El sistema jurídico - Capítulo III: La Norma Jurídica PDF
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Universidad del Pacífico
Marcial Antonio Rubio Correa
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Este capítulo del libro "El sistema jurídico" explora la norma jurídica. Define qué es una norma jurídica, señalando sus componentes lógicos: supuestos, consecuencias y nexo. Describe la diferencia entre norma jurídica y artículo legislativo, y explica cómo se relaciona con la realidad, incluyendo las implicaciones extensivas, intensivas y recíprocas.
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CAPÍTULO 3 LA NORMA JURÍDICA P C U Objetivos...
CAPÍTULO 3 LA NORMA JURÍDICA P C U Objetivos lP 1. Comprender la estructura lógica interna de la norma jurídica e identificar los caracteres generales de sus tres componentes: supuestos, consecuencias y nexo. ria 2. Capacitarse para identificar la diferencia entre norma jurídica y artículo legislativo. ito 3. Asimilar la costumbre de procesar el contenido lingüístico de toda norma jurídica dentro de la fórmula S C. Ed 4. Entender la diferencia y relación que existe entre el concepto de consecuencia jurídica y el de sanción. o 5. Identificar los distintos tipos de sanciones que prevé el derecho. nd 6. Capacitarse en la identificación de las implicaciones extensivas, intensivas y recíprocas. Fo 7. Conocer el significado y valor normativo de las normas declarativas. 8. Captar la importancia del respaldo estatal al cumplimiento de las normas jurídicas, como requisito esencial, y percibir las distintas modalidades que asume. 79 Marcial Antonio Rubio Correa El sistema jurídico. Introducción al Derecho En una apretada síntesis, con la simplificación y carácter elemental que necesariamente conlleva, podemos decir que el derecho es el sistema de regulación de las conductas sociales más completo que ha desarrollado el ser humano; que está integrado por dos tipos de elementos —que son las normas jurídicas y los principios generales— y que se va organizando internamente en grupos, subconjuntos y conjuntos normativos, de manera tal que unos van siendo subsumidos en otros hasta llegar a completar todo el universo jurídico. Progresivamente iremos desarrollando en este libro los diversos aspectos que nos permitirán comprender cómo se estructura y cómo funciona el sistema. El tema que ocupa este capítulo, sin embargo, es el de la norma jurídica, que constituye una de sus células básicas. 1. Concepto de norma jurídica 1.1. Definición Existen varias posibles definiciones de la norma jurídica, según las variables que se decida utilizar. Para introducirnos a su estudio, preferimos una de carácter lógico jurídico y, en este sentido, diremos que la norma jurídica es un mandato de que a cierto supuesto debe seguir lógico jurídicamente una consecuencia, estando tal mandato respaldado por la fuerza del Estado para el caso de su eventual incumplimiento. La norma jurídica asume así la forma de una proposición implicativa cuya esquematización sería la siguiente: SC (Si S, entonces C) En esta definición, la norma tiene tres elementos que conforman su estructura interna: el supuesto (S) que es aquella hipótesis que, de ocurrir, desencadena la consecuencia; la consecuencia (C) que es el efecto atribuido por el derecho a la verificación del supuesto en la realidad; y, el nexo lógico jurídico (), que es el elemento lógico vinculante entre el supuesto y la consecuencia. Adicionalmente, esta definición de norma jurídica supone que el Estado compromete su fuerza detrás de cada una de ellas, a fin de garantizar que, en caso de incumplimiento, sus organismos y recursos la harán cumplir. Este elemento permite diferenciar al derecho de otros sistemas normativos coexistentes con él en las sociedades. 80 Capítulo 3. La norma jurídica 1.2. Norma jurídica y realidad La definición dada en el parágrafo anterior es de carácter lógico y, por lo tanto, hace abstracción de la realidad. Sin embargo, el derecho en su conjunto y cada norma jurídica en particular tienen como finalidad principal regular las conductas sociales, esto es, regir efectivamente en medio de la sociedad. La relación óptima entre la norma y la realidad consiste en que esta se adapte universalmente a aquella, pero es una pretensión utópica: de un lado, no todos los supuestos que contienen las normas jurídicas ocurren en la realidad (por lo que no todas las consecuencias jurídicas previstas se desencadenan necesariamente); y, de otro, verificado un supuesto en la realidad, no necesariamente se cumple su consecuencia. García Maynez24, grafica estas vinculaciones entre norma y realidad y, en base a su P concepción, planteamos la siguiente esquematización: C S/ vS C / vC U La primera relación S/ vS es una relación contingente, no necesaria, en el sentido de que es verosímil que el supuesto no ocurra nunca. lP La segunda relación es vS C donde vS es la verificación del supuesto en la realidad y ria C la consecuencia prevista por la norma. Esta relación no es contingente sino necesaria lógico jurídicamente, en el sentido que, para el derecho, ocurrido el supuesto en la realidad, se desencadena la necesidad de la consecuencia prevista. ito La tercera relación es C / vC, donde C es la consecuencia normativa y vC es la verificación u ocurrencia de la consecuencia en la realidad. Esta es nuevamente una Ed relación contingente porque, aun cuando se hayan dado en verdad las dos relaciones anteriores, puede ser que la consecuencia nunca ocurra. Así, por ejemplo, el artículo 106 del Código Penal establece que el que mata a otro será reprimido con pena o privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de veinte años. Puede ocurrir (y nd sucede a menudo), que efectivamente se cometa un homicidio, se desencadene por lo tanto la necesidad lógico jurídica de la consecuencia, pero el criminal no vaya nunca a la cárcel porque no es habido, porque se fuga, etcétera. Fo Esta breve explicación sirve, entonces, para esquematizar el hecho de que la norma declarada tiene vigencia y debe ser cumplida, pero existen dos posibilidades de que ello no ocurra así y son las dos relaciones contingentes reales, de verificación de su supuesto y verificación de su consecuencia. 24 García Maynez, Eduardo (1967). Introducción al estudio del Derecho. México, Editorial Porrúa, p. 176. 81 Marcial Antonio Rubio Correa El sistema jurídico. Introducción al Derecho Con posterioridad, en este capítulo, vamos a tratar la significación del hecho (no poco frecuente), de que una norma no se aplique a las conductas, o que estas vayan abiertamente contra la norma establecida. También trataremos, en el capítulo referente a la naturaleza del derecho y en la parte que se ocupa de la costumbre como fuente formal, la importancia que las conductas sociales e individuales tienen dentro del sistema jurídico. Aquí, no obstante, interesa resaltar que el hecho de que una norma jurídica prescriba una consecuencia jurídica para un supuesto, no necesariamente significa ni que dicha norma entre en funcionamiento (por la no verificación del supuesto), ni que verificado el supuesto lo sea también la consecuencia. En otras palabras, ocurre con más o menos frecuencia, según los casos, que normas vigentes no sean aplicadas en la realidad por las contingencias mencionadas. Podemos, así, establecer una diferencia entre una norma vigente y una que realmente rige. La vigencia es un atributo teórico de la norma jurídica según el cual, de haber sido debidamente producida de acuerdo a derecho25, debe ser aplicada y obedecida en la vida social. La norma, por otra parte, rige cuando la apreciación de carácter sociológico indica que tanto el supuesto como la consecuencia jurídica previstas, ocurren efectivamente en la realidad. La vigencia es un concepto, regir es un hecho. 1.3. Norma jurídica y lenguaje A diferencia de algunas otras ramas del saber, el derecho no utiliza un lenguaje propio o simbolizado. Por el contrario, toma el lenguaje común y es elaborado mediante él. Adicionalmente, se supone que al regular las conductas de las personas en su vida social, el derecho aspira a ser conocido, entendido y aplicado por los seres humanos aun al margen de su conocimiento del sistema jurídico. Por ello, en el derecho se plantea un problema particular que comparte con pocas disciplinas teóricas humanas: mientras la mayoría de las ciencias y de los conocimientos especializados son desarrollados comunicados y practicados por especialistas, el derecho lo es, dialécticamente, por especialistas y legos a la vez. Las normas jurídicas (pensemos por ejemplo en las leyes), son producidas por los gobernantes (en nuestro caso los miembros del Congreso de la República) que para ser elegidos tales no tienen por qué conocer de derecho. Son comunicadas a través de una publicación oficial (en nuestro caso el diario El Peruano) y deben ser obedecidas por todos. Al propio tiempo, sin embargo, suele suceder que el Congreso se haga 25 La norma es producida de acuerdo a Derecho, cuando cumple con los requisitos que establecen la teoría y la praxis de las fuentes formales del Derecho, que tratamos en los siguientes capítulos. Al final de este capítulo, por otra parte, hacemos una distinción entre norma vigente y norma válida. 82 Capítulo 3. La norma jurídica asesorar por entendidos en leyes, y también que estos especialistas discutan las leyes y sus significados y asesoren a las personas en la manera de hacer las cosas. Se supone, por tanto, que el derecho es una disciplina cuyo conocimiento es compartido por especialistas y legos, lo cual, como es fácil suponer, engendra diversos problemas de comprensión y comunicación. Esta temática envuelve diversos aspectos que iremos tratando sucesivamente, pero uno es de especial importancia: el del lenguaje. Enrique Pedro Haba26 señala que hay tres planos del análisis del lenguaje: sintáctico, que son las reglas de organización de la expresión lingüística (la gramática); semántico, que es el significado de los vocablos (la etimología o, caricaturescamente «el diccionario»); y, pragmático, que es la síntesis de ambos (o la manera de entenderlo corrientemente en la sociedad). P C 1.3.1. El plano sintáctico U El plano sintáctico supone el manejo de todos los conocimientos de la gramática en la cual se desarrolla un derecho determinado, en el caso peruano la gramática española. lP El derecho no ha creado (ni previsiblemente lo hará en el futuro), una gramática propia, como sí lo han hecho otras disciplinas: la matemática, la lógica o la cibernética. ria En este sentido, el conjunto del sistema jurídico y más específicamente la norma jurídica, suponen un adecuado conocimiento de la gramática tanto en el lego como en el especialista. ito Esto tiene consecuencias prácticas muy importantes para el análisis de la norma jurídica, que podemos explicar con algunos ejemplos. Ed Hemos dicho que la norma jurídica es un supuesto al que debe seguir lógico jurídicamente una consecuencia. La expresión más adecuada de esta fórmula en el lenguaje corriente de una ley puede graficarse en el siguiente texto: o nd Código Civil, artículo 41. «A la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se encuentre». Fo Podemos desagregar esta norma de la siguiente manera: Supuesto: «A la persona que no tiene residencia habitual» (o, más formalmente: «Si una persona no tiene residencia habitual»). 