Género y Derechos Humanos: Revolución de Ideas y Políticas Públicas (PDF)
Document Details
Uploaded by CureAllMistletoe
Universidade de Brasília
Lia Zanotta Machado
Tags
Related
- Ley Orgánica 3/2007, de Igualdad, Mujeres y Hombres (PDF)
- Ley 7/2023, de Igualdad Efectiva Mujeres y Hombres La Rioja PDF
- Texto Argumentativo Sobre La Igualdad de Género - PDF
- Ley de Igualdad de Mujeres y Hombres (País Vasco) PDF
- Tema 16: Políticas de Igualdad y Violencia de Género - PDF
- La Desigualdad de Género PDF
Summary
Este documento analiza la historia de los movimientos feministas y su lucha por la igualdad de género, en contextos globales y latinoamericanos. Se centra en tres temas clave: la violencia contra las mujeres, los derechos reproductivos y la autonomía económica.
Full Transcript
Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables 6 GÉNERO Y DERECHOS HUMANOS: REVOLUCIÓN DE IDEAS Y POLÍTICAS PÚBLICAS (CONTE...
Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables 6 GÉNERO Y DERECHOS HUMANOS: REVOLUCIÓN DE IDEAS Y POLÍTICAS PÚBLICAS (CONTEXTO GENERAL) Lia Zanotta Machado Universidad de Brasilia En la búsqueda de la igualdad entre hombres y mujeres, heterosexuales y homosexuales, y en la búsqueda contra la discriminación racial, los movimientos feministas, estableciendo un diálogo entre los sentimientos individuales y las políticas públicas, exigen la reflexión y las acciones continuas sobre la vida privada y sobre el ámbito público. Lia Zanotta Machado Resumen La lucha por los derechos contra la discriminación de las mujeres y la discriminación de género hace pensar en la importancia de los movimientos feministas y en su lucha, con enfoque en tres grandes temáticas: 1) la lucha por el enfrentamiento a la violencia contra las mujeres, 2) la conquista de los derechos de las mujeres en la salud, la sexualidad y la reproducción y 3) el derecho a la autonomía económica, con acceso a trabajo y a sueldo/salario en condiciones igualitarias a los hombres. Esta investigación habla de las tres para concluir que, si los movimientos feministas se diferenciaron en el tiempo por dar más énfasis al ámbito público o privado, hoy, se reconoce que todas estas demandas están íntimamente arraigadas. 1. INTRODUCCIÓN No es posible pensar en la lucha por los derechos contra la discriminación de las mujeres y la discriminación de género, sin pensar en la importancia de los movimientos feministas y en las formas en que los sistemas educativos y los Estados Nacionales respondieron o no a estos reclamos, habiendo contribuido o no al cambio de las mentalidades y a la implementación de las políticas públicas. En América Latina, son tres las grandes temáticas que ganaron espacio desde el movimiento feminista de los años 137 Género y derechos humanos: revolución de ideas y políticas públicas setenta del siglo XX a los días de hoy, por los derechos de las mujeres y por los derechos a la no discriminación de género: 1) la lucha por el enfrentamiento a la violencia contra las mujeres, 2) la conquista de los derechos de las mujeres en la salud, la sexualidad y la reproducción y 3) el derecho a la autonomía económica con acceso a trabajo y al sueldo/salario en condiciones igualitarias a los hombres. Las dos primeras temáticas están en consonancia con la consigna del movimiento feminista de los años sesenta y setenta, acontecido en los Estados Unidos y en Francia: la politización de lo privado. Politizar lo privado es denunciar las desigualdades de poder entre hombres y mujeres en el ámbito de las relaciones afectivas, amorosas, conyugales, familiares y domésticas. La tercera temática guarda relación con la continuidad de las reivindicaciones feministas que venían del siglo XIX y comienzo del siglo XX. Los movimientos feministas anteriores, que se produjeron en el siglo XIX y en la primera mitad del siglo XX en Europa, en los Estados Unidos y en América Latina, tuvieron como enfoque el acceso al ámbito público: al trabajo, a la educación, a las diferentes profesiones, y al mundo de la política con el derecho a votar, a ser elegida y a ser representante política. El nuevo movimiento retoma las reivindicaciones anteriores, vinculando las unas con las otras. Lucharon por el acceso a las condiciones de igualdad en el ámbito público y privado que, de hecho, están estrechamente relacionadas. La tradición social que hizo desiguales a hombres y a mujeres y que impidió durante mucho tiempo que fueran juezas, magistradas y médicas, o que votaran y fueran elegidas, deriva con seguridad, de la idea criticada por el feminismo, de que “las mujeres deben ser, idealmente, solo madres y dedicarse obligatoria o exclusivamente a la maternidad”. Para el feminismo, la maternidad es una elección y no puede ser impeditiva del ejercicio profesional. En nombre de este tipo de concepción de maternidad exclusiva, un amplio campo de profesiones fue prohibido a las mujeres, o todavía se considera inapropiado o justificativo de menores remuneraciones. 138 Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables Las mujeres fueron, en las sociedades modernas, excluidas de las actividades profesionales liberales como la medicina, la ingeniería y la abogacía. Vetadas de entrar en las primeras escuelas universitarias de formación. Después, los avances se fueron dando poco a poco. Las mujeres que se hicieron médicas siguieron carreras todavía segmentadas, concentrándose en las áreas de la ginecología y obstetricia y teniendo mayores dificultades para adentrarse en áreas quirúrgicas de mayor riesgo como la cardiología quirúrgica y la neurocirugía. La paradoja es enorme, si pensamos que durante todo el siglo XIX e inicio del siglo XX, las mujeres pobres fueron reclutadas como obreras, ya que necesitaban el sustento, recibiendo menores rendimientos, con la excusa de que ellas no debían ser la cabeza de familia, sino que solo eran una ayuda (aunque fueran de hecho co-proveedoras o incluso las únicas proveedoras) y que la “naturaleza femenina” no se consideraba tan competente como la de los hombres. Así, si los movimientos feministas se diferenciaron en el tiempo por dar más énfasis al ámbito público o privado, hoy se reconoce que todas estas demandas están íntimamente arraigadas. 2. ENFRENTAMIENTO A LA DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO Y VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES El presente trabajo hace referencia al caso brasileño, aunque en este mismo año los movimientos feministas han eclosionado en casi todos los países latinoamericanos. En 1975, tuvo lugar el primer acto público del feminismo en Brasil, el seminario O Papel e o Comportamento da Mulher na Sociedade Brasileira, celebrado en Río de Janeiro. En él se trataron amplias cuestiones como la condición de la mujer brasileña, las cuestiones relativas al trabajo, a la salud física y mental, a la discriminación racial, a la homosexualidad femenina y a la defensa de la democracia, pues Brasil se encontraba entonces bajo un sistema autoritario y dictatorial. La cuestión específica del movimiento en Brasil que primero toma mayor visibilidad política es la cuestión del asesinato de 139 Género y derechos humanos: revolución de ideas y políticas públicas mujeres. Las consignas iniciales referentes a la violencia se dieron en 1979, en torno a la denuncia de los homicidios cometidos por maridos contra sus esposas y el hecho de que los hombres fueran absueltos. El enfrentamiento de las feministas buscó revolucionar la opinión pública y criticar el modo en que el femicidio de manos del compañero era interpretado por los poderes jurídicos. En un informe de 2007, formulado por la Secretaria de Pesquisa e Opinião Pública del Senado Federal (Brasil, 2007) sobre la violencia doméstica contra las mujeres, se destaca que, “em cada 100 brasileiras, 15 (admitiram) viver ou já viveram algum tipo de violência doméstica. (...) 