Historia Breve de los Derechos Humanos PDF

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Este libro proporciona una breve historia de los derechos humanos, desde sus inicios hasta la actualidad. Examina la evolución de la concepción filosófica y jurídica de los derechos humanos, incluyendo los modelos inglés, francés y americano, y las primeras declaraciones de derechos. El texto se centra en la positivización de los derechos humanos en la modernidad.

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Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq Historia breve de los derechos humanos...

Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq Historia breve de los derechos humanos 25 Los derechos humanos son producto de la historia de la humanidad. Su evolución se encuentra relacionada con las luchas constantes por acce- der a niveles de vida y convivencia basados en el principio del respeto a la dignidad humana. En esencia, el objeto de los derechos humanos es poner un dique a la actuación estatal, en el marco de la aplicación de la ley, estableciendo un espacio mínimo de facultades, posibilidades y oportunidades que propicien la vida social del ser humano. De tal suerte que, el respeto a los derechos humanos bien puede ser el indicador para medir en qué grado las formas de organización social están a la altura del espíritu del hombre.1 La concepción filosófica de los derechos humanos data del siglo xix. In- cluso, con anterioridad a esta época, se puede ubicar su etapa de pre- paración2 (desde el inicio de los tiempos hasta el s. xviii).3 Sin embargo, el concepto jurídico de derechos humanos es relativamente joven. No fue hasta 1948, con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuando se llegó a un consenso mundial acerca del término. 1 Lara Ponte, R., Los derechos humanos en el constitucionalismo mexicano, México, Cámara de Diputados-unam, 1993. 2 Otero Parga, M., “Reflexiones en torno a los derechos humanos en el Siglo de Oro español”, en V. Zapatero Gómez, Horizontes de la filosofía del Derecho, tomo I, Alcalá, Servicio de Publicacio- nes Universidad de Alcalá, 2000, p. 613. 3 Aunque resulte sorprendente, desde el siglo 539 a. C. podemos encontrar indicios de los pri- meros documentos de derechos humanos. Cuando los ejércitos de “Ciro el Grande” (primer rey de la Persia antigua) conquistaron la ciudad de Babilonia y liberaron a los esclavos. Ciro declaró que todas las personas tenían derecho a escoger su propia religión y estableció la igualdad racial. Éstos y otros derechos fueron grabados en un cilindro de barro cocido, conocido como Cilindro de Ciro (está traducido en seis idiomas oficiales de las Naciones Unidas y sus disposiciones son análogas a las de los cuatro primeros artículos de la Declaración Universal). Desde Babilonia, la idea de los derechos humanos se expandió rápidamente por la India, Grecia y por último en Roma. Ahí nació el concepto de ley natural. Cfr. Navas Castillo, A. y Navas Castillo, F., El Estado constitucional, Madrid, Dykinson, 2009. La protección de los derechos humanos D.R. © 2015, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México - www.codhem.org.mx Universidad de de Santiago de Compostela Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq Para poder comprender el proceso de positivización de los derechos hu- manos en el tránsito a la modernidad, es necesario ubicarse en los siglos xvii y xviii. El auge de la idea de los derechos humanos deviene de un fuer- te disenso sobre la situación de la monarquía absoluta. El punto de partida será ese desacuerdo, y la imposibilidad de desarrollar los planteamientos individualistas de la burguesía en un marco político cerrado.4 De esta for- ma es como comienza a surgir una filosofía derivada del rechazo hacia el poder absoluto. La evolución de esta filosofía inicial, junto con los cam- 26 bios históricos y los procesos de positivización e internacionalización, lle- vó a la construcción de los derechos humanos desde los primeros modelos liberales, inglés, francés y americano, hasta los planteamientos actuales. El modelo inglés se constituyó a partir de los ataques de los que eran su- jetos los ingleses en sus libertades y privilegios; es decir, responde a la ne- cesidad de salvaguardar a los súbditos frente a las constantes agresiones que sufrían en el ejercicio de sus derechos. Después de su revolución, el modelo inglés logra suprimir la monarquía absoluta, e instaura un régi- men parlamentario en el que se reparten las funciones públicas, entre el rey, la cámara de los lores y la cámara de los comunes.5 La Carta Magna inglesa de 1215 fue producto de una protesta contra el gobierno arbitrario del rey Juan sin Tierra (1167-1216). Los abusos que cometía el rey en aquella época se reflejaban en el incremento de las obligaciones feudales (tributos) y en la disminución de los derechos y los privilegios. Se trataba entonces de propiciar un pacto entre el rey y la no- bleza mediante el que se limitan los poderes del monarca a través de la consagración de determinados derechos feudales.6 En este documento se dio gran importancia a la protección de las libertades individuales.7 4 Peces-Barba, Martínez, G., Lecciones de derechos fundamentales, Madrid, Dykinson, 2004, p. 90. 5 Vallarta Plata, J. G., La protección de los derechos humanos, régimen internacional, México, Porrúa, 2006. 6 Loewenstein K., “Las libertades civiles en los países anglosajones”, en AAUU., 20 años de eva- luación de los derechos humanos, México, unam, 1974. 7 La Carta Magna del 15.06.1215 no es considerada una Constitución tal y como la entendemos en la actualidad, toda vez que no presentaba a sus órganos de gobierno y no definía sus poderes. La descripción más acertada posiblemente sea la de un pacto celebrado entre el rey y los barones, cuya finalidad era el reconocimiento de ciertos derechos y libertades muy es- pecíficos que el rey había violado. Cfr. Carbonell, M., Una historia de los derechos fundamentales, México, Porrúa-cndh-unam, 2005. LUCES Y SOMBRAS DEL OMBUDSMAN. Un estudio comparado entre México y España D.R. © 2015, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México - www.codhem.org.mx Universidad de de Santiago de Compostela Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq Al hacer referencia al modelo inglés de derechos fundamentales es ne- cesario mencionar la ley del Habeas Corpus de 1679, así como al texto The Bill of Rights promulgado el 16.12.1689,8 con el triunfo de la llamada “gloriosa revolución”.9 En el primero de estos documentos es donde el derecho a la libertad encuentra su mayor fundamento. Los abogados de aquel entonces recurrían al escrito del habeas corpus cuando la libertad del sujeto se veía amenazada por el despotismo de los reyes Estuardos en el siglo xvii; es decir, para evitar las aprehensiones arbitrarias. Fue en este siglo cuando se conformó la tutela procesal de la libertad personal del 27 habeas corpus, la cual procedía inclusive contra órdenes de aprehensión dictadas por el rey, con excepción de las detenciones por delitos graves, por alta traición y por deudas de carácter civil.10 Por su parte, el rasgo dis- tintivo de Bill of Rights fue que concebía a las libertades como generales en el ámbito del derecho público; este documento es el resultado de la intensa lucha del pueblo inglés contra el absolutismo de Jacobo II (1633- 1686-1689-1701).11 Sin menospreciar el relevante valor que en el proceso de conceptualiza- ción de los derechos humanos tienen los textos antes expuestos, es ne- cesario aceptar que éstos no pueden ser considerados todavía como ver- daderas declaraciones de derechos humanos. Y es que, si bien es cierto que suponen un límite al poder, también lo es que carecen de la necesaria generalidad y abstracción que caracteriza a estas últimas. De modo que, ambos textos tienen únicamente valor de antecedentes en cuanto a los derechos humanos se refiere. A partir de 1763 empieza a notarse un sentimiento de oposición a la Coro- na Británica en las trece colonias inglesas de América del Norte. En 1774 se celebró un primer congreso continental integrado por miembros de 8 En adelante las fechas serán citadas de esta forma. 9 La llamada “gloriosa revolución” de 1688 no fue otra cosa que el final negociado de la revolu- ción que había iniciado en 1640. El periodo de tiempo comprendido entre 1668 y 1725 se carac- terizó por una situación de estabilidad política. Vallarta Plata, J. G., op. cit., p. 8. 10 Algunos autores opinan que la institución del habeas corpus debe considerarse como el ger- men fundamental de la protección procesal de los derechos fundamentales de la libertad huma- na. López Muñoz, G. y Larraz, El auténtico “Habeas Corpus”, Madrid, Colex, 1992; Soriano, R., El derecho de Habeas Corpus, Madrid, Publicaciones del Congreso de los Diputados, Monografías, 1986. 