🎧 New: AI-Generated Podcasts Turn your study notes into engaging audio conversations. Learn more

Material Curso Preparatorio de Intermediarios de Seguros.pdf

Loading...
Loading...
Loading...
Loading...
Loading...
Loading...
Loading...

Transcript

ESCUELA DE ESTUDIOS DEL SEGURO DE CENTROAMÉRICA “LIC. RUFINO GARAY H.” CURSO PREPARATORIO DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS INDICE ASPECTOS LEGALES ……………………………………………………………………… 3 TERMINOLOGÍA TÉCNICA ………………………………………………………………... 38 SEGUROS DE INCENDIOS Y LÍNEAS ASOC...

ESCUELA DE ESTUDIOS DEL SEGURO DE CENTROAMÉRICA “LIC. RUFINO GARAY H.” CURSO PREPARATORIO DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS INDICE ASPECTOS LEGALES ……………………………………………………………………… 3 TERMINOLOGÍA TÉCNICA ………………………………………………………………... 38 SEGUROS DE INCENDIOS Y LÍNEAS ASOCIADAS ……………………………………150 TRANSPORTE ………………………………………………………………………………. 227 AUTOMOTORES ……………………………………………………………………………. 314 DIVERSOS Y RAMOS TÉCNICOS ……………………………………………………….. 357 RECLAMOS DE DAÑOS ……………………………………………………..................... 394 VIDA INDIVIDUAL ……………………………………………………............................... 421 VIDA COLECTIVO ……………………………………………………............................... 510 LAVADO DE DINERO ………………………………………………................................. 559 LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS ………………………….......560 REGLAMENTO DE LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS..... 576 NORMAS BANCO CENTRAL DE RESERVA ……………………………………………. 582 3 ASPECTOS LEGALES ASPECTOS LEGALES LEGISLACIÓN DE SEGUROS a) Código de Comercio, Título X Contrato de Seguros. b) Ley de Sociedades de Seguros. c) Reglamento Ley de Sociedades de Seguros d) Ley de Supervisión y Regulación Financiera. e) Ley de Protección al Consumidor. f) Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos. CAPITULO I DEFINICION DE CONTRATO: Diccionario de la Lengua Española. Pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Art. 1309 Código Civil. Contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. REQUISITOS DE LOS CONTRATOS. 1.- Consentimiento. En los contratos, conformidad que sobre su contenido expresan las partes. 2.- Objeto lícito. Fin o intento a que se dirige o encamina una acción u operación. Es ilícito, todo aquello que contraviene el derecho salvadoreño. 3.- Capacidad de los contratantes. Toda persona es legalmente capaz excepto los dementes, los impúberes y los sordos, así como los menores de edad. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma y sin el ministerio o la autorización de otra. 4.- Causa lícita. Es el motivo inmediato que induce a contraer la obligación y por causa ilícita la prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público. No 4 ASPECTOS LEGALES puede haber obligación sin una causa real y licita; pero no es necesario expresarla, la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. CAPITULO II. CONTRATO DE SEGURO. DEFINICIÓN: Por el Contrato de Seguro, la empresa aseguradora se obliga mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. Artículo 1344 Código de Comercio. El contrato de seguro es un contrato por adhesión, por el cual una de las partes, el asegurador, se obliga contra el pago o la promesa de pago de premio efectuada por el asegurado, a pagar a éste o a un tercero la prestación convenida, subordinada a la eventual realización del riesgo tal como ha sido determinado, durante la duración material del contrato”. Rubén Stiglitz 1. CONSENSUAL Art. 1346, Código de Comercio.- Las solicitudes de celebración, prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato, obligarán al proponente durante quince días, o treinta si fuere necesario examen médico, si no se fija un plazo menor para la aceptación. Art. 1348, Código de Comercio.- El texto íntegro de las condiciones generales del contrato de seguro deberá figurar en la solicitud que el interesado dirija a la empresa. La solicitud firmada será la base para el contrato, el cual se perfeccionará si la empresa le comunica su aceptación dentro de los plazos que fija el artículo 1346, o en el caso contemplado en el artículo 1347. Dicha solicitud deberá conservarse en los archivos de la empresa, mientras esté vigente el contrato. Art. 1350 Código de Comercio. El contrato de seguro se perfecciona por la aceptación por escrito del asegurador, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de la prima inicial, o a la entrega de la póliza o de un documento equivalente. 5 ASPECTOS LEGALES 2. BILATERAL. Art. 1344.- Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. Código de Comercio 3. ONEROSO. El contrato de seguro es a título oneroso ya que cada una de las partes recibe una prestación de la otra. El asegurador recibe la prima y el asegurado la cobertura ante la concretización del riesgo aceptado por aquel. 4. DE ADHESION “Contrato de Adhesión es aquel en que las clausulas son dispuestas por uno de los futuros contratantes de manera que el otro no puede modificarlas ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas”. IMPOSIBILIDAD DEL ASEGURADOR DE DAR POR TERMINADO EL CONTRATO Artículo 1351, Código de Comercio.-Es nula la cláusula que faculte al asegurador a dar por terminado el contrato. 5. ALEATORIO Como una subdivisión de los contratos a título oneroso estos son aleatorios cuando la prestación debida por una de las partes depende de un acontecimiento incierto que impide su valoración hasta su realización (siniestro derivado de uno de los riesgos aceptados). 6. BUENA FE Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. 6 ASPECTOS LEGALES CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO DE SEGUROS SEGÚN EL RAMO: a) Daños: Artículo 1386, Código de Comercio.- Todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, podrá ser protegido mediante un contrato de segura contra daños. b) Personas: Artículo 1458, Código de Comercio.-El seguro de personas puede cubrir un interés económico de cualquier especie, que resulte de los riesgos que pueda correr la existencia, la integridad, la salud o el vigor vital del asegurado ELEMENTOS PERSONALES DEL CONTRATO DE SEGURO ELEMENTOS ESENCIALES. 1) La Sociedad de Seguros: Entidad autorizada por el Estado a través de la Superintendencia del Sistema Financiero para comercializar seguros de diversos ramos. Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 14, 19, 20 de la Ley de Sociedades de Seguros. Ley de Supervisión y Regulación Financiera Arts. 1, 2, 3, 4, 7, 8, 43, 45, 49, 78 y 82. 2) El Tomador: Es la persona que contrata el seguro al asegurador, y se obliga al pago de la prima. Frecuentemente es también el asegurado. 3) El Asegurado: En sentido estricto, es la persona que en sí misma o en sus bienes o intereses económicos está expuesta al riesgo. Así, en el ramo de Vida, asegurado es la persona cuya vida se garantiza; en el ramo de Incendios, es el titular del inmueble cubierto por la póliza. No obstante, en sentido amplio, asegurado es quien suscribe la póliza con la entidad aseguradora, comprometiéndose al pago de las primas estipuladas y teniendo derecho al cobro de las indemnizaciones que se produzcan a consecuencia de siniestro. 7 ASPECTOS LEGALES INTERES ASEGURABLE. Requisito que debe concurrir en quien desee la cobertura de determinado riesgo, reflejado en su deseo sincero de que el siniestro no se produzca, ya que a consecuencia de él se originaría un perjuicio para su patrimonio. Una correcta suscripción de todo contrato de seguro se da cuando el titular del interés asegurable es el mismo asegurado y quien en la generalidad de casos es el titular de la indemnización en caso de siniestros. Lo anterior para el caso de seguros generales. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO: A) A informar a la Aseguradora sobre las circunstancias que pueden influir en el siniestro. “Artículo 1369, Código de Comercio.- Quien solicite un contrato de seguro está obligado a declarar por escrito al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todos los hechos que tengan importancia para la apreciación del riesgo, tal como los conozca o los deba conocer en el momento de formular la respectiva solicitud. Quien contrate por tercero deberá declarar los hechos relativos al riesgo, tal como éste los conozca o deba conocerlos.” B) A denunciar la ocurrencia del siniestro. Artículo 1374, Código de Comercio.-Tan pronto el asegurado o el beneficiario tuvieren conocimiento del siniestro, deberá comunicárselo al asegurador. Igual obligación tendrá, cuando el asegurador responda de damos a terceros, respecto a las reclamaciones presentadas por éstos, en cuyo caso el asegurador podrá intervenir en el juicio y oponer las excepciones que competan al asegurado. Salvo pacto o disposición en contrario, el aviso deberá darse por escrito y dentro de cinco días. Este plazo sólo correrá en contra de quienes tuvieren conocimiento del derecho constituido a su favor. 8 ASPECTOS LEGALES Si el asegurado o el beneficiario no cumplen con la obligación de avisar del siniestro en los términos anteriores, el asegurador podrá reducir la prestación debida hasta la suma que hubiere importado si el aviso se hubiere dado oportunamente. C) A pagar la prima en el monto, lugar y época convenido. La Prima. Aportación económica que ha de satisfacer el contratante o asegurado a la entidad aseguradora en concepto de contraprestación por la cobertura de riesgo que este le ofrece. Desde un punto de vista jurídico, es el elemento real más importante del contrato de seguro, porque su naturaleza, constitución y finalidad lo hacen ser esencial. Técnicamente, es el coste de la probabilidad media teórica de que haya siniestro de una determinada clase. Su pago generalmente es anual, pero puede fraccionarse en mensual, trimestral, semestral. Al efecto nos dicen los siguientes artículos del Código de Comercio: Art. 1362.- Salvo pacto en contrario, la prima será exigible en el momento de la celebración del contrato por lo que se refiere al primer período del seguro, entendiéndose por cada período el lapso para el cual se ha calculado la unidad de la prima. Salvo cláusula en contrario, las primas ulteriores serán exigibles al comienzo de cada nuevo período. En caso de falta de acuerdo expreso, el período del seguro es de un año. Art. 1363.- El asegurado tendrá un mes de gracia para el pago de las primas, contado a partir de la fecha de vencimiento de los plazos convencionales o legales. Mientras no haya transcurrido el plazo de gracia, los efectos del seguro no podrán suspenderse. Vencido este plazo, el asegurado dispondrá aún de tres meses más para rehabilitar el seguro, pagando las primas vencidas, pero los efectos del contrato quedarán en suspenso. Al final de este último plazo, caducará el contrato. Si durante los plazos de gracia, 9 ASPECTOS LEGALES aumentare el riesgo, el asegurador tendrá expedito el derecho señalado en el artículo 1360.- Art. 1485.- En el seguro de personas, los efectos del contrato cesarán automáticamente treinta días después de la fecha de vencimiento de la prima. D) A impedir la ocurrencia del riesgo y obligación a atenuar sus resultados. ELEMENTOS ACCIDENTALES. 