58% apontam ter sido vítima de violência física, 18% de violência psicológica e moral e 17% de outras formas” (p.4)1. Estos datos porcentuales no se diferencian de los estudios posteriores brasileños, ni tampoco de los estudios hechos en otros países latinoamericanos, salvando pequeñas diferencias. El género de las víctimas de homicidio en todas las ciudades brasileñas apunta a una mayor incidencia de muerte intencional de hombres contra hombres, pero las tasas de unos y de otras son internacionalmente muy altas. La mortalidad de las mujeres en las capitales brasileñas varía entre un 1.8 (João Pessoa) y un 8.4 (Cuiabá) por cada 100.000 habitantes, y la de los hombres entre un 37.2 (Natal) y un 134.6 (Recife). En los países de Europa occidental durante los años 2000/2010, se producen aproximadamente 3 muertes intencionales por cada 100 mil habitantes, incluyendo hombres y mujeres. En los Estados Unidos se producen entre 5 y 6 muertes intencionales por cada 100 mil habitantes. En Brasil se producen cerca de 26 muertes intencionales, incluyendo hombres y mujeres por cada 100 mil habitantes, con cantidades similares en otros países como Colombia, índices siempre más altos que en los países desarrollados. Una reflexión posible es que la comparación estadística de la mortalidad intencional entre Europa, Estados Unidos y América Latina, permite observar que en estas 1 De cada 100 brasileñas, 15 admitieron vivir o ya vivieron algún tipo de violencia doméstica. El 58 % admite haber sido víctima de violencia física, el 18 % de violencia psicológica y moral y el 17 % de otras formas de violencia. (N. del T.) 140 Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables sociedades, existe una presencia menor del uso tradicional de la violencia para resolver conflictos personales (por toda una historia de ciudadanía más consolidada en torno a la idea de un “Estado de bienestar” y de desarrollo internacional desigual). La violencia crónica de las mujeres alcanza a una gran mayoría de ellas. Además de crónica y rutinaria, la violencia doméstica contra las mujeres, se convierte en una espiral creciente de actos violentos en dirección al momento máximo de su ciclo, que es el acto de la agresión mortal. Así podemos concluir sobre la fuerte presencia en los países latinoamericanos de la llamada violencia interpersonal tradicional , basada en la construcción de valores “ ” culturales subjetivos de relaciones de género de larga duración, que construyen y reconstruyen las identificaciones masculinas y femeninas en torno a una cultura que legitima o tolera la resolución de conflictos interpersonales a través del uso de la violencia. En ella, los hombres son llamados a controlar a sus mujeres y a desafiarse entre sí. El alto índice de muertes intencionales contra las mujeres, junto con el conocido carácter doméstico y familiar, casi exclusivo de estos femicidios, indica una creciente violencia contra las mujeres. En América Latina y el Caribe, solo en las dos últimas décadas, la violencia conyugal e intrafamiliar han sido objeto de nuevas legislaciones que buscan instaurar la defensa de los derechos humanos de las mujeres a la integridad física y psicológica en el espacio familiar y doméstico. Estas nuevas legislaciones han sido muchas veces entendidas como una cuestión problemática, tanto por los responsables de la justicia, como por los segmentos de la sociedad. Unos insisten en la solución autónoma de conflictos en el dominio privado, otros se adhieren a las soluciones jurídicas de mediación o conciliación, pero unos y otros parecen no dar relevancia a la clara desigualdad de poder entre los géneros, especialmente en el ámbito privado. Muchos de los que se expresan contrarios a una aludida quiebra del derecho a la igualdad por el hecho de que sea una ley que se dirija exclusivamente a las mujeres, no solo no reconocen que la igualdad jurídica formal es compatible con la idea de implementación de leyes que busquen la construcción de la igualdad material, sino que no parecen reconocer que toda la historia del Derecho Penal Brasileño e Iberoamericano, se constituyó discriminando negativamente los derechos de las mujeres a la integridad física y psíquica y a la libertad sexual en el ámbito doméstico. 141 Género y derechos humanos: revolución de ideas y políticas públicas En la historia del Derecho Penal, la defensa de la honra de los hombres siempre implicó el control legal de las mujeres, y la defensa de la patria potestad de los hombres siempre implicó la obediencia de las mujeres a través de la legalidad de la corrección física o de la incapacidad relativa de la mujer casada. Solo con las nuevas leyes implementadas en América Latina sobre violencia doméstica y sobre algunas pocas denominadas violencia doméstica contra las mujeres, se repudia la desigualdad de género todavía instalada en el Código Penal, pese a los anteriores nuevos derechos constitucionales de igualdad de género presentes en muchas de las nuevas constituciones de los países de América Latina. En Brasil, la nueva Ley Maria da Penha de 2007 contempla una nueva noción de familia, donde cabe a la familia y a la sociedad, defender los derechos individuales de cada uno de sus miembros, y no atribuir más la tutela implícita de las mujeres al representante masculino de la patria potestad. Es importante mostrar la relación de la mayoría de las percepciones que se resisten a la legitimidad y a la aplicación de nuevas leyes, con los significados previos y reactualizados de la legitimación y legalización de la familia, no solo como valor cultural, sino tal como viene entendido y reforzado en la noción de familia, como bien jurídico. Los valores de larga duración de la defensa del bien jurídico, de la armonía familiar y de la privacidad del ámbito doméstico, están presentes en toda la historia del andamiaje jurídico iberoamericano, y se guían por los principios de las moralidades y costumbres tradicionales. Incurren, desde la perspectiva de los derechos humanos, en graves discriminaciones de género y violaciones de los derechos humanos de las mujeres. La familia es el núcleo sólido de la significación de lo privado, la “célula básica de la sociedad”, y era, fue, y todavía se entiende como un bien jurídico que debe ser preservado. Desde la época colonial a la Independencia, pasando por las Ordenanzas Filipinas y Manuelinas y por los Códigos Penales y Civiles de los países latinoamericanos, la idea moral de la familia como bien jurídico se mantiene. La familia presupuso, por mucho tiempo, la corrección del marido sobre la mujer, el criado, el discípulo, los hijos y los 142 Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables esclavos, y, durante más tiempo, la obediencia civil de la mujer al marido. Este carácter es reactualizado en la forma en que, hoy, las agresiones domésticas son tratadas según los eventos únicos, asociados a las “vías de hecho” y lesiones leves, de acuerdo con su