Derecho Procesal II - Apuntes PDF

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Universidad de Chile

2024

Florencia Silva, Carola Canelo

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Derecho Procesal Medidas Prejudiciales Medidas Cautelares Derecho Civil

Summary

These lecture notes cover Derecho Procesal II, focusing on measures prior to a lawsuit, including prejudicial measures, precautionary measures, and precautionary procedures. The material discusses different types of prejudicial measures and their characteristics, explaining when and why they're used, and outlining the requirements for requesting and granting them. This material is for an undergraduate course.

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Derecho Procesal II Apuntes Florencia Silva \| Profesora Carola Canelo Clases ====== 5 de agosto de 2024 ------------------- En Derecho Procesal II, una de las materias a estudiar es aquella relativa a las medidas prejudiciales, las medidas cautelares y, los procedimientos cautelares. Estos tres...

Derecho Procesal II Apuntes Florencia Silva \| Profesora Carola Canelo Clases ====== 5 de agosto de 2024 ------------------- En Derecho Procesal II, una de las materias a estudiar es aquella relativa a las medidas prejudiciales, las medidas cautelares y, los procedimientos cautelares. Estos tres conceptos son diferentes. ### Medidas prejudiciales **¿Qué son?** Estas son actuaciones judiciales que se solicitan a un tribunal antes de la presentación de la demanda. O sea, son previo a un juicio. Sabemos que hay juicio propiamente tal una vez presentada la demanda. Esta es proveída con una resolución judicial (por ejemplo, traslado), luego, se notifica la demanda y la resolución sobre ella recaída al demandado, y transcurre al termino de emplazamiento en el cual el demandado se puede defender. Aquí se configura el litigio, se configura el juicio. **¿Por qué existen las medidas prejudiciales?** a. Porque puede ocurrir que el demandante no pueda dar inicio al juicio, y necesite información para poder presentar su demanda. b. Porque el demandante necesite medios de prueba con urgencia porque hay temor fundado de que puedan desaparecer, y por lo tanto no podemos esperar el momento procesal de la rendición de la prueba. c. Porque se necesita urgentemente, debido a que hay un grave peligro de esperar en la dictación del final de procedimiento judicial, dado que el demandado podría deshacerse de la cosa u objeto de la demanda, o disminuir sus facultades económicas, y terminado el proceso, dictada la sentencia, el demandado no podrá cumplir. Para evitar el esto el futuro demandante solicita una medida prejudicial para asegurar el futuro resultado favorable. **Las medidas prejudiciales se clasifican en tres:** 1. **Medidas prejudiciales preparatorias de la demanda, o propiamente tal**: sirven para que el futuro demandante pueda preparar la demanda **(273 CPC)**. 2. **Medidas prejudiciales probatorias**: se solicita al tribunal que se puedan obtener pruebas antes de que haya una demanda, porque existe un fundado temor de que esos medios de prueba puedan desaparecer. La puede solicitar tanto el futuro demandado como el futuro demandante. 3. **Medidas prejudiciales precautorias:** actuaciones judiciales que se solicitan al tribunal para asegurar el eventual resultado favorable de la acción. Las pide el futuro demandante únicamente. Tienen una finalidad de cautela, caución, garantía. Para estos tres tipos el legislador exige al futuro demandante o futuro demandado, según quien haga la solicitud, que en esta solicitud este la expresión de la acción y los fundamentos. ### Medidas cautelares **¿Qué son?** Se trata de actuaciones judiciales que buscan asegurar el eventual resultado favorable de la acción. **¿Por qué suena similar a la medida prejudicial precautoria?** Lo que pasa es que, un tipo de medida prejudicial son cautelares, pero las medidas cautelares como concepto son las que buscan asegurar el eventual resultado favorable de la acción. Y esas medidas cautelares se pueden pedir previo al juicio (prejudiciales), o durante el juicio (precautorias, en el caso del procedimiento civil). Lo que buscan entonces es, asegurar el resultado favorable de la acción. Estas admiten diversas clasificaciones. **Clasificación de las medidas cautelares:** **Medidas cautelares reales y personales:** las reales afectan bienes determinados del demandado. La medida cautelar personal es aquella que afecta la libertad personal del imputado. En nuestro sistema, la medida cautelar personal solo existe en materia penal, en materia civil no, salvo la denominada prisión por deuda de alimentos. ### Procedimientos cautelares **¿Qué son?** Se trata de un procedimiento, por lo tanto, de un conjunto de actuaciones judiciales que están destinadas a la dictación de una resolución judiciales, pero en este caso este conjunto de actuaciones busca la dictación de una resolución judicial de tipo cautelar. Se busca una sentencia que de cautela, protección. **Ejemplo de procedimientos cautelares:** La acción constitucional de protección, mal llamado recurso de protección, y la acción de amparo, mal llamada recurso de amparo. La acción constitucional de protección está establecida para todas las personas que por causa de acto u omisión arbitrario o ilegal sufra perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos, la parte afectada podrá acudir, o alguien a su nombre, podrá pedir protección, cautela. ¿Cómo otorga protección las cortes? Mediante el conocimiento de los antecedentes, y decretando cualquier tipo de medida que puede dar cautela, dando protección al afectado y reestableciendo el imperio del derecho. 7 de agosto de 2024 ------------------- En este curso abordaremos el estudio de los procedimientos declarativos, además de todas las cuestiones accesorias de los procedimientos, los incidentes. Unidad 1: dice relación con las medidas prejudiciales. Esta establecidas en el Titulo IV del CPC. Los procedimiento civiles declarativos, al igual que los ejecutivos, canónicamente inician por un acto jurídico procesal, la demanda. Sin embargo, no siempre los procedimientos iniciaran con el pronunciamiento de una demanda, es posible que inicien previamente esta. El **articulo 253 CPC** establece que el juicio ordinario civil de mayor cuantía puede iniciar ya sea por una demanda, o por una medida prejudicial. **253 CPC:** "Todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro (de las medidas prejudiciales)." ### Medidas prejuiciales **Concepto:** Son todas aquellas actuaciones judiciales, tramites, o diligencias, que pueden solicitarse o practicarse antes de deducir una demanda. Su fin es preparar la entrada en juicio, asegurar la prueba del juicio, o asegurar ciertos derechos para que el actor no quede burlado en ellos. **Tiene por objetivo:** - Preparar la entrada en juicio preparatorias. - Asegurar la prueba del juicio probatorias. - Asegurar el resultado o eficacia de la acción precautorias. **Características de las medidas prejudiciales:** - Son actuaciones judiciales que se entablan previo al procedimiento. - Tienen un carácter esencialmente preventivo. - Se practican necesariamente con la intervención de un tribunal. - Atendida su naturaleza, poseen una tramitación rápida y sencilla. **¿Cuáles son aquellos presupuestos o requisitos para que se pueda solicitar y conceder una medida prejudicial?** La Ley señala dos requisitos generales para toda medida prejudicial: - El titular de la medida prejudicial debe señalar la acción que pretende deducir. - El titular de la medida prejudicial debe señalar someramente los fundamentos de aquella acción. ¡Importante! [Como aún no se ha establecido la demanda, hablamos de futuro demandante y futuro demandado.] **¿Quién es titular, el legitimado procesal, para solicitar una medida prejudicial?** Por regla generalísima, el titular de las medidas prejudiciales será el futuro demandante. Sin embargo, excepcionalmente, el futuro demandado será quien pueda solicitar una medida prejudicial, tal es el caso de la declaración jurada de firma puesta en instrumento privado, establecida en el **numeral 5 del artículo 273 CPC** (esta medida prejudicial puede solicitarla tanto el futuro demandante como el futuro demandado), al igual que en los casos de los **artículos 281, 284 y 286 CPC**. El **articulo 288 CPC** dice que toda persona que fundadamente tema ser demandada (refiere al futuro demandado, podrá solicitar las medidas que mencionan el **número 5 del artículo 273 y los artículos 281, 284 y 286,** para preparar su defensa. **Las medidas prejudiciales pueden clasificarse en tres:** 1. Preparatorias. 2. Probatorias. 3. Precautorias. #### Preparatorias **¿Cuáles son?:** Son todas aquellas actuaciones o diligencias que se presentan previo al juicio, y que tienen por objeto preparar la entrada al procedimiento **(273 CPC)**. Nosotros sabemos que el procedimiento de forma regular inicia con la demanda, y esta para ser tal requiere necesariamente seguir ciertas condiciones o requisitos, los cuales están establecidos en el **artículo 254 CPC**. Entonces, si yo quiero presentar una demanda necesito seguir una serie de 5 requisitos, debiendo así, necesitar buscar ciertos datos necesarios para presentar la demanda. - Designación del tribunal - Individualización del demandante - Individualización del demandado - Fundamento de ese derecho - Peticiones conjuntas Dato: cuando se habla de individualización se siguen una serie de exigencias: nombre y apellido, cedula de identidad, domicilio, profesión, y además el correo electrónico. **254 CPC:** "La demanda debe contener: 1. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación, además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren designado; 3. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal." Si yo no conozco alguno de estos datos del demandado yo no puedo demandar. Por ello se necesitan estas medidas prejudiciales preparatorias, que tiene por propósito preparar la entrada en juicio, materializándose en preparar los datos necesarios para ello. Las medidas prejudiciales preparatorias podemos identificar las en el artículo **273 y 282 CPC.** **273 CPC:** "El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda: 1. Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes; 2. La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar; 3. La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas; 4. Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio; y 5. El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado. La diligencia expresada en el número 5° se decretará en todo caso; las de los otros cuatro sólo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio." **282 CPC:** "Si aquel a quien se intenta demandar expone ser simple tenedor de la cosa de que procede la acción o que es objeto de ella, podrá también ser obligado: 1. A declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene; y 2. A exhibir el título de su tenencia; y si expresa no tener título escrito, a declarar bajo juramento que carece de él. En caso de negativa para practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en este artículo, se le podrá apremiar con multa o arresto en la forma dispuesta por el artículo 274." - **274 CPC:** "Si, decretada la diligencia a que se refiere el número 1° del artículo anterior, se rehúsa prestar la declaración ordenada o ésta no es categórica, en conformidad a lo mandado, [podrán imponerse al desobediente multas que no excedan de dos sueldos vitales, o arrestos hasta de dos meses], determinados prudencialmente por el tribunal; sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento." #### Probatorias **¿Cuáles son?:** Son todas aquellas actuaciones que se imponen antes de entablar la demanda, y que tienen por propósito rendir prueba anticipada en el juicio. Es posible que la prueba se pierda por el transcurso del tiempo, y para no perder esa prueba uno puede solicitar medidas prejudiciales probatorias. Se busca que se rinda prueba antes de iniciar la demanda o el periodo probatorio. La prueba, generalmente, se rinde en el termino probatorio. Lo que hará esta medida probatorio es que se rinda prueba antes del término probatorio e incluso antes de la interposición de la demanda. **¿Qué medios de prueba se pueden solicitar antes de la presentación de la demanda?** - Inspección personal del tribunal **-- 281 CPC.** - Informe de peritos nombrados por el mismo tribunal (expertos en una determinada ciencia o arte) **-- 281 CPC.** - Certificado del ministro de fe **-- 281 CPC.** - Absolución de posiciones (declaración judicial forzada en juicio) **-- 284 CPC.** - Examen de testigos **-- 286 CPC.** #### Precautorias **¿Cuáles son?:** Son aquellas situaciones o diligencias que se practican antes de la demanda y que tienen por propósito asegurar el resultado de la pretensión deducida. Estas medidas tienen por propósito asegurar la eficacia de la pretensión, que la pretensión que el tribunal declara en su sentencia definitiva que tiene estado de firme y ejecutoriada se pueda efectivamente materializar. La ley establecerá las medidas prejudiciales precautorias y las medidas precautorias en general. **¿En qué se distinguen las medidas prejudiciales precautorias y las medias precautorias?** - Medidas prejudicial precautoria: se solicitan antes de la demanda. - Medidas precautorias: se solicitan luego de la demanda. Son cuatro de estas medidas precautorias, establecidas en el **artículo 290 CPC**. **290 CPC:** "Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas: 1. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; 2. El nombramiento de uno o más interventores; 3. La retención de bienes determinados; y 4. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados." 8 de agosto del 2024 -------------------- La primera materia del curso trata de las medidas prejudiciales, las cuales tratamos los días anteriores. Algunos profesores confunden las medidas prejudiciales con las medidas cautelares. **Medidas cautelares:** Son actuaciones judiciales que buscan asegurar el eventual resultado favorable de la acción. **Procedimiento cautelar:** Conjunto de actuaciones judiciales. Procedimiento que busca una sentencia cautelar que podría otorgar cualquier tipo de protección, de cautela, por ejemplo, la acción constitucional de protección. ### Regulación particular de cada tipo de medida prejudicial preparatoria propiamente tal (273 CPC) El **artículo 273** establece que "el juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar (futuro demandante) de aquel contra quien se propone dirigir la demanda (futuro demandado): **273 numeral 1 CPC: "Declaración jurada acerca de algún derecho relativo a su capacidad para parecer en juicio o su personería o al nombre y domicilio de sus representantes"** **Finalidad:** Esta medida tiene por finalidad obtener antes del juicio que el futuro demandado declare ante el tribunal sobre algún hecho relativo a su capacidad para comparecer en juicio o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes. **Objetivo:** Que el demandante puede logar información que ke permita preparar su demanda adecuadamente y que esta sea debidamente notificada en términos de lograr que se trabe válidamente la relación jurídica procesal. El futuro demandante le pide al tribunal que se declare la capacidad del futuro demandado, y en caso de que sea incapaz quienes son sus representantes legales, los cuales actuaran en el futuro procedimiento. Dato: Personería quiere decir representación. **Sanción por desobediencia del futuro demandado:** El futuro demandante puede pedir que se apliquen sanciones del articulo 274 CPC. O sea, se le puede imponer al desobediente multas que no excedan dos sueldos vitales, o arrestos hasta dos meses. **273 numeral 2 CPC: "La exhibición de la cosa que haya ser objeto de la acción que se trata entablar"** Como es sabido una pretensión puede tener como objeto una cosa. Esta norma de la impresión de referirse a una cosa de carácter corporal, que es la única que se puede exhibir y percibir por los sentidos, salvo si estimáramos que un derecho personal, por ejemplo, se puede exhibir el titulo material en el que este consta. El numero dos refiere a las acciones reales que van sobre la cosa. Se necesita de esta acción para ver quien tiene la cosa, porque podría pasar que yo ejercer una acción reivindicatoria y que la persona a la cual demando no tenga la cosa. Relacionar este número con el articulo 27 CPC. [El **articulo 275 del CPC** regula esta medida y distingue dos situaciones:] **(I) Si la cosa que se debe exhibir está en poder del futuro demandado**: El futuro demandado deberá asistir a la audiencia fijada por el tribunal y exhibir la cosa respectiva. En caso de que no pueda trasladar la cosa al tribunal, deberá autorizar al solicitante para que la reconozca y darle las facilidades para ello. **(II) Si la cosa ordenada exhibir se encuentra en poder de un tercero:** El futuro demandado cumple su obligación de exhibir, señalando el nombre y residencia de este tercero o el lugar donde se encuentre el objeto. En este caso, el solicitante podrá pedir al tribunal que se ordena la exhibición por el tercero, quien tendrá la obligación de exhibir la cosa, o bien, autorizar al solicitante que lo reconozca dándole facilidades para ello. **Sanción por desobediencia:** En conformidad al **articulo 276 CPC**, en caso de desobediencia del futuro demandado o del tercero (siendo meros tenedores) a efectuar la exhibición de la cosa, el solicitante podrá pedir al tribunal que le aplique las sanciones del **articulo 274 CPC**, estas son: multas y arrestos, y adicionalmente, que se decrete el allanamiento del local donde se halle el objeto cuya exhibición se pide. **273 numeral 3 CPC: "La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza pueden interesar a diversas personas"** **Finalidad:** Que el futuro demandante pueda tomar conocimiento de instrumentos públicos o privados que pudieren estar en poder del futuro demandado, solicitando que se deje copia del instrumento cuya exhibición se solicita, en el expediente **(articulo 283 CPC).** **El presupuesto** de esta medida es que la regla general es que los instrumentos no son secretos, y pueden interesar a varias personas, lo que habilita pedir esta medida. Ejemplo: La madre de tres hijos muere y deja testamento, pero dos de estos no se lo quieren mostrar al tercero, este último puede solicitar una medida prejudicial para que el testamento sea exhibido. **Sanción por desobediencia:** el tribunal podrá aplicar las sanciones establecidas en el **articulo 277 CPC.** El futuro demandado perderá el derecho de hacerlos valer después, con las excepciones que establece esta misma norma (que la otra parte los haga valer después o se justifica que no se pudieron exhibir o que se refieran a hechos distintas de los que motivaron la solicitud), y sin perjuicio de poder aplicar las sanciones generales del **artículo 274 CPC**. **273 numeral 4 CPC: "Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga pare el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio"** El futuro demandante puede pedir la exhibición de los libros de contabilidad del futuro demandado, siempre en la parte de dichos libros que sean relativos a los negocios en que tenga parte el solicitante. Se deduce que no es posible pedir la exhibición general y completa de los libros de contabilidad de la contrario, sino solo la parte restringida y que esta estrictamente relacionada con la futura acción del solicitante. Así se establece en el **artículo 42 Código de Comercio**, que prohíbe, por regla general, al tribunal ordenar de oficio o a petición de parte el reconocimiento general de los libros de contabilidad. ¿Cuál es la razón de esto? Estas medidas no pueden afectar la obligación del comerciante de llevar diariamente y custodiar el mismo los libros de contabilidad. Las excepciones son: - Los casos de sucesión por causa de muerte. - Comunidad de bienes. - Liquidación de las sociedades legales o convencionales. - Las quiebras. En el fondo, las excepciones se refieren a casos en que lo que se trata son universalidades, o bien, comunidades de bienes, o juicio precisamente universales. El **artículo 43 del Código de Comercio** regula la forma en que se verificara la exhibición. En Chile no existen propiamente jueces de comercio, ya que los asuntos comerciales propiamente tales están sometidos a la competencia de los que conocemos como jueces civiles. Por lo tanto, al referirse como jueces de comercio en verdad son jueces civiles. El Código de Comercio regula el valor probatorio de los libros de comercio. En esta materia se refiere mas propiamente al valor probatorio entre comerciantes. **Sanción por desobediencia:** El tribunal podrá aplicar las sanciones establecidas en el 277 CPC. El futuro demandado perderá el derecho a hacerlos valer después, con las excepciones que establece esta misma norma (que la otra parte los haga valer después o se justifica que no se pudieron exhibir o que se refieran a hechos distintos a los que motivaron la solicitud) y sin perjuicio de poder aplicar las sanciones generales del 274 CPC de multas y arrestos. 12 de agosto del 2024 --------------------- ### Regulación particular de cada tipo de medida prejudicial preparatoria propiamente tal (273 CPC) Seguimos con el artículo 273 CPC que trata sobre la medida prejudicial preparatoria. Quedamos en el numeral 5, el cual establece el "el reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado." **273 numeral 5 CPC: "El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado."** **¿Qué es un instrumento?** Es aquello que puede dar constancia de derechos y obligaciones. Documento e instrumento en nuestra legislación se ocupan de manera similar, se podría decir que estos dan constancia, dan fe, acreditan, entre otros. También pueden dar constancia en general de un hecho, ese hecho puede ser jurídico (el hecho jurídico es aquel que produce efecto jurídico), y uno de estos de estos hechos jurídicos típicos es la convención. - Recordemos que la convención es un acto bilateral que crea, modifica o extingue obligaciones, y un tipo de convención es el contrato, que crea obligaciones. Los instrumentos son súper importantes, estos son medios de prueba que pueden acreditar un hecho. Cuando hablamos de hecho estos también pueden ser una imagen, una idea. En este documento (numeral 5) las personas firman el documento, uno firma para expresar la voluntad. Al firmar uno se obliga, está manifestando su voluntad. **¿Por qué se refiere a instrumento privado?¿Cuál es la diferencia entre instrumento público y privado?