Objeto de la Relación Jurídica PDF
Document Details
Uploaded by CoolMimosa
Tags
Summary
Este documento presenta una introducción al concepto de objeto de la relación jurídica, distinguiendo entre bienes muebles e inmuebles, así como aspectos relacionados con el derecho.
Full Transcript
**II OBJETO JURIDICO** El **objeto de la relación jurídica** consiste en una determinada conducta que debe cumplir el sujeto obligado por la norma jurídica (sujeto pasivo) en favor del titular de un derecho, que tiene por ello el derecho de exigir esta conducta (sujeto activo). A esa conducta se la...
**II OBJETO JURIDICO** El **objeto de la relación jurídica** consiste en una determinada conducta que debe cumplir el sujeto obligado por la norma jurídica (sujeto pasivo) en favor del titular de un derecho, que tiene por ello el derecho de exigir esta conducta (sujeto activo). A esa conducta se la llama **prestación** que puede ser de dos clases. Activa, en que el individuo debe realizar una determinada acción que es de dar o de hacer; y Pasiva, que consiste en que el individuo omita realizar determinada conducta ("no hacer"). Se acostumbra a distinguir también acerca del **objeto de la prestación**. Este objeto se traduce en la materia sobre la cual recaen los derechos y obligaciones que surgen de la relación jurídica. El objeto de la prestación, es decir, aquello que hay que dar, hacer o no hacer puede ser **una cosa** que hay que dar o entregar, **un hecho** que hay que realizar o **un valor** que se debe satisfacer o respetar. En concreto son: a\) Los valores adscritos a la personalidad humana (libertad, honor, buena fama, salud, integridad física, libertad de conciencia, etc) porque ellos cuentan con reconocimiento y protección legal y si son agraviados es posible que se demande una reparación. b\) Los valores institucionales son aquellos que la comunidad acepta y que corresponden al Estado o a sus múltiples manifestaciones (tranquilidad pública, seguridad interior y exterior del Estado, documentos públicos, salud pública, moral pública, educación, etc). Si estos valores son vulnerados acarrean consecuencias jurídicas en términos de una sanción al infractor. c\) Los hechos jurídicos, que son los hechos que una persona deba efectuar o cumplir en relación con otra. d\) Los bienes jurídicos. Para entender el concepto de bien jurídico hay que analizar primero el concepto de cosa. **Cosa** es todo aquello que tiene existencia ya sea corporal o espiritual, natural o artificial y que no es persona. **Los bienes jurídicos o simplemente bienes** son todas las cosas que pudiendo procurar alguna utilidad al hombre son susceptibles de apropiación privada. No es necesario que los bienes tengan existencia material perceptible por los sentidos porque, por ejemplo, los derechos son bienes inmateriales. En nuestro Código Civil se clasifican las cosas o los bienes (porque se utilizan ambas denominaciones indistintamente, aunque induciendo con ello a confusiones) de diversas maneras. 1\) En primer lugar los bienes se clasifican muebles e inmuebles. **Bienes muebles** son aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro sin detrimento (567 C. Civil). Se subdividen en a) **bienes muebles por naturaleza**, que corresponden a los recién definidos como muebles y que son de dos clases: **bienes muebles semovientes**, que son aquellos que se trasladan de un lugar a otro por sí mismos (ej, los animales) y **bienes muebles inanimados**, que son aquellos que para trasladarse de un lugar a otro requieren del auxilio de una fuerza externa (ej, una mesa, una silla); y **b) bienes muebles por anticipación**, que son aquellos que están unidos a un inmueble pero que se consideran muebles para el efecto de constituir derechos sobre ellos a favor de otra persona que el dueño (ej, los frutos de un árbol) (571 C. Civil). **Bienes inmuebles, fincas o bienes raíces** son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras o las minas (568 C. Civil). Se subdividen en **a) inmuebles por naturaleza** que son los que corresponden a la definición dada (tierras y minas); **b) inmuebles por adherencia,** que son bienes muebles que se consideran inmuebles por estar permanentemente adheridos a un inmueble (ej, árboles, cañerías de una casa) (569 C. Civil); y **c) inmuebles por destinación,** que son las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble sin embargo de que puedan separarse sin detrimento (ej, bomba de regadío de un predio) (570 C. Civil). 