in/significancia e in/materialidad. El principal dilema de la legitimidad de la criminalización de la violencia conyugal y familiar es la resistencia ofrecida a partir de los valores por los cuales la familia está como dominio privado y como valor moral, desde hace mucho tiempo regularizada y legitimada en las interpretaciones jurídicas hegemónicas. La idea de la corrección del marido sobre la mujer está presente en los manuales de los confesores de la época colonial, como es el caso del Manual de Corella, citado por Almeida (1993): “...não é de seu ofício corrigir o marido, como o é, dele, corrigi-la.” (p.87).2 En las Ordenanzas Filipinas, el derecho a hacer obedecer a la mujer, a corregirla y a castigarla estaba explícitamente presente, según las palabras del jurista Rodrigues (2004): “No sistema das Ordenações Filipinas (Liv.V, Títs.36, § 1°, e 95,§ 4º), não praticava ato censurável aquele que castigasse criado, ou discípulo, ou sua mulher, ou seu filho, ou seu escravo.” (p.120)3. Solo el Código Criminal del Imperio de 1830 revocó la legalidad del castigo (físico) presente en las Ordenaciones Filipinas y rescindió los derechos de los maridos a matar a las esposas adúlteras y a sus amantes. El deber de obediencia a los maridos, no obstante, se mantiene, así como los conceptos de defensa de la honra. Según Lafayette (2000): “Em virtude do poder pátrio, (até o Código Civil de 1916) compete ao marido o direito de exigir obediência da mulher, a qual é obrigada a moldar suas ações pela vontade dele em tudo que for honesto e justo”4. En Brasil, solo el 2 No es su oficio corregir al marido, como lo es de él, corregirla a ella. (N. del T.) 3 En el sistema de las Ordenanzas Filipinas (Lib.V, Títs.36, § 1°, y 95,§ 4º), no practicaba acto censurable aquel que castigase a su criado, o a discípulo, o a su mujer, o a su hijo, o a su esclavo. (N. del T.) 4 En virtud de la patria potestad, (hasta el Código Civil de 1916) compete al marido el derecho de exigir obediencia de la mujer, la cual está obligada a moldear sus acciones en voluntad de él, en todo lo que fuera honesto y justo. (N. del T.) 143 Género y derechos humanos: revolución de ideas y políticas públicas Estatuto de la Mujer Casada en 1962, retira a la mujer la condición de parcialmente “incapaz”. En referencia a Chile, Fries y Matus (2000) señalan: “En materia civil,…(las) normas (…) hasta 1989 consagraban como deber, la obediencia de la mujer a su marido y la de este de brindarle protección, la necesidad de pedir autorización para trabajar en forma independiente de este, la de seguirlo adonde este tuviera su lugar de residencia, etc.”. (p. 35) La idea de corrección no es solo una costumbre mantenida oralmente, y que estaría en la inminencia de desaparecer. Tuvo su inscripción jurídica legitimada y legalizada en el ámbito jurídico y religioso durante un tiempo histórico de larga duración, y por tanto, las condiciones de grabarse profundamente en las mentes y en las costumbres, sin que su vivencia o percepción sean homogéneas para hombres y mujeres. En la investigación que realicé como miembro del Nucleo de Estudos e Pesquisas sobre a Mulher (NEPEM/UnB) sobre subjetividades y percepciones de hombres agresores y mujeres agredidas, la idea de corrección aparece clara e insistentemente. Expongo aquí ejemplos de intervenciones obtenidas de los agresores presentes en la Delegacia Especializada das Mulheres. “Aí, eu tentei corrigir com conversa, não deu certo e eu cheguei a ponto de agredir... [...] Não foi bem uma agressão, eu tentei chamá-la para perto de mim, ela foi e se esquivou, da forma como se esquivou, acabou dando torcicolo...” [...] Se Deus tiver que julgar, ele vai ter que julgar a ela e não a mim. Eu errei por bater, mas ela viu também que a honra de um homem não pode ser jogada fora [...] Ela viu que estava errada, veio e se esquivou” 5. Entre las mujeres agredidas, no es la palabra corrección lo que más aparece, sino la descripción de situaciones donde los hombres las acusan y evalúan sus acciones, y donde los hombres golpean como respuesta a las reprimendas verbales de las mujeres o a las situaciones de celos. 5 Ahí, intenté solucionarlo hablando, no arregló nada y llegué a agredirla... [...] No fue “ exactamente una agresión, intenté decirle que se acercara, ella fue la que se escabulló, y la forma de escabullirse, acabó dándole tortícolis... [...] Si Dios tuviera que juzgar, la va a tener que ” juzgar a ella y no a mí. Me equivoqué al golpearla, pero ella vio también que la honra de un hombre no se puede tirar por tierra [...] Ella vio que estaba equivocada, vino y se escapó. ” 144 Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables “Quando eu começo a falar muito, ele logo pega a faca, eu fico mordida de raiva, porque a primeira coisa que ele faz é amolar a faca. Ah, os motivos eram as drogas, né? Aí, quando ele começa usar, eu começava a brigar com ele [...] Os outros motivos que tiveram foram quando ele me vê, como ele é muito ciumento, via eu conversando com um amigo assim...Ele começava..., queria me bater”6. Queda claro que las miradas de estas mujeres se alejan sustancialmente de las miradas masculinas, en el valor básico de la obediencia debida. Ellas se ven como sujetos que participan en una disputa de valores con sus compañeros sobre cómo debe ser llevada la vida en pareja. Ellas hablan mucho, es decir, ellas les regañan y critican las actitudes o las acciones de los hombres. No otorgan el derecho a los hombres de imponer su visión mediante los golpes o la amenaza. En el ámbito de los Códigos Penales tradicionales, el espacio doméstico familiar es considerado como sinónimo del valor de la armonía familiar y un bien jurídico, guardián de la moralidad y de la pacificación de la sociedad. Así, en este ámbito, el valor de la armonía familiar debe prevalecer, aunque exija hacer oídos sordos al carácter de género de los conflictos familiares. Este espacio doméstico tiene que ser percibido de manera diferente para que se introduzcan los derechos humanos de las mujeres: derechos a la integridad física y psíquica y a la dignidad de la persona. La familia tiene que ser entendida como un lugar de respeto a la dignidad e integridad física y psíquica de todos los miembros que la componen. Es en gran medida, en el ámbito de las relaciones familiares donde se producen los actos de violencia sexual contra las mujeres y las niñas, basados en la idea de que las mujeres, las niñas y también los niños, por formar parte de la familia de un cabeza de familia masculino patriarcal, le deben sumisión. La presencia de las mujeres en el espacio público de la calle y del ocio sufre fuertes discriminaciones, ya que se considera que la “mujer honesta” es la “mujer de familia” y cómo la “mujer que está en la calle” no debe ser honesta. Al entrevistar a hombres que cometieron violencia sexual contra mujeres, se evidenció que el principal motivo del delito era el deseo sexual junto con el deseo 6 Cuando empiezo a hablar mucho, inmediatamente coge el cuchillo, me pongo furiosa, porque “ la primera cosa que hace es afilar el cuchillo. Ah, los motivos eran las drogas, ¿verdad? Ahí cuando él comienza a usarlo, yo empezaba a pelearme con él [...] Los otros motivos que tuvieron fueron cuando él me ve, como él es muy celoso, me veía hablando con un amigo... Él empezaba..., me quería golpear. ” 145 Género y derechos humanos: revolución de ideas y políticas públicas de control de las mujeres, y que el motivo para el delito era justamente que las mujeres estaban solas en un local público. ¿Por qué esta justificación? Porque parece verídica para el sentido común. De esto se puede desprender que a las mujeres no se les reconoce el derecho de libertad de movimiento en los sectores públicos de las calles y el recreo y que se controlan sus formas de vestir, como si fuesen las mujeres las que incitan así a la violación sexual de los hombres. No deberíamos tener lugares prohibidos para ninguno de los géneros en la ciudad o en el campo. 