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Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias
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This document is a course manual for a training program for new local police officers in Madrid, Spain. It covers general and specific concepts of criminal law, including its structure, classifications, and fundamental principles. The course content covers criminal law and procedure.
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LXI CURSO SELECTIVO DE FORMACIÓN BÁSICA PARA POLICÍAS LOCALES DE NUEVO INGRESO DE LA COMUNIDAD DE MADRID DERECHO PENAL Y PROCESAL I Año 2024-2025 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias Instituto...
LXI CURSO SELECTIVO DE FORMACIÓN BÁSICA PARA POLICÍAS LOCALES DE NUEVO INGRESO DE LA COMUNIDAD DE MADRID DERECHO PENAL Y PROCESAL I Año 2024-2025 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias ADVERTENCIA: Prohibida la reproducción y difusión total o parcial del contenido de esta edición por cualquier medio, así como la creación de obras derivadas sin autorización expresa y por escrito de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112 Uso exclusivo de la Subdirección General del Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias 1 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias ÍNDICE GENERAL UNIDAD DIDÁCTICA 1. NOCIONES DE PARTE GENERAL I. UNIDAD DIDÁCTICA 2. NOCIONES DE PARTE GENERAL II. UNIDAD DIDÁCTICA 3. NOCIONES DE PARTE GENERAL III. UNIDAD DIDÁCTICA 4. EL DERECHO PROCESAL PENAL. UNIDAD DIDÁCTICA 5. LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL Y LAS FOR- MAS DE INICIACIÓN DEL PROCESO PENAL. UNIDAD DIDÁCTICA 6. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN EN LA INSTRUC- CIÓN. UNIDAD DIDÁCTICA 7. MEDIDAS CAUTELARES. LA DETENCIÓN Y LA OR- DEN DE PROTECCIÓN. UNIDAD DIDÁCTICA 8. EL JUICIO ORAL. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA PRUEBA. 2 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias UNIDAD DIDÁCTICA 1 NOCIONES DE PARTE GENERAL I OBJETIVOS ESPECÍFICOS Diferenciar las dos ramas del ordenamiento jurídico: Derecho privado y Derecho público Familiarizarse con el Derecho Penal como parte del ordenamiento jurídico que protege los bienes fundamentales de las personas para preservar la convivencia social y resocializar a los culpables Comprender los principios del Derecho Penal: Principio de Legalidad; Irretroactividad; Intervención mínima; Culpabilidad y Proporcionalidad Conocer el origen de donde emanan las normas jurídicas: Las fuentes del Derecho 3 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias ÍNDICE DE CONTENIDOS 1. INTRODUCCIÓN 2. CONCEPTO Y ESTRUCTURA DEL DERECHO PENAL. 2.1 CONCEPTO 2.2 ESTRUCTURA. 2.3 CLASIFICACIÓN DEL DERECHO PENAL. 2.3.1 DERECHO PENAL COMÚN /DERECHO PENAL ESPECIAL. 2.3.2 DERECHO PENAL COMÚN / DERECHO PENAL EXCEPCIONAL. 2.4. FUNCIÓN DEL DERECHO PENAL. FUNCIÓN DE LA PENA. 2.4.1 PREVENCIÓN GENERAL PREVENCIÓN ESPECIAL 3. PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL. 3.1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD. 3.1.1 GARANTÍA CRIMINAL. 3.1.2 GARANTÍA PENAL. 3.1.3 GARANTÍA JUDICIAL. 3.1.4 GARANTÍA DE EJECUCIÓN. 3.2 PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL. 3.3 PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA. 3.4 PRINCIPIO DE CULPABILIDAD. 3.5 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. 4. LA LEY PENAL EN EL TIEMPO. LA LEY PENAL EN EL ESPACIO 4.1 LA LEY PENAL EN EL TIEMPO 4.1.1 MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL DELITO. 4.1.2 EL PRINCIPIO GENERAL DE IRRETROACTIVIDAD Y SUS EXCEPCIONES. 4.2 LA LEY PENAL EN EL ESPACIO 5. FUENTES DEL DERECHO. 5.1LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. 5.2LOS PACTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. 5.3 LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. 5.4 LAS LEYES ESPECIALES (ORGÁNICAS Y ORDINARIAS) 4 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias 1. INTRODUCCIÓN Los hombres vivimos en Sociedad porque necesitamos de ella para avanzar en todas las facetas y, para ello, cada uno debe compartir con el resto unas normas de convivencia que sean el reflejo de lo que se viene denominando el orden social, entendido como el conjunto de valores que rigen en una comunidad en cada momento histórico determinado. El conjunto de normas que son reflejo del orden social es lo que conocemos como ordenamiento jurídico que, como plasmación de los valores sociales, son, a lo largo del tiempo, cambiantes y son diferentes, también, de unas culturas a otras. Dentro del orden social, existen una serie de valores que la sociedad considera fundamentales para el mantenimiento de dicho orden social, tales como el derecho a la vida, a la libertad, al honor, etc., estos valores o bienes fundamentales son los bienes jurídicos que son defendidos mediante un sistema de control social que arbitra medios coercitivos, violentos, pero necesarios para impedir que los individuos atenten contra esos principios básicos. A este conjunto de medios pertenece el Derecho Penal. Por otro lado, dentro de nuestro ordenamiento jurídico existen normas que regulan aspectos específicos de la vida social: Así, hay una parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones personales entre individuos y en tanto que individuos (por ejemplo, la filiación, el matrimonio, los negocios jurídicos, el modo de adquirir la propiedad, etc.). Este es el llamado Derecho Privado. Y también hay otra parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre el individuo y la comunidad y la sociedad en la que se integra. Este es el Derecho Público. Dentro de esta rama del Derecho se sitúa el Derecho Penal. 2. CONCEPTO Y ESTRUCTURA DEL DERECHO PENAL 2.1 CONCEPTO El Derecho Penal en general prevé la infracción o quebrantamiento de una norma, la reacción a ese quebrantamiento en forma de sanción y la forma o procedimiento a través del cual se constata el quebrantamiento y se impone la sanción. La parte del Derecho Penal que prevé las infracciones y define las sanciones es el Derecho Penal sustantivo o material, o únicamente Derecho Penal, y el que establece el procedimiento para la constatación del delito y la imposición de la sanción es el Derecho Procesal Penal o Derecho Penal Adjetivo/ Formal. El Derecho Penal sustantivo, en tanto que afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos, está regulado mediante una Ley Orgánica que define qué considera infracciones penales, es decir qué conductas son merecedoras del mayor castigo que la sociedad pone en manos del Estado para que defienda el orden social y cuáles son esos castigos. 5 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias El Derecho Penal, por tanto, es la parte del ordenamiento jurídico que, con rango de Ley Orgánica, protege los bienes jurídicos, entendidos como los bienes fundamentales de las personas, configurando los delitos y sus consecuencias, plasmadas en penas y medidas de seguridad, cuyo fin es preservar la convivencia social y resocializar a los culpables, siempre que el valor social que quiere proteger no pueda ser tutelado por otra rama del Derecho menos gravosa para el infractor. 2.2. ESTRUCTURA Dentro del Derecho Penal sustantivo se distinguen, para su estudio sistemático, una Parte General y una Parte Especial. La Parte General estudia los fundamentos generales. La norma jurídico-penal, su estructura, su contenido y su función. los principios, las fuentes, los límites de vigencia temporal, espacial y personal. (Retroactividad/Irretroactividad de las normas Penales, Ámbito Temporal y Espacial de la Ley Penal). La Teoría General del Delito: como infracción normativa específicamente penal con sus elementos integrantes y formas de aparición comunes. La consecuencia del delito, la sanción y su forma de aplicación, lo que algunos autores pretenden que sea el Derecho Sancionador. La Parte Especial que estudia las particulares infracciones delictivas y sus específicas sanciones agrupadas sistemáticamente. A esta estructura responde la propia estructura del Código Penal: Título Preliminar: Las garantías penales. Libro I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal. Libros II. Delitos y sus penas. Libro III. Faltas y sus penas (actualmente derogado); Disposiciones adicionales (3); Disposiciones Transitorias (12) y 7 disposiciones finales. 2.3. CLASIFICACIÓN DEL DERECHO PENAL.1 2 El Derecho Penal como instrumento de control social formal, es aquella parte del ordenamiento jurídico, que está destinado a la lucha y persecución del delito, definiendo y castigando aquellas conductas que por ser las más graves merecen un reproche jurídico. 1 Juan Antonio Lascurain Sánchez; Prólogo: Gonzálo Rodriguez Mourullo. Manual de Introducción al Derecho Penal. Coordinador: ISBN: 978-84-340-2591-2. 2 Profa. Dra. Esther Hava García. Catedrática de Derecho Penal Universidad de Cádiz.(Apuntes de Introducción al Derecho Penal). 6 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias Así mismo, podemos decir 3 que el Derecho Penal, como conjunto de normas jurídicas, trata de impedir y directamente prohíbe, la comisión de infracciones penales (Delitos), siendo éstos el Supuesto de Hecho y anudando a éstos como presupuesto, una Consecuencia Jurídica, en forma de pena o medida de seguridad. Esta estructura (supuesto de hecho-consecuencia jurídica) es el típico de las normas penales denominadas Completas,( EJ: Art: 142; Art: 151; Art: 138 del Código Penal), pero no podemos olvidar que no todos los tipos penales recogidos en el Código Penal se atienen a esa sencilla estructura, ya que nos podemos encontrar con supuestos en los que para saber cuál es el supuesto de hecho o bien cuál será la consecuencia jurídica concreta, tengamos que acudir a otros preceptos de Código Penal (Normas Penales Incompletas) o bien acudir a otras normas de carácter extrapenal, como normas administrativas, normas civiles etc., ( Normas Penales en Blanco). Las Norma Incompletas, por razones de técnica legislativa, son supuestos donde en un precepto del CP., o bien se hace mención o contienen el supuesto de hecho (comportamiento antijurídico), o bien contienen la consecuencia jurídica (la pena) que debe imponerse al sujeto, y que se hace mención de ella en otro precepto del mismo CP. Es por ello que habrá que poner en relación unas normas con otras que las complementan4. Ej: En el robo Art: 237 a 240. Ej: El art. 248 CP define lo que es una estafa, y el art: 249 CP contiene la pena prevista para la estafa. También el antiguo art 380 del CP establecía que el conductor requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia para la comprobación de la conducta de conducir bajo la influencia del alcohol, se castigaba como un delito de desobediencia grave, y preveía que se castigara con arreglo al art 3 Profa. Dra. Esther Hava García. Catedrática de Derecho Penal Universidad de Cádiz.