LO 5/2000 Responsabilidad Penal Menores de Edad PDF

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Universidad de Las Palmas de Gran Canaria

2000

Teresa Campanario Hernández

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spanish law juvenile law criminal justice legal studies

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Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA LO 5/2000 DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES...

Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA LO 5/2000 DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES 1 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- ESQUEMA DE LOS CONTENIDOS Ámbito de aplicación de la Ley: los menores sometidos a ella Los menores de 14 años de edad y los jóvenes Las medidas aplicables a los menores de edad I.- Clases: 1.- Privativas de libertad 2.- No privativas de libertad 3.- Las medidas terapéuticas II.- Limitaciones en la aplicación de las medidas III.- Reglas generales y especiales de aplicación de las medidas IV.- La duración de las medidas V.- Peculiaridades en la ejecución de las medidas: Modificación, Sustitución y Suspensión VI.- Figuras especiales de la LORPM: La detención de menores; El desistimiento del Ministerio Fiscal; La conciliación; La mayoría de edad del condenado El proceso penal de los menores I.- Incoación del expediente con especial referencia al informe técnico II.- La fase de audiencia III.- La sentencia y su ejecución por las entidades públicas IV.- Centros de internamiento: Finalidad; Deberes y derechos del menor interno; El régimen disciplinario V.- La responsabilidad civil VI.- Los derechos de las víctimas y perjudicados. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LRPM.- Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales. 2 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- La ley se aplica a los que en el momento de cometer una infracción penal tienen de 14 a 18 años de edad, aunque hayan rebasado las mismas durante el procedimiento o antes de comenzar el mismo. A los menores de 14 años que cometen delito se les aplica las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones administrativas. Las medidas de protección que pueden ser aplicadas a estos menores de 14 años están recogidas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor, debiendo ponerlo en conocimiento a la Entidad Pública correspondiente de la Comunidad Autónoma de que se trate para que adopte las medidas tendentes a la reeducación del menor. Por otra parte la LORPM en su redacción originaria (antes de ser modificada por la LO 8/2006, de 4 de diciembre contemplaba, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 de Código Penal, la posibilidad de aplicar la Ley de Menores a los “jóvenes” (mayores de 18 años y menores de 21 ), siempre que concurriesen determinados requisitos, como por ejemplo que el joven hubiese cometido un delito menos grave sin violencia ni intimidación en las personas, ni grave peligro para la vida o integridad física, etc. Si bien la LORPM es del año 2000, hemos de tener en cuenta que entró en vigor seis años más tarde por lo que en ese intervalo de tiempo a los mayores de 16 y menores de 18 años se les seguía aplicando el Código Penal, imponiendo la pena correspondiente a los mayores de edad pero rebajada en uno o dos grados. Corresponde a los Juzgados de Menores el conocimiento de las infracciones penales cometidas por estos menores. Se trata de Juzgados “especiales” que por ley deben están ubicados en lugar separado del resto de los Juzgados con el fin, ente otros, de garantizar la intimidad y privacidad de los menores, y logara una menor estigmatización de los mismos. Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los menores, así como la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará que la policía judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos y de la participación del menor en los mismos, impulsando el procedimiento. Aunque los fiscales “instruyan” los expedientes contra los menores y al mismo tiempo velen por sus intereses, no se debe obviar la necesaria intervención de un abogado defensor desde el inicio de la actuación policial o judicial, puesto que durante la tramitación del procedimiento y en el acto del juicio oral, el fiscal “acusa” y el letrado del menor “defiende”. Finalmente y en cuanto a su estructura de la LO 5/2000 consta de 64 artículos, 6 Disposiciones Adicionales, 1 Disposición Transitoria y 7 Disposiciones Finales. 3 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- LAS MEDIDAS SUSCEPTIBLES DE SER IMPUESTAS LOS MENORES DE 18 AÑOS Y MAYORES DE 14 AÑOS DE EDAD.- Son las medidas contenidas en el artículo 7 de la LO 5/2000. Consideraciones generales Al igual que ocurre con las penas y medidas de seguridad ya estudiadas en la Unidad 1, las medidas que pasamos a estudiar estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de los menores, pudiendo ser clasificadas en privativas o no de libertad, y terapéuticas. Todas ellas, como se verá, guardan un enorme paralelismo con las aplicables a los mayores de edad. Son medidas privativas de libertad en internamiento en régimen cerrado, semiabierto y abierto, y la permanencia de fin de semana. Son medidas no privativas de libertad la asistencia a un centro de día, la libertad vigilada, las prohibiciones de aproximación o comunicación, la convivencia con ciertas personas o grupo, las prestaciones en beneficio de la comunidad, realización de tareas socio-educativas, la amonestación, las privaciones de los permisos de conducción y la inhabilitación absoluta. Las medidas terapéuticas, también clasificadas en privativas o no de libertad, son el internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto, y el tratamiento ambulatorio. La LO 10/22 de 6 de septiembre, introduce la imposición obligatoria y de forma accesoria, de la obligación de someterse a programas formativos de ecuación sexual y de educación en igualdad, cuando el menor sea condenado por agresión sexual o agresión sexual a menores de 16 años. Limitaciones en la aplicación de la medida correspondiente. 1.- Para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, teniendo en cuenta lo dispuesto en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad. 2.- El Juez deberá motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor. 3.- El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular (letrado que defiende a la víctima o perjudicados). Es lo que se denomina “principio acusatorio”, principio que rige en nuestro Derecho Penal y que se considera imprescindible en todo estado de derecho. 4 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 4. Las medidas de internamiento constarán de dos períodos: el primero se llevará a cabo en el centro correspondiente, y el segundo se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada, en la modalidad elegida por el Juez. El equipo técnico deberá informar respecto del contenido de ambos períodos, y el Juez expresará la duración de cada uno en la sentencia. La duración de las medidas de internamiento y de permanencia de fines de semana, no podrá exceder, en ningún caso, del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado responsable, de acuerdo con el Código Penal. 5. El Juez podrá imponer al menor una o varias medidas de las previstas en LO 5/2000 con independencia de que se trate de uno o más hechos, pero, en ningún caso, podrá imponer en una misma resolución (auto o sentencia) 2 o más medidas de una misma clase, es decir, dos amonestaciones o tres prestaciones, o dos medidas de internamiento en centro cerrado. Clases de Medidas.- I.- Medidas privativas de libertad A- Internamiento en régimen cerrado.- Supone residir día y noche en un centro donde desarrollarán las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio. B. Internamiento en régimen semiabierto.