Derecho Internacional Público 1-20 PDF

Summary

This document provides notes on Public International Law for a Double Degree in Business Administration and Management and Law. It covers topics such as the international legal system, sources of international law, sovereignty, and consensualism.

Full Transcript

Apuntes Derecho Internacional Pu... dedade Derecho Internacional Público 1º Doble Grado en Administración y Dirección de Empresas y Derecho Facultad de Derecho Reservados todos los derechos. No se permite la explotació...

Apuntes Derecho Internacional Pu... dedade Derecho Internacional Público 1º Doble Grado en Administración y Dirección de Empresas y Derecho Facultad de Derecho Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. TEMA 1: Derecho internacional público y sistema de fuentes 1. El Derecho internacional público como ordenamiento de la sociedad internacional El Derecho, como instrumento social que es, refleja los rasgos definitorios del grupo social a cuya regulación se dirige (ubi societas ibi ius). Así pues, su efectividad está condicionada por la toma en consideración de los rasgos de dicho grupo social. Esa observación cobra relevancia en el caso del Derecho internacional, en cuyo caso la sociedad internacional se encuentra inmersa en un proceso continuo de evolución. Todo ello debe trasladarse al Derecho internacional público, disciplina destinada a regular el comportamiento de los sujetos internacionales. En cualquier caso, el actual Derecho internacional presenta una serie de rasgos: No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad.  Universalidad: se ha dado una expansión de la sociedad internacional eurocéntrica desde finales del siglo XIX.  Heterogeneidad: existe una diversidad de actores con notable desigualdad entre ellos.  Interestatalidad: se impone la soberanía como principio fundamental.  Interdependencia: se comparten intereses y problemas entre todos los Estados.  Descentralización: se ha producido una institucionalización relativa. Y todos esos rasgos han de ser reflejados en el Derecho internacional, cuyas características principales son:  Descentralización: no existe un proceso centralizado de creación y adopción de normas.  Reservados todos los derechos. Horizontalidad: no hay una relación de jerarquía entre sus miembros.  Pluralidad: conviven una diversidad de sujetos con personalidad jurídica distinta. La definición del Derecho internacional como un ordenamiento distinto al de los Derechos nacionales ha llevado a poner en cuestión incluso su condición de Derecho. A ese respecto debe añadirse que la condición del Derecho internacional como un ordenamiento jurídico, aunque con rasgos distintos que resultan de las peculiaridades del grupo social a cuya regulación se dirige, se apoya en que se encuentra basado en los mismos principios aplicables a los Derechos nacionales. Ese es el caso, por ejemplo, del principio de responsabilidad por incumplimiento de la norma, por más que eso no se traduzca en la existencia de organismos centralizados de sanción. 2. Fuentes del Derecho internacional Para la adecuada comprensión de las fuentes del Derecho internacional se debe partir del papel central de la soberanía. La consecuencia de ello es el peso que tiene el consensualismo, es decir, la obligatoriedad de las normas está condicionada por la previa aceptación de estas por sus destinatarios. Por otra parte, nos referimos al concepto de fuente del Derecho internacional desde dos perspectivas. Por fuentes formales entendemos los distintos tipos de instrumentos jurídicos en los que se recogen las normas que conforman el ordenamiento jurídico internacional, mientras que por fuentes materiales entendemos el conjunto de actores e instituciones concernidos por el proceso de conformación de esas. Como consecuencia de esta distinción, no existe una relación unívoca entre ambos sentidos del término. De tal modo, una misma regla puede expresarse a través de distintas fuentes y, en sentido contrario, una misma fuente puede contener diversas reglas En cualquier caso, como consecuencia del papel central del consensualismo, comienzan a presentarse algunas brechas, poniéndose de manifiesto tendencias, todavía muy incipientes, en relación con una reducción del consentimiento individual. La confluencia entre el papel del 1 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8618331 consensualismo y la tendencia a un orden público internacional da lugar a la aparición de dos tipos de normas:  Normas dispositivas: cuya aplicación depende de la voluntad de los destinatarios, resultado del equilibrio de intereses.  Normas imperativas (ius cogens): dirigidas a la protección de los intereses colectivos, por lo que poseen mayor jerarquía. Una norma imperativa solo puede ser modificada por otra norma de igual carácter (art. 53 CVDT). Ligado al concepto de normas de ius cogens debe señalarse la existencia de obligaciones erga No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. omnes (STIJ 1970, Barcelona Traction), que resultan de las obligaciones que un Estado asume hacía la comunidad internacional en su conjunto. Este tipo de obligaciones, cuyo objetivo es proteger intereses generales, habilitan a cualquier Estado para plantear una reclamación en el caso de violación de una de esas obligaciones. Por último, cabe destacar el crecimiento sustantivo del Derecho internacional. Este ordenamiento ha pasado de centrarse en las relaciones interestatales, a regular prácticamente la totalidad de los sectores. Ese crecimiento ha dado lugar a la aparición de un riesgo de fragmentación, consistente en la aparición de sectores basados en principios y reglas distintas del Derecho internacional y el problema de la garantía de justicia basada en esos principios. El elenco oficioso de fuentes formales del Derecho internacional está compuesto por (art. 38 ETIJ): Reservados todos los derechos.  Las convenciones internacionales, sean generales o particulares.  La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como Derecho.  Los principios generales de Derecho reconocidos por las naciones civilizadas.  Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho. Así, se abre la puerta a la posible solución de controversias por el Tribunal Internacional de Justicia mediante el recurso a la equidad, a la que se refiere la decisión de un litigio ex aequo et bono. Esta implica no limitarse a la aplicación pura y simple de la ley, sino teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Sin embargo, deben distinguirse hasta tres tipos de equidad:  Secundum legem: en este caso el recurso a la equidad se hace a efectos de identificar cuál de las posibles interpretaciones de la norma es la más adecuada, para lo cual no es necesario una previa autorización de las partes.  Praeter legem: puede entrar en juego en caso de vacío normativo. En este caso el Juez tampoco debe contar con la previa autorización de las partes.  