4) El beneficiario: Persona designada en la póliza por el asegurado o contratante como titular de los derechos indemnizatorios que en dicho documento se establecen. 5) Agente Intermediario de Seguros: Persona física o jurídica que, de forma legal, realiza la mediación de seguros. Proceso de autorización: Art. 50 Ley de Sociedades de Seguros, Arts. 34 al 45 del Reglamento de la Ley de Sociedades de Seguros e Instructivo para la Autorización de Intermediarios de Seguros (NPS4-011). Mediación de Seguros. Actividad mercantil consistente en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro. OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS CORREDORES DE SEGUROS. De conformidad al Código de Comercio: Artículo 400- Los agentes intermediarios no obligan a las partes entre si. Los contratos que se celebren con intervención de ellos, se comprobarán y ejecutarán conforme a su naturaleza, sin atribuir a los intermediarios función pública alguna. Pueden ser personas naturales o jurídicas. Artículo 402.- Los agentes intermediarios están obligados a: 10 ASPECTOS LEGALES 1)- Dar a conocer a las partes con imparcialidad todos los detalles y circunstancias del negocio. 2)- Responder a sus clientes de la autenticidad de los títulos relacionados con la operación en que intervienen. 3)- Abstenerse de promover negocios en que intervengan personas de insolvencia notoria o cuya incapacidad les sea conocida, y en general las operaciones contrarias a las leyes. Artículo 404.- El derecho del intermediario a la remuneración convenida, queda sujeto a la condición de que el contrato se celebre. Si el contrato se estipula bajo condición suspensiva, el intermediario solamente podrá cobrar su remuneración si la condición se cumple. Cada contratante responderá por la mitad de la remuneración convenida, salvo acuerdo diverso entre ellos. A falta de convenio se deberá pagar la comisión usual en el lugar en que se celebró el contrato. Artículo 408.- Todo intermediario deberá llevar: I.- Un registro en que anotará, en el momento en que se cierre cada operación, el objeto y las bases esenciales del contrato. II.- Un libro diario de operaciones para anotar en detalle, con las formalidades establecidas para la contabilidad mercantil, todas las condiciones relativas a cada una de las operaciones que se lleven a cabo con su mediación. El intermediario está obligado a proporcionar a las partes que lo soliciten, una copia exacta de las anotaciones que el presente artículo indica. 11 ASPECTOS LEGALES PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO. Art. 1352, Código de Comercio.- El contrato de seguro, sus adiciones y reformas, se probarán por medio de los documentos indicados en este Título o por confesión de parte. LA PÓLIZA Art. 1353.- La empresa aseguradora está obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza que deberá contener: I. Lugar y fecha en que se expida. II. Nombres y domicilios de los contratantes. III. Designación de la persona o de la cosa asegurada. IV. Naturaleza de los riesgos garantizados. V. Momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de la garantía. VI. Monto de la garantía. VII. Cuantía de la prima y su forma de pago. VIII. Todas las cláusulas que figuran en la solicitud. IX. Firma autógrafa del representante autorizado por la empresa aseguradora. Artículo 1459.-La póliza de seguro de personas, además de los requisitos del artículo 1353, deberá contener los siguientes: I.- Fecha de nacimiento de las personas sobre quienes recaiga el seguro. II.- Nombre del beneficiario o manera de determinarlo. III.- El acontecimiento o el término del cual depende la exigibilidad de la indemnización. IV.- En su caso, los valores garantizados. COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD DEL SEGURO Art. 1354, Código de Comercio.- La empresa aseguradora tendrá obligación de expedir gratuitamente al asegurado, copia certificada de la solicitud que originó la póliza, firmada en igual forma que ésta. 12 ASPECTOS LEGALES COPIA SIMPLE DE LA POLIZA. Art. 1355, Código de Comercio.- La empresa aseguradora tendrá, además, la obligación de expedir, a solicitud y a costa del asegurado, copia o duplicado de la póliza, así como del documento a que se refiere el artículo anterior. ELEMENTOS REALES DEL CONTRATO DE SEGURO a) Riesgo y siniestro. RIESGO: Combinación de la probabilidad de ocurrencia de un suceso y sus consecuencias. Puede tener carácter negativo (en caso de ocurrir se producen pérdidas) o positivo (en caso de ocurrir se producen ganancias). En la terminología aseguradora, se emplea este concepto para expresar indistintamente dos ideas diferentes: de un lado, riesgo como objeto asegurado; de otro, riesgo como posible ocurrencia por azar de un acontecimiento que produce una necesidad económica y cuya aparición real o existencia se previene y garantiza en la póliza y obliga al asegurador a efectuar la prestación, normalmente indemnización, que le corresponde ELEMENTOS DEL RIESGO: 1. Incierto o aleatorio. Sobre el riesgo ha de haber una relativa incertidumbre, pues el conocimiento de su existencia real haría desaparecer la aleatoriedad, principio básico del seguro 2. Posible. Ha de existir posibilidad de riesgo; es decir, el siniestro cuyo acaecimiento se protege con la póliza debe «poder suceder». Tal posibilidad o probabilidad tiene dos limitaciones extremas: de un lado, la frecuencia; de otro, la imposibilidad.El acontecimiento del siniestro actualiza la obligación del asegurador de resarcir el daño causado. 3. Concreto. El riesgo ha de ser analizado y valorado por la aseguradora en dos aspectos, cualitativo y cuantitativo, antes de proceder a asumirlo. 4. Lícito. El riesgo que se asegure no ha de ir, según se establece en la legislación de todos los países, contra las reglas morales o de orden ni en perjuicio de terceros, pues de ser así, la póliza que lo protegiese sería nula automáticamente. 5. Fortuito. El riesgo debe provenir de un acto o acontecimiento ajeno a la voluntad humana de producirlo. 13 ASPECTOS LEGALES 6. Contenido económico. La realización del riesgo ha de producir una necesidad económica que se satisface con la indemnización correspondiente. Art. 1358, Código de Comercio.- Para que un suceso posible o incierto pueda ser considerado como riesgo asegurable, se requiere que su realización implique un perjuicio patrimonial, en la forma de daño emergente o de lucro cesante. Daño emergente: Daño realmente producido. Lucro cesante: Ganancia o utilidad dejada de percibir y que se mide por la que se hubiera obtenido en caso de no haberse producido las circunstancias que lo han causado y consiste en el daño negativo que se produce por el no aumento del patrimonio del acreedor a consecuencia de la ganancia que ha dejado de percibir por causa de la actuación de deudor. SINIESTRO. Es la manifestación concreta del riesgo asegurado, que produce unos daños garantizados en la póliza hasta determinada cuantía. Art. 1361.- La empresa aseguradora responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, a menos que el contrato excluya expresa y claramente determinados acontecimientos. INDEMNIZACION. Importe al que está obligado a pagar contractualmente la entidad aseguradora en caso de producirse un siniestro. Es, en consecuencia, la contraprestación que corresponde al asegurador frente a la obligación de pago de prima que tiene el asegurado. El fin de la indemnización es conseguir una reposición económica en el patrimonio del asegurado afectado por un siniestro, bien a través de una sustitución de los objetos dañados o mediante la entrega de una cantidad en metálico equivalente a los bienes lesionados. Sin embargo, en cualquiera de ambos casos, es preciso que el valor de reposición no exceda del precio del objeto dañado inmediatamente antes de producirse el siniestro, pues de otra forma se produciría un enriquecimiento injusto 14 ASPECTOS LEGALES para el asegurado, que incluso llegaría a tener interés en que el siniestro se realizase para obtener con ello un beneficio. Artículo 1367, Código de Comercio.-La indemnización será exigible 30 días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación. Será nula la cláusula en que se pacte que la indemnización no podrá exigirse sino después de que haya sido reconocida su procedencia por el asegurador o comprobada en juicio. Artículo 1368, Código de Comercio.-El asegurador no podrá compensar lo que deba por el siniestro con los créditos que tuviere contra el asegurado o beneficiario, salvo los procedentes de primas no pagadas o de préstamos con garantía de la póliza o del derecho al valor de rescate. SUMA ASEGURADA: Es el valor que fija el asegurado sobre su persona o sus bienes, y cuyo importe es la cantidad máxima que está obligado a pagar el asegurador, en caso de siniestro. Artículo 1389, Código de Comercio.-La suma asegurada señalará el límite de las obligaciones del asegurador, si dicha suma no es superior al valor real de la cosa asegurada. Si se celebrare un seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, sin que mediare dolo o mala fe de ninguna de las partes, el contrato será válido hasta igualar el mencionado valor real y la suma asegurada podrá ser reducida a petición de cualquiera de ellas. El asegurador deberá abonar al asegurado el excedente de la prima pagada respecto de la que corresponde al valor real, por el período del seguro que quede por transcurrir desde el momento en que reciba la correspondiente solicitud del asegurado. Formas de entregar la indemnización: a) Entrega de dinero 15 ASPECTOS LEGALES b) Reparación del bien dañado c) Sustitución del bien por otro similar Efectos del pago de la indemnización para la aseguradora a) Subrogación b) Salvamento SUBROGACION. En sentido jurídico general, es la sustitución de una persona por otra distinta que ejercitará los derechos y acciones de aquella (subrogación personal). En el ámbito del seguro, en virtud de la subrogación al asegurador sustituye al asegurado en el ejercicio de las acciones o derechos que tendría este contra los terceros causantes del accidente o siniestro, a fin de poder recuperar de ellos la cantidad por la que civilmente deberían responder a consecuencia de los daños producidos, cuya indemnización, en virtud de la póliza de seguro, ha corrido inicialmente a cargo de la aseguradora. Artículo 1401, Código de Comercio.-El asegurador que pague la indemnización se subrogará hasta el límite de la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado, excepto en el caso de que, sin haber sido intencional el siniestro, el obligado al resarcimiento fuese el cónyuge, un ascendiente o un descendiente del asegurado. Si el daño fuere indemnizado sólo en parte, el asegurado podrá hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente a la parte no indemnizada. SALVAMENTO. Conjunto de operaciones encaminadas a rescatar personas o bienes materiales durante o tras la ocurrencia de un incendio. Con este término se alude tanto al hecho de procurar evitar los daños durante la ocurrencia de un siniestro, como a los objetos que, después de producido el evento, han resultado indemnes. Artículo 1405, Código de Comercio.