- Consiste en residir en un centro pero con la posibilidad de realizar fuera del mismo alguna o algunas de las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida. La realización de actividades fuera del centro está condicionada a la evolución de la persona y al cumplimiento de los objetivos previstos en las mismas, pudiendo el Juez de Menores suspenderlas por tiempo determinado y acordar que todas las actividades se lleven a cabo dentro del centro. C.- Internamiento en régimen abierto. Las actividades del proyecto educativo se realizan fuera de los centros, en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo. 5 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- II.- Medidas no privativas de libertad 1.- Asistencia a un centro de día. Consiste en residir en su domicilio habitual y acudir a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio. 2.- Permanencia de fin de semana. Se trata de permanecer en el domicilio habitual o en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo. Es una medida que se suele imponer a los menores que cometen infracciones penales durante los fines de semana y en los llamados “botellones”. Esta medida tiene su correspondencia en la localización permanente actual, antiguo arresto de fin de semana, con algunas peculiaridades 3.- La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez. Esta medida impedirá al menor acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Si esta medida implicase la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996. 4.- Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. Implica el deber de convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar al menor en su proceso de socialización. 5.- Prestaciones en beneficio de la comunidad. Al igual que lo estudiado en la Unidad 1 respecto a los trabajos en beneficio de la comunidad, las prestaciones sólo se pueden imponer con el consentimiento del menor. Se trata de actividades no retribuidas, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad. 6 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 6.- Realización de tareas socio-educativas. Consiste en realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitar al menor el desarrollo de su competencia social. 7.- Amonestación. Consiste en la reprensión realizada al menor por el Juez de Menores dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro. 8.- Privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas. Es una medida que se puede imponer como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente. 9.- Inhabilitación absoluta. Esta medida produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida. 10.- Especial referencia a la libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad del menor sometido a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las siguientes: 1.- Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello. 2.- Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares. 7 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3.- Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos, como partidos de futbol, etc 4.- Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa. 5.- Obligación de residir en un lugar determinado. 6.- Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas. 7.- Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona. Un ejemplo de estas obligaciones es la que impone el Juez de acudir a la Unidad de Lesionados Medulares de cualquier Hospital donde exista para que el menor advierta cómo puede quedar una persona por accidentes de tráfico, por hacer “balconing”, tirarse al mar o piscina desde grandes alturas o con riesgo evidente para la vida o integridad física, etc. III.- Medidas terapéuticas A.- Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En estos centros se da una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida de las estudiadas. Si el menor rechaza el tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias. B.- Tratamiento ambulatorio. Los menores sometidos a esta medida tienen que asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida de las previstas y si el menor rechaza el tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias. 8 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Reglas de aplicación de las medidas y duración de las mismas Están reguladas en los artículos 9 y 10 de la LO 5/2000, de 12 de enero I.- Reglas generales de aplicación y duración de las medidas. 1.- Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de: a.- Libertad vigilada hasta un máximo de 6 meses, b.- Amonestación, c.- Permanencia de fin de semana hasta un máximo de 4 fines de semana, d.- Prestaciones en beneficio de la comunidad hasta 50 horas, e.- Privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas hasta un año f.- La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta 6 meses, g.- La realización de tareas socio-educativas hasta 6 meses. 2.- La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando: a.- Los hechos estén tipificados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales especiales. b.- Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, si en su ejecución se ha empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas. c.- Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades. 3.- La duración de las medidas no podrá exceder de dos años, computándose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar. La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar las 100 horas y la medida de permanencia de fin de semana no podrá superar los 8 fines de semana. 4.- Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado. 9 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- II.- Reglas especiales de aplicación y duración de las medidas. 1. Cuando se trate de los hechos a los que se les puede aplicar la medida de internamiento en régimen cerrado el Juez, oído el Ministerio Fiscal, las partes personadas (abogados) y el equipo técnico, actuará conforme a las reglas siguientes: A.- Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere 14 o 15 años de edad: a.- La medida de internamiento podrá alcanzar 3 años de duración. b.- En las prestaciones en beneficio de la comunidad, el máximo será de 150 horas c.- Enla medida de permanencia, no podrá exceder de 12 fines de semana B.- Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere 16 o 17 años de edad la duración máxima será de a.- 6 años de la medida de internamiento; o, en sus respectivos casos b.- 200 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad c.- 16 fines de semana de permanencia En este caso, cuando el hecho revista extrema gravedad, el Juez deberá imponer una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años, complementada sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de cinco años. Sólo se podrá sustituir, modificar o dejar sin efecto la medida una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento. Se entenderán siempre supuestos de extrema gravedad aquellos en los que se aprecie la circunstancia agravante de reincidencia. 2. Cuando el hecho sea constitutivo de homicidio, asesinato, agresión sexual o delito de terrorismo o de cualquier otro delito que tenga señalada en el Código Penal o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes: A.- Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere 14 o 15 años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de 1 a 5 años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta 3 años. B.- Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere 16 o 17 años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de 1 a 8 años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta 5 años. En este supuesto sólo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta, cuando haya transcurrido al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta. LO 10/22 de 6 septiembre: En los supuestos A y B se habrá de imponer además, una medida de educación sexual y educación para la igualdad. 