Contra legem: se refiere esa exigencia de previa autorización de las partes y a aquellos casos en los que la aplicación de la regla podría conducir a resultados injustos y, por tanto, el Juez lleva a cabo una corrección de la norma para evitar ese resultado. Sin embargo, este recurso para intentar identificar el elenco de fuentes internacionales plantea dos obstáculos. Por una parte, su objetivo es más restringido, puesto que se limita a señalar las fuentes a las que podrá recurrir el Tribunal Internacional de Justicia. Por otra parte, han surgido nuevos tipos normativos en los cuales el consentimiento del destinatario de la norma ocupa un lugar central, pero ese consentimiento se manifiesta de maneras diversas: 2 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8618331  Tratados: aceptables bilateral o multilateralmente. Aportan mayor seguridad jurídica al constar su existencia por escrito y de un procedimiento preestablecido, además de rapidez.  Costumbre: aceptable bilateral o multilateralmente y deducida del comportamiento de los Estados. Aporta menor seguridad jurídica, además de que se trata de un procedimiento más lento que posee mayor dificultad a la hora de ser alegado en un tribunal y llevar a cabo su concreción.  Actos unilaterales: aceptables unilateralmente y deducidos del comportamiento de los Estados. Se caracterizan por un escaso formalismo y por un carácter difuso del procedimiento de creación de la norma. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad.  Resoluciones de las Organizaciones Internacionales: aceptables colectivamente como resultado de la confluencia de los intereses de los Estados miembros. Se caracterizan además por una carencia de obligatoriedad directa como regla general. Para terminar, debe advertirse que no existe una relación de jerarquía entre las distintas fuentes formales. En ese sentido, además de recordar la excepción que a este respecto representa la Carta de las Naciones Unidas, la cual sí goza de esa jerarquía normativa superior (art. 103 Carta NNUU), en el resto de los supuestos cualquier conflicto entre normas deberá resolverse a través de los procedimientos habituales, como el de la primacía de la ley especial sobre la de carácter general (lex specialis) o de la ley posterior sobre la anterior (lex posterior). 3. Codificación y desarrollo progresivo en Derecho internacional Reservados todos los derechos. El proceso de codificación del Derecho, consistente en la recopilación en un solo texto de distintas normas destinadas a la regulación de un ámbito determinado, proporciona ventajas como la sistematización y ordenación coherente de ese corpus normativo, facilitando su comprensión y evitando contradicciones. En el caso del Derecho internacional, ese proceso de codificación tiene lugar de forma tardía, no desarrollándose hasta la consolidación del proceso de institucionalización de la sociedad internacional tras la Segunda Guerra Mundial. La Organización de las Naciones Unidas asume un claro protagonismo en este proceso, dada su vocación universal. De hecho, esa labor codificadora se plasma incluso en la Carta de las Naciones Unidas, al asignarse el mandato específico para el desarrollo progresivo del Derecho internacional y su codificación (art. 13.1.a) Carta NNUU).  la labor del desarrollo progresivo se destina a ámbitos no reguladas por el Derecho internacional, por lo que la Asamblea General cobra protagonismo (art. 16 Estatuto CDI).  la codificación hace referencia a normas ya existentes, por lo que presenta una naturaleza de técnica jurídica (art. 18 Estatuto CDI). Sin embargo, esa distinción entre desarrollo progresivo y codificación resulta muy compleja en la práctica y en la mayoría de los casos los grandes convenios codificadores del Derecho internacional contienen ambas cosas. En cualquier caso, la Comisión de Derecho Internacional se ha configurado como uno de los protagonistas del proceso de codificación. Su objetivo es conformarse como un órgano de competencia técnica, intentando que haya una representación geográfica lo más amplia posible, con el fin de dar entrada a todas las tradiciones jurídicas. Esas personas son designadas por la Asamblea General, teniendo un mandato de 5 años. Tiene como función adoptar proyectos de textos, que reciben normalmente el nombre de Proyectos de Artículos. Para desarrollar los trabajos en relación con cada materia se nombra un Relator Especial. Si el Proyecto de Artículos 3 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8618331 que le es remitido es aprobado en la Asamblea General se convierte en un tratado que se abre a la ratificación por parte de los Estados. Además, existen otras modalidades de codificación:  Codificación descentralizada, que se realiza a través de Conferencias internacionales (IIIª Conf. Derecho del mar y CNUDM).  Codificación privada, que tiene lugar en el marco de instituciones formadas por especialistas del Derecho internacional. Su labor codificadora no se ajusta a intereses concretos de los Estados (IDI Y ADI).  Codificación regional, cuyo proceso es más sencillo pues son menos los países implicados. Uno de sus organismos es el Comité de Asesores Jurídicos sobre Derecho No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Internacional Público (CAHDI), que trata de favorecer la coordinación entre esos Estados. Reservados todos los derechos. 4 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8618331 TEMA 2: La costumbre internacional 1. La costumbre: concepto y relevancia en el Derecho internacional contemporáneo La costumbre constituye una fuente formal del Derecho internacional que se caracteriza porque en ella el consentimiento (implícito o expreso) se expresa de manera descentralizada, es decir, no tiene lugar un procedimiento formal de creación y conformación por medios de actos. Uno de los rasgos diferenciadores de la costumbre internacional frente a los tratados es su condición de norma no escrita, cuya existencia y contenido deben deducirse de la práctica. Así, se viene a definir la costumbre como prueba de una práctica generalmente aceptada como Derecho No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. (art. 38 ETIJ). Por tanto, la existencia de una norma consuetudinaria se encuentra condicionada a la existencia de dos elementos:  Elemento material: consistente en la práctica realizada por los sujetos de Derecho internacional.  