-El asegurador podrá adquirir los efectos salvados del siniestro, siempre que abone al asegurado su valor real, según estimación pericial. 16 ASPECTOS LEGALES Podrá también reponer o reparar la cosa asegurada a satisfacción del asegurado, librándose así de la indemnización. PRESCRIPCIÓN Pérdida del derecho de ejercitar las acciones que correspondan en cada caso, por haber transcurrido los plazos legales establecidos para ello. Art. 1383, Código de Comercio.- Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en tres años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. Artículo 1384, Código de Comercio.-El plazo de que trata el artículo anterior correrá en caso de siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización. Tratándose de terceros beneficiarios se necesitará, que éstos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor. En todo caso, la prescripción de que trata el presente artículo, se cumplirá en cinco años contados desde la fecha del acontecimiento que originó los derechos en cuestión. En el indicado Código de Comercio se encuentran entonces todas las regulaciones aplicables a aquel contrato, entre ellas lo relacionado con la póliza (artículo 1352 y siguientes), con el riesgo (artículo 1358 y siguientes), con la prima (artículo 1362 y siguientes), con la indemnización (artículo 1387 y siguientes), con la información (artículo 1369 y siguientes), con las obligaciones relativas al riesgo (artículo 1379 y siguientes), con la prescripción (artículo 1383 y siguientes). 17 ASPECTOS LEGALES PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO De conformidad a los Arts. 99 y siguientes de la Ley de Sociedades de Seguros, el procedimiento es el siguiente: 1) Presentar solicitud de inicio de procedimiento a la SSF. 2) Señalamiento de Conciliador 3) SSF solicita informe sobre reclamo a la Aseguradora 4) Señalamiento de fecha para audiencia 5) Celebración de audiencia a) Exhortación a conciliar b) Propuesta de designar árbitros 6) Emisión de Certificación-requisito para acceder a ámbito judicial CLAUSULAS ABUSIVAS EN EL CONTRATO DE SEGURO. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR CLÁUSULAS ABUSIVAS Art. 17.- Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, tales como: …. 1. Abreviar plazos de prescripción, 2. Incluir cargas formales en beneficio del asegurador de observancia estricta. 3. Prever la extensión de la adhesión del asegurado a cláusulas que no ha tenido la posibilidad de conocer antes del perfeccionamiento del contrato. CAPITULO III SUPERVISION Y REGULACION DE LA SOCIEDAD DE SEGUROS, SU ACTIVIDAD Y DE LOS AGENTES INTERMEDIARIOS. SOCIEDAD DE SEGUROS. Es aquel que asume, con carácter profesional, los riesgos ajenos a través de un fondo de primas suficiente para afrontar las prestaciones e indemnizaciones comprometidas con sus asegurados o resarcir los daños sufridos por terceros. Art. 1 Ley de Sociedades de Seguros 18 ASPECTOS LEGALES Objeto: Regulación de la constitución y participación de las sociedades de seguros e intermediarios de seguros. Solamente sociedades de seguros salvadoreñas pueden dedicarse a la comercialización de seguros en todas sus ramas DENOMINACION POR FINALIDAD SOCIAL (Art. 4 Ley de Sociedades de Seguros) Especialización por mandato de ley de acuerdo a finalidad social: 1) Seguros de daños o generales: automotores, responsabilidad civil, incendio y líneas aliadas, accidentes personales, etc. 2) Seguros de Vida: gastos médicos, accidentes personales, renta vitalicia, etc. 3) Afianzadoras CLASIFICACIÓN DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS: 1. Corredor de Seguros. Persona Jurídica 2. Agente Independiente. Persona Natural 3. Agente Dependiente. Persona Natural con relación de dependencia laboral a un corredor de seguros o a una sociedad de seguros CORREDORES DE SEGUROS Personas jurídicas que de forma legal realiza la mediación de seguros. AGENTES INDEPENDIENTES Personas naturales, su relación con la sociedad de seguros es mercantil y para ejercer su actividad requieren autorización de al SSF a través de una prueba de conocimientos. AGENTES DEPENDIENTES Personas naturales cuya función dentro de una sociedad de seguros, o correduría de seguros autorizada, es ofrecer los contratos de esa empresa, gozan de un vínculo laboral con las sociedades y no necesitan autorización de la SSF. La Sociedad de seguros o correduría debe presentar a la SSF la nómina de éstos. Son mandantes de la sociedad que los auspicia y por lo tanto su actuación vincula legalmente a la misma. 19 ASPECTOS LEGALES VALORES DE ACTUALIZACION DE CAPITAL SOCIAL. ENERO 2016. VALORES NUEVOS CONCEPTO MÍNIMOS VALORES ACTUALES CAPITAL SOCIAL MÍNIMO En dólares En dólares Seguros Generales 1,336,900 1,359,658 Seguros de Personas 944,800 960,883 Operaciones de Fianzas 766,500 779,548 Reaseguradoras y 3,796,200 3,860,821 Reafianzadoras Todos los Ramos de Seguros 2,281,200 2,320,032 Asociaciones Cooperativas 944,800 960,883 Valor mínimo para depósito de 9,700 9,866 póliza Valor para pago de reservas 7,700 7,832 matemáticas Valor mínimo de capital social de 17,000 17,290 los corredores de seguros DE LAS POLIZAS Art. 47.- Los seguros sólo podrán ser contratados con modelo de pólizas previamente depositadas en la Superintendencia, quien podrá, mediante decisión fundamentada, 20 ASPECTOS LEGALES en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha del depósito, recomendar los cambios necesarios, cuando contengan cláusulas: 1) que se opongan a la legislación 2) cuando las bases no sean suficientes para cubrir los riesgos; Debiendo las sociedades de seguros en los siguientes diez días del recibo de la decisión fundamentada, remitir a la Superintendencia los modelos corregidos. La Superintendencia notificará a las sociedades de seguros, dentro de los veinte días siguientes al día de recibo de los modelos corregidos, sobre el cumplimiento de sus observaciones. (2) El texto de las pólizas deberá redactarse en castellano y presentarse en tipos y tamaños de letra que sean de fácil lectura para los usuarios. LEY DE SUPERVISION Y REGULACION DEL SISTEMA FINANCIERO – Composición del Sistema Art. 1.- El Sistema de Supervisión y Regulación Financiera está constituido por la Superintendencia del Sistema Financiero, en adelante denominada "Superintendencia", y por el Banco Central de Reserva de El Salvador, en adelante denominado "Banco Central". La supervisión de los integrantes del sistema financiero y demás supervisados de conformidad a esta Ley es responsabilidad de la Superintendencia; la aprobación del Marco Normativo Macro Prudencial necesario para la adecuada aplicación de ésta y las demás leyes que regulan a los integrantes del sistema financiero y demás supervisados, le corresponde al Banco Central. La ejecución y aplicación de la presente Ley se realizará por la Superintendencia y el Banco Central dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. Créase la Superintendencia del Sistema Financiero como una Institución de derecho público, integrada al Banco Central, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, con autonomía administrativa y presupuestaria para el ejercicio de las atribuciones y deberes que estipula la presente Ley y otras leyes vigentes, con domicilio principal en la ciudad de San Salvador, pudiendo establecer oficinas en otras ciudades del país, teniendo competencia en todo el territorio de la República. 21 ASPECTOS LEGALES Objeto del Sistema Art. 2.- El Sistema de Supervisión y Regulación Financiera tiene por objeto preservar la estabilidad del sistema financiero y velar por la eficiencia y transparencia del mismo, así como velar por la seguridad y solidez de los integrantes del sistema financiero de acuerdo a lo que establece esta Ley, otras leyes aplicables, los reglamentos y las normas técnicas que al efecto se dicten, todo en concordancia con las mejores prácticas internacionales sobre la materia. El buen funcionamiento del Sistema de Supervisión y Regulación Financiera requiere por parte de los integrantes del sistema financiero y demás supervisados, el cumplimiento de las regulaciones vigentes y la adopción de los más altos estándares de conducta en el desarrollo de sus negocios, actos y operaciones, de conformidad a lo establecido en esta Ley, en las demás leyes aplicables, en los reglamentos y en las normas técnicas que se dicten para tal efecto. De la Superintendencia Art. 3.- La Superintendencia es responsable de supervisar la actividad individual y consolidada de los integrantes del sistema financiero y demás personas, operaciones o entidades que mandan las leyes. Para el ejercicio de tales atribuciones contará con independencia operativa, procesos transparentes y recursos adecuados para el desempeño de sus funciones. Al efecto compete a la Superintendencia: a) Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones aplicables a los supervisados. Asimismo, emitir y hacer cumplir las instrucciones necesarias para la aplicación de las leyes y normas que rigen a los mismos; b) Autorizar la constitución, funcionamiento, inicio de operaciones, suspensión de operaciones, modificación, revocatoria de autorización, cierre y otros actos de los integrantes del sistema financiero, de conformidad a las disposiciones legales, reglamentarias o normativas técnicas establecidas al respecto. En el caso del cierre, coordinará las acciones que establezcan las leyes con otras instituciones involucradas; 22 ASPECTOS LEGALES c) Monitorear preventivamente los riesgos de los integrantes del sistema financiero y la forma en que éstos los gestionan, velando por el prudente mantenimiento de su solvencia y liquidez; d) Propiciar el funcionamiento eficiente, transparente y ordenado del sistema financiero; e) Vigilar que los integrantes del sistema financiero y supervisado realicen, según corresponda, sus negocios, actos y operaciones de acuerdo a las mejores prácticas financieras, para evitar el uso indebido de información privilegiada y la manipulación del mercado; f) Cooperar con las instituciones responsables de la protección de los derechos del consumidor y de la competencia, así como con las instituciones encargadas de garantizar los depósitos del público y la prevención de delitos financieros, de conformidad a lo que prescriban las leyes; g) Acordar la intervención de algún integrante del sistema financiero en cuyas leyes aplicables estuviere contemplada tal medida, salvo en el caso de las entidades del mercado de valores para las cuales la intervención se regula en el artículo 75 de esta Ley; h) Autorizar las inscripciones, los asientos registrales, las modificaciones y cancelaciones a los mismos, de las personas, instituciones y operaciones que estuvieren sujetos a dicho requisito, de conformidad con las leyes de la materia; i) Requerir que las entidades e instituciones supervisadas sean gestionadas y controladas de acuerdo a las mejores prácticas internacionales referidas a la gestión de riesgos y de buen gobierno corporativo, según las normas técnicas que se emitan; j) Requerir la colaboración de otras Instituciones del Estado para la realización de sus atribuciones; asimismo, atender dentro de su capacidad técnica y atribuciones legales, las peticiones que estas últimas le realicen en el marco de sus respectivas competencias, a efecto de apoyar el desarrollo de sus correspondientes labores; y k) Ejercer las demás funciones que le corresponden de acuerdo a las leyes. La Superintendencia podrá aplicar y exigir el cumplimiento de medidas preventivas y correctivas. Asimismo, cuando hubiere lugar, impondrá las sanciones que legalmente 23 ASPECTOS LEGALES correspondan a los supervisados que resultaren responsables en los actos, hechos u omisiones que dieren lugar a las mismas. Para efectos de esta Ley, el término “supervisar” incluye: vigilar, fiscalizar, evaluar, inspeccionar y controlar; en tanto que dentro del término "operaciones", se entenderán comprendidos todos aquellos patrimonios adscritos a un fin determinado, como es el caso de los Fondos de Titularización, Fondos de Pensiones y otros que señalen las leyes. Facultades de la Superintendencia Art. 4.