Modos de Adquirir el Dominio PDF
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Este documento presenta una explicación de los modos de adquirir el dominio, incluyendo conceptos básicos, modos originarios y derivativos. Examina casos específicos y la legislación aplicable en materia de Derecho Ecuatoriano, ofreciendo una visión general de los fundamentos legales relacionados con la posesión y la adquisición de la propiedad.
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MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO CONCEPTO.- El CC lo distingue del título adquisitivo, ya que el modo de adquirir el dominio es el hecho jurídico al que el derecho asigna la aptitud para hacer nacer el dominio a favor de una persona. Puede ser un hecho simple, hecho del hombre o de la naturaleza. LA L...
MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO CONCEPTO.- El CC lo distingue del título adquisitivo, ya que el modo de adquirir el dominio es el hecho jurídico al que el derecho asigna la aptitud para hacer nacer el dominio a favor de una persona. Puede ser un hecho simple, hecho del hombre o de la naturaleza. LA LEY COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO.- el art. 603 del Código Civil, los modos de adquirir son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. Esta enumeración es taxativa, por lo que no hay otros modos fuera de los de allí señalados. Modo de adquirir es la causa inmediata que incorpora un derecho al patrimonio personal, es un hecho al cual la ley le atribuye la virtud de generar derechos. OCUPACIÓN, es la toma de posesión de una cosa sin dueño; el de la ACCESIÓN, es la unión de dos cosas pertenecientes a diferentes dueños, una de las cuales es principal y otra accesoria; el de LA TRADICIÓN es la entrega-recepción de una cosa; el de LA SUCESIÓN por causa de muerte, es el fallecimiento de una persona; y el de LA PRESCRIPCIÓN, es la posesión de una cosa durante cierto lapso y con los requisitos determinados en la ley. No se puede adquirir un derecho por varios modos, ya que realizada la adquisición por uno de ellos, los otros no pueden obrar porque es imposible adquirir lo que ya está en el patrimonio. MODOS DE ADQUIRIR ORIGINARIOS.- llamados también constitutivos, el dominio nace sin tener como antecedente la propiedad anterior de otra persona. La adquisición originaria consiste en que el derecho no viene de otra persona, sino que surge directamente para quien lo adquiere. Son modos originarios de adquirir: la ocupación, la accesión y la prescripción o usucapión. MODOS DE ADQUIRIR DERIVATIVOS.- Son aquéllos en que se adquiere el derecho de propiedad en base a una relación con el anterior titular que nos lo transmite. Son modos derivativos la tradición y la sucesión por causa de muerte. ¿EXISTEN OTROS MODOS DE ADQUIRIR? En la vida jurídica se dan adquisiciones que no encuadran en los modos de adquirir enumerados en el artículo 603. Así, el poseedor de buena fe se hace dueño de los frutos percibidos antes de la citación con la demanda reivindicatoria, así lo establece el Art. 971, Inc. 3o, cuando dice: "El poseedor de buena fe no está obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la citación con la demanda. En cuanto a los percibidos después estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores". El padre de familia adquiere el usufructo sobre ciertos bienes del hijo (Art. 780 No 1o). Las producciones del talento o de ingenio son propiedad de sus autores (Art. 601), etc. Los anteriores son ejemplos de las llamadas adquisiciones "EX LEGE" producidas por la sola disposición de la ley, la cual puede desempeñar el papel de causa inmediata de la adquisición, en este sentido, la ley es modo de adquirir. EL TÍTULO Y EL MODO. El título es la causa mediata o remota, la IUSTA CAUSA TRADITIONIS, es la razón o fundamento legal que justifica la transferencia del derecho. Se considera la causa mediata o remota porque es el motivo que respalda la adquisición. Por ejemplo, un contrato de compraventa o una donación; y el modo es la causa inmediata o próxima que tiene la virtualidad de producir la adquisición de un derecho, es el acto concreto mediante el cual se efectúa la transferencia del derecho. Se denomina causa inmediata o próxima porque es la acción directa que produce la adquisición. Por ejemplo, la entrega física del bien (tradición) o la inscripción en un registro público. DE LA OCUPACIÓN.