Elemento espiritual ( opinio iuris): se concreta en la convicción de que la práctica a la que responde el elemento material se ajusta a una regla de Derecho. La propia naturaleza de la costumbre internacional dificulta la existencia de textos de codificación de esta fuente. Eso se ha traducido en el Proyecto de conclusiones (2018), de manera que lo recogido en ese texto y lo señalado al respecto por la jurisprudencia internacional constituyen las referencias fundamentales para el estudio de la costumbre internacional. Reservados todos los derechos. Debemos comenzar por el análisis del elemento material, concretándose las diversas formas que puede revestir la práctica, apuntando que puede incluirse dentro de la misma tanto comportamientos materiales (activos o pasivos) como declaraciones (internacionales o internas). Los requisitos que debe reunir este elemento para poder conducir a la formación de una norma consuetudinaria son:  La coherencia: la práctica ha de ser constante y uniforme. Han de considerarse, además, comportamientos no ajustados como violaciones de la norma (STIJ 1986, Actividades militares en Nicaragua). Por otra parte, la práctica de un Estado debe valorarse en su conjunto.  El carácter general: la práctica debe gozar de una amplia representatividad (cuantitativa y cualitativa), aunque no necesariamente ha de ser unánime. Otro aspecto relevante es el del plazo durante el cual debe mantenerse la práctica para considerar que se reúne ese elemento material, a lo cual se señala que no se requiere una duración concreta. A ese respecto, es obvio que el desarrollo tecnológico conduce a una práctica más abundante. En este sentido, la concentración en el tiempo de la práctica no impide la formación de la costumbre. Esa afirmación de la reducción del tiempo necesario para concluir que existe el elemento material ha llevado a plantear la posibilidad de la costumbre instantánea. El segundo elemento necesario es el denominado elemento espiritual (opinio iuris sive necessitatis), el cual no puede conformarse sin el elemento material, pues consiste en la convicción de que la práctica se considera obligatoria en virtud de una norma jurídica (STIJ 1969, Plataforma continental del Mar del Norte). Este elemento distingue la costumbre internacional de los usos y prácticas habituales. Si la norma jurídica se incumple conlleva una sanción, mientras que el incumplimiento de un uso no implica responsabilidad jurídica. Asimismo, el elemento espiritual resulta complejo en cuanto a su prueba, pues puede revestir formas diversas. Así, se incluye un listado (numerus apertus) de posibles formas de prueba de la existencia de esa aceptación como Derecho. De manera que no necesariamente tiene que 5 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8618331 resultar de la adopción por el Estado de comportamientos de naturaleza jurídica, sino que puede resultar de otros actos de relevancia jurídica o de la mera inacción. 2. Clases y prueba de la costumbre Desde la perspectiva de los medios de prueba de cara a la aplicación de una norma consuetudinaria podemos distinguir dos clases:  La costumbre general: aquella cuya aplicación se prevé para todos los Estados de la comunidad internacional, tanto si han participado en su formación como si no lo han hecho. Únicamente se liberan de su aplicación aquellos Estados que observen ser objetor No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. persistente (STIJ 1951, Pesquerías), para lo cual han de demostrar su rechazo expreso de manera continua a dicha norma. Esa actitud de oposición no es alegable en el caso de que la norma consuetudinaria recoja una norma imperativa.  La costumbre particular: aquella que se aplica a un número limitado de Estados, incluyéndose la costumbre regional y la de carácter bilateral. En este caso, los requisitos que debe presentar el elemento material se adaptan a las peculiaridades de la norma consuetudinaria y así la práctica se refiere a la desarrollada por los Estados concernidos. Sin embargo, en este supuesto se produce una inversión de la carga de la prueba, pues el Estado que alega la costumbre articular debe probar su existencia y aplicabilidad a ese Estado. 3. La relación entre costumbre y fuentes escritas de Derecho internacional Reservados todos los derechos. La aplicación de cada fuente de Derecho internacional se rige por un procedimiento autónomo, lo que puede conducir a que una misma regla de Derecho se refleje en varias fuentes distintas. Esta circunstancia se recoge en la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, al señalar que lo previsto respecto del régimen de aplicación de los tratados, especialmente su no producción de efectos para terceros Estados no impide la obligatoriedad para uno de esos Estados como costumbre (art. 38 CVDT). A ello añade que el fin de la aplicación no elimina el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del Derecho internacional independientemente de ese tratado (art. 43 CVDT). Sin embargo, eso no obsta que entre las normas consuetudinarias y las fuentes escritas se produzca una interacción, conforme a la cual la existencia de una norma escrita tiene relevancia respecto de la existencia de una norma consuetudinaria. Los efectos que resultan de la interacción entre ambas fuentes son:  El efecto declarativo: una norma convencional sobre una costumbre ya existente contribuye a la clarificación de su alcance y contenido.  El efecto cristalizador: una norma convencional puede ayudar a consolidar el proceso de formación de la costumbre (STIJ 1969, Plataforma continental del Mar del Norte) y favorecer la aparición de la opinio iuris.  El efecto generador: una norma convencional supone el punto inicial del proceso de formación de la costumbre (STIJ 1969, Plataforma continental del Mar del Norte). Ese esquema de interrelación recoge también la posibilidad de que la Resolución de una Organización internacional carezca de obligatoriedad jurídica, lo que matiza el efecto sobre la costumbre al debilitar su aportación a la consolidación del elemento espiritual. En ese sentido, la Conclusión nº 12 del Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional comienza por limitar el posible efecto generador, rechazando la teoría de la costumbre instantánea. En todo caso, ese efecto generador podrá existir, pero no de forma inmediata. 6 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8618331 Por su parte, se alude a la posibilidad de que una Resolución de una Organización internacional tenga ese efecto declarativo o cristalizador. Pero ese efecto no será automático, sino que estará condicionado a las características de cada Resolución. Así, una Resolución jurídicamente obligatoria tendrá un efecto más intenso en cuanto a la consolidación del proceso de formación de la costumbre al reforzar la consideración de que existe opinio iuris. Igualmente, una Resolución aprobada por un número elevado de Estados tendrá mayor impacto en cuanto a la toma en consideración del elemento material. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Reservados todos los derechos. 