3. POR LA CONQUISTA DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A LA SALUD, LA SEXUALIDAD Y LA REPRODUCCIÓN En la década de los 80, en los países de América Latina, se criticaron las propuestas de control poblacional, de la natalidad y las políticas locales estimuladas internacionalmente para la esterilización de las mujeres sin acceso a información. El movimiento feminista estableció la diferencia entre el control poblacional y el deseado planeamiento familiar con acceso a información y el respeto a la autonomía. En Brasil, en 1983, en Río de Janeiro, diversos grupos feministas organizaron un Encontro sobre Saúde, Sexualidade, Contracepção e Aborto. Reivindicaron una política de propuesta de anticonceptivos junto con la propuesta de información, entendidas como derechos a la autonomía y a la decisión. Se luchó por la descriminalización del aborto. Los movimientos de mujeres y los profesionales de la salud, junto con el apoyo especialmente de los sanitarios, propusieron un Programa de Assistencia Integral à Saude da Mulher (PAISM) en 1983 y consiguieron que el Ministerio de Salud aprobase un sistema de salud público que considerase la atención integral a la salud de las mujeres, contraponiéndolo a la atención casi exclusiva de las mujeres como madres en los servicios materno infantiles. Ahí se incluía el derecho a la anticoncepción y el derecho a la sexualidad con autonomía. Tras la demanda del movimiento feminista, se volvieron a incluir las políticas públicas estatales. Se propuso la creación de Consejos que, integrados por las feministas, fuesen legitimados 146 Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables por los poderes públicos, convirtiéndose en órganos de consulta y proposición. Los primeros Consejos por los Derechos de las Mujeres y, más tarde los organismos estatales se crearon para poco a poco incluir los derechos de las mujeres en los países latinoamericanos. En Brasil en 1988, el Conselho Nacional de Direitos das Mulheres, lideró la formación de un lobby, llamado el “lobby do batom”7 el cual presentó a los constituyentes la “Carta das Mulheres”, elaborada por un gran número de feministas. Su pauta: la justicia social, la creación de un sistema único de salud, la enseñanza pública y gratuita en todos los niveles, la autonomía sindical, la reforma agraria, la reforma tributaria y la negociación de la deuda externa. La segunda parte, se refería a los derechos de las mujeres: el trabajo, la salud, los derechos de propiedad, liderazgo compartido en la sociedad conyugal, la defensa de la integridad física y psíquica de la mujer como argumentación para el combate a la violencia, la redefinición de la clasificación penal de la violación y la creación de delegaciones especializadas de atención a la mujer en todos los municipios. En los años noventa, la tendencia de los movimientos feministas fue la de agruparse en organizaciones no gubernamentales, buscando recursos para objetivar proyectos referidos a la elaboración y el acompañamiento de las políticas públicas. Se formaron grandes redes de articulación nacional y articulación regional en América Latina. Las cuestiones de derechos a la salud, al parto humanizado y el acceso a los anticonceptivos, estuvieron y están presentes en la pauta de los movimientos feministas latinoamericanos, ya que están lejos de haber sido resueltos. Los movimientos por la legalización de la interrupción del embarazo y por la legalización del aborto están, gracias a estos movimientos, en la pauta de las cámaras legislativas de Uruguay, Argentina, Brasil y Ciudad de México entre otros, con mayor o menor éxito, así como algunos aspectos fueron llevados a las Cortes Supremas como es el caso de la interrupción del embarazo en casos de fetos anencefálicos en Brasil o los casos por cuestión de salud de la embarazada o del feto, como es el caso de Colombia. Donde se abrieron las posibilidades de interrupción del 7 Lobby del lápiz labial (N. del T.) “ ” 147 Género y derechos humanos: revolución de ideas y políticas públicas embarazo, han disminuido los índices de mortalidad y morbilidad producidas por las condiciones clandestinas de los abortos. No se puede dejar de mencionar la presencia en toda América Latina y en los países desarrollados, de los grupos conservadores que buscan una imposición única del control sobre todas las mujeres, sus decisiones y sus cuerpos. Al contrario, el movimiento feminista propone, en nombre de la ética, que cada mujer tome en cuenta sus posibilidades y circunstancias, y que la maternidad sea una elección y que la mortalidad y la morbilidad de un sinfín de mujeres no sucedan más. Si los movimientos feministas consiguieron grandes éxitos en el diseño de las políticas públicas, también existen retrocesos y cooptación por parte del Estado. En los últimos años, los movimientos feministas en América Latina pasaron con fuerza a incluir la lucha contra toda discriminación de género y la lucha contra toda discriminación de las formas de sexualidad, así como de las discriminaciones raciales y étnicas. Los movimientos feministas negros en Brasil, por ejemplo, se consolidaron en articulaciones de redes nacionales. En los encuentros de las mujeres indígenas, los derechos a la salud y a la no violencia integran las pautas de reivindicación de las mujeres indígenas, sea en las ciudades o en las reservas (sus territorios). 4. POR LA CONQUISTA DEL DERECHO A LA AUTONOMÍA ECONÓMICA CON ACCESO AL TRABAJO Y AL SUELDO/SALARIO EN CONDICIONES IGUALITARIAS A LOS HOMBRES Verdaderamente, la historia del mercado de trabajo en América Latina, registró en las últimas décadas la entrada creciente de las mujeres en el trabajo formal e informal; a pesar de eso, la distancia entre los rendimientos o salarios de hombres y mujeres, siguió presentando desigualdades. Las desigualdades en el mercado de trabajo se dan, no solo por la discriminación de género, sino también por la discriminación de etnias/razas, siempre con la superioridad racial de los considerados blancos. Y los movimientos feministas se han posicionado siempre contra todas las discriminaciones en el mercado de trabajo. 