Repaso Introducción al Derecho Prueba 2 Salas PDF
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Ricardo Salas
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Este documento es un resumen de los temas importantes de introducción al derecho, incluyendo fuentes formales y ejemplos.
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Repaso Introducción al Derecho Profesor Ricardo Salas “el rajón” (☹) Prueba 2 pa mis ahijados Temas importantes Primer tema Quinto tema Sexto tema Séptimo tema Primer tema: Fuentes formales del derecho Resolver caso...
Repaso Introducción al Derecho Profesor Ricardo Salas “el rajón” (☹) Prueba 2 pa mis ahijados Temas importantes Primer tema Quinto tema Sexto tema Séptimo tema Primer tema: Fuentes formales del derecho Resolver casos es propio de los abogados, pero esto no es exclusivo. La principal labor de los abogados es resolver casos basándose en las fuentes formales del derecho. Hart define a las fuentes del derecho como el conjunto de hechos sociales que reconocemos como productores de reglas jurídicas. La ley es una fuente formal del derecho, pero además de ella existen varias más, como por ejemplo un contrato o testamento. La resolución de un caso varía dependiendo del sistema de fuentes al que se pertenezca. Las normas jurídicas emanan de autoridades. Existen en toda comunidad política distintas autoridades que emiten normas jurídicas, pero estas van “envasadas en paquetes diferentes”, de modo en que reconozco cual es la autoridad normativa de la que proviene una determinada norma jurídica. Ese “envoltorio” lleva el nombre de fuente formal del derecho. Es decir que las fuentes formales del derecho, desde cierto punto de vista, pueden entenderse como identificatorias de la autoridad de la que emanan las normas. o Ejemplo: Si prohibido fumar es una norma que está en una ley, ya sabemos que emana del presidente de la república y el congreso nacional, porque ambos integran el poder legislativo (autoridad). Aunque dependiendo, también podría emanar de un decano o alcalde, por lo que el contenido de la norma no nos dice nada sobre la fuente formal del derecho, ya que puede serlo de distintas fuentes. Por cada autoridad puedo saber el tipo de fuente del derecho que ella produce En las fuentes formales del derecho se encuentran: Enunciados normativos: Conjuntos articulados de palabras de los que luego aparecen las normas jurídicas. Interpretación jurídica: Los abogados interpretan jurídicamente estos enunciados normativos. La autoridad produce su propia fuente formal del derecho que contiene enunciados normativos que, tras proceso de interpretación, dan lugar a las normas jurídicas. Entonces las normas jurídicas no se interpretan, sino que son resultado de enunciados normativos. Las normas jurídicas son los significados de los enunciados normativos. Interpretar jurídicamente un enunciado normativo no consiste necesariamente en averiguar el significado de las palabras, pues es una tarea que no termina allí; el significado del enunciado normativo completo es la norma jurídica. Ejemplo: El enunciado normativo: “La ley protege la vida del que está por nacer” Está en un lugar determinado de la Constitución y Código Civil. ¿De qué autoridad emana? Del poder legislativo estando en el Código Civil y del poder constituyente estando en la Constitución. Segundo tema: Distinción fuente material y fuente formal Fuente material: Cualquier factor o circunstancia que incide en la producción o contenido del derecho, de cualquier naturaleza. Ejemplo: Cultura religiosa de Afganistán. Fuente formal: Son a la vez el continente y el modo de expresión de normas jurídicas. Se distinguen por su forma externa, tienen multiplicidad de orígenes; su origen es la autoridad. Cuando conozco la fuente formal, conozco también la autoridad de la que emana. Contienen texto, se es obrero de la palabra; ÚNICA HERRAMIENTA. Estas palabras contienen una función directiva, ósea guían la conducta y a su vez contienen la norma jurídica. Serán fuentes formales: o Constitución, ley, decretos leyes, decretos con fuerza de ley, tratados internacionales, actos administrativos (resolución, circular, instrucción, etc), sentencias