La Identidad del Derecho del Trabajo PDF
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Este documento presenta una introducción al significado y la evolución del Derecho del Trabajo. Explora la importancia del Derecho del Trabajo en la sociedad y en la vida de los trabajadores. Además, analiza la trascendencia de las relaciones laborales y la influencia de la actividad económica en la estructuración jurídica del trabajo.
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PARTE PRIMERA SIGNIFICADO Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO I LA IDENTIDAD DEL DERECHO DEL TRABAJO CAPÍTULO I SUMARIO:.**1** SIGNIFICACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO. - 1.° El Derecho del Trabajo.--- 2.° Trascendencia del Derecho del Trabajo.-3.° Derecho del Trabajo Y actividad económica. - 4....
PARTE PRIMERA SIGNIFICADO Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO I LA IDENTIDAD DEL DERECHO DEL TRABAJO CAPÍTULO I SUMARIO:.**1** SIGNIFICACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO. - 1.° El Derecho del Trabajo.--- 2.° Trascendencia del Derecho del Trabajo.-3.° Derecho del Trabajo Y actividad económica. - 4.° El Derecho del Trabajo como opción política.- 5.° El fundamento del Derecho del Trabajo.---**2**. ESTRUCTURA DEL DERECHO DEL TRABAJO: NORMAS Y RELACIONES LABORALES. -**3**. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO. --- 1.° Delimitación del Derecho del Trabajo.---2.° El Derecho del Trabajo, ordenamiento del trabajo personal, voluntario, dependiente y por cuenta ajena.-a) Trabajo personal.-b) Trabajo voluntario.-c) Trabajo por cuenta ajena.-d) Trabajo dependiente.-3.° La reducción legal del ámbito del Derecho del Trabajo.-4. CARACTERES DEL DERECHO DEL TRABAJO. --- 1.° Autonomía del Derecho del Trabajo.-2. Lo público y lo privado en el Derecho del Trabajo. - 3.\' Derecho común o especial. -**4**. Otros principios o rasgos característicos. **5**.- LAS CIENCIAS DEL TRABAJO YAL CIENCIA DEL DERECHO DEL TRABAJO. - BIBLIOGRAFÍA. **SIGNIFICACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO** ========================================= **El Derecho del Trabajo** -------------------------- El Derecho del Trabajo es un sector del Ordenamiento jurídico que se ocupa de la regulación del fenómeno humano del trabajo, después de haber alcanzado éste un grado de complejidad tal que «la organización del trabajo se convierte en un problema social y político»[^1^](#fn1){#fnref1.footnote-ref} Sometiéndose al Derecho, las relaciones de trabajo se sujetan a una determinada lógica o racionalidad; salen del ámbito del empirismo más o menos instintivo para integrarse en un marco de conductas sociales planificadas por quien o quienes tienen el poder de decir y exigir lo que se debe hacer. El proceso histórico de la sujeción del trabajo al Derecho responde, antes que a un propósito de buena ordenación productiva, a una exigencia, universalmente sentida, de dignificación de las condiciones de vida y trabajo de una capa mayoritaria de la población, la formada precisamente por los trabajadores asalariados. De aquí la indudable motivación moral que, en su conjunto, presenta la legislación laboral; una legislación que, comparada con otros sectores del Derecho acusadamente patrimonialistas, muestra desde sus orígenes su vocación humanitaria y social. La expresión «Derecho Social» con que inicialmente fue conocido el Derecho del Trabajo no puede rechazarse sin más como un puro pleonasmo[^2^](#fn2){#fnref2.footnote-ref}; su utilización tuvo, por el contrario, la virtud de poner adecuado énfasis en el espíritu de las leyes laborales frente al sentido tradicional de los Códigos de Derecho privado. El Derecho del Trabajo sería «social» en contraposición al Derecho «individualista» de los Códigos del siglo XXI; y lo sería en la medida en que, yendo más allá del simple designio de poner orden en las relaciones entre individuos iguales, se alinearía en el arsenal de medidas destinadas a resolver la «cuestión social», una cuestión relativa no sólo a las graves deficiencias de la organización del trabajo, sino, más ampliamente, de la distribución del poder y la riqueza en el sistema social. Esta naturaleza de Derecho llamado a enfrentarse con el ordenamiento tradicional, de Derecho contra corriente, explica las muchas singularidades que el Derecho del Trabajo ofrece a la observación. Son esas singularidades, sin duda, las que dan lugar a que el Derecho del Trabajo sea, sí, una rama particular del árbol jurídico, pero además y al tiempo una nueva forma de contemplar el fenómeno jurídico en su integridad; como se ha escrito de modo inmejorable, el Derecho del Trabajo permite «la reinterpretación desde sus supuestos de todo el mundo de lo jurídico»[^3^](#fn3){#fnref3.footnote-ref}. En efecto, el estudioso del Derecho del Trabajo tiene ocasión de acercarse una vez más a la teoría de las fuentes del Derecho, o a la de las obligaciones contractuales, o a la de los procesos y los procedimientos, mas no para repetir lo ya conocido por el estudio de otras ramas jurídicas, sino para sumar la perspectiva original que aporta la peculiaridad de las instituciones jurídicas del trabajo. En conclusión, el conocimiento del Derecho del Trabajo es necesario, no sólo y obviamente para quien desee una formación especializada en esta materia, sino para todo aquel que aspire a entender en su plenitud el sentido del Ordenamiento jurídico. **TRASCENDENCIA DEL DERECHO DEL TRABAJO** ----------------------------------------- La importancia de las relaciones laborales - y, traslativamente, de su estructuración jurídica--- se hace manifiesta tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo. Algunas cifras pueden ilustrar suficientemente acerca de la trascendencia numérica de las relaciones disciplinadas por el Derecho del Trabajo en España[^4^](#fn4){#fnref4.footnote-ref}: - En el primer trimestre de 2024 la población activa era de 24.227.400 personas (tasa del 58,60), de las que 21.250.000 estaban ocupadas y 2.977.700 se encontraban en paro (tasa del 12,30 por 100). - En 30 de abril de 2024 eran 21.101.500 las personas afiliadas y en alta en la Seguridad Social (de ellas, 9.999.300 eran mujeres). - Las empresas inscritas en tal fecha eran 1.340.814, de las que 697.824 empleaban a una o dos personas y solo 2.690 a más de 500. - En régimen de actividad por cuenta propia aparecían 3.383.730 personas afiliadas a la Seguridad Social. - En el año 2023 el ingreso de 463.294 nuevos asuntos en la jurisdicción social supuso un incremento del 5,4 % respecto a 2022. El número de asuntos resueltos se situó en 397.692, un 7,7% menos que el año anterior y el de asuntos en trámite, en 426.075, un 16,1 %más. Tan ostensible importancia cuantitativa viene acompañada de una paralela significación cualitativa de las relaciones laborales y, consiguientemente, de su organización jurídica. Nadie ignora ni la trascendencia que tales relaciones de trabajo tienen para el ser humano en cuanto persona[^5^](#fn5){#fnref5.footnote-ref}, ni la importancia que asumen para éste como sujeto social y económico[^6^](#fn6){#fnref6.footnote-ref}, ni su vital significado para los intereses colectivos y generales de