2\) Se clasifican también en cosas apropiables e inapropiables. Son apropiables aquellas respecto de las cuales se puede constituir dominio. Son los bienes. Dentro de ellas se distinguen a) bienes de dominio privado, que son aquellos que pertenecen o pueden ser adquiridos por particulares; y, b) bienes nacionales, que son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda (589 C. Civil). Estos últimos pueden ser de dos tipos: bienes nacionales de uso público, que son aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes (ej, calles y plazas) (589 C. Civil) y bienes del Estado o fiscales, que son aquellos que son patrimonio del Estado (ej, edificios públicos) (589 C. Civil). Son inapropiables aquellas respecto de los cuales no se puede constituir dominio, por haberlas hecho la naturaleza comunes a todos los hombres (ej, el aire, el alta mar) (585 C. Civil). 3\) Asimismo se clasifican en bienes principales y accesorios. Los principales son aquellos que subsisten por sí mismos sin necesidad de otros. Los accesorios son aquellos que tienen subordinada su existencia a otros bienes. 4\) Igualmente se clasifican en cosas comerciables e incomerciables, según si son o no susceptibles de transferencia o enajenación. 5\) Se dividen también en bienes fungibles y no fungibles. Son fungibles aquellos que en concepto de las partes pueden ser reemplazados por otro equivalente (ej, el dinero) Son no fungibles aquellos que no tienen un equivalente para reemplazarlos, aunque esto es un problema subjetivo en la mayoría de los casos (ej, una pieza original de una colección única o una cosa común pero que para la parte involucrada tiene un valor único e irrepetible) 6\) Por último se clasifican en bienes corporales e incorporales. Los bienes corporales son los que tienen un ser real que puede ser percibido por los sentidos (565 C. Civil). Los incorporales son los que consisten en meros derechos, como los créditos (565 C. Civil). Se dividen a su vez en derechos reales, que es el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona (derechos de dominio, uso, usufructo, habitación, servidumbres activas, prenda, hipoteca, herencia) (577 C. Civil); y derechos personales, que son los que pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas (ej, el crédito que tiene un acreedor respecto de su deudor o el derecho de un hijo a reclamar alimentos de su padre) (578 C. Civil). **III RELACION JURIDICA** **Es el vínculo que se da entre dos sujetos surgido de la realización de un supuesto normativo y que coloca a uno de ellos en la calidad de sujeto activo frente al otro que tiene la calidad de sujeto pasivo en la realización de una prestación determinada.** En la relación jurídica hay, pues, siempre un sujeto activo o titular de un derecho (subjetivo), que es quien está dotado de la facultad para exigir el cumplimiento de un deber que viene impuesto por una norma de derecho; y, un sujeto pasivo u obligado, que es el que tiene que dar, hacer u omitir (no hacer) algo en favor de la otra parte. Es indiferente que estos entes (el sujeto activo y el pasivo), están conformados cada uno por una persona en particular o por muchas, pudiendo incluso ser uno de ellos la sociedad entera. Por ejemplo, el titular de un derecho de propiedad tiene la facultad de exigir que todo el resto de la sociedad -que sería el sujeto pasivo- se lo respete, por lo que todos los integrantes de la sociedad tienen en este caso la obligación de \"no hacer\" algo, que se traduce en no molestar al titular del derecho de propiedad en el uso y goce de ella. Dentro de la relación jurídica resulta necesario distinguir entonces los siguientes elementos: 1\) Un hecho jurídico como hipótesis o supuesto contemplado en la norma; 2) Un deber jurídico del sujeto pasivo que lo lleva a cumplir con la prestación exigida; 3) Un Derecho Subjetivo que permite exigir el cumplimiento de la prestación. **Dado o realizado o cumplido el supuesto jurídico (hecho jurídico) la prestación consecuente se imputa indefectiblemente, naciendo un derecho y un deber correlativos.** **(1) EL HECHO JURIDICO** **Es la hipótesis de cuya realización depende la consecuencia establecida en la norma.