7 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8618331 TEMA 3: Los tratados internacionales (I) 1. Definición y clases de tratados Aunque no existe ningún tipo de jerarquía entre las fuentes formales de Derecho internacional, el tratado presenta una serie de ventajas, entre ellas destaca su condición de norma escrita, que concede una mayor certidumbre y seguridad jurídica, así como el hecho de que se adopte conforme a un procedimiento preestablecido. Los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional condujeron a la adopción de dos grandes textos codificadores. El primero de esos textos es la Convención de Viena sobre el Derecho de No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. los tratados (1969), que regula lo relativo a los tratados concluidos entre Estados. Esta regulación del Derecho de los tratados se completa con otra Convención de Viena (1986), en este caso relativa a los tratados concluidos entre Estados y Organizaciones internacionales o entre Organizaciones internacionales entre sí. Este texto no ha entrado todavía en vigor. Así pues, se entiende por tratado internacional un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya consté en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular (art. 2.1.a) CVDT). Debe advertirse que esa definición se circunscribe al ámbito propio de la CVDT, por lo que para su aplicación con carácter general debería hacerse alguna precisión, como por ejemplo la referencia a su conclusión por sujetos de Derecho internacional dotados de treaty making power. De esta manera, los tratados que no reúnan estos requisitos no significan que no sean Reservados todos los derechos. tratados internacionales, pero sí a los efectos de la CVDT (art. 3 CVDT). Cabe extraer de la definición los elementos que constituyen los rasgos distintivos de un tratado internacional:  El elemento formal, cuya única exigencia es la celebración por escrito. La definición de la CVDT reconoce una cierta libertad de forma, señalándose que puede constar en un instrumento único o en varios instrumentos conexos, o incluso que puede recibir diversas denominaciones, sin que ello tenga relevancia jurídica. Ello no impide advertir que el recurso a una u otra denominación sí que es un indicio de la trascendencia normativa de ese texto.  El elemento subjetivo, limitado a los tratados concluidos entre Estados, así como las Organizaciones internacionales. Mientras las Organizaciones Internacionales poseen personalidad jurídica funcional, en el caso de los Estados se observa una capacidad general (art. 6 CVDT), con el único límite que marcan las normas de Derecho imperativo. A ello debe añadirse el recurso al Derecho interno para concretar el concepto de Estado a efectos de la conclusión de tratados (Estados descentralizados). En el caso de España, la competencia para las relaciones exteriores corresponde en exclusiva al Estado (art. 149.1.3 CE). Esta previsión creó dificultades en cuanto al papel de las Comunidades Autónomas. La cuestión fue resuelta de forma que corresponde a esa Administración General el núcleo duro de las relaciones exteriores. Eso no impide que se reconozca a las Comunidades Autónomas la posibilidad de participar en la celebración de tratados (arts. 7 y 49-51 Ley 25/2014). Debe señalarse que los acuerdos concluidos por entes no dotados de personalidad jurídica internacional no tienen naturaleza de tratado. Ese es el caso de acuerdos concluidos por un Estado y una persona jurídica, cuya naturaleza es la de contratos internacionales (STIJ 1952, Anglo-Iranian Oil Co).  El elemento teleológico, cuyo objetivo es producir efectos jurídicos en Derecho internacional (art. 38 ETIJ). Este elemento permite distinguir a los tratados de otro tipo de textos internacionales como los acuerdos políticos (Acta Final de Helsinki, 8 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8618331 1975). Este tipo de acuerdos eran incorporados al régimen jurídico por medio de la Ley 25/2014 a través de la figura de los acuerdos internacionales no normativos.  El elemento normativo, que se concreta en su regulación por el Derecho internacional. Por su parte, por lo que respecta al Derecho español, existen otro tipo de acuerdos (art. 2 Ley 25/2014):  Se entiende por acuerdo internacional administrativo todo acuerdo técnico de ejecución o desarrollo de un tratado internacional concluido por órganos de un sujeto de Derecho internacional. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad.  Se considera como acuerdo internacional no normativo el que contiene declaraciones de intenciones o establece compromisos de actuación de contenido político, técnico o logístico. De manera que este tipo de acuerdos son concluidos por cualquier sujeto de Derecho público competente y no son fuente de obligaciones internacionales ni se rigen por el Derecho internacional. En principio los tratados internacionales suelen responder al principio de reciprocidad (equilibrio de intereses). Sin embargo, con la superación del consensualismo han ido surgiendo tratados que regulan un interés general. En esa línea merecen subrayarse los tratados de protección de derechos humanos. Por lo que respecta a la tipología de tratados puede llevarse a cabo una clasificación en base a Reservados todos los derechos. diversos criterios:  La clasificación de los tratados que atiende al criterio formal distingue entre tratados que constan en un instrumento único y los que lo hacen en varios instrumentos conexos (canje de notas).  La categorización de los tratados en base al criterio subjetivo puede darse una aproximación cuantitativa y otra cualitativa. En el primer caso se puede distinguir entre tratados bilaterales o multilaterales y entre abiertos o cerrados. Por su parte, desde la perspectiva cualitativa se puede distinguir entre tratados concluidos por Estados o por Estados y Organizaciones internacionales o por Organizaciones internacionales entre sí.  En cuanto al criterio del contenido merece destacarse los tratados constitutivos de una Organización internacional, por los que se crea un nuevo sujeto de Derecho internacional. Puede establecerse también otra clasificación que distingue entre aquellos que se limitan a establecer un régimen de relaciones entre las Partes de aquellos que regulan intereses generales y que pueden contener obligaciones aplicables a Estados que no son Parte de estos. 2. El procedimiento de celebración de tratados en Derecho internacional y en Derecho español El régimen jurídico aplicable a los tratados internacionales es resultado de la confluencia de dos ordenamientos. El Derecho internacional en la materia y el ordenamiento interno de cada Estado. En este sentido, se viene a establecer una separación entre ambos ordenamientos al apuntar que una violación del Derecho interno solo es causa de nulidad si es violación manifiesta de una norma fundamental (art. 46 CVDT). Por lo que respecta a los tratados concluidos por España el régimen jurídico aplicable en el plano interno se establece de manera principal en la Constitución y en la Ley 25/2014, que sustituye al Decreto 801/1972. 