** Ambos son instrumentos solemnes, son escritos. La diferencia está en que el instrumento público en su otorgamiento participa un funcionario público competente. En cambio, en el instrumento privado lo otorgan particulares, sin intervención de un funcionario público. Para el CC el instrumento público es autentico, tiene una presunción de autenticidad. El legislador da una presunción simplemente legal de autenticidad, o sea, parte de la base que es verdadero dado que participa en su otorgamiento un funcionario público. **El instrumento público hace pleno hecho, da fe de:** - La fecha. - La identificación de las partes. - La existencia de las declaraciones. **El instrumento privado no hace plena prueba de inmediato**[. Para que el instrumento privado tenga valor probatorio es necesario que sea reconocido, la contraparte debe reconocer, por ejemplo, decir "si, esa es mi firma; si, yo lo otorgue". Por ello se llama a reconocer la firma]. **¿Cuál es la diferencia entre instrumento y escritura?** La escritura pública es un tipo de instrumento público que se autoriza ante notario. La escritura pública es tan importante que está regulada en el **COT**, al hablar de los auxiliares de la administración de justicia, específicamente los notarios. El instrumento es privado o público dependiendo si en el momento del otorgamiento participio o no un funcionario público. La escritura privada en un instrumento privado que se otorga entre particulares, sin funcionario público, y después de firmada los particulares lo llevan antes notarios para que este autorice la firma. Ahora bien, **¿en qué consiste el reconocimiento jurado de firma puesta en instrumento privado?** Esto supone que, la parte futuro demandante, tiene un instrumento privado, y por lo tanto necesita que la otra parte reconozca esa firma. Esta diligencia se va a decretar en todo caso, y por lo tanto el tribunal deberá decir que sí., porque la ley sabe que los instrumentos privados son débiles. El inciso final del **artículo 173** establece que "la diligencia expresada en el número 5 se decretará en todo caso; las de los otros cuatro solo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio." Cuando uno tiene un instrumento privado debe preguntarse si este título **¿es solo un instrumento declarativo de un derecho o un título ejecutivo?** Si nos encontramos ante un titulo ejecutivo hay que hacer una gestión, la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, que se llama "de reconocimiento de firma". En cambio, si nos encontramos ante un titulo simplemente declarativo, un instrumento privado, hay que usar el **número 5 del 273 del CPC.** 14 de agosto del 2024 --------------------- Continuamos con el **artículo 273 CPC numeral 5**: sobre las medidas prejudiciales preparatorias de la demanda. Llegada la solicitud al tribunal, este la tiene que proveer. El tribunal cita a audiencia, luego esta resolución debe ser notificada, y ahí se hace la audiencia en el tribunal. El solicitado podría: no comparecer; comparecer y negar la firma, reusarse, o comparecer y reconocer la firma. - Si el solicitado comparece y reconoce la firma, el solicitante está feliz. Tendrá ya preparada lo que necesitaba para hacer la demanda. - Si el solicitado no comparece se da por reconocida la firma **(art. 435 CPC)**. - Si el solicitado comparece y se rehúsa a hablar se da por reconocida la firma. El **artículo 278 CPC se** refiere al **artículo 435 CPC**. Cuando hace referencia a las reglas de reconocimiento de firma efectivo es porque se refiere a que, si no comparece, o se rehúsa a dar respuesta, se le dará por reconocida la firma. El **articulo 288 CPC** dice que toda persona que fundadamente tema ser demandada (refiere al futuro demandado), podrá solicitar las medidas que mencionan el **número 5 del artículo 273** (reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado), y los **artículos 281, 284 y 286 del CPC** para preparar su defensa. El futuro demandado entonces, que sabe que podría ser demandado, podrá también solicitar medidas prejudiciales para prepararse para la demanda. También podrán solicitar medidas prejudiciales probatorias. ### Medias prejudiciales probatorias El **artículo** **281 CPC** refiere a las medidas prejudiciales probatorias. **281 CPC:** "Puede pedirse prejudicialmente - \(I) La inspección personal del tribunal, - \(II) Informe de peritos nombrados por el mismo tribunal, o - \(III) Certificado del ministro de fe cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer. Para la ejecución de estas medidas se dará previamente conocimiento a la persona a quién se trata de demandar, si se encuentra en el lugar del asiento del tribunal que las decreta, o donde deban ejecutarse. En los demás casos se procederá con intervención el defensor de ausente." **Medios de prueba extraídos del articulo 281 CPC:** **(I) Inspección personal del tribunal:** Medio de prueba que consiste en que el juez examina personalmente los hechos materia de prueba. A esta diligencia va un ministro de fe, el cual redacta un acta donde se deja constancia de lo que dice el juez. Es un super medio de prueba. Esta inspección personal del tribunal se hace en materias de derecho civil, puesto que en materia penal es el Fiscal el que investiga. **(II) Informe de peritos:** Es un medio de prueba que consiste en que un perito o experto, en una ciencia o arte, emite su opinión fundada sobre los hechos. Por regla general los peritos los definen las partes, pero en la medida prejudicial probatoria lo designa el tribunal. El juez no es apto para hacer informe de peritos ya que este sabe de derecho. Por ejemplo, en el caso de los edificios en las dunas de Concón, el juez no sabe de suelos, arquitectura, entre otras cosas. Es por esto por lo que el juez rápidamente debe pedir un informe de perito a la persona experta en el tema. **(III) Certificado de ministro de fe:** Llamar al ministro de fe para certificar un hecho. Yo podría pedir al tribunal que mande a un secretario, o notario, a certificar un hecho. **Medio de prueba extraído del artículo 284 CPC:** **(IV) Absolución de posiciones:** es una confesión judicial provocada. Es un medio de prueba que consiste en reconocer hechos que a uno le perjudican, y que la contraparte provoca. Prueba que consiste en la declaración o confesión en juicio de una parte solicitada por el contradictor. **284 CPC:** "Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país, para exigírsele como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal, el que, sin ulterior recurso, señalara día y hora para la práctica de la diligencia. Si se ausenta dicha persona dentro de los treinta días subsiguientes al de la notificación sin absolver las posiciones, o sin dejar apoderado con autorización e instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dará por confesa en el curso de este, salvo que aparece suficientemente la justificada la ausencia sin haber cumplido la orden del tribunal." La confesión es la madre de las pruebas. Por eso la parte imputada, en el proceso pena, tiene una ventaja tremenda en relación a su derecho a guardar silencio. [Pliego de posiciones:] Es un listado de preguntas. ¿Qué es lo que ocurre aquí? Florencia solicita absolución de posiciones como medida prejudicial probatoria de la demanda contra Antonia. Y, por lo tanto, lo que debe hacer Florencia es hacer la solicitud, y tiene que acompañarla una lita de preguntas, estas se presentan al tribunal de forma transparente. El tribunal la ve porque, en el caso de las medidas prejudiciales, tiene que calificar si las posiciones son conducentes o no antes de ser interrogado. Cuando la confesión es durante el juicio ocurre algo diferente. Cuando Florencia presenta el pliego de posiciones y en la audiencia se abren las preguntas, pudiendo el abogado de Antonia objetarlas. Por eso es distinto en el caso de las medidas prejudiciales, puesto que aquí las preguntas son transparentes, y el juez las conoce antes de interrogar en audiencia, calificando si son conducentes. ¿Qué se entiende de que las preguntas sean conducentes? Que tienen que ver con la futura demanda, son pertinentes, tienen relación. **Medio de prueba extraído del artículo 286 CPC:** **Examen de testigos:** **Art. 286 CPC.** "Se podrá, asimismo, solicitar antes de la demanda el examen de aquellos testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves, haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente. Las declaraciones versarán sobre los puntos que indique el actor, calificados de conducentes por el tribunal. Para practicar esta diligencia, se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, sólo cuando se halle en el lugar donde se expidió la orden o donde deba tomarse la declaración; y en los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes." 19 de agosto del 2024 --------------------- Quedamos la clase pasada en el **artículo 284 del CPC**, sobre las medidas prejudiciales probatorias de absolución de posiciones. Esta norma **(284 CPC),** supone que existe peligro que el futuro demandado va a ir del país o temor de que no se pueda tomar su confesión durante el juicio. **Una de las típicas preguntas que se hacen:** Compare la medida prejudicial de confesión judicial con la prueba confesional durante el juicio. [La prueba anticipada se diferencia de la prueba en juicio. ] En [la prueba anticipada], al futuro demandado se le dará por confeso si no va al tribunal a declarar dentro de los 30 días, o si no deja apoderado con las facultades para hacerlo. En cambio, en [la prueba confesional durante el juicio], para que se le dé por confeso al demandado, tiene que haber sido citado al menos dos veces sin haber comparecido. El **artículo 285 del CPC** expresa que, en el caso del **inciso 1 del artículo 284 (medida prejudicial probatoria de absolución de posiciones)**, también podrá pedirse que aquel cuya ausencia se teme constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio un [apoderado que lo represente] y que responda por las costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes. - **Apercibimiento:** intimidación que hace el juez: "si no haces esto, esta será la consecuencia jurídica". **¿Para qué está hecha esa norma?** A parte de buscar la confesión, es para pedir además que se señale un representante, una persona con poder para representarlo en el juicio, y así tener una persona a quien notificar dentro del territorio de Chile, y así no pido un exhorto. Hay dos tipos de representación, los representantes común y corrientes (tutores, apoderados, entre otros), y la figura del curador, que también es un representante, pero lo relevante es el manejo de bienes. **Medio de prueba extraído del artículo 286 CPC:** **Examen de testigos:** El **artículo 286 del CPC** trata sobre la medida prejudicial probatoria de testigos. Este dice que: ¿A que se refiere? Antonia tiene como testigo a Nibaldo y Lisette, y sabe que se van a mandar a cambiar y Antonia quiere demandar a Florencia, entonces quiere que declaren previamente como testigos. Se va a notificar a Florencia de esto, si es que se encuentra en el ligar del juicio, sino se va a designar a un defensor de ausente. - **Defensor de ausente:** Abogado que se designa para actuar como abogado de alguien que no está en el país, no dejo tampoco representante, y que además no se sabe su domicilio conocido en el extranjero. **289 CPC:** "Las diligencias expresadas en este Título pueden decretarse sin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los casos en que expresamente se exige su intervención." [El artículo anterior nos dice que las medidas prejudiciales se pueden llevar a cabo sin necesidad de solicitar al futuro demandado, salvo cuando la intervención del futuro demandado sea necesaria.] ### Medidas prejudiciales precautorias (290 CPC) **Concepto:** Son actuaciones judiciales que se solicitan al tribunal antes de presentar la demanda. Tienen por finalidad [asegurar] el eventual resultado favorable de la acción. Esto supone [afectar los bienes del futuro demandado], por eso el legislador dice que se puede solicitar siempre que exista un [motivo grave y calificado]. 