Resolución Normativa de Directorio N° 102400000013 PDF
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This document is a resolution from the Bolivian Tax Service (Servicio de Impuestos Nacionales) regarding procedures for tax refunds for exporters, with details on necessary documents and deadlines. It appears to be a regulatory document, not an exam paper.
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RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO N° 102400000013 R-0011-01 SOLICITUD DE CEDEIM CON PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN A PRIMER REQUERIMIENTO La Paz, 19 de abril...
RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO N° 102400000013 R-0011-01 SOLICITUD DE CEDEIM CON PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN A PRIMER REQUERIMIENTO La Paz, 19 de abril de 2024 VISTOS Y CONSIDERANDO Que el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que la Administración Tributaria se encuentra facultada para emitir normas reglamentarias administrativas de carácter general a efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos. Que el Inciso b) del Artículo 4 de la Ley N° 2166 de 22 de diciembre de 2000, establece que el Servicio de Impuestos Nacionales tiene como atribución dictar normas reglamentarias a efectos de aplicación de las disposiciones en materia tributaria. Que el artículo 12 de la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993, modificado por Ley N° 1963 de 23 de marzo de 1999, en cumplimiento al principio de neutralidad impositiva, establece la devolución de impuestos internos al consumo y de aranceles incorporados a costos y gastos vinculados a la actividad exportadora. Que por Decreto Supremo N° 25465 de 23 de julio de 1999, se formulan las normas reglamentarias para la devolución de los impuestos al Valor Agregado (IVA), Consumos Específicos (ICE) y del Gravamen Aduanero (GA) incorporado en las Exportaciones No Tradicionales, así como a las exportaciones realizadas por el Sector Minero Metalúrgico. Que el Decreto Supremo N° 5145 de 10 de abril de 2024 modifica el Decreto Supremo N° 25465 de 23 de julio de 1999, incorporando el Inciso e) en el segundo párrafo del Artículo 16 del Decreto Supremo N° 25465 de 23 de julio de 1999, siendo necesario establecer los aspectos procedimentales para su aplicación. Que conforme al Inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, Reglamento de aplicación de la Ley Nº 2166 del Servicio de Impuestos Nacionales, el Presidente Ejecutivo en uso de sus atribuciones y en aplicación del Inciso a) del Numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002, se encuentra autorizado a suscribir Resoluciones Normativas de Directorio. POR TANTO: El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y las disposiciones precedentemente citadas; RESUELVE CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES Artículo 1 (Objeto).- La presente Resolución tiene por objeto establecer el procedimiento y requisitos para la presentación de solicitudes de devolución impositiva para exportadores de bienes que soliciten su CEDEIM en aplicación del Inciso e) del Artículo 16 del Decreto Supremo N° 25465 de 23 de julio de 1999 incorporado por el Decreto Supremo N° 5145 de 10 de abril de 2024. Artículo 2 (Alcance).- La presente Resolución alcanza a los exportadores de bienes que solicitan la devolución en forma parcial o total de los impuestos efectivamente pagados que cumplan las condiciones establecidas en la normativa vigente que dispone la devolución, acogiéndose para la solicitud del CEDEIM al Inciso e) del Artículo 16 del Decreto Supremo N° 25465 incorporado por el Decreto Supremo N° 5145. Artículo 3 (Software de Registro de solicitudes de devolución impositiva).- Aplicación que permite el registro, generación y captura de las solicitudes de devolución impositiva en medio digital. A través de este software se generarán los siguientes Formularios: 1. REPORTE - DECLARACIÓN ÚNICA DE DEVOLUCIÓN IMPOSITIVA A LAS EXPORTACIONES PRELIMINAR. Contiene los datos preliminares de la Declaración Única de Devolución Impositiva a las Exportaciones (DUDIE). 2. FORMULARIO 1132 - SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN IMPOSITIVA. Contiene aquellos datos que describen las características básicas y esenciales de la solicitud de devolución impositiva declaradas por el exportador. 3. FORMULARIO 1133 - FACTURAS, PÓLIZAS DE IMPORTACIÓN VINCULADAS A LA EXPORTACIÓN. Contiene los Documentos Fiscales y Declaración de Mercancías de Importación (DIM) vinculadas a la actividad exportadora correspondiente al periodo solicitado, declaradas por el exportador. 