(Apuntes de Introducción al Derecho Penal). 4 “ “ ídem…”” 7 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias 556 del CP (Delito de desobediencia grave). En Las Normas Penales en Blanco, si nos atenemos al Principio de Legalidad, deberían contener los comportamientos que se consideren contrarios a la norma, así como la consecuencia jurídica de dicha conducta, pero esto no siempre es perfecto. En esencia, son un supuesto especial de norma penal incompleta. El supuesto de hecho en la norma penal en blanco, aparece en parte descrito en la ley penal y por ello se necesita buscar en otras normas no penales para que puedan complementarlas. "Por leyes penales en blanco se deben entender aquellas que solo con- tienen una amenaza penal para la infracción de otra norma a la cual remiten" STS 849/1995 de 7 de julio 5. En nuestro ordenamiento jurídico, es necesario el uso de la técnica de las leyes penales en blanco para evitar en algunos casos la invalidez de la ley, y su fundamento nace de la necesidad de anudar los supuestos de hecho con otras parcelas del ordenamiento donde la actividad legislativa se somete a cambios frecuentes. Las leyes penales en blanco pueden remitir: - A otro precepto de la misma ley penal. Art: 395 (falsificación en documento privado) remite al art: 390 (falsificación documento público). - A otra ley No Penal: El antiguo Art 521 del CP de 1973, remitía al Código de Comercio Art: 888, para determinar las condiciones de la quiebra fraudu- lenta. - A una disposición de rango inferior a la ley. Art 563 CP: “La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas”, habría que remitirse al reglamento de Armas para determinar qué se consi- dera arma prohibida. La STC 120/1998, de 15 de junio (LA LEY 7859/1998)), establece “que el derecho a la legalidad penal reconocido en el art. 25.1 CE (LA LEY 2500/1978) exige, entre otros requisitos, que la ley penal, además de señalar la pena, con- tenga el núcleo esencial de la prohibición, y que quede satisfecha la exigencia de certeza, esto es, de «suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada» [STC 127/1990 (LA LEY 1512-TC/1990), FJ 3 B)]”. La STC 127/1990, dispone que “Reiteradamente hemos señalado, ade- más, que la reserva de ley que rige para las disposiciones penales no excluye la posibilidad de que éstas contengan remisiones a los Reglamentos administra- tivos” (SSTC 127/1990). En el mismo sentido, en La STC 127/1990 (LA LEY 1512-TC/1990) “se recuerda que, conforme a nuestra jurisprudencia, el principio de legalidad no 5 STS 849/1995 de 7 de julio 8 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias resulta vulnerado por la incorporación al tipo de elementos normativos o por la utilización de leyes penales en blanco, siempre que se cumplan los requisitos de que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal;...” Las normas penales en blanco pueden dividirse en Propias (cuando se deja un margen mucho más amplio a la Autoridad que debe decidir sobre el fondo del asunto) e Impropias (donde se remite a normas extrapenales de la misma naturaleza o normas internacionales etc). Ejemplos de Propias6: Art. 319 CP: sanciona a "... los promotores, constructores o técnicos que lleven a cabo una construcción no autorizada en determinado tipo de suelo, con lo que el supuesto de hecho del delito urbanístico se integra por la falta de autorización administrativa". Art. 333 CP: "El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado...". Art. 363.1 CP: "Serán castigados (...) los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores: Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composición". Ejemplo de Impropias. Art. 371 CP: "El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos". 2.3.1. DERECHO PENAL COMÚN / DERECHO PENAL ESPECIAL: El Derecho Penal Común es el que se contiene en el Código Penal, así como en el resto de normas que la modifican o complementan, o desarrollan 6 https://www.iberley.es/temas/normas-penales-blanco-47281 9 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias alguna institución en él contemplada, (por ejemplo, la Ley Gral. Penitenciaria 1/1979). Mencionar como legislación penal complementaria a la LO 5/2000 reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, que regula determinados aspectos peculiares del proceso o del sistema penal. El Derecho Penal Especial, está formado por el resto de normas que definen delitos o establecen penas. La legislación penal especial que ha quedado vigente tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995 es limitada, y de relativa trascendencia práctica, quedando reducida a las normas que sin ser de naturaleza estrictamente penal, incorporan adicionalmente normas penales incluidas en la Ley de Navegación Aérea (LO 48/1960), Ley de Represión del contrabando LO 12/1995, Ley de Régimen Electoral General LO 5/1985 y el Código Penal Miliar LO 1/1979, que define infracciones que constituyen delitos militares (Ley Penal Especial Propia)7. 2.3.2. DERECHO PENAL COMÚN / DERECHO PENAL EXCEPCIONAL. El Derecho Penal Común o Normal, es aquel que se establece para regir en situaciones de normalidad, mientras que el de excepción es el llamado a regir cuando se produce una alteración de los presupuestos de la convivencia social. El Derecho Penal excepcional, como quiera que se aprueba o se aplica para los casos en que surjan situaciones de extraordinaria y urgente necesidad, la vigencia de sus normas será también de alcance limitado en el tiempo. 2.4 FUNCIÓN DEL DERECHO PENAL. FUNCIÓN DE LA PENA. Deberíamos hacernos la pregunta: ¿Para qué sirve el Derecho Penal? y ¿Cuál es su función? Para contestarlas, podemos decir que la finalidad, será evitar determinadas conductas nocivas, “prohibiéndolas” o bien “obligar” a ciertos comportamientos. EJ: Matar está prohibido porque afecta al bien jurídico vida, que es protegido por las normas penales. Si no existiera el Derecho Penal y no se castigaran los delitos graves, las víctimas podría tomarse la justicia por su mano, o el Estado podría tomar medidas de carácter desproporcionado a la hora de impedirlo. Es por ello que el Derecho Penal cumple la función de protección de las conductas de venganza privada y busca que la reacción del Estado sea acorde a los parámetros democráticos8. 2.4.1 Otro aspecto a tener en cuenta es la Función que desempaña la Pena como recurso del Derecho Penal. La pena actúa como una amenaza condicionada, es decir, se anuncia un mal que recaerá sobre aquel sujeto que comete un hecho contrario a la norma, y con 7 Prof: Antonio OBREGÓN GARCÍA. Elementos Básicos de Derecho Penal (Parte General).Universidad Pontificia de Comillas. 8 Juan Antonio Lascurain Sánchez; Prólogo: Gonzálo Rodriguez Mourullo.Manual de Introducción al Derecho Penal. Coordinador: ISBN: 978-84-340-2591-2. 10 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias ello se lanza el mensaje a los destinatarios de la norma para evitar que cometan futuros delitos (Prevención General); se refuerzan por tanto los mecanismos de control social9. Por otro lado, junto a esos efectos generales de la pena ante la generalidad, se encuentran aquellos efectos de la pena que van dirigidos a aquellas personas que ya han delinquido con la finalidad de que no vuelvan a delinquir en el futuro (Prevención Especial), sin perjuicio de las posibilidades de resocialización previstas en la constitución Art: 25. 3. PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL. El Estado tiene la facultad exclusiva, mediante la Ley, de definir qué conducta es contraria al Derecho y su sanción y la de determinar, mediante el órgano judicial competente, qué persona es responsable de dicha conducta y la pena que ha de serle impuesta. Esta facultad de castigar, sin embargo, no es absoluta, tiene lí- mites. El “ius puniendi” (derecho a castigar) del Estado se justifica por su propia existencia, porque es una realidad que ni históricamente en el pasado, ni previsiblemente en un futuro más o menos cercano, vamos a poder prescindir de ella. Pero debe tener límites porque también es cierto que, en ocasiones, se ha utilizado el “ius puniendi” para reprimir derechos fundamentales de los individuos y perpetrar, desde el poder, injusticias. En este sentido convendrá reflexionar acerca del carácter del Estado para darnos cuenta de qué tipo de Derecho Penal habrá de tener como arma en defensa de la convivencia. Un Estado totalitario, negador de los derechos individuales, deberá contar con un Derecho Penal acorde con ese carácter. Por el contrario, un Estado democrático deberá contar con un Derecho Penal respetuoso con los derechos y libertades fundamentales, con la dignidad, la igualdad y la libertad. De acuerdo con el artículo 1º de nuestra Constitución de 1978, el Estado español se configura como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su Ordenamiento Jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Nuestro Derecho Penal, habrá de estar alineado con esta declaración. Así la acción punitiva del Estado, el “ius puniendi” que se configura mediante el Derecho Penal, ha de estar sujeto a una serie de principios inspiradores de la norma positiva y de su aplicación, tales son: El principio de Legalidad. El principio de Irretroactividad El principio de Intervención Mínima El principio de Culpabilidad El principio de Proporcionalidad. 