10 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3.- En el caso de que el delito de terrorismo, el Juez, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan con arreglo a esta Ley, también impondrá al menor una medida de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre 4 y 15 años al de la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el menor. 4. La medida de libertad vigilada prevista en estas reglas especiales deberán ser ratificadas mediante auto motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y del representante de la entidad pública de protección o reforma de menores al finalizar el internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones públicas encargadas del cumplimiento de las penas. Pluralidad de infracciones. 1.- Los límites máximos fijados en las reglas generales y especiales son aplicables aunque el menor sea responsable de dos o más infracciones, cuando éstas sean conexas o se trate de una infracción continuada o cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones. No obstante, en estos casos, el Juez, para determinar la medida o medidas a imponer, así como su duración, deberá tener en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas. Si las infracciones hubiesen sido objeto de diferentes procedimientos, el último Juez sentenciador señalará la medida o medidas que debe cumplir el menor por el conjunto de los hechos, dentro de los límites y con arreglo a los criterios expresados. 2. Cuando alguno o algunos de los hechos a los que se refiere el apartado anterior fueren de los que puede imponerse medida de internamiento en régimen cerrado, ésta podrá alcanzar una duración máxima de a.- diez años para los mayores de 16 años y de b.- seis años para los menores de esa edad Peculiaridades en la ejecución de las medidas impuestas I.- Modificación de la medida.- El Juez de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo técnico, previa audiencia de éstos, e informe del equipo técnico, y en su caso, de la entidad pública de protección o de reforma de menores podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta. LO 10/22 de 6 septiembre: Si el menor es condenado por agresión sexual o por agresión 11 sexual a menores de 16 años se habrá de imponer además, una medida de educación sexual y educación para la igualdad. 12 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- II.- Sustitución de las medidas.- 1. El Juez de Menores podrá, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor o de la Administración competente, y oídas las partes, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, dejar sin efecto la medida impuesta o sustituirla por otra u otras que se estimen más adecuadas de entre las previstas en la LO 5/2000, por tiempo igual o inferior al que reste para su cumplimiento, siempre que la nueva medida pudiera haber sido impuesta inicialmente atendiendo a la infracción cometida, salvo especialidades en casos de quebrantamiento de condena y de acuerdo con lo dispuesto para la modificación de medidas 2. Cuando el Juez de Menores haya sustituido la medida de internamiento en régimen cerrado por la de internamiento en régimen semiabierto o abierto, y el menor evolucione desfavorablemente, previa audiencia del letrado del menor, podrá dejar sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida de internamiento en régimen cerrado. Si la medida impuesta es la de internamiento en régimen semiabierto y el menor evoluciona desfavorablemente, el Juez de Menores podrá sustituirla por la de internamiento en régimen cerrado, siempre que el hecho delictivo permita la aplicación de dicha medida. III.- La suspensión de la ejecución del fallo. 1. El Juez de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, y oídos en todo caso éstos, así como el representante del equipo técnico y de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá acordar motivadamente la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia, cuando la medida impuesta no sea superior a dos años de duración, durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años. Dicha suspensión se acordará en la propia sentencia o por auto motivado del Juez competente para la ejecución cuando aquélla sea firme, debiendo expresar, en todo caso, las condiciones de la misma. 2. Requisitos de la suspensión.- Las condiciones a las que estará sometida la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia dictada por el Juez de Menores serán las siguientes: a.- No ser condenado por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión, si es menor. b.- Que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones. c.- Además, el Juez puede establecer la aplicación de un régimen de libertad vigilada durante el plazo de suspensión o la obligación de realizar una actividad socio- educativa, recomendada por el equipo técnico o la entidad pública de protección o 13 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- reforma de menores en el precedente trámite de audiencia, incluso con compromiso de participación de los padres, tutores o guardadores del menor, expresando la naturaleza y el plazo en que aquella actividad deberá llevarse a cabo. Si el menor no cumpliera estas condiciones, el Juez alzará la suspensión y se procederá a ejecutar la sentencia en todos sus extremos. IV.- Refundición de las medidas impuestas 1. Si se hubieran impuesto al menor varias medidas en la misma resolución judicial, y no fuere posible su cumplimiento simultáneo, el Juez ordenará su cumplimiento sucesivo. La misma regla se aplicará a las medidas impuestas en distintas resoluciones judiciales, siempre y cuando dichas medidas sean de distinta naturaleza entre sí. 2. Si se hubieren impuesto al menor en diferentes resoluciones judiciales dos o más medidas de la misma naturaleza, el Juez, previa audiencia del letrado del menor, refundirá dichas medidas en una sola, sumando la duración de las mismas, hasta el límite del doble de la más grave de las refundidas. 3. Cuando las medidas de distinta naturaleza, impuestas directamente o resultantes de la refundición prevista en los números anteriores, hubieren de ejecutarse de manera sucesiva, se atenderá a los siguientes criterios: a. La medida de internamiento terapéutico se ejecutará con preferencia a cualquier otra. b. La medida de internamiento en régimen cerrado se ejecutará con preferencia al resto de las medidas de internamiento. c. La medida de internamiento se cumplirá antes que las no privativas de libertad, y en su caso interrumpirá la ejecución de éstas. d. Las medidas de libertad vigilada se ejecutarán una vez finalizado el internamiento en régimen cerrado. e. En atención al interés del menor, el Juez podrá, previo informe del Ministerio Fiscal, de las demás partes y de la entidad pública de reforma o protección de menores, acordar motivadamente la alteración en el orden de cumplimiento previsto en las reglas anteriores. V.- Incumplimiento de la medida.- 1. Cuando el menor quebrante una medida privativa de libertad, se procederá a su reingreso en el mismo centro del que se hubiera evadido o en otro adecuado a sus condiciones, o, en caso de permanencia de fin de semana, en su domicilio, a fin de cumplir de manera ininterrumpida el tiempo pendiente. 14 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2. Si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el Ministerio Fiscal podrá instar del Juez de Menores la sustitución de aquélla por otra de la misma naturaleza. Excepcionalmente, y a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el letrado y el representante legal del menor, así como el equipo técnico, el Juez de Menores podrá sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que reste para su cumplimiento. Figuras especiales de la LO 5/2000, de 12 de enero I.