148 Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables En Brasil, por ejemplo, los datos revelan situaciones similares a otros países, donde se hacen necesarios equipamientos urbanos como guarderías y escuelas para los hijos, que posibiliten la entrada de la mujer en la actividad laboral fuera del ámbito doméstico. La inserción de gran parte de las mujeres se produce en situaciones de empleo vulnerables, o sin seguridad y duración, o en actividades que reciben poco como es el caso del ama de casa, con menos derechos y menores retribuciones. Por otro lado, los datos apuntan a que cada vez más, las mujeres son parte o la única proveedora del sustento familiar. Soares (2011, pág. 75) señala que en Brasil, “34% das mulheres no mercado de trabalho estão em situação de vulnerabilidade, ou seja, são trabalhadoras domésticas, trabalhadoras não remuneradas, ou trabalhadoras para o consumo próprio, enquanto que somente 9% dos homens estão neste tipo de situação” 8. Paradójicamente, hubo un aumento relativo del grado de escolaridad de las mujeres en el mercado de trabajo que “hoje tem uma escolaridade mais alta do que os homens” (Soares, 2011, pág. 75)9. Los salarios continúan desiguales tanto entre aquellas profesiones y tareas menos cualificadas como en las profesiones altamente cualificadas, para cuya formación se exige una educación superior. De acuerdo con la investigación realizada por la Fundação Perseu Abramo sobre “lo que las mujeres piensan de su vida”, las mujeres entrevistadas a través de un muestreo nacional, dijeron que la vida mejoró diez puntos porcentuales entre 2001 y 2002, destacando una mayor libertad e independencia de la mujer así como una mayor oportunidad de inserción en el mercado de trabajo. Entre los puntos considerados negativos, están la referencia a la subordinación a los hombres y las desigualdades en el mercado de trabajo. 8 El 34 % de las mujeres en el mercado de trabajo está en situación de vulnerabilidad, o sea, son amas de casa, trabajadoras no remuneradas, o trabajadoras para consumo propio, mientras que solamente el 9 % de los hombres está en este tipo de situación. (N. del T.) 9 Hoy tiene una escolaridad más alta que la de los hombres. (N. del T.) 149 Género y derechos humanos: revolución de ideas y políticas públicas Resumiendo, la defensa de los derechos de las mujeres es una forma crucial de defender los derechos humanos y la igualdad de género. 5. BIBLIOGRAFÍA GOLDBER, Anette. Feminismo e Autoritarismo: a metamorfose de uma utopía de liberação em ideología liberalizante. Trabajo Final de Máster. UFRJ, 1987. Print. MACHADO, Lia Zanotta (1998) “Matar e Morrer no Masculino e no Feminino”. In LIMA, Ricardo, OLIVEIRA, Djaci e GERALDES, Elen (orgs.) A Primavera já Partiu. Petrópolis: Ed. Vozes e M.N.D.H.. MACHADO, Lia Zanotta (2003) “Atender Vítimas. Criminalizar Violências”. In AMORIM, Maria Stella e KANT de LIMA (orgs.) Judiciários Especiais Criminais. Niterói: Ed. Intertexto. MACHADO, Lia Zanotta (2004) Desafios Institucionais do Combate à Violência contra as Mulheres em América Latina. Consultora de UNIFEM. MACHADO, Lia Zanotta (2010) Feminismo em Movimento. São Paulo e Brasília, Editora Francis, 2010 MACHADO, Lia Zanotta e MAGALHÃES, M. Tereza (1999) “Violência Conjugal: os espelhos e as marcas”. In SUÁREZ, Mireya e BANDEIRA, Lourdes (orgs.) Violência, Gênero e Crime no Distrito Federal. Brasília: Ed. Paralelo 15 e Ed. da UnB. PINTO, Céli Regina Jardim. Uma história do feminismo no Brasil. São Paulo: Editora Fundação Perseu Abramo, 2003. Print. SOARES, Vera “Desigualdade de gênero e raça no mercado de trabalho: Precarização do trabalho e discriminação salarial” in Fundação Alexandre Gusmão: Autonomia Econômica e Empoderamento da Mulher, Rio, 2011. SORJ, Bila and MONTERO, Paula. “SOS-Mulher e a Luta contra a Violência”. In Perspectivas Antropológicas da Mulher. Sobre a Mulher e Violência. Rio: Zahar Editores,1985. 150 Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables 7 SISTEMA INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES Yolanda Gómez Lugo Universidad Carlos III de Madrid Resumen La finalidad de este capítulo es facilitar una aproximación al sistema internacional de protección de los derechos humanos de las mujeres desde una perspectiva general. Se dedicará una especial atención al estudio de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), así como al órgano de vigilancia de dicho tratado internacional: el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer. 1. INTRODUCCIÓN El punto de partida de los denominados problemas de género se sitúa en la pervivencia de una desigualdad de hecho entre hombres y mujeres, o discriminación por razón de género, existente no sólo en los ámbitos de las relaciones jurídico privadas, sino también en el de la vida pública. Se constata que la actual estructura social sigue basándose en un modelo patriarcal en el que perviven roles y estereotipos que sitúan a las mujeres en una posición claramente inferior con respecto a los hombres, y que por tanto, ha generado una situación de discriminación contra las mujeres por razón de su género. Esta desigualdad social ha convertido al colectivo de mujeres en un grupo de especial vulnerabilidad con respecto al género masculino. En ocasiones esta desigualdad o vulnerabilidad ha desembocado en situaciones de abusos de poder, e incluso en situaciones que trascienden el ámbito privado abarcando la esfera pública del individuo. Ejemplos concretos en este último ámbito, lo constituyen la participación desequilibrada entre hombres y mujeres en los procesos de toma de decisiones políticas, es 151 Sistema Internacional de protección de los derechos humanos de las mujeres especial en la vida política, o la desigualdad de género en el ámbito de la educación superior (menor presencia de mujeres en los órganos de dirección y gestión, acceso no equitativo a determinados puestos...). Es más, como se ha reconocido unánimemente estas situaciones de discriminación y desigualdad llegan a impedir el progreso social e incluso afectan al propio sistema democrático. Según los datos publicados por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos los esfuerzos realizados hasta el presente no han dado resultados positivos, y así parece desprenderse de las estadísticas realizadas sobre las diferencias económicas y sociales entre hombres y mujeres. En concreto, las mujeres “constituyen la mayoría de los pobres del mundo, y desde 1975 el número de mujeres que viven en la pobreza en medios rurales ha aumentado en un 50%. La mayoría de los analfabetos del mundo son mujeres; esa cifra pasó de 543 millones a 597 millones entre 1970 y 1985. En Asia y África las mujeres trabajan por semana 13 horas más que los hombres y en la mayoría de los casos no son remuneradas. En todo el mundo las mujeres ganan entre un 30 y un 40% menos que los hombres por el mismo trabajo. En todo el mundo las mujeres ocupan entre el 10 y el 20% de los puestos directivos administrativos y menos del 20% de los puestos de trabajo en la industria. Entre los jefes de Estado del mundo las mujeres representan menos del 5%. Los quehaceres domésticos y los trabajos en la familia no remunerados de la mujer, si se contabilizaran en cada país como rendimiento productivo nacional, aumentarían la producción mundial de un 25 a 1 un 30%”. Esta realidad social en la que la igualdad real ha brillado por su ausencia se ha visto propiciada por la ausencia de una cultura jurídica sobre los derechos humanos de las mujeres. De ahí, la necesidad de fomentar el estudio y análisis jurídico de los problemas que derivan de la misma, sobre todo teniendo presente que en algunos Estados perviven normas que establecen una 1 Sobre estas cuestiones, véase el documento publicado por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos: Folleto informativo nº22- Discriminación contra la mujer: la Convención y el Comité: http://www2.ohchr.org/spanish/about/publications/docs/fs22_sp.htm 152 Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables discriminación jurídica y económica de la mujer (incapacidad para