9 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8618331 Previamente, es preciso señalar quiénes tienen la capacidad para representar al Estado. A este respecto se afirma que ello es posible en caso de que:  Esa persona presente los plenos poderes adecuados para ello o se deduzca la intención de considerar a esa persona por el Estado como su representante (art. 2.1.c) CVDT).  Esa persona disfrute de una capacidad de representación inherente (art. 7 CVDT) y que le exime de tener que presentar los plenos poderes. Además, se incluye en esta categoría dos grupos de personas: las que disfrutan de esa capacidad de representación con carácter general (Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Ministro de Asuntos Exteriores) y con alcance específico (Jefe de Misión diplomática o Representantes del No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Estado ante Conferencias u Organizaciones internacionales). Por su parte se recoge la posibilidad de confirmación ulterior de un acto ejecutado por una persona sin capacidad de representación (art. 8 CVDT). Ambos supuestos se encuentran regulados en Derecho español (art. 10 Ley 25/2014), pues se señala la necesidad de plenipotencia firmada por el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación en nombre del Rey. Además, en relación con la convalidación de un acto relativo al procedimiento de conclusión de un tratado ha sido realizado por una persona que carece de plenos poderes, se señala que esa convalidación corresponde al Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (art. 10.3 Ley 25/2014). Entrando ya en el procedimiento de conclusión de tratados debe advertirse que puede dividirse en fases o etapas sucesivas. Reservados todos los derechos. A) Fase inicial La primera de ellas es la negociación del contenido de ese tratado, de la cual la CVDT no recoge previsión alguna. Sin embargo, el Derecho español sí presta atención a esta fase de la negociación señalando, la competencia que se asigna al Consejo de Ministros (art. 5.1.d) Ley 50/1997). Esa previsión, que puede considerarse implícita en la atribución que se hace al Gobierno de la dirección de la política exterior del Estado (art. 97 CE), se concreta en esa competencia negociadora de los Departamentos ministeriales, y siempre en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (art. 11 Ley 25/2014). Cabe recordar el papel que pueden desempeñar las Comunidades Autónomas, conforme al cual esa participación deberá ser solicitada al Gobierno, limitándose a materias de su competencia. Debe señalarse que esa actividad negociadora del Gobierno se supone sometida al control parlamentario, debido a la capacidad de control de las Cortes Generales sobre el Gobierno (art. 66.2 CE). En todo caso ese control parlamentario queda asegurado con el papel que se atribuye a las Cortes Generales respecto de la autorización para la ratificación de los tratados (arts. 93 y 94 CE). Una vez que las partes en la negociación han alcanzado un acuerdo, este debe ponerse por escrito de manera que todos los Estados negociadores acepten que ese es el resultado de la negociación. Ese trámite se conoce como adopción del texto, el cual tiene como regla general la necesidad de consentimiento de todos los Estados participantes en la negociación; si bien existen excepciones en el caso de un tratado adoptado en una conferencia internacional, previendo la fijación de una mayoría de 2/3 de los Estados para adoptar el texto o fijar otra mayoría (art. 9 CVDT). En el caso de España, ese trámite debe ser realizado por los negociadores. También se atiende al supuesto de tratados negociados en una Conferencia u Organización internacionales, advirtiendo que la adopción se someterá a sus reglas propias o, en su defecto, al Derecho internacional (art. 12 Ley 25/2014). 10 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8618331 Todavía dentro de lo que podría considerarse como una primera fase, existe el trámite de la autenticación. Su objetivo es poder afirmar que el tratado queda establecido como auténtico y definitivo (arts. 10 CVDT y 2.i) Ley 25/2014). En cuanto a su procedimiento, la CVDT deja libertad a los Estados participantes, añadiendo que en caso de que no se haya indicado nada, la autenticación tendrá lugar mediante:  La rúbrica, que implica la autenticación del tratado mediante firma abreviada o las iniciales del plenipotenciario.  La firma, que reviste la identificación plena del plenipotenciario. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad.  La firma ad referéndum, que se identifica como definitiva una vez que sea confirmada por el Consejo de Ministros. En el caso de España, cabe señalar la obligación de que los tratados bilaterales deban estar redactados en español, abriéndose la puerta a que esos textos se encuentren autenticados en varios idiomas (art. 13.2 Ley 25/2014). Por otra parte, se asigna al Consejo de Ministros la competencia tanto para autorizar la firma como para aprobar la firma ad referéndum (arts. 5.1.d) Ley 50/1997, 3.a) y b) y 14 Ley 25/2014). B) Fase final La manifestación del consentimiento en obligarse determina la exigibilidad del contenido del tratado para los Estados Parte. Esa manifestación del consentimiento puede revestir una variedad Reservados todos los derechos. de formas (art. 11 CVDT), tales como:  La firma.  El canje de instrumentos.  La ratificación.  La aceptación.  La aprobación.  La adhesión. Por su parte, se establece que, salvo que el propio tratado disponga lo contrario, se entiende que el consentimiento manifestado se refiere al tratado en su totalidad, existiendo la posibilidad de manifestar consentimiento parcial (art. 17 CVDT). En el Derecho español se atribuye esa competencia al Consejo de Ministros (art. 16 Ley 25/2014). Por su parte, el papel del Consejo de Estado es el de calificar el tratado como formando parte de alguna de las tres categorías a los efectos de la participación de las Cortes Generales (arts. 93 y 94 CE):  El caso de los tratados por los que se atribuye el ejercicio de competencias a una Organización Internacional. Se prevé necesaria para la previa autorización de las Cortes Generales mediante ley orgánica.  El supuesto alude a aquellos tratados de carácter político, militar, que afecten a la integridad territorial o a los derechos fundamentales, que impliquen obligaciones financieras o que supongan la modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas. En este caso, se exige la previa autorización de las Cortes Generales por medio de ley ordinaria. 