Derecho Civil I: Introduccion y Derecho de la Persona PDF

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Universidad de Valladolid

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Estas son notas de la asignatura de Derecho Civil I, Introducción y Derecho de la Persona. Se estudia el Derecho civil, el Código Civil y las fuentes del derecho civil español. Incluye apuntes del curso 2018/19 en la Universidad de Valladolid, para el segundo curso del Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas.

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CIVIL-PRIMER-CUATRI.pdf EliMUVa Derecho Civil I: Introducción y Derecho de la persona 2º Doble Grado en Derecho y en Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho Universidad de Valladolid Reserv...

CIVIL-PRIMER-CUATRI.pdf EliMUVa Derecho Civil I: Introducción y Derecho de la persona 2º Doble Grado en Derecho y en Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho Universidad de Valladolid Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. ÍNDICE-PRIMER CUATRIMESTRE (Lecciones I-VII) BLOQUE I.-INTRODUCCIÓN LECCIÓN I: FORMACIÓN DEL CONCEPTO DE DERECHO CIVIL El Derecho civil: formación histórica. Derecho público y Derecho privado. Concepto y contenido del Derecho civil. Procesos que afectan al derecho civil: disgregación formal y material. Organización de los contenidos del Derecho civil: los planes de estudio del Derecho civil LECCIÓN II: EL CÓDIGO CIVIL La codificación. Codificación en el Derecho civil español. El Código civil: contenido, estructura y plan, Reformas del Código. El código civil español y las leyes especiales. El Código civil y la imposible unificación territorial del Derecho civil español. Estudio especial del artículo 149.1.8 de la constitución: el Derecho civil de algunas comunidades autónomas. LECCIÓN III.-DERECHO OBJETIVO Y SUBJETIVO Derecho objetivo: la norma jurídica. Las fuentes del Derecho civil español. El artículo 1 del Código civil: la ley, la costumbre y los principios generales. Otras preteridas fuentes. Ámbito temporal y espacial de las normas. Derecho subjetivo: concepto. Ejercicio de los derechos. El tiempo y su influencia en las relaciones jurídicas; Las reglas del cómputo de los plazos. La prescripción extintiva. BLOQUE II.-EL DERECHO DE LA PERSONA LECCIÓN IV: LA PERSONA EN GENERAL Clases: personas físicas y personas jurídicas. Capacidad de las personas: capacidad jurídica y capacidad de obrar. Las personas físicas: comienzo y fin de la personalidad. La protección del concebido a efectos civiles. Prueba del nacimiento y muerte de las personas. LECCIÓN V: LA EDAD Y EL PARENTESCO La edad y su significación jurídica. La capacidad del menor. Mayoría de edad. A emancipación: concepto y clases. Capacidad del menor emancipado. EL parentesco. LECIÓN VI: LA INCAPACITACIÓN Concepto y requisitos para que proceda. Procedimiento de incapacitación: los grados de incapacitación; el posible internamiento en centros especializados, otros problemas. La prodigalidad: concepto y fundamento. Requisitos y Procedimiento Medios de protección legales de los incapacitados o pródigos: La tutela y la curatela. Los concursados. Régimen jurídico de las personas con discapacidad. LECCIÓN VII: LA NACIONALIDAD Y LA VECINDAD CIVIL La nacionalidad y conceptos afines. Adquisición y pérdida de la nacionalidad. Adquisición de la nacionalidad originaria. Adquisición de la nacionalidad derivativa; el derecho de opción, la carta de naturaleza y residencia, referencia a la Ley de Extranjería. La posesión de estado como medio de adquisición. La pérdida y recuperación de la nacionalidad. La vecindad civil. ---FIN DEL PRIMER CUATRIMESTRE--- 1 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2317678 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. BLOQUE I INTRODUCCIÓN LECCIÓN I: FORMACIÓN DEL CONCEPTO DE DERECHO CIVIL El Derecho civil: formación histórica. Derecho público y Derecho privado. Concepto y contenido del Derecho civil. Procesos que afectan al derecho civil: disgregación formal y material. Organización de los contenidos del Derecho civil: los planes de estudio del Derecho civil LECCIÓN II: EL CÓDIGO CIVIL La codificación. Codificación en el Derecho civil español. El Código civil: contenido, estructura y plan, Reformas del Código. El código civil español y las leyes especiales. El Código civil y la imposible unificación territorial del Derecho civil español. Estudio especial del artículo 149.1.8 de la constitución: el Derecho civil de algunas comunidades autónomas. LECCIÓN III.-DERECHO OBJETIVO Y SUBJETIVO Derecho objetivo: la norma jurídica. Las fuentes del Derecho civil español. El artículo 1 del Código civil: la ley, la costumbre y los principios generales. Otras preteridas fuentes. Ámbito temporal y espacial de las normas. Derecho subjetivo: concepto. Ejercicio de los derechos. El tiempo y su influencia en las relaciones jurídicas; Las reglas del cómputo de los plazos. La prescripción extintiva. 2 *Apuntes tomados en el curso 2018/19 y completados con el manual de Lasarte y los apuntes de otros años. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2317678 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. LECCIÓN I-FORMACIÓN DEL CONCEPTO DEL DERECHO CIVIL 1.1.-El derecho civil: formación histórica. 1.2.-Derecho público y Derecho privado. 1.3.-Concepto y contenido del Derecho civil. 1.4.-Procesos que afectan al derecho civil: disgregación formal y material. 1.5.-Organización de los contenidos del Derecho civil: los planes de estudio del Derecho civil. 1.1.-EL DERECHO CIVIL: FORMACIÓN HISTÓRICA EL derecho civil es una categoría histórica y por ende cambiante, se piensa en una rama del derecho distinta en función de la época. En algunos periodos es una rama del dcho. Privado, en otras del de gentes etc. Aunque debemos remarcar que a día de hoy, el Derecho civil es uno muy distinto del derecho privado y del de gentes; tiene su propio campo aunque este a veces se encuentre desdibujado entre sus ramas comerciales o laborales… Se debe reiterar en la idea de que el derecho civil y el privado son conceptos diferentes (a pesar de ser el civil un derecho privado). Porque en algún momento histórico derecho civil y privado eran sinónimos, equivalentes, la misma cosa. En la actualidad la categoría del civil no es una dogmatica sino que es una histórica, ha cambiado con el tiempo, el derecho privado es la categoría dogmatica. Y es una categoría histórica porque es un derecho elaborado a lo largo de los años, moldeado por el tiempo y la evolución social. No es un derecho que nazca de la experimentación, ni del debate teórico, es un derecho eminentemente práctico, que ha existido desde tiempos del imperio romano y se ha ido adaptando. Es por este motivo, que es, en definitiva, una categoría histórica. No existe una plena definición de derecho aceptada por todos. Es por ello que en cada momento histórico se entendiera algo distinto por derecho, pero conviene repasar qué era en cada momento considerado como Derecho civil, su evolución a lo largo del tiempo.  