judiciales, doctrina judicial, costumbre jurídica, principios jurídicos y doctrina jurídica. Ejemplos: Una ley (fuente formal del derecho que contiene enunciado normativo) dice “prohibido ingresar con perros a la micro”. Llega una señora que ingresa a la micro con un pastor alemán, la denuncian e imponen una multa que no quiere pagar. Busca a un abogado para que la defienda, ¿qué se puede hacer? La palabra perro incluye al pastor alemán, por lo que si recurre a la ley perdería. La forma más rudimentaria de interpretación es aquella que se limita en consignar los significados de las palabras, pero la interpretación jurídica va más allá del significado léxico- gráfico, yendo más allá para entender el propósito del enunciado normativo. Así, por ejemplo, la ley que no permite perros en la micro podría aplicarse contra alguien que sube a un león, ya que el propósito de la ley sería proteger a los pasajeros de ataques de animales. “Juan mató a Pedro”. Se toma eso que existe en la vida real y se lee a la luz de las fuentes formales del derecho. ¿Juan cometió parricidio en la vida real? No, en la vida real mató a Pedro. Juan mató a Pedro es un hecho y el que haya cometido parricidio es la interpretación jurídica de ese hecho (distinción entre cuestión de hecho y de derecho). “Donde la gente ve que Juan mató a Pedro, ustedes verán un parricidio”. Tercer tema: Fuentes acto y hecho; Fuentes de derecho interno y externo. Fuentes Acto: Fuentes legisladas; Por ejemplo, la constitución. Producto de la actividad de una autoridad determinada. Jerarquizables Fuentes Hecho: Fuentes no legisladas. La costumbre jurídica y los principios jurídicos. ¿Por qué? Hay fuentes formales del derecho que no han sido dictadas por nadie, que no se han remitido a ninguna autoridad determinada. Fuentes de derecho interno (NO IMPORTANTE) Constitución, por ejemplo. Fuentes de derecho externo (NO IMPORTANTE) Tratados internacionales. Cuarto tema: Sentidos de la ley 1.- Sentido estructural: Una ley es una fuente formal del derecho que contiene enunciados generales (sujetos) y abstractos (acciones). Ejemplo: El que mate a otro será decapitado. NO permite distinguir entre distintas fuentes del derecho (es demasiado amplio). Para saber si un enunciado normativo es abstracto, se debe examinar la acción que está regulando; si la acción es concreta la ley será particular, por lo que la ley no podrá serlo en sentido estructural a falta de abstracción. “El que” deja indeterminado los sujetos a los que la ley se dirige, y “mate” describe una acción en general, abstractamente (no se dirige al caso en que Juan mató a Pedro, sino a la categoría de matar en que se incluye la multiplicidad de acciones de matar que puedan existir). 2.- Sentido material: Para saber si estoy en presencia de una ley debo revisar su contenido. Las constituciones a veces son las que indican cuáles son las materias propias de una ley. Se debe verificar si regula alguna de las materias establecidas en el artículo 63 de la constitución. No existe un consenso total sobre si hay contenidos propiamente constitucionales. Sin embargo, hay un consenso parcial, en donde se sostiene que la constitución regula en sentido material, por ejemplo al reconocer los derechos fundamentales, al organizar básicamente el estado y la regulación básica del sistema de fuentes formales del derecho (ejemplo artículo 1 C.C) Ejemplo: Si una constitución dijera “El tránsito público será regulado mediante una ley”, la fuente formal del derecho que regula el tránsito público desde un punto de vista material es una ley, porque regula una materia de ley, sentido en que puede ser ley una multiplicidad de fuentes formales a condición de que regulen esta materia. NO permite distinguir entre las diversas fuentes formales del derecho. 3.