- La Superintendencia tendrá las facultades siguientes: a) Emitir las resoluciones pertinentes para los supervisados, dentro de las facultades que le confieren las leyes; b) Definir las políticas y criterios bajo los cuales se efectuará la supervisión; c) Efectuar la supervisión individual y consolidada de los integrantes del sistema financiero, así como la supervisión de los demás sujetos regulados por esta Ley; d) Autorizar la promoción pública, constitución, funcionamiento e inicio de operaciones, modificación de los pactos sociales y de los estatutos en su caso y fusión de los integrantes del sistema financiero de conformidad a lo dispuesto en las leyes especiales de la materia; e) Autorizar a las instituciones o entidades constituidas con arreglo a leyes extranjeras que se propongan operar como bancos o sociedades de seguros, para establecer sucursales y, tratándose de bancos, para establecer oficinas o para servir como centros de información de sus clientes, o bien colocar fondos en el país en créditos o inversiones, sin realizar operaciones pasivas y autorizar el cierre de las mismas; f) Conocer las políticas internas de los integrantes del sistema financiero, en materia de gestión de riesgos, códigos de conducta y otro tipo de requisitos que les son exigidos, en particular, los referidos en los literales c) y d) del artículo 35 de esta Ley, pudiendo solicitar explicaciones y ampliaciones cuando lo considere pertinente, en atención a las mejores prácticas internacionales; g) Requerir a los supervisados, mediante resolución fundada y razonada, la aplicación de medidas preventivas y correctivas, consideradas en esta Ley o en las leyes 24 ASPECTOS LEGALES específicas que les rigen, o una combinación de estas medidas, según el caso de que se trate; h) Autorizar la suspensión de operaciones, revocatoria de autorización para operar y el cierre de los integrantes del sistema financiero, cuando legalmente corresponda. En este último caso, coordinará las acciones que establecen las leyes con otras instituciones involucradas; i) Imponer las sanciones correspondientes de conformidad a las leyes; j) Informar a la Fiscalía General de la República de cualquier hecho que presuntamente sea constitutivo de delito, sobre el cual tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones; k) Vigilar la liquidación de los integrantes del sistema financiero de conformidad a lo que las leyes específicas determinen; l) Supervisar las operaciones bancarias del Banco Central de Reserva de El Salvador realizadas en el sistema financiero, así como también, la administración de las reservas de liquidez y sus propias reservas; además auditará los procesos de administración y custodia de especies monetarias que realiza el Banco Central; y, certificará los Estados Financieros cuando se estime que razonablemente representen la situación financiera del Banco Central; m) Ordenar la suspensión de operaciones a personas naturales o jurídicas que sin la autorización correspondiente, realicen actividades propias de los integrantes del sistema financiero o que requieran una autorización específica para ser efectuadas; n) Cooperar, coordinar e intercambiar información con otros organismos de supervisión que cumplan funciones de similar naturaleza en otras jurisdicciones, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las funciones encomendadas de acuerdo a las leyes y reglamentos aplicables, pudiendo al efecto celebrar convenios de cooperación e intercambio de información con dichos organismos; o) Publicar información sobre los integrantes del sistema financiero y de los diferentes mercados financieros; p) Ejercer todas las demás actividades de supervisión y otras facultades que le corresponden a la Superintendencia, de conformidad a las leyes específicas aplicables a los supervisados, en lo que no contradigan a la presente Ley; y q) Establecer las tarifas de los registros que lleve la Superintendencia. 25 ASPECTOS LEGALES Supervisados Art. 7.- Están sujetos a las disposiciones de esta Ley y por lo tanto a la supervisión de la Superintendencia: e) Las sociedades de seguros, sus sucursales en el extranjero y las sucursales de sociedades de seguros extranjeras establecidas en el país; Cuando se haga referencia al sistema financiero o a los integrantes del sistema financiero deberá entenderse que son los mencionados en los literales anteriores. Además están sujetas a la supervisión de la Superintendencia las operaciones realizadas por las entidades e instituciones antes indicadas, así como los miembros de los órganos de administración, los representantes legales, mandatarios, funcionarios, directores, gerentes, los auditores internos y demás personal de los integrantes del sistema financiero. También serán supervisados, sean éstos personas naturales o jurídicas, los auditores externos, las sociedades especializadas en la prestación de servicios de información de créditos que operen en El Salvador, los intermediarios de seguros, los agentes corredores de bolsa, los agentes de bolsa, los puestos de bolsas, y los licenciatarios a que se refiere la Ley de Bolsas de Productos y Servicios, los agentes de servicios previsionales, los peritos, los actuarios, los interventores, los liquidadores y demás profesionales liberales, específicamente en lo relativo al desempeño de sus funciones y prestación de servicios en los integrantes del sistema financiero. Cuando en el texto de esta Ley se haga referencia a los supervisados o supervisadas, deberá entenderse que son los mencionados en este artículo. Conformación de la Superintendencia Art. 8.- La Superintendencia para el ejercicio de su competencia, atribuciones y facultades está integrada por un Consejo Directivo, por el Superintendente del Sistema Financiero, por los Superintendentes Adjuntos y por los funcionarios y empleados que la institución requiera. En el texto de esta Ley, el Consejo Directivo y 26 ASPECTOS LEGALES el Superintendente del Sistema Financiero, se denominarán respectivamente, "el Consejo” y "el Superintendente". Asimismo, cuando en el texto de esta Ley se aluda a la expresión "funcionarios de la Superintendencia", se entenderá que se refiere a las personas que desempeñen cargos de dirección y mando dentro de las diferentes unidades técnicas y administrativas establecidas dentro de la estructura organizativa de la Superintendencia. Art. 43.- La Superintendencia, observando el procedimiento sancionatorio establecido en esta Ley, podrá imponer a los supervisados, las sanciones siguientes: amonestación escrita, multa, inhabilitación, suspensión, cancelación en el registro respectivo o revocatorio de la autorización que les haya otorgado. Cuando la conducta que ha originado el incumplimiento o infracción se encuentre tipificada y sancionada en otra ley de carácter financiero aplicable al supuesto infractor, la Superintendencia impondrá las sanciones establecidas por el otro cuerpo legal observando el procedimiento sancionatorio establecido en la presente Ley. Art. 45.- El director, funcionario, administrador o gerente del integrante del sistema financiero que no permita, obstaculice, difiera o impida que se realice la inspección ordenada por la Superintendencia, o no proporcionare la información a que estuviere obligado el expresado integrante o lo haga de forma extemporánea, inexacta o parcial, incurrirá en las sanciones previstas en esta Ley que, si se tratare de multas, éstas serán de una cuantía hasta de mil salarios mínimos urbanos del sector Comercio. Los miembros de los órganos de administración, los representantes legales, mandatarios, funcionarios, gerentes y demás personal de los integrantes del sistema financiero, los auditores externos, los agentes corredores de bolsa, los intermediarios de seguros, sean estos personas naturales o jurídicas, los agentes de servicios previsionales, los peritos, los actuarios, los interventores, los liquidadores y demás profesionales liberales incurrirán en las sanciones previstas en esta Ley que, si se tratare de multas, éstas serán de una cuantía de hasta de mil salarios mínimos urbanos del sector Comercio. 27 ASPECTOS LEGALES Art. 49.- Los auditores externos, los peritos, los agentes de servicios previsionales, los agentes corredores de bolsa y los intermediarios de seguros inscritos en los registros de la Superintendencia deberán ser sancionados por el incumplimiento de los requisitos de inscripción en el registro correspondiente y de las obligaciones profesionales o legales; y por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en otros cuerpos normativos que deben cumplir en su calidad de auditor externo, perito, agente de servicios previsionales, agente corredor de bolsa o intermediario de seguros con las sanciones previstas en esta ley; si la sanción fuere de multa su cuantía será de hasta quinientos salarios mínimos urbanos del sector comercio, o particularmente con suspensión o cancelación en el registro respectivo que lleva la Superintendencia. Art. 78.- La Superintendencia organizará y mantendrá actualizados los registros que las leyes le encomiendan y los relativos a: a) Los integrantes del sistema financiero y sus accionistas, los cuales deberán proporcionar la información necesaria a la Superintendencia, así como de todo cambio que afecte la referida información en el plazo previsto en la ley respectiva o, en su defecto, dentro de los treinta días subsiguientes al hecho que lo motive; b) Los accionistas que sean titulares de más del diez por ciento del capital accionario de los emisores registrados. Para estos efectos, los emisores deben proporcionar a la Superintendencia la información pertinente sobre todo cambio en la propiedad accionaria en el plazo previsto en la ley respectiva o, en su defecto, dentro de los treinta días subsiguientes al hecho que lo motive; c) Los administradores de los integrantes del Sistema Financiero. Para efectos de esta Ley, se considerarán como administradores de los integrantes del sistema financiero, los miembros de la junta directiva, los directores o presidentes ejecutivos y los gerentes de éstos o quienes ejercieren sus funciones, así como los interventores y liquidadores de los mismos; e) Los intermediarios de seguros autorizados por la Superintendencia; Requisitos para Inscripción de Intermediarios de Seguros, de Agentes Corredores de Bolsa y Otros Participantes Sujetos a Dichos Requisito. Art. 82.