administrar bienes sin permiso del marido, imposibilidad de adquirir bienes propios durante el matrimonio,…). Asimismo, resulta imprescindible examinar qué medidas se han implementado con el objeto de acabar con las situaciones discriminatorias asociadas al género contra la mujer y tendentes a hacer efectiva la igualdad entre hombres y mujeres, y cuál ha sido su resultado. La temática se abordará desde una perspectiva general centrada en el principio de igualdad y no discriminación en el marco internacional. Por ello, y por las dimensiones limitadas de este capítulo, no será posible entrar en un análisis exhaustivo de regulaciones específicas sobre las diferentes manifestaciones posibles de la posición jurídica desigual y discriminatoria de la mujer con respecto al hombre. Es obvio, que estas situaciones requieren de soluciones por parte de los poderes públicos comenzando por el reconocimiento jurídico de derechos específicos a las mujeres, así como la prohibición o censura de estas prácticas discriminatorias. Puede afirmarse que durante las últimas décadas se observa una toma de conciencia de esta realidad tanto por parte de la Comunidad Internacional como por parte de los Estados, lo cual demuestra la insuficiencia de los instrumentos internacionales existentes hasta hace relativamente poco para combatir esta realidad. El retraso en la incorporación de la perspectiva de género en el derecho internacional de los derechos humanos ha dificultado el logro de una igualdad efectiva entre hombres y mujeres; y ello, pese a que el principio de igualdad aparece recogido en los principales tratados sobre derechos humanos, pero el reconocimiento a la igualdad formal no garantiza sin más la igualdad real. A la luz de esta realidad, la cuestión que se suscita es cómo paliar esta situación desde el Derecho, y más concretamente, cuáles son los instrumentos jurídicos existentes en el contexto internacional para luchar contra esta modalidad de discriminación. Por tanto, el objeto de este capítulo será ofrecer una visión general de los instrumentos jurídicos internacionales que garantizan los derechos de las mujeres. 153 Sistema Internacional de protección de los derechos humanos de las mujeres 2. EL GÉNERO EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE NACIONES UNIDAS El sistema de protección de derechos a nivel internacional ha sufrido un desarrollo considerable a lo largo de las últimas décadas, si bien se trata de un desarrollo lento e insuficiente en la medida en que las situaciones de discriminación siguen persistiendo en el mundo. Por un lado, la experiencia ha demostrado que el sistema universal de derechos humanos se ha mostrado insuficiente para dar una respuesta adecuada a la especificidad de los problemas y necesidades de un grupo vulnerable como el de las mujeres. Además, se trata de una legislación incompleta y fragmentada en la medida en que en la regulación contenida en los primeros tratados internacionales sobre los derechos de las mujeres el tema de la “discriminación contra la mujer no era tratado de manera global y la consagración del derecho de igualdad en los tratados generales sobre derechos humanos, en la práctica no funcionaba adecuadamente en la 2 promoción y protección de los derechos humanos de las mujeres”. Entre las organizaciones internacionales que han dado un impulso a la perspectiva de género, Naciones Unidas ha asumido un protagonismo casi absoluto. Sin duda alguna, a nivel internacional, Naciones Unidas ha liderado el proceso de protección de derechos de las mujeres y ha fomentado la adopción de medidas de acción positiva para hacer efectivo el contenido de estos derechos. Entre los instrumentos de protección universal, la Carta de Naciones Unidas incluye en su preámbulo el principio de igualdad entre hombres y mujeres y en su articulado menciona el principio de igualdad de derechos, como uno de los propósitos de Naciones Unidas (arts.1.2). Por otro lado, este principio de igualdad de derechos se ha visto reforzado y ampliado por lo que ha venido a denominarse la Carta Internacional de Derechos Humanos, en referencia a: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el 2 Véase RODRIGUEZ HUERTA, G., La no discriminación de las mujeres: objeto y fin de la “ CEDAW , en VAZQUEZ, R. y CRUZ PARCERO, J. (Coords.), Derechos de las mujeres en el ” derecho internacional, Tomo 1, Serie Género, Derecho y Justicia, México, SCJN-Fontamara, 2010, pág. 130. 154 Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El primero de estos instrumentos, piedra angular del sistema de protección internacional, proclama que toda persona podrá gozar de los derechos humanos “sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición” (art.2). Por lo que respecta a los Pactos internacionales de 1966, ambos establecen que los Estados Partes se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos enunciados en dichos instrumentos “sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (art.2 PIDESC y art.2 PIDCP). Aunque ambos textos reconocen explícitamente el 3 principio de igualdad y no discriminación ante la ley , sin embargo carecen de una regulación específica sobre la situación de la mujer. Desde sus primeros años de funcionamiento, los órganos de Naciones Unidas mostraron su interés por tutelar los derechos de las mujeres. En esta línea, y entre los primeros derechos que fueron objeto de atención por la Asamblea General de Naciones Unidas, se encuentran los derechos de naturaleza política. Efectivamente, en 1950 se adoptó un instrumento específico: la Convención sobre Derechos Políticos de la Mujer (1952) que reconoce el derecho de sufragio activo y pasivo de las mujeres en todos los procesos electorales, así como el derecho a ejercer cargos políticos y públicos. A ésta seguirán otras convenciones internacionales centradas en otros tipos de derechos como la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada (1957), la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios (1962), o la Convención sobre el consentimiento para el Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual 3 “ protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (art.26 PIDCP). 155 Sistema Internacional de protección de los derechos humanos de las mujeres matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios (1965). El punto de arranque en el proceso de protección de los derechos humanos de las mujeres a nivel internacional, y más concretamente del reconocimiento formal de la igualdad de la mujer, puede situarse en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de N.U. en 1967 (Res. A.G. 2263 XXII). Aunque, en la misma consta una censura explícita a la discriminación contra la mujer que es calificada como “fundamentalmente injusta” y como una “ofensa a la dignidad humana” (art.1), sin embargo la Declaración no pasó de ser un mero compromiso político entre Estados sin fuerza vinculante (carece de la fuerza jurídica de un tratado). No obstante, hay que reconocer que se trata de un eslabón importante en el largo proceso de reconocimiento de los derechos de las mujeres. En relación con los derechos de las mujeres y las niñas, la Declaración y Programa de Acción adoptados con motivo de la 4 Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de 1993 , expresa que éstos “son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. La plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional, regional e internacional y la erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional” (punto 18 de la Declaración aprobada en Viena). Este es el primer texto en el que queda constancia de la necesidad de un instrumento jurídico específico para la mujer que venga a reforzar los instrumentos internacionales existentes hasta ese momento haciendo efectiva de una vez la igualdad real. De este modo, se constata que pese a la loable labor desarrollada por Naciones Unidas desde la adopción de su carta fundacional, y aunque ninguno de los instrumentos internacionales anteriormente mencionados excluye al género femenino de la titularidad de los derechos humanos, la realidad refleja que las mujeres siguen formando un colectivo especialmente vulnerable por razón de su género, como lo demuestra las constantes transgresiones que sufren sus derechos. 