Ley del Sistema Penitenciario Nacional (Versión Corregida 2006) - PDF

Summary

This document details the Honduran National Penitentiary System Law (corrected version 15-02-06). It discusses the history of the prison system and identifies challenges such as lack of infrastructure, insufficient personnel, and overcrowding in prison facilities. The document also analyzes the necessity of improving the legal framework surrounding prison management and outlines reform recommendations.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El sistema penitenciario cumplió 122 años en el 2005. Después de la construcción de la Penitenciaria Central en 1883, año en que comienza la historia del “sistema carcelario nacional”, fue hasta el siglo XX que el Estado de Honduras contó con al menos dos leyes importantes par...

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El sistema penitenciario cumplió 122 años en el 2005. Después de la construcción de la Penitenciaria Central en 1883, año en que comienza la historia del “sistema carcelario nacional”, fue hasta el siglo XX que el Estado de Honduras contó con al menos dos leyes importantes para normar la organización y funcionamiento de los establecimientos penales: la primera fue la Ley Reglamentaria de Presidios (Decreto No.129 de 3 de abril de 1909) y la otra, la Ley de Rehabilitación del Delincuente (Decreto No. 173-84 de 15 de octubre de 1984, vigente desde el 13 de marzo de 1985). Esta última, aunque inspirada en el paradigma del tratamiento progresivo mediante el cual se asigna a la pena privativa de libertad la finalidad de la rehabilitación y reinserción social del condenado, encontró numerosos obstáculos para ser llevada a la práctica, principalmente porque durante su vigencia no se concretó su reglamentación (aún y cuando hubieron sendos anteproyectos) y porque la mayoría de los centros penales carecían de la infraestructura y organización adecuadas para su implementación (edificaciones antiguas, desproporción entre la capacidad instalada y el número de población privada de libertad, creciente hacinamiento a causa del procedimiento penal escrito imperante, ausencia de personal calificado, entre otras). A partir de 1998, la situación de los centros penales del país se volvió inestable. Incendios, motines y fugas masivas comenzaron a caracterizar la “crisis” del sistema penitenciario hondureño, ante la cual el Gobierno Central reaccionó colocando en manos de la policía la dirección y administración de los establecimientos, hasta ese momento responsabilidad exclusiva de la Dirección General de Establecimientos Penales, dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. Paulatinamente, primero diez, luego catorce y finalmente la totalidad de los 24 centros penales existentes, fueron puestos bajo la autoridad de oficiales de la Fuerza de Seguridad Pública (FSP), con miras a garantizar su seguridad. En los años de la crisis penitenciaria, la policía hondureña vivía un proceso de profunda transformación bajo la Junta de Traspaso de la Policía al sector civil. La preocupación por la situación de inseguridad existente en los establecimientos y la imposición de una visión práctica de la problemática llevó a la Junta de Traspaso a incorporar las funciones hasta ese momento asignadas a la Dirección General de Establecimientos Penales, a la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos de la naciente Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad (artículo 52, Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreto 156-98). El citado artículo 52 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional otorgaba a la nueva Dirección General las funciones de “seguridad, administración y custodia de los establecimientos penales” del Estado y, a la vez derogaba tácitamente la totalidad del capítulo II y muchos artículos más de la Ley de Rehabilitación del Delincuente. Aún y cuando resultó evidente la necesidad de que esta Ley fuera sometida a reformas para adaptarla a la nueva organización que se había hecho cargo de su implementación, y que a la vez resultaba una buena oportunidad para dotarla de la reglamentación operativa adecuada, el legislador no lo hizo y con ello privó, sin quererlo, de su principal herramienta de trabajo a las autoridades penitenciarias. Desde 1998 a la fecha, se ha reconocido la necesidad de fortalecer las instituciones del 2 Sector Justicia. La creación de la Secretaría de Seguridad y la aprobación y entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal han sido pasos importantes de ese proceso de fortalecimiento. Sin embargo, mientras las demás instituciones se fortalecían, el sistema penitenciario vivía sus peores momentos. El 5 de abril de 2003 más de sesenta personas privadas de libertad en la Granja Penal de El Porvenir, Departamento de Atlántida y algunas personas que les visitaban perdieron la vida durante un violento motín. Este trágico evento había sido precedido por otras de naturaleza violenta, provocadas entre los mismo internos, fugas e intentos de evasión. Ante ese grave acontecimiento, el Presidente de la República, Don Ricardo Maduro Joest, en coordinación con la Comisión Interinstitucional de Justicia Penal (CIJP), conformaron el 7 de abril de 2003 una Comisión Interinstitucional de Reforma Penitenciaria, que debería presentar un “Informe sobre la Situación del Sistema Penitenciario en Honduras”, en el que se identificaran las principales necesidades y problemas de los establecimientos penitenciarios del país y se formularan recomendaciones para atenderlos. Un mes después, el 9 de mayo, la Comisión presentó el Informe solicitado, el cual contenía un análisis de la problemática y diversas recomendaciones de reformas a corto, mediano y largo plazo para mejorar la organización y administración de los centros penales. En el diagnóstico del sistema penitenciario que se incluye en el Informe se describen con detalle los variados problemas y dificultades que este experimenta. Entre ellos se reconoce que la inexistencia de un reglamento de la Ley de Rehabilitación del Delincuente dificulta, por ejemplo, que puedan ejecutarse medidas alternativas para descongestionar la creciente población penitenciaria. Asimismo, se indica qué aún y cuando los artículos 27 y 43 de dicha Ley, establecen que cada centro penal debe contar con Consejos Técnicos Interdisciplinarios y Consejos Especiales, en la realidad son inexistentes, “lo cual imposibilita la puesta en práctica de acciones para mejorar la situación y condiciones de los internos y vuelve imposible llevar a cabo las etapas del tratamiento penitenciario progresivo”. 1 En la parte final del diagnóstico, la Comisión recomienda al Gobierno de la República adoptar medidas inmediatas para resolver los problemas más apremiantes de los centros penales) y se adopte una política penitenciaria, con el propósito de enfrentar a corto, mediano y largo plazo, los problemas que se viven en los centros y granjas penales del país, 2 sugiriéndose para ello un proceso de reforma profunda en el cual deberían de involucrarse diversas instituciones públicas y la comunidad en general. Entre las medidas de emergencia y las recomendaciones para la reforma del sistema penitenciario, la Comisión incluye un análisis y recomendaciones específicas sobre el marco legal y reglamentario que debe normar el sistema. Al respecto, la Comisión considera que es necesario una revisión de la normativa penitenciaria para ponerla a tono con las prescripciones legales que rigen los sectores judicial y policial y con la finalidad que se le asigne a la pena de acuerdo con los criterios de una imprescindible política 1 “Informe sobre la Situación del Sistema Penitenciario en Honduras”, Comisión Interinstitucional de Reforma Penitenciaria, 7 de mayo de 2003, Tegucigalpa, p.12 2 Cfr. Idem. P.16 3 criminal del Estado, que a juicio de la Comisión debe tener cuenta el carácter retributivo que tiene la pena privativa de libertad y su función rehabilitadora. La eficacia del marco jurídico estriba en su aplicabilidad, en la eficiencia del aparato de justicia penal y en la calidad de la infraestructura penitenciaria. 3 Para ello, la política penitenciaria del Estado, debería fundarse en el artículo 87 constitucional, “precepto que privilegia los conceptos de la seguridad y la defensa social, concepción positivista que propugna el aislamiento del condenado para proteger a la sociedad, procurando además la rehabilitación y su preparación para el trabajo que promueve la reinserción social del interno”. 4 La Política Penitenciaria fijará las bases y los principios fundamentales de la ejecución de la pena privativa de libertad, y su fin será establecer el armónico funcionamiento de leyes, instituciones y mecanismos que posibiliten la ejecución de dicha pena manteniendo las bases de la legalidad de la ejecución y el equilibrio adecuado entre los derechos de la sociedad y los de los condenados. Esta Política Penitenciaria deberá atender las variaciones y cambios que se operan en la sociedad, analizando los avances y las mejores experiencias en materia de tratamiento de los privados de libertad y los mejores métodos y técnicas de readaptación y de adecuada reinserción social. 5 Socialmente deberá “servir como el medio para responder a la demanda de defensa de la sociedad y de su derecho a la seguridad, la prevención secundaria del delito y la corrección de conductas desviadas y desadaptadas”.6 Funcionalmente deberá “generar el desarrollo de la creatividad y de soluciones prácticas, efectivas y eficientes a estos problemas”. 7 Económicamente, deberá “propugnar por soluciones con una adecuada relación costo- beneficio”. 8 La Comisión recomienda que esta Política debería enmarcarse en un conjunto de principios que conformen su “marco de referencia ético-jurídico, penológico y social”, 9 de los cuales se deriven la aplicación de los instrumentos jurídicos que norman la ejecución de la pena privativa de libertad. Estos principios serían los siguientes: - Respeto a la dignidad humana; - Convicción acerca de la perfectibilidad de la persona; - Pleno respeto a las decisiones judiciales; - Garantía judicial de la legalidad en la ejecución de la pena privativa de libertad; - Oportunidades para el cambio de actitudes y para la adecuada comprensión de las normas que regulan la convivencia social; - Fomento del proceso de revalorización personal y de la capacidad de autodisciplina; - Conformación de actividades que conlleven a una conveniente reinserción social; - Integración interdisciplinaria, interinstitucional e intersectorial en la ejecución; - Abolición de toda forma de agravamiento de las condenas más allá de la mortificación inevitable que representa la pérdida temporal de la libertad; 3 Cfr. Idem. P. 21. 4 Idem, p. 21 y 22. 5 Cfr. Idem. P. 24. 6 Ibidem., p. 24. 7 Idem. 8 Idem. 9 Ibidem, p. 25. 4 - Limitación, al mínimo posible, de la desvinculación familiar y social; - Desarrollo integral de líneas de acción eminentemente pedagógicas y terapéuticas; - Abolición de toda forma de discriminación y de privilegios; - Reconocimiento de la obligación del Estado como responsable primario del proceso de cambio, reforma, readaptación social; subsidiaria y solidariamente, de la sociedad por medio de sus organizaciones e instituciones; - Estructuración de las instituciones en función de sus relevantes obligaciones para con la sociedad y para con los condenados que ella les ha confiado para su cambio, reforma y readaptación; - Adecuación legislativa, estructural, económica y de los recursos humanos de las instituciones involucradas, para alcanzar los mejores logros en beneficio de los objetivos fijados; - Aplicación de criterios científicos en la ejecución de la pena privativa de libertad; - Sistematización de la evaluación de resultados e instrumentación de cambios y reformas que corrijan los desvíos, las falencias o los fracasos, y; - Esclarecimiento social y comunitario sobre la ejecución de la pena privativa de libertad. 