9 “” Idem”” 11 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias 3.1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD. El Principio de Legalidad está garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución, que, así mismo, en su artículo 25.1 dice “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. Por lo tanto, en aplicación del Principio de Legalidad, nadie puede ser castigado sino por hechos definidos como delito en una ley anterior a su perpetración, ni se pueden imponer penas distintas de las previstas para cada infracción en dicha Ley. Consecuencia de este Principio es que sólo la Ley, nunca los reglamentos ni las costumbres, puede señalar las conductas que constituyen delitos y atribuirles penas. Así mismo, el Principio de Legalidad significa una reserva de Ley en materia penal, es decir, las normas penales sólo pueden aparecer en forma de Ley. Además, al incidir el Derecho Penal en derechos y libertades fundamentales, las normas penales deben adoptar la forma de Ley Orgánica conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Constitución. Del Principio de Legalidad se derivan las siguientes garantías que informan el Derecho Penal: 3.1.1 Garantía criminal. No hay delito sin ley. El Código Penal recoge esta garantía en el artículo 1: “1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración. 2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley.” 3.1.2 Garantía penal. No hay pena sin Ley. El artículo 2.1 del Código Penal dice: “No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por la ley anterior a su perpetración. Carecerán igualmente de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.” 3.1.3 Garantía judicial. No hay pena sin juicio legal. Derivada del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, esta garantía establece que para condenar a una persona se precisa sentencia firme una vez que se hayan seguido los trámites procesales previstos en la Ley. El Código Penal lo expresa en su artículo 3.1 de la siguiente forma: “No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las Leyes procesales.” 12 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias 3.1.4 Garantía de ejecución. No hay ejecución de la pena sin la Ley. No puede ejecutarse una pena en forma y circunstancias distintas a las establecidas por la Ley. Esta garantía está consagrada en el artículo 3.2 del Código Penal: “Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.” 3.2 PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL. Nuestro Derecho Penal, como el resto del ordenamiento jurídico español, se basa en el principio de irretroactividad de las normas (“las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieran lo contrario”, artículo 2.3 del Código Civil). Para que una conducta pueda castigarse es preciso que previamente haya sido declarada como delito por la Ley. Este Principio también se encuentra reconocido en el artículo 25 de la Constitución y, expresamente, en el artículo 2.1 del Código Penal, afirmando que “no será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad”. El Principio de Irretroactividad tiene la excepción de la retroactividad de la ley penal cuando es más favorable al reo, recogido en el artículo 2.2 y en las Disposiciones Transitorias 1 y 2 del Código Penal. 3.3 PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA. El Derecho Penal tiene un campo de actuación restringido, las sanciones han de limitarse al círculo de lo indispensable; ya que, hay otras ramas del derecho que protegen otros bienes jurídicos distintos de los defendidos por las normas penales y a través de otro tipo de consecuencias distintas de las penas y las medidas de seguridad. Por ejemplo, el hecho de estacionar el vehículo en un lugar no permitido se sanciona por vía administrativa como una infracción a las normas de tráfico, a diferencia de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que, al poner gravemente en peligro la seguridad del tráfico, se castiga como delito con su correspondiente pena. 3.4 PRINCIPIO DE CULPABILIDAD. Para que una conducta sea castigada es preciso que la persona que la realiza sea imputable (es decir, que sea capaz de conocer y querer) y actúe intencionadamente (dolo) o negligentemente (imprudencia). Este principio se recoge en el artículo 5 del Código Penal, al afirmar que “no hay pena sin dolo o imprudencia”, recogiendo las dos expresiones tradicionales de la culpabilidad, el dolo y la imprudencia. Así mismo, el artículo 10 del Código Penal dice que “son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”. 13 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias 3.5 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. El castigo debe responder a la gravedad del delito, de forma que exista una relación de proporcionalidad entre ambos. Este principio se encuentra recogido en el artículo 66.1 del Código Penal, donde se establece que “los jueces o tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho”. En igual sentido se pronuncia el artículo 52.2 respecto a la pena de multa y en el artículo 95.1, respecto a las medidas de seguridad. 4. LA LEY PENAL EN EL TIEMPO. LA LEY PENAL EN EL ESPACIO. 4.1 LA LEY PENAL EN EL TIEMPO La entrada en vigor de una ley tiene que pasar una serie de trámites como son, su aprobación en el Parlamento (Cortes Generales), posteriormente será sancionada y promulgada, siendo por último publicada en el BOE. Como norma general la leyes entrarán en vigor transcurridos 20 días de su publicación, salvo que la norma disponga otro plazo distinto.(Art: 2.1 CC.). La finalidad es que, para salvaguardar el principio de seguridad jurídica, en ese plazo, los operadores jurídicos y la sociedad en general, puedan tener conocimiento de la existencia de esa norma, así como de su contenido. No obstante, en el caso de las normas penales, lo normal es que no sigan ese criterio de la vacatio de 20 días, bien porque sea de urgente necesidad su publicación y entrada en vigor, o bien que se trate de un plazo mayor, cercano a los 6 meses como ocurrió con la entrada en vigor del Código Penal de 1995, el proyecto de Ley Procesal llega hasta los 6 años de vacatio legis. Las leyes están en vigor hasta que son modificadas o derogadas por otra norma y tendrá el alcance que expresamente se disponga. Art:2.2 CC, la derogación podrá ser: - Expresa: Se mencionan las normas que van a ser derogadas por la ley posterior. Ej: Disp. Derogatoria del CP 1995. -Tácita: Se aplica a las normas incompatibles con la nueva ley. Apdo. 2 Disposición Derogatoria del CP 1995. - Por Inconstitucionalidad: En aquellos casos en es el Tribunal Constitucional el que declara la inconstitucionalidad de la norma. 4.1.1 Momento de la Comisión del Delito. El momento de la comisión del delito será necesario para determinar qué ley será aplicable al caso concreto. Con arreglo a lo dispuesto en el Art: 7 CP, “A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar. 14 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias 4.1.2 El principio general de Irretroactividad y sus excepciones: Las leyes penales solo son de aplicación al periodo de vigencia, no teniendo efectos sobre hechos anteriores a su entrada en vigor (retroactividad), ni tampoco a los hechos que se producen después de la derogación de la misma (Ultra- actividad). Este principio de Irretroactividad, queda recogido en la CE en los art: 9.3 y 25.1 y en el art 1 del CP como consecuencia del principio de legalidad. La comisión de un hecho no puede ser punible por una ley posterior, ni tampoco la agravación de la pena. Ej: una ley no puede convertir en delito un hecho que se realizó antes de que fuera aprobada la ley, ni aplicarle una consecuencia jurídica (la pena) más gravosa que la que tenía estipulada en el momento de su comisión. El fundamento de esto, esta motivado en criterios de Seguridad Jurídica y de Prevención General, por la que cualquier ciudadano tiene derecho a ser conocedor de que conductas son delito y que pena llevan asociada. No obstante, este principio de irretroactividad no constituye una regla absoluta, ya que es posible que la propia ley marque un criterio distinto y se puedan atribuir efectos retroactivos. Excepciones al Principio General de Irretroactividad:10 El art: 2 CP: dispone que “no obstante, “tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal, serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario. Son retroactivas tanto las leyes que despenalicen hechos como aquellas que disminuyan la pena. Ej: si una persona es condenada a una pena de 10 años y posteriormente se produce una modificación legislativa, y se despenaliza esa conducta, la persona saldrá inmediatamente del centro penitenciario. 10 Profa. Dra. Esther Hava García. Catedrática de Derecho Penal Universidad de Cádiz.(Apuntes de Introducción al Derecho Penal). 15 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias Ej: Si el caso es que una nueva ley reduce el máximo de pena, se reducirá también el tiempo que queda cumpliendo la condena. Ej: Si por el contrario la nueva ley lo que hace es sustituir una pena de prisión por una pena de multa, con arreglo al Art: 2.2 CP, habría que oír al reo, ya que a priori no queda claro cual de las dos penas sería más beneficiosa. En cuanto a la leyes temporales, que tienen su propio periodo en que están vigentes, y se adoptan con la finalidad de prevenir ciertos tipos de delitos en casos excepcionales o en situaciones extraordinarias (catástrofes, pandemias etc.), su tiempo de vigencia es relativamente corto, por lo que los juicios por hechos cometidos durante la vigencia de la ley temporal se celebrarán cuando ya no esté vigente, pero con arreglo al art: 2.2 CP se dispone que esos hechos serán juzgados con arreglo a dicha ley, salvo que se disponga expresamente lo contrario. 