- La detención de los menores. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, así como a garantizar el respeto de los mismos. También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales. Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquéllos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor -de hecho o de derecho- , salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor del expediente. El menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración. Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales. La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre su desistimiento, o sobre la incoación del expediente, poniendo a aquel a disposición del Juez de Menores. 15 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- II.- Desistimiento de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar. El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas, o faltas. En tal caso, el Ministerio Fiscal dará traslado de lo actuado a la entidad pública de protección de menores para que ésta pueda adoptar alguna de las medidas previstas para los menores de 14 años. Asimismo, el Ministerio Fiscal comunicará a los ofendidos o perjudicados conocidos el desistimiento acordado. No obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá incoar el expediente. III.- Sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima. El Ministerio Fiscal podrá desistir de la continuación del expediente, atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos, y a la circunstancia de que además el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico en su informe. El desistimiento en la continuación del expediente sólo será posible cuando el hecho imputado al menor constituya delito menos grave o falta. A estos efectos, se entenderá producida la conciliación cuando el menor reconozca el daño causado y se disculpe ante la víctima, y ésta las acepte, y se entenderá por reparación el compromiso asumido por el menor con la víctima o perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio de aquéllos o de la comunidad, seguido de su realización efectiva. LO 10/22 de 6 de septiembre: Si el menor es condenado por agresión sexual, por agresión sexual a menores de 16 años o por delito relacionado con la violencia de género no tendrá efecto la conciliación, salvo la víctima lo solicite expresamente y que el menor, además, haya realizado la medida de educación sexual y educación para la igualdad El equipo técnico realizará las funciones de mediación entre el menor y la víctima o perjudicado, a los efectos indicados en los apartados anteriores, e informará al Ministerio Fiscal de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento. Una vez producida la conciliación o cumplidos los compromisos de reparación asumidos con la víctima o perjudicado por el delito o falta cometido, o cuando una u otros no pudieran llevarse a efecto por causas ajenas a la voluntad del menor, el Ministerio Fiscal dará por concluida la instrucción y solicitará del Juez el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, con remisión de lo actuado. En el caso de que el menor no cumpliera la reparación o la actividad educativa 16 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- acordada, el Ministerio Fiscal continuará la tramitación del expediente. 17 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- En los casos en los que la víctima del delito o falta fuere menor de edad o incapaz, el compromiso al que se refiere el presente artículo habrá de ser asumido por el representante legal de la misma, con la aprobación del Juez de Menores. La conciliación del menor con la víctima, en cualquier momento en que se produzca el acuerdo entre ambos, podrá dejar sin efecto la medida impuesta cuando el Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal o del letrado del menor y oídos el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, juzgue que dicho acto y el tiempo de duración de la medida ya cumplido, expresan suficientemente el reproche que merecen los hechos cometidos por el menor. IV.- Mayoría de edad del condenado. Cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las establecidas en la LO 5/2000 alcanzase la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso conforme a los criterios expresados en los artículos anteriores. Cuando se trate de la medida de internamiento en régimen cerrado y el menor alcance la edad de dieciocho años sin haber finalizado su cumplimiento, el Juez de Menores, oído el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá ordenar en auto motivado que su cumplimiento se lleve a cabo en un centro penitenciario, si la conducta de la persona internada no responde a los objetivos propuestos en la sentencia. No obstante, cuando las medidas de internamiento en régimen cerrado sean impuestas a quien haya cumplido veintiún años de edad o, habiendo sido impuestas con anterioridad, no hayan finalizado su cumplimiento al alcanzar la persona dicha edad, el Juez de Menores, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, ordenará su cumplimiento en centro penitenciario, salvo que, excepcionalmente, entienda en consideración a las circunstancias concurrentes que procede la modificación, la sustitución o su permanencia en el centro en cumplimiento de tal medida cuando el menor responda a los objetivos propuestos en la sentencia. La prescripción A. Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben: 1.- Con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal, cuando se trate de los hechos delictivos tipificados como homicidio, asesinato, agresión sexual y delitos de terrorismo o cualquier otro sancionado en el Código Penal o en las leyes penales especiales con pena de prisión igual o superior a quince años. 2.- A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años. 18 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3.- A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave. 4.- Al año, cuando se trate de un delito menos grave. 5.- A los tres meses, cuando se trate de una falta. 2. Las medidas que tengan una duración superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que prescribirán al año. EL PROCESO PENAL DE MENORES: BREVE REFERENCIA I.- Incoación del expediente Corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los procedimientos por los delitos y faltas cometidos por los mayores de 14 y menores de 18 años de edad, correspondiéndole decidir si admite o no a trámite la denuncia que se interponga contra los mismos, debiendo custodiar las piezas, documentos y efectos que le hayan sido remitidos, y practicar, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho y de la responsabilidad del menor en su comisión, pudiendo resolver el archivo de las actuaciones cuando los hechos no constituyan delito o no tengan autor conocido. La resolución recaída sobre la denuncia deberá notificarse a quienes hubieran formulado la misma. Una vez efectuadas las citadas actuaciones indicadas, el Ministerio Fiscal dará cuenta de la incoación del expediente al Juez de Menores, quien iniciará las diligencias de trámite correspondientes. La actuación instructora del Ministerio Fiscal tendrá como objeto, tanto valorar la participación del menor en los hechos para expresarle el reproche que merece su conducta, como proponer las concretas medidas de contenido educativo y sancionador adecuadas a las circunstancias del hecho y de su autor y, sobre todo, al interés del propio menor valorado en la causa. Cuando la infracción penal hubiese sido cometida conjuntamente por mayores de edad penal y por menores de 18 y mayores de 14 años, el Juez de Instrucción competente para el conocimiento de la causa, tan pronto como compruebe la edad de los imputados, adoptará las medidas necesarias para asegurar el éxito de la actividad investigadora respecto de los mayores de edad y ordenará remitir testimonio de los particulares precisos al Ministerio Fiscal, a fin de que éste actúe como estime pertinente Todos los procedimientos tramitados a un mismo menor se archivarán en el expediente personal que del mismo se haya abierto en la Fiscalía. De igual modo se archivarán las diligencias en el Juzgado de Menores respectivo. 