1. 2. No solo están contemplados los requisitos del **articulo 279 CPC**, hay que agregar adicionales, tales como: - Requisitos comunes a todo escrito. - Patrocinio y poder. - Requisitos de las medidas prejudiciales. - Que el titular debe señalar la acción que se propone deducir y someramente los fundamentos. - Cumplir con los requisitos generales de las medidas precautorias. - Acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama **(art. 298 CPC)** -- la apariencia del buen derecho (juras iuris juras). - Probar el peligro en la demora. Probar que las facultades económicas del futuro demandado pueden perjudicar ser con el tiempo, con la demanda. - Cumplir con los requisitos propios de la precautoria que se pide como prejudicial. **Artículo 298 CPC:** "Las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio; y para decretarlas deberá el demandante [acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama]. Podrá también el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, [exigir caución (cautela) al actor para responder de los perjuicios que se originen]." Es la medida con más requisitos, de hecho, podría ser más de los mencionados en clases. Las medidas precautorias que se pueden solicitar están establecidas en el Titulo V del CPC. La lógica es que se pueden pedir durante el juicio, pero como son prejudiciales las podemos pedir antes de la presentación de la demanda. 21 de agosto del 2024 --------------------- ### Medidas prejudiciales precautorias Seguimos en las **medidas prejudiciales precautorias:** medidas que se solicitan al tribunal antes de la presentación de la demanda para asegurar el resultado favorable de la acción. [Los procesos judiciales toman tiempo porque están estructuralmente pensados así.] Todos los juicios son demorosos. Pero **¿cuándo hay peligro en la demora?** Cuando uno sabe que la otra parte va a tener un comportamiento que me puede afectar. **Por ejemplo:** Si la futura demandada está disminuyendo sus facultades económicas, deshaciéndose de los bienes o aumentando sus deudas, hay un verdadero riesgo, ya que, al llegar a cumplir un resultado favorable para el futuro demandante, no habrá bienes para cumplirlo. **¿Qué hace el Código Civil en estos casos?** Por ejemplo, si Florencia es la deudora o futura demandada, ella podría empezar a realizar actos fraudulentos para disminuir sus bienes, sabiendo que tiene un cumplimiento con Antonia. En estos casos, el Código Civil permite accionar contra el futuro demandado mediante la acción pauliana revocatoria, para la cual Antonia debe presentar una demanda. Florencia podría ser descarada y deshacerse de sus bienes de manera gratuita, por ejemplo, donándolos. El legislador civil permite actuar con esta acción, pero esto sucede después de que haya transferido sus bienes. Por eso, [es mejor la medida prejudicial precautoria], ya que asegura un resultado favorable futuro al asegurar los bienes. [El solicitante de la medida prejudicial precautoria debe rendir caución o garantía para responder por los perjuicios que pueda causar al futuro demandado en el evento de que la medida haya sido malintencionada.] Debe responder por los daños que pudiera causar en caso de una medida prejudicial precautoria infundada. Otra diferencia es que, decretada y concedida una medida prejudicial precautoria, **el solicitante debe presentar la demanda dentro de un plazo de 10 días.** Si no lo hace, enfrenta dos sanciones **(artículo 280 del CPC):** 1. Quedan sin efecto las medidas prejudiciales precautorias decretadas. 2. Se hace responsable de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento. El que actúa con dolo debe responder por los daños previstos e imprevistos. El que actúa con culpa actúa por los daños previstos. En las medidas prejudiciales precautorias, el legislador dice que se pueden pedir antes, pero es necesario saber cuáles son las precautorias, el cómo utilizarlas. El **artículo 290 CPC** nos dice **cuáles son las medidas precautorias a solicitar.** **\ ** ### Medidas precautorias **Artículo 290 CPC:** Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas: 1. **El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;** a. [El secuestro es un depósito decretado por orden judicial.] Mientras que el depósito es un contrato en que una persona, llamada depositante, le entrega una cosa a otra persona, llamado depositario. 2. **El nombramiento de uno o más interventores;** b. El interventor es una persona designada para mirar como el deudor administra sus bienes, y acusa cuando ve que el deudor está mal administrando sus bienes. No es un administrador, solo mira, vigila y acusa. 3. **La retención de bienes determinados;** c. Son otros bienes del deudor que quiero retener, y el mejor de estos bienes es el dinero. El dinero es líquido, yo gano el juicio y cobro, en cambio sí retengo bienes que no sean dinero tengo que venderlos, es más demoroso. 4. **La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.** Sabemos que se usan cuando hay peligro en la demora. Hay procedimientos que son declarativos y ejecutivos: - **Procedimiento ejecutivo:** Su objetivo es hacer cumplir forzadamente un título ejecutivo, y este podría ser una sentencia. - **Procedimiento declarativo:** Tiene como objetivo declarar un derecho, una acción o constituir situaciones jurídicas nuevas. [El procedimiento de cognición es más largo, puesto que hay controversia sobre el tema]. En cambio, en un juicio ejecutivo no existe la lógica de controversia; el demandante lleva un título ejecutivo que tiene una presunción de autenticidad. **El juicio ordinario**, que [es de cognición], es un procedimiento largo, y por lo tanto el legislador creó las prejudiciales precautorias y probatorias porque es un procedimiento largo en el que los futuros demandados podrían alterar los resultados o cumplimiento. En el juicio ejecutivo entonces, ¿existen las medidas precautoria? Sí, el embargo. El embargo en sí es una medida precautoria. En el juicio ejecutivo, el tribunal no provee traslado. ¿Cómo provee? Con una auto orden: "Despáchese mandamiento de ejecución y embargo". 22 de agosto del 2024 --------------------- ### Medidas precautorias **Numeral 1 articulo 290 CPC: El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda** Seguimos con las medidas prejudiciales precautorias. Sobre el la **medida precautoria de secuestro de la cosa** del **articulo 291 CPC**. **El secuestro:** [Es un depósito decretado por orden judicial]. Así mismo, el depósito es un contrato real (se perfecciona con la entrega de la cosa) en que una persona, llamada depositante, le entrega la cosa a otra persona, llamado depositario. Este último debe conservar y cuidar la cosa para luego devolverla. El depósito está relacionado a la cosa mueble, hay una entrega de la cosa. El **CC** define en su **artículo 2249** el secuestro como el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre. El **901 del CC** se refiere también a las medidas precautorias, específicamente al secuestro de la cosa. Este dice que: "Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor, será obligado a consentir en él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir." **¿Qué vínculo puede tener una persona con una cosa?** 1. **Propiedad;** es la relación más completa de una persona con una cosa. La propiedad da beneficio de uso, goce y disposición (facultad de transferir el dominio). 2. **Posesión;** es la tenencia material de la cosa, más con ánimo de señor o dueño. La posesión es el hecho, pero este tiene algunas normas que le pertenecen, por ejemplo, las acciones posesorias. 3. **La mera tenencia;** la persona tiene la posesión material de la cosa, pero reconociendo dominio ajeno. En caso de un **bien inmueble** es más difícil transferir el dominio, hay que hacer una inscripción (y para ello se necesita título). Por ello, es [más útil usar la medida precautoria de la prohibición de celebrar actos y contratos.] En cambio, para **bienes muebles** es más [fácil usar la medida precautoria de secuestro y depósito de la cosa.] El **artículo 292 CPC** nos dice que son aplicables al secuestro las disposiciones que el párrafo 2 del título I del libro II establece respecto del depositario de los bienes embargados. [El depositario no puede deshacerse de la cosa, y si llega a hacer el legislador lo considera como **delincuente**. ] **Numeral 2 articulo 290 CPC: El nombreamiento de uno o más interventores** **Interventor:** Es una persona designada para mirar como el deudor administra sus bienes, y acusa cuando ve que el deudor está mal administrando sus bienes. No es un administrador, solo mira, vigila y acusa. - Persona designada por el juez con el objeto de que controle la administración de los bienes materia del juicio y que aún se hallan en poder del demandado. **Nombramiento del interventor:** El **293** **CPC** refiere al nombramiento de interventor. Hay que relacionarlo al **segundo número del** **articulo 290 CPC**. **293 CPC:** "Hay lugar al nombramiento de interventor: 1. [En el caso del inciso 2 de articulo 902 CC.] a. **Art. 902 CC.** "Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. [En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor que el citado inciso expresa.] 3. [En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero o socio que administra.] b. Comunidad -- pluralidad de dueños (personas). 4. [Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados. ] 5. [En las demás casos expresamente señalados por las leyes"] **Facultades del interventor judicial:** El **294 CPC** habla sobre las facultades del interventor judicial. **294 CPC:** "Las facultades del interventor judicial se [limitarán a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención], pudiendo para el desempeño de este cargo imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado. Estará, además, el interventor **obligado** a [dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de dichos bienes]; y podrá en este caso decretarse el depósito y retención de los productos líquidos en un establecimiento de crédito o en poder de la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de las otras medidas más rigurosas que el tribunal estime necesario adoptar." **Numeral 3 artículo 290 CPC: la retención de bienes determinados** El **295 CPC** se relaciona al **numeral tres del articulo 290 CPC**, sobre la retención de bienes determinados. **Numeral 6 artículo 290 CPC: Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados** El **artículo 296** trata sobre la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados (numeral 4 del 290 CPC). 