- Los requisitos que deberán cumplir las personas naturales para ser y mantenerse inscritas en el Registro de Intermediarios de Seguros, en el Registro de 28 ASPECTOS LEGALES Agentes Corredores de Bolsa de la Superintendencia y en los registros a que hacen referencia los literales k) y l) del artículo 78 de esta Ley, son los siguientes: a) Cumplir con los requisitos que establece la normativa aplicable para su autorización por parte de la Superintendencia; b) Cumplir con las regulaciones que le son aplicables en el ejercicio de sus deberes profesionales; y c) No haber sido condenado por cualquier delito doloso. En el caso de personas jurídicas, si fuere el caso, los requisitos anteriores serán aplicables a su representante legal, a los miembros de la junta directiva u órgano equivalente y al gerente general, o el que haga sus veces. CAPITULO IV LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y SU REGLAMENTO. LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS. Ley de Ley de Protección al Consumidor: Artículo 4.- Derechos Básicos de los Consumidores Artículo 16.- Requisitos de las Promociones y ofertas Artículo 17.- Cláusulas Abusivas Artículo 18.- Prácticas Abusivas Artículo 24.- Prestación de Servicios Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor Artículo 3.- Disposición General- derechos del consumidor Artículo 4.- Condiciones Generales que debe Cumplir todo Contrato de Adhesión Artículo 5.- Otras Obligaciones de los Proveedores Artículo 6.- Cláusulas Adicionales de Libre Discusión Artículo 10.- Otras Estipulaciones 29 ASPECTOS LEGALES Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos. Sujetos de aplicación de la ley y sujetos obligados (3) Art. 2.- la presente ley será aplicable a cualquier persona natural o jurídica aun cuando esta última no se encuentre constituida legalmente; quienes deberán presentar la información que les requiera la autoridad competente, que permita demostrar el origen lícito de cualquier transacción que realicen. (2) (3) Sujetos obligados son todos aquellos que habrán de, entre otras cosas, reportar las diligencias u operaciones financieras sospechosas y/o que superen el umbral de la ley, nombrar y capacitar a un oficial de cumplimiento, y demás responsabilidades que esta ley, el reglamento de la misma, así como el instructivo de la UIF les determinen. (2) (3) Se consideran sujetos obligados por la presente ley, los siguientes: (2) (3) 20) cualquier otra institución privada o de economía mixta, y sociedades mercantiles. (2) (3) (4) Artículo 4.- El que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la Comisión de dichas actividades delictivas, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta la sentencia correspondiente. Se entenderá también por lavado de dinero y de activos, cualquier operación, transacción, acción u omisión encaminada a ocultar el origen ilícito y a legalizar bienes y valores provenientes de actividades delictivas cometidas dentro o fuera del país. En el caso de las personas jurídicas, las sanciones serán aplicadas a las personas naturales mayores de 18 daños, que acordaron o ejecutaron el hecho constitutivo del lavado de dinero y de activos. 30 ASPECTOS LEGALES Las personas naturales que por sí o como representantes legales, informen oportunamente sobre las actividades y delitos regulados en la presente Ley, no incurrirán en ningún tipo de responsabilidad. Artículo 6.- Estarán sometidos a la presente Ley toda actividad delictiva generadora de lavado de dinero y de activos, y de manera especial en lo que fuere aplicable los siguientes delitos: a) Los previstos en el capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; b) Comercio de personas; c) Administración fraudulenta; d) Hurto y Robo de vehículos; e) Secuestro; f) Extorsión; g) Enriquecimiento ilícito; h) Negociaciones ilícitas; i) Peculado; j) Soborno; k) Comercio ilegal y depósito de armas; l) Evasión de impuestos; m) Contrabando de mercadería; n) Prevaricato; o) Estafa; y, p) Todo acto de encubrimiento y legalización de dinero o bienes procedentes de actividades delictivas. Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley se consideran encubridores: a) Los que sin concierto previo con los autores o partícipes del delito de lavado de dinero y de activos, ocultaren, adquirieren o recibieren dinero, valores u otros bienes y no informaren a la autoridad correspondiente, inmediatamente después de conocer 31 ASPECTOS LEGALES su origen o impidieren el decomiso de dinero u otros bienes que provengan de tal actividad delictiva; b) Los que sin concierto previo con los autores o partícipes, ayudaren a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta; c) Los Superintendentes y demás funcionarios o empleados de los organismos encargados de fiscalizar o supervisar que no comuniquen inmediatamente u obstaculicen el conocimiento a la Fiscalía General de la República de la información que les remitan las entidades bajo su control; d) Quienes con conocimiento hayan intervenido como otorgantes en cualquier tipo de contrato simulado, de enajenación, mera tenencia o inversión, por medio de la cual se encubra la naturaleza, origen, ubicación, destino o circulación de las ganancias, valores, o demás bienes provenientes de hechos delictivos tal como se especifica en el Artículo 4 de esta Ley, o hayan obtenido de cualquier manera beneficio económico del delito; y, e) Quien compre, guarde, oculte o recepte dichas ganancias, bienes o beneficios, seguros y activos conociendo su origen delictivo. En los casos de las letras a) y, b) la sanción será de cinco a diez años de prisión y en los casos de las letras c), d) y e) de cuatro a ocho años de prisión. Art. 9.- Los sujetos obligados deberán informar a la UIF, por escrito o cualquier medio electrónico y en el plazo máximo de cinco días hábiles, cualquier operación o transacción de efectivo, fuere individual o múltiple, independientemente que se considere sospechosa o no, realizada por cada usuario o cliente que en un mismo día o en el término de un mes exceda los diez mil dólares de los estados unidos de américa o su equivalente en cualquier moneda extranjera. El plazo para remitir la información se computará a partir del día siguiente de realizada la operación o transacción. Igual responsabilidad tendrán si se trata de operaciones financieras que se efectúen por cualquier otro medio, si esta fuere superior a veinticinco mil dólares de los estados unidos de américa o su equivalente en cualquier moneda extranjera. Las sociedades de seguros, dentro del plazo establecido en el inciso anterior, también deberán informar a la UIF de todos los pagos que realicen en concepto de 32 ASPECTOS LEGALES indemnización de los riesgos que aseguren en exceso de la cantidad indicada en el inciso anterior. (2) (3) Art. 9-a.- los reportes de operaciones sospechosas deberán ser remitidos a la unidad de investigación financiera en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del momento en que, de acuerdo al análisis que se realice, existan suficientes elementos de juicio para considerarlas irregulares, inconsistentes o que no guardan relación con el tipo de actividad económica del cliente. dicho análisis deberá hacerse a más tardar dentro del plazo de quince días hábiles, prorrogables una sola vez, por igual período, previa solicitud a la UIF. (2) (3) El monto de las operaciones o transacciones es irrelevante para los efectos del presente artículo. (2) Los sujetos a que se refiere el art. 9 de la presente ley, también estarán obligados a reportar la tentativa de operaciones sospechosas. La UIF emitirá el formulario para reportar este tipo de operaciones. (2) No obstante lo establecido en las leyes especiales sobre la materia, los sujetos a que se refiere el art. 9 de la presente ley, están obligados a enviar un reporte de operación sospechosa cuando existan motivos razonables para considerar que el dinero o los activos están relacionados o podrían ser utilizados para actos terroristas u organizaciones terroristas, crimen organizado, narcotráfico y cualquiera de sus variantes. (2) La UIF podrá efectuar inspecciones, análisis o auditorías a los sujetos obligados, mediante procedimiento aleatorio o cuando existieren indicios sobre actuaciones irregulares, con el propósito de verificar el debido cumplimiento a lo anterior. (3) Art. 9-b.- Los sujetos obligados, especialmente los enumerados en el art. 2 de esta ley, deberán establecer una política interna de debida diligencia para la identificación de sus usuarios o clientes. los sujetos obligados deben instituir, con base al reglamento de la presente ley, una política interna fehaciente y con intensificada 33 ASPECTOS LEGALES diligencia para la identificación de las personas expuestas políticamente, sean nacionales o extranjeras, así como la identidad de cualquier otra persona natural o jurídica en cuyo nombre actúen, requiriendo a sus clientes información actualizada y complementaria sobre dicha condición. Por persona expuesta políticamente habrá de entenderse todo aquel sujeto que esté comprendido en los arts. 236 y 239 de la constitución de la república, art. 2 literales “a”, “b” y “c” y art. 52 de la convención de las naciones unidas contra la corrupción. (2) (3) (5) Art. 236.- El presidente y vicepresidente de la república, los diputados, los designados a la presidencia, los ministros y viceministros de estado, el presidente y magistrados de la corte suprema de justicia y de las cámaras de segunda instancia, el presidente y magistrados de la corte de cuentas de la república, el fiscal general de la república, el procurador general de la república, el procurador para la defensa de los derechos humanos, el presidente y magistrados del tribunal supremo electoral, y los representantes diplomáticos, responderán ante la asamblea legislativa por los delitos oficiales y comunes que cometan.(1) Art. 239.