4. FORMULARIO 1134 - DETALLE DE NOTAS FISCALES ICE. Contiene el detalle de Documentos Fiscales que incluyen bienes finales exportados gravados con el Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), su relación con las Declaraciones de Exportación de Mercancías (DEX) y con la cantidad efectivamente exportada, declaradas por el exportador. 5. FORMULARIO 1135 - INFORMACIÓN GA SECTOR TRADICIONAL. Contiene: datos de las facturas comerciales de exportación, declaración de la Regalía Minera (RM), datos del formulario 403 y datos del último periodo solicitado declarado por el exportador 6. REPORTE - INFORMACIÓN ADUANA NACIONAL - PÓLIZAS DE EXPORTACIÓN. Contiene los datos de las Declaraciones de Exportación de Mercancías: DEX, RITEX y Zonas Francas, declaradas por el exportador. 7. REPORTE - INFORMACIÓN ADUANA NACIONAL - PÓLIZAS DE IMPORTACIÓN RITEX. Contiene los datos de las Declaraciones de Mercancías de Importación RITEX declaradas por el exportador. 8. FORMULARIO 1137 DDJJ - DECLARACIÓN ÚNICA DE DEVOLUCIÓN IMPOSITIVA A LAS EXPORTACIONES DEFINITIVA. Contiene los datos de la Declaración Única de Devolución Impositiva a las Exportaciones (DUDIE). CAPÍTULO II PLAZOS, CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN IMPOSITIVA Artículo 4 (Plazo para la presentación de la solicitud de devolución impositiva).- La solicitud de devolución impositiva debe ser presentada en el plazo de ciento ochenta (180) días, computables a partir del primer día hábil del mes siguiente al que se efectuó la exportación hasta la recepción de la solicitud que se formalizará con la emisión del Formulario 1137 (Declaración Única de Devolución Impositiva a las Exportaciones Definitiva). Se entiende que la mercancía fue exportada a partir de la fecha del certificado de salida emitido por el concesionario de depósito aduanero o técnico aduanero. Artículo 5 (Condiciones para la solicitud de devolución impositiva).- El exportador que realice la solicitud de devolución impositiva debe previamente cumplir con las siguientes condiciones: 1. Tener habilitada la Factura comercial de exportación según el Documento Sector que corresponda a la actividad, cumpliendo los aspectos técnicos reglamentados en la Resolución Normativa de Directorio de Facturación vigente y su Anexo Técnico. 2. No tener marca de domicilio fiscal inexistente. 3. Poder amplio y suficiente, para que la persona designada pueda firmar la solicitud, su rectificación y la recepción de valores, cuando corresponda. Para la recepción de la solicitud de devolución impositiva, la Administración Tributaria previamente verificará que el exportador no tenga adeudos tributarios pendientes de notificación. Artículo 6 (Requisitos para la solicitud de devolución impositiva).- I. Cumplidas las condiciones señaladas en el Artículo precedente, debe presentar en la Plataforma de Recaudación y Empadronamiento de la Jurisdicción a la que pertenece, los siguientes documentos según corresponda a la solicitud: 1. Declaración (es) de Exportación de Mercancías (DEX) 2. Factura comercial del exportador. 3. Certificado de Salida emitido por el concesionario del depósito aduanero o técnico aduanero. 4. Declaración (es) de Mercancías de Importación (DIM) adjunto Boleta o Comprobante de Pago. 5. Declaración (es) de Mercancías de Importación (DIM) RITEX. 6. Resolución Administrativa de incorporación del Exportador al Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo - RITEX (Cuando sea la primera solicitud bajo este régimen y cuando esta Resolución sea renovada). 7. Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado, Formulario 210. (Cuando solicite devolución del IVA). 8. Respaldo de gastos de realización, mediante la presentación del o los documentos que estipulen las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal, para el Sector Minero (Artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465). 9. Declaración Jurada para Autorización de Certificación de Divisas (Formulario N° 1138) disponible en el Anexo Técnico de la presente Resolución, por el 100% del valor exportado, impreso y firmado por el Titular o Representante Legal del NIT y en formato pdf, así como en formato digital “xls” editable. Asimismo, esta Declaración debe contener la autorización del exportador a favor del Servicio de Impuestos Nacionales, para verificar ante la Autoridad competente el ingreso efectivo de las divisas al país vinculado a las exportaciones realizadas. 