26 Haba, Enrique Pedro (1979). «Apuntes sobre el lenguaje jurídico: de la lengua común a la letra de las leyes». En Revista de Ciencias Jurídicas, San José de Costa Rica, Nº 37, p. 18. 83 Marcial Antonio Rubio Correa El sistema jurídico. Introducción al Derecho Consecuencia: «Se le encuentra domiciliada en el lugar donde se encuentre» (podemos decir más estrictamente: «entonces se la encuentra domiciliada en el lugar donde se encuentre»). Pero la presentación gramatical de una norma jurídica no es siempre tan claramente adaptable a la fórmula S C. Tomemos por ejemplo el primer párrafo del artículo 187 de la Constitución, que dice: «En las elecciones pluripersonales hay representación proporcional, conforme al sistema que establece la ley». Esta norma puede ser desagregada también en supuesto y consecuencia, pero «adaptando» su estructura gramatical. Así: Supuesto: «En caso de haber elecciones pluripersonales». Consecuencia: «Hay representación proporcional conforme al sistema que establece la ley». Pero la redacción puede estar también invertida como en el siguiente caso: Código Civil, artículo 39. «El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar». Supuesto: «Si alguien traslada su residencia habitual a otro lugar». Consecuencia: «Entonces realiza un cambio de su domicilio». Todo esto, a lo que podríamos añadir aún otros casos, llama a la necesidad de que en el manejo de la norma jurídica, la persona vinculada por especialidad al derecho desarrolle un proceso mental de formalización para que, a partir de una redacción determinada, pueda extraer el contenido exacto de la norma jurídica, diferenciada en sus dos aspectos: supuesto y consecuencia. 1.3.2 El plano semántico También tiene importancia el plano semántico en lo referente a la norma jurídica porque, mientras en materia de gramática el derecho depende del lenguaje en el que está desarrollado, en el semántico a veces comparte el significado común de las palabras y otras veces les asigna uno propio. Inclusive, la misma palabra es utilizada unas veces en sentido común y otras en un sentido jurídico distinto. El inciso 5 del artículo 200 de la Constitución está lleno de términos de significación jurídica particular que, dentro del lenguaje común son prácticamente incomprensibles: 84 Capítulo 3. La norma jurídica Artículo 200. Son garantías constitucionales: [...] 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. Es muy probable que solo algunos años de estudio del derecho, o al menos una explicación comprehensiva y detallada de algo así como una docena de los términos transcritos, sea el único medio de comprender cabalmente lo que aquí se está diciendo. De otro lado, hemos dicho que hay casos en los que una palabra se utiliza indistintamente en su sentido usual y en sentido técnico. Un excelente ejemplo es el primer párrafo del artículo 295 de la Constitución de 1979, ahora derogada, que decía: «La acción P u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual, da lugar a la acción de hábeas corpus». C En el primer caso, el término acción está utilizado en su sentido usual, es decir, como U acto o suceso efectivo atribuible a alguien (por contraste con la omisión señalada a continuación); en la parte final, la misma palabra adquiere un significado jurídico que lP consiste en el derecho de poner en funcionamiento la maquinaria judicial del Estado para que se resuelva una petición de defensa (en este caso el hábeas corpus) que yo le ria formulo, o que alguien interpone en nombre y beneficio mío. Solo el estudio y el desarrollo progresivo de nuestros conocimientos jurídicos puede ito llevarnos a conocer los significados jurídicos y usuales de los términos y también a saber diferenciar con exactitud cuándo se usan en uno u otro sentido. Ed Lo rescatable, en todo caso, es que el significado de las palabras contenidas en las normas jurídicas requiere de un «diccionario» particular que discrimine los sentidos usuales y técnico jurídicos según cada caso27. o 1.3.3 El plano pragmático nd En teoría, la suma de gramática y semántica debiera darnos la significación de los contenidos de la norma jurídica, pero hay algunas otras variables intervinientes Fo que hacen más complejo el problema y que determinan, en muchos casos, que la comprensión efectiva de lo prescrito por una norma jurídica adquiera particularidades por sobre los elementos gramaticales y semánticos. En esto consiste el plano pragmático. 27 En la parte referente a interpretación jurídica se verá que el problema de determinar el significado de una norma puede requerir mucho más que gramática y semántica. De otro lado, hay que recordar que la semántica suele otorgar diversos significados a una misma palabra, lo que es importante en consecuencia para el derecho. También trataremos esto en la parte de interpretación jurídica. 85 Marcial Antonio Rubio Correa El sistema jurídico. Introducción al Derecho Muchas son las variables que pueden intervenir, pero nos interesa destacar las siguientes tres: 1. Suele ocurrir con frecuencia que, en la aplicación del derecho, se llegue a especificaciones determinadas por las autoridades competentes para ello, que no aparecen naturalmente del texto mismo de las normas. Por ejemplo, tenemos la interpretación que ha hecho la mayoría del Congreso de la República en referencia a la acusación de altos magistrados de la República al texto que a continuación señalamos y que pertenece al artículo 99 de la Constitución28: Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros la Junta Nacional de Justicia; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en estas [el énfasis es nuestro]. La parte resaltada del texto puede sugerir dos posibles significados: a. Que procede la acusación por todo delito que los funcionarios mencionados cometan en el período en que ejercen tales magistraturas, aun cuando la denuncia sea presentada una vez concluido dicho período; o b. Que la acusación procede por todo delito que cometan en ejercicio de las atribuciones propias en su función, pero no fuera de tal ejercicio y, naturalmente, siempre dentro del período de la magistratura. La diferencia es importante: en el caso «a», la acusación debe proceder tanto por los delitos que cometa en ejercicio de sus funciones públicas, como por los que cometa en su vida privada, en tanto que en el caso «b», los delitos de la vida privada no estarían sometidos a dicho trámite. Bien visto el asunto, las dos versiones son razonables, pero nuestro Congreso ha determinado que la correcta es la «b». En consecuencia, al menos mientras esta interpretación no se cambie de manera formal, el significado del artículo 99 de la Constitución es el elegido por la mayoría y no el otro, también posible de entenderse de acuerdo al lenguaje. 2. Otro caso de comprensión particular es el siguiente: la vida social evoluciona constantemente en tanto que las normas jurídicas tienden a permanecer 28 En realidad, el Congreso hizo esta interpretación cuando estaba vigente la Constitución de 1979, pero es igualmente aplicable al texto del artículo 99 de la Constitución de 1993. 86 Capítulo 3. La norma jurídica inmodificadas. En este sentido, puede ocurrir que en momentos distintos la sociedad tenga comprensión distinta del mismo texto normativo. Por ejemplo, tenemos el artículo 173 del Código Penal que reprime con cadena perpetua al que viola sexualmente a un menor de catorce años. La concepción prevaleciente del significado de este tipo delictivo durante varios decenios, fue que el agresor debía ser necesariamente varón. En los últimos años, sin embargo, se ha admitido también que la agresión pueda ser ejercitada por una mujer contra un varón menor de edad. El texto normativo no ha variado, pero la comprensión que de él se tiene sí. 3. Un tercer elemento importante en el Perú es el de la pluralidad cultural que por cosmovisiones, costumbres, idiomas y en definitiva culturas distintas, lleva a que P el significado de determinadas situaciones y actos sea distinto para diferentes C personas. Tomemos el mismo ejemplo del artículo 173 antes citado: en términos de la sociedad occidental, la pertinencia de esta norma es clara y entendible, U pero no necesariamente ocurre lo mismo en nuestra sociedad andina, en la que lP existe la costumbre del servinakuy, según la cual es perfectamente posible (y aun deseable) la cohabitación de un varón mayor de edad con una mujer menor de catorce años. ria Se da así la situación de que el derecho nacional (que es vigente en todo nuestro territorio) condena penalmente una costumbre que existe desde tiempos ito inmemoriales y que, en dicho contexto social, es perfectamente válida, porque es uno de los formalismos importantes de constitución de la familia. Ed Naturalmente, el problema que presentamos tiene dimensiones que exceden largamente a lo propio del lenguaje, pero también lo comprende y es un elemento que el especialista en derecho en el Perú no puede soslayar, bajo la grave responsabilidad de o crear situaciones profundamente injustas en nuestra sociedad. En cualquier caso, es una situación en que lo pragmático diverge claramente de lo gramatical y lo semántico29. nd Sobre la base de toda esta problemática, es útil rescatar una clasificación de las normas jurídicas que establece tres tipos: norma prescripción, norma comunicación y norma Fo sentido30: 29 Hay que señalar que en la actual codificación penal existe el artículo 15 que se refiere al error de comprensión el acto delictuoso culturalmente condicionado. Su aplicación, sin embargo, no tiene la uniformidad deseable y eso, también, es un condicionamiento cultural de parte de quien interpreta la ley. 30 Alchourron, Carlos y Eugenio Bulygin (1979). Sobre la existencia de las normas jurídicas. Valencia, Universidad de Carabobo, p. 25. 