10 En el mismo diagnóstico, la Comisión reconoce la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos juega un papel muy limitado en la rehabilitación y preparación para el trabajo de las personas privadas de libertad; incide en ello el hecho de que el personal de esta Dirección no ha sido preparado adecuadamente para cumplir esa función, que no cuenta con recursos financieros en el presupuesto para las actividades rehabilitadoras y que los mismos centros penales no tienen la infraestructura adecuada ni las facilidades ni las instalaciones para desarrollar programas de rehabilitación. Sumado a lo anterior, la Dirección General de Servicios Especiales tiene a su cargo otras funciones como controlar los servicios privados de seguridad, la seguridad en materia de turismo, ambiente y otros similares que requieran la atención especializada del Estado, todo lo cual la aleja del cumplimiento de su responsabilidad de rehabilitar y preparar en el trabajo a los privados de libertad. 11 La Comisión apunta adicionalmente que los recursos humanos con los que cuenta la Dirección tienen más bien una formación policíaca y militar, justamente lo contrario a lo que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de 1955 recomiendan, en el sentido que los centros penitenciarios no deben estar a cargo de personal policial y militar. 12 De conformidad a la normativa internacional, los centros penitenciarios deben estar a cargo de personal especializado en la materia penitenciaria con vocación, aptitudes, preparación académica, capacitación y de preferencia dirigidos por personas con conocimientos en el área de las ciencias sociales. 13 10 Ibidem, p. 25 y 26. 11 Artículos 11 y 17 en relación al 52 y 53 de la Ley Orgánica de la Policía. 12 El anexo de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos recoge las recomendaciones sobre selección y formación del personal penitenciario y el ordinal VII 3) se lee: “Se deberá seleccionar especialmente al personal el cual no se deberá formar con miembros procedentes de las Fuerzas Armadas, de la policía o de otros servicios públicos.” 13 Artículos 21 al 25 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente 5 Concluido su Diagnóstico del Sistema Penitenciario hondureño, la Comisión Interinstitucional de Reforma Penitenciaria formuló una serie de medidas de emergencia y recomendaciones para la reforma penitenciaria en las siguientes áreas: marco legal y reglamentario, Infraestructura penitenciaria, estructuras administrativas, recursos humanos, programas para población interna (salud, educación, trabajo, asistencia psicológica, psiquiátrica y espiritual, actividades de ONGs), sistemas de información, gestión y administración; coordinación, seguimiento y evaluación del sistema penitenciario. Entre las recomendaciones destaca la que propone la organización y estructura de un Instituto Nacional Penitenciario, que funcione como un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo y al cual se encomendaría la ejecución de la Política Penitenciaria del Estado. La Comisión propone para ello la creación de una Comisión Técnica Interinstitucional de Transición que funcionaría mientras se organiza y estructura el Instituto. En vista de que en el mismo Informe se recomendó someter a revisión algunos anteproyectos de ley sobre el sistema penitenciario que existían a la fecha de su presentación, la Comisión Interinstitucional de Justicia Penal (CIJP) adoptó el 17 de junio de 2004 un acuerdo mediante el cual se creó una subcomisión para la elaboración de un anteproyecto de nueva Ley Penitenciaria; esta comisión estaba conformada por instituciones del Estado y organizaciones de sociedad civil y se le encomendó también la revisión de los anteproyectos de ley. Durante el segundo semestre de 2004, la subcomisión preparó varios borradores de la nueva normativa, los cuales fueron sometidos a la consideración de instituciones que forman la Comisión Interinstitucional de Justicia Penal y otras organizaciones interesadas en la problemática del subsistema penitenciario. En la elaboración del borrador del anteproyecto de Ley fueron utilizados los siguientes documentos: a) La Constitución de la Republica; b) Instrumentos internacionales de derechos humanos; c) La Ley de Rehabilitación del Delincuente de 1985; d) La propuesta de ley penitenciaria de los alumnos/as del Postgrado de Derecho Penal y Procesal Penal / Centro de Investigación y Promoción de los Derechos Humanos (CIPRODEH); e) La propuesta de ley penitenciaria elaborada por el Centro para la Prevención y Tratamiento de Víctimas de la Tortura (CPTRT); f) El “Informe sobre la Situación del Sistema Penitenciario de Honduras” de la Comisión Interinstitucional de Reforma Penitenciaria de mayo de 2003; g) Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos de 1955; h) El Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de detención o encarcelamiento de 1988; i) Los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos de Naciones Unidas de 1990. j) La Ley Penitenciaria de Venezuela; k) La Ley Penitenciaria de España; l) El Reglamento del Régimen Penitenciario de Chile; m) La Ley Penitenciaria de El Salvador; 6 n) La Ley de la Dirección de Readaptación Social de Costa Rica; o) Los Anteproyectos de Reglamentos de la Dirección General de Establecimientos Penales de Honduras. También se tomaron en cuenta las recomendaciones y observaciones de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, de miembros y asesores de la CIJP, de la Pastoral Penitenciaria de la Iglesia Católica y del experto argentino Dr. Oscar Luján Fappiano. Finalmente, el 27 de abril de 2005, la Comisión Interinstitucional de Justicia Penal aprobó en su seno el texto del anteproyecto que acompaña a esta exposición de motivos. Este anteproyecto de Ley del Sistema Penitenciario Nacional consta con 143 artículos, agrupados en cuatro títulos. El Título I comprende los principios que inspiran al Sistema Penitenciario Nacional y las disposiciones que regulan sus fines y estructura organizativa. Los fines primordiales del Sistema Penitenciario Nacional son explicitados en el segundo párrafo del artículo 1, siendo estos “la reeducación y la reinserción social de las personas condenadas a penas y medidas de seguridad privativas de libertad, así como la retención y custodia de toda persona detenida, en prisión preventiva o cumpliendo condena privativa de libertad”. Tal y como establece la Ley, la actividad penitenciaria se desarrollará con estricto apego al principio de legalidad y al respeto de los derechos humanos, bajo el permanente control y vigilancia jurisdiccional del juez de ejecución. Asimismo, el Sistema Penitenciario Nacional se regirá por los principios de progresividad y de la individualización del tratamiento; por ello, tal y como lo describe el artículo 5 “los sistemas y tratamiento que se utilicen con las personas privadas de libertad serán concebidos para su desarrollo gradual y progresivo, la prevención de la reincidencia y habitualidad y estarán encaminados a fomentar en ellas el respeto a sí mismos, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley”. Siguiendo las recomendaciones de la Comisión Interinstitucional de Reforma Penitenciaria, el Sistema Penitenciario Nacional estará conformado por el Instituto Nacional Penitenciario y los establecimientos penitenciarios, siendo el Instituto Nacional Penitenciario “un órgano desconcentrado, dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, con jurisdicción nacional, al cual corresponderá la organización, administración y el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional y los servicios que le son inherentes” con sede en la capital de la República (artículo 7). 14 En el artículo 10 de la Ley se establece que el Instituto Nacional Penitenciario estará bajo la dirección de un Consejo Directivo de cinco (5) miembros: El(la) Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, quien lo presidirá; el(la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad; el(la) Director(a) del Instituto Nacional de la Mujer (INAM); un(a) (1) representante por las organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles que trabajan a favor de la población privada de libertad y sus derechos humanos; y un(a) 14 Informe sobre la Situación del Sistema Penitenciario en Honduras”. Op. Cit. p.34. 7 representante por la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON). Asimismo, se crea la figura de un(a) Director(a) Nacional a quien corresponderá “la autoridad técnica y administrativa del Instituto…la formulación, aprobación y ejecución de la política penitenciaria y de las decisiones emanadas del Consejo Directivo, así como la dirección superior del régimen penitenciario nacional” (artículo 15). Esta estructura administrativa adopta la recomendación de la Comisión Interinstitucional de Reforma Penitenciaria que recomendaba tanto la creación de “una institución de administración penitenciaria con la suficiente autonomía, que permita que los enfoques de rehabilitación y seguridad sean considerados sin preeminencia de alguno de ellos”, 15 así como la integración de “un Consejo Directivo integrado por representantes de organismos estatales y de organizaciones y sectores representativos de la sociedad” y la dirección del Instituto por parte de un Director Ejecutivo. 16 En el resto del Título I se incluyen disposiciones que establecen las atribuciones, funciones y organización, tanto del Instituto Nacional Penitenciario como de los establecimientos penitenciarios, particularmente las de su dirección y administración. Entre estas medidas destacan las que establecen y organizan diversos regímenes de seguridad al interior de los establecimientos (máxima, media y mínima), la Carrera de Servicio Penitenciario y los Servicios Técnicos Especiales. De esta manera se adoptan las recomendaciones formuladas por la Comisión Interinstitucional de Reforma que sugerían una adecuada selección, capacitación y especialización del personal penitenciario, así como la creación de los cuerpos técnicos y programas especializados dirigidos a la población interna. Entre estos cuerpos técnicos destacan la reorganización de los Consejos Técnicos Interdisciplinarios y la conformación de los Consejos Disciplinarios; a los primeros corresponde la gran responsabilidad de llevar a cabo todas las acciones necesarias para la reeducación y reinserción social de las personas condenadas a penas y medidas de seguridad privativas de libertad, y a los segundos la preservación del orden y la disciplina en los centros, mediante la imposición de sanciones previamente establecidas en los reglamentos, generando por esa vía la responsabilidad, convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley entre la población interna. El Título II comprende las medidas que regulan el régimen penitenciario y que por ende serán aplicadas a todas las personas privadas de libertad en los establecimientos penitenciarios del Sistema Penitenciario Nacional, sin discriminación alguna. Merecen especial mención las normas que regulan el sistema de tratamiento penitenciario progresivo, principal herramienta para el desarrollo de los principios de progresividad e individualización del tratamiento y las que organizan el régimen disciplinario. Estas últimas, hacen referencia a la necesaria elaboración del Reglamento de Régimen Disciplinario, el cual determinará “las faltas disciplinarias y su correspondencia con las sanciones establecidas en esta Ley, así como la forma en que el (la) Director(a) de cada Establecimiento Penitenciario podrá imponerlas y el procedimiento a seguir en cada caso. Asimismo, establecerá sistemas normados de premios e incentivos que sirvan de estímulo a la mejor conducta y más favorable evolución de las personas internas” (artículo 73). 