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Control de Convencionalidad y jurisprudencia Prof. J. Daniel Chávez ¿Por qué la materia? El maestro FIX-ZAMUDIO expica el fenómeno académico de catalogar como: “Las divisiones que se han hecho de las ramas del Derecho, no pueden considerarse como sectores estancos, sino...

Control de Convencionalidad y jurisprudencia Prof. J. Daniel Chávez ¿Por qué la materia? El maestro FIX-ZAMUDIO expica el fenómeno académico de catalogar como: “Las divisiones que se han hecho de las ramas del Derecho, no pueden considerarse como sectores estancos, sino clasificaciones doctrinales para poder profundizar ciertas instituciones jurídicas, pues en última instancia, el Derecho es una unidad, pero tan extensa, que salvo el examen de la teoría general o desde un punto de vista filosófico, es preciso dividirla cuando se trata de sectores del derecho positivo, para estar en aptitud de profundizar su análisis.” Fix-Zamudio, Héctor, Protección internacional de los derechos humanos, Argentina, Librería Editora Platense S.R.L., 2010, p. 165 Derecho Procesal Constitucional - División del DPC: Derecho procesal constitucional Definición de Héctor Fix-Zamudio: Se trata de una rama de la ciencia general del derecho procesal, que posee carácter autónomo, pero exclusivamente para lograr su profundización. Y dicha autonomía científica se apoya en la existencia de un conjunto de estudios específicos; de organismos especializados en la solución de las controversias constitucionales, y de la jurisprudencia también particularizada. Sin embargo, es una materia que se encuentra en la confluencia de dos ramas importantes de la ciencia jurídica, es decir los Derechos procesal y constitucional, y por ello requiere el apoyo conjunto y constante de los cultivadores de ambas disciplinas. Definición de Eduardo Ferrer Mac-Gregor El Derecho procesal constitucional es la disciplina que se encarga del estudio sistemático de la jurisdicción, órganos y garantías constitucionales, entendiendo estás como los instrumentos predominantemente de carácter procesal dirigidos a la protección y defensa de los valores, principios y normas de carácter fundamental (procesos y procedimientos constitucionales). Derecho procesal constitucional de la libertad Es un término acuñado por Mauro Cappelletti en su libro La giurisdizione costituzionale delle libertà (1955) traducido y cultivado por el doctor Fix-Zamudio (1961). Dicho esto puede ser definida como el estudio de los instrumentos consagrados en las constituciones para proteger los derechos fundamentales que están reconocidos o ratificados por los Estados en los instrumentos internacionales; en este se encuentran medios de defensa constitucional como el amparo, acción de tutela, hábeas corpus o data, la figura escandinava del defensor del pueblo, entre muchos otros. Derecho procesal orgánico Se dedica a analizar las garantías constitucionales diseñadas para solucionar conflictos competenciales y de atribuciones en materia constitucional entre los órganos de poder (controversias constitucionales); asimismo de las acciones abstractas de inconstitucionalidad de las normas generales. El maestro Fix-Zamudio nos refería que en este se aglutinan los instrumentos procesales a través de los cuales se protege de forma directa los principios y normas que consagran la distribución competencial del poder. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Panorámica del Derecho procesal…cit, p.58. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, et al., Diccionario de… cit., p.533. Derecho procesal constitucional local Comprende el estudio de los diversos mecanismos o instrumentos encaminados a la protección de las constituciones, estatutos de las entidades federativas, provincias, municipios o comunidades autónomas. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Panorámica del Derecho procesal…cit, p.58. Derecho procesal supranacional Es un sector que ha adquirido mayor relevancia en los últimos años debido al impacto de los pactos e instrumentos internacionales como parámetro de regularidad constitucional en los Estados. Para ahondar más en el tema puede verse el libro de Fix-Zamudio, Héctor y Fix-Fierro, Héctor, Introducción al derecho procesal internacional, México, IIJ-IMDPC, 2019. La disciplina también es denominada como derecho internacional de los derechos humanos o derecho constitucional transnacional, derecho convencional o derecho procesal internacional. Derecho procesal internacional Control de constitucionalidad ¿Qué hay antes de la judicial review of legislation? Cicerón De Re Publica: El derecho natural prevalece sobre cualquier norma Bracton, XIII, sec: The king must not be under man but under God and under the law (“El rey no debe estar bajo ningún hombre, sino bajo Dios y la ley”) La ley, explicó, hace al rey y, por tanto, el rey debe estar sujeto a la ley. 1610 Dr. Bonham´s Case Juez Sr. Edwark Coke "And it appeared in our Books, that in many cases, the Common Law doth control Acts of Parliament, and sometimes shall adjudge them to be void: for when an Act of Parliament is against Common right and reason, or repugnant, or impossible to be performed, the Common Law will control it, and adjudge such Act to be void" "Y aparece en nuestros libros, que en muchos casos, la common law controla las leyes del parlamento, y a veces las declara nulas: porque cuando una ley del parlamento está en contra del derecho y la razón común, o es repugnante, o imposible de cumplir, la common law la controlará, y declarará dicha ley nula". ". Glorious Revolution (1688) Sir. Blackstone La «superior law» va a coincidir con la ley de Parlamento, ya no con el «common law» rechazando el control de constitucionalidad Control difuso de constitucionalidad ¿Nexo entre Bonham’s case y Marbury v. Madison? Giddings v. Brown (1657) La ley fundamental (....) ley que Dios y la naturaleza han dado a un pueblo (....). Es contra una ley fundamental en la naturaleza ser obligado a pagar los que otros no dan (....). No despreciemos (aquí en Nueva Inglaterra) las reglas de los doctos en leyes de Inglaterra, que tienen gran ayuda y larga experiencia. La primera regla es que cuando una ley (...) repugna a la ley fundamental, es ilegal; como si otorgara poder para quitar una propiedad a un hombre y dársela a otro. Marbury V. Madison https://www.youtube.com/watch?v=B USZuOw0XdA Marbury v. Madison 5 U.S. 137 (1803) Chief Justice John Marshall Declara inconstitucional el § 13 de la Ley del poder judicial de 1789 «the Supreme Court should have power to issue […] writs of mandamus, in cases warranted by the principles and usages of law, to any courts appointed, or persons holding office, under the authority of the United States». ”la Suprema Corte debe estar facultada para expedir [...] mandamientos judiciales, en casos justificados por los principios y usos de la ley, a cualesquiera tribunales nombrados, o personas que ocupen cargos, bajo la autoridad de los Estados Unidos". [….] Si dos leyes están en conflicto, el juez debe decidir cuál aplicar. Si una ley se opone a la constitución, si ambas se aplican al caso, el juez debe elegir entre resolver el caso conforme a la ley, pero desaplicando la constitución; o conforme a la constitución, desaplicando la ley. El juez debe determinar cuál de las dos leyes se aplica al caso. Esto pertenece a la verdadera esencia de la función judicial. […] La fraseología particular de la constitución de los EE. UU. confirma y fortaleza el principio, considerado esencial para todas las constituciones escritas, que