Ius Civile-Derecho romano: La partida de nacimiento del derecho civil puede situarse en el seno del imperio romano. El antepasado del Derecho civil actual en esta época es el ius civile. Este ius civile no era propiamente el derecho privado que conocemos ahora, sino que era el Derecho de los ciudadanos romanos. A lo largo de la evolución del Imperio romano, su derecho se va configurando y transformando acorde con las circunstancias. Esta evolución podría decirse que culmina con el Derecho Justinianeo, en el siglo VI. Este Derecho de finales del imperio romano conformaría la base de los distintos derechos nacionales que se desarrollarían a lo largo de la época medieval, cada uno con sus peculiaridades y diferencias, pero casi siempre con este denominador común, el Derecho Romano. Destacan en esta época textos como el Digesto o el Corpus Iuris Civilis.  El Derecho en la Edad Media-consuetudinario-recepción: En la Edad Media se impone el Derecho consuetudinario, los usos de los pueblos bárbaros que vivían en las provincias romanas, el conocido como derecho vulgar. Esto sucede en el siglo V. 3 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2317678 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Derecho Civil I: Introducció... Banco de apuntes de la Sin embargo, a partir del S.XI se dará el fenómeno conocido como la recepción. En virtud de la cual los pueblos europeos fueron aceptando el sofisticado Derecho romano contenido en el Corpus Iuris Civilis, dándose así lugar a las configuraciones legales mixtas de la época. Este texto y el ius civile se fueron dispersando a través de las universidades, hasta que en el S.XIV se crea el Ius Commune. Este propicio la privatización de la mayoría de las instituciones existentes. Además se dio la racionalización, se constituyó un Derecho común en los pueblos europeos. E incluso se comenzó a racionalizar ese derecho, a estudiarlo de manera científica.  Edad Moderna-los precedentes de la codificación-racionalidad: En esta época cae el feudalismo, y el Derecho romano sigue siendo de lo más útil para suplir las carencias de los derechos territoriales en los siglos XVI-XVIII. En Europa el Derecho se encuentra recopilado en textos tan arcaicos como largos y faltos de sistemática. Estas son las recopilaciones, que aglutinan las leyes vigentes durante los distintos reinados. Es por esto que no existía demasiada seguridad jurídica, era difícil conocer el orden de prelación y la legislación vigente. En España destacó la Gran recopilación de 1567.  La llegada de la Ilustración-La codificación. En este periodo cae el AR, y se implanta el Estado de Derecho liberal-burgués. Con él, entra la ilustración y sus correspondientes garantías; entre ellas estaba el principio de legalidad. De este principio se desprenden otros como el de taxatividad u otros relacionados con la seguridad jurídica. En virtud de estos principios, para que se materializasen, era imprescindible renovar el derecho vigente, sistematizarlo, para que los resultados de las operaciones jurídicas fueran previsibles, y para preservar todas estas garantías. Es por esto que surgió el fenómeno de la codificación, fenómeno que se inicia con la revolución francesa, y que pretende crear textos legales donde conocer qué está vigente y qué no lo está. La seguridad jurídica y la protección de la propiedad privada ante la arbitrariedad propia del Estado absolutista eran postulados básicos defendidos por los burgueses ilustrados, y esta propiedad solo podía ser protegida con medios como los códigos. En el siglo XIX, los tratadistas franceses defendían que el derecho era el código civil solamente, y concretamente el CC francés de 1804, el de Napoleón. Luego los autores alemanes del S.XX indicaron que el Derecho civil con el conjunto normativo incluido en el BGB. Pero lo cierto es que ninguno de estos dos grupos alcanzo una definición concreta de derecho, de aquello que había de ser el objeto de las normas.  La disgregación normativa el concepto de Derecho civil actual Las sociedades liberales decimonónicas del siglo XIX dejaron paso a otras más complejas, industrializadas y en las que la preocupación por la idea social era más patente. Hablamos de la sociedad del siglo XX. Durante la primera mitad del siglo XX se siguió una tendencia unificadora. Sin embargo, durante la segunda mitad del siglo, se produjo un cambio de signo, dándose el fenómeno totalmente opuesto: la disgregación del Derecho civil. Con esta expresión se quiere dejar clara la idea de que el Código civil, lejos de ser el centro ya del sistema, se ha convertido en uno de los micro-sistemas que componen el ordenamiento jurídico. La relación o equiparación de derecho civil y código civil que se daba en estos siglos es inadmisible en el S.XXI. Bien es cierto que los CC son muy importantes, pero al mismo tiempo no recogen todo el derecho civil, existe una legislación posterior y unas coordenadas sociales que han modificado su contenido. En ocasiones incluso han roto algunos de los principios básicos en los que se asentaba la regulación codificada. 1.2.-DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO Es necesario distinguir el ámbito en el que opera el Derecho Civil actual. Porque aunque sabemos que hoy en día es uno totalmente privado, conocemos que históricamente no fue siempre así. Si nos atenemos a sus orígenes más remotos, al Ius civile, al derecho de los ciudadanos romanos. Sabremos que este no era derecho únicamente privado, sino que era a la vez derecho público. Esto era así porque este no era únicamente el derecho de los ciudadanos, sino el derecho de la ciudad de Roma. Abarcaba todas las instituciones jurídicas de la ciudad, incluyendo entre ellas las de índole tanto pública como privada. 