16 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias 4.2 LA LEY PENAL EN EL ESPACIO11. Las leyes Españolas como en el resto de Estados, establecen que los juzgados y tribunales tendrán una vigencia espacial limitada, aunque se puede dar la circunstancia de que extienda su jurisdicción, si bien para ello deben tener una capacidad real de actuar fuera de los límites del Estado y la posibilidad de entrar en disputa con otros países a la hora de determinar quien debe conocer de un determinado asunto. 4.2.1 PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD 12. De acuerdo al Principio de Territorialidad, con carácter general los órganos judiciales españoles son los competentes para enjuiciar los delitos cometidos en el territorio español, sin importar la nacionalidad de los responsables, con lo que las leyes españolas no podrán ser eficaces fuera de ese ámbito territorial. Por territorio podemos entender el espacio físico terrestre, marítimo, aéreo, busques y aeronaves bajo pabellón o bandera española. El Principio de territorialidad en temas penales, está recogido en el Art: 23 de la LOPJ disponiendo que “en el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques y aeronaves españoles, sin perjuicio de los previsto en Tratados Internacionales en los que España sea parte. Hay que tener en cuenta, que las Misiones Diplomáticas, Embajadas, Consulados de países extranjeros, se ubican en territorio Español; no son parte del territorio de bandera al que representan, sino del Estado que les acoge, sin perjuicio del reconocimiento de inmunidades al personal afecto a los mismos, y una protección especial a los edificios y terrenos donde se ubican. Es por ello que los agentes diplomáticos y consulares con arreglo a los Convenios de Viena de 1961 y 1964 de Relaciones Diplomáticas y de Relaciones Consulares, poseen la llamada Inmunidad de Jurisdicción e Inmunidad de Ejecución. La aplicación estricta del Principio de Territorialidad, impediría la persecución de determinados hechos que quedarían sin sanción, en los casos de personas que cometan hechos fuera de España y se refugien aquí. En base a esto citaremos algunas de las excepciones: - Principio Personal: La ley española puede ser aplicada a hechos cometidos por españoles en el extranjero; esto se justifica por el hecho de evitar la impunidad en los casos de que un ciudadano español comete un delito fuera del territorio español y se refugia en su propio país. El art 23 LOPJ permite la aplicación de la ley española a esos casos. - Principio Real o de Protección: Delitos cometidos por españoles o 11 Juan Antonio Lascurain Sánchez; Prólogo: Gonzálo Rodriguez Mourullo.Manual de Introducción al Derecho Penal. Coordinador: ISBN: 978-84-340-2591-2 12 Profa. Dra. Esther Hava García. Catedrática de Derecho Penal Universidad de Cádiz.(Apuntes de Introducción al Derecho Penal). 17 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias extranjeros fuera del territorio español que atentan contra bienes jurídicos relacionados con la protección del Estado. - Principio de Justicia Universal: delitos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional, cuando se lesionan bienes jurídicos reconocidos por la comunidad internacional y que en cuya protección está interesada. Art 23.4 delitos de genocidio, lesa humanidad, terrorismo, etc. 5. FUENTES DEL DERECHO Para la doctrina mayoritaria, las fuentes son el origen de donde emanan las normas jurídicas. En la actualidad cuatro son las fuentes del Derecho Procesal Penal: La Constitución Española. Los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. La Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las Leyes Especiales (Orgánicas y Ordinarias) No son fuentes del Derecho procesal las normas emanadas del Poder Ejecutivo, así como tampoco lo es la costumbre. 5.1 La Constitución Española. La Constitución es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y por tanto la norma suprema del Derecho Procesal Penal. Cabe distinguir dos tipos de normas constitucionales procesales: Normas constitucionales procesales ordinarias. Un ejemplo de estas normas lo constituye la gratuidad de la justicia para quienes carezcan de recursos para litigar Normas constitucionales procesales de garantía reforzada. Estas son las normas que tutelan los derechos fundamentales de carácter procesal contenidos en los artículos 17 y 24 de nuestra Constitución. 5.2 Los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. Entre dichos pactos cabe destacar la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España. Así mimo, es necesario resaltar, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y, sus protocolos adicionales, además del Convenio Europeo de Derechos Humanos. 18 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias 5.3 La Ley de Enjuiciamiento Criminal. Constituye el Código Procesal Penal. 5.4 Las Leyes Especiales (Orgánicas y Ordinarias) Dos tipos de leyes cabe distinguirse: Las Leyes Orgánicas que afectan al derecho a la libertad y otros derechos fundamentales y Las Leyes Ordinarias que no afectan a los derechos fundamentales ni al derecho a la libertad. 19 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias ASPECTOS IMPORTANTES El Derecho Penal en general prevé la infracción o quebrantamiento de una norma, así como su sanción El “ius puniendi” del Estado se justifica por su propia existencia. Este “ius puniendi” está sometido al límite de una serie de principios inspiradores de la norma y su aplicación. Las Fuentes del Derecho es el origen de donde emanan las normas jurídicas. 20 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias UNIDAD DIDÁCTICA 2 NOCIONES DE PARTE GENERAL II OBJETIVOS ESPECÍFICOS Comprender la infracción penal y saber diferenciar entre acción y omisión (propia e impropia) Conocer los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Comprender el dolo y sus clases, y saber distinguir entre error e imprudencia. Conocer la gravedad de las infracciones y sus penas. Conocer y diferenciar las clases de penas: Privativas de derecho, privativas de libertad, multa. Comprender los grados de ejecución del delito (consumación y tentativa) y las formas de resolución manifestada del mismo (conspiración y proposición; provocación y apología). 21 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias ÍNDICE DE CONTENIDOS I. LA INFRACCIÓN PENAL. 1. CONCEPTO DE INFRACCIÓN PENAL. 1.1 ACCIÓN U OMISIÓN. 1.2 TIPICIDAD 1.3 ANTIJURIDICIDAD 1.4 CULPABILIDAD 1.4.1 DOLO 1.4.1.1 CLASES DE DOLO. 1.4.1.2 EL ERROR. 1.4.2 IMPRUDENCIA 1.5 PUNIBILIDAD 2. GRAVEDAD DE LAS INFRACCIONES PENALES. 2.1 LOS DELITOS. 2.2 LAS PENAS. 2.2.1 CLASES DE PENAS. 2.2.1.1 POR SU NATURALEZA. 2.2.1.2 GRADUACIÓN DE LAS PENAS. 2.2.1.3 CALCULO DE LA MITAD INFERIOR/SUPERIOR. PENA SUPERIOR / INFERIOR EN 1 o 2 GRADOS. 3. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. 4. GRADOS DE EJECUCIÓN DEL DELITO. 4.1CONSUMACIÓN Y TENTATIVA. 5. FORMAS DE RESOLUCIÓN MANIFESTADA. 5.1 CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN. 5. 2 PROVOCACIÓN Y APOLOGÍA. 22 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias I. LA INFRACCIÓN PENAL. 1. CONCEPTO DE INFRACCIÓN PENAL. El concepto legal de infracción penal viene recogido en el artículo 10 del Código Penal: “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley” De la anterior definición legal se extraen varios elementos que, una vez analizados, dará como resultado el concepto de lo que de común tienen todas las infracciones penales. Por último y antes de entrar en el análisis de los elementos de la definición legal, cabe señalar que infracción penal es toda conducta definida como delito en el Código Penal. 1.1 ACCIÓN U OMISIÓN. El Código Penal prevé que la infracción penal se realice mediante una conducta humana activa: acción, o pasiva: omisión. La acción consiste en hacer lo que la Ley prohíbe, en tanto que la omisión consiste en no hacer lo que la Ley ordena. El Código Penal contiene: Normas prohibitivas cuya infracción consiste en una conducta activa, en una acción en sentido estricto. Por ejemplo: la norma es no robar, la conducta que la infringe es, precisamente, robar. Normas imperativas, que ordenan realizar una conducta en determinadas circunstancias y cuya infracción consiste en omitir esa conducta debida, en un no hacer la acción que la norma ordena. Por ejemplo: la norma es socorrer a alguien desamparado, la conducta que infringe esa norma es no socorrer, omitir la acción. El delito por acción es, generalmente, un delito que consiste en realizar lo que la Ley prohíbe. Habría que tener en cuenta que existen determinadas situaciones en las que se pueden producir hechos con un resultado, que no serán consideradas como acción, tales como hechos de la naturaleza, actos reflejos, la fuerza irresistible externa natural o humana, el caso fortuito, la inconsciencia, el sueño letárgico, narcosis, sonambulismo, que tiene trascendencia con arreglo al art: 10 CP. “son delito las acciones u omisiones dolosas o imprudentes…”. 