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Este documento proporciona información sobre el juicio monitorio, sus requisitos y procedimientos. Incluye información sobre las novedades recientes en lo concerniente a la comunicación con los tribunales y los plazos para ello. Se explica como estructurar la petición y los documentos necesarios.

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SEMINARIO 6. 1. EL JUICIO MONITORIO En la ley no se habla de demanda de juicio monitorio. Se refiere como “petición”, por ello, no es necesario presentar una demanda (y con ella, los requisitos procesales). Por lo tanto, los escritos podrían sustituirse por otros más simples. !! No hace falta abo...

SEMINARIO 6. 1. EL JUICIO MONITORIO En la ley no se habla de demanda de juicio monitorio. Se refiere como “petición”, por ello, no es necesario presentar una demanda (y con ella, los requisitos procesales). Por lo tanto, los escritos podrían sustituirse por otros más simples. !! No hace falta abogado o procurador. Los usaremos cuando presentemos la petición en un partido judicial lejano. A partir de la entrada en vigor del RD 6/2023: todas las demandas contra PJ en tanto en cuanto esa persona jurídica tenga correo electrónico en donde recibir la demanda. Cambio en la mentalidad, en el momento de imponer el escrito relevante. Están obligadas ya a relacionarse con la AT mediante correo electrónico, ahora también con la AJ. Será ahí donde reciban las notificaciones. El Poder Judicial ha reducido el plazo a tres días para acceder a la comunicación, y si no accede, desaparece y pasa al TEJU (tribunal electrónico) donde se declara en rebeldía, con las consecuencias jurídicas que ello comporta. !! Se debe poner el correo del demandado a efectos de notificaciones si se conoce el correo electrónico se debe poner. En la petición de monitorio no hay hechos ni fundamentos de derecho. Se estructura: 1) identificación; 2) cuantía de la deuda; 3) documentos; 4) petición. Tenemos que pensar que esto es una petición de ejecución. Solamente cuando se complique la ejecución, ya nos valdremos de procurador y abogado. PRESUPUESTOS (ART. 812 SS LEC) No sirve para obligaciones de dar/hacer/no hacer Deuda dineraria /pecuniaria4 ○ Debe constar en dinero (líquida) ○ Debe estar vencida (no se ha pagado dentro del plazo) ○ Debe ser exigible (no se ha extinguido, según CC) ○ Puede ser deuda por impago cuotas LPH5 (certificación de pago expedida por el Secretario de la Comunidad de Propietarios). Cantidad determinada ○ Líquida: el que figura expresamente en ese documento. 4 El legislador pensó que era una vía idónea para bajar el nivel de morosidad. 5 Gastos derivados de los bienes comunes que deben ser atendidos por los propietarios en atención a su cuota de participación. ¿Qué sucede cuando alguno de los propietarios no paga? La Comunidad puede reclamárselo (lógicamente solo el Presidente en representación de la Comunidad y mediante acuerdo de la Junta de Propietarios, podrá representar la Comunidad). Importante novedad: unas de las características es que no se puede seguir en rebeldía, salvo que el deudor sea un copropietario en una comunidad de propietarios, donde el demandado puede serlo en rebeldía, porque la reclamación se puede realizar en el TEJU o tablón de anuncios de la Finca (podrá conocer la situación ya que se colgará una nota en el tablón, algun copropietario le avisará, etc). 25 ○ Vencida. ○ Por cualquier importe: ahora no hay límite, que la cuantía será la que considere el acreedor. Hay que ser sensatos, si la deuda es elevada, mejor presentarla con abogado y procurador. ○ Exigible: que no se haya extinguido por ninguna de las formas previstas en el Código Civil. !! La junta de propietarios habilita al presidente para representar los intereses de la comunidad. Vamos a hablar de las características importantes más importantes. El monitorio es correcto cuando se busque una reclamación dineraria, no para conseguir condenas de hacer o no hacer. Con el monitorio busco que con máxima celeridad se me otorgue un título judicial para ejecutar directamente (por ejemplo el embargo). Con el monitorio solo reclamaciones pecuniarias, siendo una vía instrumental para rebajar la morosidad. El problema es la falta de medios humanos con los que cuenta la Administración, ya que en muchos casos hay problemas de gestión. Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio. 1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica. 2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes: 1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera. 2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. Artículo 813. Competencia. Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante. 26 En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I. Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente. Artículo 814. Petición inicial del procedimiento monitorio. 1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812. La petición podrá extenderse en impreso o formulario obtenido en papel o a través de la sede electrónica, que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior. 2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado. Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago. 1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez o jueza para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial. El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo. 2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el numeral 2.º del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente ley. 3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado al juez o jueza, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique. 27 Igualmente, si se considerase que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez o jueza, quien, si estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula. En ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en el plazo de diez días, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna. En ningún caso se entenderá la aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda. Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por dicha cantidad. En otro caso se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda. El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por la parte personada en el procedimiento. 4. Si el tribunal no apreciara motivo para reducir la cantidad por la que se pide el requerimiento de pago, lo declarará así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1. Artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses. 1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley. 2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere. Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576. Artículo 817. Pago del deudor. Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones. Artículo 818. Oposición del deudor. 1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. 28 El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales. Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley. 2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda. 3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía. Si la actuación es negativa, puedes ejecutar esa pretensión pues tienes un título para ello. Supuestos que siguen la técnica del monitorio: ○ Gastos de comunidad de propietario; se puede ir a monitorio por falta de pago de cuotas. ○ Desahucio por falta de pago de la renta en arrendamientos urbanos (440.3 LEC): impago de rentas en un arrendamiento urbano; resolución del contrato y alzamiento. Si hay oposición, se va a juicio, pero si hay enervación, se analizará su viabilidad y mantenimiento en la relación contractual. La enervación solo es posible una vez en arrendamientos urbanos. Alzamiento del arrendamiento cuando no hay oposición por parte del arrendatario. ○ Reclamación derechos y suplidos de Procurador (art. 34 LEC): diferente a las costas. Hablamos del importe de los honorarios del letrado y los aranceles del procurador. Los honorarios se calculan con arreglo al importe de la demanda. El arancel es específico de los procuradores y tributan como ello, en base al Real Decreto que los establece ○ Reclamación honorarios letrado (Art. 35 LEC). 