4 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2317678 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. El iuris civilis no era solo derecho privado sino que recogía instituciones del derecho público y privado, las instituciones jurídicas de ahí al Medievo mezclaban lo autóctono con el derecho romano, instituciones jurídicas propias como tal no existían. El derecho civil permanencia con la idea de derecho total hasta que se da el fenómeno de la recepción del derecho romano. Esto se da por un hecho casual en el ¿SXII? cuando se encuentra un ejemplar entero del digesto, entonces se estudia el derecho romano con intención de aplicarlo a la realidad jurídica del momento. Aunque en la práctica solo se podía aplicar el derecho privado porque había un sistema feudal y unas instituciones muy distintas a las de roma, por eso el derecho civil es derecho privado en esa época, por eso se entiende así. Aunque a lo largo de la historia podremos ver cómo algunos autores crearon una división entre el Derecho público y el privado, división que ha ido evolucionando hasta la que más adelante veremos. Para no perder demasiado tiempo concretando la historia de los derechos públicos y privados mencionaremos aquello más destacado, que es la división de Ulpiano, contenida en el Digesto. Él mismo estableció que:. En este momento Ulpiano marca ya los elementos en tensión constante que determinaran la diferencia entre estos derechos: la “libertad individual” y la “organización general o cosa pública”. Más tarde los liberales se apoderarían de este concepto, estos comprenderían que el Derecho privado sería el último baluarte de la libertad individual frente a los arbitrarios intereses e imposiciones del Estado y su derecho público. Así los códigos civiles y mercantiles serían los propios de los individuos. En la actualidad sabemos que el Derecho civil es derecho privado, aunque no lo abarca en la totalidad, es uno de sus segmentos. Es un derecho de parte y no necesario u obligatorio, y se puede distinguir del público (tal y como entendemos hoy día la separación público-privada en un Estado de derecho) con los siguientes criterios:  En función del interés preservado. - El Derecho público atendería en este caso al interés general. - Y el privado el interés particular. Aunque debe saberse que muchas veces el privado guarda a su vez el interés particular y el general y viceversa.  La naturaleza de la relación jurídica entre los sujetos afectados - En este caso el Derecho público guardaría las relaciones entre los poderes públicos y los particulares. - Mientras que el privado trataría las relaciones entre particulares. Sin embargo, esta distinción no es siempre tan clara según algunos autores. Para estos la relación entre los sujetos depende de otros elementos, como el ius imperii1. Estos afirman que las relaciones poderes públicos-particulares pueden ser de Derecho privado cuando los primeros no ostenten este ius imperii. Aunque existe otra corriente que contradice a la anterior, esta afirma que este ius imperii, o en ocasiones, subordinaciones o relegaciones que derivan de poderes fácticos, existe en las relaciones entre particulares. Del ius imperii derivan relaciones entre particulares de subordinación y supra- subordinación. Además, estos autores defienden que en el Derecho público se dan relaciones entre iguales. (No olvidemos que la soberanía reside en el pueblo?) 1 La distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis. La doctrina de la inmunidad restringida se ha desarrollado partiendo de la consideración de que las actividades del Estado pueden dividirse en: - Actividades públicas o de iure imperii, es decir, los actos realizados por el Estado en el ejercicio de su soberanía, los cuales gozan de inmunidad. - Actividades privadas o de iure gestionis, es decir, los actos propios de las actividades de gestión o administración, los cuales no pueden ampararse en la inmunidad. El Estado realiza, el estado entra en tráfico privado y se coloca en la posición de un particular, las realiza un estado pero podría realizarlas cualquiera. Se considera que gozan de inmunidad los actos realizados por el Estado en el ejercicio de su soberanía, de iure imperii, y que no pueden ampararse en la inmunidad los actos propios de las actividades de gestión o administración, actos de iure gestionis. 5 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2317678 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad.  La naturaleza de las normas. - En este caso las normas de tipo imperativo pertenecerían al ámbito público. - Y las del Derecho privado tendrían carácter dispositivo. En este caso también se dan cantidad de excepciones. A parte de estos criterios establecidos por la doctrina, contamos con más elementos que nos permiten dilucidar la línea que existe entre el derecho privado y el público. Estos son los principios informadores. Desde estos se entenderá que, de manera global, en lo general, los Derechos se rigen por los siguientes principios:  El Derecho público por principios de autoridad y competencia  Y el Derecho privado por otros de libertad e igualdad. Como culmen a esta cuestión sería interesante plantear cómo sendos derechos se entrecruzan actualmente en algunas materias. EL Derecho privado se ha ido “socializando” o dándose su “publicización”; y en el Derecho público se ha dado la “huida del Derecho administrativo”.  Socialización del Derecho privado. Es la entrada del derecho público en situaciones particularmente privadas. Esto se da por motivos históricos; y es que desde el S.XX se ha implementado la “visión social” a muchos ámbitos, incluido el jurídico.  Huida del Derecho administrativo. Esta es la intrusión de instituciones jurídico-privadas en ámbitos típicamente públicos. Últimamente se ha estado dando en una mayor medida, y hay quienes apuntan el peligro de esta intrusión; dado que puede ser utilizada para desarrollar actividades ilícitas. En segundo término, algunos autores afirman que en el Derecho civil español este intrusismo y sus resultados prácticos no podrían materializarse, no se podría dar una autentica huida del Derecho administrativo porque la CE contiene una reserva de de este derecho para la administración pública y la huida sería inconstitucional. Como conclusión habría que añadir que a pesar de los movimientos y fluctuaciones que la parte pública y privada sufran, estos derechos siempre estarán entrelazados en ciertas cuestiones; siempre existirá una interdependencia y conexión entre ellos. 1.3.-CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL (en 2019 no lo ha dicho) La consideración del Derecho civil como el núcleo más elaborado y permanente de los ordenamientos jurídicos continentales es un lugar común muy pocas veces discutido. Sin embargo, su larga y complicada evolución, así como su constante interacción con otros sectores del ordenamiento no facilitan su concepto. Ya es clásica la apreciación de F. de Castro, según la cual para llegar al concepto de Derecho civil no es posible, ni menos útil, una definición de tipo abstracto o descriptivo. Más bien es preciso partir de unos presupuestos adecuados para su aprehensión y comprensión dentro del sistema. Estos presupuestos, en los que los autores se muestran bastante concordes, son, básicamente, dos: el primero, el Derecho civil es una categoría histórica, y por lo tanto su concepto está históricamente condicionado; segundo, el Derecho civil es el Derecho común o general o, cuando menos, el Derecho privado general. El devenir histórico del Derecho civil es constante a lo largo de la historia. En la configuración actual del mismo, no todo lo que regula el Derecho civil es Derecho privado, ni todo el Derecho privado forma parte del Derecho civil (Por ejemplo, el Derecho mercantil). Este fenómeno se conoce como disgregación material del Derecho civil. Al igual que el Derecho mercantil, hay otros que proceden del tronco común del Derecho civil, como son el Derecho laboral (El trabajo puede considerarse como un arrendamiento de servicios) o el Derecho Internacional privado. Así pues, hemos de tratar el carácter de Derecho civil como Derecho común, es decir, como un tronco común del ordenamiento de que derivan otras materias conexas y estrechamente relacionadas con el mismo. 