- Los Jueces de Primera Instancia, los Gobernadores Departamentales, los Jueces de Paz y los demás funcionarios que determine la ley, serán juzgados por los delitos oficiales que cometan, por los tribunales comunes, previa declaratoria de que hay lugar a formación de causa, hecha por la Corte Suprema de Justicia. Los antedichos funcionarios estarán sujetos a los procedimientos ordinarios por los delitos y faltas comunes que cometan. Artículo 2. Definiciones A los efectos de la presente Convención: a) Por “funcionario público” se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo. ii) toda otra persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en 34 ASPECTOS LEGALES el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte. iii) toda otra persona definida como “funcionario público” en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas medidas específicas incluidas en el capítulo II de la presente Convención, podrá entenderse por “funcionario público” toda persona que desempeñe una función pública o preste un servicio público según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte. b) Por “funcionario público extranjero” se entenderá toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un país extranjero, ya sea designado o elegido; y toda persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluso para un organismo público o una empresa pública; c) Por “funcionario de una organización internacional pública” se entenderá un empleado público internacional o toda persona que tal organización haya autorizado a actuar en su nombre. Art. 10.- Los sujetos obligados además de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las siguientes: (3) a) Identificar fehacientemente y con la diligencia necesaria a todos los usuarios que requieran sus servicios, así como la identidad de cualquier otra persona natural o jurídica, en cuyo nombre están ellos actuando; (2) b) Archivar y conservar la documentación de las operaciones por un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de la finalización de cada operación. Por igual plazo deberán archivar y conservar datos de identificación, archivos de cuentas y correspondencia comercial de sus clientes, a partir de la terminación de una cuenta o relación comercial. La información sobre el cliente y las transacciones, deberá estar disponible cuando lo requieran las autoridades competentes en debida forma; (2) c) Capacitar al personal sobre los procesos o técnicas de lavado de dinero y de activos, a fin de que puedan identificar situaciones anómalas o sospechosas; (2) d) Establecer mecanismos de auditoría interna para verificar el cumplimiento de lo establecido en esta ley; y, (2) 35 ASPECTOS LEGALES e) Adoptar, bajo los términos previstos en el art. 9-b de la presente ley y de acuerdo al reglamento de esta ley, políticas, reglas y mecanismos de conducta que observarán sus administradores, funcionarios y empleados, consistentes en: (2) (3) (5) i) Conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan sus clientes, su magnitud, frecuencia, características básicas de las transacciones en que se involucran cotidianamente y, en particular, la de quienes efectúan cualquier tipo de depósito a la vista, a plazos, cuentas de ahorros, entregan bienes en fiducia o encargo fiduciario, o los que depositan en cajas de seguridad, entre otros. Los clientes, a requerimiento de los sujetos obligados, deberán proporcionar cualquier tipo de documentación financiera, contable, tributaria, representativa de la propiedad, posesión o tenencia de bienes muebles e inmuebles, constancia de sueldos, o ingresos que justifiquen la procedencia y el propósito de cada operación; (2) (3) ii) En caso que el cliente no proporcione la información o documentación requerida por los sujetos obligados, estos podrán dar por terminadas las relaciones contractuales con dicho cliente, lo que deberán informar a la uif; (2) (3) iii) Establecer que el volumen, valor y movimiento de fondos de sus clientes guarden relación con la actividad económica de los mismos; (2) (3) iv) Reportar a la fiscalía general de la república, a través de la UIF, de conformidad al art. 9-a de la presente ley, cualquier información relevante sobre manejo de fondos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes; o sobre transacciones de sus usuarios que por los montos involucrados, por su número, complejidad, características o circunstancias especiales, se alejaren de los patrones habituales o convencionales de las transacciones del mismo género; y que por ello pudiere concluirse razonablemente que se podría estar utilizando o pretendiendo utilizar a la entidad financiera para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas. (2) (3) Art. 11.- Los sujetos obligados deben mantener registros nominativos de sus usuarios. Estos no mantendrán cuentas anónimas o cuentas en las cuales haya nombres incorrectos o ficticios. (3) 36 ASPECTOS LEGALES Art. 12.- Los sujetos obligados deben mantener por un período no menor de quince años los registros necesarios sobre transacciones realizadas, tanto nacionales como internacionales, que permitan responder con prontitud a las solicitudes de información de los organismos de fiscalización o supervisión correspondientes, de las fiscalía general de la república y de los tribunales competentes, en relación con el delito de lavado de dinero y de activos. Tales registros servirán para reconstruir cada transacción, a fin de proporcionar, de ser necesario, pruebas de conducta delictiva. (3) 37 TERMINOLOGÍA TÉCNICA TERMINOLOGÍA TÉCNICA TERMINOLOGÍA TÉCNICA EN SEGUROS ANTECEDENTES Ante los peligros por los que se ha visto amenazado el hombre desde sus orígenes, éste ha tratado de encontrar soluciones adoptando distintas actitudes. Actitudes frente al peligro Indiferencia: el sujeto asume el riesgo, convirtiéndose en su "propio asegurador" y soporta, con su patrimonio las consecuencias económicas de accidentes que afecten sus bienes, sin adoptar medida alguna para disminuir las consecuencias dañosas que el acontecimiento del riesgo pueda causar. Prevención: el sujeto adopta un conjunto de medidas materiales destinadas a evitar o dificultar la ocurrencia de un siniestro y conseguir que, si “el accidente" se produce, sus consecuencias de daños sean las mínimas posibles. Como ejemplo de medidas preventivas pueden citarse, en el riesgo de incendio, la adecuada separación y delimitación entre sí de las zonas de peligro o instalación de instrumentos de extinción de incendio adecuados; en el seguro de accidentes de vehículos, la existencia de aparatos de alarma, etc. Previsión: es la precaución para prevenir un acontecimiento (pilar básico del seguro), en donde las medidas adoptadas tienden a constituir un fondo económico que le permita hacer frente en el futuro a las consecuencias del siniestro. Tipos de previsiones Ahorro. Parte de los capitales no dedicadas a su consumo o distribución, se destina a la formación de un fondo que pueda aminorar los efectos de un siniestro. Auto seguro. En este caso la persona, física (individuo) o jurídica (empresa), soporta con su patrimonio las consecuencias económicas (pérdidas) derivadas de 39 TERMINOLOGÍA TÉCNICA sus propios riesgos; sin intervención de ninguna entidad aseguradora, pero afectando específicamente una masa patrimonial cuya constitución obedece a ciertos principios técnicos financieros. Este sistema, aunque no con frecuencia, es utilizado por grandes empresas, que periódicamente van constituyendo un fondo económico que les servirá para hacer frente a siniestros que se le presenten. Seguro. Constituye la mejor fórmula y técnicamente la más eficaz para la cobertura de riesgos, al transferir a un tercero, el asegurador cuya organización y técnica operativa garantizan la adecuada compensación. El riesgo. En la terminología de seguros este concepto se emplea para expresar indistintamente ideas diferentes: 1. Como objeto asegurado, por ejemplo cuando hablamos de la "localización del riesgo" queremos indicar el lugar donde se encuentran los "bienes asegurados" que está cubriendo la Compañía. 2. Como posible ocurrencia de un acontecimiento fortuito que produce una necesidad económica y cuya aparición se previene y garantiza en la póliza obligando al asegurador a efectuar la indemnización, que le corresponde. 3. Este último criterio es el técnicamente correcto, y en tal sentido se habla de riesgo de incendio o muerte para aludir a la posibilidad de que el objeto o la persona asegurada sufran un daño material o fallecimiento, respectivamente; o se habla de riesgos de mayor o menor gravedad, para referirse a la probabilidad más o menos grande de que el siniestro pueda ocurrir. Caracteres esenciales a. Incierto o aleatorio: sobre el riesgo, debe haber una relativa incertidumbre pues el conocimiento de su existencia real haría desaparecer la aleatoriedad, el 40 TERMINOLOGÍA TÉCNICA principio básico del seguro. Ahora bien, esa incertidumbre no solo se materializa de la forma normal en que generalmente es considerada (ocurrirá o no ocurrirá), sino que en algunas ocasiones se conoce con certeza que ocurrirá, pero se ignora cuando. Así, en el Seguro de Vida, la entidad debe satisfacer la indemnización asegurada, aunque el principio de incertidumbre de riesgo no se desvirtúa por ello, pues se desconoce la fecha exacta en que se producirá el fallecimiento del asegurado. b. Posible: debe existir la posibilidad de riesgo, es decir, que el acontecimiento que se protege con la póliza debe "poder suceder". c. Concreto: el riesgo debe ser analizado y valorado por la aseguradora en dos aspectos, cualitativo (naturaleza, situación, etc.) y cuantitativo, (valorización basada en la experiencia o en cálculos actuariales que, determinen la prima), antes de proceder a asumirlo. d. Lícito: el riesgo que se asegure no debe ir en contra de las reglas morales o del orden público ni en perjuicio de terceros, pues de ser así, el contrato que lo protegiese sería nulo. e. Fortuito: el riesgo debe provenir de un acto o acontecimiento ajeno a la voluntad humana de producirlo. No obstante, es indemnizable el siniestro producido a consecuencia de actos realizados por un tercero, ajeno al vínculo, la aseguradora se reserva el derecho de ejercitar las acciones pertinentes contra el responsable de los daños (principio de subrogación). f. Contenido económico: la realización del riesgo (siniestro) debe producir una pérdida económica que se resarce con la indemnización correspondiente. 