una ley contraria a la constitución es nula (void), y que las cortes, así como las otras instituciones, están vinculadas a ese instrumento. El silogismo de Marshall Fletcher v. Peck, 10 U.S. 87 (1810) Al principio la difusión es lenta La cuestión de si una ley es nula por su Fletcher v. Peck, 10 U.S. 87 (1810) repugnancia a la Constitución es, en The question whether a law be void for its todo momento, una cuestión muy repugnancy to the Constitution is, at all delicada, que rara vez, o nunca, debe times, a question of much delicacy, which decidirse afirmativamente en un caso ought seldom, if ever, to be decided in the dudoso. El tribunal, cuando se ve affirmative in a doubtful case. The court, impelido por el deber a emitir tal juicio, when impelled by duty to render such a sería indigno de su cargo si no fuera judgment, would be unworthy of its station consciente de las solemnes obligaciones could it be unmindful of the solemn que dicho cargo impone. Pero no es obligations which that station imposes. But sobre la base de ligeras insinuaciones y it is not on slight implication and vague vagas conjeturas que debe declararse conjecture that the Legislature is to be que la Legislatura ha trascendido sus pronounced to have transcended its poderes y que sus actos deben powers, and its acts to be considered as considerarse nulos. La oposición entre void. The opposition between the la Constitución y la ley debe ser tal Constitution and the law should be such que el juez sienta una clara y fuerte that the judge feels a clear and strong convicción de su incompatibilidad conviction of their incompatibility with each mutua. other. …los americanos han establecido el Poder Judicial como contrapeso y barrera al poder legislativo; lo han hecho un poder legislativo de primer orden (…) El juez americano se parece, por tanto, perfectamente a los magistrados de otras naciones. Sin embargo, está revestido de un inmenso poder político que éstos no tienen. Su poder forma la más terrible barrera contra los excesos de la legislatura (…) La causa está en este solo hecho: los americanos han reconocido a los jueces el derecho a fundar sus decisiones sobre la Constitución más que en las leyes. En otros términos, le han permitido no aplicar las leyes que le parezcan inconstitucionales. (pp-71-74) Control concentrado de constitucionalidad Kelsen propone que control constitucional sea efectuado por un tribunal independiente y especializado de las otras funciones del Estado, sobre todo el gobierno y el parlamento. Un Tribunal Constitucional -Grundnorm -Parámetro de regularidad constitucional -”(…) asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales" Control Político de Control Constitucional Mauro Cappelletti In certi Paesi, in luogo di un controllo giurisdizionale, esiste un controllo esercitato da organi che possiano chiamare 'politici' ma non però 'giudiziari'. Usualmente in questi sistemi il controllo, anzichéessere successivo alla emanazione e promulgazione della legge, èpreventivo ossia interviene prima che la legge entri in vigore; e talvolta si tratta altresì di un controllo avente funzione meramente consultiva; la funzione, cioè, di un mero parere, non dotato di forza definitivamente vincolante per gli organi legislativi e governativi" En algunos países, en lugar de una revisión judicial, existe una revisión ejercida por órganos que pueden denominarse "políticos" pero no "judiciales". Por lo general, en estos sistemas, el control, en lugar de ser posterior a la promulgación y promulgación de la ley, es preventivo, es decir, tiene lugar antes de que la ley entre en vigor; y a veces se trata también de un control con una función meramente consultiva, es decir, la función de un mero dictamen, que no tiene ninguna fuerza vinculante definitiva para los órganos legislativos y gubernamentales. René Chiroux Le contrôle de la constitutionnalité des los aboutit toujours au même dilemme: ce contrôle est exercepar un organe politique, mais quel organe peut être, en démo- cratie, supérieur au Parlement? Il faut alors s' en remettre aux tribunaux, mais est-il concevable, en démocratie,que le dernier mot appartienne aux juges? N'est-ce pas instaurer ce 'gouvernement des juges'tant redouté?” El control de la constitucionalidad de los conduce siempre al mismo dilema: este control lo ejerce un órgano político, pero ¿qué órgano puede, en una democracia, ser superior al Parlamento? Entonces hay que recurrir a los tribunales, pero ¿es concebible, en una democracia, que los jueces tengan la última palabra? ¿No sería eso introducir el tan temido "gobierno de los jueces"? Control de constitucionalidad Híbrido-Mixto Lotfi A. Zadeh and Logic Fuzzy ¿Existen modelos puros? Art. III, sec. 2, c. 2: “En todos los casos relativos a embajadores, otros ministros públicos y consules, así como en aquellos en que sea parte un Estado, el Tribunal Supremo poseerá jurisdicción en única instancia. En todos los demás casos que antes se mencionaron el Tribunal Supremo conocerá en apelación, tanto del derecho como de los hechos, con las excepciones y con arreglo a la reglamentación que formule el Congreso” ¿Cuál es el origen? Artículo 1 Los Propósitos de las Naciones Unidas son: 1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz; 2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal; 3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religion; y 4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes. Artículo 2 Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios: 1. La Organización esta basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros. 2. Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraidas por ellos de conformidad con esta Carta. 3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacificos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia. 4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas. 5. Los Miembros de la Organización prestarón a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendran de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva. Tribunales Penales Internacionales para la exYugoslavia y para Ruanda Salas penales especiales para Camboya, Líbano Sala penal especial para Sierra Leona El convenio y el derecho supranacional ¿Dónde proviene las normas internacionales? “La mayoría de las normas internaciones provienen de un consentimiento que los Estados miembros de la comunidad internacional expresan en varios instrumentos jurídicos de naturaleza intergubernamental (tratados, convenios, declaraciones, etcétera)” Petrova, Virginia, “La `judiciaización´: una nueva caracterísitca del sistema jurídico internacional”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. XV, 2015, pp. 17-18. ¿Qué es un convenio o las convenciones? ¿Cuál es el concepto de convenio? El DPEJ refiere al convenio como: 1. Gral. Pacto, acuerdo o contrato establecido entre dos o más personas o entidades, con la finalidad de regular una determinada situación o poner punto final a una controversia. El término “convención” (o convenio) puede tener un significado tanto genérico como específico. ¿Por qué la importancia del convenio? La categoría fundamental del derecho procesal supranacional es el convenio, ya que de este se desprenden los procedimientos y procesos de protección supranacional de los derechos humanos. Debido a que es donde surgen las relaciones internaciones que actualmente no solo abarca, como antaño a los Estados, sino al ser humano y a las organizaciones no gubernamentales. Otras definiciones: (Declaraciones y protocolos) Fuentes del derecho