26 de agosto del 2024 --------------------- **Numeral 6 artículo 290 CPC: Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados** La medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados es bastante amplia. Se ha interpretado que el **290 CPC,** respecto de la prohibición de celebrar actos y contratos, prevalece a la norma **1464 del CC.** El articulo **1464 CC** dice que: "Hay un objeto ilícito en la enajenación: - De las cosas que no están en el comercio; - De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; - [De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;] - [De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio."] Hablar de prohibición de celebrar actos y contratos es más amplio que hablar de enajenación. - **Enajenación en sentido estricto: Transferir** el dominio. - **Enajenación en sentido amplio:** Transferir el dominio más constituir derechos reales sobre la cosa en favor de otros (gravámenes). Entonces, sabemos que una de las medidas prejudiciales precautorias es la prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados. Pero, aunque sea así, [podría pasar que el futuro demandado aun así venda la cosa], es estos casos el legislador establece sanciones para que esta prohibición pueda servir de algo. **Si el futuro demandado infringe la prohibición hay objeto ilícito**. El **1464 CC** se ocupa entonces para pedir la nulidad. El **1464 CC** es una norma sustantiva, la que nos dice que hay ilícito en la enajenación de algo. Por lo mismo, específicamente en los **[numerales 3 y 4]**, se contemplan las medidas precautorias, que, al infringir esta prohibición de celebrar actos y contratos, se está cometiendo un ilícito, regulado por este artículo. - **Numeral 3:** De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; - **Numeral 4:** De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio. - Hay acción reivindicatoria. Este numeral contempla la medida precautoria sobre la prohibición de celebrar actos y contratos. - Que no haya permiso del juez que conoce el litigio, también podría significar que el juez autorice la enajenación. - **¿En qué caso se justifica la autorización del juez de enajenar?** En el caso de que, por ejemplo, la venta de dicho bien pueda pagar la deuda. [Al final lo que uno busca es que se cumpla la deuda.] **Ejemplo de práctica:** Imaginemos que Florencia quiere pedir contra Antonia la prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados. **¿Cómo se tramitan las medidas prejudiciales?** [Como algo incidental, es un asunto accesorio del juicio. ] Hay un tema, de derecho procesal I, sobre cómo se decretan las actuaciones judiciales. **¿Desde cuándo se cumple una actuación judicial?** [Los incidentes usualmente se proveen por traslado, que significa jurídicamente decretar con audiencia.] **¿Qué significa que algo se decrete con audiencia?** [Que el tribunal para resolver tiene que previamente oír a la otra parte. ] ¿Cómo evitamos entonces que, por ejemplo, el demandado en el tiempo que tiene que ser oído transfiera sus bienes? En el caso de celebrar actos y contratos sobre bienes raíces, esta solo producirá efecto sobre terceros cuando se inscriba la resolución judicial en el registro de prohibiciones y protecciones del conservador de bienes raíces respectivo (lugar donde está el inmueble). [Las medidas prejudiciales son previsionales], puesto que la precautoriamente podría quedar sin efecto si cambian las circunstancias. Las precautorias también son [sustituibles], podría sustituirla por otra medida prejudicial. 28 de agosto del 2024 --------------------- ### Medidas cautelares personales **Concepto:** Es aquella actuación judicial que tiene por finalidad asegurar el eventual resultado favorable de la acción, que consiste en la afectación de la libertad personal del imputado. El que ejerce la acción es el querellante; en materia penal se habla de querellante, no de demandante. **El Ministerio Público tiene dos roles:** 1. Investigar 2. Ejercer la acción penal pública. Esto ocurre cuando acusa. Cuando el Ministerio Público ejerce estas acciones opera el principio de..., que quiere decir que... investiga de manera objetiva, donde debe esclarecer los hechos. Durante la investigación, una de las funciones que puede realizar en su rol de investigación es [formalizar la investigación]. En el caso de Hermosilla, hubo una **formalización de la investigación**; esto quiere decir que el Ministerio Público, en una audiencia ante un juez de garantía, le comunica al imputado que está siendo investigado y cuáles son los hechos y la participación por la que se le está imputando (si es autor, cómplice o encubridor). Se deben determinar la naturaleza jurídica de los hechos. Esta formalización de investigación es una [forma de bilateralidad de la audiencia], y el imputado basa su defensa en la investigación. Cuando hay nuevos hechos, es posible que el Ministerio Público abra de nuevo la investigación. ¿Qué pidió el Ministerio Público en el caso de Hermosilla? Prisión preventiva, la cual es la medida cautelar más grave. Para asegurar el resultado favorable de la acción, para evitar la fuga del imputado, que vaya a las audiencias y que su cuerpo corporal esté presente, para poder a futuro que vaya a la cárcel. Se siguen tres etapas en el procedimiento penal: a. Etapa de Investigación b. Etapa Intermedia c. Etapa de Juicio Aplicar la medida cautelar de prisión preventiva afecta la libertad personal, y esta última es una garantía constitucional. Por lo mismo, solo se puede en algunos casos afectar esta garantía constitucional, aplicando el artículo 140 CPP. Artículo 140 CPP: "Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acredite que se cumplen los siguientes requisitos: - Que existen antecedentes (no confundir con medios de prueba, que solo están en la etapa de juicio) que justifiquen la existencia del delito que se investiga. - Que existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor. - Que existen antecedentes calificados que permitan al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes." Las medidas cautelares menos gravosas son la citación, el arraigo, la retención y el arresto domiciliario. Y ya la más gravosa es la prisión preventiva. La prisión preventiva aplica cuando solo las otras medidas cautelares no son suficientes, o sea, es super excepcional. Plazo de investigación formalizada; en este hay decisiones que debe tomar el Ministerio Público: - Ejercer la acción penal pública, acusar, lo que quiere decir que el Ministerio Público le impone cargos al imputado. - Pedir sobreseimiento definitivo o temporal. - La comunicación de no perseverar en el procedimiento (principio de oportunidad). Hay casos en que no puede operar la acción de no perseverar. Si la fiscalía acusa, se inicia la etapa intermedia del procedimiento penal. En la etapa intermedia se hace una audiencia preparatoria del juicio, en la cual preparan la audiencia del juicio futuro. ¿Qué significa? Que en la audiencia preparatoria se va a definir cuáles son los hechos del juicio. Nuestro sistema procesal penal establece la exclusión de pruebas, las que se hacen en la etapa preparatoria, donde los intervinientes pueden permitir pruebas que no se admitan, ya sea porque sean pruebas ilícitas (por vulnerar derechos fundamentales, vulnerando, por ejemplo, la privacidad); que se hayan obtenido por medios ilegales; o cuando es prueba sobreabundante. 29 de agosto del 2024 --------------------- ### Estudio del Juicio Ordinario Está regulado en el Libro del CPC. Nuestro Código distingue entre lo ordinario y juicio especial, entre lo ordinario y lo extraordinario. **Concepto juicio ordinario:** es un procedimiento para resolver la generalidad de los casos. Es un procedimiento de cognición también llamado de conocimiento. **¿Qué significa que sea un juicio de cognición?** Es lo opuesto a ejecución, o sea, es lo opuesto a un procedimiento de ejecución. No puede fallar de inmediato, el juez debe de conocer el caso debido a que es un juicio controvertido. **Hay 3 tipos de procedimientos de cognición:** - **Meramente declarativo:** Lo único que quiero es que el tribunal declare un derecho. - **Constitutivo:** Además de declarar un derecho constituye nuevas situaciones jurídicas. Ejemplo, divorcio. - **De condena:** Impone una obligación al demandado de dar, hacer o no hacer. Entonces, este procedimiento general se aplica a los que tengan una cuantía superior a 500 UTM. A esta conclusión se llega ya que en el libro III hay juicio de menor y mínima cuantía. **Juicio de menor Cuantía:** Se tramita bajo las mismas reglas del procedimiento ordinario, pero con algunas modificaciones **(698 CPC).** La cuantía debe ser mayor a 10 UTM e inferior a 500 UTM. - El termino para contestar la demanda es de solo 8 días. Es decir, cuenta con menos días para su contestación. El juicio ordinario es de mayor cuantía. Esto es relevante, si son menos 500 UTM se aplica el de menor cuantía. En rigor, la cuantía debería ser declarada por el juez, pero esto no sucede en la práctica. Hay que recordar que cuantía es el monto de lo disputado. - Generalidad de asuntos cognición mayor cuantía. **El juicio ordinario, según el Art. 3 CPC, es general y supletorio.** **Supletorio:** Se aplicará a todas las gestiones o tramites que no estén sometidas a reglas diversas Donde no haya normas especiales aplicará las reglas del juicio ordinario. [Ejemplo]: Juicio sumario y juicio ejecutivo, no tienen reglas especiales que regulen la demanda, entonces se aplican las reglas de la demanda del juicio ordinario. Entre muchos otros, como en materia de familia, trabajo, ciertos aspectos no regulados de forma especifica se regulan aquí. [Ejemplo:] Tramitación de la acción de petición de herencia. Para que a un heredero se le reconozca su calidad de heredero. No tiene un procedimiento especial, por ende, se aplica el procedimiento ordinario. **Todo juicio comienza con la demanda del actor sin perjuicio de las medidas prejudiciales (253 CPC).** Los requisitos de la demanda son requisitos de validez. Además, la demanda debe tener los requisitos comunes a todo escrito: presuma, suma, entre otros. Y si es la primera actuación en el juicio hay que constituir patrocinio y poder. 2 de septiembre del 2024 ------------------------ ### Etapa de discusión juicio ordinario **El juicio ordinario de mayor cuantía puede iniciar de dos formas:** por medio de la demanda o de las medidas prejudiciales. **Ojo: Art. 253 (250).** Todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro. En la demanda, tras cumplirse los requisitos formales de la demanda (los tres primeros requisitos del 154 CPC), se dicta la resolución que lo acoge a tramitación, "traslado". El tribunal debe pronunciarse sobre ese escrito, debe proveer. Los tribunales se pronuncian a través de resoluciones judiciales. Cuando preguntamos: ¿cómo se provee el patrocinio y poder? ¿Qué estamos realmente preguntando? El cómo el tribunal se pronuncia sobre eso. Respecto de cada aspecto de la demanda el tribunal dice algo. **Luego de dictada la resolución, se debe notificar la demanda.** **Articulo 38 CPC:** establece que las resoluciones judiciales, para que produzcan efecto, tienen que ser notificadas. Por ello, el legislador establece varios tipos de notificación. - Al demandante se le notifica por el estado diario **(art. 50 CPC):** consiste en un documento, que emite el secretario del tribunal, donde señala todas las causas que ese día y ha dictado resolución. - Al demandado se le notifica personalmente si se trata de la primera gestión **(40 CPC).