- consiste en la aprehensión, “animo domini” o intención de dueño, de una cosa apropiable que carece actualmente de dueño. La ocupación crea la propiedad y no la transfiere, por lo que es un modo originario de adquirir. El Derecho Romano concedió notable importancia a este modo de adquirir, en la época clásica como bajo Justiniano podía adquirirse por Ocupación los animales salvajes, las piedras preciosas y el tesoro. Además, los romanos consideraban "res nullius", (cosa de nadie), los bienes que capturaban a los enemigos de Roma en acción de guerra. ELEMENTOS DE LA OCUPACIÓN SEGÚN NUESTRO CÓDIGO CIVIL.- el art 622 del Código Civil dispone que, por la ocupación se adquiere el dominio de cosas que no le pertenecen a nadie, y cuya adquisición no está prohibida por las leyes ecuatorianas o por el Derecho Internacional. ELEMENTOS ESENCIALES DE LA OCUPACIÓN. Son los siguientes: a. Cosa mueble sin dueño b. Aprehensión real o ficta de la misma; c. Ánimo de dueño; y, d. Adquisición no prohibida por las leyes ecuatorianas o por el Derecho Internacional. En la doctrina suele distinguirse los bienes llamados "res nullius" que jamás han tenido dueño, de los llamados, "res derelictae", que tuvieron dueño pero que fueron abandonados. Ambas clases de bienes son susceptibles de Ocupación, ya que lo que importa para el efecto de la adquisición, es la actual vacancia. CAPACIDAD PARA ADQUIRIR POR OCUPACIÓN.- hace referencia a que la persona debe tener discernimiento, es decir, tener la capacidad de entender lo que haces y actuar con el ánimo de dueño. Por lo que los dementes y los infantes, o sea los absolutamente incapaces, no pueden adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos o para otros. (Inc. 2 del Art. 738 C. C.). Los relativamente incapaces, es decir, los que no pueden administrar libremente lo suyo, sí pueden adquirir bienes por ocupación, sin embargo, para usar o ejercer derechos como poseedores (por ejemplo, vender o disponer del bien), necesitan el permiso o la autorización de quien les representa legalmente (Art. 738 Inc. 1 C. C.). DIVERSAS CLASES DE OCUPACIÓN.- la ocupación puede tener por objeto cosas animadas o inanimadas. La ocupación de cosas animadas comprende la caza y la pesca. La ocupación de cosas inanimadas, comprende la invención o hallazgo y el descubrimiento de un tesoro. CAZA Y PESCA.- según el art 623 del Código Civil, la caza y la pesca son especies de ocupación. Se adquiere el dominio de los animales bravíos o salvajes, tales como las fieras y los peces. El Art. 624 del Código Civil, contiene una clasificación de los animales: "Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas; y domesticados los que, sin embargo, de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen, en cierto modo el imperio del hombre. Estos últimos, mientras conservan la costumbre de dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos; y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos". El Art. 627 del Código Civil, dispone que: "Se podrá pescar libremente en los mares; pero en el mar territorial sólo podrán pescar los ecuatorianos y los extranjeros domiciliados. Se podrá también pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público". ESTUDIO DE LOS ARTÍCULOS 633 Y 634 DEL CÓDIGO CIVIL. Según el Art. 633: "Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo, desde que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo, o desde que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar. Si el animal herido entra en tierras ajenas, donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo suyo". Se advierte, en primer lugar, que la caza se consuma sin necesidad de aprehensión manual del animal. Según el Art. 633, Inc. 1o, el animal herido gravemente, que es actualmente perseguido por el cazador que lo hirió, pertenece a éste. Allí están los dos elementos de la ocupación: herida grave y actual persecución, equivalentes a la aprehensión con ánimo de dueño. Ahora bien, en el supuesto de que el animal así herido entrase en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, no podría ser perseguido por el cazador, en dichas tierras, sin obtener permiso del dueño de ellas. Si no lo obtuviese, desaparecería jurídicamente la actual persecución, porque la persecución efectuada en esas condiciones contraviene al Derecho Ecuatoriano y no surte efectos legales. La consecuencia jurídica de esto es que, cesando la persecución válida, queda abandonado el animal, y el dueño de las tierras, si lo desea, podrá hacerlo suyo. No hay en este caso adquisición ex lege porque el inciso 2o. del Art. 633 no dice que el animal, en esas