6 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2317678 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Lo primero que hay que considerar es la diferencia entre norma general y norma especial. La norma común o general es la destinada a regular la realidad social considerada en su totalidad, mientras que una norma especial es aquella que tiene como finalidad regular una materia determinada. En esta línea, una norma especial ha de contener las notas de la norma general de la que nace, añadiendo a la misma una nota ulterior para adaptar la general a situaciones jurídicas particulares. Partiendo de esta definición de normas generales y especiales, podemos caracterizar al Derecho civil como Derecho privado general. Es por esto por lo que la concepción teórica del Derecho civil está íntimamente ligada a los fenómenos de disgregación formal y material. El Derecho civil constituye un tronco común del ordenamiento, del que se desgajan otras ramas como son el Derecho mercantil o el Derecho laboral. Igualmente, el carácter relativo de esta diferenciación entre general y especial explica el que existan sectores dentro del Derecho civil que puedan individualizarse, presentando algún rasgo de especialidad. Esta distinción no es únicamente útil desde el punto de vista teórico, marcando las fronteras entre disciplinas jurídicas más o menos próximas, sino que además tiene gran relevancia en términos prácticos. Aludiendo al artículo 4.3 del Código Civil “Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”, hay que hablar de la relación estructural de supletoriedad, que se justifica en este carácter general del Derecho civil. Atendiendo a una interpretación amplia de esta norma, el Código Civil regiría como supletorio de todas las materias desgajadas del mismo, por lo que serviría para colmar posibles lagunas del Derecho mercantil, laboral, internacional privado… Y es por ello que podemos caracterizar al Derecho civil como Derecho privado general. Existe una interpretación aún más amplia de este precepto, que incluiría en el ámbito de supletoriedad del Código Civil al Derecho administrativo y todas las ramas derivadas del mismo, debido a que muchos de los conceptos, dogmas y técnicas empleados por dicho ordenamiento proceden del Derecho civil. Sin embargo, es un tema muy polémico, y no existe un postulado claro al respecto, aunque la opinión mayoritaria es que el Derecho administrativo ha alcanzado un grado de autosuficiencia tan alto que convierte en innecesaria la aplicación supletoria del Derecho civil al mismo. No es menos cierto, a pesar de ello, que a tenor de la extensión por todo el ordenamiento de los conceptos creados en el seno del Derecho civil, este se ha colocado en una situación que le otorga cierta prioridad lógica en el ordenamiento jurídico, cuya razón de ser se haya precisamente en su prioridad cronológica. Y es con esta explicación por lo que podemos ampliar el concepto de Derecho civil como Derecho privado general hasta la idea de su constitución como Derecho común. 1.4.-PROCESOS QUE AFECTAN AL DERECHO CIVIL: DISGREGACION MATERIAL Y FORMAL Savingy fue un gran civilista que puso el derecho romano al día, es alemán y muy importante. Históricamente civil y privado fueron lo mismo, sin embargo, esto cambia en la actualidad donde se da disgregación formal y material del derecho civil. 1.4.1.-DISGREGACIÓN MATERIAL La disgregación material se da cuando surgen derechos distintos, como el de comercio o viceversa. Pero realmente cambia cuando el legislador hace la diferenciación entre ellos, también sucede en la academia, al enseñar. La tendencial diversificación entre la naturaleza de las normas jurídico-públicas y las jurídico-privadas es. A su vez, una consecuencia del punto de partida material que corresponde a cada uno de los sectores sistemáticos del Derecho. - Derecho mercantil Las relaciones comerciales entre particulares eran normas contenidas en el derecho civil en sus inicios. Sin embargo, bien era cierto que en la evolución del capitalismo, el derecho comercial vino a exigir 7 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2317678 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. material y formalmente mejores condiciones, mayores instrumentos. En virtud de este motivo, y por la necesidad de que el dinero fluya, los contratos comerciales se dieran con fluidez y demás, el derecho mercantil se fue especializando, fue adquiriendo unos mecanismos propios; en definitiva, nació el Derecho mercantil, y lo hizo porque era necesario. Históricamente, en España en 1885 se publicó el primer Código de comercio. Además, la constitución española de 1812 preveía la elaboración de un código penal, un código civil, y un código de comercio general para toda España. (El código de comercio es anterior al código civil actual) En cuanto a las diferencias civil-comercial. La distinción no es tan grande en la jurisprudencia, existen jurados de lo mercantil pero no llevan todo lo mercantil, sino que se entremezcla esto con lo civil en los juzgados. Incluso en algunos de los códigos más modernos se trata de unificar el código civil y el del comercio. Otra nota sobre su relación: Los contratos celebrados entre los comerciantes y particulares no son contratos sujetos al código de comercio, porque son contratos civiles. En la actualidad se encuentran dentro del ámbito del derecho de consumo pero de materia civil. Partiendo del Derecho civil y el Derecho mercantil de un sustrato institucional en el que las personas se relacionan, en general en pie de igualdad, es razonable que la norma se dicte en previsión de que los interesados no elaboren un propio acuerdo satisfactorio; de ahí que la autonomía privada constituya uno de los principios inspiradores característico del Derecho privado que, por definición, se encuentra ausente en los distintos sectores del Ordenamiento jurídico que pueden y deben adscribirse al Derecho público. - Derecho Laboral Otro fenómeno de disgregación material que se observa es el caso de las relaciones laborales entre trabajador y empresario, que eran relaciones entre