19 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Derechos del menor Desde el mismo momento de la incoación del expediente, el menor tendrá derecho a: 1.- Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de policía de los derechos que le asisten. 2.- Designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración. A tal efecto el Fiscal requerirá al menor y a sus representantes legales para que designen letrado en el plazo de tres días, advirtiéndoles que, de no hacerlo, se le nombrará de oficio de entre los integrantes del turno de especialistas del correspondiente Colegio de Abogados. 3.- Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias 4.- Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente. 5.- La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, sí el Juez de Menores autoriza su presencia. 6.- La asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores. Podrán personarse en el procedimiento como acusadores particulares, las personas directamente ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos o sus representantes legales si fueran menores de edad o incapaces, con las facultades y derechos que derivan de ser parte en el procedimiento, entre los que están, entre otros, los siguientes: a. Ejercitar la acusación particular durante el procedimiento. b. Instar la imposición de las medidas a las que se refiere esta Ley. c. Proponer pruebas que versen sobre el hecho delictivo y las circunstancias de su comisión, salvo en lo referente a la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor. d. Participar en la práctica de las pruebas e. Ser oído en todos los incidentes que se tramiten durante el procedimiento. f. Ser oído en caso de modificación o de sustitución de medidas impuestas al menor. g. Participar en las vistas o audiencias que se celebren. h. Formular los recursos procedentes de acuerdo con la Ley. Informe del equipo técnico.: Artículo 27 El equipo técnico está formado por psicólogos, educadores, asistentes y trabajadores sociales. 20 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Depende funcionalmente durante a instrucción de los expedientes, del Ministerio Fiscal y está adscrito al Juzgado de Menores. Tal y como ha quedado acreditado por lo manifestado en esta Unidad, desempeña una labor fundamental en la delincuencia juvenil, siendo su intervención legalmente necesaria durante el proceso penal, con una participación activa e imprescindible desde su inicio. Su labor comienza en la misma fase de instrucción del expediente, ya que el Ministerio Fiscal ha de requerir del equipo técnico, la elaboración de un informe o actualización de los anteriormente emitidos, que deberá serle entregado en el plazo máximo de diez días, prorrogable por un período no superior a un mes en casos de gran complejidad, sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social, y en general sobre cualquier otra circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas en la presente Ley. De igual modo, el equipo técnico informará, si lo considera conveniente y en interés del menor, sobre la posibilidad de que éste efectúe una actividad reparadora o de conciliación con la víctima, con indicación expresa del contenido y la finalidad de la mencionada actividad. En este caso, no será preciso elaborar un informe de las características y contenidos. El equipo técnico podrá proponer, asimismo, una intervención socio-educativa sobre el menor, poniendo de manifiesto en tal caso aquellos aspectos del mismo que considere relevantes en orden a dicha intervención. Asimismo podrá el equipo técnico proponer en su informe la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés del menor, por haber sido expresado suficientemente el reproche al mismo a través de los trámites ya practicados, o por considerar inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. En todo caso, una vez elaborado el informe del equipo técnico, el Ministerio Fiscal lo remitirá inmediatamente al Juez de Menores y dará copia del mismo al letrado del menor. El informe podrá ser elaborado o complementado por aquellas entidades públicas o privadas que trabajen en el ámbito de la educación de menores y conozcan la situación del menor expedientado. Las medidas cautelares Durante la instrucción del expediente el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de la acusación particular, cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado o para la debida protección de la víctima. Dichas medidas podrán consistir en: 21 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 1.- Internamiento en centro en el régimen adecuado. Para acordar esta medida se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza. El tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo. 2.- La libertad vigilada 3.- La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez 4.- La convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. El Juez, oído el letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en especial consideración el interés del menor. La medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme. El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares se abonará en su integridad para el cumplimiento de las medidas que se puedan imponer en la misma causa o, en su defecto, en otras causas que hayan tenido por objeto hechos anteriores a la adopción de aquéllas. El Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal y oídos el letrado del menor y el equipo técnico que informó la medida cautelar, ordenará que se tenga por ejecutada la medida impuesta en aquella parte que estime razonablemente compensada por la medida cautelar. Medidas cautelares en los casos de exención de la responsabilidad: Si en el transcurso de la instrucción que realice el Ministerio Fiscal quedara suficientemente acreditado que el menor se encuentra en situación de enajenación mental o en cualquiera otra de las circunstancias previstas en los apartados 1, 2 ó 3 del artículo 20 del Código Penal vigente, se adoptarán las medidas cautelares precisas para la protección y custodia del menor, instando en su caso las actuaciones para la incapacitación del menor y la constitución de los organismos tutelares conforme a derecho, sin perjuicio todo ello de concluir la instrucción y de solicitar, en su caso, alguna medida terapéutica adecuada al interés del menor de las previstas en la LORPM Terminada la instrucción, con la práctica de las pruebas solicitadas y declaradas pertinente, el Ministerio Fiscal resolverá la conclusión del expediente, notificándosela a las partes personadas, y lo remitirá al Juzgado de Menores, solicitando la apertura de audiencia (juicio oral) o el sobreseimiento de las actuaciones. II.