11 Cfr. Carbonell, M., op. cit., pp. 52-53. La protección de los derechos humanos D.R. © 2015, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México - www.codhem.org.mx Universidad de de Santiago de Compostela Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq estas colonias, el cual redactó e hizo llegar a Gran Bretaña un sinnúmero de quejas en contra del imperio.12 La voluntad de autonomía, rechazada por Jorge III (1738-1760-1820), desencadenó una guerra civil al término de la cual las colonias convertidas en Estados, se dotan de una Consti- tución que sustituye a la Carta Colonial. La Constitución de Virginia de 1776 es considerada la primera declaración completa de los derechos del hombre. Este documento fue aprobado por la convención reunida en Wi- lliamsburg el 29.06.1776, y sirvió como modelo para el resto de los países 28 norteamericanos.13 Tres semanas después, el 04.07.1776 fue aprobada la Declaración de In- dependencia de las Colonias Americanas redactada por Thomas Jeffer- son (1743-1826). Su texto sostenía que todos los hombres nacen libres y dotados de ciertos derechos inalienables. Durante este año y los pos- teriores, las trece colonias de la inicial Confederación hacen también de- claraciones parecidas a las de Virginia. En algunos textos de las colonias, ya estaba presente la idea de la supremacía de la Constitución sobre la legislación y, por consiguiente, el rechazo de la idea británica de la autoridad suprema del Parlamento.14 En su origen, el modelo francés de derechos humanos se diferencia del inglés porque es producto de una situación revolucionaria y no de una re- forma. También difiere del modelo americano porque este último implicó el nacimiento de un nuevo Estado independiente, mientras que Francia continuó con la tradición política unitaria que arranca del tránsito a la modernidad.15 Sea como fuere, la Declaración Francesa de los Derechos 12 Vallarta Plata, J. G., op. cit., p.57. 13 Por lo que respecta a los derechos proclamados en la declaración de Virginia cabe resaltar la importancia que reviste su artículo primero, el cual refiere: “Todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cua- les, cuando entran en estado de sociedad, no pueden, por ningún contrato, privar o despojar a su posteridad; especialmente el goce de la vida y de la libertad, con los medios de adquirir y de poseer la propiedad y perseguir y obtener la felicidad y la seguridad”. 14 Cfr. Chávez López, A., Los derechos humanos, el ombudsman y la Comisión Nacional de Dere- chos Humanos: una visión global, Toluca, uaem, 2005. 15 Al referirse a este tema, es inevitable pensar en la polémica suscitada entre Jellinek y Boutmy en torno a la mayor o menor influencia de la declaración americana sobre la francesa. Por su parte, Jellinek entendía a la declaración francesa como una copia de la declaración de Virginia; mientras que Boutmy justificó su similitud en tener, todas ellas, el mismo fundamento teórico y doctrinal, al tiempo que afirmó su sustentabilidad. Jellinek, G., La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, Granada, Comares, 2009, pp. 25-33. LUCES Y SOMBRAS DEL OMBUDSMAN. Un estudio comparado entre México y España D.R. © 2015, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México - www.codhem.org.mx Universidad de de Santiago de Compostela Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq del Hombre y del Ciudadano de 1789 es considerada como el documento revolucionario burgués por excelencia, en tanto supone una nueva con- cepción de la relación entre el Estado y los ciudadanos que viene a poner en relieve su propio contenido. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano fue apro- bada por la Asamblea Nacional en la ciudad de París el 27.08.1789. Con la creación de este documento importaba primero dar a conocer los derechos que la justicia natural concede a todos los individuos.16 Tal 29 como se desprende de su preámbulo, considera que “la ignorancia, el ol- vido, o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las desgracias públicas y de la corrupción de los gobiernos”.17 En resu- men, lo que buscaba el pueblo francés era que las reclamaciones de los ciudadanos, fundadas desde ahora en principios simples e incontestables se dirigieran siempre al mantenimiento de la Constitución y a la felicidad de todos.18 El gran valor y trascendencia de la Declaración Francesa de 1789 fue el de haber inscrito de manera formal los derechos del hombre. Con anterioridad a este evento no existía tal costumbre, por lo que a partir de ese momento los derechos humanos cobraron una validez universal que se inscribe en la codificación constitucional de los Estados soberanos.19 El fenómeno de internacionalización que se produjo después de la Se- gunda Guerra Mundial puede atribuirse a las monstruosas violaciones ocurridas en la era hitleriana. Este fatal acontecimiento “sirvió como ca- talizador de todas estas fuerzas que estaban clamando por un reconoci- miento de los derechos humanos en la esfera internacional”.20 Este proceso de internacionalización de los derechos humanos supuso una necesaria ruptura del principio de soberanía nacional ya que implica necesariamente un poder o autoridad superior capaz de imponer a los Estados o a los grupos que hayan violado un derecho humano, la sanción correspondiente. A partir de este momento, la comunidad internacional 16 Parent Jacquemin, J., Defender los derechos humanos, Toluca, uaem, 1996, p. 56. 17 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, http://www.juridicas. unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/30/pr/pr23.pdf, marzo de 2013. 18 Cfr. Carbonell, M., op. cit., pp. 65-153. 19 Vallarta Plata, J. G., op. cit. 20 Oraá, J. y Gómez, I., La Declaración Universal de Derechos Humanos, Bilbao, Deusto, 2008, p. 32. La protección de los derechos humanos D.R. © 2015, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México - www.codhem.org.mx Universidad de de Santiago de Compostela Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq se preocupó por reflexionar nuevamente sobre la esencia y fines de las propias organizaciones sociales y de la persona humana como tal, así como por el reconocimiento de ésta como sujeto jurídico. En el origen, quizá el primero de los signos de esa cooperación internacional sea la creación de la Organización de las Naciones Unidas (onu) el 24.10.1945.21 Se trata de un organismo intergubernamental cuyo propósito es salvar a las generaciones futuras de la devastación que producen los conflictos internacionales. Los estatutos de la Organización de las Naciones Unidas 30 establecen la creación de una Asamblea General, un Consejo de Se- guridad y una Corte Internacional de Justicia, y en relación a los derechos humanos, un Consejo Económico y Social con la facultad de establecer comisiones para la promoción de los derechos humanos.22 Después de la Segunda Guerra Mundial y de la creación de la Organiza- ción de las Naciones Unidas, la comunidad internacional se comprometió a no permitir nunca más atrocidades como las sucedidas en ese conflicto. Para llevar a cabo este ideal se firma la Carta de las Naciones Unidas el 26.06.1945 durante la Convención de San Francisco. En su esencia, el tex- to de la Carta aspira a establecer la paz entre las naciones y a promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales sin distinción alguna.23 A pesar de la trascendencia que tuvo este documento hay que tomar en cuenta que “sólo se limitó a formular la intención de una promoción internacional de los derechos humanos y las libertades fundamentales, sin desarrollo jurídico y positivo concreto”.24 Estos textos son sin duda importantes; sin embargo, el referente impres- cindible en materia de derechos humanos es la Declaración Universal 21 Hidalgo Ballina, A., Los derechos humanos, protección de grupos discapacitados, México, Porrúa-Instituto Internacional del Derecho y del Estado, 2006. 22 Carta de las Naciones Unidas. Artículo 62.2: “El Consejo Económico y Social podrá hacer re- comendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, y a la efectividad de tales derechos y libertades”. 23 Carta de las Naciones Unidas. Artículo 55: “Con el propósito de crear las condiciones de es- tabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, ba- sadas en el respeto al principio de igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá: […] c) el respeto universal de los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades”. 