Summary

This document provides an overview of civil liability, covering topics such as contractual and extracontractual liability, the duty of preventing damage, and different assumptions of civil liability. It explores various aspects of damage assumptions and types of damage in the context of civil law.

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Responsabilidad Civil Es una fuente de obligaciones, es decir, es el deber de responder económicamente frente a otro por el daño que injustamente se le ha ocasionado, es la reparación de un daño injustificado. Responsabilidad contractual: Perjuicio ocasionado a un individuo con quien el dañ...

Responsabilidad Civil Es una fuente de obligaciones, es decir, es el deber de responder económicamente frente a otro por el daño que injustamente se le ha ocasionado, es la reparación de un daño injustificado. Responsabilidad contractual: Perjuicio ocasionado a un individuo con quien el dañador tenía un vínculo jurídico preexistente (por ej: en un contrato donde hay incumplimiento de una obligación) Responsabilidad extracontractual: daño hecho en razón de un hecho ilícito que se convierte en una obligación de reparar lo que llevará a su autor a la necesidad económica de resarcir el daño causado. Estas surgieron en código Vélez, donde se encontraban distinguidas, actualmente se encuentran indistintas en el Cod. Civil y comercial; aún así, hay diferencias y análisis distintos. Deber de prevención del daño: Toda persona deberá evitar causar un daño injustificado, como también, adoptar de buena fe las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o bien, disminuir su magnitud. A su vez, si al hacer esto logra disminuir el daño a un tercero tendrá derecho de pedir reembolso de los gastos en que incurrió. Por último, si el daño ya se produjo, la persona deberá no agravar. Supuestos de la RESP. CIV. La inexistencia de alguno de ellos hará que no exista responsabilidad civil, en su lugar puede haber indemnización por equidad. A. Antijuricidad: Conducta es contraría al ord. jurídico cuando se viola la obligación de no dañar al otro, salvo que la ley diga que el daño está justificado. (ej. defensa propia). En el CCC implica cualquier acción (se produce un cambio en la realidad) u omisión (no hay alteración, y ante esta hay un reproche) que dará a otro sin la justificación pertinente. Estas justificaciones comprenden 1. legítima defensa: por un medio proporcionado frente a una agresión actual o inminente, lícita y no provocada; el tercero que no fue el agresor ilegítimo sufre daños como consecuencia de la legítima defensa, tendrá derecho a obtener una reparación plena. 2. estado de necesidad: para evitar un mal inevitable, si el peligro no se origina de en un hecho suyo, este será justificado si el mal que se evita es mayor al que se causa en protección. El damnificado podrá ser indemnizado en medida que el juez lo considere igual. 3. ejercicio regular de un derecho B. Daño: 1. D. Resarcible: Es la lesión a un derecho o interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio o derecho de una incidencia colectiva. Indemnización: Comprende la pérdida del patrimonio de la víctima, el lucro cesante es el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad de su obtención y la pérdida de chances, incluída especialmente en casos de violacion de derechos personalísimos, su integridad personal, salud psicofísica, afecciones espirituales y las que terminan en la interferencias en su proyecto de vida. Requisitos: Tiene que existir un perjuicio indirecto o directo, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es resarcible cuando su contingencia sea razonable y tenga relación con la causa del daño generado. 2. Daño cierto: Su característica es la certidumbre no la probabilidad, el daño será efectivo, que no generan dudas. Creencia concreta, real y efectiva de la existencia del daño. 3. D. actual o futuro: Ya ocurrió o está ocurriendo, o por análisis de probabilidad, se tiene el convencimiento que la causa generará un daño pero más adelante, es interpretada. El lucro cesante (beneficio económico esperado a futuro, de acuerdo a la probabilidad de su obtención, tiene que ser cierto) y la pérdida de chance (oportunidad de poder haber accedido a una posible ganancia o evitar una pérdida, análisis de probabilidad de que pueda hacerlo) están en el futuro. Subsistencia del daño: Subsistente: Al tiempo de pedir la reparación, tiene que existir en la sentencia. Si el seguro cubrió el daño no se puede pedir reparación, en cambio, si cubre un monto menor al daño, se puede reclamar lo no cubierto. No se podrá pedir las cuotas pagadas del seguro, ya que no tienen nexo causal con el daño. Clases de daños: Con consecuencias patrimoniales o no patrimoniales 1. Emergente: surgen de manera concreta y directa del daño, esta comprende una pérdida o disminución del patrimonio de la víctima. De la lesión tiene que generarse la consecuencia que disminuye el patrimonio. 2. Daño psicológico: trauma, existe tal daño si el damnificado tiene que recurrir a asistencia psicológica porque se ven afectadas sus facultades mentales, se repara el aspecto económico (gastos médicos) Si se gasta en terapia es un aspecto del daño emergente, si genera disminución en la psiquis y disminuye la fuerza de trabajo se considera como lucro cesante 3. Daño Moral: afecciones espirituales legítimas que resultan en la interferencia de su proyecto de vida, este evoluciona con el tiempo, su naturaleza será reparar el daño, para hacerlo se consideró que el dinero logra enmendar la faltante de la afección subjetiva del individuo. 