87 Marcial Antonio Rubio Correa El sistema jurídico. Introducción al Derecho 1. La norma prescripción se identifica con el mandato emanado de la autoridad competente para dictar la norma jurídica. Es el contenido del mandato que dicha autoridad emite, según ella lo entiende. No implica, siquiera, que el destinatario de la norma (el que debe cumplirla), se haya enterado de su contenido o aun de su existencia. 2. La norma comunicación es el contenido de la norma que comparten, en la transferencia de su conocimiento, tanto la autoridad que la emite como el destinatario que la recibe. Se supone que en esta transferencia, la idea de la norma que se forma el destinatario es la misma que la de la norma prescripción pero, hemos visto, ello no necesariamente sucede y puede deberse a muchos factores, entre ellos, que el autor de la norma se hubiera expresado mal, o que no la hubiera comunicado con el alcance suficiente como para que el destinatario la entendiera o aun la conociera (muchas veces ocurre que ignoramos la norma jurídica aplicable a nuestras conductas concretas, lo que, sin embargo, no nos exime de su cumplimiento), o puede suceder también que el destinatario hubiera entendido equivocadamente una comunicación correcta de la norma prescripción. 3. La norma sentido es el contenido de la norma jurídica que asumen tanto autor como destinatarios y que no necesariamente corresponde al contenido que de acuerdo al lenguaje puede deducirse. Ya hemos puesto ejemplos de ello al hablar del nivel pragmático. Si bien para la teoría clásica del derecho estas consideraciones son inusuales porque el sistema jurídico supone la correcta comunicación de la normatividad y por tanto su cumplimiento puntual, la realidad supera constantemente estas asunciones y el especialista en derecho tiene que tomarlas como parte fenoménicamente indiscutible del quehacer jurídico. 1.4. Norma jurídica y respaldo de la fuerza del Estado Hemos dicho, al inicio de este capítulo, que un rasgo esencial de la norma jurídica (y en verdad del sistema jurídico en su conjunto), es el del respaldo de la fuerza del Estado, entendiendo por ello que el Estado garantiza el cumplimiento de las normas jurídicas, en caso necesario, mediante el uso de las instituciones públicas y de la propia fuerza de su aparato. Este rasgo diferencia a la norma jurídica de otras distintas. Por ejemplo, las normas morales tienen un respaldo confesional, social o incluso individual, pero a menos que 88 Capítulo 3. La norma jurídica dichas normas morales sean también jurídicas (y pueden serlo en la medida en que el derecho recoge ciertas reglas de moralidad), el Estado no se ocupa de hacerlas cumplir. También ocurre con las normas de uso social (como el tipo de vestimenta, las reglas de buena educación, etcétera) que tampoco son exigidas obligatoriamente por el Estado, salvo cuando son recogidas por el derecho, como en el caso de las reglas morales. Este respaldo estatal adquiere diversos grados, pero siempre existe. Ponemos tres características, que pueden ayudar a la comprensión del punto: 1. El grado más fuerte es aquel en el que los organismos públicos, por sí mismos, imponen el cumplimiento del derecho, caso en el cual se dice que lo hacen de oficio: un homicidio es investigado automáticamente por los tribunales y el P delincuente es internado a cumplir su condena. Puede ocurrir, inclusive, que los familiares de la víctima no deseen tal castigo, pero igual ocurre. C 2. Otro intermedio es aquel en el que el interesado solicita al Estado que intervenga U en su favor. Es el caso, por ejemplo, de quien tiene derecho a cobrar algo a otra persona que no quiere pagarle: puede entablar juicio ante los tribunales y, de lP declararse fundada su demanda, podrá recurrir inclusive a las fuerzas policiales para que lo ayuden a realizar el cobro mediante procedimientos preestablecidos. ria Aquí el Estado no actúa de oficio sino a pedido de parte. Ello quiere decir que la fuerza del Estado está a disposición de las personas para lograr el cumplimiento del derecho, pero que estas pueden o no recurrir a ella según sus deseos. ito 3. El grado más débil es el de las llamadas obligaciones naturales y que podemos definir como aquellos derechos que el sistema jurídico reconoce a las personas, Ed pero para cuya exigencia no existe un mecanismo legal específico y dinámico. Por ejemplo, el Código Civil establece que las deudas por servicios personales no laborables pueden cobrarse mediante acción ante los Tribunales dentro de o los tres años siguientes a la fecha en que debieron ser pagadas (artículo 2001, nd inciso 3 del Código Civil). Luego, prescribe la acción de cobro, esto es, ya no tengo más derecho a pedir ayuda del Poder Judicial en este empeño. Fo Ocurrida la prescripción de la acción de cobro yo, acreedor, quedo a merced del deudor, que si quiere me paga y si no quiere no lo hace. Parecería entonces que ya no tengo propiamente un derecho, pero no es así: si por ejemplo me debían mil soles y devengo luego en deudor de la misma persona por tres mil, tengo el derecho de pagarle solo dos mil y resarcirme, mediante compensación, lo que él me debía y que ya no puedo cobrarle judicialmente. Eventualmente, de probarse la situación, el Estado amparará esta operación y quedaré «pagado» en mi derecho mediante este procedimiento sui generis. 89 Marcial Antonio Rubio Correa El sistema jurídico. Introducción al Derecho De tal manera que, aun en este caso, el Estado siempre otorga un amparo (aunque pasivo) al cumplimiento de la norma según la cual yo tenía un derecho por cobrar. La teoría del derecho ha desarrollado dos conceptos para calificar el rol que cumple la fuerza del Estado en apoyo de la vigencia de las normas jurídicas, sea cual fuere el caso. Estos conceptos son: coacción y coerción31. La coacción es el empleo activo de la fuerza del Estado en defensa del cumplimiento del derecho. Tal es el caso, por ejemplo, de un deudor moroso al que el juez le embarga sus bienes y los remata para pagarle a su acreedor. El Estado hace uso positivo de su fuerza para que el derecho sea cumplido. La coacción es un hecho objetivo. La coerción, en tanto, es la presión subjetiva que la virtualidad de la fuerza del Estado cumple en las personas, de manera que estas adecúan sus conductas al derecho, sin necesidad de ser coaccionadas. Tal es el caso del deudor que desearía no pagar pero que, para no verse en problemas judiciales y de un eventual remate de sus bienes, prefiere hacer honor a su deuda y pagar a su acreedor. Aquí, el Estado no hace uso positivo de su fuerza, pero la posibilidad de que ella sea ejercitada conduce a la persona a cumplir con el derecho. La coerción es, entonces, una representación subjetiva que obliga a obrar de acuerdo al sistema jurídico por temor a la coacción. 1.5. Norma jurídica y artículo legislativo Hemos definido la norma como un supuesto al que sigue lógico jurídicamente una consecuencia. Por lo tanto, la norma jurídica es una proposición implicativa única y completa. Ocurre a menudo que la norma jurídica es tomada como equivalente de un artículo legislativo. Sin embargo, esto es errado pues en un mismo artículo puede haber una o más normas jurídicas. Si tomamos por ejemplo el artículo 61 del Código Civil, veremos que establece: «La muerte pone fin a la persona». Aquí hay solo una norma jurídica cuyo supuesto es el hecho de la muerte y cuya consecuencia es el fin de la persona. En cambio, si tomamos como ejemplo el texto del artículo 31 del Código Civil, veremos que en él hay contenida más de una norma: «La persona perjudicada por un cambio o adición de nombre puede impugnarlo judicialmente». Las normas jurídicas contenidas en este artículo que tienen la misma consecuencia —se pueden impugnar judicialmente—, son dos: 31 Alzamora Valdez, Mario (1980). Introducción a la Ciencia del Derecho. Lima, Tipografía Sesator. Parte IV; Capítulo VI; pp. 152154. 90 Capítulo 3. La norma jurídica 1. La primera tiene como supuesto que haya una persona perjudicada por un cambio de nombre que se haya hecho otra. 2. La segunda, tiene como supuesto que haya una persona perjudicada por una adición de nombre que se haya hecho otra. Hay que tomar en cuenta que cada una de estas dos normas es total y válida en sí misma y que, por lo tanto, puede aplicarse con independencia de la otra. En efecto, basta de un lado el cambio de nombre y del otro la adición, para que se pueda proceder a impugnar ante los jueces. Retomamos el problema en una perspectiva distinta si hablamos de dos supuestos simples y complejos en el siguiente parágrafo, pero aquí es importante señalar que el sujeto que trabaja con el derecho debe ejercitarse en P individualizar las normas jurídicas, tomando en cuenta esta diferencia entre norma jurídica como mandato, y artículo legislativo como forma de redacción y expresión de C una o más normas jurídicas. U 2. Los elementos de la norma jurídica lP Hemos dicho que los elementos de la norma definida desde el punto de vista lógico ria jurídico son tres: supuesto, consecuencia y nexo. A continuación los desarrollamos separadamente. ito 2.1. El supuesto Ed El supuesto es la hipótesis que formula el autor de la norma jurídica para que, de verificarse u ocurrir en la realidad, se desencadene lógico jurídicamente la necesidad de la consecuencia. o 2.1.1. Supuesto y aplicación del derecho nd En un sistema jurídico predominantemente escrito, como es el peruano, el supuesto de la norma suele ser una descripción simplificada y abstracta, y por lo tanto con Fo menos matices descriptivos que los que pueden encontrarse al verificarse luego en la realidad. Así la indagación de la relación S ==/ vS no es tan fácil como a primera vista pudiera parecer. Son relativamente numerosas las situaciones en las que el agente aplicador del derecho32 se encuentra ante el problema de definir si el supuesto se ha 32 Entendemos por agente aplicador del derecho al que lo utiliza en la vida cotidiana como regulador de conducta, sea un juez, fiscal, abogado, persona privada, funcionario, etcétera. 