29 ACREDITACIÓN DE LA DEUDA La prueba del monitorio debe ser un documento, con flexibilidad; cualquier tipo de documento que pueda acreditar la existencia de esa relación contractual, o de trato sucesivo basta con una factura, un intercambio de comunicaciones, una relación continuada en el tiempo, para acreditar la existencia de esa deuda.La base documental como prueba para acreditar la existencia de esa deuda: la documentación que hace constar la relación mercantil entre el acreedor y el deudor. La petición de monitorio debe ir acompañada de los documentos que sustentan la reclamación y acrediten la existencia de una relación jurídico-mercantil, donde se derive la deuda. Es necesario un principio de prueba escrita. vale cualquier documento en que conste alguna intervención del deudor. Vale también un documento creado por el acreedor que permita documentar el crédito (facturas, albaranes, fax, telegramas) No son necesarios los documentos originales, pero no se puede negar que tengan que ser documentos de los que se deduzca la relación, la prestación y el importe de la reclamación. No es es pertinente una testifical. TRATAMIENTO PROCESAL ¿Dónde debo presentar la petición de monitorio? Competencia judicial: ○ Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor. En todo caso, lugar donde pueda ser hallado. ○ No tiene competencia el Juez de Paz (competencia objetiva material) ○ No cabe sumisión expresa ni tácita ○ Varios demandados: domicilio o residencia de cualquiera de ellos. ○ ¿Qué sucede si no se localiza el deudor? 813 último párrafo. Petición inicial: ○ No es necesario abogado ni procurador en este momento. Si se formula oposición, es necesaria postulación procesal. !! Si en alguno de estos lugares está el deudor, remitiré al JPI de ese partido judicial. Pero si no se le encuentra en el ámbito territorial de esa competencia, no se podrá continuar con el juicio, debiendo el LAJ decretar el archivo. Por esta razón no se puede proceder con el monitorio estando el demandado en rebeldía (excepto casos de propietarios en comunidad de vecinos). Imposibilidad de continuar con el monitorio si no se localiza al demandado (el deudor). ¿Qué pasa cuando los demandados son varios? Se escoge el partido judicial de uno de ellos. El Juzgado de ese partido, mediante exhortos, comunicará a los demás. ¿Quién recibe la petición de monitorio? El LAJ. El documento debe ser suficiente para acreditar la existencia de relación jurídico-mercantil, y de la cuantía de la deuda. Admisión de la petición: 30 ○ Basta el examen formal de la documentación presentada y la competencia del JPI ○ Posible cláusula abusiva: resolución mediante auto. Hay posibilidad de control de oficio si en ese documento en el que se basa la reclamación existe una cláusula abusiva. Ver si en un contrato entre cliente consumidor y entidad contiene una cláusula abusiva, pudiendo el LAJ considerar que la abusividad impide que la reclamación siga adelante. El LAJ puede comprobar si coincide la reclamación con el importe que resulta de los documentos, pudiendo pedir al actor que rebaje la cuantía de la reclamación. Por ello, el LAJ tiene funciones de filtro en la admisión de la reclamación. Requerimiento de pago: ○ Se pide que pague en los 20 días siguientes. ○ O bien que formule oposición fundamentada6. ○ Apercibimiento de que si no paga o no contesta se despachará contra él ejecución mediante decreto (como si una sentencia judicial se tratase). ○ Se lleva a cabo mediante la entrega de copia de la resolución, personalmente o por cédula. Por edictos sólo ante deudas de la LPH. !! Si en el monitorio pagas la cantidad que se te pide y consignas en la cuenta bancaria, no hay costas. Si atiendes al requerimiento de pago, se archiva el expediente. Conductas del deudor: 1. Pago de la deuda: archivo de las actuaciones. SIn costas. Cabe el pago parcial de la deuda 2. Incomparecencia: se procede a despachar ejecución contra el deudor. Se devenga intereses moratorios procesales. 3. Oposición: remisión al juicio ordinario o verbal, que corresponda por la cuantía. Para este escrito es necesario abogado y procurador, si su intervención es preceptiva. a. Si se reclama rentas arrendaticias, siempre verbal. 4. Eficacia de cosa juzgada. !! Cantidades importantes: para ir al verbal: 15.000 euros/ 2.000€ para ir sin abogado o procurador/ 3.000€ para no poder apelar (última reforma de 2023). Típica pregunta perversa. Seguramente va a salir en el examen porque son todos unos perversos. !! En la reclamación del monitorio me voy hasta el 15.000 (verbal). El LAJ cierra el monitorio y abre el juicio verbal. !! ¿Es posible que reclame las rentas debidas por el arrendatario, sin desahucio, a través de un proceso monitorio? En el monitorio no hay límite de cuantía, pero en todo caso, siempre se tramitará por el juicio verbal, ya que el legislador considera que por la especialidad de los arrendamientos y por la materia (impago de rentas) el procedimiento adecuado es el verbal. 