15 Idem. 16 Idem. 8 Forman parte de este Título las disposiciones que prescriben las normas de trato a la población interna. En su gran mayoría, estas se han inspirado en la normativa y estándares internacionales establecidos en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención y Prisión, los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, entre otros, y por su contenido y alcances no solo garantizarán los derechos de la población interna, sus visitantes y el personal penitenciario, sino que favorecerán la generación de un ambiente ordenado de convivencia y respeto en los centros penitenciarios. Este ambiente se logrará por la inclusión de medidas específicas en aspectos de seguridad, tales como la regulación de las visitas, registros y requisas, traslados, sujeción y uso de fuerza y restricción de derechos. Entre las normas de trato deseamos enfatizar en la importancia de las normas que regulan el trabajo al interior de los establecimientos penitenciarios, ya que éstas, además de reconocer el papel esencial del trabajo en el sistema de tratamiento penitenciario progresivo, también aseguran que éste cumpla un papel retributivo hacia la sociedad y la víctima. En este Título se encuentran también disposiciones relacionadas con el régimen al que estarán sometidas las personas detenidas y bajo proceso, las personas en libertad condicional y otras que cumplen medidas de seguridad privativas de libertad. Finalmente, se reconoce el importante papel que juegan la comunidad y las asociaciones civiles de asistencia a la población privada de libertad, al incluirse normativa que impone al Instituto Nacional Penitenciario el deber de promover “la participación y/o creación de patronatos de asistencia social para atender a personas internas o liberadas” (artículo 130). El Título III contiene disposiciones generales sobre la participación del Juez de Ejecución en el proceso de vigilancia y control de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad al interior de los establecimientos penitenciarios. La redacción de este Título es bastante general, precisamente porque esta figura se encuentra regulada en el Código Procesal Penal. El Título IV incluye disposiciones finales y transitorias, entre las que destacan aquellas que describen el proceso de transición de la actual estructura y personal de la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad al Instituto Nacional Penitenciario; siguiendo la recomendación de la Comisión Interinstitucional de Reforma Penitenciaria, se asigna dicha función a una Comisión Especial de Transición que habrá de ser creada por el Poder Ejecutivo para este efecto. Buena parte de la dificultad de implementación de la anterior Ley de Rehabilitación del Delincuente se debió a la ausencia de normas reglamentarias de su articulado. La nueva Ley que se crea contempla la redacción de al menos cinco (5) Reglamentos esenciales: a) un Reglamento General de la Ley, que definirá la organización y funcionamiento administrativo del Sistema Penitenciario Nacional; b) Un Reglamento de Régimen Disciplinario, en el que se incorpore el catálogo de faltas y el procedimiento para la aplicación de las sanciones contenidas en la Ley por parte de los Consejos Disciplinarios; c) un Reglamento de Carrera de Servicio Penitenciario, en el que se determinarán los demás requisitos y el procedimiento a seguir en la selección del personal para optar a 9 cargos en los centros penales, las jerarquías, escalafones y subescalafones en que estará clasificado el personal del Instituto Nacional Penitenciario, los grados, rangos y modalidades de promoción, ascensos, retiro, terminación, derechos, obligaciones y prohibiciones del personal, manuales de puestos y salarios y demás aspectos propios de la administración de recursos humanos del Instituto (ver artículo 51) ; d) un Reglamento de Régimen Penitenciario, en el que se regularán todos los aspectos de normas de trato hacia la población privada de libertad y de convivencia al interior de los establecimientos, entre ellos los relacionados con la reglamentación de los regímenes de seguridad; y, e) un Reglamento para los Servicios Técnicos Especiales, en el que se normen aspectos técnicos específicos, particularmente los relacionados con el sistema de tratamiento penitenciario progresivo y otros especiales. Para que esta reglamentación sea elaborada efectivamente, se ha incluido en la Ley una disposición expresa que obliga a la Comisión Especial de Transición a emitirla en un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de la vigencia de la Ley. Cabe hacer notar que en este aspecto, las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario afortunadamente cuentan con insumos importantes, ya que la antigua Dirección General de Establecimientos Penales elaboró, con el apoyo de técnicos de nacionalidad argentina, varios Reglamentos para la Ley de Rehabilitación del Delincuente que no fueron aprobados al final porque ello coincidió con el traslado de la actividad penitenciaria a la Secretaría de Seguridad. Por esta razón se recomienda a la Comisión Interinstitucional de Justicia Penal no disolver la subcomisión que laboró en la redacción de esta Ley del Sistema Penitenciario Nacional, para que ella misma colabore con la elaboración de los reglamentos operativos de la nueva normativa. El proceso de transición ordenado y seguro del subsistema penitenciario desde la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos hacia el Instituto Nacional Penitenciario (INP) será garantizado por la Comisión Especial de Transición, la cual estará conformada por tres (3) personas seleccionadas por el Poder Ejecutivo y ejercerá sus amplias funciones de reforma por el término de dos (2) años. Estas funciones incluyen: “a) Planificar y dirigir el proceso de transición penitenciaria; b) Organizar el Sistema Penitenciario Nacional y sus instituciones de la forma establecida en esta Ley; c) Dotar al Sistema Penitenciario Nacional de los Reglamentos previstos en esta Ley, así como de los Manuales y cualquier otra documentación que sea requerida para su buen funcionamiento; d) Evaluar al personal que actualmente labora en la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para decidir respecto de su selección, capacitación o retiro del Sistema Penitenciario Nacional, en la forma prescrita en esta Ley y en el Reglamento de Carrera de Servicio Penitenciario que se emita; e) Nombrar las autoridades y personal provisionales del Sistema Penitenciario Nacional y supervisar sus actividades; f) Clasificar los centros penales existentes y la población penitenciaria recluida en ellos; g) Las que corresponden al Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario, en cuanto sean aplicables; y, h) Las demás que sean necesarias para la adecuada ejecución de esta Ley”. Asimismo, el Presidente de la República nombrará un Director y Subdirector interinos para que funjan como tales durante el proceso de transición. En los artículos finales de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional se incluye la prevención de que “todos los bienes, archivos, acciones, derechos y obligaciones, actuales y futuros del Sistema Penitenciario Nacional constituirán el patrimonio del 10 Instituto Nacional Penitenciario”. Para tal efecto, se dispone que la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos traspase al Instituto los bienes, archivos, derechos, acciones y obligaciones correspondientes a las actividades penitenciarias que ejecuta, con su respectivo inventario, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. En este proceso es vital el papel de la Comisión Especial de Transición, la cual será la encargada de verificar los inventarios y de liquidar las obligaciones existentes y exigibles, pasando el remanente a formar parte del Instituto Nacional Penitenciario. Una vez concluidos los dos (2) años previstos para ejecutar la reforma, la Comisión Especial de Transición entregará al Consejo Directivo del INP la dirección e inventario de los recursos humanos, materiales, disponibilidades presupuestarias y reservas líquidas, pudiendo a su vez el Poder Ejecutivo nombrar en propiedad al primer Director Nacional del INP. El nombramiento de funcionarios y empleados prevista en esta Ley, sus Reglamentos y los Manuales que se elaboren se haría en el término de los dos (2) meses siguientes a la toma de posesión del Consejo Directivo y el Director Nacional. Para concluir, convencidos de la necesidad de continuar con el proceso de cambios iniciado por la Comisión Interinstitucional de Reforma Penitenciaria, los proyectistas hacemos nuestras las palabras incluidas en la exposición de motivos de la propuesta de ley penitenciaria que hicieron los alumnos/as del Postgrado de Derecho Penal y Procesal Penal y el Centro de Investigación y Promoción de los Derechos Humanos (CIPRODEH): “Esta iniciativa de ley en suma contribuirá a garantizar la paz social y la vigencia de un sistema de seguridad no excluyente y eficiente en su función restauradora del tejido social afectado por la comisión del delito”. DECRETO No…… El Congreso Nacional, CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución de la República, los establecimientos penales son establecimientos de seguridad y defensa social, en los que se procurará la rehabilitación de las personas privadas de libertad y su preparación para el trabajo. CONSIDERANDO: Que la Presidencia de la República y la Comisión Interinstitucional de Justicia Penal, conformaron el 7 de abril de 2003 una Comisión Interinstitucional de Reforma Penitenciaria, la cual presentó el 9 de mayo del mismo año un “Informe sobre la Situación del Sistema Penitenciario en Honduras” que contenía un análisis de su problemática y diversas recomendaciones de reformas a corto, mediano y largo plazo para su eficiente organización y administración. CONSIDERANDO: Que el “Informe sobre la Situación del Sistema Penitenciario en Honduras” incluye entre sus recomendaciones de carácter urgente la creación de un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, denominado Instituto Nacional Penitenciario, al cual corresponderá la organización, administración y el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, así como la ejecución de la Política Penitenciaria del Estado hondureño. CONSIDERANDO: Que es imprescindible emitir una ley que organice el Sistema Penitenciario Nacional y que a la vez permita la puesta en práctica de las recomendaciones incluidas en el “Informe sobre la Situación del Sistema