo dispuesto en el art. 7.1 b). Los trabajadores extranjeros no comunitarios, que reúnan los requisitos legalmen- te previstos, tienen derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia que se encuentren en favor de una autorización de trabajo por cuenta propia conforme a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Los religiosos de la iglesia católica, siempre que no deben incorpo- rarse en algún otro régimen de la Seguridad Social, podrán integrarse en el RETA. 2-23 Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social. Temario específico C) Exclusiones De acuerdo con el art. 306 TRLGSS, estarán excluidos de este régimen especial los trabajadores por cuenta propia o autónomos a que se refiere el artículo anterior cuando por razón de su actividad marítimo-pesquera deban quedar comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. No estarán comprendidos en el sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades de capital cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 23.2 LETA, que establece que la protección de los trabajadores por cuenta propia o autónomos se instrumentará a través de un único régimen, que se denominará régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sin perjuicio de que algunos colectivos específicos de trabajadores autónomos, en razón de su pertenencia a un determinado sector económico, estén encuadrados en otros regímenes de la Seguridad Social. D) Peculiaridades del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) Conforme al art. 11 LETA, serán trabajadores autónomos económicamente depen- dientes aquellos trabajadores que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autó- nomo económicamente dependiente, este deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones: a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros. b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente. c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente. d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin per- juicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente. 2-24 Campo de aplicación y composición del sistema de la Seguridad Social e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su activi- dad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquella. Se autoriza a los trabajadores autónomos económicamente dependientes para la contratación de trabajadores por cuenta ajena en los supuestos en los que la interrupción de la actividad por causas vinculadas a la conciliación de su actividad profesional con su vida familiar pudiese ocasionar la resolución del contrato con su cliente. En estos supuestos, el trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá el carácter de empresario, en los términos previstos por el art. 1.2 TRLET. El art. 11.3 LETA excluye expresamente del concepto de trabajador autónomo eco- nómicamente dependiente a los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho. El Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el estatuto del trabajo autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, desarrolla las características de dicho contrato, que debe ser objeto de registro en el SEPE. Asímismo, especifica las condiciones para la determinación, comunicación y acreditación de la condición del trabajador autónomo económicamente dependiente. Los TRADE deberán incorporar obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la IT y de accidentes de trabajo y enfer- medades profesionales de la Seguridad Social. También se encuentran protegidos en caso de cese de actividad en los términos señalados anteriormente para el resto de trabajadores autónomos. La fuente normativa específica por excelencia de los TRADE es el acuerdo de interés profesional. A través de estos acuerdos se regulan las condiciones en las que se ejecuta la prestación de la actividad económica. 3.4.2. Régimen Especial de trabajadores del mar A) Antecedentes, normativa de aplicación, gestión y campo de aplicación Antecedentes Los antecedentes de la Seguridad Social marítima parten de los inicios del estable- cimiento de la protección social, como seguros sociales y posteriormente mutualidades. En 1919 se instituyó la Caja central de crédito marítimo y pes- quero, dirigida a la concesión de préstamos a pescadores que demostraran la necesidad de obtenerlos para el desarrollo de sus actividades. 2-25 Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social. Temario específico En 1929, se constituye la Mutualidad de accidentes del mar y de trabajo, con la fina- lidad de asegurar la responsabilidad del propietario o armador derivada de accidente de trabajo sufrido por embarcaciones de pesca “a la parte”. La Ley de 18 de octubre de 1941 constituyó el Instituto Social de la Marina (ISM), con personalidad jurídica propia y bajo la tutela del (entonces) Ministerio de Trabajo, en el que quedó integrada la Mutualidad de accidentes del mar y de trabajo. En 1943, fue creado un auténtico Régimen especial de previsión social para los pescadores, gestionados por una llamada “Caja nacional del fondo regulador de seguros sociales para los pescadores”, que quedó integrada en el Instituto Social de la Marina. En 1949, se regula el Montepío Marítimo Nacional destinado a la previsión social del personal al servicio de la marina mercante, integrado también en el Instituto Social de la Marina, aunque con personalidad jurídica y patrimonio independiente. Tras la sistematización de la Seguridad Social por la Ley de Bases de 1963 y su texto articulado de 1966, el Régimen especial fue regulado