particulares y por tanto civiles, relaciones que todavía se encuentran en el Código Civil. La disciplina laboral se separo de la civil por la disonancia existente en estos contratos entre el poder de negociación del arrendatario y el arrendado, no se puede equiparar jurídicamente a quienes no mantienen de facto una realidad de igualdad. Al tratarse de una relación entre particulares existía en el CC la igualdad jurídica; pero esta no se correspondía con la igualdad económica. El derecho laboral es el derecho del trabajo, en el que uno de los sujetos deja de ser considerado como sujeto y pasa a ser un trabajador, que se encuentra en inferioridad con respecto al empresario en las relaciones contractuales, el contrato de trabajo está en el código civil pero su origen es el arrendamiento de servicios. Si dos personas, una con poder económico y otra sin él, hacen un contrato; no puede haber la igualdad esperada entre ambos. Surge el derecho del trabajo porque en el código civil no se podían ajustar el reconocimiento de los derechos laborales. No se da en los contratos laborales el principio contractual de la autonomía privada, son contratos de una índole distinta, entre partes con distinto poder de negociación. También se distingue porque se incluyen derechos como el de la seguridad social o demás, además el laboral tiene una jurisdicción distinta. - Derecho internacional privado La otra disciplina que se desgaja del civil es el derecho internacional privado, este no es internacional, no es un derecho que se refiera a tratados ni acuerdos entre naciones. Este es un derecho privado que regula interacciones entre personas sobre sus asuntos propios y particulares (derecho de sucesiones y demás). Lo que hace es determinar que cuando hay varios factores de internacionalidad en un asunto que ley se aplica sobre ellos, ej.: si se casa un español y una francesa en Rusia se ve que es el derecho que prevalece, con qué ley se les casa; aquí se ocupan los jueces civiles y este derecho sigue teniendo su núcleo en el código civil. A pesar de que el Derecho internacional privado está desgajado como una materia distinta al Derecho civil, el Código Civil español trata de las normas del mismo en los artículos que van del 8 al 12. En ellos se determina cuál es la norma de conflicto y cuál es la norma aplicable a cada uno de los casos. (El art 13 hace lo mismo que los anteriores pero con los derechos regionales españoles) 8 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2317678 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Este derecho internacional privado también sirve para dilucidar las dudas de aplicación sobre los derechos territoriales españoles. (13) Dentro del territorio nacional hay zonas donde se aplica el derecho común y otras donde asuntos civiles tienen una regulación especial, existe un derecho foral en distintas áreas (este es preexistente a las CCAA). Cabe añadir también que no siempre hay equivalencia entre el derecho civil y el código civil. Con Napoleón por ejemplo se hizo un código civil que suponía tener todo el derecho civil en él, pero no era verdad, no todo el derecho civil está en el código , por causas legislativas generales o desde el punto de vista territorial, porque lo que vemos nosotros es derecho civil común de territorios de derecho civil común, esto no tiene que ver con las autonomías ni los estados autonómicos, solo hay territorios que han tenido derecho civil propio desde tiempos muy antiguos, son los llamados derechos forales. El código civil no rige en todo el territorio nacional. Los contenidos del código que no son civiles sino que son derecho común, los primeros artículos del código son artículos sobre el derecho común y su regulación. Eso no es derecho civil, es derecho común y es aplicable a todo el ámbito jurídico. Hay algunos aspectos dentro del Derecho civil que, sin haberse independizado del mismo, han adoptado un cierto desarrollo e identidad propia, e incluso cierta influencia que va más allá del ámbito civil; han adquirido un carácter diferente: El Derecho agrario, el Derecho urbanístico y el hipotecario. 1.4.2.-DISGREGACION FORMAL Es un fenómeno de que no todo el derecho civil está en el código, sino que a veces esta en otras partes. Esto pasa en el derecho español porque hay algunas materias que ya de origen son objeto de ley especial, que no se integran cuando nacen en el código civil sino que nacen como una ley especial. Un ejemplo es la ley hipotecaria, la del matrimonio civil o la de registro civil. Estas no están en el código. Cuando esta publicado el código civil también hay unas normas especiales que no se separan del derecho civil, sino que su contenido se suele sacar parcialmente fuera del código civil. Leyes como las de los arrendamientos de vivienda, estas no se adaptan al código civil, por eso se hace una ley especial. Históricamente esta disgregación tiene una explicación, y es que en España no hubo un movimiento codificador tan fuerte como el del resto de las naciones europeas. Esto es normal en un país con una revolución burguesa tardía y débil, los postulados propios de los liberales (entre ellos la codificación) tuvieron muchos problemas para materializarse. En Francia el movimiento codificador quiso aglutinar el Derecho civil en un único texto desde el primer momento, desde el mismo S.XIX; pero esto se presentaba en la práctica como una tarea complicada, incluso fue la cause de fracaso de varios códigos civiles. Es por esto que muchas materias se desligaron del código en leyes especiales; y es por esto también que la disgregación formal es más intensa en España que en Francia. Desde el punto de vista territorial una de las razones por el retraso de la codificación española es que había instituciones que no se podían modificar y que no podían ser objeto de una regulación común. Junto al Código Civil, por ello, en determinados territorios, había compilaciones de Derecho civil con el propio de esos territorios. Esta situación se daba en Cataluña, el País Vasco, Navarra, Baleares, Galicia y Aragón. Este proceso no sólo se consolida sino que se incrementa en la Constitución de 1978. Seguidamente veremos los motivos que agudizan o causan la disgregación formal. Motivos añadidos al histórico y territorial que acabamos de mentar. - El primer fenómeno que promovió la disgregación formal fue la conocida socialización del derecho civil, este se da desde el 78 como resultado de la introducción del Estado social y democrático de Derecho. Esta socialización conlleva de manera indirecta la disgregación formal de materias como el derecho laboral (material-formal) porque se aplican los principios del Estado Social. Sin embargo, hay preceptos constitucionales concretos que otorgan este aspecto social a diferentes conceptos del derecho privado. o Art 33 CE: este añade la función social a la propiedad, que ya no será enteramente privada; la disponibilidad del uso no es 100% del propietario, el Estado y los fines sociales tienen algo que decir en todo esto. o La responsabilidad extracontractual: Se divide la responsabilidad objetiva de la subjetiva. En un principio la mayoría de las veces la responsabilidad era subjetiva, la reparación del daño causado; teniendo en cuenta las medidas o diligencias que se hubieran tomado para evitar dicho daño, se consideraba la negligencia. 