** Si este no logra ser encontrado de ninguna forma procede la notificación personal subsidiaria **(44 CPC).** - También existe la notificación por aviso, la cual procede respecto a sujetos de difícil ubicación, o bien, son muchos demandados y sale muy caro notificar a todos. Se trata de que el tribunal ordena la notificación por medio de los diarios, notificación por el diario oficial. Se pública el caso y un extracto de la demanda **(54 CPC).** - Si el demandado esta esta fuera de Chile, hay que distinguir. Si sabemos el domicilio del demandado en el extranjero se va a pedir exhorto internacional **(76 CPC);** si no sabemos dónde se encuentra, se puede pedir que se designe un defensor de ausente, que es un auxiliar de la administración de justicia. Una vez notificada la demanda al demandado, se da inicio al termino de emplazamiento (plazo legal del demandado para contestar la demanda). Este plazo es de 18 días si se encuentra dentro del territorio jurisdiccional. 4 de septiembre del 2024 ------------------------ **Notificación por cedula:** tipo de notificación que consiste en aquella efectuada por un ministro de fe, entregándole al notificado copia integra de la resolución y los datos necesarios para su acertada diligencia **(42 CPC).** Generalmente se efectúa cuando se requiere la comparecencia física del notificado al tribunal. La notificación por cedula no solo se agota en la comparecencia, también en casos donde explícitamente la ley lo señala. Por ejemplo, la notificación que solicita la causa a prueba. Si la demanda no es la primera actuación en el juicio, en caso de que haya iniciado con una medida prejudicial, (...). La ley nada dice sobre este tema, pero la practica establece aquello. La demanda es el acto que inicia la instancia, esta demanda debe establecer ciertas condiciones para ser validas. - Cumplir con los requisitos de todo escrito. - Los requisitos del articulo **254 CPC.** - Patrocinio y poder. Cumpliéndose los primeros tres requisitos del **articulo 254 CPC,** el tribunal proveerá traslado. El traslado tiene una determinada naturaleza jurídica, es un decreto, providencia o provisto, le da curso progresivo el procedimiento. Al demandan dante se le notifica por estado diario; al demando, como no posee un conocimiento directo de la demanda, esta notificación tendrá que ser más perfecta, si es la primera actuación tendrá que ser una notificación en persona y si no es hallado tendrá que ser por notificación subsidiaria. Una vez notificada la demanda ocurre el termino de emplazamiento. Emplazar significa dar plazo. Plazo que para que las partes puedan valer sus derechos en juicio. **El emplazamiento se compone de dos elementos fundamentales:** - **Notificación:** el emplazamiento involucra que en primer término se notifique la demanda. - Se notifica la demanda y la resolución que recae sobre ella. - **Plazo:** una vez notificada la demanda se establece un plazo, un plazo para ejercer sus derechos. El demandado entonces tiene el derecho de contestar la demanda. - ¿Dónde es el plazo? La ley distingue el criterio en el lugar donde fue notificado. - Si se le notifica dentro del territorio jurisdiccional del tribunal: tiene 18 días para contestar la demanda. - Si la demanda fue notificada fuera del territorio jurisdiccional del tribunal: tendrá 18 días para contestar la demanda más la tabla de emplazamiento. La tabla de emplazamiento se computa por días hábiles. El demandado, desde la notificación válida de la demanda, y hasta antes de la contestación, podrá interponer excepciones dilatorias o bien excepciones mixtas. Las excepciones vienen a atacar el acto. - **Excepciones dilatorias:** medios de defensa que atacan la forma del procedimiento, intentan corregir vicios del procedimiento sin atacar el fondo de la acción producida. Atacan cuestiones formales. - **Excepciones mixtas:** atacan el fondo de la acción deducida pero se interponen antes de la contestación de la demanda. No puede interponer la excepciones perentorias propiamente tal, estas se interponen después de la contestación. ### Las excepciones dilatorias Son aquellas formas de defensa que tiene el demandado para intentar atacar vicios del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida. Se encuentran en el artículo **303 CPC,** aquel articulo dispone un listado de 6 numerales, por el cual la doctrina ha discutido si es o no un listado de carácter taxativo o exhaustivo. **303 CPC:** "Solo son admisibles como excepciones dilatorias: - [La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;] - Cuando habla de incompetencia del tribunal se refiere tanto a incompetencia relativa como absoluta) - [La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre;] - No se refiere a la capacidad para comparecer en juicio, o sin patrocinio y sin poder, refiere a la capacidad de ejercicio. No refiere al patrocinio y poder ya que, si es que este faltara, ni siquiera se hubiera llegado a esta parte, no sería admisible) - [La litis pendencia;] - Litigio pendiente, busca asegurar la cosa juzgada. - [La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda; ] - Libelo era una antigua manera a la que le llamaba al escrito de la demanda. En ese sentido, el escrito de la demanda es ininteligible, la demanda o tiene entendimiento, si la demanda es input yo no me puedo defender porque no la entiendo. - A lo que se refiere el Código es a que la demanda no sigue los requisitos que debería para ser admisible (los primeros tres numerales del **articulo 524 CPC**) - [El beneficio de excusión; ] - Beneficio que tiene el fiador para oponerse a una demanda del acreedor, arguyendo que el deudor principal no es el, y que en primer término se persiga al deudor principal, y que cuando a este último se le agoten los bienes se acuda a él. - [En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida."] - Este numeral no establece una taxatividad. El listado entonces es taxativo, pero taxativo genérico. Incluye al numeral 6 que habla en general, o sea, todas las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida, por ello es genérico, y taxativo en el sentido que el inciso primero habal de "solo" son admisibles las listadas. **¿Cómo se tramitan las excepciones dilatorias?** Se tramitan como incidentes de previo y especial pronunciamiento, esto último refiere a que el procedimiento se suspende por mientras se revisan las excepciones. - Comienza con una solicitud incidental, el cual es el escrito de las excepciones dilatorias. Se tramitan en el mismo cuaderno principal, por ello se suspende. - Una vez que el tribunal recibe esa solicitud debe tomar una decisión, si lo declara inadmisible o admisible. - Ejemplo, es inadmisible si interpongo una excepción de pago (perentoria), la cual no es admisible en ese caso. - Si es admisible se provee traslado de 3 días, plazo para la contestación. - Si se contesta, el tribunal nuevamente debe tomar una decisión, si se resuelve de inmediato o bien recibe el incidente a prueba. - Resuelve inmediatamente: - Recibe el incidente a prueba: se notifica por estado diario, y se dan 8 días para interponer (...), estos 8 días pueden ampliarse por un máximo de 30 días. - Una vez terminado el (...) rogatorio el tribunal resuelve. El fallo puede acoger la excepción dilatoria o rechazarla. - Si se acoge la excepción dilatoria: Hay que distinguir. - Si se refiere a un vicio subsanable: el tribunal le ordenara al demandante subsanar los errores. La ley no le entrega un plazo al demandante para hacerlo, puede hacerlo cuando quiera, pero corre la prescripción, así que tiene que hacerlo lo antes posible. - Vicio no subsanable: por ejemplo, el tribunal no era competente, el procedimiento se acaba, el demandante tendrá que interponer otra demanda. - No se acoge la excepción dilatoria: se le da un plazo de 10 días para que el demandado conteste la demanda. 05 de septiembre del 2024 ------------------------- **Excepción dilatoria:** defensa del demandado para combatir vicios del procedimiento. **¿Cuál es la oportunidad procesal para oponer excepciones dilatorias?** Dentro del procedimiento, después de la notificación y antes de la contestación de la demanda. **¿Cómo se tramita?** Como un incidente de previo y especial pronunciamiento, por ende, es una cuestión accesoria que requiere del pronunciamiento especial del tribunal **(82 CPC**). Suspende la tramitación del asunto principal, por lo mismo se les denomina dilatoria. Y, al ser suspendido el asunto principal, la excepción dilatoria se tramitará en el mismo cuaderno del procedimiento principal. Va a haber un escrito del demandado denomina excepciones dilatorias, y en ese escrito dirá "opone excepciones dilatorias". En el primero otro acompaña documento; y, en el segundo otro si, deberá tener patrocinio y poder, señalando por lo más un domicilio del mandatario judicial, demandado. - El escrito, en lo principal opone excepción dilatorias; primer otro si acompaña documento; segundo otro si patrocinio y poder. En la primera actuación se debe designar patrocinio y poder. Al designarlo, se debe señalar un domicilio, siendo esencial designar el del mandatario judicial, ya que en caso de notificación por cédula es favorable que este sea quien la recoja. El legislador dice que, si la parte no designa domicilio en los escritos, todas las notificaciones que deberían haber sido a ese domicilio tendrán que ser por estado diario. Si se quiere cambiar el domicilio se tiene que hacer por escrito, al igual que las otras diligencias mencionadas. Las medidas precautorias, al igual que las excepciones dilatorias, son incidentes del procedimiento, pero se tramita de forma paralela, en otro cuaderno. En un mismo juicio puede haber varios expedientes. Los incidentes tienen una tramitación, nada es al azar. Están regulados en el **artículo 82 y siguientes del CPC.** A veces, el código al decir audiencia se refiere al traslado. Entonces, **¿Cómo se provee la excepción dilatoria?