** Hay que tener presente que en la vida cotidiana hay hechos que son importantes para el derecho y que por ende traen aparejadas consecuencias jurídicas y otros que no lo son y por lo tanto no son considerados por el derecho (por ejemplo, el que esté nublado o despejado es un hecho que no interesa al derecho). Los hechos que traen consecuencias jurídicas se les conoce como hechos jurídicos y estos pueden ser de dos tipos: 1\) hechos jurídicos de la naturaleza (ej, demencia, nacimiento, muerte), que son aquellos en que operan leyes físico-naturales. 2\) hechos jurídicos del hombre. Que son aquellos que tienen su origen en el ser humano. Estos pueden ser a su vez: 2.1) hechos jurídicos del hombre voluntarios (se llaman actos jurídicos). Se realizan con pleno conocimiento y voluntad 2.2) hechos jurídicos del hombre involuntarios (aquí intervienen personas privadas total o parcialmente de su voluntad) Los hechos jurídicos del hombre voluntarios se dividen en: 2.1.1) hechos jurídicos del hombre voluntarios, realizados con la intención de producir los efectos jurídicos queridos por su autor, y que son los actos jurídicos propiamente tales 2.1.2) hechos jurídicos del hombre voluntarios, realizados sin intención de producir efectos jurídicos queridos por su autor. Si esos actos son lícitos dan origen a los cuasi contratos. Si son ilícitos y fueron realizados con dolo (intención) dan origen a un delito y si fueron realizados con culpa (negligencia) dan origen a una cuasi delito. **El acto jurídico propiamente tal es pues una manifestación de la voluntad hecha en conformidad a la ley con el propósito de crear, modificar o extinguir un derecho.** O sea, como se dijo, un hecho jurídico, del hombre, voluntario, lícito, efectuado con la intención de producir efectos jurídicos queridos por su autor (crear, modificar o extinguir un derecho). Estos actos jurídicos pueden ser unilaterales (si son producto de una sola voluntad, por ejemplo, el testamento) o bilaterales, si son producto del acuerdo de dos o más voluntades. Estos actos jurídicos bilaterales se les conoce como convenciones y ellas pueden estar destinadas a crear, modificar o extinguir un derecho. Las convenciones destinadas a crear un derecho se las llama CONTRATOS. **(2) EL DEBER JURIDICO** **Es la restricción de la libertad que sufre el sujeto pasivo en la relación jurídica como consecuencia de la facultad concedida por la norma jurídica a otro sujeto para exigir el cumplimiento de una prestación determinada (prestación debida). Se traduce en dar, hacer o no hacer aquello necesario para satisfacer la exigencia del pretensor.** **(3) EL DERECHO SUBJETIVO** La palabra derecho tiene, entre otras, dos acepciones que son especialmente importantes. Una, como Derecho Objetivo o conjunto de normas que rigen dentro de un Estado y, otra, como Derecho Subjetivo, en el sentido de facultad que se concede a una persona. Luego, **el derecho subjetivo es la facultad de exigir una determinada prestación protegida jurídicamente**. Algunas teorías sostienen que el ser humano adquiere primer la noción de derecho como facultad (derecho a la vida, a reunirse, a la libertad personal, etc) y sólo posteriormente pasa a entender al derecho como norma. Esto ocurriría porque el ser humano es portador de derechos que le son innatos, que los tiene por el sólo hecho de ser persona, independientemente que le sean reconocidos o no por el ordenamiento jurídico. Otras doctrinas en cambio le dan primacía al Derecho Objetivo, llegando incluso a desconocer la existencia de Derechos Subjetivos, como sería el caso de Leon Duguit, quien expresa que el derecho, en vez de conceder facultades a las personas les otorga acciones para reclamar coercitivamente el cumplimiento de deberes por parte de los demás sujetos. Luego no habría más Derecho Subjetivo que el cumplir con el propio deber. Por su lado, Kelsen sostiene que no caben divisiones ni clasificaciones en el derecho que es un orden único coactivo exterior. La función del derecho es imponer deberes y sólo secundariamente puede conceder algunas facultades. El derecho subjetivo no tendría una existencia propia e independiente, sino que sería un mero reflejo del ordenamiento jurídico positivo en una persona determinada. En definitiva no sería otra cosa que la norma jurídica en relación con un individuo contemplado en su misma preceptiva, en cuanto éste puede exigir el cumplimiento de la prestación o, en su caso, de la sanción. En realidad lo más aceptado es estimar que hay una recíproca implicancia entre Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo y que en definitiva son dos aspectos de una norma única que se complementan.