la sociedad: tanto el ser humano como la sociedad resultan inconcebibles si se prescinde de la acción transformadora del trabajo[^7^](#fn7){#fnref7.footnote-ref}. **DERECHO DEL TRABAJO YACTIVIDAD ECONÓMICA** -------------------------------------------- El trabajo asalariado de cuya regulación se ocupa el Derecho del Trabajo constituye el factor primordial de la producción de bienes y servicios; de aquí que la disciplina económica y la disciplina jurídica de las relaciones laborales sean, en buena parte, coextensas: el contenido de muchas normas de Derecho del Trabajo tiene evidentemente, alcance económico. Las conexiones entre Derecho del Trabajo y Economía se manifiestan primeramente en el influjo que la estructura económica ejerce sobre los factores institucionales o jurídicos. El Derecho del Trabajo no puede ser ajeno a circunstancias macroeconómicas tales como la relación población/población activa, o la relación entre ésta y la asalariada, el grado de progreso tecnológico y de automación, al situación de las magnitudes ahorro, inversión y consumo, el volumen y al distribución de la renta nacional, los niveles de empleo, productividad y precios, la distribución de la mano de obra entre los distintos sectores productivos, etc.[^8^](#fn8){#fnref8.footnote-ref}. En este sentido, es bien conocida la incidencia de las últimas crisis económicas sobre las instituciones jurídicas laborales, básicamente reflejada en la progresiva reducción de la protección del trabajador empleado, en aras de lograr un mayor nivel general de empleo. Más profunda y extensa todavía ha de ser la influencia ---ya iniciada--- que la llamada sociedad «post-industrial» está ejerciendo sobre la configuración del Derecho del Trabajo. Y del mismo modo, no puede ignorarse al influencia que el Derecho del Trabajo ejerce, a su vez, sobre la vida económica; más aún, no puede olvidarse que el Derecho del Trabajo es un fundamental instrumento de la política económica del que depende al determinación de los salarios, al posible redistribución de al renta a través de las prestaciones de la Seguridad Social, la determinación de la participación del trabajo en la producción (fijación de rendimientos mínimos, fijación de jornadas máximas) y en los beneficios, la mediación en el mercado de trabajo (servicios de empleo, política de inmigración y emigración), etc. **EL DERECHO DEL TRABAJO COMO OPCIÓN POLÍTICA** ----------------------------------------------- Todo modelo jurídico y- de modo particularmente llamativo, todo modelo jurídico-laboral- obedece a una opción política, a la que institucionaliza y da forma. La concepción política general que inspire a un determinado sistema social tiene así su necesario reflejo en la configuración del Derecho, y dentro de él, del Derecho del Trabajo. Los principios en los que se funda una sociedad política inspiran también, y no podía ocurrir de otra forma, a las instituciones jurídicas laborales. De este modo, y de acuerdo con las diversas concepciones políticas de las que se parta, el sistema normativo jerarquizará de una manera u otra las fuentes del Derecho del Trabajo, reconocerá al convenio colectivo eficacia cuasi-legal o sólo contractual, concederá mayores o menores apoyos a las organizaciones sindicales y patronales, limitará más o menos el poder de decisión del empresario, se inclinará por un sistema de solución de conflictos de corte jurisdiccional o preferirá los procedimientos extrajudiciales, hará de la Seguridad Social un sistema más o menos redistributivo\... En todo caso, las opciones de política jurídica nacional se enmarcan hoy necesariamente en un amplio contexto supranacional (OIT, Consejo de Europa, Unión Europea, etc.). **EL FUNDAMENTO DEL DERECHO DEL TRABAJO** ----------------------------------------- ¿Por qué existe el Derecho del Trabajo, y qué sistema de valores e intereses pretende realizar? En cuanto a la primera cuestión, sería deseable desechar conocidas simplificaciones (v. gr.: el Derecho del Trabajo sólo es la expresión de la voluntad protectora del Estado; o, en el polo opuesto, el Derecho del Trabajo sólo es la expresión de la voluntad opresora del poder político frente a la emancipación de la clase obrera, etc.), para adoptar puntos de vista atentos tanto a la realidad actual como a la evolución histórica de las instituciones laborales. En este sentido, no es posible desconocer que un factor histórico determinante en la aparición del Derecho del Trabajo fue el movimiento obrero, a cuya acción amenazadora respondió el poder público con medidas de reacción; medidas «tuitivas» unas veces, y represivas otras[^9^](#fn9){#fnref9.footnote-ref}. Pero tampoco es lícito ignorar, en una simplificación excesiva, el papel que en la génesis del Derecho del Trabajo han desempeñado y siguen desempeñando otros factores tales como la acción de los políticos «burgueses» de intención reformadora (cuya preocupación social no sería justo despachar sin más calificándola de oportunista) o el esfuerzo de sociólogos y juristas reformistas por conseguir del Estado la mejora de las condiciones de vida y trabajo de los asalariados. En cuanto a la segunda cuestión planteada ---le sistema de valores e intereses que el Derecho del Trabajo pretende realizar - puede decirse que tales valores son el resultado de complejas tensiones de fuerzas sociales[^10^](#fn10){#fnref10.footnote-ref}; resultado que depende básicamente de la intensidad y del grado de organización de esas fuerzas. Así, al predominio de los valores económicos (la producción, el beneficio del empresario) característico de una larga etapa de la legislación laboral, va sucediendo, lenta pero inexorablemente, el reconocimiento de valores sociales (la vida digna del trabajador, su bienestar y su adecuada inserción en la sociedad). Si bien la estructura del contrato individual de trabajo descansa sobre la primacía del capital sobre el trabajo, como lo prueba la atribución de la utilidad patrimonial del trabajo y la dirección del mismo al empresario, no puede ignorarse que la «colectivización» de las relaciones laborales -de la que son instrumento el asociacionismo sindical, la negociación colectiva, el derecho a la huelga y la participación en la empresa- tiende a situar en una posición de paridad, y no de subordinación, el poder organizado de los trabajadores respecto del de los empresarios. **ESTRUCTURA DEL DERECHO DEL TRABAJO: NORMAS Y RELACIONES LABORALES** ===================================================================== Frente a la tradicional identificación del Derecho como un conjunto de normas, y nada más que un conjunto de normas, parece más realista pensar que al estructura del Derecho (del Trabajo) está formada por dos estratos diferentes: un estrato normativo (el famoso «conjunto de normas» que aparece en prácticamente todas las definiciones del Derecho) y un estrato formado por el conjunto de relaciones jurídicas disciplinadas por aquellas normas. La clásica óptica según la cual el Derecho no sería mucho más que el conjunto de disposiciones que se encierran en los Boletines Oficiales, debe ser rectificada dando entrada en nuestro campo visual al vasto mundo de las relaciones laborales; también