9 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2317678 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Pero con la socialización se incrementaron las situaciones de responsabilidad objetiva, en la que la obligación de indemnizar surge solo por haber causado daño a una persona aunque se haya puesto toda la diligencia debida para evitarlo. - Otros fenómenos afectan al derecho civil unos como la patrimonialización del derecho civil, el derecho civil se regula en tres facetas sobre la persona, la persona como individuo, la persona como familiar y la persona con respecto a su patrimonio. La patrimonialización del derecho civil se tiende a dar hoy día, el derecho civil está casi todo a efectos de la patrimonialidad, cuando se ataca a derechos personalísimos se suele dar una retribución económico, cuando se habla de derecho de familias, en las separaciones se suele dar también una retribución económica, siempre predomina el patrimonio en ella. - También se habla de internacionalización, siempre se ha concebido el derecho civil como uno propio de la nación, de muchos derechos civil se, se veía como un derecho genuinamente nacional. Pero se da una internacionalización, en la UE se crean muchos reglamentos que afectan a materia civil, aunque su aplicación es distinta en función el país. En la UE también ha habido algunos intentos de unificación del derecho de obligaciones y viceversa. 1.5.-ORGANIZACIÓN DE LOS CONTENIDOS DEL DERECHO CIVIL: LOS PLANES DE ESTUDIO DEL DERECHO CIVIL Se habla de dos planes de organización del Derecho civil, que afecta a la manera de legislar, de organizar los contenidos de los códigos nacionales civiles, a la organización de los planes de estudio (la estructuración de los contenidos desde el punto de vista doctrinal). Planes del Derecho civil: o Plan de Gaio Tradicionalmente hay dos organizaciones de los contenidos del derecho civil, el plan de Gayo o Romano francés, de Gayo el jurisconsulto (Gaio). Era el plan que organizaba los contenidos del código civil francés, el decía que todo el derecho civil se dedicaba al estudio de personas, cosas y acciones. Este plan recogía como elementos básicos las personas, las cosas y las acciones. Todo el derecho que usamos trata de las personas, de las cosas titularidades reales, propiedad, transmisión, sucesión) y de las acciones (ejercicio de los derechos derivados de todo lo anterior y a las transmisiones contractuales de la propiedad de derechos de crédito). Esto se vierte en el código civil francés, acciones se sustituye por el termino modos de adquirir la propiedad, dentro del ámbito de las personas individualmente familiares, dentro de las cosas se hace referencia a la propiedad y sus derechos reales y en el modo de adquirir la propiedad los contratos y otros mecanismos de adquisición de propiedad. o Plan de Savigny Savigny además de fundar la escuela histórica de derecho y ser el padre del historicismo jurídico, desde el punto de vista civil es un estudioso del Derecho romano, que considera el Derecho Privado romano como Derecho civil aplicable, adaptándolo a la realidad alemana del momento. El plan de Savigny se recoge en el derecho romano actual, el derecho civil seria una parte introductoria, general, y en segundo lugar los derechos reales, en tercer lugar obligaciones y contratos, el derecho de familia y luego el de sucesiones. La obra en la que asume este plan y organiza los contenidos del derecho civil no se llama Derecho civil, sino “Sistema de Derecho romano actual” que sería algo parecido a un tratado de Derecho civil, configurado en las siguientes partes: personas, derechos reales, obligaciones y contratos, derechos de familia, derecho de sucesiones. Este es el orden exacto del plan de Savigny, no está puesto al azar. Es el orden del código civil alemán (BGB). o Planes en España Como suele ocurrir tantas veces en España, se padece una cierta esquizofrenia. En los planes de estudio del Derecho civil en la Universidad Española, sobre todo a partir del siglo XIX. El manual de uso corriente en la 10 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2317678 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. primera mitad del siglo XX era un manual de Derecho civil alemán adaptado al Derecho civil español, y este manual era el Ennecerus, Kipp, y Wolff, y se utilizaba una traducción de este manual alemán. En España se reconocían familias de diversa índole en su título preliminar, de derecho común y aspecto preliminar, la persona se la estudia como individuo, la familia se ve desde la perspectiva personal y económica. En el caso español ocurre que el cogido civil es de inspiración netamente francesa porque el código civil francés es el primero (el prusiano es anterior pero no se sigue su ejemplo) y el que sirvió de influencia a los posteriores, pero los planes de estudios de la universidad están influenciados por Alemania, en concreto por filósofos como Kraus, Savigny y demás; en inspiración del código civil alemán. (BGB). El código civil francés tiene 3 libros y el español 4 libros + título preliminar. Si la inspiración es francesa. ¿Por qué hay 4 libros? Hay un preliminar, uno de personas, uno de cosas propiedad y modificaciones, uno de modos de adquirir la propiedad y uno de obligaciones y contratos, el libro tercero francés se divide en dos libros. Esto pasa por razones cuantitativas por que el libro III sino era muy grande, y por razón de fondo, en relación a los modos a adquirid la propiedad en el derecho español. En el derecho francés los contratos por sí solos bastan para adquirir la propiedad. Pero en España no va a así, en nuestro país el contrato de compra venta no es un traspaso de propiedad o derechos reales, la propiedad se adquiere mediante la tradición, existe la obligación de entregar la cosa, el derecho real solo se genera cuando se tiene la cosa, el contrato hace el efecto de obligar a dar. En derecho español los modos de adquirir la propiedad son títulos. El caso español no se sustrae a esa idea de configuración del Derecho civil como derecho nacional o común, ni se sustrae a la idea de que la Codificación pretende ser la consolidación del Derecho civil como el Derecho nacional, otra cosa es que se consiga. Como en ese caso general, en los orígenes