24 Puy Muñoz, F., Los derechos humanos cuarenta años después: 1948-1988, Santiago de Com- postela, Universidad Internacional del Atlántico-Fundación Alfredo Brañas, 1990, p. 22. LUCES Y SOMBRAS DEL OMBUDSMAN. Un estudio comparado entre México y España D.R. © 2015, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México - www.codhem.org.mx Universidad de de Santiago de Compostela Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq de Derechos Humanos firmada el 10.12.1948 en el palacio de Chaillot en París.25 El proyecto de esta Declaración fue aprobado por la Asam- blea General de Naciones Unidas con cuarenta y ocho votos a favor, ocho abstenciones y cero en contra; las primeras fueron de las naciones siguientes: República Socialista Soviética de Bielorusia, Checoslovaquia, Polonia, Yugoslavia, República Socialista Soviética de Ucrania, la Unión Soviética, la Unión Sudafricana y Arabia Saudí (Honduras y Yemen se en- contraban ausentes).26 Como se sabe, con el tiempo, los países socialistas han terminado identificándose también con la tradición de la Declaración 31 Universal. El 07.12.1988 el Secretario General soviético, Mijaíl Gorbachov, (1931) invocó expresamente aquel texto frente a la Asamblea General.27 Con la finalidad de elaborar la Declaración Universal, el Consejo Eco- nómico y Social de las Naciones Unidas creó la Comisión de Derechos Humanos. A este organismo, encabezado por 18 representantes de los Estados miembros de la organización, se le encomendó la realización de una serie de instrumentos para la defensa de los derechos huma- nos. Para tal efecto, la Comisión designó un comité integrado por ocho miembros: Eleanor Roosevelt (1884-1962), René Cassin (1887-1976), Charles Malik (1906-1987), Peng Chun Chang (1892-1957), Hernán San- ta Cruz (1906-1999), Alexandre Bogomolov (1900-1969), Alexei Pavlov (1881-1900), Lord Dukeston (1880-1948), Geoffrey Wilson (1903-1975) y William Hodgson.28 25 Su denominación oficial fue inicialmente la de Declaración Universal de Derechos del Hom- bre, posteriormente la Asamblea General decidió en su resolución 548 (VI) que los términos derechos del hombre fueran sustituidos por el término de derechos humanos. 26 La mayoría de los países que se abstuvieron eran de corte socialista. Para la Unión Soviética y los países de bloque socialista, la Declaración Universal no era un objetivo fundamental, mostran- do más bien una hostilidad irreductible. Los países socialistas se abstuvieron por su desacuerdo con algunas de las partes de la declaración, Arabia Saudí por mostrar ciertas reservas de sus tradiciones religiosas y familiares y Sudáfrica por su radical desacuerdo con la inclusión de los derechos económicos, sociales y culturales. Cfr. Cassin, R., La Déclaration Universelle et la mise en ouvre des droits de l´homme, Recueil des Cours de l`Académie de Droit International de la Haye, II, 1951; y, Oraá, J. e I. Gómez, La Declaración Universal de Derechos Humanos, Bilbao, Deusto Publicaciones, 2008. 27 Sommermann, K. P., “El desarrollo de los derechos humanos desde la Declaración Universal de 1948”, en Marcial Pons (ed.), Derechos humanos y constitucionalismo ante el tercer milenio, Madrid, Ediciones Jurídicas y Sociales, 1996. 28 Lasagabaster Herrarte, I., “Preámbulo: Declaración Universal de los Derechos Humanos: un mito a preservar y repensar”, Isuko Ordeñana (dir.), La Declaración Universal de los Derechos Humanos: ayer, hoy y mañana, Pamplona, Rodona Industria Gráfica, 2012, p. 24. La protección de los derechos humanos D.R. © 2015, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México - www.codhem.org.mx Universidad de de Santiago de Compostela Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq Durante el proceso de elaboración de la Declaración Universal se produ- jeron múltiples pugnas ideológicas, principalmente entre el bloque so- cialista liderado por la entonces Unión Soviética y el bloque occidental capitaneado por Estados Unidos. El primero de ellos se preocupaba por garantizar los derechos de carácter económico, social y cultural; mientras que la postura de los países occidentales se distinguía por la defensa de los derechos de carácter civil y político. A pesar de estas opiniones extremas, la Declaración Universal logró es- 32 tablecer un consenso que, aunque débil, debe valorarse de forma posi- tiva por la dificultad que supuso encontrarlo. En palabras de Gross Es- piell: “pretendió presentar una concepción universal, un ideal común a la humanidad entera, de los derechos humanos, elevándose en un mundo dividido, sobre las distintas ideologías, y los opuestos criterios sobre su origen y naturaleza”.29 Se puede afirmar entonces que, la Declaración Universal de Derechos Hu- manos es el primer texto jurídico internacional que formula un catálogo omnicomprensivo de derechos humanos, con pretensión de alcanzar va- lor universal. En él se proclama la tesis de la universalidad de los derechos del hombre.30 La Declaración constituiría sólo la primera fase del sistema diseñado para la protección internacional de los derechos humanos; la segunda fase debía consistir en la implementación de un instrumento jurídico internacional vinculante que la desarrollara (las convenciones); mientras que la tercera fase debía comportar la puesta en práctica de las medidas de implementación (la Comisión de Derechos Humanos).31 A pesar de la gran importancia y trascendencia de esta Declaración, el presente trabajo de investigación no tiene como objetivo el análisis pro- fundo de su contenido, por lo cual me limitaré a hacer una breve reseña al preámbulo de la misma, así como a sus dos primeros artículos, pues- 29 Gross Espiell, H., Estudios sobre derechos humanos II, Madrid, Instituto Interamericano de Derechos Humanos-Civitas, 1988, p. 30. 30 Parent Jacquemin, J., op cit. 31 Al respecto, René Cassin se refería simbólicamente a la imagen de un tríptico, cuyo cuerpo central lo constituiría la Declaración Universal y cuyos paneles laterales se identificarían, de un lado, con la convención, y de otro, con los mecanismos de implementación. Agi, M., René Cassin fantassin del Droits del´Homme, París, Plon, 1979. LUCES Y SOMBRAS DEL OMBUDSMAN. Un estudio comparado entre México y España D.R. © 2015, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México - www.codhem.org.mx Universidad de de Santiago de Compostela Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq to que ambos concentran las principales líneas y directrices por lo que al concepto de derechos humanos se refiere. El preámbulo de la Declaración Universal parte de la idea de que los derechos humanos tienen su raíz en la dignidad y el valor de la persona humana. Señala inequívocamente que los fundamentos de la libertad, la justicia y la paz son precisamente el reconocimiento de la dignidad in- herente a la persona y la igualdad de todos los miembros de la familia humana; además, refiere que el desconocimiento y el menosprecio de los 33 derechos humanos son la principal causa de actos de barbarie ultrajantes para la conciencia humana. De igual forma, considera como esencial que los derechos humanos sean protegidos por todos los Estados mediante un régimen de derecho con la finalidad de que el hombre no se vea com- pelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión.32 Por su parte, el artículo primero refiere que “todos los seres humanos na- cen libres e iguales en dignidad y en derecho”, mientras que el segundo señala que toda la gama de derechos a los que hace referencia el texto deberán ser reconocidos a la familia humana con independencia del país o territorio del que provenga la persona y “sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, o de cualquier otra índo- le, origen nacional, o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.33 Siguiendo la clasificación propuesta por René Cassin (1887-1976)34 la De- claración Universal de Derechos Humanos puede dividirse para su me- jor comprensión en seis grupos: 1. una declaración general relativa a los principios de la libertad, la igualdad, la no discriminación y la fraternidad entre los seres humanos (artículos 1 y 2); 2. derechos y libertades de or- den personal (artículos 3 a 6); 3. derechos de la persona en sus relaciones tanto con los grupos de los que forma parte como con el mundo exterior (artículos 12 a 17); 4. derechos relativos a las facultades del espíritu y a las libertades y derechos políticos fundamentales (artículos 18 a 21); 5. dere- 32 Declaración Universal de Derechos Humanos, http://www.un.org/es/documents/udhr, mayo de 2013. 33 Oraá, J. e I. Gómez, op. cit., p. 12. 34 Cassin, R., “ La Déclaration Universelle et la mise en ouvre des droits de l´homme”, Recueil des Cours de l`Académie de Droit International de La Haye, París, Sirey, 1951, p. 276. La protección de los derechos humanos D.R. © 2015, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México - www.codhem.org.mx Universidad de de Santiago de Compostela Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq chos económicos, sociales y culturales (artículos 22 a 27); y, 6. derechos y deberes correspondientes a la relación entre el individuo y la sociedad (artículos 28 a 30). Tal y como ya fue expuesto en líneas anteriores, hay que destacar que, si bien es cierto que la Declaración subsanó y complementó la Carta de San Francisco al enumerar y definir los más importantes derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales; también lo es que, a pesar de todo, su texto presentaba dos inconvenientes: 1) no establecía mecanis- 34 mo alguno para que los particulares pudieran reclamar ante las instancias internacionales ni instaurar ningún otro mecanismo jurídico de control, y 2) no tenía valor jurídico obligatorio, ya que al ser una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas su valor es meramente reco- mendatorio. La intención de la relación de esta nueva fase era lograr una legislación sustantiva en esta materia; es decir, se trataba de conseguir un instru- mento jurídico vinculante para los Estados y a la vez unos mecanismos de control que convirtieran su obligatoriedad en realidad. Con este espíritu se encargó a uno de los órganos de las Naciones Unidas, la Comisión de Derechos Humanos, que elaborara un proyecto de pacto internacional de derechos humanos. La larga tarea finalizó en 1955, con la presenta- ción de los proyectos de dos pactos ante la Asamblea General: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.35 La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos36 (en conjunto con sus dos protocolos fa- cultativos), y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales37 (con su protocolo facultativo)38 conforman la denominada 35 Esta propuesta de subdivisión no vino, por cierto, de los países occidentales, sino de la India, país que había introducido en su Constitución de 1949 una clara distinción entre derechos de libertad y principios rectores de la política estatal. 