- Sentido jerárquico: Está situada precisamente bajo la Constitución y sobre el reglamento. Identificamos como ley toda aquella fuente que tenga esa jerarquía, siendo el único criterio que importa en este caso. De acuerdo a esto, la Constitución no sería ley. La Constitución chilena es Constitución en sentido jerárquico, ya que no hay ninguna fuente formal del derecho por sobre ella. Está protegida dicha jerarquía por el principio de jerarquía constitucional, que busca garantizar o consagrar a la Constitución como la máxima fuente del sistema jurídico, al punto que el mismo sistema jurídico contiene mecanismos para asegurarse de que este principio sea respetado NO permite distinguir entre las diversas fuentes formales del derecho. 4.- Sentido formal: Requiere que emane de la autoridad legislativa, que sea aprobada con el procedimiento para la formación de toda ley y que esté revestida de las características externas propias de toda ley. SI permite distinguir entre las diversas fuentes formales del derecho. Según este sentido, la constitución es ley solamente en sentido estructural. Las constituciones, precisamente las reformas constitucionales, están contenidas en leyes en su sentido formal, sentido en que no hay distinción entre ley y Constitución en cuanto a características externas, sino en su procedimiento y jerarquía. Los tratados internacionales sobre DD.HH. ratificados por Chile y vigentes no son Constitución en su sentido formal, pero hay quienes equivocadamente creen que tienen jerarquía constitucional y, por lo tanto, toda disposición que tiene forma constitucional tiene jerarquía constitucional, pero no al revés, ya que, si acepto que las cláusulas de un tratado de este tipo tienen jerarquía constitucional, son Constitución jerárquica pero no formal (aunque sí material y posiblemente estructural). La ley en sentido formal siempre lo es también en jerárquico, pero no al revés; puede haber preceptos contenidos en fuentes formales del derecho que no sean ley pero que sin embargo tengan la jerarquía de una ley, sobre lo que no hay discusión (ej: decreto ley, decreto con fuerza de ley, tratados internacionales que no sean sobre DD.HH.). No por conocer la jerarquía de un precepto se conoce su forma, pero al conocer la forma legal de un precepto se conoce su jerarquía. Quinto tema: Constitución ¿Qué es la constitución? Tiene múltiples respuestas. Clasificación Paolo Comanducci: Se agrupa en 2 ejes: Primer eje: Descriptivo y valorativo A.- Concepción descriptiva: Atribuye una serie de propiedades para clasificar, sin juicio de valor alguno, de carácter descriptivo. Identifica a la constitución sin juzgar su valor; concepción axiológicamente neutra. No importa los valores que promueva. Importan ciertos datos o críterios. Ejemplo: La Constitución es una fuente formal del derecho que regula las atribuciones de los órganos fundamentales del Estado. Sostengo una concepción descriptiva, ya que no formulo juicio de valor alguno acerca del modo en que dichas competencias o atribuciones son distribuidas en los órganos fundamentales del Estado. B.- Concepción valorativa: Toma como criterio identificatorio de la Constitución la realización de determinados valores que considero que toda Constitución que sea tal debe realizar. Se formula un juicio de valor. Ejemplo: “Creo que la Constitución es una fuente formal del derecho en que se reconocen los DD.HH, entre ellos la igualdad ante la ley”. Estoy sosteniendo una concepción valorativa. De acuerdo al segundo eje, las concepciones de la Constitución la pueden representar como norma o como un orden: A.- Constitución como norma: La constitución es un cierto conjunto de normas jurídicas, cuya existencia puramente normativa. De modo en que quienes sostienen esto creerían que para conocer la Constitución de Marte se debe leer y estudiar. B.- Constitución como orden: Cierto orden social efectivamente dado, una realidad fáctica, un hecho social empírico. Para conocer la Constitución de Marte se debe ir a conocer su sociedad y ver como efectivamente se comporta. ¿Cómo se podría probar que la Constitución de Júpiter tiene tales o cuales características? Descriptiva como norma: Habría que leerla. Descriptiva como orden: Iría a ver. Valorativa como norma: La leería buscando si ese texto realiza o no los valores que identifican a toda Constitución. Valorativa como orden: Iría a ver como se comportaría una sociedad para comprobar si se dan los valores que considera identificatorios de una Constitución. En nuestra cultura