Penitenciario en Honduras” y otras de buen gobierno que sea menester adoptar para asegurar su buen funcionamiento y el cumplimiento de los fines constitucionales de los establecimientos penales. CONSIDERANDO: Que los establecimientos penales son componentes esenciales del Sistema de Justicia Penal del país y, como tales, fundamentales para garantizar la seguridad de los habitantes de la República. POR TANTO, DECRETA: La siguiente: 2 LEY DEL SISTEMA PENITENCIARIO NACIONAL TÍTULO I DEL SISTEMA PENITENCIARIO NACIONAL CAPÌTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente Ley regula la organización y el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional. El Sistema Penitenciario Nacional tiene como fines primordiales la reeducación y la reinserción social de las personas condenadas a penas y medidas de seguridad privativas de libertad, así como la retención y custodia de toda persona detenida, en prisión preventiva o cumpliendo condena privativa de libertad. ARTÍCULO 2. La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución de la República, las leyes, los reglamentos, las sentencias judiciales y los tratados internacionales ratificados por Honduras. Mientras se encuentren bajo el cuidado y la responsabilidad de las instituciones penitenciarias, deberán respetarse estrictamente a las personas privadas de libertad sus derechos humanos, salvo las restricciones derivadas de su condición de procesados o condenados. ARTÍCULO 3. La ejecución de la pena privativa de libertad en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control y vigilancia jurisdiccional del juez de ejecución, de conformidad a lo prescrito en el Código Procesal Penal. ARTÍCULO 4. No se aplicará a las personas privadas de libertad ninguna pena que no haya sido impuesta por autoridad jurisdiccional ni sanción o medida disciplinaria que no esté expresamente establecida en esta Ley. Se prohíbe someter a las personas privadas de libertad a torturas y a cualquier trato cruel, inhumano o degradante u otro lesivo a su dignidad, así como el empleo de medio de coerción que no sean permitidos por la Ley. Quienes ejecuten, ordenen o toleren dichas actuaciones estarán sujetos a las sanciones previstas en el Código Penal. ARTÍCULO 5. El Sistema Penitenciario Nacional se regirá por el principio de progresividad y por el principio de la individualización del tratamiento. Los sistemas y tratamiento que se utilicen con las personas privadas de libertad serán concebidos para su desarrollo gradual y progresivo, la prevención de la reincidencia y habitualidad y estarán encaminados a fomentar en ellas el respeto a sí mismos, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley. Todas las personas privadas de libertad que cumplen condena quedarán sujetas al Sistema de Tratamiento Penitenciario Progresivo. Las personas bajo proceso y en prisión 3 preventiva se sujetarán a las disposiciones contenidas en el capítulo respectivo de esta Ley. CAPÌTULO II ORGANIZACIÓN ARTÍCULO 6. Forman el Sistema Penitenciario Nacional las siguientes instituciones: 1. El Instituto Nacional Penitenciario; 2. Los Establecimientos Penitenciarios; y, 3. La Escuela Penitenciaria Nacional CAPÌTULO III EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO ARTÍCULO 7. Créase el Instituto Nacional Penitenciario (INP), como un órgano desconcentrado, dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, con jurisdicción nacional, al cual corresponderá la organización, administración y el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional y los servicios que le son inherentes. La sede del Instituto Nacional Penitenciario estará ubicada en la capital de la República. ARTÍCULO 8. El Instituto Nacional Penitenciario tendrá las siguientes atribuciones: 1) Proponer y ejecutar la política penitenciaria del país; 2) Ejecutar las medidas privativas de libertad, dictadas por las autoridades competentes, orientando la reeducación y reinserción social de las personas que cumplen penas, conforme al régimen progresivo que establece esta Ley; 3) Velar por la seguridad, atención, custodia, asistencia médica, educativa, laboral u otros servicios inherentes a los fines de esta Ley, de las personas privadas de libertad a su cargo, en prisión preventiva o cumpliendo penas o medidas de seguridad; 4) Proponer la creación y organización de los establecimientos penitenciarios del Estado y dirigir y administrar su funcionamiento; 5) Contribuir y participar en los organismos o instituciones nacionales establecidos para la atención y prevención del delito; 6) Vigilar la Dirección Técnica de los establecimientos penitenciarios del Estado; 7) Elaborar y aprobar los reglamentos que fueren necesarios para la aplicación de esta Ley; 8) Elaborar su proyecto de presupuesto y someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo; 9) Organizar y desarrollar la Carrera de Servicio Penitenciario, en la forma prevista en esta Ley y en el Reglamento respectivo; 10) Elaborar los informes y brindar la asesoría que le sea solicitada en materias de su competencia por parte de los órganos del Estado, así como expedir 4 documentación relacionada con sus actividades y de las personas privadas de libertad a su cargo, cuando fueren solicitados en forma legal por autoridad competente; 11) Organizar y mantener actualizado un registro nacional y detallado de las personas privadas de libertad a su cargo, en prisión preventiva o cumpliendo penas o medidas de seguridad; 12) Garantizar la seguridad del personal que labora en el sistema penitenciario nacional; 13) Organizar los cuerpos de seguridad, equipos técnicos y administrativos necesarios para el cumplimiento de los fines de esta Ley y otras relacionadas con la actividad penitenciaria; 14) Formar y adiestrar al personal del sistema penitenciario nacional, así como promover actividades de especialización, actualización y de promoción para el mejoramiento profesional de su personal, en áreas del conocimiento adecuados a las actividades penitenciarias; 15) Promover asociaciones de reclusos y de excarcelados para desarrollar actividades que coadyuven a su proceso de reeducación y reinserción, bien como parte del régimen progresivo o de la asistencia post-penitenciaria; 16) Propiciar y mantener actividades de intercambio permanente de carácter educativo, técnico y científico, con instituciones afines nacionales y extranjeras; 17) Coordinar con las autoridades judiciales competentes, los ingresos, traslados y egresos de las personas privadas de libertad a su cargo, de acuerdo a lo establecido en la legislación aplicable y la presente ley; 18) Celebrar contratos que hayan sido autorizados por el Poder Ejecutivo, sujetándose a las disposiciones legales correspondientes; 19) Velar porque las personas privadas de libertad a su cargo, en prisión preventiva o cumpliendo penas, tengan acceso a la asistencia jurídica que requieran; 20) Comunicar a las autoridades correspondientes, por medio de sus funcionarios, la comisión de delitos que ocurran en las instituciones del sistema penitenciario nacional; 21) Las demás atribuciones que determinen los reglamentos de la presente Ley ARTÍCULO 9. El Instituto Nacional Penitenciario tendrá los órganos siguientes: 1. El Consejo Directivo; 2. La Dirección Nacional; 3. La Sub-Dirección Nacional; 4. La Inspección General; 5. La Auditoria Interna; 6. El Departamento Técnico; 7. El Departamento de Recursos Humanos y Carrera Penitenciaria; 8. El Departamento Administrativo; 9. El Departamento de Seguridad y Orden; 10. El Departamento de Planificación y Evaluación de Gestión; 11. Los Establecimientos Penitenciarios; 12. La Escuela Penitenciaria Nacional; y, 13. Los demás Departamentos y Unidades que se establezcan en los Reglamentos; Los Reglamentos de esta Ley determinarán la organización y funcionamiento de los Departamentos, dependencias y Unidades indicados en el presente artículo. 5 ARTÍCULO 10. La Dirección Superior del Instituto Nacional Penitenciario estará a cargo de un Consejo Directivo, que estará integrado por cinco (5) miembros: 1. El(la) Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, quien lo presidirá; 2. El(la) Secretario(a) de Estado en el Despacho de Seguridad; 3. El(la) Director(a) del Instituto Nacional de la Mujer (INAM); 4. Un(a) (1) representante por las organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles que trabajan a favor de la población privada de libertad y sus derechos humanos; 5. Un(a) representante por la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON). Los servidores públicos a los que se refieren los numerales 1, 2 y 3, en casos justificados, podrán ser representados por sus sustitutos legales. El Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones a representantes de otras instituciones públicas y privadas para tratar temas específicos relacionados con la actividad penitenciaria. El(la) Director(a) Nacional del Instituto Nacional Penitenciario actuará como Secretario del Consejo Directivo y participará en sus sesiones con derecho a voz, pero sin voto. A él corresponderá girar las convocatorias a sesiones a los miembros del Consejo, preparar la Agenda de las reuniones, en conjunto con la presidencia y redactar las respectivas actas. ARTÍCULO 11. Corresponde al Consejo Directivo: 1. Ejercer la Dirección Superior del Instituto; 2. Proponer la política penitenciaria del Estado de Honduras; 3. Velar por el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y las resoluciones que dicte en su seno; 4. Aprobar y reformar los Reglamentos y Manuales para la aplicación de esta Ley; 5. Conocer y aprobar los planes, programas y proyectos del INP, así como los informes técnicos, financieros y contables , que presente la Dirección Nacional; 6. Conocer el Plan Operativo y el Anteproyecto de Presupuesto Anual del INP preparado por la Dirección Nacional; 7. Aprobar el Informe Anual del Instituto y velar porque oportunamente se someta a la consideración del Poder Ejecutivo ; 8. Crear, ampliar, reducir, suprimir o modificar, a propuesta de la Dirección Nacional, las dependencias del Instituto, establecimientos penitenciarios y otros centros para el cumplimiento de medidas de seguridad y determinar sus competencias, así como establecer las secciones administrativas y órganos de asesoramiento o consulta que estime necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Instituto; 9. Nombrar, suspender o remover, de acuerdo con la Ley y el Reglamento de Carrera Penitenciaria, al Auditor Interno del INP; 10. Nombrar, suspender o remover, de acuerdo con la Ley y el Reglamento de Carrera Penitenciaria, al Subdirector Nacional del INP y al Inspector General, a propuesta 6 del Director Nacional; 11. Velar porque en las contrataciones y compras directas que realice la Dirección Nacional, se llenen los requisitos que establecen la Ley Orgánica de Presupuesto, Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y la Ley de Contratación del Estado; 12. Proponer al Presidente de la República la remoción o suspensión del Director Nacional del INP, cuando concurran las causales establecidas en esta Ley; 13. Conocer, en segunda instancia, de las resoluciones administrativas y disciplinarias que profiera la Dirección Nacional; y; 14. Las demás que determine la presente Ley, sus reglamentos y otras leyes. ARTÍCULO 12. El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias, por lo menos una (1) vez al mes y extraordinarias cuando sea convocado