36 Pacto de Derechos Civiles y Políticos, http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/ 1966PactoDerechosCivilesyPoliticos.htm, marzo de 2013. 37 Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales http://www.derechoshumanos.net/nor- mativa/normas/1966PactoDerechosEconomicosSocialesyCulturales.htm, marzo de 2013. 38 Estos pactos fueron establecidos el 16.12.1966 con la intención de conceder obligatoriedad jurídica a los derechos proclamados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos. LUCES Y SOMBRAS DEL OMBUDSMAN. Un estudio comparado entre México y España D.R. © 2015, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México - www.codhem.org.mx Universidad de de Santiago de Compostela Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq Carta Internacional de Derechos Humanos. Es de observar que, mientras que la Declaración constituye, generalmente, un documento orientativo, los pactos son tratados internacionales que obligan a los Estados firman- tes a cumplirlos.39 El mayor avance que los pactos suponen con respecto a la Declaración se centra en que éstos crean ciertos mecanismos de control, destinados a asegurar la realización práctica de los derechos que establece dicho documento. El sistema de control se basa en la existencia de órganos 35 y técnicas cuya finalidad es procurar el control de la efectividad de los derechos que recogen. Para poder llevar a cabo dicha encomienda se establecen algunos organismos: la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que actúan en relación con el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales y el Comité de Derechos Humanos que opera en relación al Pacto de Derechos Ci- viles y Políticos. Siguiendo con el recorrido histórico, en 1993 tuvo lugar la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de Viena. En esta reunión, los repre- sentantes de 171 Estados adoptaron por consenso la Declaración y Pro- grama de Acción de Viena de la Conferencia Mundial de Derechos Huma- nos40 como un plan común para fortalecer la labor en pro de los derechos humanos en todo el mundo.41 Entre otras cosas, este programa afirmó que los derechos a la educación, la capacitación y la información pública eran esenciales para promover y lograr relaciones estables y armoniosas entre las comunidades, así como para consolidar la comprensión mutua, la tolerancia y la paz.42 39 Vallarta Plata, J. G., op cit. 40 Texto completo de la Declaración y Programa de Acción de Viena, www.unhchr.ch/hurido.nsf/ (Symbol)/A.conf.157.23.Sp, mayo de 2013. 41 Lasagabaster Herrarte, I., op. cit. 42 Antes de esta Conferencia Internacional de Derechos Humanos ya habían existido algunas otras; la primera tuvo lugar en Teherán del 22 de abril al 13 de mayo de 1968. En esta conferencia se examinaron los progresos logrados en los veinte años trascurridos desde la aprobación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Posterior a este evento, encontramos algunos otros de igual importancia, entre los cuales destacaron la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, celebrada en Durban, Sudáfrica, del 31 de agosto al 8 de septiembre de 2001; así como la más reciente Conferencia de Examen de Durban celebrada en Ginebra del 20 al 24 de abril de 2009. La protección de los derechos humanos D.R. © 2015, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México - www.codhem.org.mx Universidad de de Santiago de Compostela Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq El 20.12.1993, la Asamblea General de las Naciones Unidas instauró una nueva instancia para la protección internacional de los derechos huma- nos: el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para la Promoción y Protección de todos los Derechos Humanos (resolución 48/141).43 Con la creación de esta figura, la comunidad internacional pretendía establecer un mandato de derechos humanos más sólido y con mayor apoyo insti- tucional. Operacionalmente éste trabaja con los gobiernos, parlamentos, tribunales, instituciones nacionales, la sociedad civil, las organizaciones 36 regionales e internacionales y el sistema de las naciones unidas para de- sarrollar y fortalecer la capacidad de protección de los derechos humanos de conformidad con las normas internacionales.44 Más tarde, el 15.05.2006 se creó el Consejo de Derechos Humanos (sus- tituyendo a la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas creada en 1946). Este órgano, que depende directa- mente de la Asamblea General, se compone de 47 Estados miembros, es responsable del fortalecimiento, promoción y protección de los derechos humanos en el mundo, así como de considerar las situaciones de viola- ciones de los derechos humanos y hacer recomendaciones al respecto. A través de su mecanismo de examen periódico universal, el Consejo eva- lúa la situación de los derechos humanos en los 193 Estados miembros.45 De una manera muy general, ésta es la forma en que los derechos humanos han cobrado fuerza a lo largo de la historia. Debe tomarse en cuenta que la evolución de estos derechos no avanza con igual rapidez en todos los lu- gares ni en todos los tiempos; a pesar de ello, se puede afirmar que actual- mente todas las naciones comienza a ser más consciente de la necesidad e importancia de regularlos, protegerlos y garantizarlos mediante meca- nismos eficaces que permitan a todos los seres humanos disponer de ellos. 43 En el preámbulo de la resolución, la Asamblea General reiteró su compromiso con los propó- sitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se mostró convencida de que la Confe- rencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena del 14 al 25 de junio de 1993, había hecho una importante contribución en materia de derechos humanos. 44 Cfr. Carrillo Salcedo, J., “El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Hu- manos: una visión crítica”, en Marcial Pons (ed.), Derechos Humanos y constitucionalismo ante el tercer milenio, Madrid, Ediciones Jurídicas y Sociales, 1996. 45 Nowak, M., “De la Comisión de Derechos Humanos al Nuevo Consejo”, en J. Amqvist F. Gómez Isa (coords.), El Consejo de Derechos Humanos: oportunidades y desafíos, núm. 40, Bilbao, Uni- versidad de Deusto, 2006, pp. 13-21. LUCES Y SOMBRAS DEL OMBUDSMAN. Un estudio comparado entre México y España D.R. © 2015, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México - www.codhem.org.mx Universidad de de Santiago de Compostela Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq Recepción de los derechos humanos en México y en España En palabras de Hidalgo Ballina “la lucha por el reconocimiento efectivo de los derechos humanos en México a través de las diferentes etapas de su historia, ha sido tenaz, prolongada y no pocas veces violenta contra la tiranía y la opresión, contra la esclavitud y la servidumbre, contra la des- igualdad y la injustica, contra la opresión y la pobreza”.46 37 Para comenzar a analizar la evolución de los derechos humanos en Mé- xico es necesario ubicarse en la época colonial, donde existía una clara desigualdad entre los españoles y los indios. A partir de esta aseveración, a los españoles les aplicaba el régimen legal de la península, por lo cual se les reconocía el pleno disfrute de sus derechos; en cambio, a la población indígena no se les reconocía ningún tipo de derechos, más aún, estaban sujetos al régimen de servidumbre y esclavitud. La explotación de la que fueron objeto los indios en la Nueva España impidió el desarrollo de los derechos humanos a favor de la mayoría de la población.47 En la época de la colonia existió la legislación de Indias cuya finalidad era la protección de los naturales a través de la encomienda, por virtud de la cual, como su nombre lo indica, se entregaban o encomendaban tierras a los naturales que vivían en ellas, destinados a servir a los españoles, bajo el pretexto del buen trato y para recibir la fe cristiana; sin embargo, en la práctica, esta figura fue desvirtuada por algunos encomenderos, quienes lejos de brindar protección a los indígenas, los explotaban y los trataban como esclavos. En razón de lo anterior, en 1778 fue abolido el sistema de encomienda; hecho que sin embargo no implicó una mejoría en la situación de los naturales.48 Durante el periodo de evangelización del que fueron protagonistas los religiosos que acompañaban a los conquistadores, surgen una serie de ideas humanistas que propugnaban la necesidad de tratar a los indios 46 Hidalgo Ballina, A., op. cit. p. 299. 47 Ibídem. 