4 http://www.unhchr.ch/huridocda/huridoca.nsf/(Symbol)/A.CONF.157.23.Sp 156 Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables En otras palabras, pese al reconocimiento de la igualdad formal en los diferentes tratados y convenciones sobre derechos humanos, la práctica evidencia una desigualdad real entre el género masculino y el género femenino, situación que requiere de un tratamiento definitivo que incorpore la perspectiva de género en el sistema internacional de protección de derechos. 3. LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW)5 Finalmente, en 1979 la Asamblea General aprobó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de 6 discriminación contra la mujer (CEDAW) (Res. A.G. 34/1980). Este tratado, en vigor desde 1981 y del que forman parte 187 7 Estados , constituye el fruto de todos los esfuerzos e impulsos que lo precedieron en la lucha por la igualdad real, y en concreto, fue impulsado por tres Conferencias Mundiales de Naciones Unidas sobre la Mujer que tuvieron lugar en México (1975), Copenhague 8 (1980) y Nairobi (1985). Especial mención merece la primera de estas conferencias mundiales celebrada en Ciudad de México, en la medida en que en la misma se puso de manifiesto la necesidad de 9 crear la Convención. Existe un acuerdo generalizado al considerar este instrumento jurídico como un hito en la lucha contra las normas y prácticas discriminatorias, en la medida en que constituye un notable impulso a las iniciativas sobre la perspectiva de género a nivel internacional. Además, ha sido calificada como la Carta 5 Las siglas corresponden al nombre en inglés: Committee on Elimination of Discrimination Against Women 6 http://www2.ohchr.org/spanish/law/cedaw.htm 7 http://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=IND&mtdsg_no=IV- 8&chapter=4&lang=en#EndDec 8 La influencia de las teorías feministas y ciertos movimientos sociales en lucha contra la discriminación de género han dado lugar a la celebración de varias Conferencias mundiales sobre la Mujer, que han acogido algunas de las reivindicaciones feministas y a su vez han producido ligeros avances en la eliminación de la discriminación. 9 Sobre las Conferencias Mundiales de Naciones Unidas sobre la Mujer, puede consultarse: RUBIO, A., Género y desarrollo: internacionalización de los derechos humanos de las mujeres , “ ” en Género y Derechos Humanos, García Indra, A. y Lombardo, L., (coords.), Zaragoza, Mira Editores, 2002. 157 Sistema Internacional de protección de los derechos humanos de las mujeres 10 Internacional de los derechos Humanos de las Mujeres y, aunque no se refiere a la perspectiva de género, algunos autores sostienen que se trata de “un instrumento que toma como punto de partida 11 e incorpora esta perspectiva en su texto”. En un contexto internacional en el que afortunadamente se ha terminado con algunas de las peores formas de discriminación como la basada en la raza, la Convención se marca como objeto promover la plena igualdad entre hombres y mujeres en un mundo basado en la equidad y la justicia. Desde esta perspectiva, es importante reseñar que, pese a tratarse de un texto que constituye un avance en la lucha contra la discriminación, la Convención no es un instrumento de reconocimiento de nuevos derechos humanos, 12 sino de promoción de los existentes en ese momento. 3.1. Contenido de la Convención En cuanto a su contenido, la Convención consta de un Preámbulo, seis partes y treinta artículos organizada en dos pares claramente diferenciadas: por un lado, contiene una serie de disposiciones de carácter sustantivo en las que garantizan una serie de derechos a las mujeres y se establecen obligaciones para los Estados Partes tendentes a dotarlos de eficacia; y de otra, establece un órgano de vigilancia del tratado (el Comité). Los objetivos y propósitos del tratado quedan fijados de forma clara en el preámbulo. De este modo, se afirma que el fin principal del tratado es suprimir la discriminación contra la mujer “en todas sus formas y manifestaciones”, así como promocionar la igualdad real entre el hombre y la mujer. La justificación de estos objetivos se encuentra en la pervivencia de la discriminación de que siguen siendo objeto las mujeres, y ello, a pesar de que otros instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos 10 En RODRIGUEZ HUERTA, G., La no discriminación de las mujeres: objeto y fin de la CEDAW , “ ” op.cit., pág. 131. 11 Véase en TAMES, R., El reconocimiento de los derechos de las mujeres en las Naciones “ Unidas , en VAZQUEZ, R. y CRUZ PARCERO, J. (Coords.), Derechos de las mujeres en el derecho ” internacional, Tomo 1, Serie Género, Derecho y Justicia, México, SCJN-Fontamara, 2010, pág. 32. 12 En este sentido se han pronunciado autores como COURTIS, C., La aplicación de los tratados “ internacionales de derechos humanos por los tribunales nacionales. El caso de los derechos de la mujer , en VAZQUEZ, R. y CRUZ PARCERO, J. (Coords.), Derechos de las mujeres en el derecho ” internacional, Tomo 1, Serie Género, Derecho y Justicia, México, SCJN-Fontamara, 2010, pág.88. 158 Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables ya habían reconocido el principio de igualdad de todos los seres humanos y no discriminación (Carta de Naciones Unidas, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros). Lo primero que destaca del texto de la Convención es la incorporación de una definición integral del concepto de discriminación contra la mujer lo cual constituye un gran avance en la construcción de un marco jurídico internacional específico sobre la mujer, en la medida en que no se limita sólo a establecer la prohibición de la discriminación, sino que abarca la definición de este concepto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 1, la discriminación contra la mujer implica toda distinción, “ exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. ” La discriminación es una forma de vulneración de derechos humanos, en este caso, no sólo del principio de igualdad de derechos, sino también de la dignidad humana en la medida en que sitúa a la mujer en una situación de vulnerabilidad de diferentes ámbitos como la vida social, económica, cultural y política, y que lógicamente impide o limita el pleno desarrollo de la persona humana. La vulnerabilidad se intensifica en situaciones de pobreza en las que la mujer tener un menor acceso a bienes (alimentos) o servicios (salud, educación, empleo…). La Convención excluye las medidas de acción positiva del concepto de discriminación al prever