41 TERMINOLOGÍA TÉCNICA CLASES La clasificación de riesgos posibles es minuciosa, según el punto de vista con el que se aborde el tema. Entre las principales cabe distinguir las siguientes: a) Según su asegurabilidad Riesgo asegurable: aquel que, por su naturaleza, es susceptible de ser asegurado; es decir, cumple los caracteres esenciales del riesgo. Riesgo inasegurable: aquel que carece de alguno de los elementos o caracteres del riesgo asegurable, lo que impide que sea asegurable. b) Según el objeto sobre el que recae Riesgo patrimonial: aquel que implica una disminución o pérdida, total o parcial, del patrimonio del asegurado como consecuencia de un evento que puede afectarle. Riesgo personal: aquel que afecta a circunstancias de la persona, tales como su salud, integridad física o mental, capacidad para el trabajo, vejez o sobrevivencia. c) Según su regularidad estadística Riesgo ordinario: es aquel cuya ocurrencia es susceptible, de medición estadística y que, en su planteamiento y efectos previsibles, responde a las pautas normales de contratación en el mercado de seguros, y si en él concurre alguna circunstancia que le convierte en atípico puede ser asumido por el asegurador mediante la aplicación de cualquier medida correctiva como sobreprima, recargo, franquicia o deducible, etc. Riesgo extraordinario: es aquel que, por ser de irregular ocurrencia 42 TERMINOLOGÍA TÉCNICA estadística y por la magnitud y/o naturaleza de sus causas y efectos, excede de la posibilidad de cobertura de un seguro normal y por tanto, amerita textos y tarifas especiales para ser objeto del seguro. Así, reciben este nombre los riesgos que tienen, su origen en hechos o acontecimientos de carácter excepcional, tales como fenómenos atmosféricos de elevada gravedad, movimientos sísmicos, conmociones o revoluciones militares o políticas, etc., cuya naturaleza anormal y la elevada intensidad y cuantía de los daños que de ellos pueden derivarse, impiden que su cobertura quede garantizada en una póliza de seguro ordinario. d) Según su grado de intensidad Riesgo variable: puede revestir diversa graduación o cuantía en su realización; por ejemplo, el riesgo de incendio. Riesgo constante: es aquel que siempre reviste la misma intensidad y graduación de efectos en su realización. Por ejemplo: el riesgo de muerte. e) Según su proximidad física respecto a otros riesgos Riesgo distinto: es aquel que no tiene relación o conexión con otro riesgo. Así, en el seguro de incendio; recibe este nombre el edificio separado de otro por un espacio, libre y descubierto, de más de diez metros de anchura. Riesgo común: se dice que dos o varios bienes u objetos constituyen riesgo común cuando la propia naturaleza y proximidad de ellos obliga a considerarlos como un riesgo único, puesto que la ocurrencia de un siniestro en uno afectaría inexorablemente a los restantes. En este sentido, se habla de riesgos comunes (o cúmulo de riesgos), por ejemplo, respecto a las personas que viajan en un mismo avión, respecto a las diversas viviendas que constituyen un mismo inmueble (condominio), etc. 43 TERMINOLOGÍA TÉCNICA Riesgo contiguo: es aquel que, aún siendo independiente, está en contacto con otro, por lo que el siniestro que afecte a uno de ellos puede transmitirse al otro. Tal sería por ejemplo, el caso de dos edificios separados por un muro intermedio. Es este un aspecto importante en la tarificación, por ejemplo, de un riesgo de incendio, ya que la reducida peligrosidad de un edificio destinado a vivienda puede alterarse, agravándose, si en el edificio contiguo está instalada una fábrica de productos fácilmente inflamables. Riesgo próximo (o inmediato): es aquel que, aunque separado de otro, está a una distancia lo suficientemente pequeña como para que el siniestro de uno de ellos pueda afectar al otro. Tendría tal carácter, para el seguro de incendio, el edificio separado de otro por un espacio, libre y descubierto, inferior a diez metros de ancho. f) Según su comportamiento con el paso del tiempo Riesgo progresivo: aquel que va aumentando con el transcurso del tiempo; por ejemplo, el riesgo de muerte de una persona. Riesgo regresivo: aquel que va disminuyendo con el transcurso del tiempo; por ejemplo, el riesgo de no cobrar un crédito pendiente a medida que el deudor va reembolsando su importe en los plazos estipulados. g) Otras clases (por orden alfabético) Riesgo atómico: es el que proviene de la posibilidad de una explosión o radiación nuclear. Dada su gravedad no es normalmente aceptado por aseguradores individuales, sino que su cobertura suele corresponder a un pool o consorcio de aseguradores. 44 TERMINOLOGÍA TÉCNICA Riesgo constante: aquel que se mantiene inalterado durante la cobertura del seguro, por ejemplo, el riesgo de incendio de un mobiliario. Riesgo corrido: se da este nombre al riesgo temporalmente vencido. En este sentido, si se considera, por ejemplo, que una póliza se contrata por un período de 12 meses (desde el 1 de enero al 31 de diciembre próximo), en cualquier momento intermedio dentro de este plazo el riesgo ha corrido desde el día 1 de enero hasta ese momento. Riesgo en curso: el que existe durante el período de vigencia de una póliza. Riesgo especulativo: el que, por su carácter comercial es propio del negocio de las empresas y determina que, en función del mismo, puedan obtenerse mayores o menores beneficios. Es concepto opuesto al de riesgo puro (véase este concepto más adelante). Riesgo extra profesional: aquel que, en oposición al riesgo profesional (véase este concepto más adelante), corresponde a la vida particular o, privada del asegurado. Riesgo financiero: aquel que va de acuerdo con la capacidad económica del asegurado, en relación con el capital asegurado y la modalidad de seguro que se desea contratar. Riesgo industrial: en general, se da este nombre al que puede afectar a una empresa de naturaleza industrial. En este sentido, se opone al denominado riesgo sencillo (véase este concepto, más adelante). Riesgo material (o físico): es aquel que afecta a elementos o bienes materiales y se refiere a la posibilidad de su destrucción total o parcial, sustracción o pérdida. 45 TERMINOLOGÍA TÉCNICA Riesgo moral: el que se deriva de la actitud o comportamiento de una persona individual. Riesgo normal: el que se ajusta a unas normas comunes de reacción, respuesta o comportamiento. Riesgo objetivo: aquel cuya composición, características, circunstancias intrínsecas o extrínsecas y otros aspectos básicos aparecen descritos en la póliza (o son susceptibles de ello), de modo que permiten a la entidad aseguradora tener una información suficiente y correcta del mismo. Riesgo ocupacional: aquel que se deriva de la profesión o actividades normales del asegurado. Riesgo profesional: en general, es aquel que tiene su origen en el ejercicio de, una profesión o actividades y pueden afectar directa y corporalmente al trabajador que la realiza. Riesgo Puro: el que corresponde estrictamente a la posibilidad de que un hecho ocurra. Riesgo sencillo: usualmente se denomina así el riesgo de incendio referido a casas de habitación, oficinas, locales de negocios, pequeños comercios, etc., para contraponerse al llamado riesgo industrial. Riesgo subjetivo: aquel que, al contrario del riesgo objetivo, implica un conjunto de actividades relativas al asegurado y que no son objetivas, por lo que son de compleja valoración para el asegurador. Son ejemplos de riesgo subjetivo la moralidad del asegurado, su estado de salud, su situación económica, su conducta más o menos despreocupada, etc. 46 TERMINOLOGÍA TÉCNICA Riesgo tarado: en el seguro de vida, se da ese nombre al que, por deficiencia en la salud del asegurado, excede del nivel considerado como normal. Su aceptación por la entidad aseguradora implica frecuentemente el establecer una sobreprima compensatoria. Tratamiento del riesgo: El asegurador para asumir la cobertura de un riesgo, debe poner en práctica una serie de técnicas que le permitan establecer la naturaleza, valoración y límites de aceptación del riesgo en cuestión. Tales técnicas pueden resumirse en las siguientes: a) Selección: constituye el conjunto de medidas generalmente de carácter técnico, adoptadas por una entidad aseguradora, en virtud de las cuales la aceptación de riesgos está orientada hacia aquéllos que, por sus características propias, se presuma que no van a originar necesariamente resultados desequilibrados, por no ser peores que el promedio de su categoría. b) Análisis: es el instrumento técnico de que se vale la actividad aseguradora para lograr el adecuado equilibrio en sus resultados. Fundamentalmente, se concreta en los siguientes aspectos: c) Ponderación o clasificación de riesgos, subsiguientes a la selección inicial, mediante la cual se efectúa la correcta tarificación del riesgo asumido, aplicándole la prima adecuada y creando grupos homogéneos con base en la probabilidad de siniestros e intensidad de los mismos. d) Prevención de riesgos, mediante la cual se procura adoptar medidas precautorias adecuadas, especialmente en riesgos de naturaleza industrial para evitar la producción de siniestros. 47 TERMINOLOGÍA TÉCNICA e) Control de resultados, mediante el cual se aplican fórmulas de carácter excepcional cuando, tras el análisis de los resultados obtenidos, se aprecie que son las únicas adecuadas para conseguir el necesario equilibrio técnico: franquicias o deducibles discriminadas, anulación de pólizas deficitarias, delimitación de las garantías, imposición de exclusiones de cobertura, etc. f) Evaluación: es el proceso por el cual se establece, en un periodo determinado, la probabilidad de que ocurran daños personales o pérdidas materiales, así como su cuantificación. g) Compensación: es el conjunto de medidas que conducen a lograr el adecuado equilibrio de resultados entre los riesgos que componen una cartera de pólizas. Teniendo en cuenta que, teóricamente, cada riesgo está sometido a unos índices de intensidad y frecuencia distintos, por la compensación se pretende que los resultados antieconómicos que puedan derivarse de los riesgos considerados como de peor calidad sean contrarrestados por otros que originen una menor siniestralidad para la entidad aseguradora. e) Distribución: Consiste en un conjunto de técnicas para el reparto o dispersión de riesgos que la actividad aseguradora precisa para obtener una compensación estadística igualando los riesgos que componen su cartera de bienes asegurados. Esta distribución pretende conseguir la homogeneidad cuantitativa de los riesgos y puede llevarse a cabo de dos modos principales: a través del coaseguro o del reaseguro. EL SEGURO Concepto: El seguro puede ser analizado desde diversos puntos de vista. Algunos autores destacan el principio de solidaridad humana al considerar como tal la institución que garantiza un sustitutivo al afectado por un riesgo, mediante el reparto del daño entre un elevado número de personas amenazadas por el mismo 48 TERMINOLOGÍA TÉCNICA peligro; otros señalan el principio de contraprestación, al decir que el seguro es una operación en virtud de la cual, una parte (el asegurado) se hace acreedor, mediante el pago de una remuneración (la prima), de una prestación que habrá de satisfacerle la otra parte (el asegurador) en caso de que se produzca un siniestro. También ha sido considerado el seguro desde su aspecto social (asociación de masas para el apoyo de los intereses individuales), matemático (transformación de un valor eventual en un valor cierto), de costo (el medio más económico para satisfacer una necesidad eventual), etc. Desde un punto de vista general, puede también entenderse como una “actividad económica financiera que presta servicio de transformación de los riesgos de diversas naturalezas, a que están sometidos los patrimonios, en un gasto periódico presupuestable que puede ser soportado fácilmente por cada entidad patrimonial". En resumen el propósito del seguro consiste en compensar un daño eventual. Su finalidad es la cobertura de una necesidad económica. De ello resulta el principio que el seguro no puede ser fuente de enriquecimiento o lucro. Caracteres esenciales En la definición anterior destacan los siguientes aspectos esenciales: El seguro es una actividad de servicios y no una actividad industrial. En esta última las notas características radican en la existencia de unos bienes (materia prima) que quedan convertidos en artículos de uso de consumo, y en el hecho de que en dicha transformación el elemento capital (maquinaria) tiene gran importancia; por el contrario, la actividad de servicios constituye una prestación eminentemente personal que elimina en quien la recibe la necesidad de prestar una atención especial o desarrollar una actividad particular para conseguir determinados fines. Además, en las actividades de servicios predomina el elemento trabajo (acción personal de las empresas que la prestan). 