transitoriamente por Decreto de 23 de mayo de 1967. En 1969, mediante la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, fue regulado el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. La amplia normativa dictada con posterioridad al TRLGSS de 1974 y la necesidad de dotar de rango legal al resto de prestaciones y servicios gestionados por el Instituto Social de la Marina, como entidad encargada de la protección y problemática social del sector marítimo-pesquero y que van más allá de las prestaciones de la Seguridad Social, hicieron necesaria la reelaboración de un nuevo texto que regulase de forma completa la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero. Hasta 2015, este régimen especial se regía por normas dispersas, por lo que se consideró necesario su recopilación en una sola norma: la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero. Para mejorar la protección de este colectivo específico, el Gobierno de España se ha adherido en 2023 al Convenio OIT nº. 188, de Trabajo en la Pesca, que protege y promue- ve los derechos de los pescadores y su relación laboral e inspira la normativa nacional de los países miembros. Entrará en vigor en España el 29 de febrero de 2024. Normativa de aplicación Como se ha comentado anteriormente, la finalidad de unificar toda la normativa dispersa existente, se dicta la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, que se estructura en tres títulos: 2-26 Campo de aplicación y composición del sistema de la Seguridad Social — Título I: Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. — Título II: Protección social específica de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero. — Título III: Gestión y régimen económico financiero. Sin embargo, se mantiene vigente otra normativa específica, como el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar. En relación con los trabajadores por cuenta propia, hay que tener en cuenta las refor- mas introducidas por el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección del cese de actividad, cuyo art. 2 modifica la Ley 47/2015, en relación con la cotización. También debemos tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera. En cuanto a los actos de encuadramiento, altas, bajas y variaciones de datos, coti- zación y recaudación son de aplicación los contenidos para el REMar en: — Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. — Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Regla- mento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguri- dad Social. — Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Respecto de las normas de carácter temporal, debemos tener en cuenta: — Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) de carácter anual. Para el año 2023, Ley 31/2022, de 23 de diciembre. — Real Decreto 1058/2022, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pen- siones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de clases pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2023. — Orden PCM/74/2023, de 30 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación pro- fesional para el ejercicio 2023. 2-27 Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social. Temario específico — Orden ISM/25/2023, de 13 de enero, por la que se establecen para el año 2023 las bases de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero. Nota: debe tenerse en cuenta que a fecha de cierre de esta edición no se han publicado las correspondientes normas actualizadas para el ejercicio 2024. Gestión El Instituto Social de la Marina, creado por el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo, como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia de ámbito nacional, actúa bajo la dirección y tutela del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, está adscrito a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, tiene una doble dimensión de competencias: — Organismo encargado de la atención social del sector marítimo-pesquero. — Entidad gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Desarrolla su actividad en régimen descentralizado, en los diferentes ámbitos terri- toriales y disfruta en la misma medida que el Estado, con las limitaciones y excepciones que, en cada caso, establezca la legislación fiscal vigente, de exención tributaria absoluta, incluidos los derechos y honorarios notariales y registrales, por los actos que realice o los bienes que adquiera o posea afectados a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre el organismo de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas. Asimismo goza, en la misma medida que el Estado, de franquicia postal y telegráfica. En materia de datos, informes o antecedentes obtenidos por el ISM o suministrados al mismo en el ejercicio de sus funciones será de aplicación lo previsto en los arts. 71 y 77 TRLGSS. Como entidad gestora del REMar, corresponde al ISM la gestión, administración y reconocimiento del derecho a las prestaciones de dicho Régimen Especial, comprendi- das en la acción protectora del mismo regulada en el Capítulo IV del Título I de la Ley 47/2015. También actúa como entidad colaboradora de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en materia de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variación de datos de las personas trabajadoras adscritas al citado Régimen Especial, así como en la gestión de la cotización y recaudación en período voluntario. 