por la Presidencia del mismo, a petición de la Dirección Nacional o de tres (3) de sus miembros. El Quórum del Consejo se considerará válidamente constituido con la concurrencia de tres (3) de sus miembros, sin incluir al Director Nacional, y las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. En caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad. ARTÍCULO 13. Los miembros del Consejo Directivo están obligados a mantener la confidencialidad de los asuntos tratados en las sesiones, sobre todo cuando se refieran a aspectos relacionados a la seguridad del sistema, el tratamiento individualizado o régimen progresivo de personas privadas de libertad, aspectos disciplinarios y otros que establezcan las leyes y los reglamentos de esta Ley. ARTÍCULO 14. Ningún miembro del Consejo Directivo podrá, por sí ni en representación de otras personas, celebrar contratos con ninguno de los órganos del Sistema Penitenciario Nacional, ni asistir a una sesión en que haya de conocerse algún asunto en el que tenga interés personal o lo tengan sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o una persona jurídica con la cual esté vinculado como socio, partícipe o empleado. Se exceptúan de esta disposición los acuerdos y convenios de colaboración o cooperación que se suscriban entre el Instituto Nacional Penitenciario y las organizaciones no gubernamentales, Asociaciones, Patronatos o Grupos de apoyo a la población privada de libertad, siempre y cuando las actividades descritas en los mismos no impliquen ánimo de lucro. ARTÍCULO 15. La Dirección Nacional es la más alta autoridad técnica y administrativa del Instituto. Corresponde a la Dirección Nacional la formulación, aprobación y ejecución de la política penitenciaria y de las decisiones emanadas del Consejo Directivo, así como la dirección superior del régimen penitenciario nacional, de conformidad con esta Ley y sus reglamentos. ARTÍCULO 16. La Dirección Nacional será ejercida por un(a) Director(a), quien dedicará toda su actividad al servicio exclusivo del cargo, en consecuencia, no podrá ocupar otro, remunerado o ad honorem, excepto los de carácter docente o cultural y los relacionados con servicios de asistencia social. 7 El Director(a) Nacional será de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República. ARTÍCULO 17. Para ser Director(a) Nacional se requiere: 1. Ser hondureño(a); 2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 3. Ser un profesional con grado académico universitario, con formación en ciencias penales, criminológicas, penitenciarias y afines; o, ser funcionario de la carrera penitenciaria; 4. Tener una experiencia acumulada no menor de cinco (5) años en desempeño de cargos ejecutivos, de dirección, asesoría o consultoría, dentro del sector público o privado; 5. Ser de reconocida honorabilidad y de notoria buena conducta. ARTÍCULO 18. Son funciones del (la) Director(a) Nacional: 1. Ejercer la administración general del Sistema Penitenciario Nacional y velar por el buen uso y conservación de sus activos; 2. Cumplir y velar porque se cumpla lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentos y las demás leyes, reglamentos, resoluciones y acuerdos aplicables al Sistema Penitenciario Nacional, particularmente, las decisiones judiciales en la etapa de ejecución de la pena y medidas de seguridad, así como de la aplicación de la detención provisional; 3. Ejecutar las políticas y demás resoluciones aprobadas por el Consejo Directivo; 4. Ejercer la representación legal del Instituto Nacional Penitenciario; 5. Ejercer funciones de coordinación interinstitucional, supervisión, seguimiento y evaluación del Sistema Penitenciario Nacional; y para asegurar su eficiente desenvolvimiento administrativo; 6. Proponer al Consejo Directivo la creación, ampliación, reducción, supresión o modificación de las dependencias del INP, establecimientos penitenciarios y para el cumplimiento de medidas de seguridad, así como de sus competencias; 7. Nombrar, promover, suspender o remover, de acuerdo con la Ley y sus Reglamentos, a los funcionarios y empleados cuya designación no esté asignada al Consejo Directivo. 8. Fijar destinos y asignar funciones al personal del Sistema Penitenciario Nacional, de conformidad con esta Ley sus Reglamentos. 9. Sancionar, de conformidad con esta Ley y sus Reglamentos, a los funcionarios y empleados que incurran en faltas; 10. Supervisar el funcionamiento de los Establecimientos Penitenciarios y centros para el cumplimiento de medidas de seguridad; 11. Elaborar y presentar ante el Consejo Directivo para su aprobación, los planes, 8 programas y proyectos necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto, así como los informes técnicos, financieros y contables que se requieran; 12. Elaborar el Plan Operativo Anual y de Presupuesto Anual del Instituto y sus dependencias, y someterlos oportunamente al Poder Ejecutivo; 13. Elaborar y presentar ante el Consejo Directivo para su aprobación, el Informe Anual del Instituto; 14. Revisar las sanciones impuestas a los(las) internos(as) por infracciones al régimen disciplinario, de acuerdo con las resoluciones giradas por el Departamento Técnico; 15. Ordenar la distribución poblacional y traslado de la población privada de libertad cumpliendo penas a las instituciones del sistema penitenciario nacional correspondientes, conforme a esta Ley y sus Reglamentos, previa opinión de los Departamentos Técnico y de Seguridad y Orden del Establecimiento respectivo, salvo las excepciones que para casos urgentes y justificados establezca esta Ley y su Reglamento; 16. Ordenar los traslados de personas bajo detención preventiva a las instituciones del sistema penitenciario nacional correspondientes, previa consulta al Juez de Letras o el Tribunal de Sentencia bajo cuya jurisdicción se halle el caso en cuestión, salvo las excepciones que para casos urgentes y justificados establezca esta Ley y su Reglamento; 17. Proponer al Consejo Directivo las medidas o resoluciones que a su juicio convengan para el mejor cumplimiento de los fines del Sistema Penitenciario Nacional; 18. Intercambiar información técnica con instituciones u organismos extranjeros o internacionales que desarrollen actividades afines a las del Instituto Nacional Penitenciario; 19. Delegar a otros funcionarios del Instituto aquellas facultades que expresamente determinen esta Ley y sus Reglamentos; 20. Dictar las medidas generales o particulares que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones; 21. Informar al Consejo Directivo, durante sus sesiones ordinarias y extraordinarias, sobre las actividades del Sistema Penitenciario Nacional , en particular, sobre su situación financieras y el logro de sus objetivos; 22. Coordinar la elaboración de anteproyectos de reglamentación interna y manuales internos, y someterlos a la aprobación del Consejo Directivo; 23. Suscribir contratos y compras directas de conformidad con las disposiciones del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y la Ley de Contratación del Estado; 24. Proponer las medidas de protección necesarias dentro de los Establecimientos Penitenciarios para aquellas personas privadas de libertad que colaboren eficazmente como testigos dentro de un proceso penal; 9 25. Establecer los valores, fondos presupuestarios y de cualquier otra naturaleza, que estarán a cargo de los(las) Administradores(as) de los Establecimientos Penitenciarios así como las modalidades para su ejecución; igualmente, determinar las cuantías de los contratos que en ellos se celebren; 26. Negociar, con estricto apego a las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo, los acuerdos y convenios de colaboración o cooperación entre el Instituto Nacional Penitenciario y las organizaciones no gubernamentales, Asociaciones, Patronatos o Grupos de apoyo a la población privada de libertad nacionales o extranjeras; 27. Proponer al Consejo Directivo los funcionarios para optar a los cargos indicados en el numeral 10 del artículo 12 de esta Ley; 28. Los demás que le confieran las leyes y reglamentos. ARTÍCULO 19. Serán causales de remoción del(la) Director(a) Nacional: 1. Ejercer sus funciones en clara contravención de la Constitución, de esta Ley, su Reglamento y otras leyes; 2. Incumplir los deberes del cargo; 3. Por habérsele confirmado auto de prisión, por delito que merezca pena mayor; 4. Por enfermedad que lo inhabilite o incapacite de forma permanente para el desempeño del cargo; 5. Por conducta pública impropia y escandalosa; y, 6. Por participar en actividades político partidarias o incitar al personal de la institución a participar en ellas. ARTÍCULO 20. El Sub-Director Nacional deberá cumplir con los mismos requisitos que el Director Nacional, excepto el dispuesto en el numeral 3 del artículo 17, siendo además de carácter obligatorio que se trate de un funcionario de la carrera penitenciaria. En el ejercicio de su cargo, cooperará con el Director Nacional en los aspectos administrativos y técnicos que éste le asigne, o estén establecidos en esta Ley y sus Reglamentos, y lo sustituirá en casos de ausencia o impedimento físico o legal. ARTÍCULO 21. La Inspectoría General será ejercida por un Inspector(a) General, quien deberá reunir los mismos requisitos que el Director Nacional, excepto el dispuesto en el numeral 3 del artículo 17, siendo de carácter obligatorio que se trate de un funcionario de la carrera penitenciaria. ARTÍCULO 22. Serán funciones del Inspector(a) General: 1. Vigilar el funcionamiento de los Centros Penitenciarios y los centros para el cumplimiento de medidas de seguridad; 2. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, sus Reglamentos, y de las decisiones adoptadas por la Dirección Nacional y los Departamentos y Unidades del Instituto Nacional Penitenciario; 3. Atender las denuncias que le sean presentadas por cualquier persona por faltas a esta Ley y sus Reglamentos, investigarlas e informar a la Dirección Nacional de los resultados de sus investigaciones. Si en el transcurso de su investigación resultare la probable comisión de un hecho delictivo, deberá hacerlo de conocimiento del Ministerio Público; y, 10 4. Imponer al personal del Sistema Penitenciario Nacional las sanciones que correspondan, de conformidad a los Reglamentos respectivos, comunicándolas a la Dirección Nacional y a los Departamentos que establezcan los Reglamentos. 