23 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias El delito de omisión, por su parte, consiste en la infracción de un deber jurídico establecido por una norma imperativa y puede ser genérico que afecte a cualquier persona (por ejemplo: ayudar a alguien en peligro) o un deber específico que sólo obliga a un determinado grupo de personas (funcionarios, médicos, etc.) Dentro de los delitos de omisión se distinguen los omisivos puros o delitos de omisión propia, y de omisión impropia o comisión por omisión. Delitos de omisión propia: El contenido del delito está constituido por la simple infracción de un deber de actuar. Por ejemplo: la omisión del deber de socorro del artículo 195 del Código Penal. En este caso el deber de actuar, que es genérico para cualquier persona, surge ante la presencia de una situación definida en el citado artículo del Código Penal: persona desamparada y en peligro manifiesto y grave que exige la intervención de cualquier persona. La ausencia de la prestación de socorro determina el cumplimiento de los elementos objetivos del delito, es decir, determina la comisión del delito, sin necesidad de que se produzca ningún resultado. Delitos de omisión impropia o de comisión por omisión: Definidos en el artículo 11 del Código Penal, en este tipo de delitos la omisión no se menciona expresamente en la definición del delito, que suele estar tipificado como un comportamiento activo, sino que la más elemental sensibilidad jurídica obliga a considerar equivalentes desde el punto de vista valorativo y a equiparar la omisión a la comisión. El artículo 11 determina que, para las infracciones penales “que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación de ese resultado, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: 24 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.” (INJERENCIA / RIESGO O ACTUAR PRECEDENTE). En cuanto a la específica obligación legal o contractual de actuar, cometería infracción penal por omisión, por ejemplo, la madre que deja de alimentar a su hijo y de resultas de esa omisión el niño muere, se equipara al homicidio cometido por acción pura, ya que la madre tiene una especial obligación de proteger la vida de su hijo. Igualmente, podría considerarse cometido por omisión el homicidio de un enfermo a quien el profesional sanitario no conecta a los medios médicos necesarios para que sobreviva. También se contemplan dentro de los delitos de comisión por omisión los supuestos en los que la omisión es de un deber de garante basado en una relación contractual: por ejemplo, el socorrista de una piscina que no intenta salvar a quien se está ahogando, no comete un delito de omisión del deber de socorro, sino un delito de homicidio por omisión de su deber si el resultado termina siendo la muerte de quien debió ser socorrido. En cuanto a cometer por omisión un delito de resultado cuando se ha creado un riesgo precedente (INJERENCIA) cometería delito por omisión impropia el secuestrador que no alimenta a su víctima encerrada en una celda aislada y, de resultas de esa omisión de procurar alimentos, muere la víctima. Igualmente, por ejemplo, no omite sólo el deber de socorro quien no socorre a la víctima de un accidente que ha provocado él, sino que, si ésta muere, puede ser responsable de homicidio por omisión precedente: si alguien crea un riesgo para otro, viene obligado personalmente a intentar evitar el resultado. 1.2 TIPICIDAD. Aunque dentro de la definición legal de infracción penal del artículo 10 del Código Penal no se incluye el elemento de la tipicidad, para comprender el alcance del concepto sí es conveniente estudiar, siquiera sea someramente, en qué consiste este requisito. Ya vimos que uno de los principios básicos del Derecho Penal es el principio de legalidad que determina la necesidad de que sea la Ley la que defina las conductas prohibidas y establezca las penas que sean consecuencia de la infracción penal. Del principio de legalidad deriva la necesidad de que la Ley defina todas y cada una de las conductas prohibidas u obligadas cuya infracción merezca ser calificada de delito. Cada infracción penal definida por el Código Penal es un tipo penal, es decir, la tipicidad consiste en la definición que de la infracción penal da el Código. Así pues, para que exista delito es necesario la acción u omisión típica, es decir, hace falta cometer u omitir una acción cuya comisión u omisión esté tipificada como infracción penal en la Ley. Debemos mencionar, aunque sea de manera somera, una serie de elementos 25 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias de la estructura del tipo penal, como son: la conducta típica, los sujetos y el objeto material. En la descripción que la ley hace del delito, se establece una conducta típica, que es la descripción que la ley hace del delito, la cual debe ser realizada por una serie de sujetos, que en unos casos podrán ser la generalidad de las personas y en otros deberán ser sujetos cualificados o con alguna particularidad concreta. (Funcionarios, Magistrados etc.). El Sujeto activo será el que realice la conducta típica (no pueden ser los animales, las cosas inanimadas), las personas jurídicas también. Sujeto pasivo es el portador del bien jurídico lesionado o puesto en peligro; puede ser el individuo o la comunidad. Objeto Material es la persona o cosa sobre la que recae la acción típica, a veces coincide con el sujeto pasivo, pero no siempre. Clasificación de los Delitos13: Por último, y a título enunciativo, no podemos dejar de mencionar al menos, una simple clasificación de los tipos de delitos que existen. Teniendo en cuenta que existe una multitud de clasificaciones de los diferentes 13 Profa. Dra. Esther Hava García. Catedrática de Derecho Penal Universidad de Cádiz.(Apuntes de Introducción al Derecho Penal). 26 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias tipos de acuerdo con sus elementos, mencionamos por ejemplo los siguientes: 1) En función de que se requiera o no la producción del resultado (de resultado o mera actividad). 2) En función al grado de afectación al Bien Jurídico (de lesión, de peligro o peligro abstracto). 3) En función del momento de consumación (instantáneos, permanentes, o de estado) 4) En función de la modalidad de la conducta (de Acción, o de Omisión). 5) En función del sujeto activo del delito (Comunes, Especiales).. Por último, no podemos confundir las categorías anteriores con los delitos de Propia Mano, que son aquellos en que el tipo penal no requiere una cualificación concreta del autor, sino un determinado contacto corporal entre víctima y autor. ( art 179 CP Agresión sexual). 1.3 ANTIJURIDICIDAD Pero no toda acción u omisión típica es, necesariamente, infracción penal; puede ocurrir que alguien realice una conducta prohibida por el Código Penal y que, sin embargo, esté justificada. Por ejemplo: un policía, utilizando su arma reglamentaria y respondiendo a una agresión similar de una persona, la mata. En estos casos, el agente ha realizado una acción prohibida: ha quitado la vida a otra persona y típica porque el delito de homicidio existe en el Código Penal, pero no es antijurídica porque está justificada la acción. 1.4 CULPABILIDAD La culpabilidad alude a la posibilidad de ser achacable a una persona determinada la acción u omisión típica y antijurídica. Hay que tener en cuenta que nadie será castigado, aunque se haya cometido 27 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias una infracción típica y antijurídica si no existe o no se conoce quién lo ha cometido y puede serle achacada la infracción penal. Por otro lado, existen personas a quienes no se les pueden imputar delitos aunque los cometan, lo veremos con más extensión más adelante, pero adelantemos ahora la posibilidad de inimputabilidad de determinadas personas por razones de estado mental, por ejemplo. En otro orden de cosas, cabe señalar que la acción u omisión típica y antijurídica puede ser achacada a su autor a título de comisión dolosa o de comisión imprudente, es decir, mediando dolo o mediando imprudencia. 1.4.1 Dolo El dolo consiste en el conocimiento y la voluntad de realizar el hecho punible o de omitir la conducta obligada. Equivale a intención, es decir, el sujeto sabe lo que va a hacer y conoce y desea el resultado que tiene su conducta. El dolo consiste en la conciencia y voluntad de realizar la conducta prohibida, habiendo, por tanto, dos elementos en el dolo, el elemento intelectual o de conocimiento, y el elemento volitivo o de querer. El elemento intelectual del dolo consiste en un conocimiento presente, el sujeto ha de saber lo que hace, no basta con que hubiera debido o hubiera podido saberlo. Veremos cómo el error o la ignorancia dan lugar a que el dolo no exista. El elemento volitivo, es la voluntad de querer cometer la infracción penal. El querer está muy ligado al saber porque nadie puede querer lo que desconoce. No hay que confundir el querer que se exige para que haya dolo con el deseo del sujeto o los móviles o motivaciones que tenga para cometer la infracción penal. Por ejemplo, el atracador de un banco puede no querer que el cajero muera, pero sin embargo dispara contra él porque es la única forma que se representa el sujeto para obtener lo que sí quiere que es el dinero. Existe dolo de matar, aunque, inicialmente, no deseara su muerte. Y la motivación del atracador puede ser simplemente el lucro o llamar la atención, pero no excluye el dolo en el homicidio que su intención y su deseo no fuera la muerte del cajero. 1.4.1.1 Clases de dolo. Según cuál de los elementos, el intelectual o el volitivo, sea el que más pese en la conducta, estaremos ante dolo directo o dolo eventual. Dolo directo: El autor quiere realizar precisamente el resultado en los delitos de resultado o la acción típica en los delitos de mera actividad. Dentro del dolo directo se incluyen también los casos en los que el autor no quiere directamente una de las consecuencias que se van a producir, pero la admite como necesariamente unida a la que sí quiere. En el ejemplo de antes, no quiere la muerte del cajero, pero la entiende como inevitable porque sí quiere el resultado de apoderarse del dinero. Tan 28 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias grave es querer matar a alguien sin más, como admitir su muerte como necesariamente unida al resultado que sí se pretende. Dolo eventual: El sujeto representa el resultado como de probable producción y, aunque no quiere producirlo, sigue actuando, admitiendo su eventual realización. El sujeto no quiere el resultado, pero admite que pueda producirse. El dolo eventual está en la frontera con la imprudencia y es importante su diferenciación porque, como veremos más adelante, la imprudencia sólo es punible cuando lo determina el Código Penal. La diferencia estriba en, por un lado, que para que exista dolo eventual el resultado de la acción ha de ser de muy probable ejecución y, además, por otro lado, que, sabiendo el sujeto que muy probablemente se producirá, no renuncia a realizar la acción. Pensemos que el sujeto de una infracción cometida por imprudencia, si hubiera sabido el resultado, hubiera dejado de actuar imprudentemente. También se puede valorar otro tipo de elementos que se incluyen en determinadas infracciones cometidas mediando dolo eventual, como por ejemplo la desconsideración o menosprecio o indiferencia con que actúa el infractor en el caso de los conductores suicidas, por ejemplo. Su actuar va más allá de la imprudencia, entrando de lleno en el dolo eventual en el caso de que produzca un resultado lesivo para alguien. 