91 Marcial Antonio Rubio Correa El sistema jurídico. Introducción al Derecho verificado o no, porque bien faltan algunos rasgos o bien sobran otros en el fenómeno ocurrido en la realidad, todo lo cual lleva a duda. Un ejemplo aclarará lo que queremos decir: supongamos que dos personas se traban en un pugilato en un lugar solitario y que una logra derribar a la otra de un fuerte golpe de puño en la cabeza; la víctima cae al piso y queda inconsciente. El agresor decide retirarse y ocultar el hecho, descubriéndose días después muerto al agraviado en el lugar en el que quedó tendido. Entre las varias figuras delictivas que aquí podrían haberse cometido destacan tres que son: 1. Homicidio, o sea, causar la muerte intencionalmente a la víctima (Código Penal, artículo 106). 2. Lesiones, es decir, tener la intención de golpearlo, pero en ningún modo de causarle la muerte (Código Penal, artículos 121 y 122). 3. Lesiones seguidas de muerte, que se configura cuando la intención del agresor es simplemente golpearlo pero pudiendo prever que con ese golpe podría causarle la muerte (Código Penal, artículos 121 y 122, en sus respectivos párrafos finales). En realidad, es bastante difícil distinguir, en base a lo que sabemos del caso, cuál de los tres delitos se ha cometido, pues hay diversos argumentos que pueden apoyar cualquiera de las tres hipótesis. En sí misma, cada norma parece clara al definir su respectivo supuesto, pero al aplicarlas a la realidad no podemos aseverar a ciencia cierta cuál de los tres supuestos fue el que se cumplió, pues la particular configuración de los elementos de hecho es más diversificada que el contenido abstracto de cada norma jurídica. Como podrá claramente deducirse, las penas a aplicar al agresor serán distintas. En buena medida, una situación de este tipo debe ser resuelta recurriendo a la interpretación jurídica (que desarrollaremos posteriormente), pero el trabajo de interpretación supondrá siempre como paso previo la identificación de las posibles normas jurídicas aplicables y, en ello, el primer paso será identificar todas las posibles relaciones S ==/ vS. Esto quiere decir que esta primera etapa no soluciona todos los problemas jurídicos, ni mucho menos, pero que es esencial para luego desarrollar el trabajo jurídico complementario. La importancia de ello, en nuestro ejemplo, puede demostrarse así: supongamos que el agente aplicador del derecho encuentra el artículo 106 del Código Penal y, luego de un arduo proceso interpretativo, llega a la conclusión de que no se cometió homicidio. Si no desarrolla a la vez el proceso de verificación del supuesto en los otros dos casos, 92 Capítulo 3. La norma jurídica podría concluir por la inocencia del agresor o, eventualmente, se vería en la situación de tener que forzar las figuras legales para castigarlo. En resumen, la primera etapa del procedimiento de aplicación del derecho a un caso determinado consiste en la verificación de la ocurrencia del supuesto en la realidad. Esto requiere de un doble trabajo: de un lado, identificar el supuesto de la norma; de otro, proceder a la verificación de dicho supuesto en la realidad. Recién después de estas operaciones estará el agente en posibilidad de desarrollar otras etapas como, por ejemplo, la interpretación jurídica. 2.1.2. Clasificación del supuesto P Existen varias clasificaciones posibles de los supuestos, de las cuales desarrollaremos las dos que nos parecen más importantes: según la cantidad de sus elementos componentes C y según la calidad de los mismos. U Según la cantidad de elementos componentes, los supuestos pueden ser simples y complejos. lP Supuesto simple es aquel que contiene un solo elemento constitutivo. Es el caso de una de las normas del artículo 20 del Código Civil: «Al hijo le corresponde el ria primer apellido del padre y el primero de la madre». En este caso, la condición de hijo matrimonial es una conceptualización única, que no admite en su formulación abstracta más que un solo elemento. ito En cambio, si tomamos como ejemplo el artículo 1969 del Código Civil en su primera Ed parte, veremos que dice: «Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo». Aquí hay dos normas cuyos supuestos tienen dos elementos cada uno: o —— Un hecho atribuible al agresor, por dolo, y un daño a la víctima. nd —— Un hecho atribuible al agresor, por culpa, y un daño a la víctima. En los dos casos, el daño a la víctima se suma al dolo o culpa como un elemento Fo esencial del supuesto. Esto significa, por ejemplo, que no basta, para que proceda la consecuencia de indemnizar, que el agresor haya realizado el acto que conducía al daño, sino que hay que probar a la vez la existencia de este último. A la inversa, puede ocurrir un daño que no sea atribuible ni al dolo ni a la culpa de alguien, en cuyo caso tampoco será posible aplicar este artículo. Conviene, en cada norma jurídica, establecer con claridad todos los elementos del supuesto para ver su carácter simple o complejo, antes de proceder a la verificación de 93 Marcial Antonio Rubio Correa El sistema jurídico. Introducción al Derecho la ocurrencia del supuesto en la realidad, pues en caso contrario podríamos omitir uno o más elementos y, por tanto, aplicar el derecho erradamente. Esto es tanto más importante si pensamos que en un mismo artículo legislativo pueden haber varias normas jurídicas, las que a su vez pueden contener supuestos simples y complejos, lo que hace necesario un trabajo previo de disección de los contenidos normativos antes de proceder a aplicarlos. Las consecuencias de un error en esta etapa pueden ser definitivas para una aplicación equivocada. Desde el punto de vista de la calidad de su contenido, los supuestos jurídicos pueden admitir varias posibilidades. Entre ellas destacan: Hechos, que son sucesos puros y simples de la propia realidad. Tales los casos de «matar intencionalmente a otro»; «nacer», «trabajar», etcétera. Conceptos jurídicos, que son elementos teóricos definidos por el derecho, bien en su teoría, bien en la propia legislación. Tal es el caso del artículo 25 de la Constitución que dice: «La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. [...]». La expresión jornada ordinaria de trabajo es un concepto jurídico. También puede verse la parte inicial del artículo 70 de la Constitución que dice: «El derecho de propiedad es inviolable. [...]». La propiedad es también un concepto típicamente jurídico. Instituciones jurídicas, entendidas como organismos creados y regimentados dentro del sistema jurídico. Por ejemplo, el artículo 20 de la Constitución, que dice: «Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público [...]». En definitiva, desde el punto de vista de la calidad de su contenido, los supuestos jurídicos pueden abarcar una amplia gama de consideraciones de hecho y de derecho. 2.1.3. Las normas jurídicas declarativas Existen determinadas normas jurídicas que tienen la particularidad excepcional de carecer de un supuesto explícito y, por lo tanto, no se adecúan a la formula general que hemos dado S C. Un ejemplo es el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución, que dice: «El Estado es uno e indivisible». Allí no existe supuesto propiamente dicho, como no fuera «El Estado». Estas normas son dictadas como afirmaciones válidas por sí mismas, más que como hipótesis de que a tal supuesto debe seguir tal consecuencia. El que las normas carezcan de supuesto no implica, sin embargo, que no sean obligatorias. Todo lo contrario, mantienen su vigencia y obligatoriedad y, en 94 Capítulo 3. La norma jurídica muchos casos, constituyen verdaderos principios generales del derecho, tema que desarrollaremos posteriormente. 2.1.4. El encadenamiento de normas Suele ocurrir en el derecho que las normas se encadenen entre sí, de manera tal que el contenido de una de ellas pasa a ser luego el supuesto (o la consecuencia) de una segunda, la que no se entiende sin aquella. Tal es, por ejemplo, el caso del segundo párrafo del artículo 204 de la Constitución, que establece: «No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal (Constitucional) que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal». El supuesto de esta P norma (parte final de su texto), solo se comprende cabalmente cuando revisamos otras dos normas: C La primera es el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución que dice: U Son garantías constitucionales: lP [...] 4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que ria contravengan la Constitución en la forma o en el fondo[...]. La segunda es el inciso 1 del artículo 202 de la Constitución: ito Corresponde al Tribunal Constitucional: 1. Conocer, en instancia única, la acción Ed de inconstitucionalidad [...]. La combinación de las tres normas muestra que hay una acción de inconstitucionalidad, que la conoce (y resuelve) el Tribunal Constitucional, y que la sentencia que emita no o tiene carácter retroactivo. nd Este es un fenómeno frecuente en el derecho, que debe ser tomado en cuenta para comprender muchos de los significados de los supuestos normativos. Fo 2.2. La consecuencia La consecuencia es el efecto que el autor de la norma jurídica atribuye, lógico jurídicamente, a la verificación del supuesto en la realidad. Como vimos oportunamente, la consecuencia tiene necesidad lógico jurídica dentro de la siguiente relación: vS C, pero hay que distinguir con cuidado el desencadenamiento de esta necesidad de su ocurrencia en la realidad pues, como 95 Marcial Antonio Rubio Correa El sistema jurídico. Introducción al Derecho también vimos, la relación C ==/ vC no es necesaria sino contingente. En este sentido, el proceso de aplicación del derecho no plantea problemas en lo referente a esta parte del trabajo, aun cuando sí es interesante trabajar con algún detalle las clases de consecuencias. Clases de consecuencias La consecuencia es atribuida por la norma al supuesto y puede revestir diversas modalidades. Las principales son: 1. Establecimiento de un derecho, que consiste en atribuir una facultad o beneficio a alguien. Así tenemos buena parte de las normas jurídicas contenidas en la primera parte de la Constitución del Estado, en especial su artículo 2, que contienen una larga lista de derechos constitucionales o derechos humanos en favor de la persona. Una revisión de ellos es conveniente en sí misma y para ilustrar este punto. 