48 Para una información más completa de la época de la Colonia en México, cfr. Vasconcelos, J., Breve historia de México, México, Continental, 1956. La protección de los derechos humanos D.R. © 2015, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México - www.codhem.org.mx Universidad de de Santiago de Compostela Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq como seres humanos dignos. Esta nueva corriente fue encabezada por Fray Bartolomé de Las Casas (1484-1566)49 y Fray Alonso de la Vera Cruz (1507-1584). De Las Casas hizo evidente ante la Corona española la necesidad de re- conocer a los habitantes de los nuevos territorios como personas, y por tanto, como seres humanos capaces de gozar de todas las libertades in- dividuales que se reconocían a los ciudadanos españoles. Se opuso ro- tundamente a la teoría de la servidumbre natural, particularmente a la 38 guerra, la esclavitud y las encomiendas; no obstante, llegó a reconocer la existencia de ciertos defectos en los indios, por ejemplo, la acostum- brada práctica de sacrificios humanos. El primer resultado de sus esfuer- zos fue la creación de las Juntas Consultivas para las Indias50 encargadas de resolver los problemas de malos tratos a los indios en los territorios recién descubiertos.51 Ya como una nación independiente,52 México elaboró distintos docu- mentos que fueron forjando poco a poco el reconocimiento y respeto de los derechos humanos; entre éstos: a) el bando de Miguel Hidalgo y Costilla (1753-1811)53 del 06.12.1810, mediante el cual se declaró la liber- 49 Beuchot, M., Los fundamentos de los derechos humanos en Bartolomé de Las Casas, Barce- lona, Anthropos, 1994. En esta obra se brinda un amplio análisis de las distintas facetas de la actividad histórica de Bartolomé de las Casas. 50 Madrazo, J., Derechos humanos: el nuevo enfoque mexicano, México, Fondo de Cultura Eco- nómica, 1993, pp. 27-28. 51 Alfonso Noriega entiende que el origen de los derechos humanos de los indios se encuentra en la bula emitida por el Papa Paulo III, Sublimis Deus, el 02.06.1537. A pesar de que es innega- ble el sentido humanitario de dicho pronunciamiento pontificio, el cual logró de alguna manera influir en la legislación indiana, es necesario señalar que carece de los requisitos esenciales para ser considerada como una declaración de derechos en estricto sentido. Bula emitida por el Papa Paulo III: “que éstos (los indios) debían ser tratados como seres capaces de recibir la fe de Cristo, y por tanto debían ser tratados como verdaderos hombres, a quienes no se les puede privar de su libertad ni del dominio de sus cosas y, aún más, pueden libre y lícitamente estar en posesión y gozar del dominio y libertad, y no se les debe reducir a esclavitud…”. Noriega, A., “Los derechos humanos en México y problemas actuales que se plantean”, en J. Carpizo, Las experiencias del proceso político constitucional en México y España, México, unam, 1979, pp. 402 ss. 52 Para un análisis más profundo de la independencia mexicana, cfr. Herrejón Peredo, C., La Independencia según Ignacio Rayón, México, sep, 1985. 53 Hidalgo trataba que a través de la libre expresión de la voluntad del pueblo, éste, además de organizar su gobierno, presentara indefinidamente los “derechos santos concedidos por Dios a los mexicanos y usurpados por unos conquistadores crueles, bastardos e injustos”. Proclamaba la necesidad de contar con una organización constitucional, ajena por entero al absolutismo basado en la ignorancia y la miseria. Torre Villar de la, E. y García Laguardia, J. M., Desarrollo histórico del constitucionalismo hispanoamericano, México, unam, 1976, p. 7. LUCES Y SOMBRAS DEL OMBUDSMAN. Un estudio comparado entre México y España D.R. © 2015, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México - www.codhem.org.mx Universidad de de Santiago de Compostela Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq tad del hombre, se prohibió la esclavitud y el pago de tributos a cargo de los indios;54 b) los Sentimientos de la Nación, de José María Morelos y Pavón,55 promulgados el 14.09.1813, que proclamaban el principio de igualdad al prohibir la esclavitud, consagrar el derecho de propiedad, y erradicar la tortura;56 y c) la Constitución sancionada en Apatzingán el 22.10.1814,57 la cual, a decir de Miguel de la Madrid Hurtado: marca una pauta indeleble en el constitucionalismo mexicano. Significa, ante todo, la introducción del ideal constitucional desde los prolegóme- nos del Estado mexicano, y refleja el anhelo de la nueva nación soberana 39 de fundar su organización política en un sistema de derecho, protector de la libertad y de la igualdad. En el ideario de Apatzingán encontramos ya el principio central de la filosofía política de la historia de México: organizar una sociedad libre y justa, bajo los dictados y la gestión del pueblo mismo.58 Diez años más tarde se crea la Constitución de 1824 que tuvo como uno de sus principios básicos la separación de los tres poderes y el respeto a las garantías individuales.59 Este documento se crea con el triunfo de los “federalistas”; con ello, México adopta como su forma de gobierno una república representativa popular federal, libre e independiente del gobierno español y de cualquier otra nación. Durante la década de 1824 a 1834 se acentúa la lucha entre los centralis- tas y los federalistas; la traición cometida a Vicente Guerrero (1782-1831) 54 Decreto de Hidalgo contra la esclavitud, las gabelas y el papel sellado, Revista de estudios geopolíticos Altepetl, unam, cid.politicas.unam.mx/semgeopolitica/textos_selectos/n2_2011/ geopol_altepetl_2_20011_1.pdf, junio de 2013. 55 La vida de Morelos es de gran interés en la historia mexicana. El hombre que desdeñó el título de Alteza y prefirió ser llamado Siervo de la Nación. En este sentido parece interesante proporcionar una bibliografía que muestre de manera clara y precisa los aspectos más distintivos del Caudillo de la Independencia Mexicana: Teja Zabre, A., Morelos, caudillo de la Independencia mexicana, Madrid, Espasa-Calpe, 1934. 56 Sentimientos de la Nación, www.bicentenario.es/doc/8130914.htm, junio de 2013. 57 Esta Constitución o decreto constitucional para la libertad de la América mexicana fue el pri- mer planteamiento radical del liberalismo mexicano. Contemplaba los derechos de la igualdad, la libertad, la seguridad jurídica y la propiedad privada. En opinión de algunos estudiosos esta Constitución estaba muy influenciada por los pensamientos liberales de los franceses (Rousseau). Torre Villar de la, E. y García Laguardia, J. M., op. cit. y Constitución de Apatzingán, www.muni- mex.com/apatzingan/decretoconstitucional.html, junio de 2013. 58 Madrid Hurtado, M. de la, Estudios de derecho constitucional, México, Porrúa, 1980. 59 A pesar de que la primera Constitución federal mexicana de 1824 no consagró un catálogo de derechos del hombre, los Estados de la federación sí consagraron en sus respectivas cons- tituciones un reconocimiento expreso de los derechos humanos. Constitución de 1824, www. diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1824.pdf, junio de 2013. La protección de los derechos humanos D.R. © 2015, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México - www.codhem.org.mx Universidad de de Santiago de Compostela Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq y la mayor intervención en la política del país hecha por el general Anto- nio López de Santa Anna (1794-1876) originan que el federalismo pierda su fuerza. Bajo este contexto surgieron las Siete Leyes o Constitución de régimen centralista de 1836, dentro de la cual se establecieron los dere- chos de los ciudadanos, la libertad de tránsito y de imprenta, la inviolabi- lidad de la propiedad privada y la irretroactividad de la ley.60 Dada la penosa situación por la que pasaba la república mexicana en esos momentos, fue necesario adoptar nuevamente la Constitución de 1824, 40 pero con algunas reformas. Así, el 05.04.1847 Mariano Otero (1817-1850) sometió un proyecto de veintidós artículos a la consideración de la Asam- blea correspondiente; una vez realizado el dictamen de la mayoría y ape- nas con ligeras adiciones y modificaciones, fue sancionado con el nombre de Acta Constitutiva y de Reformas de 1847. Este documento consagró las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad para todos los habi- tantes del pueblo mexicano, y consignó la institución del juicio de amparo.61 Ya en la etapa liberal mexicana, e incidido por la violenta tiranía impuesta por Santa Anna y la imposibilidad del gobierno conservador para resolver los grandes problemas del país, se desencadena el movimiento popular conocido como revolución de Ayutla. La base doctrinal de esta revolución proponía la formulación de una nueva Carta Magna; bajo este escenario surge la Constitución del 05.02.1857 con la que se establece por primera vez, de manera sistemática, un completo catálogo de garantías indivi- duales, y se incorpora a la Constitución el juicio de amparo.62 En la evolución del constitucionalismo mexicano, el siglo xx representa un parteaguas histórico: los derechos humanos alcanzan un importan- te nivel que apuntaría hacia una concepción completa del ser humano. 