** A lo principal traslado, por acompañado los documentos y téngase presente patrocinio y poder. El traslado se notifica por Estado Diario. La ley permite al tribunal mejorar la notificación. El tribunal entonces podrá decir "esto notifíquese de cierta manera"; eso sí, son casos excepcionales. - Traslado -- se notifica por el estado diario -- surge un plazo de 3 días para que el demandante evacue (conteste -- haga un escrito) el traslado. Evacuado el traslado, o en rebeldía, debería el tribunal decidir si recibir el incidente a prueba o no. Para que se reciba el incidente a prueba se requiere que haya puntos que sean sustanciales, pertinentes y controvertidos; y que tienen que ver con la competencia e incompetencia del tribunal. - Sustancial: hecho o aspecto del cual depende si acoger la excepción dilatoria o no. Luego, esa resolución que recibe el incidente a prueba se notifica por el estado diario. La resolución que recibe el incidente se notifica por estado diario, la que recibe la causa a prueba se notifica por cédula. Surge el término probatorio ordinario de incidente, y dentro de un plazo de dos días debo presentar la lista de testigos. Este plazo es muy corto, y, por ejemplo, si se me olvida presentar la lista de testigos, cuando uno mete la pata se debe avisar de inmediato, no quedarse con las cosas guardada, dado que puede haber algo que puede arreglar la cuestión. Para generar un nuevo plazo, para hacer algo contra la resolución que recibe el incidente a prueba, debo presentar un recurso de reposición. El recurso es un medio de impugnación de las resoluciones judiciales. El tribunal después del aprueba, el tribunal tendrá que resolver. Probado el incidente, el tribunal tendrá que resolver si acoge o no la excepción dilatoria. - **Si no la acoge:** empieza a surgir el plazo (10 días) para contestarla demanda, partiendo el plazo desde la notificación por el estado diario. - **Artículo 308 CPC:** "Desechadas las excepciones dilatorias o subsanados por el demandante los efectos de que adolezca la demanda tendrán diez días el demandado para contestarla, cualquiera que sea el lugar donde le haya sido notificada. - **Si se acoge:** hay que distinguir si los vicios son subsanables. - Si no lo son se termina el procedimiento. - Si son subsanables, es el demandado el encargado de subsanarlos, la ley no le determina un plazo para corregir la demanda, pero tiene detrás el fantasma de la prescripción, por lo que lo hará lo antes posible. Que una demanda sea defectuosa quiere decir que no cumple con los requisitos del **artículo 254 CPC.** Si el defecto de la demanda es de los tres primeros numérales, el tribunal no le dará tramitación. 09 de septiembre del 2024 ------------------------- ### Excepciones Mixtas **Artículo 304 CPC**: "Podrán también ponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepción de cosa juzgada y la transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva." **Concepto:** Son defensas que tienen naturaleza jurídica de perentoria, y que se oponen en la oportunidad de las dilatorias. Que sea perentoria quiere decir que es una defensa que ataca el fondo de la acción deducida, destruye la pretensión. **¿Cuáles son excepciones perentorias?** - Cosa juzgada - Modo de extinguir las obligaciones: 1567 CC - Por la solución o pago efectivo - Novación - Transacción - Remisión - Compensación - Confusión - Perdida de la cosa que se debe - Por la declaración de nulidad o por la recisión - Por el evento de la condición resolutoria. - Prescripción **(I) Cosa juzgada:** el efecto que surge de una sentencia firme y ejecutoriada, que consiste en la inmutabilidad de la decisión, y debido a ello no se puede volver a discutir sobre el mismo asunto, siempre que se ocupe el principio de la triple identidad entre ambos casos. La cosa juzgada, además, da acción de cosa juzgada, que quiere decir que puedo cumplir la sentencia con fuerza pública. Ejemplo: Hay un caso contra Florencia, Antonia la ha demando, y resulta que Florencia se da cuenta que el caso por el que la demandan ya había sido resulto por medio de una sentencia firme y ejecutoriada. Florencia opondrá excepción de cosa juzgada, y tendrá que comprobar que se cumpla la triple identidad. El legislador dice que la cosa juzgada es una excepción perentoria, pero en vez de oponerse después de la contestación, el legislador permite oponerlas antes debido a su vital importancia (en la oportunidad de la excepción dilatoria). Entonces, se debe oponer y tramitar como excepción dilatoria, es decir, dentro del término de emplazamiento y antes de la contestación de la demanda. Se puede dar la situación que el tribunal demora en establecer si la excepción es verdadera o no, si sigue el principio de la triple identidad. El **artículo 304 CPC** dispone que si son de lato conocimiento se mandará contestar la demanda y se reservarán para fallarla en la sentencia definitiva, refiriendo a que se requerirá tiempo el tribunal para establecer si es verdadera o no. Cuando dice que se reservará para fallarla en la sentencia definitiva, nos esta diciendo que tendrá que avanzar la contestación de la demanda. ### Contestación de la demanda **Requisitos que debe contener la contestación de la demanda:** **309 CPC:** "La contestación a la demanda debe contener: - La designación del tribunal ante quien se presente; - El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado y un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial; - Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y - La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. - ¿Qué pide el demandado? Que se rechace la demanda en todas sus partes. Además, si es la primera gestión del demandado, deberá constituir patrocinio y poder. ¿Qué más puede hacer el demandado? La demanda reconvencional. Entonces, en lo principal contesta la demanda, primero otro si reconvención de la demanda, segundo otro si patrocinio y poder. **Para el demandado realizar una demanda reconvencional se deben cumplir requisitos:** **Articulo 314 CPC:** "Si el demandado reconvenir al actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación, sujetándose a las disposiciones de los artículos 254 y 261; y se considerará, para este efecto, como demanda la parte contra quien se deduzca la reconvención. **Articulo 315 CPC:** "No podrá deducirse la reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdiccion. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención debe ventilarse ante un juez inferior. Para estimar la competencia, se considerará el monto de los valores reclamados por via de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda". - El tribunal que conoce del asunto debe ser competente para concoer de la demanda reconvencional. - El procedimiento judicial debe ser compatible con la demanda reconvencional. **¿Cómo se provee la contestación?** Con un traslado para la réplica (escrito del demandante para hacer modificaciones, ampliaciones, que no alteren el objeto principal del pleito). **Articulo 311 CPC: "**De la contestación se comunicara traslado al actor por el termino de seis días, y de la réplica al demandado por igual termino". ¿Cómo se provee la replica? Con traslado para la duplica, que cuenta con un plazo de seis días. Aquí termina la etapa de discusión. OJO: El legislador dice que después de la contestación se pueden oponer las excepciones anómalas. **310 CPC:** "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda. Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva. Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia." **¿Qué son las excepciones anómalas?** Son defensas que en su naturaleza jurídica son perentorias, y que se pueden oponer después de contestar la demanda. En primera instancia hasta antes que se cite a las partes para oír sentencia, y en segunda instancia hasta antes de ha dicta de la causa. - Citar a las partes a oír sentencia: resolución judicial por la que el tribunal ya no escuchará más a las partes, y la causa queda en estado de sentencia, y esto ocurre terminado el periodo de observaciones a la prueba, dictando el tribunal este resolución. 11 de septiembre del 2024 ------------------------- ### Excepciones anómalas **Concepto:** defensas que en su naturaleza jurídica son perentorias, y que se pueden oponer después de contestar la demanda. En primera instancia hasta antes que se cite a las partes para oír sentencia, y en segunda instancia hasta antes de ha dicta de la causa. La regla general en nuestro CC es que (...) sean consensuales, pero el legislador, en relación a las excepciones anómalas, establece que estas excepciones perentorias deben ser por escrito, y de esa forma podrán oponerse en cualquier estado de la causa. Una vez se presenta la demanda, nosotras ya sabemos que se provee traslado y luego se ha de notificarse. Pero podría ocurrir que se hagan modificaciones a la demanda. Toda la etapa de discusión es escrita. Terminada la etapa de discusión (la réplica y duplica), viene la etapa de conciliación. ### Etapa de conciliación Es una etapa obligatoria. **Llamado a conciliación**: el tribunal dicta una resolución judicial que cita a las partes a una audiencia de conciliación. La conciliación en el juicio ordinario de mayor cuantía es un trámite obligatorio, (...). Pero el **inciso final del 262 CPC** se establece que el juez puede en cualquier estado de la causa llamar a conciliación. Se notifica por cédula y luego es la audiencia. De la audiencia se levantará un acta, si hay conciliación esta deberá consignar solo las especificaciones del arreglo. En ambos casos, si se rechaza o se aprueba, se deberá levantar un acta. El levantamiento del acta es una manifestación del principio de protocolización. **267 CPC:** "De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales." El acta de conciliación es un equivalente jurisdiccional, produce el efecto de cosa juzgada. **268 CPC:** "Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato, y quedará la carpeta electrónica a disposición del juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda enseguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318." 12 de septiembre del 2024 ------------------------- ### Causa a prueba El **artículo 318** se refiere a la resolución de la causa a prueba. La resolución que recibe la causa a prueba es una sentencia interlocutoria, o también llamada de segundo grado. Esto se debe a que falla su trámite, el cual sirve de base para la dictación posterior en el fondo de la sentencia definitiva. - Existen situaciones en las que escuchamos a personas decir "el auto que recibe la causa a prueba", eso es INCORRECTO; no es un auto, es una sentencia interlocutoria. ¿Cuál es el trámite sobre el cual se pronuncia la sentencia interlocutoria? Recibir la causa a prueba. Técnicamente, recibir la causa a prueba es un trámite. Recibir la causa a prueba es un trámite esencial, así lo dispone el artículo **795 CPC.** **795 CPC:** "En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales: - El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; - El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley; - El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; - La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podrá producir indefensión; - La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; - La citación para alguna diligencia de prueba; y - La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite. **La resolución que recibe la causa a prueba da inicio a la etapa probatoria.** Sabemos que la notificación que recibe la causa a prueba se [notifica por cédula. ] Cuando se notifica, empieza a producir efectos esta resolución judicial, y da inicio al término probatorio ordinario. El término probatorio ordinario es un plazo de 20 días que sirve para probar. Existen dos términos probatorios: ordinario y especial. De esta sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba surge un plazo de 3 días para impugnarla. Y aquí el legislador dice algo especial, ya que dentro de este plazo se puede interponer una reposición con apelación subsidiaria. **Reposición**: medio de impugnación que se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que ese mismo tribunal lo resuelva y enmiende la resolución. Es un recurso de retractación. No es fácil ganar una reposición, puesto que es difícil que un juez asuma la equivocación. Esto es llamativo, puesto que es una reposición contra una interlocutoria (excepcional), y resulta que este medio de impugnación por regla general es contra autos y decretos. - **Decretos:** o previdencia o proveído. El que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene solo por objeto determinar o arrglar la substanciación del proceso. - **Autos:** La resolución que recae en un incidente no comprendido en la sentencia interlocutoria, que es la que falla un incidente del juicio. **Art. 158 CPC.