circunstancias, sea del dueño de las tierras, sino que éste podrá hacerlo suyo. Por tanto, si el dueño de las tierras optase por apropiarse del animal, adquiriría por ocupación una cosa abandonada. El Art. 634 en cambio, dispone: "No es lícito a un cazador, o pescador, perseguir al animal bravío que es ya perseguido por otro cazador o pescador. Si lo persiguiere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo". Si el cazador llegase a capturar al animal que es actualmente perseguido por otro cazador, habría contravenido a la prohibición del art 634; y, por consiguiente, su aprehensión no surtiría efectos jurídicos; y el cazador perjudicado podría reclamar como suyo el animal, a pesar que no realizó aprehensión alguna ni real ni ficta (IMAGINARIA). La reclamación no es otra cosa que el ejercicio de una acción reivindicatoria, la cual presupone, en quien la ejerce, tiene un dominio sobre el animal, adquirido ex lege. OCUPACIÓN DE COSAS INANIMADAS. Según el art. 640 del Código Civil: "La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella". SUSTANCIAS QUE ARROJA EL MAR.- por invención o hallazgo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar, y que no presentan señales de dominio anterior (Inc. 2o. Art. 640). En la ocupación de estas cosas es necesaria la aprehensión material. No cabe la ficta porque el inciso 1o. de este mismo artículo se deduce que la adquisición es consecuencia del apoderamiento. COSAS ABANDONADAS.- se adquiere del mismo modo, dice el Inc. 3o. del Art. 640, las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante. TESORO.- el inc. 2o del art 641 dispone: "El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo. Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño". La definición del Código exige los siguientes requisitos: a) Que los objetos sean preciosos, es decir, de apreciable valor económico; b) Que estos objetos preciosos hayan sido elaborados por el hombre; c) Estos objetos preciosos, hayan estado largo tiempo sepultados o escondidos. Es decir, pueden estar sepultados bajo tierra, o simplemente escondidos en un mueble, armario, etc.; d) Que no haya memoria ni indicio del dueño de dichos objetos. e) La exigencia legal de que los objetos hayan estado largo tiempo sepultados o escondidos, y que además se haya perdido la memoria o indicio del dueño, es criticable. Al parecer, lo esencial consiste en que se haya perdido toda memoria indicio del dueño; lo cual puede ocurrir en un tiempo relativamente breve CALIDAD JURÍDICA DEL TESORO.- los objetos que componen el tesoro son “res nullius” o cosa de nadie, y se adquieren por ocupación, esto significa que el tesoro no es accesorio del bien en el que se encuentra. APROPIACIÓN DEL TESORO.- la aprehensión del tesoro es siempre ficta. Consiste en el descubrimiento, o sea en la manifestación de lo que estaba oculto. Ocupa el que descubre, sin que sea necesario que el ocupante tome los objetos en sus manos ni realice ninguna otra operación semejante. El Código considera varias situaciones relacionadas con el descubrimiento del tesoro, las cuales se refiere el Art. 642. Se consideran varios casos: a) El tesoro encontrado en terreno ajeno, de modo fortuito, o como resultado de la búsqueda realizada con permiso del dueño del terreno se dividirá, por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento. De acuerdo con el texto del Art. 642, la división del tesoro en dos partes, una para el descubridor y otra para el dueño del terreno, debe hacerse solamente en el caso en que el tesoro hubiese sido encontrado en terreno ajeno, es decir, bajo tierra; y no en el caso en que el tesoro hubiere sido descubierto en un mueble ajeno. En esta hipótesis el descubridor se hace dueño de la mitad del tesoro, por ocupación; y el dueño del terreno adquiere el dominio de la otra mitad, ex lege, por la sola disposición de la ley. b) En los demás casos, o cuando sean una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, permanecerá todo el tesoro al dueño del terreno. (Último Inc. Art. 642 CC) ACCESIÓN.- El Art. 659 del Código Civil dispone: "La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles". Son romanos los siguientes principios aplicables a la accesión: a) Lo accesorio no puede prevalecer sobre lo principal; b) Lo accesorio sigue la suerte de lo principal; y; c) Lo accesorio perece con lo principal. ACCESIÓN CONTINUA.- hace referencia al principio de que lo accesorio sigue a lo principal, y asi se producen adquisiciones de dominio a) Accesión de inmueble a inmueble b) Accesión de mueble a mueble; y, c) Accesión de mueble a inmueble. DE LAS ACCESIONES DE INMUEBLE A INMUEBLE.