- La fase de audiencia 20 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Una vez que el Juzgado de Menores recibe el expediente remitido por el Ministerio Fiscal con su escrito de alegaciones, se da traslado a las partes personadas para que en el plazo de cinco días formulen respectivamente sus escritos de alegaciones (escrito de acusación particular), de los que darán traslado al Letrado del menor y a los responsables civiles, si procede, proponiendo las pruebas que consideran pertinentes Sentencia de conformidad en comparecencia: Si la acusación en su escrito de alegaciones solicita la imposición de alguna o algunas de las medidas previstas en las letras e a ñ del artículo 7.1, y hay conformidad del menor, de su letrado y de los responsables civiles, se señala día y hora para la celebración de una comparecencia a fin de plasmar la misma, pasando el Juez a dictar sentencia sin más trámite. Cuando el menor y su letrado disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará la audiencia a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad. Señalamiento y celebración de la audiencia.- A modo de resumen, podemos decir que en los demás casos, y una vez declarado lo procedente sobre las pruebas propuestas por las partes mediante auto del Juez de Menores, el secretario judicial señalará el día y hora en que deba comenzar la audiencia (juicio). La audiencia se celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal, de las partes personadas, del letrado del menor, de un representante del equipo técnico que haya evacuado el informe previsto en el artículo 27 de esta Ley, y del propio menor, el cual podrá estar acompañado de sus representantes legales, salvo que el Juez, oídos los citados Ministerio Fiscal, letrado del menor y representante del equipo técnico, acuerde lo contrario. También podrá asistir el representante de la entidad pública de protección o reforma de menores que haya intervenido en las actuaciones de la instrucción, cuando se hubiesen ejecutado medidas cautelares o definitivas impuestas al menor con anterioridad. Igualmente, deberán comparecer la persona o personas a quienes se exija responsabilidad civil El Juez podrá acordar, en interés de la persona imputada o de la víctima, que las sesiones no sean públicas y en ningún caso se permitirá que los medios de comunicación social obtengan o difundan imágenes del menor ni datos que permitan su identificación. También se impone a las partes personadas la obligación de respetar rigurosamente el derecho del menor a la confidencialidad y a la no difusión de sus datos personales o de los datos que obren en el expediente instruido y quien infrinja esta regla será habrá de someterse a las responsabilidades civiles y penales procedentes. Seguidamente el secretario judicial informará al menor expedientado, en un lenguaje comprensible y adaptado a su edad, de las medidas y responsabilidad civil 21 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- solicitadas por el Ministerio Fiscal y, en su caso, la acusación particular y el actor civil, en sus escritos de alegaciones, así como de los hechos y de la causa en que se funden. El Juez preguntará al menor si se declara autor de los hechos y si está de acuerdo con las medidas solicitadas y con la responsabilidad civil. Si mostrase su conformidad con dichos extremos, oídos el letrado del menor y la persona o personas contra quienes se dirija la acción civil, el Juez podrá dictar sentencia de conformidad. Si el letrado no estuviese de acuerdo con la conformidad prestada por el propio menor, el Juez resolverá sobre la continuación o no de la audiencia, razonando esta decisión en la sentencia. Sentado lo anterior cuando proceda la celebración de la audiencia, se iniciará la práctica de la prueba propuesta y admitida y la que, previa declaración de pertinencia, ofrezcan las partes para su práctica en el acto de la audiencia, oyéndose, asimismo, al equipo técnico sobre las circunstancias del menor. A continuación, el Juez oirá las conclusiones finales del Ministerio Fiscal, del acusador particular, si lo hay, al letrado del menor y al actor civil y terceros responsables civilmente respecto de los derechos que le asisten, sobre la valoración de la prueba, su calificación jurídica y la procedencia de las medidas propuestas; sobre este último punto, se oirá también al equipo técnico y, en su caso, a la entidad pública de protección o reforma de menores. Por último, el Juez oirá al menor, dejando el expediente visto para sentencia. III.- La sentencia Finalizada la audiencia, el Juez de Menores dictará sentencia en la que, valorando las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, por las partes personadas y por el letrado del menor, lo manifestado en su caso por éste, tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor, la edad de éste en el momento de dictar la sentencia, y la circunstancia de que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza, resolverá sobre la medida o medidas propuestas, con indicación expresa de su contenido, duración y objetivos a alcanzar con las mismas. La sentencia será motivada, consignando expresamente los hechos que se declaren probados y los medios probatorios de los que resulte la convicción judicial. En la misma sentencia se resolverá sobre la responsabilidad civil derivada del delito o falta. El Juez, al redactar la sentencia, procurará expresar sus razonamientos en un lenguaje claro y comprensible para la edad del menor. La ejecución de la sentencia (ordenar el cumplimiento de la misma) tendrá lugar respetando rigurosamente el principio de legalidad, lo que implica: 22 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 1. Que no podrá ejecutarse ninguna de las medidas establecidas en la LO 5/2000 sino en virtud de sentencia firme (aquella que no es recurrible) dictada de acuerdo con el procedimiento regulado en la misma. 2. Tampoco podrán ejecutarse dichas medidas en otra forma que la prescrita en esta Ley y en los reglamentos que la desarrollen. La ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizará bajo el control del Juez de Menores (competencia judicial) que haya dictado la sentencia correspondiente, salvo supuestos muy concretos. Si el menor alcanza la mayoría de edad y la medida de internamiento se cumpla en un establecimiento penitenciario, el Juez de Menores conservará la competencia para decidir sobre la pervivencia, modificación o sustitución de la medida en los términos previstos en esta Ley, asumiendo el Juez de Vigilancia Penitenciaria el control de las incidencias de la ejecución de la misma en todas las cuestiones y materias a que se refiere la legislación penitenciaria. Respecto a la competencia administrativa la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en sus sentencias firmes es competencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Dichas entidades públicas llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas normas de organización, la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en la LORPM IV.- Liquidación de la medida y su ejecución por entidades públicas Una vez firme la sentencia y aprobado el programa de ejecución de la medida impuesta, el secretario del Juzgado de Menores practicará la liquidación de la medida, indicando las fechas de inicio y de terminación de la misma, con abono en su caso del tiempo cumplido por las medidas cautelares impuestas al menor y abrirá un expediente de ejecución. Posteriormente dará traslado de la liquidación con los informes técnicos que obren en la causa, a la entidad pública de protección o reforma de menores competente para el cumplimiento de las medidas acordadas en la sentencia firme. Recibido por la entidad pública la liquidación de la medida, aquélla designará de forma inmediata un profesional que se responsabilizará de la ejecución de la medida impuesta, y, si ésta fuera de internamiento, designará el centro más adecuado para su ejecución de entre los más cercanos al domicilio del menor en los que existan plazas disponibles para la ejecución por la entidad pública competente en cada caso. El traslado a otro centro distinto de los anteriores sólo se podrá fundamentar en el interés del menor de ser alejado de su entorno familiar y social y requerirá en todo caso la aprobación del Juez de Menores. 