2-28 Campo de aplicación y composición del sistema de la Seguridad Social La colaboración en la gestión del REMar se lleva a cabo por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social MCSS), empresas y asociaciones, fundaciones y entidades públicas y privadas, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título I TRLGSS. Como organismo encargado de la protección social específica de las personas tra- bajadoras del sector marítimo-pesquero, corresponde al ISM la gestión, administración y reconocimiento del derecho a las prestaciones y servicios regulados en el Título II de la Ley 47/2015. Para el desarrollo de dicha gestión colaborará con la Dirección General de la Marina Mercante, la Secretaría General de Pesca y demás organismos relacionados con el sector marítimo-pesquero. El Instituto Social de la Marina se estructura en los siguientes órganos: 1. Órganos centrales: — De participación en el control y vigilancia de la gestión: Consejo General y Comisión Ejecutiva del Consejo General. — De dirección y gestión: Dirección y Subdirecciones Generales. 2. Órganos periféricos: — De participación y control: Comisiones Ejecutivas Provinciales. — De dirección: Direcciones Provinciales y Direcciones Locales. También dispone de centros asistenciales en el extranjero como, por ejemplo, en Seychelles o Dakar. Campo de aplicación El art. 2 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, establece que quedarán encuadradas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar (REMar) las personas trabajadoras o asimiladas que, cumpliendo los requisitos para estar comprendi- das en el sistema de la Seguridad Social recogidos en el art. 7 TRLGSS, ejerzan su actividad en territorio nacional, con las salvedades contempladas en el art. 6 de la presente ley, y se encuentren incluidas en alguno de los supuestos contemplados en este capítulo. B) Trabajadores por cuenta ajena De acuerdo con el art. 3 de la Ley, quedarán comprendidas en el Régi- men Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguien- tes personas trabajadoras por cuenta ajena: 2-29 Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social. Temario específico a) Personas trabajadoras que ejerzan su actividad marítimo-pesquera a bordo de las embarcaciones, buques o plataformas siguientes, figurando en el rol de los mismos como técnicos o tripulantes: 1. De marina mercante. 2. De pesca marítima en cualquiera de sus modalidades. 3. De tráfico interior de puertos. 4. Deportivas y de recreo. 5. Plataformas fijas o artefactos o instalaciones susceptibles de realizar ope- raciones de exploración o explotación de recursos marinos, sobre el lecho del mar, anclados o apoyados en él. No tendrán la consideración de tales instalaciones los oleoductos, gasoductos, cables submarinos, emisarios submarinos y cualquier otro tipo de tuberías o instalaciones de carácter industrial o de saneamiento. b) Personas trabajadoras que ejerzan su actividad a bordo de embarcaciones o buques de marina mercante o pesca marítima, enroladas como personal de investigación, observadores de pesca y personal de seguridad. c) Personas trabajadoras dedicadas a la extracción de productos del mar. d) Personas trabajadoras dedicadas a la acuicultura desarrollada en la zona marí- tima y marítimo-terrestre, incluyendo la acuicultura en arena y en lámina de agua, tales como bancos cultivados, parques de cultivos, bateas y jaulas. Quedan expresamente excluidas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten sus servicios para empresas dedicadas a la acuicultura en la zona terrestre, como criaderos, granjas marinas y centros de investigación de cultivos marinos. Asimismo, se excluye a las personas trabajadoras dedicadas a la acui- cultura en agua dulce. e) Buceadores extractores de recursos marinos. f) Buceadores con titulación profesional en actividades industriales, incluyendo la actividad docente para la obtención de dicha titulación. Quedan excluidos los buceadores con titulaciones deportivas recreativas. g) Rederos y rederas. h) Estibadores portuarios. A los efectos de su encuadramiento en este régimen especial solo se considerará como estibadores portuarios, con independencia de la naturaleza especial o común de su relación laboral, a quienes 2-30 Campo de aplicación y composición del sistema de la Seguridad Social desarrollen directamente las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transfe- rencia entre buques, o entre estos y tierra u otros medios de transporte, que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el art. 130 del texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, e independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto. En todo caso, dichos estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de auto prestación, así como de las entidades de puesta a disposición de per- sonas trabajadoras a dichas empresas. i) Prácticos de puerto. j) Personas trabajadoras que desarrollen actividades de carácter administrativo, técnico y subalterno en empresas marítimo-pesqueras y de estiba portuaria, así como en las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mer- cancías, siempre y cuando desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito portuario, independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto. También estarán incluidas las personas trabajadoras que desarrollen dichas actividades al servicio de las cofradías de pescadores y sus federaciones, de las cooperativas del mar y de las organizaciones sindicales del sector marítimo- pesquero y asociaciones de armadores. A los efectos del encuadramiento en este régimen especial de las personas tra- bajadoras de empresas de estiba