1.4.1.2 El error. Hay ocasiones en que la culpabilidad se excluye y no sólo porque sea procedente alguna de las causas eximentes que más adelante veremos, sino porque se excluye el dolo. Es el caso de la existencia del error. El artículo 14 del Código Penal describe dos clases diferentes de error, el error de tipo y el error de prohibición El error de tipo consiste en el desconocimiento de algún elemento del tipo penal en el caso concreto. Por ejemplo, para que exista hurto, es necesaria la apropiación de un bien mueble ajeno, si alguien se apropia de una cartera con dinero que se encuentra encima de una mesa, creyendo, por error, que es suya, no está cometiendo delito. También es error de tipo el desconocimiento de que determinadas circunstancias que concurren en la acción determinan una agravación del delito o el desconocimiento de que, de hecho, concurre tal circunstancia en la acción realizada. Por ejemplo, es una agravación específica del delito de acoso sexual que la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación. Por lo tanto, si el sujeto que comete el abuso ignora esta vulnerabilidad (p.ej., porque desconoce la edad, enfermedad o situación particular de la víctima), no podrá apreciarse tal agravación. El error de prohibición, consiste en la ignorancia de que la acción u omisión cometida constituye delito. Por ejemplo, personas que, proviniendo de culturas diferentes a la nuestra, ignoran que determinadas acciones que, para ellos no sólo son legítimas, sino, en ocasiones, obligadas, resultan en nuestra sociedad reprobables y están castigadas por el Código Penal. Nos estamos refiriendo, por ejemplo, a la ablación del clítoris de niñas que practican miembros de 29 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias determinadas culturas con raíces islámicas. Lo mismo ocurre con respecto a las agravantes. Por ejemplo, volviendo sobre el ejemplo del acoso sexual, es una agravación específica de este delito prevalerse de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica. Por lo tanto, si el sujeto que comete el acoso ignora que abusar de su superioridad respecto de la víctima es una agravante, no podrá apreciarse tal agravación. En caso de que el error sea invencible, es decir que, atendidas las circunstancias personales del sujeto se determine que no sólo no sabía que estaba cometiendo un delito, sino que, además, no podía saberlo, se excluye el dolo. En caso de que el error sea vencible, es decir, si el sujeto pudiera haber salido del error: En caso de que el error fuera de tipo, se excluye el dolo, pero se castiga por imprudencia si el Código Penal describe una acción imprudente semejante. En caso de que el error fuera de prohibición, se castigará con una pena inferior en uno o dos grados. 1.4.2 Imprudencia Equivale a negligencia, y comete delito quien, obrando sin intención, pero sin la debida diligencia causa un resultado dañoso previsto por la Ley. Es de suma importancia resaltar que no cualquier conducta negligente o imprudente con resultado dañoso es delito, sólo lo son, de acuerdo con el artículo 12 del Código Penal, las que el propio Código disponga que lo son. Por ejemplo, es delito causar la muerte de una persona por imprudencia, no lo es causar daños menores en bienes. Lo esencial de la comisión de infracciones penales por imprudencia no es la causación de un resultado dañoso, sino la forma en que se realiza la acción que provoca ese resultado. Veamos un ejemplo: si dos vehículos chocan entre sí al salir de una curva y de resultas del accidente ambos conductores sufren lesiones, ambos serán los causantes de los daños en el otro. Pero ¿quién será el responsable?: el que haya actuado imprudentemente, por ejemplo, el que haya invadido el carril contrario. Así no es el resultado el que define si la conducta es imprudente o no, sino cómo se haya desarrollado tal conducta. Por el principio de intervención mínima, no toda conducta imprudente con un resultado de lesión a un bien jurídico protegido por el Código Penal es una infracción penal, sólo aquellas que estén definidas por el propio Código y que se refieren, fundamentalmente, a los bienes jurídicos más importantes: la vida, la integridad física, la salud, etc. En los delitos imprudentes la acción típica no está determinada con precisión por el Código Penal que sólo habla del que “por imprudencia” cause determinado resultado. Son, por tanto, tipos penales abiertos que necesitan del intérprete, del juez, para determinar la existencia de la infracción penal en cada caso. Pero el juez necesita de referencias para decidir si una conducta puede ser calificada como infracción por imprudencia, esa referencia es el deber objetivo de cuidado. La existencia o no de la infracción penal cometida por imprudencia dependerá 30 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias de si la conducta del sujeto se separa o no de lo que debería haber hecho si hubiera actuado con el cuidado debido, con el que cualquier persona hubiera puesto en la realización de una conducta similar. Dicha exigencia de cuidado se graduará, también, en función de quién sea el sujeto, porque no es lo mismo un resultado de lesiones graves cometidas por imprudencia en la movilización errónea de un lesionado medular cometida por un médico que cometida por cualquier persona que, sin poder reconocer la posibilidad de la existencia de esa lesión, la agrava por manipular erróneamente al herido. 1.5 PUNIBILIDAD Es posible que una acción u omisión que sea típica, es decir, que se encuentre descrita en el Código Penal como infracción penal, antijurídica, es decir que sea contraria a Derecho y culpable, esto es, achacable por dolo o imprudencia a determinada persona, no sea, sin embargo, punible: Excusas absolutorias: Son supuestos excepcionales para no castigar determinadas conductas. El artículo 268 del Código Penal declara exento de pena a quien causa daño en bienes de cónyuge no separado ni divorciado, ascendientes, descendientes, hermanos por naturaleza o adopción o afines en primer grado si viviesen juntos. O, por ejemplo, el arrepentimiento acompañado de reposición en los delitos contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social. El perdón del ofendido que está expresamente previsto, por ejemplo, en relación con el delito de descubrimiento y revelación de secretos. 2. GRAVEDAD DE LAS INFRACCIONES PENALES. 2.1 LOS DELITOS. El Código Penal determina en función de la pena por los diferentes delitos, si éstos se consideran delitos graves, delitos menos graves o leves. El actual artículo 13 del Código Penal Español, redactado tras la última reforma y cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de julio de 2015, establece lo siguiente: Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve. 31 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias 2.2 LAS PENAS. Cuando definíamos el concepto de Derecho Penal, dijimos que configura los delitos y establece las penas, entendiendo que la pena es la respuesta al quebrantamiento del orden social que supone el delito. Decíamos, además, que el Derecho Penal está sometido al principio de legalidad y que, por ello, el Código Penal define las acciones contrarias a derecho calificadas de delito y las consecuencias de esas acciones que son las penas. En concreto les dedica el Título III del Libro I. 2.2.1 Clases de penas. Hay dos criterios de clasificación, una que atiende a la naturaleza de la pena y la otra a su gravedad. 2.2.1.1 Por su naturaleza: a) Penas privativas de libertad: Artículo 35 Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código. La prisión consiste en la reclusión del reo en centro penitenciario, con pérdida, por tanto, de su libertad deambulatoria, por el tiempo establecido en la condena, que no podrá ser superior a 20 años, salvo excepciones establecidas para determinados delitos en el Código Penal como recoge el artículo 76 del citado Código. Artículo 76 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será: a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años. b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años. 32 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capí- tulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años e)….. 2. …. La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de noviembre por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introduce la prisión permanente revisable, consistente en que, pasado un periodo de 25 a 35 años, se evaluará el pronóstico de reinserción del reo, que en caso de ser negativo, permanecerá en prisión. La pena de localización permanente obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el juez en la sentencia. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa consiste en la privación de libertad cuando el condenado dejase de pagar la multa en que consiste la condena, a razón de un día de privación por cada dos de multa. b) Penas privativas de derechos. Artículo 39 Son penas privativas de derechos: a) La inhabilitación absoluta. b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales, de- recho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho. c) La suspensión de empleo o cargo público. d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos. g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familia- res u otras personas que determine el juez o tribunal. i) Los trabajos en beneficio de la comunidad. j) La privación de la patria potestad Son penas restrictivas de los derechos individuales que no afectan al patrimonio ni a la libertad deambulatoria. Unas restringen derechos personales tales como la privación o suspensión de honores, empleos o cargos públicos, otras de derechos a residir en determinados lugares, a comunicar o acercarse a la víctima o su familia, etc., otras de permisos para realizar determinadas actividades, tales como conducir vehículos, portar armas, etc. 33 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias c) Pena de multa Artículo 50 1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria. 2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa. 3. Su extensión mínima será de 10 días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años. 4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos setenta. 