23 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- En todo caso los menores pertenecientes a una banda, organización o asociación no podrán cumplir la medida impuesta en el mismo centro, debiendo designárseles uno distinto aunque la elección del mismo suponga alejamiento del entorno familiar o social. La entidad pública abrirá un expediente personal único a cada menor en el que se recogerán los informes relativos a aquel, las resoluciones judiciales que le afecten y el resto de la documentación generada durante la ejecución. Dicho expediente tendrá carácter reservado y solamente tendrán acceso al mismo el Defensor del Pueblo o institución análoga de la correspondiente Comunidad Autónoma, los Jueces de Menores competentes, el Ministerio Fiscal y las personas que intervengan en la ejecución y estén autorizadas por la entidad pública de acuerdo con sus normas de organización. El menor, su letrado y, en su caso, su representante legal, también tendrán acceso al expediente. La recogida, cesión y tratamiento automatizado de datos de carácter personal de los menores de edad, sólo podrá realizarse en ficheros informáticos de titularidad pública dependientes de las entidades públicas de protección de menores, Administraciones y Juzgados de Menores competentes o del Ministerio Fiscal. La entidad pública remitirá al Juez de Menores y al Ministerio Fiscal, con la periodicidad que se establezca reglamentariamente en cada caso y siempre que fuese requerida para ello o la misma entidad lo considerase necesario, informes sobre la ejecución de la medida y sus incidencias, y sobre la evolución personal de los menores sometidos a las mismas. Dichos informes se remitirán también al letrado del menor si así lo solicitare a la entidad pública competente. V.- Centros para la ejecución de las medidas privativas de libertad. Las medidas privativas de libertad, la detención y las medidas cautelares de internamiento que se impongan de conformidad con la LORPM se ejecutarán en centros específicos para menores infractores, diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria para la ejecución de las condenas penales y medidas cautelares privativas de libertad impuestas a los mayores de edad penal. Las medidas de internamiento también podrán ejecutarse en centros socio- sanitarios cuando la medida impuesta así lo requiera. En todo caso se requerirá la previa autorización del Juez de Menores. Los centros estarán divididos en módulos adecuados a la edad, madurez, necesidades y habilidades sociales de los menores internados y se regirán por una normativa de funcionamiento interno cuyo cumplimiento tendrá como finalidad la consecución de una convivencia ordenada, que permita la ejecución de los diferentes programas de intervención educativa y las funciones de custodia de los menores internados. El principio de resocialización.- 24 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Toda la actividad de los centros en los que se ejecuten medidas de internamiento estará inspirada por el principio de que el menor internado es sujeto de derecho y continúa formando parte de la sociedad. En consecuencia, la vida en el centro debe tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos negativos que el internamiento pueda representar para el menor o para su familia, favoreciendo los vínculos sociales, el contacto con los familiares y allegados, y la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas en el proceso de integración social, especialmente de las más próximas geográfica y culturalmente. A tal fin se fijarán reglamentariamente los permisos ordinarios y extraordinarios de los que podrá disfrutar el menor internado, a fin de mantener contactos positivos con el exterior y preparar su futura vida en libertad. Derechos de los menores internados. Todos los menores internados tienen derecho a que se respete su propia personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la condena, especialmente los inherentes a la minoría de edad civil cuando sea el caso. En consecuencia, se reconocen a los menores internados los siguientes derechos: 1.- Derecho a que la entidad pública de la que depende el centro vele por su vida, su integridad física y su salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a tratos degradantes o a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor arbitrario o innecesario en la aplicación de las normas. 2.- Derecho del menor de edad civil a recibir una educación y formación integral en todos los ámbitos y a la protección específica que por su condición le dispensan las leyes. 3.- Derecho a que se preserve su dignidad y su intimidad, a ser designados por su propio nombre y a que su condición de internados sea estrictamente reservada frente a terceros. 4.- Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y culturales que les correspondan, salvo cuando sean incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento de la condena. 5.- Derecho a estar en el centro más cercano a su domicilio, de acuerdo a su régimen de internamiento, y a no ser trasladados fuera de su Comunidad Autónoma excepto en los casos y con los requisitos previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo. 6.- Derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza básica obligatoria que corresponda a su edad, cualquiera que sea su situación en el centro, y a recibir una formación educativa o profesional adecuada a sus circunstancias. 7.- Derecho de los sentenciados a un programa de tratamiento individualizado y de todos los internados a participar en las actividades del centro. 25 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 8.- Derecho a comunicarse libremente con sus padres, representantes legales, familiares u otras personas, y a disfrutar de salidas y permisos, con arreglo a lo dispuesto en la ley de menores y sus normas de desarrollo. 9.- Derecho a comunicarse reservadamente con sus letrados, con el Juez de Menores competente, con el Ministerio Fiscal y con los servicios de Inspección de centros de internamiento. 10.- Derecho a una formación laboral adecuada, a un trabajo remunerado, dentro de las disponibilidades de la entidad pública, y a las prestaciones sociales que pudieran corresponderles, cuando alcancen la edad legalmente establecida. 11.- Derecho a formular peticiones y quejas a la Dirección del centro, a la entidad pública, a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo o institución análoga de su Comunidad Autónoma y a presentar todos los recursos legales que prevé la LO 5/2000 ante el Juez de Menores competente, en defensa de sus derechos e intereses legítimos. 12.- Derecho a recibir información personal y actualizada de sus derechos y obligaciones, de su situación personal y judicial, de las normas de funcionamiento interno de los centros que los acojan, así como de los procedimientos concretos para hacer efectivos tales derechos, en especial para formular peticiones, quejas o recursos. 13.- Derecho a que sus representantes legales sean informados sobre su situación y evolución y sobre los derechos que a ellos les corresponden 14.- Derecho de las menores internadas a tener en su compañía a sus hijos menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Deberes de los menores internados. Los menores internados estarán obligados a: 1.- Permanecer en el centro a disposición de la autoridad judicial competente hasta el momento de su puesta en libertad, sin perjuicio de las salidas y actividades autorizadas que puedan realizar en el exterior. 2.- Recibir la enseñanza básica obligatoria que legalmente les corresponda. 3.- Respetar y cumplir las normas de funcionamiento interno del centro y las directrices o instrucciones que reciban del personal de aquel en el ejercicio legítimo de sus funciones. 4.