- llamadas también naturales porque no intervienen en ellas la industria del hombre, se denominan, accesiones del suelo. Los casos que se estudian son: el aluvión, la avulsión, la inundación, la mutación del álveo de un río, y la formación de nueva isla. ALUVIÓN.- el art. 665 lo define de modo siguiente: "Se llama aluvión el aumento que recibe la rivera del mar o de un río, o lago, por el lento e imperceptible retiro de las aguas". El aluvión ocurre cuando la orilla de un río, lago o el mar gana terreno de forma lenta y casi imperceptible, porque el agua se va retirando poco a poco. Este nuevo pedazo de tierra que se forma pasa a ser parte del terreno del dueño de la orilla cercana (es decir, del predio ribereño). AVULSIÓN.- el art. 668 dispone: "Sobre la parte del suelo que por una avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no lo reclama dentro del subsiguiente año, lo hará suya el dueño del sitio que fue transportada". Según nuestra legislación, la avulsión puede ocurrir en cualquier clase de predios y a consecuencia de toda fuerza natural violenta. Del texto del Art. 668 se deduce que la porción del suelo transportada de un lugar a otro es claramente identificable; pues de no serlo, no podría el dueño reclamarla ni conservar su dominio sobre ella. Es decir, no habría avulsión si no es posible saber exactamente qué parte del suelo fue arrancada. Mientras que el aluvión es el acrecentamiento que se forma paulatina, lenta e insensible de las aguas; la avulsión se origina en una fuerza súbita, de un modo brusco, por efecto de una inundación o por efecto de los torrentes, que suelen arrastrar porciones de terreno, a veces considerable, o bien objetos determinados. INUNDACIÓN.- el art. 669 del Código Civil dispone: “Si una heredad o predio es inundada, el dueño de ella conserva su propiedad, y recupera la posesión luego de que las aguas se retiran". Concuerda también con el 2402 ibídem que dispone: La interrupción es natural: 1. Cuando se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada; 2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. MUTACIÓN DEL ÁLVEO (CAUCE) DE UN RÍO. Los predios ribereños son frecuentemente afectados por la creciente de los ríos y por las variaciones de sus cauces. Al decir de LEONHARD “Los ríos dan y quitan la propiedad". El Art. 670 del Código Civil dispone: "Si un río varía de curso, podrán los propietarios ribereños, con permiso de autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce; y en caso de que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas (terrenos cercanos), como el terreno de aluvión. Concurriendo los ribereños de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales; cada una de éstas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo". Y el 671 del C.C. dice lo siguiente: "Si un río se divide en dos brazos, que no vuelvan después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente". Según los Arts. 670 y 671 transcritos caben dos hipótesis: a) Todo el río, que corre entre dos heredades, toma un nuevo cauce invadiendo solamente la heredad de uno de los lados; y, b) El río, al variar de curso, se divide en dos brazos que no vuelven después a juntarse, invadiendo los predios de las dos riberas. NUEVA ISLA.- El Inc. 1o. del Art. 672 deroga todas las reglas contenidas en el mismo Art. con excepción de la segunda, que es aplicable a un caso especial de variación del curso de un río. Si las reglas del Art. 672 están dedicadas a los casos de formación de nuevas islas, estas serán del Estado. El art. 613 dispone que: “Pertenecerán al Estado las nuevas islas que se formen en el mar territorial y en los ríos y lagos de dominio público”. Los títulos de primera propiedad privada los dará el MAGAP. Y, según el Art. 612 se dispone: Propiedad de las aguas naturales “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales, así como los lagos naturales, son bienes nacionales de uso público. También son bienes nacionales de uso público las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad. No hay ni se reconoce derechos de dominio adquiridos sobre ellas y los preexistentes, sólo se limitan a su uso en cuanto sea eficiente y de acuerdo con la ley de aguas”. ACCESIÓN DE UN MUEBLE A MUEBLE.- son la adjunción, la especificación y la mezcla. ADJUNCIÓN.