internacional: ¿Qué es el derecho convencional? Es el sistema de normas, reglas y principios creados mediante pactos o tratados internacionales en el que establecen directrices e instituciones comunes entre diversos Estados con efecto interpartes. La fuente principal y general del derecho convencional es la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT) misma que dispone: Se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya consté en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquier que sea su denominación particular. (Parte 1, art. 2, a) También el concepto de derecho convencional lo encontramos en las resoluciones de los órganos convencionales en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Sentencia de 24 de febrero de 2022, párrafo 82: La Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera que, mientras la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”. Es decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. En otras palabras, si un Estado discrimina en elr espeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1. y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana. Así mismo, la Tesis: XI. 1º.A.T.54K, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2 (p. 1724). de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: DERECHOS HUMANOS. PARA HACERLOS EFECTIVOS, ENTRE OTRAS MEDIDAS, LOS TRIBUNALES MEXICANOS DEBEN ADECUAR LAS NORMAS DEL DERECHO INTERNO MEDIANTE SU INTERPRETACIÓN RESPECTO DEL DERECHO CONVENCIONAL. Conforme al artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a las Observaciones Generales número 21(80) del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobadas el 29 de marzo de 2004, los tribunales mexicanos tienen la obligación de adaptar las medidas que garanticen la aplicación efectiva de los derechos humanos, sin que sea válido invocar las disposiciones de derecho interno para su inobservancia; toda vez que la construcción de un orden de convencionalidad constituye no sólo una garantía de los derechos y libertades del ser humano, sino también una oportunidad para que los tribunales los desarrollen en un ambiente de eficacia y de esa manera el Estado mexicano cumpla con sus debereres internacionales. Consecuentemente, esa construcción del orden de convencionalidad se hará midiendo las normas del derecho legislado interno con la medida jurídica del derecho convencional para enjuiciar aquellas normas a través de las previstas por los tratados y resolver su contrariedad o no para efectos de su expulsión del orden judicial nacional (…) ¿De dónde proviene el derecho convencional? El juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor refiere lo siguiente respecto a los diversos campos del derecho internacional público: El derecho comunitario y de la integración económica, y, por supuesto, el sector más dinámico que es el que corresponde al campo de los derechos humanos, por lo que puede decirse que en la formación de este nivel de disciplina jurídica confluyen aspectos comunes del derecho procesal, constitucional e internacional. Por lo que el gran crecimiento normativo se debe principalmente a la globalización. Derecho convencional →Derecho comunitario →Derecho de la integración económica → Derechos fundamentales Ferer Mac-Gregor, Eduardo, La Corte Interamericana de Derechos Humanos como intérprete constitucional (dimensión trasnacional del derecho procesal constitucional), México, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2011, pp. 216-217. Derecho supranacional sustantivo y procesal El destacado procesalista Eduardo Couture en su libro fundamentos del derecho procesal civil ya refería lo siguiente: Para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la fisica la división del átomo. Más que nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil. Derecho sustantivo supranacional de los derechos humanos El artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refiere lo siguiente: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. La Convención ADH es un convenio específico de derechos humanos, con la categoría de tratado multilateral abierto a la participación de los países de América, en ésta se prevé del artículo 3º al 32º los siguientes derechos sustantivos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales: Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica Libertad de asociación Derecho a la vida Protección a la familia Derecho a la integridad personal Derecho al nombre Derechos de la comunidad LGBT+ Prohibición de la esclavitud y servidumbre Derechos de NNA Derecho a la libertad personal Derecho a la nacionalidad Derechos sexuales y reproductivos Derecho a la propiedad privada Garantías judiciales Derecho de circulación y de residencia Principio de legalidad y de retroactividad Derechos políticos Derecho a indemnización Igualdad ante la ley Protección de la honra y de la dignidad Protección judicial Libertad de conciencia y de religión Desarrollo progresivo Libertad de pensamiento y de expresión Suspensión de garantías Derecho de rectificación o respuesta Correlación entre deberes y derechos Derecho de reunión Corpus Iuris Latinoamericano Es el conjunto de reglas, principios y directrices jurídicos que sustentan al Sistema Interamericano. El artículo 23 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dispone que las quejas o denuncias deben fundarse en los derechos previstos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Correlación del derecho sustantivo convencional con el derecho sustantivo constitucional ∙ Convención sobre la nacionalidad de la mujer (1933) ∙ Convención sobre asilo político (1935) ∙ Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer ∙ Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer (1948) ∙ Convención sobre asilo territorial (1954) ∙ Convención sobre asilo diplomático (1954) ∙ Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) ∙ Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional (1971); ∙ Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1979) ∙ Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1979) ∙ Convenio de Sede entre el Gobierno de Costa Rica y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1981) ∙ Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1987) ∙ Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores (1988) ∙ Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte (1990) ∙ Carta de la Organización de los Estados Americanos (1993) ∙ Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (1994) ∙ Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (1994) ∙ Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Para” (1995) ∙ Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias ámbito de aplicación (1996); Convención Interamericana contra la Corrupción (1997) ∙ Convención Interamericana sobre tráfico internacional de menores (1997) ∙ Reglamento de la Comisión Interamericana de mujeres (1998) ∙ Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (1999) ∙ Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (1999) ∙ Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión (2000) ∙ Carta Democrática Interamericana (2001) ∙ Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (2008) ∙ Estatuto de la Comisión Interamericana de Mujeres (2008) ∙ Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2009); y ∙ Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2010). Convergencia entre el derecho supranacional sustantivo y el derecho constitucional sustantivo Los derechos humanos internacionales conforman el espacio (complementario) en el que se correlacionan