- Colaborar en la consecución de una actividad ordenada en el interior del centro y mantener una actitud de respeto y consideración hacia todos, dentro y fuera del centro, en especial hacia las autoridades, los trabajadores del centro y los demás menores internados. 5.- Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios materiales que se pongan a su disposición. 26 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 6.- Observar las normas higiénicas y sanitarias, y sobre vestuario y aseo personal establecidas en el centro. 7.- Realizar las prestaciones personales obligatorias previstas en las normas de funcionamiento interno del centro para mantener el buen orden y la limpieza del mismo. 8.- Participar en las actividades formativas, educativas y laborales establecidas en función de su situación personal a fin de preparar su vida en libertad. Información y reclamaciones. Los menores recibirán, a su ingreso en el centro, información escrita sobre sus derechos y obligaciones, el régimen de internamiento en el que se encuentran, las cuestiones de organización general, las normas de funcionamiento del centro, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos. La información se les facilitará en un idioma que entiendan. A los que tengan cualquier género de dificultad para comprender el contenido de esta información se les explicará por otro medio adecuado. Todos los internados podrán formular, verbalmente o por escrito, en sobre abierto o cerrado, peticiones y quejas a la entidad pública sobre cuestiones referentes a su situación de internamiento. Dichas peticiones o quejas también podrán ser presentadas al Director del centro, el cual las atenderá si son de su competencia o las pondrá en conocimiento de la entidad pública o autoridades competentes, en caso contrario. Medidas de vigilancia y seguridad. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias, así como registros de personas, ropas y enseres de los menores internados. De igual modo se podrán utilizar exclusivamente los medios de contención que se establezcan reglamentariamente para evitar actos de violencia o lesiones de los menores, para impedir actos de fuga y daños en las instalaciones del centro o ante la resistencia activa o pasiva a las instrucciones del personal del mismo en el ejercicio legítimo de su cargo. Régimen disciplinario. Los menores internados podrán ser corregidos disciplinariamente en los casos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, respetando en todo momento la dignidad de aquéllos y sin que en ningún caso se les pueda privar de sus derechos de alimentación, enseñanza obligatoria y comunicaciones y visitas, previstos en la LO 5/2000 y disposiciones que la desarrollen. 27 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Las faltas disciplinarias se clasificarán en muy graves, graves y leves, atendiendo a la violencia desarrollada por el sujeto, su intencionalidad, la importancia del resultado y el número de personas ofendidas. A.- Las faltas muy graves sólo podrán ser sancionadas con: 1.- La separación del grupo por un periodo de tres a siete días en casos de evidente agresividad, violencia y alteración grave de la convivencia. 2.- La separación del grupo durante tres a cinco fines de semana. Esta separación supone que el menor deberá permanecer en su habitación o en otra de análogas características a la suya, durante el horario de actividades del centro, excepto para asistir, en su caso, a la enseñanza obligatoria, recibir visitas y disponer de dos horas de tiempo al día al aire libre. 3.- La privación de salidas de fin de semana de quince días a un mes. 4.- La privación de salidas de carácter recreativo por un periodo de uno a dos meses. B.- Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de faltas graves serán las siguientes: 1.- Las mismas que en los cuatro supuestos del apartado anterior, con la siguiente duración: dos días, uno o dos fines de semana, uno a quince días, y un mes respectivamente. 2.- La privación de participar en las actividades recreativas del centro durante un periodo de siete a quince días. Las faltas leves sólo podrán ser sancionadas con: 1.- La privación de participar en todas o algunas de las actividades recreativas del centro durante un período de uno a seis días. 2.- La amonestación. Las resoluciones sancionadoras podrán ser recurridas, antes del inicio de su cumplimiento, ante el Juez de Menores. A tal fin, el menor sancionado o su letrado podrá presentar el recurso por escrito o verbalmente ante el Director del establecimiento, quien, en el plazo de veinticuatro horas, remitirá dicho escrito o testimonio de la queja verbal, con sus propias alegaciones, al Juez de Menores y éste, en el término de una audiencia y oído el Ministerio Fiscal, dictará auto, confirmando, modificando o anulando la sanción impuesta, sin que contra dicho auto quepa recurso alguno. El auto, una vez notificado al establecimiento, será de ejecución inmediata. En tanto se sustancia el recurso, en el plazo de dos días, la entidad pública ejecutora de la medida podrá adoptar las decisiones precisas para restablecer el orden alterado. 28 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- VI.- La responsabilidad civil del menor La acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en la LRPM se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por si mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante la Jurisdicción civil. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos. Los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas de los actos de los menores a los que se refiere la Ley del Menor serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio de su derecho de repetición (implica la posibilidad de reclamar judicialmente la cantidad abonada) contra quien corresponda. VII.- Derechos de las víctimas y de los perjudicados. El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velarán en todo momento por la protección de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por las infracciones cometidas por los menores. De manera inmediata se les instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente. Las víctimas y los perjudicados tendrán derecho a personarse y ser parte en el expediente que se incoe al efecto, para lo cual el secretario judicial les informará de las acciones que pueden ejercer, instruyéndoles de su derecho a nombrar abogado o instar el nombramiento de abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Asimismo, les informará de que, de no personarse en el expediente y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga. Sin perjuicio de lo anterior, el secretario judicial deberá comunicar a las víctimas y perjudicados, se hayan o no personado, todas aquellas resoluciones que se adopten tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez de Menores, que puedan afectar a sus intereses. En especial, cuando el Ministerio Fiscal, desista de la incoación del expediente deberá inmediatamente ponerlo en conocimiento de las víctimas y perjudicados 29 Teresa Campanario Hernández ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- haciéndoles saber su derecho a ejercitar las acciones civiles que les asisten ante la jurisdicción civil. Del mismo modo, el secretario judicial notificará por escrito la sentencia que se dicte a las víctimas y perjudicados por la infracción penal, aunque no se hayan mostrado parte en el expediente. BIBLIOGRAFÍA.- 1.- La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores 2.- LO 10/1995, de 23 de Noviembre por el que se aprueba el Código Penal 3.- Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Silva Sánchez y otro. Atelier 2011 4.- Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio (2010). Curso de Derecho Penal. Parte General. Barcelona. Ediciones Experiencia S.L. 30

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