5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. 6. El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes. Es una sanción pecuniaria que se impone por el sistema de días-multa. En sentencia el juez establece el número de días de multa y la cuota diaria, es decir, el valor en euros por cada día, que no podrá ser inferior a dos euros ni superior a 400, que valorará en función de la situación económica del reo, sus obligaciones y cargas familiares y otras circunstancias. 2.2.1.2 Graduación de las penas. Artículo 33 1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves. 2. Son penas graves: a) La prisión permanente revisable. b) La prisión superior a cinco años. c) La inhabilitación absoluta. d) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años. 34 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias e) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años. f) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años. g) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años. h) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años. i) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. j) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. k) La privación de la patria potestad. 3. Son penas menos graves: a) La prisión de tres meses hasta cinco años. b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años. c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años. d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años. e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años. f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años. g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años. h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. j) La multa de más de tres meses. k) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo. l) Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 días a un año. 35 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias 4. Son penas leves: a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año. c) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año. d) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses. e) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. f) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. g) La multa de hasta tres meses. h) La localización permanente de un día a tres meses. i) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días. 5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya. 6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código. 2.2.1.3 CÁLCULO DE LA MITAD INFERIOR, MITAD SUPERIOR, PENA SU- PERIOR / INFERIOR EN GRADO Artículo 70. 1. La pena superior e inferior en grado a la prevista por la ley para cualquier delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las siguientes reglas: 1.ª La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la natu- raleza de la pena a imponer. 2.ª La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, cons- tituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito 36 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer. 3. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 95 1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias: 1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito. 2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos. 2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3. 37 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias Artículo 96 1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad. 2. Son medidas privativas de libertad: 1.ª El internamiento en centro psiquiátrico. 2.ª El internamiento en centro de deshabituación. 3.ª El internamiento en centro educativo especial. 3. Son medidas no privativas de libertad: 1.ª La inhabilitación profesional. 2.ª La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legal- mente en España. 3.ª La libertad vigilada 4.ª La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cui- dado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menos- cabo de las actividades escolares o laborales del custodiado. 5.ª La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. 6.ª La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Artículo 97 Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el procedimiento establecido en el artículo siguiente, alguna de las siguientes decisiones: a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta. b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto des- aparezca la peligrosidad criminal del sujeto. c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida. d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya ob- tenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código. Artículo 98 1. A los efectos del artículo anterior, cuando se trate de una medida de seguridad privativa de libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse 38 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias después del cumplimiento de una pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la misma. Para formular dicha propuesta el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene. 2. Cuando se trate de cualquier otra medida no privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador recabará directamente de las Administraciones, facultativos y profesionales a que se refiere el apartado anterior, los oportunos informes acerca de la situación y la evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia o reiteración delictiva. 3. En todo caso, el Juez o Tribunal sentenciador resolverá motivadamente a la vista de la propuesta o los informes a los que respectivamente se refieren los dos apartados anteriores, oída la propia persona sometida a la medida, así como el Ministerio Fiscal y las demás partes. Se oirá asimismo a las víctimas del delito que no estuvieren personadas cuando así lo hubieran solicitado al inicio o en cualquier momento de la ejecución de la sentencia y permanezcan localizables a tal efecto. Artículo 99 En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3. Artículo 110 1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar a que el juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado. 2. Si se tratare de otras medidas, el juez o tribunal podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad. 3. En ambos casos el Juez o Tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento. A estos efectos, no se considerará quebrantamiento de la medida la negativa del sujeto a someterse a tratamiento médico o a continuar un tratamiento médico inicialmente consentido. No obstante, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución del tratamiento inicial o posteriormente rechazado por otra medida de entre las aplicables al supuesto de que se trate. 39 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias 4. GRADOS DE EJECUCIÓN DEL DELITO. “ITER CRIMINIS”. ITER CRIMINIS es una expresión latina que significa el camino hacia el delito, que se utiliza en Criminología o en Derecho Penal para referirse a cada una de etapas por las que discurre el proceso de desarrollo del delito, desde la ideación hasta la consumación; distinguimos 2 fases: la fase de ideación o fase interna y la fase externa o de manifestación externa de la resolución criminal, en la cual encontramos 2 sub-fases, la fase preparatoria y la fase ejecutiva. Primeramente, se gesta en la fase de ideación (fase interna) la comisión de un futuro hecho delictivo, donde al ideólogo se le representa la posibilidad de cometer un hecho que hasta ese momento no se lo había planteado. En esta fase sopesa los pros y contras y puede decidir no continuar con la misma o por el contrario intentar perfeccionarlo y seguir adelante con la resolución criminal. Esta fase de ideación es impune. Si el ideólogo decide continuar con su plan, entra en la fase externa o de resolución de actividad criminal, donde podrá según el tipo de delito, realizar una serie de actos preparatorios que podrán ser punibles o no, dependerá del tipo penal elegido. Dentro de los actos ejecutivos, podemos encontrar la Tentativa Acabada (se han ejecutado todos y cada uno de los actos que deberían haber llevado a la consumación) la Tentativa. Inacabada (sólo se ejecutan parte de dichos actos). 40 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias El Código Penal distingue dos grados de ejecución del delito: el grado de consumación y el grado de tentativa. Para empezar, es necesario resaltar que el delito en grado de tentativa es po- sible en los delitos dolosos de resultado y en algunos delitos de mera actividad. Una reciente sentencia del TS (STS 48/2020 de 11 de febrero) aclara los su- puestos en los que cabe la aplicabilidad de la tentativa en los delitos de peligro abstracto (esto es, de mera actividad). Según la citada sentencia, no existe in- conveniente alguno para caracterizar como tentativa punible la realización de una conducta que es racionalmente idónea para producir como resultado inme- diato la generación de un riesgo potencial abstracto y prohibido, cuando por circunstancias casuales y ajenas al propio autor la creación de ese riesgo no llega a producirse o concretarse. Sin embargo, el mismo TS aclara que los de- litos contra la seguridad vial consistentes en conducir bajo la influencia o con altas tasas de bebidas alcohólicas o drogas quedarían descartados y se consi- derará atípica la conducta cuando la posibilidad de afectación concreta del bien jurídico quede excluida de antemano al no ser factible, desde una perspectiva ex ante, que se acaben poniendo en peligro con la conducción bienes jurídicos de ninguna índole. Tampoco cabe la tentativa en los delitos cometidos por imprudencia porque, como veremos, para que haya delito en grado de tentativa es necesario que exista voluntad de delinquir, cosa que no ocurre en los delitos cometidos por imprudencia. 