jurídica predomina la concepción descriptiva de la Constitución como norma. Por ello al hablar de la Constitución chilena nos remitimos a un texto y lo juzgamos como bueno o malo, pero sin negar su condición de Constitución. ¿Cuáles son las propiedades que ha de reunir una Constitución según alguna de las varias posibles concepciones descriptivas de Constitución como norma? Concepción material: Se entiende por Constitución esa fuente que regula determinadas materias que se estiman propiamente constitucionales. Se identifica entonces como un texto que se distingue de otro texto normativo por las materias que regula. Principalmente se cree que es constitución material toda aquella norma que regule las instituciones básicas del Estado, por ejemplo, la que regule el sistema de fuentes (caso en que la Constitución es fuente de fuentes del derecho). Los textos normativos tienen una cierta estructura. La ley puede tener una estructura que cambia según su complejidad. Cada libro se integra por capítulos, que a su vez contienen párrafos. Un párrafo es entonces un conjunto de artículos (art. 1, art. 2, etc). Los artículos pueden tener separaciones por puntos a parte, llamadas incisos (no párrafos). Tanto los proyectos de ley como los de reforma constitucional pueden iniciarse o presentarse a su tramitación por cualquiera de los parlamentarios o por el presidente de la República, aunque con ciertas limitaciones. Un diputado solo puede presentar proyectos de ley ante la cámara de diputados y un senador solo ante el senado, mientras que el presidente ante cualquiera de las dos cámaras. Cuando el proyecto de ley es presentado por el presidente se llama mensaje y cuando lo es por un diputado o senador se denomina moción. Los proyectos de reforma constitucional pueden ser presentados por cualquier parlamentario o el presidente, aunque con las limitaciones del inc. 1 del art. 65. El art. 127 aplica a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional la limitación que el art. 65 les aplica a los proyectos de ley. La iniciativa exclusiva del presidente de la República se refiere a que hay ciertas materias que solo pueden ser objeto de mensaje (ej: proyecto de ley sobre seguridad social), lo que se determina en la Constitución. La Constitución se aplica, pero esto debe ser sobre personas en un determinado territorio y espacio de tiempo; como toda ley produce efectos en cuanto a las personas, el territorio y el tiempo. Sin embargo, dado que los efectos de la Constitución en estos tres ámbitos son los mismos que los de la ley, se tratarán al abordarla. A.- Personas: En la Constitución se distingue tres grupos de sujetos: o 1.- Las personas: (“obligan a todas las personas”; “se reconocen ciertos derechos a toda persona”; basta con ser persona para que la Constitución aplique; la Constitución no define persona. o 2.- Los nacionales: La Constitución se aplica a los chilenos, aquellos que señala el artículo 10; opuesto a extranjeros o 3.- Ciudadanos: Regulado en artículo 13; opuesto a no ciudadanos. B.- Territorio: La Constitución no lo especifica, sino que supone que se aplica al territorio chileno por el principio de territorialidad. C.- Espacio de tiempo: Indica de cuando a cuando se aplica la Constitución, que sigue la misma lógica que la ley. Sexto tema: Procedimiento de producción de la ley 1.- Iniciativa: Acto jurídico por el que se ingresa a la cámara respectiva un proyecto de ley para su tramitación, pudiendo ser mensaje (presidente) o moción (diputado). Esto porque en Chile el poder legislativo está integrado por dos órganos (se desprende de artículos 32 y 46 de la Constitución), en un sistema bicameral con un congreso integrado por cámara de diputados y senado, en que ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución (concurrencia se refiere a aquella entre el congreso y el presidente de la república). La iniciativa no es una facultad del congreso, sino de cada congresista considerado individualmente. La iniciativa responde a la pregunta de quién presenta el proyecto de ley y el origen a dónde se presenta. Hay reglas excepcionales sobre iniciativa que apuntan a reforzar la exclusiva del presidente de la república; hay materias que solo pueden ser mensajes. Además de la iniciativa exclusiva hay reglas excepcionales sobre el origen, habiendo origen exclusivo sobre ciertas materias (ej: la ley de presupuesto solo se puede presentar en la cámara de diputados). Se debe distinguir la cámara de origen (donde el proyecto se presenta) de la revisora (tramita el proyecto después de su aprobación en la cámara de origen). Salvo en los casos de origen exclusivo, la regla general es que cualquiera de las dos cámaras puede ser la de origen o revisora. 