portuaria, la empresa deberá ser titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o licencia de auto prestación, independientemente del carácter estatal o auto- nómico del puerto. k) Cualquier otro colectivo de personas trabajadoras que desarrolle una actividad marítimo-pesquera y cuya inclusión en este régimen sea determinada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. C) Trabajadores por cuenta propia Según el art. 4, quedarán comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, como trabajadores por cuenta propia o autónomos, quienes realicen de forma habitual, personal y directa, fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona y a título lucrativo alguna de las siguientes actividades: 2-31 Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social. Temario específico a) Actividades marítimo-pesqueras a bordo de las embarcaciones o buques que se relacionan a continuación, figurando tales personas trabajadoras o armadores en el rol de los mismos como técnicos o tripulantes: 1. De marina mercante. 2. De pesca marítima en cualquiera de sus modalidades. 3. De tráfico interior de puertos. 4. Deportivas y de recreo. b) Acuicultura desarrollada en zona marítima o marítimo-terrestre. c) Los mariscadores, percebeiros, recogedores de algas y análogos. d) Buceadores extractores de recursos marinos. e) Buceadores con titulación profesional en actividades industriales, incluyendo la actividad docente para la obtención de dicha titulación. Quedan excluidos los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas. f) Rederos y rederas. g) Prácticos de puerto. Tendrán la consideración de familiares colaboradores de la persona trabajadora por cuenta propia, y por tanto, estarán incluidas como personas trabajadoras por cuenta propia en el régimen especial, el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, de cualquiera de las personas trabajadoras por cuenta propia a que se refiere este artículo, que trabajen con ellas en sus explotaciones de forma habitual, convivan con el cabeza de familia y dependan económicamente de él, salvo que se demuestre su condición de asalariados. No obstante lo anterior, para ser considerado como familiar colaborador en los gru- pos segundo y tercero de cotización a que se refiere el art. 10, será requisito imprescindi- ble que realice idéntica actividad que el titular de la explotación. D) Asimilados a trabajadores por cuenta ajena Se asimilarán a personas trabajadoras por cuenta ajena con exclusión de la protec- ción por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial (art. 5): — Los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de estas, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de personas traba- jadoras por cuenta de la misma. 2-32 Campo de aplicación y composición del sistema de la Seguridad Social — Los prácticos de puerto que, para la realización de su actividad de practicaje, se constituyan en empresas titulares de licencia del servicio portuario de practi- caje en un puerto. Dichas entidades tendrán la consideración de empresarios a efectos de este régimen especial respecto de los prácticos de puerto en ellas incluidos y del resto del personal a su servicio. E) Excepción al principio de territorialidad De acuerdo con el art. 6, estarán incluidas en el campo de aplicación de este régi- men especial aquellas personas trabajadoras residentes en territorio español que, aunque ejerzan una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado Miembro de la Unión Europea o pabellón de un Estado con el que España haya firmado un convenio bilateral o multilateral de Seguridad Social en el que se recoja la excepción al principio de territorialidad, sean remuneradas por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en España. También estarán comprendidas en este régimen especial las personas trabajadoras residentes en territorio español que trabajen en sociedades mixtas y empresas radicadas inscritas en el registro oficial, sin perjuicio de lo que pueda resultar de los tratados inter- nacionales bilaterales o multilaterales suscritos por España. 3.4.3. Régimen especial de la minería del carbón El Sistema de Seguridad Social tiene por finalidad esencial proteger a las personas incluidas en su ámbito de aplicación frente a potenciales riesgos que cuando se producen y se convierten en siniestros producen efectos en la renta económicamente evaluable de los sujetos protegidos A pesar de la tendencia a la homogeneidad que debe presidir el sistema de la Segu- ridad Social, la protección dispensada no es única, ni equivalente, para todos los sujetos protegidos ya que el sistema se estructura en un Régimen General, que se aplica con carácter general a todos los trabajadores por cuenta ajena de la industria y de los ser- vicios y unos Regímenes Especiales, cuya existencia prevista en el art. 10 TRLGSS y que se constituyen Regímenes Especiales para aplicar los beneficios de la Seguridad Social a aquellas actividades que, por su naturaleza, peculiares condiciones de tiempo y lugar o, por la índole de sus procesos productivos, se hiciese necesario. El Régimen Especial de la Minería del Carbón (REMC) no viene enumerado en el art. 10 TRLGSS, si bien queda incluido dentro de la letra e), al señalarse como tal los demás grupos que determine el Ministerio competente en materia de Seguridad Social, por con- siderar necesario para ellos el establecimiento de un régimen especial. La especialidad en la protección social de los mineros del carbón tiene su precedente en el Decreto de 28 de marzo