los millones y millones de relaciones de trabajo que se desenvuelven entre patronos y trabajadores día a día son Derecho del Trabajo estricto: sus mutuos derechos y deberes, al ser actuados de manera continuada, son también vida jurídica, Derecho en suma. Obediente a estas ideas, el plan de este libro se desarrolla a través de dos grandes bloques temáticos: el sistema de normas laborales y el sistema de relaciones laborales. Esquemáticamente, dicho plan se articula del siguiente modo: I. El Derecho del Trabajo, como sistema de normas - Normas del Estado: la Constitución, la ley y el reglamento laborales; sobre la viabilidad de normas laborales de las comunidades autónomas. - Normas pactadas por representaciones de trabajadores y empresarios: el convenio colectivo. - Normas consuetudinarias: la costumbre laboral. - Normas internacionales: Derecho laboral «uniforme» y paccionado - Aplicación de la norma laboral: criterios y órganos; función de la jurisprudencia. II. El Derecho del Trabajo, como sistema de relaciones - Relaciones laborales básicas: el contrato de trabajo y las relaciones laborales en la empresa. - Relaciones de empleo. - Relaciones de Seguridad Social. - Relaciones laborales de conflicto. **El ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO** =================================================== {#section.ListParagraph} **Delimitación del derecho del trabajo** ---------------------------------------- Tarea inexcusable de quien se enfrenta con el estudio de una rama del Derecho ---en nuestro caso, el Derecho del Trabajo--- es la de delimitar el ámbito que le es propio, fijando los rasgos que la distinguen de posibles sectores afines del Ordenamiento. Esta tarea de definición (que también es de afirmación: sin materia específica no hay disciplina jurídica específica) ha de arrancar de la identificación de la realidad básica cuya existencia reclama una ordenación ad hoc. Esta realidad básica está constituida, en el caso de nuestra disciplina, por un entramado de relaciones de trascendencia notoria -tan notoria que sin ellas no es comprensible el vivir de la comunidad[^11^](#fn11){#fnref11.footnote-ref} -, a saber: aquellas relaciones en virtud de las cuales unas personas trabajan en utilidad y bajo la dependencia de otras, de las que reciben a cambio una retribución. Directa o indirectamente, todo el complejo aparato normativo e institucional del Derecho del Trabajo reposa sobre esa fundamental realidad, cuyos límites son asimismo los límites -con probabilidad, sometidos a una operación de revisión restrictiva (v. gr.: la exclusión, hoy superada, de los servidores domésticos) o amplificadora \[v. gr.: la inclusión de los penados internos en instituciones penitenciarias que en nuestro Derecho se produce a través del art. 2.1.c) ET\] - de la propia legislación laboral. Una delimitación inicial del Derecho del Trabajo indica, pues, que éste ha nacido y existe para ordenar determinadas relaciones, lo que por principio excluye de su ámbito las formas autistas o intransitivas de actividad laboral, esto es, el trabajo autónomo o por cuenta propia, cuyo ejecutor -artesano, cultivador directo, profesional liberal - trabaja en utilidad propia y en régimen de autoorganización, y obtiene un beneficio (no un salario) al vender los productos que obtiene o al prestar sus servicios a una clientela. Oportunamente, el ET sienta la regla general de que «el trabajo por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral» (Disp. Adic. 1., que puntualiza: «excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente»). Por lo tanto, no cualquier relación entre personas que tenga por objeto la prestación de una actividad o trabajo es sin más una relación laboral que atraiga sobre sí la necesaria aplicación del Derecho del Trabajo; sólo son relaciones laborales *stricto sensu* (esto es, relaciones que son objeto de la acción ordenadora del Derecho del Trabajo) aquellas que se hallan dotadas de una específica configuración, a la que se alude seguidamente. **EL DERECHO DEL TRABAJO, ORDENAMIENTO DEL TRABAJO PERSONAL, VOLUNTARIO, DEPENDIENTE YPOR CUENTA AJENA** {#el-derecho-del-trabajo-ordenamiento-del-trabajo-personal-voluntario-dependiente-ypor-cuenta-ajena.Subttulo} -------------------------------------------------------------------------------------------------------- Dicho brevemente, con lo cual se está procediendo a delimitar el ámbito de la disciplina y a fijar simultáneamente su concepto, el Derecho del Trabajo es el ordenamiento jurídico de las relaciones de trabajo personal, voluntario, dependiente y por cuenta ajena (y, en cuanto tal, retribuido). Diciendo esto no se ignoran los recientes e insistentes esfuerzos doctrinales por incorporar al Derecho del Trabajo diversos tipos de trabajo autónomo; lo cierto es que, aunque éste pueda regirse por algunas normas laborales (v. gr.: sobre seguridad y salud en el trabajo y sobre afiliación sindical), el ámbito característico del Derecho del Trabajo ha sido, es y seguramente seguirá siendo, el trabajo dependiente y por cuenta ajena. Tampoco ello supone desconocer la relevancia del concepto que el Derecho de la UE, con el importante impulso del Tribunal de Luxemburgo, viene construyendo en orden a aplicar sus propias normas. La tarea inmediatamente procedente es la de identificar el sentido que, como definidoras del trabajo regulado por el Derecho del Trabajo, tienen esas notas de «personal», «voluntario», «dependiente» y «por cuenta ajena», no sin advertir previamente que dichas notas no son pura creación o atribución doctrinal, sino constante exigencia del legislador[^12^](#fn12){#fnref12.footnote-ref} y, por supuesto, de los tribunales laborales, basada a su vez en la observación de la realidad socioeconómica del trabajo asalariado. a. *Trabajo personal* El trabajo regulado por el Derecho del Trabajo es, por lo pronto, el trabajo personal, esto es, el trabajo a cuya realización se comprometen de modo personalísimo seres humanos, personas físicas o naturales, sin que quepa posibilidad alguna de sustitución novatoria en la persona del trabajador[^13^](#fn13){#fnref13.footnote-ref}. No interesan por tanto al Derecho del Trabajo ni las prestaciones a cargo de personas jurídicas ni aquéllas de carácter fungible en las que la persona del autor es intercambiable y por ello irrelevante jurídicamente. A diferencia de lo que ocurre en los contratos civiles de empresa, en los que el contratista de la obra no se obliga a trabajar personalmente, y a diferencia de lo que sucede en el contrato de mandato, en el que normalmente el mandatario puede nombrar un sustituto que le reemplace (art. 1.721 CC), en el contrato de trabajo la condición personal del trabajador es absolutamente esencial: el trabajo es «algo que fluye inseparablemente de la persona», como acertó a decir GIERKE[^14^](#fn14){#fnref14.footnote-ref}. Esta inseparabilidad entre el trabajo y la persona de quien lo realiza es, finalmente, la que ha provocado la intensa actividad intervencionista del Estado; la implicación de la persona del trabajador en la actividad laboral determina la exigencia de tutela de los derechos inherentes a su personalidad. b. *Trabajo voluntario* El trabajo objeto del Derecho del Trabajo es el prestado voluntariamente, como no podía dejar de ocurrir en un sistema social en el que las instituciones laborales forzosas o coactivas (esclavitud, servidumbre) han sido relegadas al pasado por la generalización del principio de libertad de trabajo, ampliamente consagrado en el Derecho constitucional (así, y como derivación lógica del genérico reconocimiento de la libertad como valor superior del ordenamiento -art. 1.1. Const.