- según el Art. 673 del Código Civil se establece: "La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una con otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio". Adjunción, unión o enlace, requiere de varios elementos y requisitos: DETERMINACIÓN DE LA COSA PRINCIPAL Y DE LA ACCESORIA.- cuál de las dos cosas que se juntan es la principal y cuál la accesoria. Nos guiamos en los arts. 675, 676 y 677 del CC para asignar a las cosas las calidades de principal y de accesoria, estas reglas las observaremos en orden, o sea cuando no fuera aplicable la anterior. PRIMERA REGLA: Consiste en que, si de las dos cosas unidas la una es de mucha más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal y la segunda como lo accesorio. Se mirará como de mayor estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección. SEGUNDA REGLA: Expresa que, si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria. TERCERA REGLA: Esta regla ordena que, en los casos a los que no se pudiere aplicar ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de mayor volumen. ESPECIFICACIÓN.- el art. 678 del Código Civil dispone: "Otra especie de accesión es la especificación, que se verifica cuando, de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera; como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena, una copa, o de madera ajena una nave”. Los elementos constitutivos de la especificación de acuerdo con el Art. 678, son los siguientes: Materia perteneciente a una persona; Trabajo realizado por otra persona; Obra o artefacto resultante; y, Falta de conocimiento del hecho, por una de las partes y de mala fe por la otra. MEZCLA.- se llama también confusión o conmixtión, consiste en la unión de dos cosas, sólidas o líquidas, que dejan de ser diferenciables, y pierden su individualidad. El Art. 679 del Código Civil dispone: "Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho, por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerán a dichos dueños proindiviso (sin una división física del bien), a prorrata (parte) del valor de la materia que a cada uno pertenezca". Ambos dueños conservarán una participación indivisa sobre la cosa resultante. Tiene que ser diferente dueño para que se de la mezcla ACCESIÓN DE COSAS MUEBLES A INMUEBLES.- se realiza en tres casos: edificación, plantación y siembra. Los tres se rigen por los artículos 684 y 685. Art 684 explicado: Edificación con materiales ajenos: Si un material ajeno (por ejemplo, ladrillos, madera, etc.) es utilizado para construir en un suelo propio (es decir, un terreno que pertenece a otra persona), el dueño del suelo se hace dueño de los materiales simplemente por el hecho de que esos materiales se han incorporado a la construcción. Sin embargo, el dueño del suelo tiene la obligación de pagar al dueño de los materiales el justo precio de los mismos, o bien ofrecer materiales similares en naturaleza, calidad y aptitud. Si no hubo una justa causa de error (es decir, si se trató de un error no justificable o un malentendido), el dueño del suelo debe resarcir los perjuicios (reparar daños) causados al dueño de los materiales. Si el dueño del suelo actuó sabiamente (es decir, con conocimiento de que estaba utilizando materiales ajenos sin el permiso del dueño), podría estar sujeto a acciones penales. Si el dueño de los materiales sabía que sus materiales iban a ser utilizados para la construcción, solo habría que seguir las reglas mencionadas sobre la compensación y el resarcimiento, pero no se aplicaría una sanción por mala fe. Siembra de vegetales o semillas ajenas: Si se siembran semillas ajenas o se plantan vegetales ajenos en suelo propio, el dueño del terreno se hace dueño de esos vegetales o semillas por el hecho de que fueron plantados en su propiedad. Al igual que en el caso de los materiales de construcción, si los vegetales aún no están arraigados en el suelo (es decir, si no han comenzado a crecer de manera significativa), el dueño de los vegetales o semillas puede reclamarlos. Art. 685 explicado: Si el dueño del terreno no sabía de la edificación, plantación o siembra tiene el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera. Sin embargo, debe indemnizar al poseedor de buena fe (quien construyó, plantó o sembró sin saber que estaba invadiendo un terreno ajeno) de acuerdo con las indemnizaciones previstas en las leyes sobre posesión de buena o mala fe en el título de la reivindicación. Si el poseedor actuó de mala fe (es decir, sabiendo que estaba invadiendo un terreno ajeno), el dueño del terreno también tendrá derecho a exigir una indemnización correspondiente por los perjuicios. O en lugar de quedarse