de 1933, a partir del que se adoptan por Orden Ministerial de 31 de mayo de 1944, los Estatutos que 2-33 Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social. Temario específico regirán la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, que con su extensión a otras regiones, pero en el mismo sector de actividad, ocasionan el desarrollo diferenciado de un sistema propio de previsión social, que culmina en el Decreto 574/1967, de 23 de marzo, que con carácter de urgencia y provisionalidad, reguló como régimen especial el de la minería del carbón. El Decreto 574/1967, de 23 de marzo, se dictó con carácter urgente debido a que la Ley de Bases de la Seguridad Social, de 28 de diciembre de 1963, no había previsto la creación de un régimen especial para el sector de la minería del carbón. Ello ocasionaba que con la entrada en vigor, en enero de 1967, de la Ley de Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, el sistema de protección social de los trabajadores de la minería del carbón quedaría integrado en el Régimen General. La situación de provisionalidad con la que se había dictado el Decreto 574/1967 finalizó cuando una comisión interministerial propuso la regulación definitiva del Régi- men Especial y se dictó el Decreto 384/1969, de 17 de marzo, desarrollado por Orden de 20 de junio de 1969. Con posterioridad, fue necesaria la adaptación normativa a la Ley 24/1972, de 21 de junio, sobre financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen Gene- ral de la Seguridad Social, dictándose a tal efecto el vigente Decreto 298/1973, de 8 de febrero y la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973, que constituyen en la actualidad la normativa básica del Régimen Especial de la Minería del Carbón. Como normativa de aplicación al REMC, al margen del Título I de la Ley General de la Seguridad Social y de las correspondientes disposiciones adicionales de la misma Ley, de aplicación común o específica, señalaremos: 1. Orden ministerial de 30 de abril de 1977, por la que se regula el complemento garantizado para los silicóticos de primer grado, trasladados a puestos de trabajo compatibles con su estado, en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. 2. Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Regla- mento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguri- dad Social. 3. Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, sobre inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de los trabajadores. 4. Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Campo de aplicación De acuerdo con el art. 2 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, estarán obligatoriamente comprendidos los trabajadores por 2-34 Campo de aplicación y composición del sistema de la Seguridad Social cuenta ajena que, reuniendo las condiciones para ellos señaladas en el art. 7 TRLGSS, estén incluidos en las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas Laborales relativas a la Minería del Carbón. Se trata de trabajadores que presten servicios en las siguientes actividades: — Extracción de carbón en minas subterráneas. — Explotación de carbón a cielo abierto. — Fabricación de aglomerados de carbón mineral. — Hornos de producción de cok (salvo los pertenecientes a la industria siderometalúrgica). — Transporte fluvial de carbón. — Investigación, reconocimiento y escogida de carbones y aguas residuales carbonosas. — Actividades complementarias a las anteriores. También quedan comprendidos en el REMC quienes trabajen por cuenta ajena en los cargos directivos de las empresas afectadas por las reglamentaciones y ordenanzas laborales, incluidos con relación laboral de carácter especial en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [art. 2.1.a)]. No estarán comprendidos en esta asi- milación quienes ostenten pura y simplemente cargos de Consejeros en las Empresas que adopten forma jurídica de sociedad. 3.5. Altas, bajas y cotización 3.5.1. Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos El art. 307 TRLGSS establece que las personas trabajadoras autónomas están obliga- das a solicitar su afiliación al sistema de la Seguridad Social y a comunicar sus altas, bajas y variaciones de datos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los términos, plazos y condiciones establecidos en esta ley y en sus dispo- siciones de aplicación y desarrollo. Para las personas que realicen algunas de las actividades incluidas en el art. 305 TRLGSS, el alta es obligatoria, con las salvedades indicadas para las personas a las que se son de aplicación la disposición adicional 18ª TRLGSS. Si no estuvieran ya afiliados con anterioridad al primer alta deberán proceder previa- mente a su afiliación en el sistema de la Seguridad Social. Tanto la afiliación como el alta deben solicitarse ante la dirección pro- vincial de la TGSS o administración de la misma, competente por razón del domicilio o de la actividad. 2-35 Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social. Temario específico A) Obligados a solicitar la afiliación, alta, baja o modificación de datos — Los propios trabajadores autónomos incluidos en el campo de aplicación del RETA. — Los responsables subsidiarios (titular de la explotación, por los familiares; socie- dad, por los socios trabajadores). — La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de oficio, a través de la dirección provincial o administración de la misma, competente en cada caso, administraciones de la misma, cuando, por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), de los dato