11 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8618331  Una tercera categoría es definida con carácter residual, pues incluye todos aquellos tratados que no entran en ninguna de las dos categorías anteriores. Se limita el papel de las Cortes Generales a la mera recepción de información respecto de la conclusión de esos tratados por parte del Gobierno. No obstante, deben añadirse un par de observaciones respecto del procedimiento de celebración de tratados en Derecho español. La primera se refiere al papel del Jefe del Estado, al que corresponde manifestar el consentimiento en obligarse mediante tratado (art. 63.2 CE). Esa función tiene una naturaleza formal. De manera que la intervención del Jefe del Estado se concreta en la firma del instrumento por el que se manifiesta el consentimiento de España en No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. obligarse por un tratado (art. 22 Ley 25/2014). La segunda observación se refiere al papel del Tribunal Constitucional. Se trata del control de la constitucionalidad de los tratados. Para ello, el instrumento más útil es el del control previo de constitucionalidad, que se limita al plano material y que garantiza la eliminación de las posibles incompatibilidades con la Constitución (arts. 95 CE, 19 Ley 25/2014 y 78 LO 2/1979 TC). En caso de que exista esa contradicción se debe proceder a la previa reforma constitucional, haciendo desaparecer la contradicción entre ambos textos (art. 95 CE). También se prevé un control a posteriori, una vez que España ya ha manifestado el consentimiento en obligarse por el tratado (arts. 161 CE, 32 Ley 25/2014 y 27.2.c) LO 2/1979). El inconveniente de este procedimiento es que la declaración de inconstitucionalidad del tratado posterior a su entrada en vigor puede determinar la responsabilidad internacional de España. Reservados todos los derechos. Desde el momento de la manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado, un Estado ya asume ciertas obligaciones jurídicas que median hasta que se produce la entrada en vigor del tratado. Así pues, ese Estado viene obligado a no frustrar el objeto y el fin del tratado, siempre que la entrada en vigor no se retarde indebidamente (art. 18 CVDT). 3. Entrada en vigor y aplicación provisional de los tratados. La entrada en vigor representa el momento a partir del cual los Estados Parte vienen obligados a cumplir el contenido del tratado. La regulación de este trámite (art. 24 CVDT) establece como regla primera la voluntad de las Partes. No obstante, se señala la unanimidad como regla subsidiaria. En la práctica la entrada en vigor de los tratados multilaterales suele condicionarse en virtud de requisitos cuantitativos y cualitativos. Ese régimen se completa con la referencia a la incorporación de un Estado a un tratado que ya se encontraba en vigor. Dicho tratado entrará en vigor para ese Estado en la fecha en que se haga constar su consentimiento en obligarse por el tratado. En el Derecho español la cuestión de la entrada en vigor de los tratados se da tras la publicación oficial (art. 96 CE) o la publicación en el Boletín Oficial del Estado (arts. 1.5 Cc y 23 Ley 25/2014). La regulación de la entrada en vigor de tratados con la referencia a la publicación íntegra, incluyendo cualquier acto con incidencia en el consentimiento de España en obligarse por el tratado. Y a ello se añade que la publicación debe incluir datos como la fecha de entrada en vigor, de su aplicación provisional, y la de su terminación, además de que esa obligación de publicación incluye la de cualquier acto posterior que afecte a la aplicación del tratado (art. 24 Ley 25/2014). La entrada en vigor puede tener una excepción en el instrumento de la aplicación provisional, por la cual un Estado Parte está obligado a cumplir las obligaciones de un tratado antes de que este haya entrado en vigor para él (art. 25 CVDT). Esa aplicación provisional puede referirse a todo el texto o solo a una parte de este, señalando como regla general la voluntad de las Partes. Dicha aplicación provisional terminará si el Estado que la ha decidido comunica a los 12 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8618331 demás Estados Parte que no quiere formar parte del tratado, siempre que la voluntad de ellos no se oponga a ello (art. 25.2 CVDT). A eso lógicamente debe añadirse que cuando el tratado entra en vigor para ese Estado la aplicación del mismo deja de ser provisional para transformarse, en definitiva. La regulación es más prolija en Derecho español (art. 15 Ley 25/2014), descartándose la posibilidad de aplicación provisional de tratados que entran el procedimiento del artículo 93 de la Constitución. Se establece que la decisión de aplicar provisionalmente un tratado corresponde al Consejo de Ministros. En el caso de los tratados recogidos en el artículo 94.1 de la Constitución, la negativa por parte del Legislativo a autorizar la manifestación del No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. consentimiento obliga a dar por terminada la aplicación provisional. Por último, se contempla una cláusula de garantía en el caso de tratados que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública, en cuyo caso se condiciona a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los presupuestos generales del Estado. Ese régimen se completa con la obligación de publicar inmediatamente en el Boletín Oficial del Estado la aplicación provisional de un tratado. 4. Las reservas a los tratados internacionales Las reservas son instrumentos que permiten limitar los compromisos que un Estado está dispuesto a asumir en el marco de un tratado. Tienen su razón de ser en el intento de ampliar el número de Estados Parte, permitiendo que puedan excluir la aplicación a ellos de cláusulas inaceptables. Eso la diferencia de las declaraciones interpretativas, dirigidas a precisar el Reservados todos los derechos. sentido en que dicha disposición debe aplicarse a ese Estado (art. 2.t) Ley 25/2014). Los elementos que definen la reserva son:  Su carácter unilateral, conforme al cual un Estado puede decidir libremente plantear esa reserva. Sin embargo, carece de carácter autónomo puesto que sus efectos misma dependen de los demás Estados Parte.  Debe plantearse en el momento en que tiene lugar la manifestación del consentimiento en obligarse. No obstante, se señala que en caso de que se haya planteado una reserva con anterioridad, habrá de ser confirmada en el momento de manifestar el consentimiento (art. 23 CVDT).  Su presentación por escrito y su comunicación a los demás Estados Parte (art. 23 CVDT). En cuanto a la posibilidad de plantear reservas (art. 19 CVDT), se establece la regla de la voluntad de las partes. En ese sentido, no caben las reservas por el tratado, cuando este no las autoriza o porque solo permite algunas. A ello se añade que la misma estará prohibida si se considera que se opone al objeto y el fin del tratado. Por otra parte, las reservas presentan el inconveniente de una fragmentación del régimen jurídico que establece ese tratado. En efecto, sus efectos dependerán de la respuesta que a la misma den los demás Estados (art. 20 CVDT):  La aceptación de la reserva por otro Estado, lo que convierte al Estado que la plantea en Parte del tratado en relación con ese Estado cuando el tratado entre en vigor. Esta puede tener carácter implícito si el otro Estado no ha planteado objeciones en un plazo de doce meses desde la notificación de la reserva o desde que manifestó su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta fecha es posterior (art. 23 CVDT).  