2. Establecimiento de una obligación, que consiste en mandar que alguien dé, haga o no haga algo en favor de otra persona. Tal es el caso del artículo 1969 del Código Civil, que impone la obligación de indemnizar a cualquiera que cause un daño a otro por dolo o culpa. La relación obligacional en el derecho implica por definición dos polos: un deudor, que debe la obligación al acreedor, y un acreedor que adquiere el derecho a que se cumpla la obligación por el deudor. En esta medida, el establecimiento de una obligación en la consecuencia de una norma crea automáticamente un derecho en el acreedor. Sin embargo, no siempre el establecimiento de un derecho crea una obligación correlativa identificable por sí misma. Por ejemplo, el otorgar a alguien el derecho de propiedad sobre una cosa no genera obligación específica en los demás sino, en todo caso, un deber general de respetar dicho derecho. 3. Establecimiento de un deber, entendiendo por tal una responsabilidad a cumplir obligatoriamente. El deber es, así, una responsabilidad genérica (aunque obligatoria), que no se confunde con la obligación, que es un mandato de dar, hacer o no hacer algo específico. Deber y obligación son especies diferentes del género que podemos denominar «responsabilidad obligatoria». Tal es el caso de los deberes establecidos en nuestra Constitución en su artículo 38, que dice: «Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación». 96 Capítulo 3. La norma jurídica 4. Creación de instituciones, como por ejemplo la creación de una empresa pública, de un Ministerio o de organismos similares. 5. Creación de una situación jurídica, entendiendo por tal «El conjunto de derechos y deberes —determinados o eventuales—, que el derecho atribuye a una persona colocada en ciertas condiciones»33. Tales son los casos del Presidente de la República, que tiene determinados requisitos para llegar a serlo y determinadas atribuciones y obligaciones que ejercitar en su magistratura, todo lo cual está normado entre los artículos 110 y 118 de la Constitución, o de la situación de marido que se adquiere mediante la realización del matrimonio civil, de acuerdo a los términos del Código respectivo. 6. Creación de una relación jurídica, entendiendo por tal la vinculación, por P mandato normativo, de dos elementos entre sí, bien se trate de personas, de C personas y de cosas o de cosas. U Así, marido y mujer quedan relacionados con una serie de derechos y obligaciones a partir del matrimonio civil; el propietario establece una relación particular lP con la cosa materia de la propiedad a través del derecho correspondiente; las cosas accesorias se relacionan de una manera particular a las cosas principales de las que forman parte, lo que determina situaciones particulares y, muchas veces, ria excepcionales (por ejemplo, las maquinarias de una fábrica que en principio son bienes muebles, pero adquieren la condición ficticia de «inmuebles por destino» ito mientras están aplicadas a la producción dentro de la planta. Esto conducirá, entre otras consecuencias, a que dicha maquinaria pueda formar parte de los Ed bienes materia de una hipoteca, institución aplicable solo a los inmuebles). Muchas veces, la teoría se refiere solo a las relaciones que se crean entre personas, pero es evidente de lo mostrado hasta aquí que también hay relaciones o entre personas y cosas y de las cosas entre sí, por lo que las incluimos en esta explicación para una mejor comprensión general del punto. nd 7. Suspensión, modificación o derogación de normas existentes, mediante los procedimientos ad hoc para ello, establecidos en diversas disposiciones Fo constitucionales y legales. Esto es evidente desde que una norma jurídica creada mediante un determinado instrumento legislativo (Constitución, ley, decreto, resolución, etcétera), no puede ser alterada sino por otro instrumento de igual o superior jerarquía según los casos (estudiaremos este punto posteriormente y con detalle al tratar el tema de las fuentes del derecho). 33 Du Pasquier, Claude (1983). Introducción al Derecho. Lima, Ediciones y Distribuciones Justo Valenzuela V., Parte II, capítulo V, p. 71. 97 Marcial Antonio Rubio Correa El sistema jurídico. Introducción al Derecho 8. Establecimiento de sanciones, entendiendo por tales las consecuencias del incumplimiento de los mandatos jurídicos. Alzamora Valdez se refiere a las clases de normas cuya consecuencia es de carácter sancionador: En función de las sanciones, las normas pueden ser perfectas, plus quam perfectae, minus quam perfectae o imperfectae. Las normas son perfectas cuando la consecuencia jurídica que deriva de su infracción es la nulidad del acto violatorio realizado. Las normas son plus quam perfectae cuando la sanción que señalan es de castigo e indemnización, o alguna de ellas, y privan de efectos al acto transgresor. Las minus quam perfectae no enervan los resultados del acto que las incumple pero señalan otro tipo de sanciones. Las normas imperfectas están desprovistas de ellas34. Es perfecta la norma del artículo 120 de la Constitución: «Son nulos los actos del Presidente de la República que carecen de refrendación ministerial». Es plus quam perfectae la norma35 contenida en el artículo 28 del Código Civil que dice: «Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar y obtener la indemnización que corresponda». Hay dos elementos en la consecuencia de este artículo: la persona perjudicada puede pedir que cese el perjuicio y, además, la indemnización que pueda corresponder. La norma minus quam perfectae está ejemplificada por la necesidad de las cosas en el artículo 106 del Código Penal que establece pena privativa de la libertad para quien mata a otro. No puede aquí resarcirse las cosas a su estado anterior, pero hay una sanción al hecho punible. La norma imperfecta sería, por ejemplo, el artículo 1943 del Código Civil que establece: «El juego y la apuesta no autorizados son aquellos que tienen carácter lucrativo, sin estar prohibidos por la ley, y no otorgan acción para reclamar por su resultado». 34 Alzamora Valdez, Mario. Ob. cit., Parte IV; capítulo I, pp. 118119. 35 Cabe aclarar, por coherencia expositiva, que la clasificación de Alzamora que transcribimos aquí no resulta totalmente compatible con nuestra definición previa de norma en la medida en que la clase plus quam perfectae implicaría la posibilidad de que la norma respectiva tuviera dos consecuencias y no solo una, lo que podría llevar a la existencia de dos normas complementarias, pero no necesariamente a una sola de ellas, como en este ejemplo. Ello tiene que ver con un manejo distinto del concepto de norma, pero no afecta ni la importancia, ni lo esencial que intentamos expresar. 98 Capítulo 3. La norma jurídica Las cuatro clases señaladas por Alzamora resumen adecuadamente los tipos de sanciones posibles que podemos encontrar desde el punto de vista de su efecto frente al incumplimiento del derecho. Desde el punto de vista de la naturaleza misma de las sanciones, añadimos otra clasificación que comprende: las sanciones civiles (cumplimiento forzoso de la obligación cuando es posible, y obligación de pagar daños y perjuicios a la víctima); las sanciones administrativas, impuestas por las autoridades del Estado, generalmente la administración pública (multas de tránsito, destitución de funcionarios, privación de servicios por no pago, etcétera), y las sanciones penales, que son la imposición de penas por los delitos y las faltas establecidas en la legislación penal. Cada una de ellas es cualitativamente distinta en su naturaleza y consecuencias, en relación a las P otras. Eventualmente, pueden coincidir las tres o dos de ellas en un mismo hecho. Por ejemplo, a consecuencia de un accidente de tránsito en el que se produce una muerte, C pueden desencadenarse como consecuencias concurrentes una papeleta de tránsito, U una indemnización civil y una condena a pena privativa de la libertad. lP En relación al tratamiento que hemos hecho sobre las consecuencias normativas sancionadoras, existe un problema teórico en el derecho, que consiste en determinar si la sanción es un elemento esencial constitutivo de la norma jurídica o si no lo es. ria Tratamos el asunto en un parágrafo posterior dentro de este mismo capítulo, por ser materia distinta a la del desarrollo de las consecuencias como elementos integrantes ito de la norma jurídica. 2.3. El nexo Ed El tercer elemento de la norma jurídica es el nexo, al que podemos definir como el elemento vinculante entre supuesto y consecuencia, con un carácter de deber ser que o lo ubica en el ámbito de la necesidad lógico-jurídica. nd 2.3.1. Naturaleza del nexo de la norma jurídica Deber ser puede tener dos significados que hay que descartar: Fo —— Deber ser porque es bueno que así ocurra, lo que introduce una connotación ética. En el tratamiento de la norma jurídica como mandato, sin embargo, no es este el criterio rector del deber-ser jurídico. Una norma puede ser éticamente adecuada, discutible o neutral pero genera un mandato vigente y que debe ser cumplido desde el punto de vista técnico-normativo. 99 Marcial Antonio Rubio Correa El sistema jurídico. Introducción al Derecho Así, una norma que establece el derecho a la libertad es axiológicamente deseable; la que establece la pena de muerte por traición a la patria en caso de guerra y de terrorismo (Constitución, artículo 140) fue y es discutida y discutible desde el punto de vista ético; y, la que establece que para votar en una mesa de sufragio hay que presentarse con la libreta electoral, no pone ni quita desde esta perspectiva sino, en todo caso, desde otras, como la administrativa, la de orden público, etcétera. Sin embargo, desde el punto de vista de la aplicación del derecho, las tres normas son igualmente exigibles y deben ser cumplidas. Naturalmente, un problema muy distinto es discurrir en torno a si hay que cumplir la norma éticamente abyecta. Tendremos oportunidad de trabajar sobre ello en partes posteriores de este libro, en las cuales desarrollaremos lo que a nuestro juicio es la necesidad efectiva de que los valores tengan este reclamado lugar en el sistema jurídico pero, desde el punto de vista del análisis de la norma jurídica como mandato, es preciso hacer de lado este criterio y tomar el nexo como algo distinto de un deber-ser de naturaleza ética. —— La otra connotación de deber ser es de carácter inexorable y proviene de ciertas ciencias, especialmente las naturales y matemáticas. Según ellas, dado cierto contexto predeterminado, la norma científica formula una proposición a la que no caben excepciones, incertidumbres o incumplimientos, pues la consecuencia deviene necesariamente y no contingentemente. Así, la ley de la gravedad establece que la manzana dejada libre en el aire debe caer, siempre y cuando haya un campo gravitatorio a su alrededor. La ley está hecha para esta situación, no para el espacio libre de tal fuerza y, en consecuencia, si se cumplen las condiciones la manzana cae de todas maneras. En un sistema decimal, sesenta más sesenta son ciento veinte (y en uno sexagesimal como el de la medición del tiempo, sesenta más sesenta minutos son dos horas). Dados los parámetros, la regla en uno u otro caso es inexorable; no puede haber consecuencia distinta. Sin embargo, en el derecho, la consecuencia carece de esta necesidad: puede ocurrir que el deudor pague o no; que el homicida cumpla su condena o se escape, y así sucesivamente. Lo que ocurre es que al ser posible en el derecho la tercera relación que oportunamente establecimos (C ==/ vC) la contingencia de este nexo elimina su inexorabilidad en la aplicación global. Tampoco, por ende, es aplicable al nexo de la norma jurídica la connotación que venimos trabajando. 