** "Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos. - Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. - Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. - Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. - Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso." Se está recibiendo una reposición aun cuando el recurso propio de las interlocutorias es la apelación. Entonces, ¿por qué se recibe? Puesto que el legislador considera que es conveniente que conozca el mismo tribunal de primera instancia esta resolución, y no interponer el recurso de apelación que lo tendría que resolver el tribunal superior. La apelación es un recurso que se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que lo resuelva el tribunal superior. Ambos, tanto el recurso de reposición como la apelación, son de enmienda. Refiérase al régimen recursivo que recibe la causa a prueba. En la reposición como recurso, y también la apelación como recurso, la regla general es que el plazo para hacerla es de 5 días, y resulta que en esta situación el plazo es de solo 3 días **319 CPC:** "Las partes podrán pedir reposición, dentro de tercero día, de la resolución a que se refiere el artículo anterior. En consecuencia, podrán solicitar que se modifiquen los hechos controvertidos fijados, que se eliminen algunos o que se agreguen otros. El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente. La apelación en contra de la resolución del artículo 318 sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo." **La ley establece que el tribunal puede resolverlo de plano o como incidente.** - **De plano:** el tribunal resuleve la reposición sin escuchar a la otra parte. El tribunal resuelve de plano, acoge o rechaza la reposición. - **Como incidente:** el tribunal da traslado a la otra parte para escucharla antes de resolver la reposición. Si se acoge la reposicion el tribunal va a enmendar, y desde ese momento va a empezar a correr el termino probatorio ordinario. **La apelación se concede de dos maneras a tramitación:** - **Con el efecto devolutivo de la apelacion:** es el que le devuelve la competencia al tribunal superior, para que este conozca del asunto. - **Con ambos efectos:** se concede a tramitacion con el efecto devolutivo y suspensivo. 23 de septiembre del 2024 ------------------------- ### Resolución de dudas parcial **¿Cuál es la notificación Tácita y Ficta?** **Notificación tácita:** Puede ocurrir que te han notificado la demanda pero te notifican mal, y aun así contestas la demanda, ahí hay una notificación tácita. Se puede entender como una renuncia. **55 inciso 1 CPC:** "Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación. **Notificación ficta:** Hay una demanda, se realizo una notificacion y esta esta viciada, por lo que alegas la nulidad de la notificación. El **artículo 53 CPC** habla sobre la nulidad procesal, cuestión accesoria donde hay nulidad de algo. ¿Cómo alega la nulidad de la notificación? Por medio de un escrito. ¿Cómo el tribunal va a proveer? **55 inciso 2 CPC:** Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha resolución." La nulidad sin perjuicio no opera. ¿Qué significa esto? Que para reclamar la nulidad es necesario que la parte sufra un perjuicio por el vicio de nulidad, un vicio que arrogue perjuicio. **¿El incidente de nulidad se interpone o se alega?** El incidente de nulidad se alega. **¿Qué es la tutela provisional?** **Tutela provisional o provisoria:** Nosotros hemos visto como gran tema la cautela, la cual busca asegurar algo u obtener protección. Resulta que el legislador tiene casos de tutela provisoria o provisional, esto quiere decir que a veces la tutela es tan urgente que el legislador te otorga un aseguramiento inmediatamente. Ejemplo: Caso de alimentos provisorios. Textos y videos =============== Carola Canelo: Las medidas cautelares en Chile y su regulacion en el proceso civil ---------------------------------------------------------------------------------- ### Medida cautelar **Concepto:** Es el acto jurídico procesal establecido por la ley que tiene por finalidad que el actor pueda asegurar el eventual resultado favorable de la acción, o que tiene por finalidad proteger de inmediato al actor o victima que sufre perjuicios por la acción u omisión del imputado o demandado. [Puede asegurar el eventual resultado de la acción mediante: ] - El aseguramiento de la persona del imputado. - La integridad del patrimonio del imputado o demandado. - Los medios de prueba que puedan desaparecer. **Razón de existencia:** Es el hecho de que dista tiempo entre que se pone en movimiento la acción y con ello la actividad jurisdiccional y la dictación de la sentencia definitiva que resuelve la contienda. El ineludible transcurso del tiempo podría en ciertos casos afectar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable que se dicte. **Ejemplos:** - [Materia civil:] Si el demandado altera su patrimonio mientras se tramita el juicio con la finalidad de que cuando se dicte sentencia definitiva no haya bienes en su patrimonio sobre el cual el actor vencedor pueda hacer cumplir forzosamente lo que ordene la sentencia definitiva. - [Materia penal:] Las medidas cautelares destinadas a asegurar a la persona física del imputado tendrán por finalidad que cuando se dicte sentencia condenatoria privativa de libertad el imputado ahora condenado este físicamente a disposición del tribunal para que cumpla la condena, evitando su fuga. El concepto detrás de la medida cautelar es prevenir algo, y con ello asegurar o garantizar el eventual resultado favorable de la acción. ### Acción cautelar **Concepto:** Una acción que tiene por finalidad cautelar. **Ejemplo:** La acción constitucional de protección establecida en el articulo 20 de la CPR. Mal llamado recurso de protección. **¿Por qué es una acción y no un recurso?** Puesto que los recursos son medios de impugnación de resoluciones judiciales, y la acción de protección no tiene esa finalidad, sino que va en contra de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que afectan el legítimo ejercicio de los derechos u garantías expresamente protegidas por las acción de protección. ### Procedimiento cautelar **Concepto:** el conjunto de etapas tras la consecución de una sentencia. **Finalidad:** obtener la cautela de bienes o personas. **Ejemplo:** el procedimiento establecido por la Ley de Tribunales de Familia sobre Vulneración de Derechos. ### Providencia cautelar **Concepto:** La que concede la medida cautelar. **Ejemplo:** La que concede la medida precautoria de retención de bienes determinados del demandado. Existe discusión en la doctrina u en la jurisprudencia local con respecto a cuál es la naturaleza jurídica de la providencia cautelar, si es un auto o una sentencia interlocutoria. ### Requisitos de procedencia según la doctrina Los dos grandes requisitos o presupuestos que señala la doctrina para que procedan mas medidas cautelares son los siguientes: **(I) El peligro en la demora (*periculum in mora*):** La demora usual y propia de un procedimiento judicial supone en ciertos casos un peligro, el cual el legislador pretende evitar con la medida cautelar. Para ello, es necesario acreditar al tribunal que la demora del juicio constituye un peligro que debe ser evitado mediante la medida cautelar que se solicita. **Ejemplos:** - Fundado temor a que el demandado realice actos u omisiones destinados a disminuir sus activos y bienes, y con ello perjudicar el cumplimiento de la eventual sentencia definitiva que se dicte a favor del actor. - Fundado temor a que por la demora el procedimiento no se logre obtener la declaración de un testigo o del confesante, que puede estar en riesgo de muerte o de alejamiento por viaje. - Que la demora del procedimiento signifique que la acción u omisión dañosa del demandado, si no es paralizada desde el inicio del procedimiento, cause más perjuicios aún al actor y que no tenga sentido siquiera obtener una sentencia definitiva favorable. **(II) La apariencia del buen derecho (*fumus boni iuris*):** El actor debe acreditar que su derecho al menos tiene apariencia de ser verdadero o verosímil. Obviamente la ley no exige que haya certeza, lo que se requiere probar es la verosimilitud del derecho. ### Características **(I) Es instrumental:** No es un fin en sí misma, sino que esta designada a asegurar el eventual resultado favorable de las medidas que se espera que contenga la sentencia definitiva. **(II) Debe ser idónea al fin que persigue:** La medida cautelar debe ser acorde o idónea a la especifica necesidad que persigue. **(III) Debe ser proporcional:** La medida debe ser proporcional tanto en calidad como en cantidad al preciso peligro que pretende evitar, y no puede significar jamás obtener una pretensión mayor a la que se persigue con la sentencia definitiva. **(IV) Es variable o provisoria:** Puede ser dejada sin efecto en cualquier momento. **(V) Genera responsabilidad del solicitante:** El solicitante deberá indemnizar los perjuicios que pudiere causar la medida cautelar a la contraria, si la obtuvo temerariamente o de manera injustificada. - **Razón:** las medidas cautelares afectan derechos del demandado o imputado, por lo tanto, si estas se obtienen injustificadamente, generan responsabilidad para el solicitante. - **Ejemplo:** En nuestra legislación, para pedir una medida prejudicial precautoria, exige previamente que el solicitante otorgue una caución o garantía por la posible responsabilidad que pudiere tener el solicitante. ### Clasificación de las Medidas Cautelares **(I) Medidas cautelares Reales y Personales:** Clasificación general que hace el Derecho entre personas y cosas. **Medidas Cautelares Reales:** Son las que afectan bienes del patrimonio. Tienen por finalidad afectar bienes determinados del demandado o imputado, esto para asegurar que cuando se dicte tiempo después la sentencia definitiva esta pueda cumplirse en los bienes afectados del demandado o imputado. - [Ejemplo:] Son medidas cautelares reales la de retención de dinero o de bines determinados del demandado, la prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados, la designación de un interventor que vigile la forma en que el demandado administra sus negocios, el secuestro o depósito de la cosa objeto del juicio, entre otras. **Medidas Cautelares Personales:** Afectan al ser persona. Tienen por finalidad asegurar a la persona misma del demandado o imputado. Estas medidas operan principalmente en el proceso penal, donde por los bienes jurídicos de alta importancia que pretende proteger, la ley permite la existencia de medidas cautelares personales, que afectan a la persona misma del imputado o persona contra el cual se ejerce la acción penal. Estas medidas afectan a la persona misma de la contraria, por ello rige a si respecto el [principio de legalidad], es decir, solo en virtud de una ley que lo autorice expresamente el juez puede otorgar una medida cautelar personal. Además, es de [Derecho estricto], es decir que deben

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