10. Extractos o comprobantes de ingreso del 100% de divisas por la Exportación objeto de la solicitud de devolución impositiva, a la cuenta en moneda extranjera del Exportador en una Entidad de Intermediación Financiera regulada por la ASFI, certificados por la Entidad de Intermediación Financiera. La documentación detallada debe ser presentada en tres ejemplares, uno en original y dos en fotocopias. II. Para la devolución del GA para el Sector Minero Metalúrgico por concepto de importación y adquisición de Insumos y Activos Fijos, incluidos Bienes de Capital en el mercado interno, el exportador debe cumplir con la presentación de los requisitos adicionales señalados en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003. III. El crédito IVA - Activos Fijos acumulado en la importación, adquisición, reparación o mantenimiento de bienes de capital, será devuelto a los exportadores en las mismas condiciones que el IVA corriente, conforme a las previsiones y requisitos dispuestos en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003. CAPITULO III PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN IMPOSITIVA CON PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN A PRIMER REQUERIMIENTO Artículo 7 (Presentación de la solicitud de devolución impositiva).- I. El exportador debe presentar en la Plataforma de Recaudación y Empadronamiento de la Jurisdicción a la que pertenece, un medio óptico que contenga el archivo “Sevsys” con los formularios que componen su solicitud de devolución impositiva, generados a través del Software de Registro de Solicitudes de Devolución Impositiva, Declaración Jurada para Autorización de Certificación de Divisas (Formulario N° 1138), en formato “xls” editable y “pdf” y los requisitos señalados en el Artículo 6 de la presente Resolución, en función a las exportaciones e importaciones efectuadas y los conceptos solicitados, como ser el IVA, el ICE y/o el GA. II. La solicitud de CEDEIM, debe ser presentada de manera ordenada por periodos fiscales consecutivos ascendentes, de forma mensual y conjunta, es decir, por todos los impuestos solicitados (IVA, ICE, GA según corresponda) por las exportaciones del periodo fiscal. Artículo 8 (Verificación preliminar de la solicitud de devolución impositiva).- I. Una vez presentados los requisitos, se procederá a la lectura del Archivo Digital “Sevsys” para validar la información declarada. Cuando los datos declarados y presentados no sean coincidentes, se emitirán reportes respecto a todos los errores detectados, dichos reportes serán impresos en doble ejemplar y puestos a conocimiento del exportador, procediéndose a la devolución de la documentación a efecto de su corrección. II. En caso de no determinar observaciones, se emitirá la Declaración Única de Devolución Impositiva de Exportación preliminar (DUDIE preliminar) con la liquidación del importe a devolver, la cual será puesta a consideración del exportador, quien debe manifestar su aceptación o rechazo. Cuando el exportador acepte la DUDIE provisional, la Administración Tributaria emitirá el Formulario 1137 (Declaración Única de Devolución Impositiva a las Exportaciones Definitiva) asignándole un número de trámite, y se procederá a la devolución de la documentación original. Asimismo, se emitirán los formularios anexos y reportes correspondientes de la solicitud, señalados en el Artículo 3 de la presente Resolución, registrando la fecha y hora de la recepción. Si el exportador rechazara la DUDIE provisional, se procederá a la devolución de los documentos presentados, aspecto que no inhibe a que el exportador presente una nueva solicitud de devolución impositiva, dentro del plazo previsto en el Artículo 4 de la presente Resolución. III. Emitida la DUDIE (definitiva), el Servicio de Impuestos Nacionales a través de la ASFI, procederá con la solicitud de certificación de ingreso efectivo de divisas por parte de la Entidad de Intermediación Financiera, conforme la Declaración Jurada para Autorización de Certificación de Divisas (Formulario N° 1138). Artículo 9 (Verificación y aceptación de la solicitud de devolución impositiva).- I. Una vez formalizada la solicitud de devolución impositiva con la emisión del Formulario 1137 (Declaración Única de Devolución Impositiva a las Exportaciones Definitiva), la Administración Tributaria verificará la información contenida en la documentación que respalda la solicitud, debiendo aceptarla o rechazarla en el plazo de quince (15) días a partir del día de su recepción. II. Ante la identificación de observaciones en la información contenida en la documentación presentada, el SIN devolverá los documentos ordenando que se corrijan las omisiones o diferencias observadas según corresponda, en caso de subsanarse las mismas dentro del plazo establecido, la solicitud se tendrá por aceptada y se procederá a registrar el presupuesto requerido en el sistema de devolución. Cuando la respuesta presentada por el exportador no subsane las observaciones, exceda el plazo establecido en el parágrafo I del presente Artículo o se presente habiendo superado el plazo señalado en el Artículo 4 de la presente Resolución, la Administración Tributaria emitirá Nota rechazando la solicitud de devolución impositiva, aspecto que no inhibe a que el exportador presente una nueva solicitud de devolución impositiva, dentro del plazo previsto para la presentación de la solicitud de devolución impositiva. Artículo 10 (Compensación de Adeudos Tributarios).