del Derecho civil español tal y como se conoce en la actualidad es romano, e incide la tradición germánica a través de las invasiones visigodas. Por lo tanto, hay esa doble influencia que se pone de manifiesto en el ámbito teórico y también a nivel práctico con algunas instituciones. Hasta finales del pasado S.XX, el estudio universitario de nuestra disciplina se ha afrontado oficialmente dividiéndolo en cuatro asignaturas: Parte general, Obligaciones y Contratos, Derechos reales e hipotecario y Derecho de familia y de sucesiones. Esta sistemática ha sufrido modificaciones en toda su estructura dado el proceso de Bolonia. Este proceso crea grados de 4 años, crea el crédito europeo y cambia el nombre de licenciatura a grado. Aunque este plan de estudios también ha sufrido sus cambios a raíz de la conocida “autonomía universitaria constitucionalmente declarada”, que permite a cada Universidad capacidad para elaborar sus propios planes de estudios respetándose unos “mínimos generales” establecidos por el consejo general de universidades. Comúnmente hay dos formas de organizar el contenido del código civil, fundamentalmente desde el punto de vista legislativo y desde el punto de vista académico. 11 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2317678 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. LECCIÓN II.-EL CÓDIGO CIVIL CONTENIDOS 2.1.-La codificación 2.2.-Codificación del derecho civil español. 2.3.-El código civil: contenido, estructura y plan. 2.4.-Reformas del código 2.5.-El código civil español y las leyes civiles especiales 2.6.-El código civil y la imposible unificación territorial del Derecho civil español. 2.7.-Estudio especial del artículo 149.1.8 de la constitución: el Derecho civil de algunas comunidades autónomas 2.1.-LA CODIFICACIÓN 2.1.1.-PROCESO CODIFICADOR La del código civil es una codificación similar al de otras materias como la penal o comercial, pero algo más compleja dadas las circunstancias históricas. Ahora veremos cómo se llega al código civil actual. El fenómeno de la codificación es europeo, e inicia de una manera similar a la española en los distintos países continentales; aunque con resultados dispares. El código español tiene un estilo y notas muy distintivas con respecto a otros. La codificación es un fenómeno propiamente europeo y lógicamente referido al derecho continental [no inglés]. Los derechos europeos y el derecho ingles son muy diferentes, ya lo vimos en Constitucional, el derecho de EEUU o Australia difiere cuantiosamente del derecho continental europeo. El proceso codificador es muy importante, y surge en Europa a raíz de las revoluciones burguesas, en la última parte del S.XVIII. Se pretendía a partir de ese momento recoger todo el derecho nacional en un solo cuerpo legal. Pero no se pretende recopilar por recopilar, se pretende salvaguardad la sistemática, la coherencia y la seguridad jurídica. [Todo esto impulsado desde el liberalismo] El derecho civil se puede concebir como una representación nacional. Pero en verdad las fuentes de los códigos civiles son muy similares o comunes, en Europa son el derecho romano; y a pesar de tener evoluciones diferentes, los códigos de toda Europa tienen ese denominador común. Debemos tener muy en cuenta esta influencia romana, aceptada por escritores como el famoso Savigny. En todo el ámbito europeo y abandonando las costumbres de cada país, todos los países europeos tienen una clara doble influencia de derecho romano y de costumbres germánicas (no de la nación alemana, sino de poblaciones de origen germano como los godos) Esta doble influencia se nota en textos como el Español. Además, la recopilación aglutinación del Derecho nacional en un solo texto también tiene orígenes romanos. En las recopilaciones justinianeas, que aglutinaban normas de distintas épocas y territorios. 2.1.2.-HISTORIA: DE LA RECOPILACIÓN A LA CODIFICACIÓN A lo largo de la historia se ha generado una necesidad de tener una recopilación normativa, pero al principio no se planificaba cómo se iban a recopilar, ni con qué finalidad; simplemente se aglutinaban normas. Al recopilarse normas que teóricamente están vigentes (Ya que no han sido derogadas), en ocasiones nos encontramos con leyes contradictorias entre sí. Así pues, ni hay coherencia, desde un punto de vista sistemático, ni intención innovadora, desde una óptica legislativa. 12 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2317678 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Con la codificación se pretende innovar el Derecho, se quiere crear un cuerpo legislativo coherente, y además existe una vocación innovadora, se busca adaptar las normas anticuadas al tiempo en el que se realiza el Código Civil. Un código lo primero que implica es que no supone una ruptura con el derecho anterior, ha de saberse que no es una mera recopilación de normas. El que hace el código no inventa las normas, lo que hace es ver lo que hay antes, el derecho anterior, y sobre este, con esa base, regula las instituciones jurídico-civiles. Los códigos no suponen una ruptura con el derecho anterior, pero sí que suponen una ley nueva. Hacen algo que no hacían las recopilaciones, regular que derecho está vigente y cual no, en este caso el código civil lo que hace es derogar lo anterior, en el se incluye una disposición derogatoria en la que se indica que lo que hay en el código civil es lo vigente y lo anterior queda derogado. En cuanto a contenido no innova, innova en su escritura, en su vigencia y aclaración sobre las instituciones. En definitiva, de recopilación a codificación hay más un cambio del “modo de hacer” que del contenido en sí. Además, con el Código Civil se pretende conseguir seguridad jurídica. Las personas saben cuál es el Derecho civil vigente, y solamente han de acudir al Código para saber qué normas rigen en cada momento. Igualmente, se aporta seguridad jurídica ante los tribunales, porque se sabe qué normas se van a aplicar. El sistema de recopilación no pretendía ser exhaustivo, se recoge acríticamente todo lo que existía previamente con categoría de norma, encontrándonos disposiciones de distinta procedencia y validez. Esto generaba gran inseguridad jurídica, ya que las recopilaciones, ni eran coherentes ni pretendían recoger todo el Derecho, por lo que a pesar de que una norma no estuviera en la recopilación, esta podía tener vigencia. En España hubo representaciones de este tipo como el Ordenamiento de Alcalá, las leyes de las 7 Partidas, las grandes recopilaciones. Había normas que se contradecían en los códigos, incluso había normas fuera de estas recopilaciones que se debían seguir y ejecutar. Era algo no demasiado meditado ni sistematizado. La recopilación del SXVI tenía un sentido algo más crítico, pero seguía en la misma línea. EL texto recopilatorio vigente sin prejuicio anterior al código civil es la Novísima recopilación, en el 1805, cuando en Francia ya se había hecho un código, en España seguíamos con el tedioso método de la recopilación. 