100 Capítulo 3. La norma jurídica Así, descartados estos dos sentidos de la expresión deber ser, podemos explicar en qué consiste el carácter de necesidad lógico-jurídica del nexo dentro de la norma jurídica. El nexo es necesario porque el derecho entiende que la consecuencia debe ocurrir a partir de la verificación del supuesto en la realidad. Es más, para garantizarlo, el derecho cuenta con el apoyo de la fuerza del Estado, de la manera en que oportunamente vimos. Pero además, así dicho, el deber ser es jurídico, por ser vinculante particularmente en el derecho, y lógico por constituir el vinculante implicativo dentro de la estructura de la norma jurídica. Ambos elementos, sin embargo, están en un plano distinto al de la realidad, un plano abstracto, porque ni aun los dos sumados pueden volver necesaria la relación contingente que hemos graficado como C ==/ vC. P En definitiva, el nexo de la norma es necesario lógico-jurídicamente porque es C consustancial al derecho que dado el supuesto se dé la consecuencia, al margen de U problemas valorativos, pero no necesariamente ocurre así ni depende exclusivamente de la formulación de la norma jurídica que suceda. 2.3.2. Identidad fenoménica del nexo lP ria Entendemos por identidad fenoménica del nexo el hecho de que, variando la expresión y apariencia de las normas jurídicas y sus efectos normativos consiguientes, el nexo es siempre igual. En buena cuenta, esto tiene que ver con aspectos formales y de lenguaje. ito El nexo es una abstracción lógica que tiene un claro lugar entre el supuesto y la Ed consecuencia si esquematizamos la norma jurídica, pero no figura en la redacción misma del texto normativo. Suele ocurrir, dentro de este aspecto del tratamiento jurídico, que quien estudia la norma trate de identificar cuál es la palabra que contiene el nexo. Generalmente, el nexo es identificado con el verbo central de la oración o gramatical que contiene la norma. Esto es un error porque lo que caracteriza al nexo nd es ser un vínculo lógico jurídico de los otros dos elementos de la norma (supuesto y consecuencia) y no es nada más que eso. Fo Este equívoco lleva hacia otro mayor aún que consiste en tratar de establecer diferencias en el nexo normativo según se use, en la redacción, el verbo «tener», «poder», «deber», «hacer», «evitar», etcétera. Cada uno de ellos tiene denotaciones y connotaciones distintas, pero en nada varían la naturaleza que hemos atribuido a este tercer elemento de la norma en el parágrafo anterior. Lo que más bien ocurre en estos casos, es que la consecuencia jurídica es distinta en uno y otro porque, a partir de la verificación del supuesto, deviene lógico-jurídicamente 101 Marcial Antonio Rubio Correa El sistema jurídico. Introducción al Derecho una consecuencia que, en términos generales, puede establecer cuatro circunstancias: mandar, prohibir, permitir y castigar36. Ejemplo de norma que manda es el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución, que dice: «En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior». Aquí es clara la necesidad lógico-jurídica que se impone al juez de elegir la aplicación de la norma constitucional en el supuesto de coexistir ella con una norma legal ordinaria que le es incompatible. Ejemplo de norma que prohíbe puede encontrarse en el artículo 2 inciso 24, literal b) de la Constitución, que en su parte final dice: «Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas». Las prohibiciones son expresas y terminantes. Ejemplo de norma que permite, es el artículo 2 inciso 19 de la Constitución que, en su segundo párrafo dice: «Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete [...]». En este caso, el nexo pareciera adolecer de cierta debilidad, en la medida en que la consecuencia se desencadena solo si el interesado desea poner en funcionamiento la norma y, si no lo desea, entonces nada ocurre. Sin embargo, bien visto el asunto, lo que pasa es algo distinto: el supuesto de la norma consiste en que el interesado desee y pida usar su propio idioma mediante intérprete. Recién en este caso se verifica el supuesto de la norma pero, a partir de allí, el nexo es también necesario y entonces deberá poder utilizar tal idioma. En esencia, entonces, el nexo sigue siendo necesario lógico-jurídicamente y lo característico de la norma permisiva es que la verificación de su supuesto depende de la voluntad del titular del permiso37. Ejemplo de norma que castiga, vuelve a ser el artículo 106 del Código Penal ya mencionado. También en este caso el nexo funciona como hemos venido viendo pues, 36 Esta clasificación se debe al gran jurista romano Modestino, uno de cuyos textos transcritos en el Digesto de Justiniano dice: «El fin de la ley es mandar, prohibir, permitir, castigar» (Digesto; I, III, 7). 37 Alzamora Valdez dice lo siguiente a propósito de las normas permisivas: «La norma permisiva, no tiene razón de ser porque el permiso no requiere ser expresamente declarado por el Derecho, puesto que es lícito todo lo que no está prohibido» (ob. cit., parte IV, capítulo I, p. 119). No compartimos esta opinión precisamente por lo que venimos diciendo: en un caso como el del artículo 2 inciso 19, la autorización de usar el propio idioma constituye un típico permiso o esfera de libertad para la actividad de un sujeto (loc. cit.), pero el ejercicio de dicho permiso automáticamente engendra una consecuencia que es la del uso del idioma propio. Si no existiera el segundo párrafo del inciso 19 del artículo 2 de la Constitución, no habría la posibilidad de pedir tal uso. El propio Alzamora lo reconoce un par de párrafos después del citado aquí. 102 Capítulo 3. La norma jurídica ante un homicidio intencional deviene necesariamente, desde el punto de vista lógico- jurídico, la consecuencia de imponer la pena privativa de la libertad consiguiente. De este somero análisis, que el lector puede aplicar a su vez a distintas normas, podemos concluir que el nexo normativo es efectivamente necesario desde el punto de vista lógico-jurídico, y que a este carácter no lo afectan las particularidades accidentales de expresión del texto normativo. Por tanto, en esencia, el nexo es igual en cualquier norma jurídica que lo tenga (cosa que no siempre ocurre pues, como hemos ya visto, en las normas declarativas no hay supuesto y, en consecuencia, nada que vincular, por lo que tampoco habrá nexo). Otras clases de normas P Una primera toma como variable el contenido del texto normativo y las divide en C normas de organización y normas de conducta. Las normas de organización son aquellas que determinan la creación, composición y atribuciones de los organismos U (fundamentalmente del Estado pero también otros varios de naturaleza privada, como lP las empresas mercantiles, las asociaciones, etcétera), y que sirven para que dichos organismos se constituyan y ejerzan sus competencias de acuerdo a derecho. Ejemplo es el conjuquento de disposiciones sobre la Presidencia de la República establecidas entre ria los artículos 110 y 118 de la Constitución que ya hemos mencionado. Las normas de conducta son aquellas que establecen la forma como se debe regir la conducta de cada ito uno y que son la inmensa mayoría de las normas jurídicas existentes, al punto que es innecesario poner ejemplos. Ed Desde el punto de vista de su vocación normativa, las normas pueden clasificarse en imperativas y supletorias. La norma imperativa es aquella que debe ser necesariamente cumplida por los sujetos, sin que exista la posibilidad lógico-jurídica contraria. También es innecesario aportar ejemplos en este caso, pues la definición es clara y o pueden encontrarse varios entre los ya propuestos. La norma supletoria es aquella que nd solo se aplica cuando no hay otra que regule el asunto; o la que se aplica a las relaciones privadas cuando las partes no han hecho declaración de voluntad expresa sobre el Fo asunto. Ejemplo es el artículo 1364 del Código Civil que dice: «Los gastos y tributos que origine la celebración de un contrato se dividen por igual entre las partes, salvo disposición legal o pacto distinto». Es de notar que lo que caracteriza a estas normas es su vocación de no regir, salvo que no haya otra norma aplicable. En efecto, el supuesto solo se verifica ante el silencio de la ley o de los interesados pero, ocurrido esto, el nexo vuelve a operar con necesidad lógico-jurídica deviniendo la consecuencia establecida. Por ello, la variable que distingue entre las normas imperativas y supletorias no es su obligatoriedad o no 103 Marcial Antonio Rubio Correa El sistema jurídico. Introducción al Derecho obligatoriedad, ni siquiera la fuerza obligatoria38 sino, como hemos dicho, su vocación normativa: la norma quiere disponer sin admitir voluntad contraria, o solo quiere suplir la ausencia de otra norma. Un tipo especial es lo que Du Pasquier Llama standard39 y que es una norma cuyo contenido es por naturaleza flexible, adaptable a diversas circunstancias y cuya determinación queda a criterio de la autoridad competente para dictar las normas de que se trate, o para resolver los asuntos vinculados. El Tribunal Constitucional llama a este tipo de norma concepto jurídico indeterminado y dice de él: El concepto jurídico indeterminado de contenido y extensión […]. 