2.- Discusión: Se trata del debate acerca del proyecto de ley que se tramita en cada cámara y que admite una única clasificación en dos clases: o Discusión general: Se discuten ideas matrices. o Una vez que se discute esto y se aprueba comienza: o Discusión particular: Artículo por artículo. En ella tanto parlamentarios como el presidente pueden introducir todas las indicaciones que quieran, pudiendo ser sustitutivas (cambiar un artículo), supresivas (suprimir un artículo) o aditivas (añadir un artículo). 3.- Aprobación: Aprobación triple: o 1.- Aprobación general. o 2.- Aprobación particular. o 3.- Aprobación del presidente. El presidente puede aprobar o vetar el proyecto. El veto puede ser total o parcial, aditivo (agrega artículo), supresivo (elimina) o modificatorio (cambia). El veto se debe tramitar del modo que la Constitución señala. Algunos identifican la aprobación con la sanción y otros las distinguen. El presidente aprueba o sanciona un proyecto de ley y luego debe promulgarlo. 4.- Promulgación y publicación: Promulgación NO es lo mismo que su publicación. Una vez que el proyecto es despachado por el congreso al presidente, este debe decidir si aprobarlo o vetarlo. Si lo aprueba debe promulgarlo a través de un decreto promulgatorio.. Al aprobar el proyecto de ley (no vetarlo) ejerce potestades legislativas. Una vez que la Contraloría General de la República toma razón del decreto promulgatorio, constatando entre otras cosas que el texto que se promulga sea idéntico al de la ley despachada por el congreso nacional, el presidente debe publicarlo; La publicación de la ley debe hacerse después de que el decreto promulgatorio ha sido totalmente tramitado (termina con toma de razón). Desde la fecha en que la contraloría informa haber tomado razón del decreto promulgatorio, comienza a correr un plazo de 5 días hábiles (art. 75). La Constitución previene la obligación de publicar la ley, pero no regula el modo en que debe publicarse de modo explícito. Críticas hacia artículo 1 1.- La ley no se entiende como voluntad soberana, sino que la constitución es la fuente máxima: Establece un régimen de fuentes formales del derecho que ignora todo lo que ocurre luego de la primera mitad del siglo XX, es decir, está atrasado en la concepción de las fuentes formales del derecho. Esto porque sostiene que la ley es una declaración de la que se entiende como voluntad soberana, sobre la que por consiguiente no hay voluntad alguna. Esto contradice el modelo de actual Estado constitucional de derecho, ya que en el estado constitucional de derecho la fuente máxima es la Constitución, no la ley. 2.- Se baja la constitución a un rol secundario, en contraste con la actualidad: El artículo 1 del Código Civil se refiere a la Constitución, pero el rol que tiene en el siglo XIX es puramente secundario, pues se limita a regular la forma de la ley, no considera que debe aplicarse directamente por sobre la ley. Se veía solo como un instrumento programático que contenía líneas políticas (por ello se llamaba Constitución política; se entendía como programa de gobierno, no como fuente formal del derecho en sentido estricto, por lo que sus principios no eran invocables por los tribunales a menos que una ley les diera contenido), carente de naturaleza jurídica. El que hoy concibamos la Constitución como poseedora de naturaleza jurídica, y por ende directamente aplicable, incluso sobre o contra la ley, es lo que ocurre en el primer movimiento neoconstitucionalista tras la Segunda Guerra Mundial (ej: Constitución alemana o italiana) o en el segundo (ej: Constitución portuguesa o española). El modelo de fuentes formales del derecho con la Constitución en su cúspide es por lo tanto del siglo XX. En el siglo XIX a Bello esto no se le hubiera ocurrido, ya que la voluntad soberana se expresaba en la ley (fuente suprema), y es por ello que el Código Civil regula las demás fuentes formales del derecho y no la Constitución. Ha mutado la regla de reconocimiento, es decir, se han producido cambios sociopolíticos de tal naturaleza que la Constitución ha sido incluida como la máxima fuente formal del derecho de casi todos los ordenamientos jurídicos. 