49 TERMINOLOGÍA TÉCNICA La actividad aseguradora tiene un marcado acento financiero y económico, no sólo porque se percibe un precio (prima), cuya contraprestación consiste generalmente en una masa económica (indemnización), sino también y principalmente porque desempeña la importante tarea financiera de lograr una redistribución de capitales al motivar que un elevado número de unidades patrimoniales puedan ser afectadas por las pérdidas (siniestro) que se produzcan en cualquiera de ellas. Otro fin del seguro consiste en la transformación de riesgos en pagos periódicos presupuestables. Esta idea de transformación no debe interpretarse en su sentido estricto, sino en su carácter ampliación que experimentan las prestaciones satisfechas por los asegurados (primas) al poder convertirse en una considerable masa de capital con motivo de riesgos de diversa naturaleza a que están afectos los patrimonios personales y financieros de los individuos. Pero debe señalarse, además, que el seguro supone también otros servicios, tan importantes como, por ejemplo, los siguientes: ayuda para el ahorro, particularmente mediante algunas modalidades del seguro de vida estimulando las inversiones familiares; asistencia técnica, especialmente los riesgos de naturaleza industrial (v. gr. prevención y protección contra incendios); asistencia médica, clínica quirúrgica o de rehabilitación funcional (accidentes del trabajo, por ejemplo), o servicio de asistencia judicial (defensa procesal, prestación de fianzas individuales, etc.), especialmente en los riesgos de responsabilidad civil. Objeto En un sentido amplio, el objeto del seguro es la compensación del perjuicio económico experimentado por el patrimonio a consecuencia de un siniestro. Aparte de este sentido, que puede identificarse con la finalidad del seguro, el objeto en su aspecto contractual, es el bien material afecto al riesgo sobre el cual gira la función indemnizatoria. Es tan grande la importancia de este elemento del contrato, que la clasificación del seguro más comúnmente admitida agrupa las diversas modalidades de cobertura, 50 TERMINOLOGÍA TÉCNICA en función de los objetos asegurados; en este sentido, se habla de seguros de riesgos personales, riesgos agrícolas, riesgos patrimoniales, etc. En los seguros personales el objeto está constituido por la propia persona humana, sometida al riesgo de muerte, accidente o enfermedad que, a su vez, puede dar motivo a incapacidades permanentes o parciales, intervención quirúrgica, gastos médicos, etc. En los seguros agrícolas el objeto se haya representado por las explotaciones agrícolas, pecuarias o forestales afectas al riesgo de helada, granizo, incendio, muerte o robo de ganado, etc. En los seguros industriales el objeto lo integran las propiedades comerciales e industriales sobre las que pesa la eventualidad de posibles daños de muy diversa naturaleza (incendio, pérdida de beneficios, rotura de maquinaria, etc.). En los seguros familiares el objeto asegurado esta constituido por los conceptos diversos que integran el patrimonio de una persona; automóvil, vivienda, mobiliario, etc. El CONTRATO DE SEGURO Concepto a) Contrato En general, todo contrato puede ser definido como un pacto o convenio entre dos o más partes por el que se obligan sobre una materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento se comprometen. b) Contrato de Seguro Desde un punto de vista material, es el documento o póliza suscrita con una entidad de seguros, en el que se establecen las normas que han de regular la relación contractual de seguro entre ambas partes (asegurador y asegurado), especificándose sus derechos y obligaciones respectivos. 51 TERMINOLOGÍA TÉCNICA Desde un punto de vista legal, el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. Caracteres y principios básicos El contrato de seguro, se caracteriza por ser, fundamentalmente, consensual, bilateral, aleatorio, oneroso, de adhesión y por estar basado en la buena fe. Es CONSENSUAL por cuanto se establece por el mero consentimiento de las partes. Es BILATERAL, ya que en él las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Es ALEATORIO pues, mediante el mismo, las partes contratantes pactan, expresamente, la posibilidad de una ganancia o se garantizan contra la posibilidad de una pérdida, según sea el resultado de un acontecimiento de carácter fortuito. Es ONEROSO, ya que cada una de las partes que contrata obtiene una prestación a cambio de otra que debe realizar. Es de ADHESIÓN, ya que sus cláusulas las fija una de las partes, y la otra las acepta. Está basado en la BUENA FE, principio básico y característico de todos los contratos que obligan a las partes a actuar entre sí con la máxima honradez, sin torcer arbitrariamente el sentido recto de los términos recogidos en su acuerdo, y sin limitar o exagerar los efectos que naturalmente se derivarían del modo en que los contratantes hayan expresado su voluntad y contraído sus obligaciones. La buena fe tiene una especial importancia en el contrato de seguro. En cuanto al asegurado, este principio le obliga a describir total y claramente la naturaleza del riesgo que pretende asegurar, a fin de que el asegurador tenga una completa información que le permita decidir, sobre si deniega o acepta el riesgo y, en este 52 TERMINOLOGÍA TÉCNICA último caso, pueda aplicar la prima correcta, asimismo, el asegurado debe procurar que no ocurra el siniestro o, una vez producido, intentar la disminución de sus consecuencias. En cuanto al asegurador la buena fe le exige facilitar al asegurado una información exacta de los términos en que se formaliza el contrato, ya que difícilmente puede aquel conocer o interpretar correctamente las condiciones de la póliza que se le presenten en el momento de su aceptación y firma; asimismo el asegurador debe redactar con claridad el clausulado de las pólizas, de forma que el asegurado pueda conocer por sus propios medios el alcance de las condiciones a que se compromete. Elemento materiales Los principales elementos materiales del contrato de seguro son: el riesgo y la prima. No tiene tal carácter, pero serán también considerados en este apartado: El Siniestro y consecuentemente, la Indemnización. El riesgo En este punto nos remitimos a lo expuesto anteriormente aunque conviene recordar que el concepto de riesgo varía según el punto de vista que se adopte, y revisten especial importancia a las dos siguientes acepciones: De un lado el riesgo como objeto asegurado y, de otro, el riesgo como posible ocurrencia por azar de un acontecimiento o daño que produce una necesidad económica. Esta última acepción técnicamente correcta, recoge los caracteres esenciales de riesgo: Incierto, aleatorio, posible, lícito y de contenido económico. a) Acepciones: Entre las distintas acepciones de RIESGO, y desde una perspectiva contractual, son destacables dos conceptos que se relacionan con el interés asegurable, el bien asegurado y el capital asegurado. Interés asegurable: es el requisito que debe concurrir en quien desee la cobertura de determinado riesgo, reflejado en su deseo sincero de que el siniestro 53 TERMINOLOGÍA TÉCNICA no se produzca, ya que a consecuencia de él se originaría un perjuicio para su patrimonio. Esa idea se entenderá mejor si se tiene en cuenta que lo que se asegura, es decir, el objeto del contrato, no es la cosa amenazada por un peligro fortuito, sino el interés del asegurado en que el daño no se produzca. El interés asegurable no es sólo un requisito que imponen los aseguradores, sino una necesidad parar velar por la naturaleza de la institución aseguradora, sin la cual sería imposible cumplir su función protectora en la sociedad, ya que la existencia de contratos de seguro sin interés asegurable produciría necesariamente un aumento excesivo de la siniestralidad. Desde un punto de vista económico, debe pensarse que un incremento anormal de siniestralidad motivaría una elevación de las primas y el verdadero asegurado habría de pagar un precio superior al que realmente correspondería a su riesgo, perjudicándose así no sólo él sino también la economía del país, que habría de soportar una carga económica superior a la debida. Bien asegurado: de acuerdo con una de las acepciones antes citadas, RIESGO es también el objeto sobre el que recae la cobertura garantizada por el seguro. Al producirse la evaluación del objeto asegurado mediante la fijación de su valor económico efectuada por el propio asegurado en la proposición de seguro, surge el elemento "capital asegurado". Capital asegurado: este puede ser definido como el valor atribuido por el titular de un contrato de seguro a los bienes cubiertos por la póliza y cuyo importe es la cantidad máxima que el asegurador está obligado a pagar, en caso de siniestro. 54 TERMINOLOGÍA TÉCNICA b) Valoración del riesgo En general, se entiende por valoración el cálculo o apreciación del valor económico de una cosa. Entre los distintos tipos de "valor", se deben señalar los siguientes por su incidencia en la determinación económica cuantitativa de la cobertura del seguro: Valor convenido (o estimado): es aquel en que de común acuerdo entre asegurador y asegurado, se preestablece la valoración del interés que se asegura en caso de ocurrencia del siniestro. Valor de mercado (o real): en este caso el interés se valora de acuerdo con el precio por el que normalmente pueda adquirirse un bien de características similares, en el momento de ocurrir el siniestro. Valor de nuevo: en este supuesto, la garantía del seguro cubre el precio de compra del objeto asegurado en calidad de nuevo. Valor venal: es el valor en venta que tiene el objeto asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. c) Alteración del riesgo Cuando el riesgo no permanece constante a lo largo de la vida del seguro, se produce la modificación en la naturaleza del mismo, que se manifiesta mediante los dos siguientes fenómenos de variación en su peligrosidad: Agravación: es la situación que se produce cuando, por determinados acontecimientos ajenos o no a la voluntad del asegurado, el riesgo cubierto por una póliza adquiere una peligrosidad superior a la inicialmente prevista. Teniendo en cuenta que la tarificación de un riesgo está en función de las características de éste, su modificaci

Tags

insurance legal aspects insurance contracts financial regulations
Use Quizgecko on...
Browser
Browser