--- y como derecho de la persona ---art. 17.1 Const.--- la Constitución española proscribe el trabajo forzado, incluso como modalidad de pena ---art.25.2[^15^](#fn15){#fnref15.footnote-ref} - y consagra el derecho a la libre elección de profesión u oficio ---art. 35.1-). Del mismo modo, la libertad de trabajo se reconoce en las normas internacionales. Así, el art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.1977, establece que «nadie estará sometido a esclavitud» ni a «servidumbre», y que «nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio»; en sentido similar, el art. 4 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950, ratificado por España el 26.9.1979. Tal libertad o voluntariedad en la prestación del trabajo no se ve disminuida por el hecho de que la propia Constitución imponga el «deber de trabajar» (art. 35.1), declaración que, lejos de pretender imponer una actividad laboral coactiva, se dirige a proscribir programáticamente la ociosidad improductiva y el parasitismo social. Jurídicamente, expresión de esa voluntariedad es la institución del contrato de trabajo, pieza clave de todo el Derecho del Trabajo, mediante la cual se instrumenta el cambio voluntario entre trabajo y salario. El trabajo objeto del Derecho del Trabajo se funda, en efecto, en la prestación de un previo consentimiento, sin el cual el pacto resulta inválido (art. 1. ET, en relación con los arts. 1.254, 1.258 y 1.261 CC). Tal voluntariedad no es limita, por otra parte, al puro acto de celebración del contrato, que evidentemente ha de concertarse libremente, sino que se extiende a otros aspectos de la vida de al relación contractual; así, al trabajador le está vedado comprometer su prestación laboral con carácter vitalicio (art. 1.583 CC), compromiso que, de ser lícito, destruiría su libertad de resolver el contrato y le sumiría de hecho en una situación de servidumbre; así también, el trabajador, como complemento de esta prohibición de contratar de por vida, puede desistir en cualquier momento de continuar su relación laboral, dando por extinguido el contrato sin otra obligación que la de preavisar \[art. 49.1.d) ET\]. De todos modos, conviene advertir que el concepto jurídico de libertad y voluntariedad contractuales adolece de una gran dosis de formalismo; es cierto que el trabajador que se obliga contractualmente a prestar sus servicios lo hace de un modo jurídicamente voluntario, pero no lo es menos que, normalmente, su decisión de trabajar viene dictada por una ineludible necesidad económica, sin otra alternativa que la indigencia. Los sociólogos, los economistas y los psicólogos son más pesimistas que los juristas tradicionales respecto del alcance de la libertad contractual: FREUD concibe el trabajo como esencialmente represivo y, en cuanto tal, difícilmente ejecutable a no ser mediando coacción[^16^](#fn16){#fnref16.footnote-ref}; MARX habla, sin más, de la «ficción del contrato libre»[^17^](#fn17){#fnref17.footnote-ref}, ciertamente situado ante una realidad distinta de la actual. No obstante, las compulsiones económico-sociales no impiden la libertad y voluntariedad jurídicas. c. *Trabajo por cuenta ajena* En un sentido muy general, trabajar por cuenta ajena significa atribuir a un tercero los beneficios del trabajo; ya veremos cómo esta acepción usual e intuitiva coincide con la que puede formularse empleando la técnica jurídica. La doctrina científica, al interpretar la noción legal de «ajenidad», esto es, al analizar la naturaleza del trabajar por cuenta ajena, ha adoptado básicamente dos posiciones: la que explica tal ajenidad como un trabajar sin asumir los riesgos del trabajo (ajenidad en los riesgos), y la que la explica como un trabajar sin apropiarse de los frutos del trabajo (ajenidad en los frutos)[^18^](#fn18){#fnref18.footnote-ref}. A nuestro juicio, el trabajo objeto del Derecho del Trabajo es «por cuenta ajena» en el sentido de que la utilidad patrimonial del trabajo se atribuye a persona distinta del propio trabajador, a saber, el empresario. Los bienes o servicios producidos por el trabajador no le reportan a éste un beneficio económico directo, sino que tal beneficio corresponde al empresario, que a su vez compensa al trabajador con una parte de esa utilidad (el salario). La utilidad patrimonial que proporciona al empresario el trabajo es compatible con el interés o provecho que de tal trabajo puede derivarse para un tercero (p. ej.: el cliente que recibe un servicio del trabajador). Pero conviene tener muy presente que el trabajador no actúa por cuenta de tal tercero; éste se beneficia de los productos naturales del trabajo, mientras que es el empresario quien realmente hace suya la utilidad patrimonial del trabajo, percibiendo el precio del servicio pagado por el cliente, una parte del cual se destinará a retribuir al trabajador. Por supuesto, la ajenidad en la utilidad económica del trabajo es del todo consecuente con la estructura de las modernas empresas de producción. En tales empresas no puede concebirse que los trabajadores actúen por cuenta propia, ni desde el punto de vista tecnológico -- pues el trabajador participa en complejos procesos productivos a los que aporta una utilidad de muy difícil determinación individualizada -- ni menos aún desde el punto de vista económico -pues los bienes de producción, al tener un elevado costo, han de ser aportados por personas distintas de los trabajadores, las cuales se atribuyen simultáneamente la dirección de la explotación y la titularidad de los beneficios de la producción -. Naturalmente, si el trabajador permanece como un extraño o «ajeno» a los beneficios derivados de su propio trabajo -beneficios que, por otra parte, son difícilmente distinguibles de los atribuibles al capital - es porque el esquema del contrato de trabajo querido por el legislador resulta incompatible con la posibilidad de atribución de la utilidad patrimonial del trabajo al propio trabajador, cuya posición se limita a ser la de un puro acreedor de salario. El contrato de trabajo es un típico contrato de cambio (dicho simplificadamente: cambio de trabajo por salario) y no el ambiguo contrato de naturaleza asociativa al que a veces se ha propendido[^19^](#fn19){#fnref19.footnote-ref}. d. *Trabajo dependiente* La generalidad de los Ordenamientos jurídicos parte de la noción de trabajo dependiente o subordinado como objeto regulado por el Derecho del Trabajo. Esta posición es la dominante tanto en la legislación como en la jurisprudencia y doctrina comparadas. Una vez superadas por insuficientes las teorías que atribuían a la dependencia puro significado económico (el trabajador está subordinado económicamente al empresario) o técnico (el trabajador depende