el derecho constitucional sustantivo y el derecho sustantivo convencional. La Corte IDH dice lo siguiente en la supervisión de cumplimiento de sentencia de 20 de marzo de 2013, párrafo 70 en el Caso Gelman vs. Uruguay: La Corte [IDH] estima pertinente precisar que la concepción del llamado control de convencionalidad tiene íntima relación con el “principio de complementariedad”, en virtud del cual la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios medios. Este principio de complementariedad (también llamado “de subsidiariedad”) informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. De tal manera, el Estado “es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, [en su caso,] reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos” Convergencia entre el derecho supranacional sustantivo y el derecho constitucional sustantivo Los derechos humanos internacionales conforman un espacio complementario en el que se correlacionan el derecho constitucional sustantivo y el derecho sustantivo convencional Bloque de constitucionalidad / parámetro de regularidad constitucional Acción de inconstitucionalidad 155 / 2007, 7 de febrero de 2012: El párametro de regularidad constitucional “se refiere a un conjunto de normas a partir de las cuales se determina la regularidad o la validez de las normas que integran al ordenamiento jurídico mexicano. Adicionalmente, este parámetro constituye un catálogo normativo que permite a los juzgadores determinar cuál de ellas resulta más favorable para las personas, a fin de ser tomada en cuenta para la circunstancia particular a la que se enfrenten Desde reforma constitucional de 2011 → derechos humanos mismo valor que los derechos consignados en la constitución = 293 /2011 Impacto del derecho sustantivo convencional en el derecho sustantivo constitucional 1.- Ambito normativo, al incrustarse el Corpus Iuris Latinoamericano en el derecho positivo nacional para formar un todo; el ingreso del derecho convencional es de máxima jerarquía 2.- Obliga a los jueces de todos los niveles a prepararse, conocer y operar el Corpus Iuris Latinoamericano. 3.- Aplicar el Corpus Iuris Latinoamericano de oficio. 4.- Dejar de aplicar normas nacionales que sean contrarias al Corpus Iuris Latinoamericano, mediante el control difuso de convencionalidad se realiza una tarea de depuración de normas inconvencionales. 5.- El núcleo del esencial y prudencial del Sistema IDH lo determina el principio pro persona. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL SUPRANACIONAL Héctor Fix-Zamudio refiere que: a) El derecho procesal constitucional supranacional puede concebirse como el conjunto de normas instrumentales que tiene por objeto regular los organismos, procedimientos y decisiones, tanto jurisdiccionales como administrativos e inclusive parajudiciales que se han establecido para resolver las controversias de carácter internacional, a la vez que como la rama procesal científica que estudia a dichas normas”. b) El derecho procesal constitucional supranacional “está constituido por un conjunto de normas que se relacionan con los organismos, procedimientos y decisiones vinculados con la resolución de conflictos de carácter internacional y que son estudiadas, como una nueva de sus ramas, por el derecho procesal constitucional. Así mismo, las discpisicones de carácter procesal establecidas por los tratados y los organismos internacionales para su observancia por las instancias internacionales”. Mauro Capelletti y la Dimensión Trasnacional de la Justicia TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES Corte Internacional de Justicia Corte Penal Internacional Corte Europea de Derechos Humanos Tribunal/Corte de Justicia de la Unión Europea Corte Africana de derechos humanos y de los pueblos Sistema Interamericano de Derechos Humanos Concepto del Dr. Sergio García Ramírez Corte IDH. Caso Mack Chang vs. Guatemala, Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 25 de noviembre de 2003, serie E, no. 4; Voto razonado Juez Sergio García Ramírez, párr. 27 … la responsabilidad es global, atañe al Estado en su conjunto y no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el Derecho interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte sólo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la representación del Estado en el juicio –sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su conjunto– y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del “control de convencionalidad” que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional. Héctor Fix-Zamudio No importa cuál sea el sistema de justicia constitucional (difuso, concentrado o mixto), lo que importa es que esa justicia exista, pues sin ella, sin la aplicación jurisdiccional de la Constitución y, por tanto, sin el control jurídico de adecuación de los actos del poder (incluso de los particulares) a las prescripciones constitucionales, la Constitución se vería reducida a la mera condición de norma política, de programa, o de catálogo de buenas intenciones, pero carecería de la condición de derecho, esto es, de norma jurídica dotada, por ello, de fuerza coactiva, capaz de imponerse frente a sus posibles infracciones. Dicho en términos gráficos y clásicos, desaparecería la distinción entre Poder Constituyente y poderes constituidos, al quedar esa distinción huérfana de garantía. Sergio García Ramírez en su voto concurrente razonado, emitido con ocasión de la sentencia del caso Tibi vs. Ecuador, 7 de septiembre de 2004, párrafo tercero. En ese voto García Ramírez sostiene que la tarea de la Corte Interamericana …se asemeja a la que realizan los tribunales constitucionales. Éstos examinan los actos impugnados —disposiciones de alcance general— a la luz de las normas, los principios y los valores de las leyes fundamentales. La Corte Interamericana, por su parte, analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que funda su competencia contenciosa. Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la “constitucionalidad”, el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la “convencionalidad” de esos actos. A través del control de constitucionalidad, los órganos internos procuran conformar la actividad del poder público —y, eventualmente, de otros agentes sociales— al orden que entraña el Estado de derecho en una sociedad democrática. El tribunal interamericano, por su parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido en la Convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los Estados parte en ejercicio de su soberanía La Corte IDH en la sentencia “Almonacid Arellano contra Chile”, emitida el 26 de septiembre de 2006. En el párrafo 124, afirma lo siguiente: La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esa tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete último de la Convención Americana. Trabajadores cesados del Congreso, Aguado Alfaro y otros contra Perú, del 24 de noviembre de 2006. En el párrafo 128, señala lo siguiente: Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces están sometidos a ella, lo que les obliga a velar por que el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio, entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales pertinentes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros supuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones. El juez Eduardo Ferrer, señala lo siguiente: señala que: …los jueces (de los Estados parte de la Convención Americana) no son simples aplicadores de la ley nacional, sino que tienen además una obligación de realizar una “interpretación