60 Si bien es cierto que las Siete Leyes Constitucionales de 1836 contenían una declaración de derechos (particularmente la primera ley), también lo es que condicionaba los derechos políticos con requisitos que hacían imposible su efectivo ejercicio. Hidalgo Ballina, A., op. cit. Cfr. www. diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1836.pdf, junio de 2013. 61 Cfr. Lara Ponte, R., op. cit. pp. 79-84. 62 En 1857 el Congreso Constituyente promulgó una Constitución de corte liberal, democrática e individualista. El Senado quedó suprimido, y el Legislativo radicó sólo en la Cámara de Diputados; el Ejecutivo en manos del presidente y, el Poder Judicial comprendía la Suprema Corte de Justicia. Constitución de 1857, www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1857.pdf, ju- nio de 2013. LUCES Y SOMBRAS DEL OMBUDSMAN. Un estudio comparado entre México y España D.R. © 2015, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México - www.codhem.org.mx Universidad de de Santiago de Compostela Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq Con la Revolución mexicana como la primera revuelta de carácter social del siglo, la idea de justicia popular como parte del catálogo de derechos humanos se incorpora al derecho constitucional como una aportación al mundo entero. La Revolución mexicana y su más directa consecuencia son inentendibles sin la referencia del porfiriato (época que domina el gobierno de Porfirio Díaz que va de 1877 a 1911). El fuerte peso del Presidente Díaz afectó, en detrimento, el papel que le correspondía al resto de los poderes del 41 Estado. Treinta y cuatro años de poder arbitrario llevaron a un panorama social caracterizado por los privilegios oligárquicos y un profundo empo- brecimiento de la gran mayoría de los mexicanos. El movimiento revolucionario requería de unos principios nuevos capa- ces de producir una verdadera nación, pero esto sólo era posible si a la libertad del viejo liberalismo se le agregaba una buena dosis de igualdad económica y social. De manera muy general, la Revolución mexicana, en- cabezada e iniciada por Francisco I. Madero el 20.11.1910, se originó por tres causas: 1) la extrema desigualdad económica; 2) la larga permanen- cia de un gobierno arbitrario y cerrado, y 3) su actuación sistemática al margen del orden jurídico formal.63 Bajo este contexto social surge la Constitución de 1917 promulgada el 5.02.1917 por el congreso constituyente reunido en la ciudad de Querétaro, habiendo sido convocado por el primer jefe del Ejército constituciona- lista encargado del poder Ejecutivo, Venustiano Carranza (1859-1920).64 El congreso estuvo integrado por diputados representantes de diversas fuerzas políticas: los carrancistas o renovadores, como Luis Manuel Ro- jas, José Natividad Macías, Alfonso Cravioto y Félix F. Palavicini; los pro- 63 Noriega Cantú, A., Los derechos sociales creación de la Revolución de 1910 y de la Constitución de 1917, México, unam, 1988, pp. 77-88; y Beltrán Gaos, M., La Comisión Nacional de los Dere- chos Humanos de México, Valencia, Universidad Politécnica de Valencia, 2005, pp. 5 ss. 64 El 1.12.1916 fue declarado abierto el periodo único de sesiones del Congreso Constituyente, a este acto acudió Carranza para presentar su proyecto. Finalmente, después de sesenta y seis sesiones, el Congreso Constituyente daría un vuelco a la historia y consagraría, a rango consti- tucional, las demandas que durante la Revolución expresaron los campesinos y los obreros. Más tarde, el 1.05.1917 José Venustiano Carranza Garza fue elegido presidente de la república mexi- cana y gobernó hasta 1920, fecha en la que fue asesinado. Para información concreta respecto al periodo histórico mexicano denominado carrancismo. Cfr. Vasconcelos, J., op. cit., pp. 451-468. La protección de los derechos humanos D.R. © 2015, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México - www.codhem.org.mx Universidad de de Santiago de Compostela Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq tagonistas o radicales, como Heriberto Jara, Francisco J. Mujica, Luis G. Monzón, y también los independientes.65 La nueva Constitución incluía una gran parte de los ordenamientos de la de 1857; la forma de gobierno siguió siendo republicana, representativa, demócrata y federal; se refrendó la división de poderes en Ejecutivo, Ju- dicial y Legislativo, y este último dejó de ser unicameral para dividirse en cámaras de Diputados y Senadores; incorporó dos importantes prin- cipios: la supremacía del Estado sobre la iglesia y la justicia social como 42 garantía constitucional y, fue la primera en incorporar los llamados “dere- chos sociales”, por lo que en 1917, por primera vez en la historia de la hu- manidad, se creó una declaración constitucional de los derechos sociales considerando al ser humano en su doble aspecto: individual y social. En palabras de Carpizo: la Constitución de 1917 es la síntesis de nuestro devenir histórico, político, jurídico y social a partir de la guerra por alcanzar nuestra independencia. En ese documento se encuentra plasmado con claridad lo que México ha sido; las luchas, duras y fuertes, para ser lo que hoy es y lo que desea ser en el futuro inmediato, así como un proyecto como nación soberana y digna.66 Sin menospreciar las aportaciones y el reconocimiento que desde siempre ha referido la Constitución mexicana en materia de derechos humanos, considero que el logro más importante se dio con la re- forma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10.06.2011. 67 Esta reforma da la posibilidad a todas las autoridades del 65 La actual Constitución de 1917 es una de las más antiguas del mundo; merece la pena señalar que a diferencia de otros países, México ha sabido conservar su texto; no obstante que ha sido objeto de muchas reformas que han incidido principalmente en tres ámbitos: “a) la soberanía, b) la organización y funcionamiento de los órganos del poder, y c) las relaciones de los órganos del poder con la sociedad”. Carpizo, J., “Estudios jurídicos en torno a la Constitución mexicana de 1917, en su septuagésimo quinto aniversario”, Revista del Instituto de Investigaciones Jurídicas, núm. 132, México, unam, 1992. 66 Ibídem, pp. 7-8. 67 La reforma incluyó la modificación del contenido de once artículos: el primero y quinto párra- fo del artículo 1; el segundo párrafo del artículo 3; el primer párrafo del artículo 11; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18; el primer párrafo del artículo 29; el primer párrafo del artículo 33; la fracción X del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 97; el segundo y tercer párrafos del apartado B del artículo 102; y el inciso g) de la fracción II del artículo 105; de igual forma se adicionaron el párrafo segundo y tercero del artículo 1; el párrafo segundo del artículo 11; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 29; el párrafo segundo al artículo 33; y los párrafos quinto, octavo y undécimo al apartado B del artículo 102. LUCES Y SOMBRAS DEL OMBUDSMAN. Un estudio comparado entre México y España D.R. © 2015, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México - www.codhem.org.mx Universidad de de Santiago de Compostela Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq país de ver a los derechos humanos desde una perspectiva mucho más amplia de la que tradicionalmente se conocía. Se abandona el término de “garantías individuales” y se le da una nueva denominación al capítulo primero, título primero de la Constitución “De los derechos humanos y sus garantías” y finalmente se eleva a rango constitucional el concepto de derechos humanos. De la reforma constitucional sobresalta la modificación del artículo pri- mero, el cual constituye uno de los pilares fundamentales en materia de 43 derechos humanos para el Estado mexicano, y que a la letra establece lo siguiente: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los dere- chos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados interna- cionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, sal- vo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia fa- voreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de confor- midad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los térmi- nos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional al- canzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Que- da prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Este cambio en el criterio de interpretación supuso la existencia de dos principios ineludibles para el entendimiento y la aplicación de los dere- chos humanos: el principio pro persona y de interpretación conforme; este último, señala que todas las normas relativas a los derechos humanos (del rango jerárquico que sea), deberán ser interpretadas de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales en la materia. Esto La protección de los derechos humanos D.R. © 2015, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México - www.codhem.org.mx Universidad de de Santiago de Compostela Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq implica la creación de una especie de bloque de constitucionalidad, a la luz del cual se deberá interpretar el conjunto del ordenamiento jurídico mexicano. Por su parte, el principio pro persona o también conocido como pro ho- minem supone que cuando existan distintas interpretaciones posibles de una norma jurídica se deberá acudir a la norma más amplia, o a la inter- pretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos prote- gidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida 44 cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de sus derechos. La evolución y el alcance que tiene hoy el sistema de protección de los derechos humanos mexicano no podría ser el mismo sin la colabora- ción del ámbito internacional. Para estudiar el proceso histórico inter- nacional de los derechos humanos en México hay que situarse en la IX Conferencia celebrada en la ciudad de Bogotá, en mayo de 1948, en la cual se aprobó la Carta de la Organización de Estados Americanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.68 La creación de estos documentos estuvo motivada por la búsqueda de la implementación, dentro de los países americanos, de un régimen de liber- tad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos humanos. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su preámbulo afirma que “todos los hombres nacen libres e iguales en dig- nidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y con- ciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros”.69 De esta forma, la consagración americana de los derechos humanos unida a las garantías, ofrecidas por el régimen interno de los Estados, conforma el sistema inicial de protección de los derechos humanos de los Estados americanos. 68 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, www.oas.org/es/cidh/manda- to/Basicos/declaracion.asp. Al respecto, vale la pena resaltar que la adopción de esta declaración fue incluso antes que la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Cfr. Obieta Chalbaud, J. A., El derecho internacional de la persona humana, Bilbao, Mensajero, 1974. 69 Lasagabaster Herrarte, I., op. cit., pp. 21-22. LUCES Y SOMBRAS DEL OMBUDSMAN. Un estudio comparado entre México y España D.R. © 2015, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México - www.codhem.org.mx Universidad de de Santiago de Compostela Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq Más tarde, los países americanos, incluyendo México, se reunieron en San José de Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969; ahí celebraron la llamada Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), que estuvo motivada por el progreso de los movimientos interna- cionales a favor de los derechos fundamentales. Su objetivo fue acordar la creación de condiciones que permitieran a cada persona gozar de sus derechos.70 Además, los Estados parte convinieron en señalar que el res- peto a los derechos humanos no sólo implica el respeto de los derechos civiles y políticos, sino que incluye, también, los derechos económicos, 45 sociales y culturales. A través de esta Convención, los Estados americanos participantes crearon sus propios organismos con la finalidad de vigilar el cumplimien- to de los derechos reconocidos en ella.71 En razón de esto se instituyó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y posteriormente la Corte Interamericana de Derechos Humanos como su organismo com- plementario, instituciones de las que hablaré más adelante.72 Analizada la recepción de los derechos humanos en México concierne ahora compararla con lo sucedido en España. Para ello haré principal hin- capié en la Constitución española aprobada por las Cortes el 31.10.1978, y ratificada por el pueblo en referéndum del 6.12.1978, pues es el texto que parece condensar de forma más acabada el reconocimiento pleno de los derechos humanos en este país. Antes de analizar el texto constitucional referido, realizaré un bre- ve recorrido histórico del constitucionalismo español. Iniciaré con la Constitución de Bayona de 1808 que, aunque nunca llegó a aplicarse, desempeñó un papel muy importante en esta materia por su carácter escrito y relativamente liberal que provocó la elaboración de una Cons- titución alternativa por quienes se enfrentaban a la invasión napoleó- 70 Convención Americana sobre Derechos Humanos, www.oas.org/dil/eso/tratados_B-32_Con- vención_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm, julio de 2013. 71 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 33: “Son competentes para co- nocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”. 72 Cfr. Fix-Zamudio, H., Protección jurídica de los Derechos Humanos, estudios comparativos, México, cndh, 1991. La protección de los derechos humanos D.R. © 2015, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México - www.codhem.org.mx Universidad de de Santiago de Compostela Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq nica.73 Este documento fue el resultado de un cruce entre las institu- ciones de la monarquía española y el senatus consultus de 18.04.1804 que dio a Napoleón el título imperial. En cuanto a derechos humanos se refiere, esta Constitución prohibió la esclavitud y recogió derechos como la inviolabilidad del domicilio, la libertad personal y los derechos de los presos.74 El alzamiento del pueblo de Madrid el 2.05.1808 contra las tropas de Na- poleón se expandió rápidamente a toda la nación. El 25.09.1808 se creó 46 la Junta Suprema Central Gubernativa que tenía como misión principal la dirección de la guerra; pero, paulatinamente se fue adquiriendo concien- cia de que la invasión había arrasado el viejo Estado y que era necesario reconstruirlo.75 Aunque con opiniones en contra,76 la Junta decidió que esta reconstrucción requería de la elaboración de una nueva Constitu- ción; con dicho objetivo, convocó a unas Cortes para que propusieran el medio para llevar a cabo la reorganización política apuntada. Bajo este contexto, el 19.03.1812 se promulgó la Constitución de Cádiz. El texto normativo de este documento encuentra su fundamento en tres principios básicos: el de la soberanía nacional, el de la división de poderes y el de la nueva representación. De esta forma, se constituye el primer texto que recoge el espíritu de las declaraciones americana y francesa, 73 Solé Tura J. y Aja E., Constituciones y periodos constituyentes en España 1808-1936, Madrid, Siglo XXI, 1977, pp. 9 ss. 74 Algunos estudiosos del constitucionalismo español refieren que si el sistema político ofrecido por la carta decretada en Bayona hubiera llegado a tener implantación y las reformas institucio- nales proclamadas se hubieran puesto en práctica, ello habría implicado una profunda trasforma- ción de la organización política y social del antiguo régimen. De algún modo, este primer intento supuso el punto de partida de este proceso. Para más información sobre el tema en: Attard E., El constitucionalismo español: 1808-1978, Valencia, Laus Deo, 1988, pp. 45 ss. Constitución de Bayona, biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/804/10.pdf, julio de 2013. 75 Para comprender más a detalle todo el periodo constitucional español que va de 1908 a 1936. Cfr. Sánchez Agesta, L., Historia del constitucionalismo español (1908-1936), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1984. 76 Una parte de la Junta entendía que la reconstrucción del Estado debía realizarse mediante la restauración de las leyes fundamentales del reino que, suprimidas por el absolutismo, habían asegurado en otros tiempos, el funcionamiento de los poderes públicos y las libertades de los españoles. Por el contrario, el otro sector de la Junta, consideraba que dicha reconstrucción debía de realizarse mediante una nueva Constitución que ordenase la vida política y social de España mediante criterios más novedosos. Tomás Villarroya, J., Breve historia del constitucionalismo es- pañol, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2012, pp. 11-12. LUCES Y SOMBRAS DEL OMBUDSMAN. Un estudio comparado entre México y España D.R. © 2015, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México - www.codhem.org.mx Universidad de de Santiago de Compostela Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq reconociendo como derechos fundamentales la seguridad, la libertad, la igualdad y la propiedad.77 La descomposición interna y la intervención extranjera provocaron la caí- da del régimen liberal. Más tarde, Fernando VII (1784-1833) recobró la ple- nitud de sus poderes. El 01.10.1823 publicó un manifiesto que formula- ba una serie de cargos en contra de la Constitución y el régimen caído, y que declaraba nulos los actos del gobierno constitucional. En esta fecha comienza la llamada “década absolutista” que se prolongaría hasta el 47 29.09.1833, con la muerte de Fernando VII. Desde una perspectiva formal, el texto de la Constitución de 1837 se presentó como una reforma de la Constitución de 1812 clamada por las Juntas y por las autoridades revolucionarias que, en 1836, se levantaron contra el Ministerio Istúriz y contra el sistema del Estatuto Real de 1834. Después, el texto legal fue considerado como una nueva Constitución ya que su extensión resultaba dispar y las instituciones de gobierno que es- tablecían eran diferentes, rompiendo con ello la continuidad que exige cualquier labor de modificación. Por cuanto al contenido de la misma, el título I reúne claramente las formulaciones de los derechos individuales de los españoles.78 En el año de 1843 empiezan a surgir algunos sectores moderados con el propósito de reformar la Constitución. Un año más tarde, mediante de- creto de 4.07.1844, el gobierno convocó a las Cortes para realizar la tarea de dicha reforma. Tras elevadas discusiones, la reforma fue aprobada el 77 Pese a su escaso periodo de vigencia, esta Constitución es la primera en introducir a España en el constitucionalismo moderno. Representó el primer intento por consolidar los principios de- mocráticos de soberanía y de división de poderes en la organización del Estado; sin embargo, no se puede perder de vista que la situación que se vivía en aquellos días era bastante hostil, lo cual hizo casi imposible su realización. Segura Ortega, M., “Derechos fundamentales en la Constitu- ción de Cádiz de 1812”, en Puy Muñoz, F. (coord.), Los derechos en el constitucionalismo histórico español, Santiago, Universidad de Santiago de Compostela, 2002, pp. 15-43 y Tomás Villarroya, J., op. cit., pp. 11-20. Constitución de Cádiz, www.congreso.es/constitución/ficheros/históricas/ cons_1812.pdf, julio de 2013. 