en la ejecución de su trabajo de las instrucciones técnicas empresariales), se ha producido la espiritualización o flexibilización de la noción de dependencia a través de la consideración de ésta no ya como la necesaria sujeción a órdenes técnicas, y menos aún como la subordinación económica del trabajador, sino como el aspecto pasivo de los poderes de mando del empresario. La dependencia es, por consiguiente, requisito definidor del trabajo objeto del Derecho del Trabajo siempre que sea concebida como el «sometimiento del trabajador a los poderes del empresario» [^20^](#fn20){#fnref20.footnote-ref}. La jurisprudencia se inspira en esta doctrina cuando viene afirmando, desde hace bastantes años, que la dependencia consiste en el sometimiento del trabajador al poder de organización y disciplina del empresario o, dicho de otro modo, en la «inserción en el círculo rector y disciplinario empresarial»[^21^](#fn21){#fnref21.footnote-ref}. Identificación entre dependencia y sujeción a los poderes empresariales que acoge, en similares términos, el ET (art. 1.1). Que la noción de dependencia se haya flexibilizado a través de la interpretación que la doctrina y la jurisprudencia vienen dando de ella desde hace medio siglo, no impide que el legislador y el propio Tribunal Supremo sigan considerándola nota esencial de las relaciones laborales. En efecto, el citado art. 1.1 ET sitúa al trabajador en «el ámbito de organización y dirección» del empresario, y la jurisprudencia sigue exigiendo como requisito de laboralidad del contrato la existencia de dependencia (TS/SOC 3.12.1991 y sentencias citadas en ella). La Sentencia del TC 3/1983, de 25.1, resalta igualmente la «dependencia o subordinación» del trabajador asalariado. Dependencia hay, en conclusión, en toda relación laboral regida por el Derecho del Trabajo[^22^](#fn22){#fnref22.footnote-ref}, porque, se insiste, la dependencia no es sólo el sometimiento al poder de dirección del empresario ---poder que se debilita en ciertas relaciones en las que el trabajador no se encuentra sometido a la vigilancia del empresario-, sino también el sometimiento al poder disciplinario. **LA REDUCCIÓN LEGAL DEL ÁMBITO DEL DERECHO DEL TRABAJO** {#la-reducción-legal-del-ámbito-del-derecho-del-trabajo.Subttulo} --------------------------------------------------------- Si el trabajo cuya prestación da lugar a la aparición de una relación laboral es, conjuntamente, el trabajo personal, voluntario, dependiente y por cuenta ajena (ajenidad de la que, como ya se ha dicho, deriva la necesaria presencia de una retribución), es evidente que las relaciones fundadas sobre la prestación de un trabajo que no reúnan todas y cada una de esas condiciones, no podrán ser calificadas de laborales, esto es, no podrán incluirse en el ámbito del Derecho del Trabajo. Pero junto a estas obvias y naturales exclusiones ---que ni siquiera sería preciso que la ley señalara expresamente, aunque en algún supuesto prefiera hacerlo para mayor claridad (exclusión de los trabajos por cuenta propia, de las prestaciones personales obligatorias, los trabajos amistosos y los familiares no retribuidos)[^23^](#fn23){#fnref23.footnote-ref} --- el legislador estima oportuno, sea por razones socioeconómicas, sea por razones jurídico-políticas, situar expresamente al margen del Derecho del Trabajo determinadas relaciones, pese a que, en rigor, reúnen todas y cada una de las notas configuradoras del trabajo asalariado, objeto de la legislación laboral. Por razones socio-económicas, la Ley laboral vino excluyendo de su ámbito de aplicación relaciones jurídicas (servicios domésticos, altos cargos de las empresas) cuya «laboralidad» había sido incesantemente defendida por la doctrina científica y que, finalmente, han obtenido una regulación laboral (vid. infra, Cap. XXI.2 y 3). Por razones jurídico-políticas, de peso indudablemente mayor, la relación de servicios de los funcionarios públicos se ha mantenido --- y se sigue manteniendo: art. 1.3.a) E T- extramuros del Derecho del Trabajo, disciplinada por el Administrativo, al igual que la relación del personal regido por normas estatutarias o administrativas[^24^](#fn24){#fnref24.footnote-ref}. Es innegable que el Derecho del Trabajo revela en su evolución una lenta pero continua ampliación de su ámbito de aplicación; de hecho, la tendencia a incorporar todo tipo de relaciones selladas por los rasgos de ajenidad y dependencia, ha supuesto la absorción en el seno del Derecho del Trabajo de diversos contratos de actividad, inicialmente regulados *sub specie* civil o mercantil (numerosos arrendamientos de servicios, ciertos mandatos, etc.). Pese a ello, no puede ignorarse un fenómeno de signo contrario, en creciente expansión: la sustitución (a veces fraudulenta) del contrato de trabajo por el trabajo autónomo, la sociedad civil o cooperativa, etc. **CARACTERES DEL DERECHO DEL TRABAJO** {#caracteres-del-derecho-del-trabajo.Subttulo} -------------------------------------- ### **Autonomía del derecho del trabajo** Una rama jurídica es autónoma ---y, como tal, se destaca con perfil y contenido propios frente a las restantes que componen el Ordenamiento jurídico en su totalidad[^25^](#fn25){#fnref25.footnote-ref} - cuando concurren, como más importantes, las siguientes condiciones: - Que el objeto o materia social sobre los que verse la regulación de esa rama jurídica sea un objeto de contenido peculiar bien definido y sea, al tiempo, un objeto relevante; lo bastante como para exigir para sí un Derecho propio. - Que esa materia social sea disciplinada por un verdadero sistema normativo, con principios peculiares e instituciones especialmente adaptadas al objeto normado, principios e instituciones que ningún otro ramo del Derecho pueda aportar. Estas dos condiciones concurren sin ninguna duda en el Derecho del Trabajo: a. El Derecho del Trabajo tiene como objeto nada menos que el trabajo característico de la sociedad contemporánea; un trabajo que afecta a enormes sectores de la población y que desempeña un papel central tanto en la vida colectiva como en la personal de cada trabajador. No es casual que toda una corriente sociológica base su estudio del ser humano en su condición de trabajador; «es normal ---se ha escrito a este respecto--- que el sociólogo concentre su atención, ante todo, sobre el modo y la organización del trabajo»[^26^](#fn26){#fnref26.footnote-ref}. El carácter relevante del trabajo humano -centro de no pocas concepciones económicas, sociales y políticas--- se patentiza en los intentos de creación de una ciencia unificadora de todas las disciplinas laborales. A este intento obedece la concepción de obras como el Arbeitswissenschaft, de Hubert H. HiLF, en las que se estudian conjuntamente los problemas básicos de la Biología del trabajo, de la Tecnología, de la Teoría Económica, de la Filosofía laboral, del propio Derecho del Trabajo, etc.