convencional”, verificando si dichas leyes que aplicarán a un caso particular, resultan “compatibles” con la CADH; de lo contrario, su proceder sería contrario al artículo 1.1. de dicho tratado, produciendo una violación internacional, ya que la aplicación de una ley inconvencional produce por sí misma una responsabilidad internacional del Estado El parámetro de control y su finalidad Control de convencionaldiad = Busca asegurar la primacía de la convencionalidad Control de la constitucionalidad = Se encarga de la supremacía constitucional Fines del Control de Convencionalidad Caso Gelman Vs. Uruguay y la supervisión de cumplimiento de sentencia 20/3/2013 → “Gelman2” párrafo 68: En relación con la primera manifestación, cuando existe una sentencia internacional dictada con carácter de cosa juzgada respecto de un Estado que ha sido parte en el caso sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos al tratado y a la sentencia de este Tribunal, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención y, consecuentemente, las decisiones de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin o por decisiones judiciales o administrativas que hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de la sentencia. Es decir, en este supuesto, se está en presencia de cosa juzgada internacional, en razón de lo cual el Estado está obligado a cumplir y aplicar la sentencia. En esta situación se encuentra el Estado de Uruguay respecto de la Sentencia dictada en el caso Gelman. Por ello, precisamente porque el control de convencionalidad es una institución que sirve como instrumento para aplicar el Derecho Internacional, en el presente caso que existe cosa juzgada se trata simplemente de emplearlo para dar cumplimiento en su integridad y de buena fe a lo ordenado en la Sentencia dictada por la Corte en el caso concreto, por lo que sería incongruente utilizar esa herramienta como justificación para dejar de cumplir con la misma, de conformidad con lo señalado anteriormente Caso Petro Urrego, 7/08/20, párrafo 103: 103. El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales. En este sentido, la jurisprudencia reciente ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención, tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. Gudiel Alvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala, párrafo 330: Asimismo, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, cuando un Estado es parte de tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Belém do Pará, dichos tratados obligan a todos sus órganos, incluido el poder judicial, cuyos miembros deben velar por que los efectos de las disposiciones de dichos tratados no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, como el ministerio público, deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana El control latinoamericano de convencionalidad (Su obligatoriedad) Corte IDH, Gelmans2 párrafo, 69 Respecto de la segunda manifestación del control de convencionalidad, en situaciones y casos en que el Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia, por el solo hecho de ser Parte en la Convención Americana, en todos los niveles, están obligados todas sus autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas, jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia por el tratado, por lo cual deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana Corte IDH, Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs Brasil párrafo 408: En primer lugar, la Corte recuerda que ha determinado que los Estados tienen una obligación que vincula a todos sus poderes y órganos estatales en su conjunto, los cuales se encuentran obligados a ejercer un control de convencionalidad ex officio entre sus normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Inexistenca de oposición entre el control de convencionalidad y el de constitucionalidad. Su confluencia: el control de convencionalidad-constitucionalidad Caso Gelman vs. Uruguay o Gelman2, 20/3/2013, párrafo, 88) Una vez que el Estado ha ratificado un tratado internacional y reconocido la competencia de sus órganos de control, precisamente a través de mecanismos constitucionales, aquellos que pasan a conformar su ordenamiento jurídico. De tal manera, el control de constitucionalidad implica necesariamente un control de convencionalidad, ejercido de forma complementaria Corte IDH, Boyce vs. Barbados 20/11/2007, párr. 77 La Corte observa que el CJCP llegó a la conclusión mencionada anteriormente a través de un análisis puramente constitucional, en el cual no se tuvo en cuenta las obligaciones que tiene el Estado conforme a la Convención Americana y según la jurisprudencia de esta Corte. De acuerdo con la Convención de Viena sobre la Ley de Tratados, Barbados debe cumplir de buena fe con sus obligaciones bajo la Convención Americana y no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de dichas obligaciones convencionales. En el presente caso, el Estado está precisamente invocando disposiciones de su derecho interno a tales fines. Normas constitucionales. La constitución convencionalizada Artículo 27: "El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46”. Caso Gelman2, párrafo 64: 64. Los Estados Parte en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento o de aplicación de las obligaciones contenidas en dicho tratado Principio de la norma más favorable a la persona Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que CADH, Artículo 29: pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza ¿Existe un único modelo de control de convencionalidad? Liakat Ali Alibux vs. Suriname, de 30/1/2014, párrafo 124 124. Finalmente, en relación con los argumentos del representante y de la Comisión (supra párrs. 112 y 113) sobre la vulneración del derecho a la protección judicial con motivo de la ausencia de un Tribunal Constitucional, si bien la Corte reconoce la importancia de éstos órganos como protectores de los mandatos constitucionales y los derechos fundamentales, la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad. En este sentido, la Corte recuerda que la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana le compete a todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles Control complementario del control de convencionalidad Corte IDH, Masacre de Santo Domingo vs Colombia, 20/11/12 143. Lo anterior significa que se ha instaurado un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión puedan ser conformados y adecuados entre sí. Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de tribunales internos para fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención en el caso específico. En otros casos se ha reconocido que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso; ya han resuelto la violación alegada; han dispuesto reparaciones razonables, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad. Petro Urrego, 08/07/2020 103. El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales. En este sentido, la jurisprudencia reciente ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. Lanzamiento del control de convencionalidad a cargo de jueces nacionales. Cuatro Fallos clave Antecedentes prácticos del control de convencionalidad en Europa Consejo Constitucional de Francia Decisión No 74-54 DC del Consejo Constitucional francés, tomada el 15 de enero de 1975 Primeras aplicaciones del Control de Convencionalidad en materias que no versan sobre Derechos Humanos: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea). Van Gend Vs. Loos (1963) Costa Vs. Enel (1964) Simmenthal (1978) Selmouni Vs. Francia (1999) Öcalan vs. Turquía (2003) DERECHOS DE LA CADH ARTÍCULO 1. OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, “sin discriminación alguna” por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Humberto Nogueira Alcalá menciona que: [...]derecho directamente aplicable y con carácter preferente a las normas jurídicas legales internas, ya que el propio ordenamiento jurídico hace suyo los artículos 36 y 31.1., por una parte, y el 27 de la Convención, por otra; los primeros determinan la obligación de cumplir de buena fe las obligaciones internacionales (pacta sunt servanda y bona fide), el artículo 27, a su vez, establece el deber de no generar obstáculos de derecho interno al cumplimiento de las obligaciones internacionales. Gros Espiell define el respeto como “la obligación del Estado y de todos sus agentes, cualquiera que sea su carácter o condición, de no violar, directa ni indirectamente, por acciones u omisiones, los derechos y libertades reconocidos en la Convención” Gros Espiell establece que esta obligación “supone el deber de impedir o hacer todo lo racionalmente posible para impedir que se violen los derechos humanos de las personas sometidas a la jurisdicción del Estado por parte de cualquier persona, pública o privada, individual o colectiva, física o jurídica”. La diferencia entre [ambos] […] artículos radica en que la obligación general del artículo 1.1. se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención El ”despertar” de la cláusula de Americana, mientras que el artículo 24 no discriminación protege el derecho a “igual protección de la ley”. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1. y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna, violaría el artículo 24.90 ARTÍCULO 2. DEBER DE ADOPTAR DISPOSCIONES DE DERECHO INTERNO Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes, se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Don Sergio García Ramírez mencionaba que: puede suponer la operación del artículo 2, que es, en rigor, un rostro del precepto anterior, y se proyecta en medidas de amplio espectro: del Estado hacia sí mismo: orden jurídico y estructura, atribuciones y prácticas; y del Estado hacia la sociedad: impulso a cambios que modifiquen las condiciones estructurales de las violaciones. Ejemplos de esto último es la conducta señalada al Estado en la sentencia del caso Servellón García vs. Honduras, del 21 de septiembre de 2006, para combatir la estigmatización social de ciertos grupos de menores de edad, y la acción a propósito de los patrones culturales, que se ordena en la sentencia del caso Campo Algodonero vs. México, en tanto estos patrones propician agresión contra las mujeres. Don Sergio García Ramírez “el control de convencionalidad, desplegado con seriedad, competencia y acierto, favorece y fertiliza el diálogo jurisprudencial [o bien, jurisdiccional] interno e internacional, conforme al proyecto favorecedor del ser humano y conductor del poder público”. Garrido y Baigorria vs. Argentina Establece la obligación de cada Estado parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados […] [e]sta obligación del Estado parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas. Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido en [el] orden jurídico interno. Y esas medidas son efectivas cuando la comunidad, en general, adapta su conducta a la normativa de la Convención y, en el caso de que así no sea, cuando se aplican efectivamente las sanciones previstas en ella La Cantuta vs. Perú, la Corte IDH determinó que: el artículo 2 de la Convención no define cuáles son las medidas pertinentes para la adecuación del derecho interno a la misma, obviamente por depender ello del carácter de la norma que la requiera y las circunstancias de la situación concreta. Por ello, la Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. El Tribunal ha entendido que la obligación de la primera vertiente se incumple mientras la norma o práctica violatoria de la Convención se mantenga en el ordenamiento jurídico y, por ende, se satisface con la modificación, la derogación, o de algún modo anulación, o la reforma de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda Castañeda Gutman: la práctica judicial […] evidencia que en casos concretos, en los cuales candidatos independientes han cuestionado su derecho a ser elegido, se ha desaplicado la causal de improcedencia establecida [en el artículo 80.1.d) de] la Ley de Impugnación Electoral para acceder al recurso político electoral examinado en la Sentencia Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 28 de agosto de 2013. [al]exigir la realización, por parte de todos los miembros del Poder Judicial, de un control de convencionalidad ex officio, así como la consideración como obligatorias de las sentencias de la Corte Interamericana respecto de México evidencian que existe una obligación reconocida por el derecho interno de garantizar la accesibilidad y efectividad al juicio de protección para aquellos candidatos independientes que aleguen la violación a su derecho de ser votado, conforme a lo resuelto por [el] Tribunal [Interamericano]. “México ha[bía] cumpli[do] la medida de reparación relativa a la adecuación de su derecho interno para garantizar a los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser elegido” ARTÍCULO 3. DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. o Trindade: [l]a personalidad jurídica, a su vez, se manifiesta como una categoría jurídica en el mundo del Derecho, como la expresión unitaria de la aptitud de la persona humana para ser titular de derechos y deberes en el plano del comportamiento y las relaciones humanas reglamentadas Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. EPFRC. 2007, párrs. 171-172 [e]l reconocimiento de su personalidad jurídica es un modo, aunque no sea el único, de asegurar que la comunidad, en su conjunto, podrá gozar y ejercer plenamente el derecho a la propiedad, de conformidad con su sistema de propiedad comunal, así como el derecho a igual protección judicial contra toda violación de dicho derecho [...] [y que] el derecho a que el Estado reconozca su personalidad jurídica es una de las medidas especiales que se debe proporcionar a los grupos indígenas y tribales a fin de garantizar que estos puedan gozar de sus territorios de acuerdo a sus tradiciones. Esta es la consecuencia natural del reconocimiento del derecho que tienen los miembros de los grupos indígenas y tribales a gozar de ciertos derechos de forma comunitaria ARTÍCULO 4. DERECHO A LA VIDA Artículo 4. Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente. Se trata de una cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica, ética, moral, filosófica y religiosa, y coincide [la propia Corte IDH] con tribunales internacionales y nacionales, en el sentido [de] que no existe una definición consensuada sobre el inicio de la vida. Sin embargo, para la Corte [IDH] es claro que hay concepciones que ven en los óvulos fecundados una vida humana plena. Algunos de estos planteamientos pueden ser asociados a concepciones que le confieren ciertos atributos metafísicos a los embriones. Estas concepciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la C[ADH], pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela [L]os Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares;40 y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna. De manera especial los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción Opinión Consultiva OC-3/83. Restricciones a la pena de muerte. 