5. Las demás que le imponga el Consejo Directivo y que estén relacionadas con la naturaleza de su cargo. La organización y funcionamiento de la Inspectoría General serán establecidos en los Reglamentos. ARTÍCULO 23. La Auditoria Interna será ejercida por un(a) Auditor(a), quien deberá velar por el uso adecuado y racional de los fondos, bienes y recursos financieros del Sistema Penitenciario Nacional, mediante la fiscalización previa, concurrente y posterior; asimismo, brindará asesoramiento técnico y administrativo, garantizando el cumplimiento de las leyes vigentes así como las políticas, medidas y normas generales de auditoria interna establecidas por el Tribunal Superior de Cuentas. ARTÍCULO 24. Para ser Auditor(a) Interno(a) se requiere: 1. Ser hondureño(a); 2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 3. Ser un profesional de las ciencias administrativas o contables, con grado universitario; 4. Ser Perito Mercantil y Contador Publico, debidamente colegiado; 5. Tener una experiencia no menor de cinco (5) años en el desempeño de cargos similares, dentro del sector público o privado; 6. Ser de reconocida honorabilidad y no ser deudor moroso de la Hacienda Pública. La Auditoria Interna contará con personal propio y suficiente para desempeñar a cabalidad las funciones que le son inherentes. Su organización y funcionamiento serán establecidos en los Reglamentos. CAPÍTULO IV LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS SECCIÓN I GENERALIDADES ARTÍCULO 25. Los Establecimientos Penitenciarios comprenderán: a. Los Centros Penitenciarios b. Los Centros de Preventivos c. Los Establecimientos Especiales. ARTÍCULO 26. Los establecimientos penitenciarios contarán con las condiciones necesarias para proporcionar una vida digna a los internos y el respeto de sus derechos humanos, tanto en su arquitectura como en su equipamiento. Los locales destinados a éstas, especialmente los de alojamiento nocturno, satisfarán las exigencias de la higiene y salubridad en lo que a espacio, luz, ventilación e instalaciones sanitarias se refiere, según 11 las normas de la medicina preventiva para la conservación y mejoramiento de la salud física y mental de la persona interna. El Instituto Nacional Penitenciario velará porque todos los establecimientos penitenciarios sean dotados de los medios materiales y personales necesarios que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de los fines del Sistema Penitenciario Nacional. ARTÍCULO 27. Ninguna persona interna, autoridad o miembro del personal penitenciario podrá modificar o alterar la estructura física, ni los espacios de uso previamente definido como ser áreas de visita, alimentación, recreación u otras, así como las instalaciones de agua potable, eléctricas, sanitarias y de otro tipo de los establecimientos penitenciarios y sus dependencias, sin previo estudio de la Sección de Arquitectura Penitenciaria y autorización de la Dirección Nacional. Se prohíbe en los establecimientos penitenciarios la construcción o instalación de locales y puestos para la realización de actos de comercio y otros afines, así como la utilización de sus espacios para estos propósitos, con excepción de aquellos que autoriza esta Ley. SECCIÓN II LOS CENTROS PENITENCIARIOS ARTÍCULO 28. Los Centros Penitenciarios son establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad, conforme a los principios que rigen al Sistema Penitenciario Nacional. ARTÍCULO 29. La ubicación de los Centros Penitenciarios será fijada por el Instituto Nacional Penitenciario dentro de las zonas o regiones geográficas que éste designe. Se procurará que cada una de éstas cuente con el número suficiente de Centros para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de las personas privadas de libertad. ARTÍCULO 30. Las mujeres cumplirán las penas privativas de libertad en Centros Penitenciarios exclusivos para ellas. Cuando no existan dichos establecimientos, se ordenará su reclusión en pabellones y secciones independientes dentro del Centro Penitenciario de destino, totalmente separadas de los hombres, tanto si son procesadas como condenadas. Estos establecimientos, así como los pabellones y secciones para mujeres en establecimientos mixtos serán dirigidos y estarán exclusivamente a cargo de personal femenino, sin perjuicio de que los servicios religiosos, médicos, educativos y de seguridad exterior sean desempeñados por hombres. Ningún funcionario varón penetrará en los establecimientos y secciones para mujeres sin la compañía de una funcionaria mujer. ARTÍCULO 31. En los Centros Penitenciarios se mantendrán separados a los menores adultos y los adultos; los enfermos mentales, los sordomudos, los ciegos, los fármaco dependientes y cualquier tipo de personas que, sufriendo serias limitaciones físicas o 12 mentales, queden dentro del ámbito del derecho penal y puedan ser recluidas en instituciones especializadas. Las personas que pertenecen a grupos o asociaciones ilícitas podrán ser separadas del resto de la población penitenciaria, dependiendo de la etapa del tratamiento penitenciario en que se encuentren y de las disposiciones que en materia técnica y de seguridad establezca la Dirección Nacional. ARTÍCULO 32. Una vez realizado el estudio técnico-criminológico y la correspondiente clasificación de la persona sujeta a privación de libertad, de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos, se le ubicará en los Centros Penitenciarios en los siguientes Regímenes de Seguridad: a) Régimen de seguridad máxima o alta; b) Régimen de seguridad media; y, c) Régimen de seguridad mínima. Los Reglamentos establecerán las condiciones, forma de tratamiento, régimen disciplinario, custodia, distribución numérica y restricciones de régimen de vida que corresponden a cada una de estas unidades. ARTÍCULO 33. El Instituto Nacional Penitenciario podrá establecer Centros Penitenciarios en los cuales prevalezcan solamente una o dos de los Regímenes de seguridad descritos en el artículo anterior. ARTÍCULO 34. Los Centros Penitenciarios podrán adoptar la forma de establecimientos abiertos, en los que prevalecerán principalmente las condiciones y características del Régimen de Seguridad Mínima. Estos establecimientos abiertos también pueden organizarse como anexos a un Centro Penitenciario. Los Centros de Trabajo Agroindustrial que se organicen para la instrucción y explotación agropecuarias adoptarán esta modalidad. Los Reglamentos regularán su organización y funcionamiento. SECCIÓN III LOS CENTROS DE PREVENTIVOS ARTÍCULO 35. Los Centros de Preventivos son establecimientos destinados a la retención y custodia de las personas bajo detención judicial por el término de Ley o procesadas a quienes se haya decretado prisión preventiva por orden judicial. ARTÍCULO 36. Cuando no existieren Centros de Preventivos, funcionarán instalaciones anexas a los Centros Penitenciarios para la separación de las personas bajo esta condición de aquellas que cumplen condenas. En estas instalaciones se proporcionará asistencia especial, sin perjuicio de que en atención a su grado de peligrosidad, el respectivo Consejo Técnico Interdisciplinario las ubique provisionalmente en un centro o lugar más apropiado, con tratamiento acorde a su situación. 13 Artículo 37. En los Centros o instalaciones anexas de Preventivos, funcionarán Unidades de Admisión, destinadas a la atención primaria de toda persona durante los primeros seis (6) días de detención. Si a esta persona se le dictara la medida cautelar de prisión preventiva, se someterá al régimen propio de estos Centros o instalaciones anexas, que establecen los Reglamentos. SECCIÓN IV LOS ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES ARTÍCULO 38. Los Establecimientos Especiales son aquellos dispuestos para el cumplimiento de medidas de seguridad y en los que prevalece el carácter asistencial y terapéutico. Estos Establecimientos serán de los siguientes tipos: a) Centros o anexos psiquiátricos; b) Centros o anexos hospitalarios; c) Establecimientos reeducativos o de tratamiento especial; y, d) Otros de similar naturaleza. Los Reglamentos regularán el funcionamiento de estos centros, establecimientos Y anexos. CAPÍTULO V DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS SECCION UNICA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACION ARTÍCULO 39. En cada establecimiento penitenciario habrá un(a) Director(a) y un(a) SubDirector(a) nombrados por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario, a propuesta del Director Nacional. Estos cargos deberán recaer en funcionarios de Carrera de Servicio Penitenciario, que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Carrera de Servicio Penitenciario. ARTÍCULO 40. Son atribuciones de los Directores de Establecimientos Penitenciarios: 1) Cumplir y velar porque se cumpla lo dispuesto en la presente Ley y sus Reglamentos, demás Leyes, reglamentos, resoluciones y acuerdos aplicables en el Establecimiento bajo su dirección. 2) Velar por el orden, seguridad, disciplina, higiene y salubridad de los centros bajo su responsabilidad. 3) Coordinar y ejecutar, con el personal técnico del Establecimiento, los mecanismos establecidos por el Departamento Técnico del Instituto para lograr la readaptación 14 social de la población privada de libertad. 4) Coordinar el Consejo Técnico Interdisciplinario que funcione en el Establecimiento bajo su dirección. 5) Garantizar, conforme a las pautas establecidas por la Dirección Nacional y el Departamento de Seguridad y Orden del Instituto, la seguridad de las privadas de libertad en el Establecimiento a su cargo y de las personas encargadas de organizar las actividades técnicas, laborales, educativas y de salubridad dentro del mismo. 6) Comunicar a la Dirección Nacional y al Departamento Técnico del Instituto, así como a los familiares de las personas privadas de libertad, las defunciones, enfermedades incurables y accidentes graves que ocurrieren en el Establecimiento que dirige. 7) Supervisar el buen estado de todas las dependencias, equipamiento y medios materiales de los Establecimientos e informar a la Dirección Nacional de cualquier necesidad para su adecuado funcionamiento. 8) Rendir a la Dirección Nacional informes periódicos de las actividades ordinarias del Establecimiento e informar inmediatamente de los hechos extraordinarios que en él ocurrieren. 9) Notificar periódicamente al Departamento Técnico del Instituto, las sanciones disciplinarias que se impongan a las personas privadas de libertad en el Establecimiento a su cargo, para su registro. 10) Cumplir con las disposiciones emanadas de la Dirección Nacional y los órganos del Instituto Nacional Penitenciario. 11) Supervisar el progreso y cumplimiento de los planes, programas y proyectos establecidos por la Dirección Nacional y los órganos del Instituto. 12) Remitir a la Dirección Nacional copias de la ordenes de remisión de detenidos y de excarcelación, así como de las sentencias que les notifiquen los Tribunales de Justicia competentes. 13) Supervisar las actividades de registro y actualización de la información estadística del Establecimiento, como ser ingresos y egresos de población privada de libertad, la relación de personas sentenciadas y en prisión preventiva, su sexo y toda otra información relevante, de conformidad a las instrucciones de la Dirección Nacional y los órganos del Instituto. 14) Supervisar el registro y actualización periódica en los expedientes individuales personales de la población privada de libertad bajo su cargo. 