con la propiedad de la edificación o plantación, el dueño del terreno también puede exigir que el que edificó o plantó le pague un precio justo por el terreno, junto con los intereses legales por el tiempo que haya estado en su poder el terreno de manera indebida. Esto implica que el dueño del terreno tiene derecho a recibir una compensación económica por el uso no autorizado de su propiedad. Si el dueño del terreno sabía lo que se estaba haciendo en su propiedad (es decir, actuó con conocimiento y sin oponerse a que se construyera, plantara o sembrara), entonces estará obligado a pagarle al que edificó, plantó o sembró el valor de la edificación, plantación o sementera, ya que dio su consentimiento tácito al no oponerse. - La accesión de mueble a inmueble se asienta en el principio fundamental de que en todos los casos lo principal es la cosa inmueble y lo accesorio, el mueble. No se toma en cuenta el valor de las cosas, ni se considera otra circunstancia que la calidad de mueble o inmueble de las cosas unidas. - Otro principio común a la edificación, plantación o siembra consiste en que, para que se produzca adquisición por accesión, es preciso que los materiales adhieran al suelo. Mientras los materiales no estén incorporados en la construcción, o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño. En caso de que exista la edificación lo único que pueden hacer es pagarle. TRADICIÓN.- rt. 686 del Código Civil que dice: "La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales". CARACTERES Y APLICACIONES DE LA TRADICIÓN: Es modo de adquirir entre vivos y derivativo, porque produce traslación de derechos, de tal modo que el derecho que ingresa en el patrimonio del adquirente es el mismo derecho que sale del patrimonio del tradente. Es modo de adquirir los derechos transferibles, es decir, los reales y los personales. Por la tradición se transfiere, entre vivos, derechos sobre cosas singulares o sobre conjunto de cosas singulares. Puede ser a título gratuito (como en el caso de una donación) o a título oneroso (si el título es un contrato de compraventa). La tradición es un acto jurídico convencional porque se requiere el consentimiento coincidente del tradente y del adquirente. La tradición extingue la obligación de entregar, originada en el contrato que le sirve de antecedente. ENTREGA Y TRADICIÓN.- La definición del Art. 686 expresa que la Tradición consiste en la entrega de la cosa. Es decir, la entrega es el hecho material típico de la tradición, de tal modo que no puede existir ésta sin aquélla. ELEMENTOS DE LA TRADICIÓN.- se encuentran dos elementos: uno material y otro intelectual o intencional, que suelen denominarse, corpus y animus. CORPUS La Tradición, al igual que los demás modos de adquirir, requiere de un hecho material típico. Este hecho material consiste en la entrega-recepción de la cosa realizada por el tradente y por el adquirente, simultáneamente. ANIMUS El animus consiste en la intención que, al entregar la cosa, tiene el tradente de desprenderse del dominio de la misma, y en la intención que, al recibir, tiene el adquirente de adquirir el dominio de esta misma cosa. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA TRADICIÓN. Los requisitos necesarios para la validez de la Tradición se pueden reducir a cuatro: 1.- Presencia de dos personas, que son el tradente y el adquirente 2.- Consentimiento coincidente de ambos 3.- Título traslaticio de dominio 4.- Entrega-recepción de la cosa TRADENTE Y ADQUIRENTE.- la presencia de dos personas, actuando de consuno, es consecuencia del carácter convencional de la Tradición, acto jurídico bilateral. Estas personas son el tradente y el adquirente. La tradición es un acto jurídico bilateral, lo que significa que involucra a dos partes que deben actuar de manera conjunta y de acuerdo para que el acto tenga efecto. Este acto es convencional, lo que implica que las partes involucradas están de acuerdo en llevar a cabo una transacción (como una venta, donación o cesión de derechos). Se llama Tradente la persona que, por la tradición, transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre; y Adquirente, la persona que, por la tradición, adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre. FACULTAD DE ENAJENAR.- para que valga la tradición debe haber, por parte del tradente, facultad de transferir el dominio. Es decir, el tradente debe tener facultad de disposición. El tradente debe, además, ser apto en derecho para intervenir en la realización de la Tradición, acto jurídico bilateral que exige capacidad legal. CAPACIDAD DE ADQUIRIR.