10. La doctrina acepta la existencia de conceptos con contenido y extensión variable; esto es, reconoce la presencia jurídica de conceptos determinables por medio del razonamiento jurídico que, empero, varían de contenido y extensión según el contexto en que se encuentren o vayan a ser utilizados. Es evidente que los conceptos jurídicos pretenden la representación intelectual de la realidad; es decir, son entidades mentales que se refieren a aspectos o situaciones valiosas y que imprimen calidad jurídica a ciertos contenidos de la vida social. Los conceptos jurídicos poseen un contenido, en tanto éste implica el conjunto de notas o señas esenciales y particulares que dicha representación intelectual encierra, y una extensión, que determina la cantidad de objetos o situaciones adheridas al concepto. En ese orden de ideas, el derecho concede un margen de apreciación a una autoridad para determinar el contenido y extensión del concepto aplicable a una situación particular y concreta, siempre que dicha decisión no sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada con las circunstancias en donde será utilizada40. Caso típico de standard es el artículo 70 de la Constitución: El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio [...] [las cursivas son nuestras]. 38 Es la expresión que utiliza Du Pasquier, pero debemos aclarar que podría ser atribuible a la traducción (Du Pasquier, Claude. Ob. cit., Parte II, capítulo V, p. 64). 39 Ibídem. 40 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 5 de julio de 2004 en el Exp_0090_2004_AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por don Juan Carlos Callegari Herazo contra el Ministerio de Defensa. 104 Capítulo 3. La norma jurídica La parte en cursivas contiene cuatro standares clásicos en el derecho, pues apreciar el significado de su contenido es algo básicamente ligado a la conceptualización ideológica y política del gobernante. Analizando normas de expropiaciones concretas en distintos gobiernos, será frecuente encontrar criterios dispares y aun encontrados sobre el significado de estos términos. Los standares pueden adquirir también características técnicas distintas a las del ejemplo anterior. Tal es el caso del artículo 238 del Código Procesal Civil, que dice: Cuando un escrito no produce en el Juez convicción por sí mismo, requiriendo ser complementado por otros medios probatorios, es un principio de prueba escrita, siempre que reúna los siguientes requisitos: P 1. Que el escrito emane de la persona a quien se opone, o a quien representa o haya representado; y, C 2. Que el hecho alegado sea verosímil. U El producir o no convicción en el Juez no es otro elemento que el peso subjetivo lP que hará la prueba en la conciencia del juzgador. Con ello, eventualmente, jueces distintos podrán dar valor diferente al mismo escrito en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. He ahí, nuevamente, la flexibilidad que el término permite al ria contenido de la norma jurídica. Los standares no son propiamente normas, sino contenidos de las normas, pero su ito particularidad es que son determinantes para la significación del texto normativo en su conjunto, y que tienen esta característica de flexibilidad (y por lo tanto de imprecisión), que en general no se admite fácilmente en el derecho. Ed Hemos dicho que la naturaleza lógica de la norma jurídica es la de ser una proposición implicativa. Tomando como variable la naturaleza de esta implicación, podemos clasificar a la norma jurídica en tres tipos: implicación extensiva, implicación intensiva o e implicación recíproca. nd La implicación extensiva supone los términos esquemáticos siguientes: Fo Siempre que S, entonces C. El ejemplo correspondiente es: «Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República» (Constitución, artículo 52). En efecto, de acuerdo al texto normativo, podríamos decir que siempre que se cumpla el supuesto de la norma (nacer en el territorio de la República), se es peruano de nacimiento. La implicación intensiva supone los términos esquemáticos siguientes: Solo si S, entonces C. 105 Marcial Antonio Rubio Correa El sistema jurídico. Introducción al Derecho El ejemplo podría ser el artículo 134 de la Constitución que dice: «El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si este ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros». Sobre la base del texto, podemos decir que «solo cuando el Congreso haya negado su confianza a dos Consejos de Ministros», procederá la facultad presidencial para disolverlo. La implicación recíproca supone los términos esquemáticos siguientes: Siempre y solo si S, entonces C. El ejemplo correspondiente es el inciso 11 del artículo 139 de la Constitución que establece: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: [...] 11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales [...]». De acuerdo a este texto normativo, podremos decir que se ha consagrado que «siempre y solo cuando haya duda o conflicto en el tiempo de leyes penales» es garantía de la administración de justicia la aplicación de la pena más favorable al procesado. Puede notarse que en el ejemplo de implicación extensiva, corresponde decir «siempre» pero no «solo», ya que también son peruanos de nacimiento según el propio artículo 52 «[...] los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente conforme a ley». También cabe notar que en el ejemplo de implicación intensiva corresponde decir «solo» pero no «siempre», pues el Presidente puede disolver al Congreso solo en el caso de censura a dos Consejos de Ministros, pero no debe hacerlo siempre, es decir, que puede ocurrir que censurados tres o cuatro, o cinco Consejos de Ministros, el Presidente decida no disolver el Congreso. En el ejemplo de implicación recíproca es correcto decir «siempre» porque constituye una garantía de administración de justicia que los tribunales no pueden obviar por mandato expreso de la Constitución, y «solo» porque en esos casos los tribunales tienen que reprimir al procesado exactamente con la norma que le corresponde y, cuando aparece un concurso de leyes penales, con la que establece mayor pena (Código Penal, artículos 48 y 50, según el tipo de concurso de leyes penales de que se trate). Esta clasificación proviene de la lógica y es muy útil para desarrollar ciertos temas posteriores, en especial el argumento a contrario en la parte referente a la integración jurídica. Retomaremos todo esto en su oportunidad. Finalmente, por su origen, las normas pueden ser clasificadas en legislativas, jurisprudenciales, consuetudinarias (provenientes de costumbres), doctrinales y 106 Capítulo 3. La norma jurídica voluntarias (provenientes del contrato o la declaración unilateral de voluntad). Nos abstenemos de desarrollar aquí este punto, pues lo veremos extensamente en la próxima parte al tratar el tema de las fuentes del derecho. Existe una considerable discusión en el derecho sobre si es o no requisito indispensable para la existencia de una norma jurídica el que se prevea una sanción efectiva que, de una u otra forma, haga forzoso su cumplimiento o, al menos, sancione a quien la incumple. Si la sanción fuera indispensable, la esquematización de una norma jurídica completa debiera ser la siguiente: S C; no C P P En este esquema «S» es supuesto; «C» consecuencia; «no C» incumplimiento de la C consecuencia y «P» sanción. Demás está notar que la primera parte constituiría lo que U nosotros hemos llamado norma jurídica a lo largo de todo este capítulo. Kelsen41 es el principal propugnador contemporáneo de esta posición y en ello no hace lP sino rendir consecuente tributo a su posición positivista, lo que desde luego resalta la coherencia de su modelo teórico-jurídico. Para él, la norma jurídica cuenta con dos ria elementos: la norma secundaria, que es la que prescribe la conducta correcta (S C) y la norma primaria que es la que establece la sanción (no C P). Como resulta obvio, en esta definición kelseniana la norma jurídica raramente estaría contenida ito en un solo artículo legislativo y, más bien, por regla general se hallaría completa solo encadenando dos o más artículos. El ejemplo sería: la norma secundaria sobre el Ed derecho a la vida estaría contenida en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución: «Toda persona tiene derecho [...] a la vida»; en tanto que la norma primaria estaría entre otros casos, en nuestro artículo 106 del Código Penal que sanciona al homicidio. o Esta posición se funda en la indispensabilidad del respaldo efectivo y positivo de la nd fuerza del Estado en favor del cumplimiento de la norma jurídica. En buena cuenta el tema es asunto de premisas y consiste en ponerse de acuerdo Fo sobre una definición de norma. Nosotros no compartimos la posición de Kelsen, básicamente, porque la fuerza del Estado puede avalar el cumplimiento de la norma jurídica de diversas maneras, no solo estableciendo sanciones: el caso de las obligaciones naturales que vimos en una parte anterior de este capítulo nos parece suficientemente significativo como para abundar en argumentos. Esto, en ningún caso, quiere decir ni que las sanciones sean innecesarias, ni que sean indeseables. La experiencia jurídica 41 Kelsen, Hans (1965). Teoría pura del Derecho. Buenos Aires, EUDEBA, capítulo III, pp. 76 y ss. 107 Marcial Antonio Rubio Correa El sistema jurídico. Introducción al Derecho aconseja su conveniencia y, en muchos casos, su indispensabilidad. Pero ello es asunto distinto y, por tanto, mantenemos nuestra posición de considerar que la norma jurídica es, en esencia, un supuesto enlazado lógico-jurídicamente a una consecuencia mediante el nexo. Validez y cumplimiento de la norma jurídica Hasta aquí hemos estudiado la norma jurídica en sí misma, como un elemento jurídico dado. Sin embargo, de entre muchos otros temas susceptibles de tratarse, creemos necesario desarrollar estos dos: ¿cuándo es válida una norma? y ¿cuál es el proceso de su cumplimiento? En principio, la norma válida es solo aquella que sigue determinados cánones de forma y fondo. Los formales son los que prescribe la configuración de las fuentes del derecho dentro de cada sistema jurídico particular (en nuestro caso el peruano). Desarrollamos ampliamente estos aspectos en el capítulo siguiente. Desde el punto de vista de fondo, la norma es válida cuando no resulta incompatible con otras de rango superior. En este sentido, es claro el mandato establecido en los artículos 51 y 138 segundo párrafo de la Constitución: Artículo 51. La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Artículo 138. [...] En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. Podemos, a partir de aquí, establecer una diferencia entre norma vigente y norma válida. Norma vigente, como ya hemos dicho, es aquella que ha sido producida de acuerdo a derecho, que ha cumplido con todos los requisitos de trámite necesarios y que por lo tanto, en principio, debe regir y ser obedecida. Norma válida es aquella que en adición a estar vigente, cumple con los requisitos de no incompatibilidad con otras de rango superior tanto en forma como en fondo. En consecuencia, toda norma válida es por definición vigente; pero no necesariamente toda norma vigente es válida y, por tanto, puede ocurrir que no deba ser aplicada en obediencia al mandato de los artículos 51 y 138 de la Constitución. El Tribunal Constitucional ha dicho al respecto: Para que una norma jurídica se encuentre vigente, solo es necesario que haya sido producida siguiendo los procedimientos mínimos y necesarios previstos en el ordenamiento jurídico, y que haya sido aprobada por el órgano competente. 