La objeción de la reserva por otro Estado, señalándose que en principio no impide la entrada en vigor del tratado entre ambos Estados, a menos que el Estado autor de la 13 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8618331 objeción manifieste inequívocamente la intención contraria. Esta segunda posibilidad representa lo que puede identificarse como una objeción cualificada. Los efectos jurídicos de la reserva (art. 21 CVDT) en cuanto a la aceptación de la reserva implican la modificación de las relaciones entre el Estado que la plantea y el que la acepta sin afectar las relaciones entre otras Partes. Sin embargo, en caso de que un Estado haya objetado esa reserva se abren dos posibilidades:  Si esa objeción es cualificada, el tratado no entrará en vigor entre el Estado que plantea la reserva y el que la objeta. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad.  Si esa objeción es no cualificada el tratado entrará en vigor entre ambos, pero sin que se apliquen las disposiciones a las que se refiere la reserva. Esta posibilidad conduce a la paradoja de equiparar la aceptación y la objeción no cualificada, puesto que en ambos casos la disposición a la que se refiere la reserva no será aplicable. La razón de esta aparente paradoja se encuentra en el objetivo de ampliar la participación en el tratado. Respecto de la retirada de la reserva (art. 22 CVDT), se establece la posibilidad de que pueda hacerse en cualquier momento sin necesidad de que exista consentimiento de los Estados que aceptaron la reserva. En cuanto a la retirada de objeciones se señala que, salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa, esa retirada se puede llevar a cabo en cualquier momento. La retirada únicamente surtirá efecto cuando los demás Estados hayan recibido la notificación correspondiente. Reservados todos los derechos. Por lo que respecta al Derecho español, se atribuye al Consejo de Ministros la competencia tanto para formular reservas como para retirarlas (arts. 3.g) y 34.1 Ley 25/2014). Sin embargo, se prevé la garantía del respeto del papel de las Cortes Generales, de manera que para aquellos tratados cuya manifestación del consentimiento en obligarse precise autorización parlamentaria (art. 21.2 Ley 25/2014). Por su parte, se señala la obligación del Gobierno de informar a las Cortes Generales de las aceptaciones u objeciones a reservas planteadas por otros Estados contratantes en esos tratados sometidos a autorización parlamentaria (art. 21.3 Ley 25/2014). La garantía de ese papel de las Cortes Generales se completa con la referencia al deber del Consejo de Ministros de enviar al Legislativo información al respecto de las reservas y declaraciones que se proponga formular, tanto para tratados que requieren su previa autorización (art. 17.3 Ley 25/2014) como para los que debe ser informada. Ese régimen de comunicación previa se completa respecto de la retirada de reservas y objeciones que hubieran sido aprobadas por las Cortes Generales, de manera que el Consejo de Ministros deberá remitirlas al Legislativo que deberá autorizar dicha retirada (art. 34.2. Ley 25/2014). 5. La interpretación de los tratados La interpretación jurídica es la actividad dirigida a identificar el sentido y el alcance de una norma jurídica. Para ello existen diversos criterios que intentan dilucidar cuál de las distintas interpretaciones es la más adecuada, así puede acudirse al sentido literal de esa norma (criterio gramatical), al objetivo buscado por la misma (criterio teleológico), etc. Esa operación de interpretación se plantea también respecto de los tratados internacionales con una doble dimensión, por una parte, las disposiciones de un tratado son susceptibles de interpretaciones diversas, pero además en el caso de los tratados ese abanico de sentidos diversos se amplía por el hecho de estar redactados en varios idiomas. Ese régimen de la interpretación de tratados (art. 31 y 33 CVDT) comienza señalando los criterios gramatical y teleológico como los que normalmente se utilizan para identificar el sentido y alcance de una disposición recogida en un tratado internacional. Pero la aplicación de esos 14 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8618331 criterios se hace desde una aproximación amplia puesto que deberá tenerse en cuenta el contexto del tratado (art. 31.2 CVDT). No obstante, para el caso en que los criterios gramatical y teleológico no sean suficientes, se puede recurrir a medios de interpretación complementarios (art. 32 CVDT), entre los que se identifican los trabajos preparatorios y las circunstancias de la celebración del tratado. Debe quedar claro que el recurso a estos medios es subsidiario de los dos criterios principales. Queda por último la cuestión de la divergencia entre las versiones lingüísticas de un mismo tratado (art. 33 CVDT). En este sentido, todas las versiones del tratado son igualmente auténticas, lo que plantea problemas en el caso de discrepancia de sentido. El supuesto de posibles No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. discrepancias entre las distintas versiones del tratado se resuelve de dos maneras:  Los Estados contratantes pueden acordar conceder prevalencia a una de las versiones o incluso a una versión en un idioma distinto a aquellos en los que el tratado fue autenticado.  La versión deberá interpretarse en el sentido que mejor concilie los distintos textos. En el Derecho español la cuestión de la interpretación de tratados (art. 35 Ley 25/2014) está alineada con las disposiciones de Derecho internacional, reiterándose el papel del Consejo de Estado para resolver dudas. 