- para que valga la Tradición debe haber por parte del adquirente capacidad de adquirir el dominio. Es decir, el adquirente debe ser sujeto capaz de adquirir derechos. CONSENTIMIENTO DEL TRADENTE Y DEL ADQUIRENTE. (sine qua non, indispensable).- la tradición por ser un acto jurídico bilateral, requiere el consentimiento del tradente y del adquirente. Como la Tradición es una convención, para que exista en derecho es necesario el consentimiento de las partes. El l Art. 688 del C.C. dice: Requisito de validez de la tradición. “Para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante. Y el Art. 689 Ibídem agrega: Consentimiento del Adquirente. “La tradición, para que sea válida, requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante. TÍTULO TRASLATIVO DE DOMINIO.- art 710 dice: “Para que valga la tradición se requiere un título traslativo de dominio, como el de venta, permuta (cambio de un bien con otro que debe cumplir algunos requisitos, como por ejemplo que sea del mismo valor, o que se pague la diferencia, deja de ser permuta cuando el valor supera el 50% de la diferencia en efectivo), donación, etc.” ENTREGA DE LA COSA.- la entrega-recepción es el hecho material típico o propio de la Tradición. Es una convención en la que el tradente y el adquirente concurren voluntariamente, teniendo los dos el ánimo de transferir y de adquirir el dominio, respectivamente. TRADICIÓN DE DERECHOS REALES EN COSAS CORPORALES MUEBLES. El Art. 700 del C.C., señala que: Tradición de una cosa corporal mueble: “La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio y verificando esta transferencia por uno de los medios siguientes: Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente, Mostrándosela. Entregando las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera que esté guardada la cosa, Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro, en el lugar convenido, y, Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no traslativo de dominio, y recíprocamente por el mero contrato en el que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc." TRADICIÓN REAL.- Se dice que la tradición es real cuando la cosa pasa, materialmente, de manos del tradente a manos del adquirente. Es muy frecuente en las ventas que se realizan en los establecimientos del comercio en las que el vendedor entrega, en sus manos, al comprador, la cosa vendida. La Tradición es también real en los casos en que, con el consentimiento del tradente, la cosa es aprehendida por el adquirente. Se realiza permitiendo al adquirente la aprehensión material de una cosa presente. TRADICIÓN FICTA.- es ficta cuando la cosa no es aprehendida materialmente en el momento de la entrega. Se realiza mediante un recurso o elemento que, por ficción legal, representa o equivale a la tradición. Son tradiciones fictas las siguientes: a) TRADICIÓN SIMBÓLICA: En lugar de la cosa misma, el tradente entrega al adquirente un signo representativo de ella. Este signo puede ser un documento, una llave, o cualquier objeto que indique que el bien está siendo transferido al nuevo propietario. b) TRADICIÓN "LONGAE MANUS".- Este tipo de tradición está destinada a las cosas muebles y se realiza mediante la entrega de la cosa "mostrándosela" al adquirente. La cosa está a la vista del comprador y se le pone a disposición para que la tome, lo que implica que el adquirente obtiene la posesión de ella sin necesidad de un acto físico más complejo. c) TRADICIÓN "BREVIS MANUS".- Ocurre cuando el tradente otorga un título de enajenación (como una venta o donación) a quien ya tiene la posesión de la cosa, pero bajo un título no traslativo de dominio, como el usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario. Al conferir un título de enajenación a un mero tenedor, se supone hecha la tradición porque se le permite al adquirente que tome la cosa de sí mismo, evitando la inútil operación de devolver la cosa al tradente para recibirla de él nuevamente. d) TRADICIÓN POR "CLÁUSULA DE CONSTITUTO".- Se refiere a una tradición que ocurre por medio de un contrato en el cual el dueño de la cosa, al enajenarla, se constituye como usufructuario, arrendatario, etc. de la misma cosa, de manera que el adquirente es reconocido como propietario, aunque el antiguo dueño continúa teniéndola. La cláusula de constituto establece que el dominio y posesión se transfieren al adquirente sin necesidad de una nueva entrega física del bien. SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.