2.1.3.-DEBATE DOCTRINAL SOBRE EL SIGNIFICADO DEL CÓDIGO La posibilidad de comenzar a elaborar códigos civiles en este sentido generó alguna discusión doctrinal de cierta importancia. Destaca la polémica desatada entre dos juristas de máxima talla, como son Savigny y Thibaut. - Savigny. Consideraba el derecho como una de las exteriorizaciones del pueblo, al igual que lo son las costumbres, la lengua, los usos… lo que se denomina en conjunto como espíritu del pueblo. Atendiendo a este principio, consideraba que codificar el derecho era contrario a ese carácter dinámico del espíritu del pueblo. Savigny denunciaba que la codificación paralizaba el libre desarrollo del pueblo, que lo que lograría sería petrificar las normas y dejarlas sin posibilidad de evolución. Sin embargo, es cierto que también puede achacársele una crítica de carácter ideológico, ya que la Codificación suponía un mecanismo innovador, propio de las ideas liberales, que eran un tanto contrarias a su pensamiento. - Thibaut. Desde el punto de vista contrario, Thibaut era partidario de la Codificación, alegando que suponía un medio para innovar las normas anacrónicas y sobrepasadas. En un principio, las ideas de Savigny se impusieron en el debate, aunque el tiempo y la historia demostrarían que estaba equivocado. 2.2.-CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL ESPAÑOL El código civil español sigue las pautas del antiguo derecho civil castellano, de las recopilaciones antiguas, pero también bebe del código francés y de otras instituciones como las de EEUU o las alemanas. EL sistema de codificación SI es algo distinto a la recopilación, en la recopilación no se articulaban ni se recogían las normas, en el código civil se articula, no se ponen enteras tal cual. En el derecho civil es muy conveniente hacer una codificación, en Francia se dieron cuenta pronto, y en España más tarde. EL código civil francés bebe de dos fuentes, del derecho escrito y del consuetudinario. En otros casos como el alemán se llego a la conclusión contraria, por otras circunstancias, que Alemania no existía, si existía el código civil prusiano pero no más; fundamentalmente también por una discusión entre 13 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2317678 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Savigny y Thibaut, quería codificar el derecho Alemán, y el otro no porque decía que el derecho civil es una manifestación nacional y que codificar el derecho civil impedía su evolución natural. 2.2.1.-CAUSAS ESTRUCTURALES DEL RETRASO CODIFICADOR ESPAÑOL EN el caso de España a pesar de estar cerca de Francia se produjo un retraso muy grande a la hora de hacer un código civil, se supo que era necesario codificar el derecho civil, penal o incluso comercial. Sabemos que eran conscientes porque en la constitución de Cádiz se decía expresamente que se realizaría un único código civil, penal y de comercio para todo el territorio nacional. Las distintas causas de este retraso en adoptar el fenómeno codificador son las siguientes: 1. Política, en el siglo XIX EL código civil es una norma que desde el punto de vista de la filosofía del derecho responde a las ideas del ius racionalismo, a ideas liberales a consecuencia de la revolución francesa. Y en España todo el siglo 19 fue convulso en el sentido de que había una fuerte lucha entre las fuerzas del AR y las ideas liberales. Hubieron muchas fluctuaciones, la constitución del 1812 era liberal, pero Fernando XVII cuando vuelve regenera el AR y el absolutismo. Es la ausencia de revolución burguesa efectiva la que retraso la llegada de la codificación, es el absolutismo impuesto por los Borbones. 2. La conformación histórica de España se basa en una conformación de reinos, fundamentalmente el de Aragón y el de castilla. El derecho civil castellano y el de sus terrenos no era el mismo del reino de Aragón o Navarra; esto se pone de manifiesto cuando se trata de hacer un código civil, que se hacía sobre las bases de lo que ocupaba la mayoría del territorio, que es el Derecho Castellano. Y en algunos territorios como Aragón pervivían las instituciones jurídico-civiles. Estas abarcaban muy pocos ámbitos, incluso ya había algunas instituciones propias que se habían transformado al derecho castellano, sobre todo en Aragón, no en Navarra. La historia de España y sus conflictos bélico-terrirotiales influyo en gran medida en la codificación. Cabe mencionar un momento clave, y es el de la Guerra de Sucesión entre la casa Hasburgo y la Borbónica. Como resultado de la misma se dio el tratado de Ultrech en 1713 a nivel europeo; pero a nivel español, y lo que nos interesa, el reinado de Felipe V trajo consigo los Decretos de Nueva Planta- 1714. Estos cambiaron el Derecho propio de las regiones que apoyaron a los Hasrburgo durante la guerra: Valencia, Aragón, Baleares y Cataluña. Se pasó del sistema anterior en el que cada reino tenía su propio derecho y competencias a un sistema centralista al estilo francés; un Estado y Administración únicos. Como consecuencia de estos decretos se suprimen los órganos legislativos de Cataluña y Valencia. Otra de las medidas fue la determinación cuál era la ley aplicable para todos los territorios por igual. Se impuso, también, que todo en todo el territorio se utilizase el castellano. Además, en principio se suprimieron las fuentes precedentes de los derechos propios, no solo los órganos legislativos, es decir, que se eliminaron las normas fundamentalmente jurídico-civiles propias de los territorios que se opusieron a Felipe V, aunque más tarde serían repuestas, salvo en el caso de Valencia, donde no se repuso el derecho propio precedente porque no se solicitó tal cosa cuando llegó el momento. El único territorio que conservó su derecho propio fue Navarra (Las provincias vascongadas), dado que apoyó a Felipe V durante la Guerra de Sucesión. Por ello, se siguió considerando un reino, y pudo mantener su derecho civil propio. Cuando se llega al XIX cuando se quería hacer un código civil se le acusaba de centralista y de no recoger las instituciones particulares [habitualmente de derecho sucesorio]. Esta seguramente es una causa todavía más potente que la anterior para el retraso de una creación de nuestro código civil actual del 1889 El cual ha sufrido muchos cambios. EL PROBLEMA FORAL Esas son las dos causas, el problema foral y las causas políticas. Los derechos civiles territoriales son lo que antes llamábamos fueros, aunque en País Vasco o Navarra las llaman fueros o derecho foral por tradición histórica.

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