15) Elaborar y presentar ante la Dirección Nacional para su aprobación, el anteproyecto de Presupuesto anual del Establecimiento a su cargo, debidamente justificado; 16) Elaborar y presentar ante la Dirección Nacional para su aprobación, los informes periódicos y anual de actividades desarrolladas en el Establecimiento a su cargo; 17) Dirigir la administración y ejecución eficiente de los recursos presupuestados que se asignen para el funcionamiento del Establecimiento a su cargo; 18) Todas las demás que establezca esta Ley y sus reglamentos. ARTÍCULO 41. El Sub-Director cooperará con el Director en los aspectos administrativos y técnicos que se le asignen, o estén establecidos en esta Ley y sus Reglamentos, y lo sustituirá en casos de ausencia o impedimento físico o legal. ARTÍCULO 42. En cada establecimiento penitenciario fungirá un Secretario(a) nombrado por la Dirección Nacional. Este puesto recaerá en un(a) servidor(a) de Carrera de Servicio 15 Penitenciario, que cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento de Carrera de Servicio Penitenciario. ARTÍCULO 43. Son atribuciones de los(as) Secretarios(as) de los establecimientos penitenciarios: a) Llevar y mantener actualizado el Libro de Registro de Ingresos y Egresos de personas privadas de libertad del Establecimiento; b) Abrir, organizar y actualizar los expedientes individuales de cada una de las personas privadas de libertad, incluyendo el cambio de su condición jurídica y penitenciaria; c) Suministrar al Director y personal técnico del Establecimiento, así como a los Departamentos del Instituto Nacional Penitenciario, la información que estos requieran; d) Informar, con la debida anticipación, a la Dirección del Establecimiento y a las autoridades judiciales, del cumplimiento de condenas, tiempos mínimos de reclusión requeridos para gozar de libertad condicional, la concesión de beneficios penitenciarios y otras medidas establecidas en las leyes; e) Organizar, custodiar y administrar los archivos del Establecimiento; f) Llevar el registro estadístico correspondiente al Establecimiento Penitenciario, de conformidad a las directrices establecidas por la Sección de Registro y Estadística del Instituto; g) Recibir y despachar correspondencia, extender constancias, certificaciones y demás documentación oficial; h) Brindar información a las autoridades y particulares que la requieran; i) Informar a la Dirección del Establecimiento de los hechos e incidentes relevantes ocurridos en éste; j) Las demás que establezca esta Ley y sus reglamentos. ARTÍCULO 44. Los Establecimientos Penitenciarios contarán con Administradores, nombrados por la Dirección Nacional de entre los servidores(as) de la Carrera de Servicio Penitenciario, que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Carrera de Servicio Penitenciario. Los Administradores(as) se guiarán por las directrices e instrucciones de la Dirección Nacional y el Departamento de Administración, y dependerán jerárquicamente del Director de cada Establecimiento Penitenciario. ARTÍCULO 45. Son atribuciones de los Administradores de los Establecimientos Penitenciarios: a) Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto asignados por el Instituto Nacional Penitenciario al Establecimiento Penitenciario, de acuerdo con la planificación aprobada; b) Administrar y ejecutar en cuentas separadas los recursos que se asignen a los proyectos productivos que se desarrollen en cada Establecimiento Penitenciario, así como los fondos que estos generen, los cuales serán destinados para desarrollar y fortalecer las actividades de los respectivos proyectos; c) Dar cumplimiento al régimen contable y financiero, conforme a las normas legales y reglamentarias establecidas en esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dentro de los lineamientos de 16 política administrativa definidas por el Instituto Nacional Penitenciario; d) Elaborar y rendir a sus superiores, los informes contables y estados financieros periódicos que le sean requeridos, conforme a esta Ley sus Reglamentos; e) Asesorar en materia administrativa al Director del Establecimiento y al personal técnico, sobre los asuntos que le soliciten y que estén vinculados al cumplimiento de sus funciones; f) Los demás que establezcan esta Ley y sus Reglamentos. ARTÍCULO 46. En cada Establecimiento Penitenciario se nombrará el personal necesario para el cumplimiento de su finalidad, de conformidad con esta Ley, el Reglamento de Carrera de Servicio Penitenciario, los demás Reglamentos y los Manuales de Puestos y Salarios respectivos. CAPÍTULO VI SERVICIOS TECNICOS ESPECIALES SECCION I EL CONSEJO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO ARTÍCULO 47. En cada Centro Penitenciario funcionará un Consejo Técnico Interdisciplinario, organizado por el Departamento Técnico del Instituto Nacional Penitenciario y bajo la coordinación del Director del Establecimiento, el cual será un órgano colegiado e integrado por profesionales médicos, psiquiatras, psicólogos, jurídicos, trabajadores sociales y otros profesionales que se consideren necesarios, los cuales estarán sujetos a las políticas establecidas por el Consejo Directivo del Instituto y las disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan. ARTÍCULO 48. Las funciones del Consejo Técnico Interdisciplinario son: a) Determinar la ubicación inicial que le corresponde a cada interno al ingresar al sistema penitenciario, en base al estudio de sus condiciones personales; b) Determinar el régimen de ejecución de la pena y medidas de seguridad, así como el tratamiento de cada interno según sus necesidades; c) Decidir el avance o regresión de las personas cumpliendo condena dentro de las diferentes etapas del sistema gradual y progresivo, y su clasificación en los distintos tipos de regímenes dentro de los Establecimientos, según sus condiciones personales; d) Emitir los dictámenes que requieran los Jueces de Ejecución para la concesión del beneficio de libertad condicional u otro beneficios penitenciarios, a favor de los condenados que reúnan los requisitos establecidos por la Ley; e) Proponer al Director del establecimiento acciones relacionadas con el cumplimiento de las funciones anteriores, de acuerdo con las técnicas penitenciarias, la presente ley y sus Reglamentos; f) Las demás que se establezcan en esta Ley y sus Reglamentos. 17 SECCION II SERVICIOS MEDICOS ARTÍCULO 49. Toda persona privada de libertad recibirá asistencia médica integral. Esta asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud de la persona privada de libertad e incluirá servicios permanentes o temporales de medicina general, odontológicos, psicológicos y psiquiátricos, de conformidad a lo que disponga esta Ley y sus Reglamentos. ARTÍCULO 50. Toda persona, a su ingreso a un establecimiento penitenciario, deberá ser examinada por un profesional médico calificado, para ser sometida a los exámenes y exploraciones clínicas necesarias, para determinar su estado de salud y conocer su estado físico y mental, sus características respecto al tratamiento que haya de seguir y su capacidad para el trabajo, debiéndose adoptar en su caso las medidas profilácticas pertinentes para garantizar su salud. Cuando del resultado de los exámenes médicos, una persona revele alguna dolencia física o mental que haga necesaria la aplicación de una medida de internamiento en alguna institución especializada del Estado, deberá ser remitido a ella, previo procedimiento y resolución de la autoridad competente que corresponda. ARTÍCULO 51. El Instituto Nacional Penitenciario organizará en cada establecimiento penitenciario servicios médicos básicos, en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, los que funcionarán conforme a los estándares mínimos de los servicios públicos nacionales y los que requiera por sus características el Sistema Penitenciario Nacional, principalmente en aquellas áreas que no puedan ser cubiertas por este último. El Reglamento establecerá las modalidades y alcances de la prestación de la asistencia médica integral indicada en los artículos precedentes, salvo órtesis ópticas y prótesis dentales, las cuales correrán por cuenta de las personas interesadas. ARTÍCULO 52. Los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales e instalaciones adecuadas para el funcionamiento de un hospital, pabellón médico o enfermería y del personal necesario para su atención. Este servicio funcionará al interior de cada establecimiento o en una instalación anexa, y contará con una sección de aislamiento para quienes estén afectados por enfermedades infecto-contagiosas y un pabellón para personas que padecen de enfermedades mentales. En caso de no ser posible atender a las personas internas en el hospital, pabellones médicos o enfermería del Establecimiento, serán trasladados a un hospital público con la debida provisión de seguridad. ARTÍCULO 53. Las mujeres privadas de libertad podrán tener en su compañía a sus hijos e hijas menores de cuatro años; a tal efecto, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia, en coordinación con otras instituciones de asistencia a la niñez, promoverá la organización de centros de cuidado infantil en los establecimientos penitenciarios. Alcanzada la edad máxima indicada, un pariente responsable o el IHNFA se harán cargo 18 de la guarda y cuidado de dichos niños. Para garantizar su acceso a la salud, se procurará que los servicios médicos aseguren a estos hijos e hijas el servicio de pediatría. En lo referente a las mujeres en estado de gravidez se estará a lo dispuesto en la legislación penal vigente. ARTÍCULO 54. Las personas internas tendrán derecho a ser asistidas por médicos particulares o en instituciones de asistencia médica privada por su cuenta y costo, en aquellos casos que la gravedad y urgencia del caso lo amerite, previo dictamen favorable del médico del establecimiento, un médico asistencial de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud o un médico forense de la Dirección de Medicina Forense del Ministerio Público. En casos de que una persona interna requiera ser trasladada a una institución de asistencia médica pública o privada, las autoridades penitenciarias deberán adoptar las provisiones de seguridad necesarias. SECCION III SERVICIOS PSICOPEDAGÓGICOS, INDUSTRIALES Y AGROPECUARIOS ARTÍCULO 55. Cada Centro Penitenciario contará con los servicios de maestros, psicólogos, trabajadores sociales e instructores técnicos necesarios para coadyuvar en la reeducación y reinserción de las personas privadas de libertad. Este personal integrará diversos equipos técnicos que asesorarán a los Directores de los establecimientos en las áreas establecidas por el Departamento Técnico del Instituto Nacional Penitenciario y que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del Sistema Penitenciario Nacional. SECCION IV EL CONSEJO DISCIPLINARIO ARTÍCULO 56. En cada Centro Penitenciario funcionará un Consejo Disciplinario, presidido por el Sub-Director del establecimiento, y conformado por los siguientes miembros: a) El Asesor Legal del establecimiento, quien fungirá como Secretario del Consejo; b) El Jefe de Seguridad y Orden del Establecimiento; y, c) El Psicólogo o Trabajador Social que preste sus servicios al Establecimiento. Si existieren los dos, el Director del Establecimiento designará quien integrará este Consejo. ARTÍCULO 57. El Consejo Disciplinario conocerá de las denuncias por faltas disciplinarias cometidas por las personas privadas de libertad, la investigación de las mismas, la recomendación de las sanciones que pudieran imponerse según el caso, así como la vigilancia de su estricto cumplimiento, de conformidad con la presente Ley y demás 19 disposiciones reglamentarias CAPÍTULO VII CARRERA DE SERVICIO PENITENCIARIO SECCIÓN ÚNICA CARRERA Y PERSONAL PENITENCIARIO ARTÍCULO 58. Para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario y la estabilidad de sus funcionarios y empleados se establece la Carrera de Servicio Penitenciario. El personal directivo, técnico, administrativo y de seguridad que haya de ingresar a éste será previamente seleccionado mediante concurso y recibirá la capacitación y especialización necesaria para el mejor desarrollo de los principios y normas del régimen penitenciario, en la forma y condiciones que esta Ley y sus Reglamentos establezcan. En la selección y designación del personal penitenciario se considerarán la formación