4. Daño punitivo: Se busca castigar, la función de estos daños es sancionar y castigar al causante. Este se toma de otros ordenamientos en los que muchos productores les convenía vulnerar la ley y perjudicar a sus consumidores que reparar el daño que generaban con ellos o invertir en costos para evitar generar productos defectuosos. Es necesario demostrar que el factor subjetivo y los términos que marcan el dolo, incumplimiento de los deberes legales o términos contractuales para el consumidor, fueron hechos de forma consciente por el productor. Tiene que haber daño resarcible, no patrimonial. Reparación del daño Debe ser plena, esta es la restitución de la situación al estado anterior al hecho dañoso, en pago de dinero o especie. Se podrá optar por reintegro específico, a menos que sea parte o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en ese caso se fija en dinero. En casos derivados de la lesión del honor el juez puede ordenar la publicación de la sentencia a costa del responsable. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales Es legítimo el reclamo de consecuencias no patrimoniales, si el hecho termina en su muerte o sufre gran discapacidad tienen derecho de resarcir los ascendientes, descendientes, conyuge y quienes convivan con el dañado. El monto de este tipo de indemnizaciones se fija en base a satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. C. Relación de causalidad: Conexión entre un hecho y un daño, su acreditación es necesaria. 1era función: extensión del daño, sabiendo las clases de consecuencias se puede establecer cuáles son reparables y cuáles no. 2da función: autoría, establece el o los responsables y me permite establecer las consecuencias inmediatas, mediatas y las casuales. Tipos de consecuencias: - Inmediatas: acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. - Mediatas: resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto - Casuales: las mediatas que no pueden preverse. Son reparables las consecuencias dañosas con un nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño, a menos que la disposición legal diga lo contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles. + Fuerza mayor y caso fortuito: son hechos que no pueden preverse o no pueden evitarse, estos eximen de responsabilidad excepto que se disponga lo contrario. El cod. civil y comercial los trata en conjunto con el mismo efecto. Caso fortuito: hecho de la naturaleza Fuerza mayor: hecho humano + Hecho del tercero: Para eximir la responsabilidad por el hecho de un tercero se debe reunir los caracteres del caso fortuito D. Factor de atribución: Explicación jurídica de por qué se le imputa a una persona el deber de reparar un daño 1. Hecho propio del que genera el daño El ordenamiento justifica que ese individuo se haga cargo de la reparación de las consecuencias dañosas 2. Hecho de otro Se responde por el hecho del otro, este hecho genera un vínculo o hay una explicación de que el individuo tenga que hacerse cargo de los daños ocasionados por ese otro. Hay una subordinación para el ord. jurídico que justifica que aunque uno no sea autor del hecho tenga que hacerse cargo por ese otro. 3. Hecho de las cosas o actividad Cosa riesgosa o actividad riesgosa La atribución puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa la atribución se da en base a la culpa. a. Factor subjetivo Lo son la culpa (omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación, comprende la imprudencia, negligencia y la impericia) y el dolo (producción de un daño de forma intencional e indiferente por los intereses ajenos) b. Factor objetivo Se da cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir la responsabilidad, en estos casos, el responsable se libera demostrando causa ajena, salvo en casos que la ley no permita. En los casos que tenga que hacerlo la razón por la que se hace es la relación de causalidad. Su fundamento es la solidaridad social, la protección a la víctima. Supuestos 1. Teoría del riesgo: La posibilidad de dañar es esperable. Cuando se insertan cosas o realizan actividades que representan una posibilidad de causar un daño a otros, en el caso de ocurrido, la persona tendrá que asumir el daño causado. Si la persona se encontraba en control de la cosa, el daño que se genera se puede trasladar al individuo. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo, en tanto también de las actividades riesgosas o peligrosas por naturaleza. La responsabilidad es objetiva. Sujetos responsables: el dueño y guardián son responsables del daño causado por cosas, el guardián es quien ejerce por sí o 3eros, el uso, dirección y control de la cosa o a quien obtiene un provecho de ella. No responderán si prueba que la cosa fue usada contra su voluntad expresa y presunta. En cuanto a la actividad riesgosa, responderá quien la realiza, excepto lo dispuesto por legislación especial. Daño causado por animales: sujeto al artículo 1757 (responsabilidad objetiva) La falta de discernimiento o excusa al principal, la responsabilidad de este es concurrente con la del dependiente. Ante los hijos: Los padres son responsables por los daños causados por sus hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos. 2. Garantía 3. Seguridad 4. Ejercicio abusivo del derecho 5. Equidad: Los daños hechos en actos involuntarios se responde por razones de solidaridad, no genera responsabilidad para su autor, no se guia en la reparación plena, al no ser voluntario no se puede atribuir ni culpa ni dolo, se justifica en el factor de atribución objetivo. 6. Inmisiones o exceso a la normal tolerancia entre vecinos: Las molestias ocasionadas por disturbios por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos no debe exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y autorización que sostenga. Según el caso, los jueces pueden remover la causa de la molestia e imponer una indemnización de los daños 7. Responsabilidad colectiva: - Cosa suspendida o arrojada: si en un edificio cae o se arroja algo los dueños y ocupantes responderán de forma solidaria por el daño causado. Se liberará a quien demuestre que no participó en el hecho. - Autor anónimo: si proviene de un miembro no identificado del grupo, responden solidariamente todos salvo quien demuestre no haber participado. - Actividad peligrosa de un grupo: si un grupo realiza una actividad peligrosa, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado, se libera quien demuestre que no integraba el grupo.

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