4.1 CONSUMACIÓN, TENTATIVA y DESISTIMIENTO El Código Penal define y castiga los delitos en grado de consumación, es decir, cuando se realizan todos los elementos del tipo. La consumación, por tanto, es la perfección del delito. La consumación es el grado normal de ejecución del delito, el que logra el daño que intenta ser evitado por la norma penal. Distinto de la terminación es el agotamiento, que hace referencia al logro del objetivo por el que se delinquió y al que no cabe otorgar ningún papel sistemá- tico, pues, no es más que el éxito criminal. Cuando el sujeto tiene resolución de delinquir, voluntad de cometer el delito, pero no se produce el resultado previsto en la norma penal, por causas ajenas a la voluntad del sujeto, se comete el delito en grado de tentativa. De acuerdo con el artículo 16.1. CP, hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del au- tor. Para que exista tentativa han de haberse ejecutado actos directamente y por hechos exteriores que supongan el principio de la ejecución del delito. Por ello, no tienen el carácter de tentativa los actos preparatorios y los internos. Por ejemplo, planear de qué manera se va a robar una obra de arte, no es delito ni siquiera en grado de tentativa, tampoco lo es de delito de homicidio comprar una pistola. El propio artículo 16.2 del Código Penal prevé, “Quedará exento de 41 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito”. Por ejemplo, un sujeto rompe el cristal de una joyería para apoderarse de las joyas, pero desiste voluntariamente de su propósito, en cuyo caso, no responderá por delito de robo en grado de tentativa, aunque sí por los daños producidos en el escaparate. No obstante, si intervienen varios autores en el mismo delito, para que los que desistan queden exentos de pena, además, deberán impedir o intentar impedir, de manera seria, firme y decidida, la consumación del delito. 5. FORMAS DE RESOLUCIÓN MANIFESTADA Los artículos 17 y 18 del Código Penal declaran punibles la conspiración, la proposición y la provocación para delinquir en el caso de que lo prevea el Código Penal. 5.1 CONSPIRACIÓN Y LA PROPOSICIÓN El artículo 17 regula ambas formas de resolución manifestada, definiendo la conspiración como el concierto de dos o más personas para la ejecución de un delito y la decisión de ejecutarlo y la proposición el supuesto en el que una persona, ya resuelta a cometer el delito, invita a otra u otras a que se sumen a su ejecución. En la conspiración es necesario que tomen la decisión de ejecutarlo en común, no es suficiente con un cambio de impresiones o un planteamiento teórico, han de acordar su comisión. Tanto la conspiración como la proposición son formas de participación que sólo se castigarán en los casos especialmente previstos por la Ley y que iremos viendo a lo largo del estudio de los diferentes tipos delictivos. 5.2 PROVOCACIÓN Y APOLOGÍA. Según el artículo 18 del Código Penal existe provocación cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante que facilite la publicidad o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito concreto. Si existe provocación seguida de acción, se considerará inducción. La apología, por su parte, consiste en la exposición ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito. 42 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias La provocación se diferencia de la proposición en que en esta última el sujeto que ha resuelto cometer material y personalmente el delito trata de sumar a sus propósitos a otra u otras personas; mientras que será provocación cuando el sujeto está resuelto a no ser ejecutor material del delito, sino que se limita a intentar que otro u otros lo ejecuten, sin que él pretenda tomar parte, directa o indirectamente en el delito. En la proposición, además, el sujeto invita a persona o personas determinadas, en la provocación el sujeto incita a la comisión de delito o delitos concretos a un conjunto de personas, en principio, indeterminadas. 43 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias ASPECTOS IMPORTANTES Infracción Penal art.10 CP “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley” El dolo equivale a la intención y la imprudencia a la falta de cuidado Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. La conspiración, la proposición y la provocación son actos preparatorios que no conllevan la realización de acto material alguno. Los actos preparatorios son impunes, salvo que por sí solos constituyan figuras específicas de delito. 44 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias UNIDAD DIDÁCTICA 3 NOCIONES DE PARTE GENERAL III OBJETIVOS ESPECÍFICOS Conocer las reglas que determinan la responsabilidad y la graduación de las penas. Dominar las circunstancias extintivas de la responsabilidad criminal: Eximentes. Conocer cada una de las circunstancias que determinan que una acción u omisión, no es antijurídica o que en ella concurra una causa de justificación, o no es culpable. Conocer las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: Atenuantes: Eximentes incompletas; Atenuantes específicas y analógicas; Agravantes. Conocer las personas criminalmente responsables de la infracción penal: Autor (directo, inductor y cooperador necesario) y cómplice. 45 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias ÍNDICE DE CONTENIDOS 1. LA RESPONSABILIDAD PENAL. 1.1 REGLAS DE DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Y GRADUACIÓN DE PENAS. 2. CIRCUNSTANCIAS EXTINTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL. 2.1 CONCEPTO Y EFECTOS. 2.2 CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES. 2.2.1 MINORÍA DE EDAD. 2.2.2 ANOMALÍAS O ALTERACIONES PSÍQUICAS. 2.2.3 INTOXICACIÓN PLENA POR ALCOHOL O DROGAS. 2.2.4 GRAVES ALTERACIONES DE LA PERCEPCIÓN. 2.2.5 LEGÍTIMA DEFENSA. 2.2.6 ESTADO DE NECESIDAD. 2.2.7 MIEDO INSUPERABLE. 2.2.8 EJERCICIO LEGÍTIMO DE DERECHO, DEBER O CARGO. 3. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL. 3.1 CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES. 3.1.1 EXIMENTES INCOMPLETAS. 3.1.2 ATENUANTES ESPECÍFICAS. 3.1.3 ATENUANTES ANALÓGICAS. 3.2 AGRAVANTES 3.3 CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO. 4. PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE LA INFRACCIÓN PENAL. 4.1 AUTORES 4.2 CÓMPLICES 5. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. 46 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias 1. LA RESPONSABILIDAD PENAL. 1.1 REGLAS DE DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Y GRADUACIÓN DE PENAS. Las penas en el Código Penal no se establecen con una cuantía fija, sino mediante lo que se denominan los marcos penales, esto es, períodos o cantidades de pena más o menos amplios y limitados en su máximo y su mínimo, dentro de los cuales los tribunales deberán individualizar la pena concreta que corresponde al responsable de un hecho concreto. El propio Código establece unas reglas de determinación de la pena en las que deberá atenderse a las circunstancias que concurran en cada caso para aplicar los marcos penales. Estas circunstancias son las atenuantes y las agravantes Además, existen circunstancias que, si concurren en la realización de un hecho, inicialmente, delictivo, pueden determinar la inexistencia de responsabilidad penal achacable a su autor. Estas circunstancias son las eximentes. 2. CIRCUNSTANCIAS EXTINTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL. 2.1 CONCEPTO Y EFECTOS. La concurrencia de determinadas circunstancias en la comisión de una acción u omisión típica, es decir, definida por la norma penal como delito, puede dar lugar a que la conducta no sea antijurídica, es decir, no sea contraria a derecho o que, aun siéndolo, no sea achacable por dolo o imprudencia a su autor, es decir, que éste no resulte culpable. Las circunstancias eximentes son las recogidas en los artículos 19 y 20 del Código Penal. 2.2 CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES. 2.2.1 Minoría de edad. No es, propiamente, una eximente, porque, aunque el Código Penal renuncia a aplicar sus normas a estas personas, prevé que otra ley, adecuada a ellos, les haga responsables de acciones que, si fueran mayores, serían juzgadas, esta vez sí, por las normas del Código Penal. El artículo 19 prevé que, como regla general, ningún menor de edad, es decir, menor de 18 años, es criminalmente responsable de acuerdo con el Código Pe- nal. Además, dice, de manera indirecta, que no serán responsabilizados de nin- gún delito los menores de 14 años. Artículo 19 CP. “Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código”. 47 Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias Así pues, los que, en el momento de cometer un hecho de los descritos como infracción penal en el Código, contaran con 14 años o más y menos de 18, no serán imputados con arreglo a las normas del Código Penal, aunque se les hará responsables de acuerdo con la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, que no contiene penas, sino medidas destinadas, en principio, a la reeducación del menor. Por otro lado, y de acuerdo con el artículo 3 de la LO 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal del menor, a los menores de 14 años no se les exigirá responsabilidad, sino que se les aplicarán las normas sobre protección de menores previstas en la legislación civil. Artículo 3 LO 5/2000. “Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero”. 2.2.2 Anomalías o alteraciones psíquicas. Entrando ya en el estudio concreto del art