108 Capítulo 3. La norma jurídica En tanto que su validez depende de su coherencia y conformidad con las normas que regulan el proceso [formal y material] de su producción jurídica42. De otro lado, cabe aclarar que una norma es vigente mientras no sea suspendida, modificada o derogada por otra de rango equivalente o superior, o por sentencia de acuerdo a los procedimientos establecidos (ver la acción de inconstitucionalidad de las leyes y la acción popular en el artículo 200 incisos 4 y 5 de la Constitución). No son pocos los casos en los que las conductas sociales ocurren sistemáticamente en inobservancia de las normas jurídicas que les serían aplicables o, incluso, contrariando abiertamente sus mandatos. La existencia secular del crimen es un claro ejemplo, pero existen además las costumbres que hacen de la violación normativa algo usual y son las llamadas costumbres contra la ley. Sin embargo estos fenómenos, por más generalizados P que puedan ser, no invalidan la norma. Simplemente, allí ocurre que el respaldo C estatal no se aplica y que, por lo tanto, sociológicamente la norma es inobservada, debiendo ocurrir lo contrario. Naturalmente, esta es una respuesta formalista, dada U desde el ámbito técnico del derecho, pero válida en el nivel del estudio en el que nos lP encontramos ahora. Posteriormente, al tratar la costumbre como fuente del derecho, abordaremos el tema más integralmente en referencia a la costumbre contra la ley. También existe el problema, ya avistado en este capítulo, de la ley válida pero contraria ria a la ética. Desde el punto de vista técnico, este tipo de normas no pierde validez alguna en tal situación pero, desde el más amplio de la naturaleza del derecho, e inclusive de ito otros que abarcan la interpretación e integración jurídica, el asunto admite discusión que, muchas veces, es decisiva. Nos ocuparemos de ello en las partes de este libro referentes a dichos temas. Ed Por último, nos queda referirnos brevemente al cumplimiento de las normas jurídicas. En relación a ello, lo evidente es que la vocación del derecho es ser cumplido por o convicción. En tal sentido, cada obligado por una norma jurídica debe, en principio, acatarla voluntariamente. Desde luego vuelve a presentarse en esta parte la consideración nd ética de la norma, lo que indiscutiblemente influye en esta problemática. Reservando el tema para partes posteriores es evidente que un amplio volumen de las normas Fo es cumplido voluntariamente (los juicios y el ejercicio de la coacción por el Estado afectan solo a una pequeña parte de los millones de conductas que diariamente se realizan en la sociedad en cumplimiento del derecho). 42 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 10 de diciembre del 2003 en el Exp_0014_2003_ AI_TC sobre acción de inconstitucionalidad interpuesta por don Alberto Borea Odría y más de 5,000 ciudadanos contra el denominado «documento promulgado el 29 de diciembre de 1993 con el título de Constitución Política del Perú de 1993» (sic). 109 Marcial Antonio Rubio Correa El sistema jurídico. Introducción al Derecho Cuando el cumplimiento voluntario no ocurre, debe entrar en funcionamiento el respaldo de la fuerza del Estado mediante procedimientos administrativos y judiciales preestablecidos dentro del sistema jurídico. La «justicia por mano propia» fue característica del derecho por largo tiempo, pero hoy ha sido superada en favor de otra según la cual el Estado tiene el monopolio del ejercicio de la coacción. Solo contadas excepciones como la defensa propia, el estado de necesidad o la no exigibilidad de otra conducta (artículo 20 del Código Penal, incisos 3 al 5); la no incursión en mora por las obligaciones propias, en el caso del artículo 1335 del Código Civil, y algunas otras similares son autorizadas por el derecho contemporáneo en vista de las particulares circunstancias que constituyen los supuestos de las respectivas normas. En definitiva, salvo excepciones expresamente consideradas por el derecho, los principios generales son que las normas jurídicas se cumplen voluntariamente y que, en caso contrario, se debe recurrir al auxilio de la fuerza del aparato estatal de acuerdo a los procedimientos establecidos. Qué dice y qué quiere decir la norma jurídica Hemos llegado al final del desarrollo del tema de la norma jurídica desde la perspectiva metodológica que anunciamos al introducir esta parte. Queremos concluir tratando el tema de qué dice y qué quiere decir la norma, cosa aparentemente irrelevante pero que, como se verá luego, resulta de suma importancia. La mayoría de las expresiones simbólicas, especialmente en el lenguaje, denotan y connotan a la vez. Tomamos por denotación la descripción expresa y directa de la norma jurídica y, por connotación, otros significados igualmente existentes y rescatables para el sistema jurídico pero que no son expresamente señalados y que provienen de una apreciación indirecta del contenido o sentido del texto. Un ejemplo nos ayudará a comprender la diferencia. Si recurrimos nuevamente al artículo 1 del Código Civil veremos que dice: «La vida humana comienza con la concepción». Esta norma denota lo que dice el texto y connota, por ejemplo, que el aborto atenta contra la vida humana y que debe ser sancionado a pesar de que esta sanción no está contenida en el artículo bajo análisis, sino en el Código Penal. Lo propio puede ocurrir en casos distintos. Por ejemplo, el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución dice: 110 Capítulo 3. La norma jurídica Corresponde al Presidente de la República: [...] 19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia [...]. Podría asumirse (connotación) a partir de este texto que el Presidente tiene el poder de dictar decretos de urgencia por sí mismo. Sin embargo no es tan simple, pues de un lado, cada decreto de urgencia deberá ser aprobado por el Consejo de Ministros como requisito de validez (artículo 125 inciso 2 de la Constitución) y de otro, tendrá que llevar la firma del Presidente del Consejo de Ministros (artículo 123 inciso 3 de la propia Carta). Como puede apreciarse, esta situación es, para el caso, consecuencia del P fenómeno de encadenamiento de normas ya comentado antes. C Podríamos multiplicar los ejemplos, pero estos dos casos, distintos entre sí, nos permiten arribar a una conclusión muy importante: la norma jurídica dice algo que U debe ser tomado como tal en un primer nivel de análisis que es, justamente, el que lP hemos desarrollado en este capítulo como el nivel lógico-jurídico. Según él, casi toda norma tiene un supuesto y una consecuencia que son punto de partida elemental del trabajo en el derecho. En este nivel es preciso no confundir la denotación del texto ria con sus aparentes connotaciones porque, en ese caso, puede arribarse a grandes errores. Es recién a partir del análisis supuesto-nexo-consecuencia, que puede procederse a ito elaboraciones más complicadas que incorporen el qué quiere decir la norma jurídica, pero ello corresponde a etapas superiores normalmente ligadas al uso de la ratio legis, Ed tema que abordamos principalmente en el capítulo dedicado a la interpretación jurídica pero que también tiene que ver con todo lo referido a la integración jurídica, que a su vez trataremos en capítulo posterior. o En todo caso, como punto final, es preciso señalar que el primer paso del trabajo de nd aplicación de derecho (o de su estudio teórico) en relación a la norma jurídica, consiste en transcribir el texto normativo a la esquematización S C y tomarlo expresamente en su qué dice, sin ningún añadido connotativo que, más bien, puede elaborarse luego Fo a partir de este peldaño inicial. Correspondería tratar en el siguiente capítulo el tema de los principios generales del derecho que, juntamente con las normas jurídicas, integran la estructura del sistema jurídico. Sin embargo, como hemos anunciado, por razones de exposición preferimos diferirlo al capítulo referente a la integración jurídica, en el que estaremos en condiciones de hacer su apreciación teórica y sistemática. Además, podremos analizar la forma específica en la que interviene en la aplicación del derecho. 111 Marcial Antonio Rubio Correa El sistema jurídico. Introducción al Derecho Bibliografía recomendada Alchourron, Carlos y Eugenio Bulygin (1979). Sobre la existencia de las normas jurídicas. Valencia, Oficina Latinoamericana de Investigaciones Jurídicas y Sociales. Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo. Alzamora Valdez, Mario (1980). Introducción a la Ciencia del Derecho. Lima, Tipografía Sesator. Du Pasquier, Claude (1983). Introducción al derecho. Lima, Justo Valenzuela V. García Maynez, Eduardo (1955). Lógica del juicio jurídico. México, Fondo de Cultura Económica. García Maynez, Eduardo (1967). Introducción al estudio del derecho. México, Porrúa. Haba, Enrique Pedro (1979). «Apuntes sobre el lenguaje jurídico: de la lengua común a la letra de las leyes». En Revista de Ciencias Jurídicas, San José de Costa Rica, Nº 37. Irti, Natalino (2003). Introducción al estudio del derecho privado. Lima, Grijley. Kelsen, Hans (1965). Teoría pura del derecho. Introducción a la ciencia del derecho. Buenos Aires, Eudeba. Klug, Ulrico (1961). Lógica jurídica. Caracas, Universidad Central. Facultad de Derecho. 112