- I. Una vez autorizada la asignación presupuestaria de manera previa a la emisión de los Certificados de Devolución Impositiva CEDEIM, el SIN procederá a la verificación de adeudos tributarios ejecutoriados. II. Cuando el contribuyente tenga deudas ejecutoriadas, y no se verifique el pago del monto adeudado hasta antes de la emisión de los valores, la Administración Tributaria de oficio, modificará la modalidad de la solicitud a Verificación Previa, una vez notificados los resultados de esta verificación, se procederá a emitir la Resolución Administrativa de Compensación, emitiendo los valores sólo por la diferencia no compensada. Artículo 11 (Emisión y fraccionamiento de valores).- Los valores CEDEIM, serán fraccionados de acuerdo a la siguiente tabla: MONTOS SOLICITADOS (Bs.) NÚMERO DE VALORES De 0 a 10.000.- 1 Valor De 10.001 a 50.000.- 5 Valores De 50.001 a 100.000.- 10 Valores De 100.001 a 200.000.- 15 Valores De 200.001 a 300.000.- 20 Valores De 300.001 a 400.000.- 25 Valores De 400.001 a 500.000.- 30 Valores De 500.001 a 600.000.- 35 Valores De 600.001 a 700.000.- 40 Valores De 700.001 a 800.000.- 45 Valores De 800.001 a 900.000.- 50 Valores De 900.001 a 1.000.000.- 55 Valores De 1.000.001 a 2.000.000.- 60 Valores De 2.000.001 a 3.000.000.- 70 Valores De 3.000.001 a 4.000.000.- 80 Valores De 4.000.001 a 5.000.000.- 90 Valores De 5.000.001 adelante.- 100 Valores Artículo 12 (Entrega de Valores).- I. Para recoger los valores (CEDEIM), el exportador debe entregar los siguientes documentos: a) Carta de Porte, Guía Aérea con sello de Aduana de Salida, Manifiesto de Carga con cruce de frontera o conocimiento marítimo para la Hidrovía, el que corresponda. En las exportaciones a ultramar, adicionalmente se debe presentar el Conocimiento de Embarque Marítimo, si corresponde. b) Los exportadores de minerales deben presentar además los resultados del análisis de laboratorio realizados en el país, en forma previa a la exportación, por empresas acreditadas por el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA), así como los análisis realizados en el país de destino. Sin perjuicio de la entrega del CEDEIM, el SIN podrá requerir en cualquier momento la presentación de los resultados de los análisis precedentemente mencionados. c) Póliza de Seguro de Caución a Primer Requerimiento, por el 100% del valor del CEDEIM, por los Impuestos al Valor Agregado y Consumos Específicos con validez de mínimamente trescientos sesenta y cinco (365) días calendario a partir de la fecha de entrega del CEDEIM, adjunto su contrato con las condiciones generales y particulares del Texto Único publicado por la Autoridad de Pensiones y Seguros conforme lo señalado en el Anexo Técnico de la presente Resolución Normativa de Directorio. II. Una vez concluida la entrega de los valores (CEDEIM), se procederá con la Fiscalización Posterior. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA ENTREGA DE LOS CEDEIM Artículo 13 (Renovación de la Póliza de Seguro de Caución a Primer Requerimiento).- I. Cuando el Servicio de Impuestos Nacionales considere necesario, solicitará al exportador la renovación de la vigencia de la Póliza de Seguro de Caución a Primer Requerimiento, a cuyo efecto, de manera paralela a la notificación al exportador, enviará al Fiador de la Póliza de Seguro de Caución a Primer Requerimiento, una solicitud de ejecución de la totalidad de la póliza bajo alternativa de renovación, de manera previa al vencimiento de la misma. II. Cuando el exportador opte por la impugnación a la Resolución Administrativa que establece un importe indebidamente devuelto, debe reemplazar la Póliza de Seguro de Caución a Primer Requerimiento por una Garantía a Primer Requerimiento emitida por una Entidad de Intermediación Financiera regulada por la ASFI, en aplicación del Artículo 127 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 y Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 27874. Asimismo, el exportador debe renovar la vigencia de la garantía con una anticipación mínima de diez (10) días anteriores a su vencimiento y mientras dure el proceso de impugnación, sin que medie solicitud o requerimiento expreso previo de la Administración Tributaria, en caso de no renovar la garantía conforme lo señalado precedentemente, se procederá a la ejecución inmediata de la misma. Artículo 14 (Ejecución y restitución de la Póliza de Seguro de Caución a Primer Requerimiento).