1983 […] la CADH expresa una clara nota de progresividad, consistente en que, sin llegar a decidir la abolición de la pena de muerte, adopta las disposiciones requeridas para limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que este se vaya reduciendo hasta su supresión final. Corte IDH. Caso Wong Ho Wing vs. Perú La imposición de esta sanción está sujeta a ciertas garantías procesales y el cumplimiento de las mismas debe ser estrictamente observado y revisado. Debido a la naturaleza excepcionalmente seria e irreversible de la pena de muerte, la posibilidad de su imposición o aplicación está sujeta a ciertos requisitos procesales, cuyo cumplimiento debe ser estrictamente observado y revisado ARTÍCULO 5. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. […] la desaparición del señor Radilla Pacheco no solo es, a todas luces, contraria al derecho a la libertad personal, sino, además, se enmarca en un patrón de detenciones y desapariciones forzadas masivas […], lo cual permite concluir que aquella lo colocó en una grave situación de riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y a su vida. […] esta Corte ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque “[e]l solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. EPFRC. 2009, párr. 72. En situaciones de privación de la libertad como las del presente caso, el hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad de la persona como para controlar el respeto a la vida y proteger la integridad personal del individuo, para asegurar que el detenido sea presentado ante al órgano judicial encargado de constatar la legalidad de la detención, así como para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención y protegerlo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Estos criterios son reflejados en los artículos X y XI de la [CIDFP], específicamente en lo que se refiere a la desaparición forzada de personas Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. FRC. 2012 […] De lo anterior se desprende que la falta de registro de ingreso y egreso en el centro de salud, la falta de atención médica en favor de las cinco víctimas gravemente heridas, y la omisión de un diagnóstico sobre su situación y prescripción de su tratamiento, denotan omisiones en la atención que se debió brindar a los heridos para respetar y garantizar su derecho a la integridad personal, en contravención del artículo 5.1. en relación con el artículo 1.1. de la Convenció ARTÍCULO 6. PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD Y SERVIDUMBRE Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido. 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: a. Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; b. El servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquel; c. El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y d. El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales. La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios; La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a esta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición; Caso Trabajadores Hacienda Brasil Verde vs. Brasil: […] en relación con el vínculo con agentes del Estado, […] dicho criterio se restringe a la obligación de respetar la prohibición del trabajo forzoso […] [y] ese criterio no puede ser sostenido cuando la violación alegada se refiere a las obligaciones de prevención y garantía de un derecho humano establecido en la C[ADH], por lo que no resulta necesaria la atribución a agentes del Estado para configurar trabajo forzoso. ARTÍCULO 7. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica, […] este incluye un concepto de libertad en un sentido extenso como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile En ocasiones excepcionales, el Estado puede ordenar la prisión preventiva cuando se cumpla con los requisitos necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, existan indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. De esta forma, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de los referidos requisitos exigidos por la Convención ARTÍCULO 8. GARANTÍAS JUDICIALES Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. “la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria” Reverón Trujillo vs. Venezuela, “que el derecho a un juez independiente consagrado en el artículo 8.1. de la Convención solo implicaba un derecho del ciudadano de ser juzgado por un juez independiente”, Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. [i]mpedir que la persona ejerza su derecho de defensa, desde que se inicia un proceso que la involucra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos, es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada Corte IDH. Caso J. vs. Perú (2013): [e]s legítimo, y en ocasiones constituye un deber, que las autoridades estatales se pronuncien sobre cuestiones de interés público. No obstante, las declaraciones públicas emitidas por funcionarios públicos deben guardar una especial cautela, a efectos de no infringir los derechos de las personas, en razón de su alta investidura, del amplio alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden llegar a tener en determinados sectores de la población, así como para evitar que los ciudadanos y otras personas interesadas reciban una versión manipulada de determinados hechos Corte IDH. Caso Mohamed vs. Argentina sin perjuicio de que cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios, la falta de garantía del derecho a recurrir del fallo impide el ejercicio del derecho de defensa que se protege a través de este medio y trae implícita la ausencia de protección de otras garantías mínimas del debido proceso que deben asegurarse al recurrente, según correspondan, para que el juez o tribunal superior pueda pronunciase sobre los agravios sustentados. ARTÍCULO 9. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Caso Kimel vs. Argentina. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad ARTÍCULO 10. DERECHO A INDEMNIZACIÓN Artículo 10. Derecho a Indemnización Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. ARTÍCULO 11. PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Corte IDH. Caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina. FRC. 201 …comprende, entre otras dimensiones, tomar decisiones relacionadas con diversas áreas de la propia vida libremente, tener un espacio de tranquilidad personal, mantener reservados ciertos aspectos de la vida privada y controlar la difusión de información personal hacia el público.4 Escué Zapata vs Colombia La protección de la vida privada, la vida familiar y el domicilio de injerencias arbitrarias o abusivas implica el reconocimiento de que existe un ámbito personal que debe estar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada y la familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada y la vida familiar Tristán Donoso vs Panamá El derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, las mismas deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y [estricta] proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México […] el concepto de vida privada es un término amplio no susceptible de definiciones exhaustivas, pero que comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. La Corte [IDH] considera que la violación sexual de […] vulneró valores y aspectos esenciales de su vida privada, supuso una intromisión en su vida sexual y anuló su derecho a tomar libremente las decisiones respecto con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas y sobre las funciones