[^27^](#fn27){#fnref27.footnote-ref}. b. Esta fundamental materia social, a cuya regulación en los tiempos anteriores a la Revolución Industrial no convenía en modo alguno la calificación de Derecho autónomo, comienza a ser objeto de un Derecho propio en la medida en que los parcos preceptos de los Códigos civiles van siendo desbordados, primero por sucesivas normas de policía laboral; más tarde por una regulación contractual sui generis, muy alejada de la ordenación civil del arrendamiento de servicios; y, en fin, por la consagración del poder sindical y de una nueva fuente del Derecho: el convenio colectivo. El Derecho civil queda, pues, definitivamente rezagado en la comprensión de la institución central del nuevo orden jurídico -el contrato de trabajo---, tanto como en el entendimiento de su fuente peculiar ---el convenio colectivo de condiciones de trabajo---. RADBRUCH percibió y describió muy exactamente el fenómeno de la insuficiencia del Derecho civil para regular el trabajo generalizado en la sociedad contemporánea: «El Derecho obrero constituye una reacción contra el espíritu del Derecho civil. Éste reconoce sólo personas, sujetos jurídicos iguales por ambas partes; y nada sabe del trabajador situado en una posición de inferioridad frente al empresario. Nada sabe tampoco de la solidaridad del proletariado, que compensa o nivela esta inferioridad del poder del obrero individual frente al patrono, ni de las grandes asociaciones profesionales\... Nada sabe, por fin, de la unidad de asociación en la empresa: el Código civil considera sólo una multiplicidad de contratos de trabajo entre el mismo empresario y los diversos obreros, y no acierta a ver la índole de la empresa, como una unidad sociológica cerrada»[^28^](#fn28){#fnref28.footnote-ref}. Así surge, con perfiles claramente diferenciados frente al Derecho civil, la «legislación industrial», «legislación social» o, en términos actuales, el Derecho del Trabajo, del que ha podido decirse que su esencia «consiste, cabalmente, en su mayor proximidad a la vida»[^29^](#fn29){#fnref29.footnote-ref}. Si el nuevo ordenamiento se separa con toda nitidez del «común», el hecho de que los inicios de aquél vengan presididos por el predominio de una regulación reglamentaria y de policía administrativa, no autoriza, evidentemente, a pensar en una posible servidumbre de las normas laborales respecto de las administrativas. Si el Derecho administrativo desempeña un importante papel en el complejo normativo que los juristas alemanes llaman «Derecho protector del trabajo» (seguridad e higiene en el trabajo, control de la duración de la jornada de trabajo y los descansos semanales y anuales, protección de mujeres y menores, y demás normas de policía laboral), y, obviamente, en la organización y funcionamiento de las instituciones públicas destinadas a la planificación y ejecución de la política laboral, no es menos cierto que la perspectiva del Derecho administrativo es inadecuada para explicar relaciones privadas, como las nacidas del contrato de trabajo (que en último término es el núcleo de toda ordenación laboral) o de los convenios colectivos. El trabajo característico de la sociedad industrial ha supuesto la aparición de nuevos principios jurídicos, distintos de los tradicionales del Derecho civil o del administrativo, y es esta especialidad de principios la que ha provocado la emergencia de un Derecho nuevo. En este sentido es en el que debe afirmarse la autonomía del Derecho del Trabajo; autonomía normativa, autonomía institucional, y autonomía, en fin, científica y académica, resultantes de un complejo proceso histórico de progresiva maduración. Esta autonomía no es, por cierto, incompatible con las múltiples conexiones que el Derecho del Trabajo mantiene con otras ramas jurídicas: el Derecho civil, el Derecho administrativo, el Derecho procesal, el Derecho constitucional e internacional, etc., sino que resulta conciliable con la unidad del Ordenamiento jurídico. ### **LO PÚBLICO Y LO PRIVADO EN EL DERECHO DEL TRABAJO** Frente a las concepciones, en general abandonadas, según las cuales el Derecho del Trabajo es exclusiva o esencialmente Derecho público[^30^](#fn30){#fnref30.footnote-ref}, y frente a las tesis que defienden su naturaleza puramente privada[^31^](#fn31){#fnref31.footnote-ref}, posición que domina desde hace muchos años es la que pone de relieve que «el Derecho del Trabajo no pertenece ni exclusivamente al Derecho público ni exclusivamente al Derecho privado, sino que comprende necesariamente ambos elementos» [^32^](#fn32){#fnref32.footnote-ref}. En efecto, el Derecho del Trabajo se integra tanto de relaciones jurídico-privadas, cuyo exponente máximo es el contrato de trabajo, como de relaciones jurídico-públicas, en las que aparece el Estado como garante del orden público laboral y como administrador de una compleja trama de servicios públicos laborales y dirimidor de conflictos de trabajo. Con relación al Ordenamiento español -incluso en su etapa de mayor intervencionismo estatal---, si la promulgación del Fuero del Trabajo en 1938 pudo hacer pensar en una publificación prácticamente absoluta del Derecho del Trabajo[^33^](#fn33){#fnref33.footnote-ref}, pronto se reforzó la figura del contrato de trabajo, disciplinada como típica institución de Derecho privado. Con la promulgación de la Ley de Contrato de Trabajo en 1944, el núcleo esencial de nuestro Derecho del Trabajo siguió siendo de naturaleza privada, si bien con sensibles manifestaciones de intervencionismo estatal, desaparecidas hoy en su mayor parte. En conclusión, debe afirmarse que el Derecho del Trabajo se integra de instituciones de Derecho privado y, además, de instituciones estrictamente públicas. A las primeras pertenece básicamente, según se ha dicho, el contrato de trabajo (típica vinculación de Derecho privado, si bien enmarcada en un sistema de orden público y de irrenunciabilidad de derechos); a las segundas pertenecen el Derecho administrativo sancionador del trabajo, el Derecho de los procesos laborales, el Derecho de la Seguridad Social, el del empleo, el de inmigración, emigración y promoción social, etc. ### **DERECHO COMÚN O ESPECIAL** La distinción Derecho común-Derecho especial (particularmente, si se aplica a las relaciones entre Derecho civil y Derecho del Trabajo) tiene más interés histórico que valor actual. De una parte, aquel supra-Derecho al que la referencia era indispensable para entender cualquier fenómeno jurídico (*lus* *civile*, frente al derecho pretorio, o, más tarde, frente a los derechos bárbaros y al derecho canónico) tiene poca relación con la disciplina que hoy llamamos Derecho civil [^34^](#fn34){#fnref34.footnote-ref}. De otra parte, difícilmente puede ser el civil un derecho común respecto de ordenamientos (como el laboral) que han surgido justamente como reacción frente a la insuficiencia - cuantitativa y cualitativa -- de las normas civiles. Por añadidura, cuando se defiende el carácter común del Derecho civil se invoca como argumento básico el contenido de su Título preliminar, común a todo el Ordenamiento; pero es bien sabido que no todas las normas contenidas en el Código civil son Derecho civil, «siendo así que contiene muchos principios de teoría general» [^35^](#fn35){#fnref35.footnote-ref}, que probablemente encontrarían mejor acomodo e n el texto de la Constitución. Cuestión distinta es que, dada la interrelación de las disciplinas jurídicas, el estudioso del Derecho del Trabajo tenga necesidad