- I. Cuando el SIN como resultado de la verificación posterior hubiere notificado al exportador con una Resolución Administrativa que establezca importes indebidamente devueltos, el exportador debe restituir lo indebidamente devuelto en el plazo de 3 días siguientes a la notificación de la citada Resolución, vencido este plazo solicitará la ejecución de la Póliza de Seguro de Caución a Primer Requerimiento por la totalidad del monto indebidamente devuelto, incluido el mantenimiento de valor e intereses generados hasta la fecha de pago, de conformidad al Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 25465. II. Si como resultado de la verificación posterior de la solicitud de devolución impositiva, el SIN no estableciera ninguna observación sobre la misma, la Póliza de Seguro de Caución a Primer Requerimiento será restituida al exportador. III. Cuando como efecto de la ejecución de la Póliza de Seguro de Caución a Primer Requerimiento, se establezca que lo indebidamente devuelto no fue cubierto por la garantía ejecutada y el sujeto pasivo no paga el saldo determinado, el cobro de la diferencia se efectuará una vez que adquiera firmeza la Resolución Administrativa. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Se aprueba el Anexo Técnico de la presente Resolución, disponible en la opción “SIAT en Línea - Información Técnica” de la página web www.impuestos.gob.bo. Segunda.- Son de aplicación complementaria los procedimientos y condiciones establecidos en la RND Nº 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003, que no sean contrarios a la presente Resolución. Tercera.- Se sustituye el término “Boleta de Garantía” por el término “Garantía a Primer Requerimiento emitida por una Entidad de Intermediación Financiera regulada por la ASFI” en todo el texto de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003. Cuarta.- I. Se sustituye el título del Parágrafo VII del Artículo 13 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0032-16 de 25 de noviembre de 2016 de “Boletas de Garantía” por “Garantía a Primer Requerimiento emitida por una Entidad de Intermediación Financiera regulada por la ASFI”. II. Se sustituyen los términos “Boleta de Garantía” o “Boleta de Garantía a Primer Requerimiento” del Capítulo VI “Devolución Impositiva” de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0032-16 de 25 de noviembre de 2016, por el término “Garantía a Primer Requerimiento”. Quinta.- Se incorpora como Parágrafo VIII del Artículo 13 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0032-16 de 25 de noviembre de 2016, el siguiente texto: “VIII Póliza de Seguro de Caución a Primer Requerimiento a) Concluida la verificación posterior, el SIN emitirá la Resolución Administrativa que establecerá el importe de lo indebidamente devuelto y dispondrá su restitución dentro del tercer día, de acuerdo a los requisitos previstos en el Artículo 8 de la presente Resolución Normativa de Directorio. b) Notificada la Resolución Administrativa y vencidos los tres (3) días sin que el sujeto pasivo hubiera restituido el importe indebidamente devuelto, se procederá a solicitar la ejecución de la Póliza de Seguro de Caución a Primer Requerimiento. Si como efecto de la ejecución de la Póliza de Seguro de Caución a Primer Requerimiento se establece que lo indebidamente devuelto no fue cubierto por la póliza ejecutada y el sujeto pasivo no paga el saldo determinado, el cobro de la diferencia se efectuará una vez que adquiera firmeza la Resolución Administrativa. c) La Póliza de Seguro de Caución a Primer Requerimiento será restituida al afianzado cuando no resultare ninguna observación, como resultado de la verificación del crédito fiscal, o cuando su plazo de vigencia se hubiere vencido aun sin existir verificación, previa constitución de una nueva póliza por el mismo importe, según establece el Decreto Supremo Nº 25465. En este segundo caso, cuando el exportador no renueve la póliza, la misma será ejecutada. Cuando el plazo de vigencia de la Póliza estuviere próximo a vencer, aun sin existir verificación, el Servicio de Impuestos Nacionales solicitará al exportador la renovación de la vigencia de la Póliza de Seguro de Caución a Primer Requerimiento, a cuyo efecto, de manera paralela a la notificación al exportador, enviará al Fiador de la Póliza de Seguro de Caución a Primer Requerimiento, una solicitud de ejecución por la totalidad de la póliza bajo alternativa de renovación, de manera previa al vencimiento de la misma”. DISPOSICIÓN FINAL Única.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 25 de abril de 2024. Regístrese, publíquese y cúmplase. Lic. V. Mario Cazón Morales Presidente Ejecutivo a.i. Servicio de Impuestos Nacionales