corporales básicas Tristán Donoso […] pueden considerarse como una afectación a la honra y reputación incompatible con la C[ADH] en perjuicio del señor Tristán Donoso, toda vez que la calificación de las expresiones contenidas en el casete como “un plan de difamación”, o como “una confabulación en contra de la cabeza del Ministerio Público” por parte de la máxima autoridad del órgano encargado de perseguir los delitos, ante dos auditorios relevantes para la vida de la presunta víctima, implicaban la participación de esta en una actividad ilícita con el consecuente menoscabo en su honra y reputación. La opinión que las autoridades de la Iglesia Católica y del Colegio Nacional de Abogados tuvieran sobre la valía y actuación de la presunta víctima necesariamente incidía en su honra y reputación ARTÍCULO 12. LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile El artículo 12 de la Convención contempla varias hipótesis de violación del derecho a la libertad de conciencia y de religión, entre las cuales se cuenta la que consiste en impedir que alguien cambie de creencias religiosas. Para lograr este último efecto, no es menester que se constriña física o mentalmente a la persona de que se trata a permanecer atada a confesión que profesa. Esta sería la forma más evidente, pero no la única, de afectar su libertad de conciencia y de religión. El cambio de religión o de creencias suele ser el resultado de un proceso prolongado y complejo, que incluye vacilaciones, cavilaciones y búsquedas. El Estado debe garantizar que cada quien pueda conducir ese proceso, si decide emprenderlo, en una atmósfera de completa libertad y, en particular, que no se le coarte a nadie la posibilidad de acopiar, sin infringir los derechos de los demás, todos los elementos vivenciales y emocionales, conceptuales e informativos o de cualquier otro orden que considere necesarios para optar adecuadamente por el cambio o la conservación de su fe. Si el Estado falta, por acción u omisión, a esos deberes, viola el derecho a la libertad de religión y de concienciaa ARTÍCULO 13. LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-5/85 La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública [...]. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada, no es plenamente libre El artículo 13 de la CADH señala que la libertad de pensamiento y expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole [...]”. Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la C[ADH] tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a “recibir” informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. el artículo 13 de la C[ADH], al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la [propia Convención]. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la C[ADH] el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. ARTÍCULO 14. DERECHO DE RECTIFICACIÓN O RESPUESTA Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial. ARTÍCULO 15. DERECHO DE REUNIÓN ARTÍCULO 16. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Artículo 15. Derecho de Reunión Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás Artículo 16. Libertad de Asociación 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. Alexis de Tocqueville escribió: después de la libertad de obrar solo, la más natural del hombre es la de combinar sus esfuerzos con los de sus semejantes y obrar en común. El derecho de asociación me parece tan inalienable por su naturaleza como la libertad individual. El legislador no puede querer destruirlo sin atacar a la sociedad misma La democracia en América los derechos a la libertad de reunión y asociación han sido ampliamente reconocidos como derechos civiles individuales sustanciales que brindan protección contra la interferencia arbitraria del Estado cuando las personas deciden asociarse con otras, y son fundamentales para la existencia y el funcionamiento de una sociedad democrática.4 […] [l]a protección de tales derechos puede comportar no solo la obligación del Estado de no interferir con el ejercicio del derecho de reunión o asociación, sino requerir, en ciertas circunstancias, medidas positivas de parte del Estado para asegurar el ejercicio efectivo de la libertad, por ejemplo, protegiendo a los participantes de una manifestación contra la violencia física por parte de personas que puedan sostener opiniones opuestas. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. [l]a libertad de asociación, en materia laboral […] comprende un derecho y una libertad, a saber: el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse. El Protocolo de San Salvador de 17 de noviembre de 1988, en su artículo 8.3, recoge la misma idea y precisa que, en materia sindical, “[n]adie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicat Artículo 17. Protección a la Familia Atala Riffo y niñas vs. Chile […] no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo ‘tradicional’ de la misma. Al respecto, [la Corte IDH] reitera que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio […] en el marco de las sociedades contemporáneas se dan cambios sociales, culturales e institucionales encaminados a desarrollos más incluyentes de todas las opciones de vida de sus ciudadanos, lo cual se evidencia en la aceptación social de parejas interraciales, las madres o padres solteros o las parejas divorciadas, las cuales en otros momentos no habían sido aceptadas por la sociedad. En este sentido, el Derecho y los Estados deben ayudar al avance social, de lo contrario se corre el grave riesgo de legitimar y consolidar distintas formas de discriminación violatorias de los derechos humanos El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b) el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación […]. Una determinación a partir de presunciones infundadas y estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger el interés superior del niño. La Corte [IDH] considera que no son admisibles las consideraciones basadas en estereotipos por la orientación sexual, es decir, pre-concepciones de los atributos, conductas o características poseídas por las personas homosexuales o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las niñas y los niños ARTÍCULO 18. DERECHO AL NOMBRE Artículo 18. Derecho al Nombre Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario. Caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. […] el derecho al nombre, consagrado en el artículo 18 de la C[ADH], constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado. 4 ARTÍCULO 19. DERECHOS DEL NIÑO Artículo 19. Derechos del Niño Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-4/84 La nacionalidad puede ser considerada como el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática. Con distintas modalidades, la mayoría de los Estados han establecido la posibilidad de que personas que no tenían originalmente su nacionalidad puedan adquirirla posteriormente, en general, mediante una declaración de voluntad manifestada previo cumplimiento de ciertas condiciones. La nacionalidad, en estos casos, no depende ya del hecho fortuito de haber nacido en un territorio determinado o de nacer de unos progenitores que la tenían, sino de un hecho voluntario que persigue vincular a quien lo exprese con una determinada sociedad política, su cultura, su manera de vivir y su sistema de valores Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador azones de utilidad pública e interés social”. Al respecto, la Corte IDH señaló que este puede ejercerse sobre “todos aquellos bien

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