6 Alegación de los motivos por los que no atiende esa alegación. Por ejemplo, prescripción, caducidad, cumplimento defectuoso, etc. Hay discrepancia judicial sobre qué se entiende por fundamentación. 31 PROCESO MONITORIO EUROPEO Inspira al legislador español, por lo que se asemeja nuestro monitorio con el europeo. Reglamento CE 1826-2006, reformado Profe: hablad poco y escribid menos. 2. JUICIO CAMBIARIO No se presentan juicios cambiarios hoy en día. El bizum es lo que ahora se estila, por lo que el juicio cambiario no vale ya en la actualidad. Pese a ello, necesitamos estudiarlos porque es un derecho vigente. Letra de cambio, pagaré7 y cheque8: pido la regularidad formal del título cambiario original. Necesidad de regularidad formal del título según LCCH. Puede acudirse al proceso monitorio con el soporte del título cambiario. Un título que acredita la existencia de una deuda no es más que un cheque o un pagaré. En estos casos, se requiere el título original. La entidad de crédito cuando comprueba que hay crédito suficiente, debe autorizar el cheque. El pagaré en cambio tiene una fecha concreta, por lo tanto en este si que hay una limitación temporal. Deuda líquida se refiere a cantidad concreta y determinada Deuda vencida: según el título (Art. 38 LCCH). En el cheque no hay vencimiento, porque es pagadero a la vista. Deuda exigible. Necesidad de postulación procesal: abogado y procurador, porque estamos ante una demanda. TRATAMIENTO PROCESAL Competencia judicial: ○ Domicilio del demandado. A elección si son varios. No cabe sumisión ni expresa, ni tácita. Demanda sucinta: ○ Demanda. ○ Se acompaña el título necesariamente. ○ Análisis por el JPI de la corrección formal del título. ○ COntrol de requisitos fiscales (timbre de la letra de cambio). ○ Requerimiento de pago al deudor. ○ Embargo preventivo en caso de impago. La demanda es muy simple, se basa en la regularidad del título y en los supuestos sustantivos. 7 Tiene una fecha a partir de la cual se legitima su reclamación. 8 No es un documento que tenga vencimiento. 32 Cuando el juez le reclama al deudor y éste no paga, automáticamente se puede reclamar el embargo preventivo de los bienes localizados del deudor (que puede ser firme si se gana la demanda). ¿En el monitorio no se acostumbra a pedir una medida cautelar? En el monitorio la vía es más rápida y exigente, por lo que no es muy práctico solicitar medidas cautelares. El demandado tiene las siguientes opciones: Pagar la deuda y las costas: el juicio acaba. Negar la autenticidad de la firma: el acreedor deberá acreditar la autenticidad (autentificación de firma que realiza la entidad bancaria). No formular oposición: despacho de ejecución por la cantidad reclamada, + costas e intereses Si no hay oposición, se concluye con sentencia de condena (despacho de ejecución). Oposición cambiaria: Demanda de oposición al juicio cambiario: si se opone, esa oposición es singular, pero las causas de oposición son las que regula expresamente la ley, y que son las únicas que puede alegar el demandado. Caben todas las causas de oposición previstas en la LCCH (art. 67). Citación a juicio verbal: contestación del actor y práctica de la prueba. Sentencia: ○ Cosa juzgada limitada al contenido del juicio cambiario ○ Cabe otro juicio para discutir otros aspectos: si consideras que no te has podido defender, puedes volver a presentar reclamación sin que rija la cosa juzgada. Lo que no se ha resuelto en el cambiario, puede ser resuelto en otro procedimiento (por ejemplo invoco un motivo de oposición que no invoqué en el juicio cambiario). PREGUNTAS 1- Juan de Dios, Juez del Juzgado nº3 de Blanes, está conociendo de un procedimiento de reclamación de cantidad contra Miquel. Si Juan DD entiende que Miquel no tiene capacidad para ser parte en el procedimiento, ¿hasta que momento tendrá para poder ser apreciada su falta de capacidad? a) Podrá ser apreciada de oficio por el Tribunal hasta el momento anterior a la contestación a la demanda b) Podrá ser apreciada de oficio por el Tribunal hasta el momento anterior a la Audiencia Previa c) Podrá ser apreciada de oficio por el Tribunal hasta el momento anterior. d) Podrá ser apreciada de oficio por el Tribunal en cualquier momento del proceso9. 9 Es ius cogens. ¿Cuándo concurre la falta de capacidad? Cuando presento una demanda contra una persona fallecida / sociedad disuelta, por ejemplo. 33

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