- una de las formas en las que se pasan los bienes, las obligaciones legales pendientes, propiedades y cualquier tipo de artículos materiales a nombre de un sujeto en específico es a través de la sucesión. Cuando un sujeto fallece y tiene descendencia, estamos hablando de una sucesión hereditaria en que a través de un proceso jurídico los descendientes directos de esta persona recibirán sus derechos a la herencia, y no solo los bienes son transferidos sino también toda la responsabilidad legal recae sobre ella al volverse el reemplazo legal del fallecido, incluso deudas deberán ser canceladas por el sucesor hereditario. La sucesión por causa de muerte, es un modo de adquirir la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona difunta o de una cuota de ellos. El artículo 997 dice que la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regula por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales. Cuando el fallecido o causante, no realizó un documento donde establezca su voluntad previo a su muerte o que el testamento haya quedado como inválido, deben repartirse los bienes siguiendo con lo estipulado en la ley en cuanto a las reglas de sucesión y su orden. PRESCRIPCIÓN.- es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción. Art. 2392 La prescripción extintiva es cuando una persona no ejerce su derecho por un determinado tiempo, así que lo pierde; y la prescripción adquisitiva es cuando una persona adquiere un derecho, por el transcurso del tiempo, el ejercicio de la posesión de buena fe y de manera continua. CLASES DE PRESCRIPCIÓN.- la prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA DE DOMINIO.- para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren. El tiempo necesario en la prescripción ordinaria es de tres años para los bienes muebles, y de cinco, para los raíces. La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse. En este caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si hubo alguno. Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes: 1.- De los menores, las personas con trastornos mentales, persona sorda que no puedan darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, y de cuantos estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría. (Estas personas no pueden ejercer plenamente sus derechos debido a su condición, por lo que la ley suspende el cómputo del tiempo de prescripción en su favor.) 2.- De la herencia yacente. (se refiere a la situación cuando una persona muere y su herencia queda vacante, es decir, aún no se ha asignado a los herederos o se encuentran en espera de que se determine quiénes son. Durante este tiempo, la prescripción se suspende.) Cuando la causa que suspendió el tiempo (por ejemplo, la minoría de edad, la incapacidad de una persona, o la situación de la herencia) cesa, el tiempo que había transcurrido antes de la suspensión se cuenta, y el cómputo de la prescripción continúa. Es decir, se retoma el tiempo perdido, y se agrega al plazo restante para completar el periodo de prescripción. No puede haber prescripción entre cónyuges. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO Art. 2410.- El dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1.- Cabe la prescripción extraordinaria contra título inscrito (puedes adquirir un bien por prescripción extraordinaria aunque otra persona tenga un título de propiedad registrado en su nombre.) 2.- Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; basta la posesión material en los términos del Art. 715, o sea, con ánimo de señor y dueño 3.- Se presume en ella de derecho la buena fe 4.- Pero la existencia de un título de mera tenencia ("arrendatario", "depositario" o similar) hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1. Que quien se pretende dueño no pueda probar que en los últimos quince años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien alega la prescripción (simplemente que no haya reclamado durante 15 años) 2. Que quien alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo. (pacífica, sin ocultarte y sin interrupciones.) Art. 2411.- El tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años, contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el Art. 2409. Art. 2412.- Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio (como hipotecas, usufructos, etc.), y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes: 1.- El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de quince años; y, 2.- El derecho de servidumbre se adquiere según el Art. 926