78 El título I más bien enuncia unas obligaciones, prohibiciones y permisos tendentes a proteger intereses de los españoles, y de aquí se deduce que la Constitución está afirmando unos derechos subjetivos cuya posición e importancia permiten calificarlos de fundamentales. Rodríguez-Tou- bes, Muñiz, J., “Los derechos fundamentales en la Constitución española de 1837”, en Puy Mu- ñoz, F. (coord.) Los derechos en el constitucionalismo… op. cit., pp.45-82. Constitución de 1837, www.congreso.es/constitución/ficheros/históricas/cons_1837.pdf, julio de 2013. La protección de los derechos humanos D.R. © 2015, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México - www.codhem.org.mx Universidad de de Santiago de Compostela Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq 23.04.1845. Todos estos cambios se concretaron en la nueva Constitución de 1845 que, al igual que la de 1836, brinda poco espacio a lo que hoy se le llama derechos fundamentales y libertades públicas. A pesar de esta li- mitación, el documento presenta cambios positivos principalmente en los derechos de libertad de imprenta, la unidad de fuero y la libertad religiosa.79 Tras la llamada “revolución gloriosa” y el destronamiento de Isabel II (1868) se forma un gobierno provisional, que, por decreto de 06.12.1868, convoca Cortes Constituyentes para que aprueben el texto constitucional 48 que se promulgaría un año después, el 06.06.1869.80 En esta Constitución se estableció por primera vez un amplio catálogo de libertades, entre las que se encontraban el derecho de asociación, el sufragio universal mas- culino y la libertad religiosa.81 El periodo que comprende del 30.12.1874 al 12.09.1923 se conoce con el nombre de la “restauración”. Durante esta época se creó la Constitución de 1876.82 Por cuanto hace a los derechos fundamentales, este docu- mento se limitó a declarar la mera existencia de éstos, dejando la delimi- tación de sus contornos en manos de la legislación ordinaria. Su recapi- tulación fue recogida en su título I, “De los españoles y sus derechos”.83 Pese a sus limitaciones, este texto constitucional supuso un avance en materia de derechos fundamentales con relación a las constituciones anteriores. 79 Para un análisis profundo de esta reforma. Cfr. Tomás Villarroya, J., op. cit., pp. 65-82 y Mar- tínez Yáñez, N., “Los derechos fundamentales en la Constitución de 1845 y en sus proyectos de reforma”, en Puy Muñoz, F. (coord.), Los derechos en el constitucionalismo… op. cit., pp. 83-109. 80 Constitución de 1869, www.congreso.es/constitución/ficheros/históricas/cons_1869.pdf, ju- lio de 2013. 81 Para comprender mejor el contexto histórico revolucionario en el que se encontraba España durante la elaboración de la Constitución de 1869. Cfr. Rovira Flórez de Quiñones, C., “Los dere- chos humanos en la constitución de 1869”, en Puy Muñoz, F. (coord.), Los derechos en el constitu- cionalismo histórico español, Santiago de Compostela, Universidad de Santiago de Compostela, 2002, pp. 11-134 y Peña González, J., Historia política del constitucionalismo español, Madrid, Dykinson, 2006, pp. 183 ss. 82 La constitución de 1876 ha sido la que mayor tiempo ha permanecido vigente en la nación Española, desde 1876 hasta 1923. 83 Cfr. Rodríguez Boente, S., “Los derechos fundamentales en la Constitución de 1876”, en Puy Muñoz, F. (coord.) Los derechos en el constitucionalismo… op. cit., pp. 135-175. Constitución de 1877, http://www.edu.mec.gub.uy/biblioteca_digital/libros./Anonimos/Anonimo%20%20 1876.%20La%20restauracion%20de%20la%20monarquia.pdf, julio de 2013. LUCES Y SOMBRAS DEL OMBUDSMAN. Un estudio comparado entre México y España D.R. © 2015, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México - www.codhem.org.mx Universidad de de Santiago de Compostela Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq Años más tarde, con la proclamación de la segunda república surge la Constitución de 1931.84 En este documento se incluyó una amplia declara- ción de derechos, no sólo individuales y de participación política sino también de carácter económico, social y cultural (haciendo gran énfasis en las cuestiones familiares).85 Este es el primer texto constitucional que se preocupa por incluir un sufragio universal y un sistema de garantías reforzado por un tribunal constitucional.86 Sin embargo, factores como la inestabilidad política y social, así como la brevedad del periodo republi- cano, impidieron que se pudiera consolidar en este momento un modelo 49 respetuoso de los derechos humanos; a pesar de ello el proceso de desa- rrollo estaba iniciando y sería imparable. El 18.07.1936 se inició la guerra civil española, a partir de esta fecha pue- de decirse que en España existieron dos Estados: el republicano que se hundió al final de la guerra (01.04.1939); y el nacional que, a través de un largo proceso de evolución, logró perdurar por casi cuarenta años. En la zona nacional se constituyó una Junta de Defensa, la cual, por decreto de 29.09.1936 nombró al entonces general de división, Francisco Franco Bahamonde (1892-1975), jefe del Gobierno. De esta forma, se arriba a la época del franquismo que abarcaró de 1936 a 1975.87 84 Constitución española de 1931, www.congreso.es/constitución/ficheros/históricas/ cons_1931.pdf, julio de 2013. 85 Cfr. Attard, E., op. cit., pp. 121-127 y Clavero, B., Evolución histórica del constitucionalismo español, Madrid, Tecnos, 1984, pp. 113 ss. 86 Más que el conjunto de derechos que fueron incluidos en su capítulo III, lo que hay que des- tacar de esta Constitución es su preocupación constitucional por lograr vías de garantías jurídicas mejor perfiladas, las cuales se concretaron especialmente en la creación de los tribunales de urgencia y del tribunal de garantías constitucionales. Otero Parga, M., “Los derechos humanos en la Constitución de 1931”, en Puy Muñoz, F. (coord.), Los derechos en el constitucionalismo… op. cit., pp. 177-206. 87 Durante este tiempo se crearon diversas disposiciones de singular importancia que desde 1947 recibieron el nombre y categoría de Leyes Fundamentales, las cuales fueron: el Decreto de 09.03.1938 que aprobó el Fuero del Trabajo; la Ley de 17.07.1942 que creó las Cortes Españolas, cuya misión era la preparación y elaboración de las leyes; la Ley del 17.07.1945 que aprobó el Fuero de los Españoles en el que se regulaban los derechos y deberes de éstos; la Ley de Referén- dum de 22.10.1945 que estableció la consulta directa a la nación; la Ley de Sucesión a la Jefatura del Estado de 27.07.1947 que constituyó España en Reino, creó la categoría de Leyes Fundamen- tales y atribuyó aquella jefatura, con carácter vitalicio, al general Franco, Caudillo de España y de la Cruzada; la Ley de Principios Fundamentales del Movimiento Nacional de 17.05.1958, y finalmente la Ley Orgánica del Estado de 10.01.1967 que modificó algunas de las leyes anteriores, pero sobre todo, las complementó. Tomás Villarroya, J., op. cit. La protección de los derechos humanos D.R. © 2015, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México - www.codhem.org.mx Universidad de de Santiago de Compostela Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv www.juridicas.unam.mx Libro completo en: https://goo.gl/hz6Laq La victoria de las tropas contrarias a la república y el establecimiento de la dictadura franquista, que se fundamentó en principios ajenos a los libera- les democráticos, trajeron como consecuencia que los derechos y liberta- des fundamentales más elementales no se garantizaran.88 Sin embargo, esta debilidad en la garantía de los derechos fundamentales era hasta cierto punto entendible. Si tomamos en cuenta la situación revolucionaria que se prolongó tres años con una guerra civil inmediata (1936-1939) y otros seis más en que se vivió la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), 50 resulta lógico que la protección de los derechos durante esta época fuera necesariamente limitada.89 Pese a ello destaca la creación de las Leyes Fundamentales que aunque con sus imperfecciones, constituyero

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