o preparación académica, la vocación, aptitudes, cualidades y antecedentes personales y la experiencia en la materia, preferentemente en el área penitenciaria o en temas afines. ARTÍCULO 59. Serán requisitos para ingresar a la Carrera del Sistema Penitenciario Nacional: a) Ser hondureño(a); b) Encontrarse en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; c) Acreditar los documentos que prueben su preparación técnica o profesional, cuando ellos se requieran. d) Estar en posición de acreditar buena salud, buena conducta y que se cumple con los demás requisitos que se exijan en el concurso respectivo. El Reglamento de la Carrera Penitenciaria y el Manual de Puestos y Salarios respectivo determinarán los demás requisitos y el procedimiento a seguir en la selección del personal para optar a cargos en los centros penales. ARTÍCULO 60. No podrá ingresar al personal del Sistema Penitenciario Nacional: a) Quien se encuentre activo o de alta en el servicio de carrera militar o policial; b) Quien estuviere inhabilitado para ejercer funciones públicas, mediante sentencia firme; c) Quien fuere despedido por justa causa de cualquier cargo público y no hubieren transcurrido cinco (5) años desde la fecha del despido; y, d) Quien se encontrare suspendido en el ejercicio de la profesión, cuando se exigiere título académico para el cargo sometido a concurso. ARTÍCULO 61. Los miembros del personal penitenciario estarán sujetos a la obligación de recibir y aprobar, antes de quedar en posesión del cargo, los cursos de inducción y formación teórica y práctica que imparta la Escuela Penitenciaria 20 Nacional. Asimismo, en el transcurso de su desempeño como miembros del personal del Sistema Penitenciario, deberán recibir y aprobar los cursos de formación y especialización que la Escuela imparta. Ninguna persona podrá ingresar a laborar en el Sistema Penitenciario Nacional, sin haber cumplido los requisitos de formación que exigen esta Ley y sus Reglamentos. Excepcionalmente, en casos calificados y establecidos por esta Ley y el Reglamento de Carrera de Servicio Penitenciario, podrán contratarse personas sin que reúnan las exigencias de las disposiciones anteriores. Las personas contratadas bajo esta modalidad, no formarán parte del personal de Carrera y cesarán en sus funciones una vez que concluyan sus respectivos contratos o cesen las causas que motivaron su reclutamiento. ARTÍCULO 62. El Reglamento de Carrera de Servicio Penitenciario establecerá las jerarquías, escalafones y subescalafones en que estará clasificado el personal del Instituto Nacional Penitenciario. Para ocupar cualquiera de los cargos que establece la clasificación anterior, será requisito indispensable haber ingresado a la Carrera de Servicio Penitenciario, de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley y el respectivo Reglamento de Carrera. Este Reglamento también definirá los grados, rangos y modalidades de promoción, ascensos, retiro, terminación, derechos, obligaciones y prohibiciones del personal, manuales de puestos y salarios y demás aspectos propios de la administración de recursos humanos del Instituto. CAPÍTULO VIII LA ESCUELA PENITENCIARIA NACIONAL SECCIÓN ÚNICA ESCUELA PENITENCIARIA NACIONAL ARTÌCULO 63. Créase la Escuela Penitenciaria Nacional, dependiente del Instituto Nacional Penitenciario, destinada a la capacitación, preparación y formación del personal directivo, técnico, administrativo y de seguridad del Sistema Penitenciario Nacional. Un Reglamento Especial regulará su organización y funcionamiento administrativo, técnico y académico. TITULO II DEL REGIMEN PENITENCIARIO CAPÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 64. Las normas que regulan el régimen penitenciario se aplicarán a todas las 21 personas privadas de libertad en los establecimientos penitenciarios del Sistema Penitenciario Nacional, salvo aquellos casos en que específicamente se indique lo contrario. ARTÍCULO 65. Para el ingreso y egreso de un encausado o sentenciado a cualquiera de los establecimientos penitenciarios, es requisito indispensable la orden de la autoridad judicial competente. Ninguna persona podrá ser liberada o privada de su libertad sin dicha orden. Los Tribunales de Justicia competentes de toda la República, deberán enviar mensualmente a los Directores de establecimientos penitenciarios respectivos y a la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario, las certificaciones de los autos de prisión y de las sentencias que pronuncien. A su vez, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, deberá remitir al Instituto Nacional Penitenciario duplicados de las fichas dactiloscópicas de las personas que registren e ingresen al Sistema Penitenciario Nacional, para su incorporación a los respectivos expedientes individualizados en cada uno de los centros penitenciarios. El Instituto Nacional Penitenciario llevará a cabo las coordinaciones necesarias con el Poder Judicial, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y otras instituciones del Estado para asegurar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores. ARTÍCULO 66. Al ingresar a un establecimiento penitenciario, la persona detenida o sentenciada será inscrita en el Libro de Registro que se llevará para tal efecto y se procederá a la apertura de un expediente individual que se encabezará con la respectiva orden de remisión. Los Reglamentos establecerán los datos mínimos necesarios y demás documentos de carácter técnico que contendrá el expediente individual. El Registro Nacional de las Personas prestará al Instituto Nacional Penitenciario la colaboración que sea necesaria para garantizar la adecuada identificación y conformación del expediente individual de las personas que ingresen al Sistema Penitenciario Nacional. ARTÍCULO 67. Se prohíbe terminantemente el cobro de cuotas, multas, pago por servicios, privilegios o beneficios, y cualquier otro tipo de exacciones ilegales. La Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario establecerá las medidas administrativas necesarias para evitar estas prácticas, sin perjuicio de la deducción de responsabilidades a que hubiere lugar en casos de contravención de esta prohibición. CAPÍTULO II SISTEMA DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO PROGRESIVO ARTÍCULO 68. Tratamiento Penitenciario Progresivo es el conjunto de acciones graduales fundadas en Ley, ejecutadas por el personal de un Centro Penitenciario, previamente razonadas y orientadas por el Consejo Técnico Interdisciplinario de dicho establecimiento, de conformidad con las políticas dictadas por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario, con el fin de prevenir la reincidencia y habitualidad y 22 fomentar en las personas privadas de libertad el respeto a sí mismas, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales, la voluntad de vivir conforme a la Ley y, en definitiva, lograr su adecuada reinserción social. ARTÍCULO 69. El Tratamiento Penitenciario Progresivo comprenderá las siguientes etapas: a) Período de Observación y Diagnóstico; b) Período de Tratamiento, con sus distintas Fases; y, c) Período Post-Penitenciario. El Reglamento de Régimen Penitenciario establecerá el objeto, finalidad, alcances, duración, fases, sub-etapas, régimen de seguridad y demás características de cada una de estas etapas. ARTÍCULO 70. La progresión o regresión de una persona interna entre una y otra etapa contemplada en el artículo anterior, serán decididas por el Consejo Técnico Interdisciplinario de cada establecimiento penitenciario, de acuerdo al cumplimiento de las condiciones con ella acordados en el Programa de Tratamiento Progresivo Individual respectivo, de los requisitos establecidos en esta Ley y el Reglamento de Régimen Penitenciario. CAPÍTULO III REGIMEN DISCIPLINARIO ARTÍCULO 71. El régimen disciplinario de los establecimientos penitenciarios se orientará a garantizar la seguridad y al logro de una convivencia ordenada. Los requerimientos disciplinarios del establecimiento penitenciario no deberán menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserción social de la persona interna. ARTÍCULO 72. La potestad disciplinaria es atribución exclusiva de los(las) Directores(as) de los Establecimientos Penitenciarios, por recomendación de los respectivos Consejos Disciplinarios, conforme lo establece esta Ley y sus Reglamentos. Ninguna persona interna podrá ostentarla ni ejercerla. ARTÍCULO 73. El Reglamento de Régimen Disciplinario determinará las faltas disciplinarias y su correspondencia con las sanciones establecidas en esta Ley, así como la forma en que el (la) Director(a) de cada Establecimiento Penitenciario podrá imponerlas y el procedimiento a seguir en cada caso. Asimismo, establecerá sistemas normados de premios e incentivos que sirvan de estímulo a la mejor conducta y más favorable evolución de las personas internas. En ningún caso estos premios o incentivos implicarán la concesión de privilegios o trato preferenciales, que atenten contra el principio de igualdad y no discriminación de las personas internas, la seguridad del Sistema Penitenciario Nacional, la Seguridad Pública y otras que se establezcan en el Reglamento respectivo. 23 ARTÍCULO 74. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas disciplinarias son las siguientes: 1) Amonestación privada; 2) Privación de actos recreativos comunes; 3) Ejecución de servicios extraordinarios de higiene; 4) Prohibición temporal de visita conyugal, familiar o de amigos; 5) Privación de otras comidas que no sean las reglamentarias; 6) Privación de libre disfrute del peculio; 7) Privación de responsabilidad como auxiliar de confianza; 8) Pérdida parcial o total de beneficios, incentivos y premios reglamentariamente obtenidos; 9) Suspensión de salidas transitorias autorizadas por ley; 10) Retroceso a la Etapa o Fase de tratamiento inmediato anterior; 11) Traslado a Régimen de Máxima Seguridad del mismo Establecimiento; 12) Traslado a otro Establecimiento Penitenciario, con Régimen de Seguridad mixto. 13) Traslado a Establecimiento Penitenciario en el que solo se cuenta con Régimen de Máxima Seguridad. En ningún caso se impondrá o aplicará a las personas internas, medidas disciplinarias distintas a las anteriores. ARTÍCULO 75. Una persona interna no podrá ser sancionada dos veces por la misma infracción, pero podrá merecer distintas sanciones disciplinarias de ejecución simultánea o sucesiva. Las sanciones deberán aplicarse a personas individualizadas. Se prohíbe imponer sanciones colectivas a la población interna. Ninguna sanción disciplinaria podrá trascender a la persona del infractor. ARTÍCULO 76. Las sanciones disciplinarias serán impuestas mediante la observancia de un procedimiento que garantice a la persona interna su derecho a ser informada de la falta que se le imputa y a ser oída en lo que alegue en su defensa. La persona interna podrá apelar la sanción disciplinaria ante el Juez de Ejecución. ARTÍCULO 77. Los medios de coacción solo podrán emplearse cuando concurran las siguientes circunstancias: a. Existir actitud o conducta, individual o de grupos, de las personas internas que signifiquen peligro inminente y de grave daño para las personas o las cosas; b. Haberse agotado todos los otros medios para dominar a la o las persona(s) interna(s); c. Orden expresa del funcionario encargado de la Dirección del Establecimiento, que

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