de acudir en numerosas ocasiones a las reglas e institutos del Derecho civil; pero también necesita dirigir su atención con frecuencia a las normas administrativas o a las mercantiles, y no por ello se piensa que estas disciplinas sean comunes respecto del Derecho del Trabajo. Probablemente, cuando este Derecho iniciaba su vida, y no era más que un haz de disposiciones protectoras de la mujer y el niño trabajadores, complementadas con algunas reglas sobre accidentes laborales, podía pensarse comparando su exigüidad y su absoluta carencia de sistema con la impresionante tradición del Derecho civil--- que no era más que un minúsculo y deslucido apéndice de éste. Hoy basta hojear cualquier libro de Derecho del Trabajo para comprender que es ésta una disciplina dotada de presupuestos, técnicas e instituciones propios. En definitiva: el Derecho del Trabajo se erige en el Derecho común regulador del trabajo asalariado; en parte integrante del genérico «Derecho Común» [^36^](#fn36){#fnref36.footnote-ref}. ### **OTROS PRINCIPIOS O RASGOS CARACTERÍSTICOS** El ordenamiento laboral, al igual que el resto de sectores, está presidido por ciertos principios inspiradores, técnicas aplicativas o reglas hermenéuticas. A veces operan en el ámbito de los contenidos, en otras ocasiones lo hacen en el de su aplicación, pero también es posible que sean ambivalentes. En etapas de abundante y relevante generación normativa, como son la mayoría de las diferenciables para nuestro Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, puede ser útil acudir a esas ideas-fuerza. Con mero ánimo ilustrativo e introductorio al estudio de las diversas instituciones que los consagran, he aquí un elenco. **Acceso a empleos públicos**. - Han de preservarse los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, aplicándose para interpretar todas las normas (STS 531/2023 de 19 de julio). **Adaptación del trabajo a la persona**. -El empresario que organice el trabajo en la empresa según un cierto ritmo deberá tener en cuenta el principio general de adaptación del trabajo a la persona (art. 36.5 ET). **Automaticidad**. -El devengo de intereses de las deudas salariales no satisfechas de manera temporánea es automático (art. 29.3 ET), salvo supuestos excepcionales (STS 246/2023 de 29 de marzo). **Buena fe**. -La buena debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones (art. 7.1 CC), siendo consustancial al contrato de trabajo (arts. 5.a y 20.2 ET), por lo que ha de tenerse en cuenta al enjuiciar conductas concretas (STS 149/2023 de 21 de febrero). **Condición más beneficiosa**. -Existiendo voluntad (empresarial) inequívoca de su concesión, una ventaja o beneficio social que supera a los establecidos normativamente se incorpora al nexo contractual y no puede eliminarse de forma unilateral (STS 161/2023 de 22 de febrero). **Confianza legítima**. -Este principio preside las relaciones entre Administración Pública y administrado, pero no las privadas donde juega la doctrina de los actos propios (STS 40/2023 de 18 de enero). **Congruencia**. -Necesidad de que la respuesta judicial sea congruente con los términos del debate habido, en especial de las pretensiones ejercitadas, así como de que el debate judicial concuerde con la previa reclamación administrativa (STS 486/2023 de 5 de julio). **Conservación del negocio jurídico**. -Hay que propiciar soluciones que permitan la pervivencia de la relación laboral, por ejemplo permitiendo revocar la dimisión (STS. 445/2017 de 18 de mayo). **Correspondencia**. -La representatividad empresarial y sindical debe concordar con el ámbito de negociación que es consustancial a los acuerdos, convenios o pactos de eficacia general (STS 516/2023 de 17 de julio). **Dignidad**. -El respeto al libre desarrollo y a la libertad personal es principio que debe prevalecer al examinar las decisiones empresariales adoptadas; por ejemplo, ante el anuncio de contraer matrimonio (STS 130/2022 de 9 de febrero). **Estabilidad en el empleo**. -La obligación de subrogación (incluso convencional) tiene como finalidad esencial el mantenimiento y la estabilidad en el empleo (STS 96/2023 de 1 de febrero). **Especialidad**. -La norma (por ejemplo, para la pandemia) o convenio (por ejemplo, para Centros Especiales de Empleo) de Especiales contenido más específico debe prevalecer sobre la de alcance más genérico (STS 459/2023 de 28 de junio). **Extraterritorialidad**. -La legislación laboral española se aplica al trabajo prestado por españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, especialmente en temas económicos (art. 1.4 ET). **Igualdad de trato**. -El derecho a la igualdad de trato y la no discriminación es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas (art. 4.3 LITND). **Indisponibilidad de derechos**. -Carece de validez la renuncia, antes o después de su adquisición, de los derechos establecidos de forma imperativa (art. 3.5 ET). **Insignificancia**. -Pese a la literalidad de la norma, cuando los rendimientos económicos son muy escasos su falta de comunicación puede considerarse irrelevante a efectos de incompatibilidad de prestaciones (STS 491/2023 de 7 de julio). **Interés del menor**. -En materia interpretativa sobre preceptos de Seguridad Social ha de optarse por la solución que mejor proteja al menor, aunque sin asumir resultados contra *legem* (STS 434/2023 de 14 de junio). **Irretroactividad relativa**. - L a irretroactividad de las normas desfavorables (art. 9.3 CE) no es trasladable a la jurisprudencia, a la que se le otorga la condición de complementar el ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC) (STS 264/2023 de 12 de abril). **Jerarquía normativa**. -Según el rango de la norma (art. 9.3 CE; art. 3.2 ET) le es posible (o no) alterar el contenido de las precedentes (STS 337/2023 de 9 de mayo). **Modernidad**. -La norma posterior desplaza a las anteriores de igual o inferior rango en todo lo que se opongan (STS 472/2023 de 4 de julio). **Norma más favorable**. -Los conflictos entre normas se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual (art. 3.3 ET). **Norma mínima**. -Los conflictos originados entre normas laborales, tanto estatales como pactadas, deberán respetar en todo caso los mínimos de Derecho necesario (art. 3.3 ET). **Oficialidad**. -En determinadas prestaciones (como la IT) es innecesaria la expresa presentación de una solicitud para generar el derecho a su percepción (STS 895/2022 de 10 de noviembre). **Perspectiva de género**. -La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas (art. 4 LOI). **Petición de principio**. -Práctica procesal vedada consistente en hacer supuesto de la cuestión partiendo de unas premisas fácticas inexistentes (STS 445/2023 de 20 de junio). **Presunción de fijeza**. - El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido (art. 15.1 ET). **Prevención de riesgos**. -La empresa debe aplicar las normas sobre prevención conforme a ciertos principios generales: evitar, evaluar, combatir, adaptar, actualizar, sustituir, planificar, colectivizar, dirigir (art. 14.1 LPRL). **Proceso laboral**. -Sus normas reguladoras han de interpretarse con arreglo a los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad (art. 74.1 LRJS). ***Pro actione***. -Cuando está en juego el acceso a una primera decisión judicial, el principio *pro actione* aboca a evitar interpretaciones restrictivas de las normas procesales, sin que opere con igual fuerza en los recursos (STS 499/2023 de 1 de julio). **Pro beneficiario**. -En el supuesto de textos con dudoso significado no entendible con los habituales criterios exegéticos ha de estarse al sentido que más convenga a la persona protegida por la Seguridad Social (STS 505/2023 de 12 de julio). ***Pro constitutione***. -La interpretación de las normas (sustantivas o procesales, laborales o de Seguridad Social) ha de realizarse en el sentido más favorable posible a los derechos fundamentales (STS 439/2023 de 19 de junio). ***Pro operario***. -En caso de duda, la norma ha de interpretarse en el sentido más favorable para quien trabaja, incluso postergando principios civilistas como el de *favor debitoris* (STS 916/2021 de 21 de septiembre). ***Pro rata temporis***. -Atribución de responsabilidades (prestacionales, indemnizatorias) de manera proporcional al tiempo transcurrido dependiendo de cada empleador o entidad (STS 875/2022 de 28 de octubre). **Proporcionalidad**. -El principio de proporcionalidad de la potestad sancionadora (de la Administración, del empleador) requiere concordar la gravedad de las conductas imputadas y sus consecuencias, pero no es un valor absoluto (STS 103/2023 de 2 de febrero). **Razonabilidad**. -Para valorar las medidas de reestructuración laboral hay que estar a todas las circunstancias concurrentes, ponderando si concurre una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión1 dentro de los parámetros normativos (STS 530/2023 de 19 de julio). **Realidad**. -Los contratos tienen la naturaleza que determina su real contenido, siendo indiferente el nombre, los pactos formales o los actos circundantes pues las cosas son lo que son (STS 805/2020 de 25 de septiembre). **Reparación integral del daño**. -Pese a los vaivenes normativos, en materia de accidente laboral sigue rigiendo el principio de reparación integral de las secuelas del accidente de trabajo (STS 517/2021 de 1 de mayo). **Territorialidad**. -En cuanto normas de orden público, las sociolaborales rigen sobre toda actividad desplegada en territorio español (art. 9.1 CC). **Tipicidad prevalente**. -Cuando unos hechos (infracciones, extinción contractual, etc.) pueden subsumirse en varias aperturas normativas hay que estar a la más específica y no a la más general (STS 364/2022 de 26 de abril). **Totalización**. -Recíproca toma en cuenta de periodos de aseguramiento cursados en país o régimen de protección diverso del que calcula la prestación (STS 511/2023 de 14 de julio). **Transacción**. -Pese a su indisponibilidad (art. 3.5 ET) cabe transaccionar sobre los propios derechos a fin de evitar o cerrar una controversia (STS 465/2023 de 3 de julio). **Unicidad de convenio**. - Salvo excepciones legalmente previstas, un convenio colectivo, durante su vigencia (art. 84.1 ET). ### **LAS CIENCIAS DEL TRABAJO Y LA CIENCIA DEL DERECHO DEL TRABAJO** La diversidad de aspectos y problemas que presenta el hecho del trabajo justifica que éste sea objeto de análisis científicos plurales. Prescindiendo aquí de disciplinas más alejadas -como pueden ser la medicina del trabajo o la psicología del trabajo---, existe un grupo de ciencias sociales del trabajo, entre las que destacan la Sociología y la Economía laborales, de indudable interés complementario para el investigador del Derecho del Trabajo. La Economía del Trabajo es una rama de la ciencia económica que se interesa preferentemente por el trabajo en cuanto factor de la producción, indagando en cuestiones como la oferta y demanda en el mercado de trabajo, los incentivos del trabajo, la determinación de los niveles de salarios, la función de los sindicatos y de la negociación colectiva en el sistema económico, etc.[^37^](#fn37){#fnref37.footnote-ref}. La Sociología del Trabajo, especie a su vez de la Sociología general, se ocupa básicamente del estudio de los grupos humanos constituidos con referencia al trabajo[^38^](#fn38){#fnref38.footnote-ref}, mientras que una disciplina afín -las «Relaciones Industriales»- tiene por objeto «el estudio de los aspectos del comportamiento de las relaciones industriales en la sociedad industrial» [^39^](#fn39){#fnref39.footnote-ref} -, cuyos protagonistas son los trabajadores y sus organizaciones, los empresarios y las suyas, y el poder público; la «Gestión de Recursos Humanos» estudia las «decisiones y acciones directivas» destinadas a conseguir «una relación entre la organización y los empleados que satisfaga las necesidades en continuo cambio de ambas partes» [^40^](#fn40){#fnref40.footnote-ref}. Como «ciencias sociales del trabajo» pueden también considerarse la Historia Social del Trabajo, que es tanto una historia de los hechos como de las ideas centrada en la evolución del trabajo humano[^41^](#fn41){#fnref41.footnote-ref}, la ciencia de la Política Social, en la medida en que se ocupa del estudio de los problemas sociales del trabajo, y de las vías de su posible solución [^42^](#fn42){#fnref42.footnote-ref}, o la «Ergonomía», que trata de las técnicas de adaptación del medio laboral y de los instrumentos de trabajo al hombre-trabajador[^43^](#fn43){#fnref43.footnote-ref}. La ciencia del Derecho del Trabajo difiere por lo pronto de estas otras ciencias en razón de su objeto; mientras estas últimas se dedican a la investigación del hecho del trabajo, la ciencia jurídica del trabajo se ocupa de la preceptiva o deber ser del trabajo asalariado, de las reglas e instituciones con que el Derecho disciplina las relaciones laborales. Además, la ciencia del Derecho del Trabajo difiere de las otras ciencias sociales del trabajo en razón de su método; resulta obvio que el jurista del trabajo ha de servirse del razonamiento jurídico y que debe precaverse contra posibles tentaciones sociológicas o económicas, a no ser que aúne el saber jurídico y el de la Sociología y Economía, lo que no es frecuente, ya que «la coordinación de métodos es una cosa difícil que pocos son competentes para realizar» [^44^](#fn44){#fnref44.footnote-ref}. ::: {.section.footnotes} ------------------------------------------------------------------------ 1. ::: {#fn1} ::: 2. ::: {#fn2} ::: 3. ::: {#fn3} ::: 4. ::: {#fn4} ::: 5. ::: {#fn5} ::: 6. ::: {#fn6} ::: 7. ::: {#fn7} ::: 8. ::: {#fn8} ::: 9. ::: {#fn9} ::: 10. ::: {#fn10} ::: 11. ::: {#fn11} ::: 12. ::: {#fn12} ::: 13. ::: {#fn13} ::: 14. ::: {#fn14} ::: 15. ::: {#fn15} ::: 16. ::: {#fn16} ::: 17. ::: {#fn17} ::: 18. ::: {#fn18} ::: 19. ::: {#fn19} ::: 20. ::: {#fn20} ::: 21. ::: {#fn21} ::: 22. ::: {#fn22} ::: 23. ::: {#fn23} ::: 24. ::: {#fn24} ::: 25. ::: {#fn25} ::: 26. ::: {#fn26} ::: 27. ::: {#fn27} ::: 28. ::: {#fn28} ::: 29. ::: {#fn29} ::: 30. ::: {#fn30} ::: 31. ::: {#fn31} ::: 32. ::: {#fn32} ::: 33. ::: {#fn33} ::: 34. ::: {#fn34} ::: 35. ::: {#fn35} ::: 36. ::: {#fn36} ::: 37. ::: {#fn37} ::: 38. ::: {#fn38} ::: 39. ::: {#fn39} ::: 40. ::: {#fn40} ::: 41. ::: {#fn41} ::: 42. ::: {#fn42} ::: 43. ::: {#fn43} ::: 44. ::: {#fn44} ::: :::