3.- Este artículo define, no manda, prohíbe ni tampoco permite: Solo reconoce reglas primarias. Artículo 6 C.C Atiende el proceso de formación de la ley. Declara la necesidad de promulgar la ley. Establece que la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución política del Estado. Esto implica que las leyes no obligan si no son promulgadas y que es necesario que esto se haga conforme a la Constitución política del Estado. La promulgación es una condición necesaria pero no suficiente, ya que para que sea obligatoria la ley debe además ser publicada (regulado en artículo 7 del Código Civil). Artículo 7 C.C Regula la publicación de la ley, estableciendo que esta debe hacerse en el Diario Oficial. Desde esa fecha, la ley se entiende conocida por todos y es obligatoria. Hay una distinción entre la regulación de la publicación y sus efectos. La ley puede disponer su propio modo de publicación, pero si no lo hace, se aplica la inserción en el Diario Oficial. En caso de discrepancias entre diferentes versiones de la ley, prevalece la del Diario Oficial. La publicación produce 2 efectos: o 1.- Da una fecha cierta a la ley. o 2.- La hace obligatoria, presumiéndose conocida por todos. o Esto se interpreta como una presunción de derecho, basada en el hecho conocido de la publicación y el desconocido del conocimiento general. Séptimo tema: Limitación temporal de la ley y el principio de retroactividad Retroactividad: o Efecto de una ley sobre hechos anteriores a su promulgación. Ultraactividad: o Efecto de una ley sobre hechos ocurridos después de su pérdida de vigencia. Vigencia de la ley: o La ley rige desde su promulgación hasta su derogación. o Generalmente, aplica solo a hechos ocurridos durante su vigencia. o Puede tener efectos retroactivos (afectar hechos pasados) o ultractivos (afectar hechos futuros después de su derogación). El artículo 9 establece la irretroactividad de la ley, salvo para leyes interpretativas que se refieren a leyes anteriores. La irretroactividad también se aplica a normas reglamentarias del ejecutivo. Excepciones y Colisiones: Leyes interpretativas: Pueden tener efecto retroactivo si se refieren a leyes anteriores. En colisiones entre leyes, se resuelve a favor de la más específica, reciente o jerárquica. El juez decide si una ley es interpretativa o modificativa. Retroactividad en Diferentes Ámbitos: A.- Responsabilidad penal: o Prohibida retroactividad perjudicial; permitida retroactividad beneficiosa. B.- Derecho de propiedad y contratos: o Protegidos por la Constitución; retroactividad no puede privar de bienes salvo expropiación. C.- Cosa juzgada: o Sentencias ejecutoriadas no pueden ser afectadas por retroactividad. Criterios para determinar cuando una ley es retroactiva A.- Derechos adquiridos vs. expectativas: o Si la ley afecta un derecho adquirido, es retroactiva. Si afecta una expectativa, no lo es. B.- Situaciones jurídicas consumadas: o Propuesta más amplia para incluir instituciones no consideradas como derechos. En derecho público, no se aplican los derechos adquiridos (ej: cambios en impuestos). Ley sobre efecto retroactivo de las leyes en Chile: 1.- Regula expectativas que quedan sujetas a la ley nueva 2.- Los hechos que dan lugar a situaciones jurídicas, se rigen según la ley vigente al momento de su concreción Aplicación a Contratos y Sucesiones: Contratos: Efectos se rigen por la ley vigente en el momento del contrato. Sucesiones: Se rigen por la ley vigente al completar las etapas necesarias. Leyes Procesales: Aplicables desde que comienzan a regir, con excepciones en medios de prueba..