6. Observancia y aplicación de los tratados El principio básico relativo a la observancia de los tratados por los Estados Parte es el principio Reservados todos los derechos. pacta sunt servanda (art. 26 CVDT), conforme al cual los Estados deben cumplir de buena fe lo recogido en esos tratados. Así, se viene a consagrar la primacía del tratado incluso en el caso de ser contrario al Derecho interno de un Estado (art. 27 CVDT). Si bien esa primacía tiene una excepción en el supuesto en que su consentimiento en obligarse haya sido prestado en violación manifiesta de una norma fundamental de su Derecho interno (art. 46 CVDT). La cuestión de la observancia de los tratados tiene reflejo en Derecho español (art. 29 Ley 25/2014), que se limita a destacar la obligación de todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado de respetar las obligaciones de los tratados en vigor, así como de velar por su adecuado cumplimiento. En cuanto a la aplicación de los tratados (arts. 28 y 29 CVDT), desde la perspectiva temporal se establece como principio la irretroactividad de los tratados, mientras que desde la perspectiva territorial se establece como principio la aplicabilidad a la totalidad del territorio de cada uno de los Estados Parte. Una última cuestión relevante es la del régimen de la aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia (art. 30 CVDT). Esta cuestión comienza destacando el supuesto particular de la Carta de las Naciones Unidas, haciéndose eco de su primacía respecto de cualquier otro tratado (art. 103 Carta). Más allá de ese supuesto, se establece como regla la voluntad de las Partes. En el caso de que no se haya incluido ninguna indicación respecto a cuál de los acuerdos sucesivos debe prevalecer, se distinguen dos supuestos en función de los Estados que son Parte en cada uno de esos tratados sucesivos:  En caso de identidad de las Partes en ambos tratados, el tratado anterior deberá darse por terminado o su aplicación suspendida. Pero en caso de que no sea así se establece la aplicación del tratado anterior en la medida en que sea compatible con el tratado posterior. De manera que el tratado anterior se transformará en una especie de Derecho supletorio.  En caso de que los Estados Parte en ambos tratados no coincidan, la regla es que las relaciones entre los Estados se regirán por el tratado en el que ambos sean Partes. En caso 15 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8618331 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8618331 anterior. 16 de que ambos lo sean en los dos tratados, se establecerá por lo recogido en el tratado Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. TEMA 4: Los tratados internacionales (II) 1. Efectos de los tratados para terceros En ese sentido, se considera como Estado Parte aquel que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor (arts. 2.1.g) CVDT y 3.q) Ley 25/2014). Por ello, se define a un Estado tercero como aquel que no es parte en el tratado (art. 2.1.h) CVDT). De manera que los Estados terceros quedan fuera del régimen de derechos y obligaciones establecidos en un tratado. Se trata del principio enunciado en la máxima pacta tertiis nec nocent nec prosunt, conforme a la cual los pactos ni obligan ni benefician a terceros (art. 34 CVDT), aunque abre la posibilidad a que un tratado cree derechos u obligaciones para un No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Estado tercero si existe consentimiento de este para ello. Sin embargo, ese consentimiento dispone de exigencias:  La aceptación expresa por escrito para asignar obligaciones (art. 35 CVDT).  El presunto para atribuir derechos mientras no haya indicación en contrario (art. 36 CVDT). El régimen relativo a derechos y obligaciones para terceros Estados se completa con la regulación de la retirada de esos mismos (art. 37 CVDT). Así, se señala, en el caso de la creación de obligaciones, que se exigirá de consentimiento a menos que se hubiera convenido otra cosa, mientras que, en el caso de derechos, no se exigirá tal consentimiento salvo si así se constató en el momento de su concesión. Reservados todos los derechos. Cabe señalar como excepción aquellos tratados que, por su naturaleza, terminan generando un corpus de derechos y obligaciones que trasciende al conjunto de Estados Parte. Esa vía puede hacer que ese tratado dé lugar a una norma consuetudinaria aplicable a un Estado que no es Parte en el tratado, pero que no ha actuado como objetor persistente o ha contribuido a la formación de la norma (art. 38 CVDT). A esa posibilidad se añaden otros casos que resultan de la puesta en juego del principio de efectividad:  Los tratados relativos a la gestión de intereses comunes adoptados por un conjunto representativo de Estados (Tratado antártico).  Los tratados constitutivos de una Organización internacional, que dan lugar al nacimiento de un nuevo sujeto de Derecho internacional, que los Estados no miembros de la Organización deberán tener en consideración. 2. Enmienda y modificación de tratados. Los mecanismos de enmienda y modificación de un tratado internacional tienen como objetivo adecuar el contenido del tratado ante la posible evolución de los acontecimientos. Así:  Resulta que la enmienda supone un cambio en el tratado aplicable a todas las Partes (art. 39 CVDT)  La modificación se refiere al cambio del tratado únicamente entre algunas de las Partes (art. 41 CVDT). Por lo que se refiere a la enmienda, se establece como regla general, salvo que se disponga otra cosa, el procedimiento relativo a la celebración y entrada en vigor de tratados (art. 39 CVDT). A su vez, se apunta la necesidad de que una propuesta de enmienda se notifique a todos los Estados contratantes garantizando su derecho a participar en ella, aunque el tratado no haya entrado en vigor (art. 40 CVDT). Por otra parte, el proceso de enmienda genera una fragmentación del régimen jurídico del tratado. De acuerdo con esa premisa las relaciones jurídicas quedarán como sigue: 17 a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8618331  En el caso de Estados que son Parte en ambos tratados, original y enmendado, sus relaciones jurídicas se regirán por el segundo, aplicándose el primero con carácter subsidiario.  Para Estados que son Parte solo en el tratado originario, el tratado enmendado no se aplicará a sus relaciones jurídicas.  En el caso de que un Estado sea Parte en ambos tratados y otro lo sea solo en el tratado originario sus relaciones jurídicas se regirán por el tratado originario. Asimismo, en caso de que un Estado se incorpore al tratado tras la enmienda, ese Estado se incorpora al tratado enmendado, siéndole aplicable el tratado original en sus relaciones con No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Estados Parte que no han aceptado el tratado enmendado (art. 40.5 CVDT). La cuestión de la enmienda también se recoge en el Derecho español (art. 36 Ley 25/2014), señalándose que se procederá a enmendar un tratado en la forma que en él se prevea o, en su defecto, por medio de la conclusión de otro tratado. Sin embargo, se establece un procedimiento para aquellos supuestos en que lo que prevea el propio tratado a enmendar no sea la celebración de un nuevo tratado. En ese supuesto se atribuye la competencia al Consejo de Ministros. Así se distinguen dos supuestos:  En caso de enmiendas que entren en vigor sin necesidad de decisión adicional por los Estados Parte. En este caso el papel del Consejo de Ministros se limita a la toma de conocimiento.  En caso de que la enmienda deba ser

Use Quizgecko on...
Browser
Browser