que no se considerarán como tal aquellas “…medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer…” (art.4). Ahora bien, establece dos límites a esta exclusión: de una parte, la imposibilidad de implicar el “mantenimiento de normas desiguales o separadas”, y de otra, la limitación temporal de las mismas, que “cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”. En este sentido, la Convención supone un avance con respecto a instrumentos internacionales anteriores, en la medida en que no se limita al mero reconocimiento de la igualdad formal entre hombres y mujeres; en concreto, y como se señalará más adelante, el 159 Sistema Internacional de protección de los derechos humanos de las mujeres tratado obliga a los Estados Partes a tomar medidas adecuadas con el objeto de eliminar la discriminación, esto es, obliga a la adopción de medidas específicas de acción positiva. El elenco de derechos sustantivos que incluye el contenido de la Convención es razonablemente amplio abarcando derechos políticos (art.7), civiles –nacionalidad-(art.9), sociales –educación (art.10), salud (art.12)-, laborales (art.11), económicos y sociales 13 (art.13). Asimismo, el tratado dedica una especial mención a los derechos de la mujer en el medio rural que aparecen especificados en el art.14. Como puede comprobarse, el ámbito de protección de los derechos incluidos para luchar contra la discriminación abarca no sólo aquellos relativos a la vida pública, sino también a aquellos centrados en la esfera privada. En este sentido, algunas disposiciones incluyen además la necesidad de abordar cambios socioculturales tendentes a eliminar los patrones que han alimentado los estereotipos que han discriminado tradicionalmente a las mujeres. Precisamente la pervivencia de patrones que han atribuido a la mujer un papel tradicional en el ámbito doméstico es uno de los factores que ha llevado a incorporar referencias sustantivas sobre la educación familiar (art.5). El tratado atribuye una importancia especial a la participación de la mujer en la vida política y pública. En este sentido, los artículos 7 y 8 reconocen el derecho a participar en la vida política nacional e internacional; en concreto, los derechos de sufragio activo y pasivo, de acceso a cargos y funciones públicas y de participación en los distintos procesos de adopción de decisiones en políticas gubernamentales, organizaciones no gubernamentales y organizaciones internacionales. La relevancia de los derechos de participación política es obvia teniendo en cuenta su carácter indispensable para el funcionamiento de los sistemas 13 se trata de un instrumento de orientación antidiscriminatoria, por lo que su objetivo básico … “ no es el de establecer nuevos derechos humanos, sino el de asegurar el pleno reconocimiento y disfrute de los derechos humanos ya establecidos en otros instrumentos anteriores. Véase … ” COURTIS, C., La aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos por los “ tribunales nacionales. El caso de los derechos de la mujer , en VAZQUEZ, R. y CRUZ PARCERO, J. ” (Coords.), Derechos de las mujeres en el derecho internacional, Tomo 1, Serie Género, Derecho y Justicia, México, SCJN-Fontamara, 2010, pág.88. 160 Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables 14 democráticos. Debe recordarse que, aunque la mayor parte de las Constituciones nacionales e instrumentos jurídicos internacionales reconocen el principio de igualdad y no discriminación, sin embargo las mujeres no han logrado la plena igualdad en el ámbito público. Por último, uno de los aspectos más novedosos de la Convención son las continuas referencias a la obligación de los Estados Partes a adoptar medidas tendentes a garantizar la igualdad en los ámbitos anteriormente mencionados, así como eliminar la discriminación. En este sentido, no es suficiente con la adopción de medidas legislativas que incluyan la no discriminación, sino que el tratado obliga a los Estados a proteger de modo efectivo los derechos de las mujeres estableciendo además medidas disuasorias e instrumentos que permitan la presentación de denuncias ante los tribunales nacionales (arts. 6 y 7). Asimismo, es importante resaltar el alcance de esta prohibición, esto es, el hecho de que los Estados están obligados a finalizar con cualquier forma de discriminación independientemente de que ésta tenga lugar en la esfera privada o pública, o si la discriminación sea directa o indirecta. Es más, la Convención obliga a los Estados a adoptar medidas apropiadas para “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres” (art.5.a). Asimismo, debe tenerse en cuenta que esta obligación estatal se traduce en una obligación para los poderes públicos y operadores jurídicos, y muy especialmente para los jueces nacionales quienes deben de conocer la existencia de estos instrumentos internacionales de protección de derechos humanos. Como corolario a esta obligación de los Estados, el artículo 18 estipula que éstos deberán rendir cuentas ante el Secretario General de Naciones Unidas, al que deben remitir un informe sobre las medidas adoptadas para dotar de efectividad las disposiciones 14 La Recomendación General nº5 aprobada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomendó a los Estados Partes para que hagan un mayor uso de “ medidas especiales de carácter temporal como la acción positiva, el trato preferencial o los sistemas de cupos para que la mujer se integre en la educación, la economía, la política y el empleo. http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm#recom5 ” 161 Sistema Internacional de protección de los derechos humanos de las mujeres de la Convención; informe, que será examinado por el órgano de supervisión del tratado, el Comité, conforme a lo dispuesto en el siguiente apartado. 3.2. El órgano de control de la CEDAW: el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer La Convención crea un órgano de vigilancia sobre la aplicación de la misma denominado Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en adelante, Comité). Se trata uno de los Comités de expertos independientes encargado de supervisar la aplicación de uno los tratados de derechos humanos de Naciones Unidas: la CEDAW. En cuanto a su composición, el art. 17 de la CEDAW establece que el Comité lo integran veintitrés “expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la Convención”, que son elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales siguiendo un criterio de “distribución geográfica equitativa” y en representación de todas las culturas y los principales sistemas jurídicos. A tal efecto, cada Estado parte deberá designar una persona candidata entre sus nacionales. Una vez elaborado el listado de personas, los Estados Partes designarán mediante votación secreta los miembros del Comité (art.17.2), cuyo mandato tendrá una duración de cuatro años. Entre sus integrantes el Comité elige un presidente, tres vicepresidentes y un relator. Pese a que los miembros del Comité son propuestos por los Estados, hay que precisar que la Convención establece que aquellos no actúan como representantes de sus respectivos países, sino que desempeñarán el cargo que ostentan “a título personal” (art.17.1). Desde sus inicios, la composición del Comité ha sido algo diferente a la del resto de Comités de Derechos Humanos, en la medida en que sus miembros, con tan solo una excepción, han sido mujeres procedentes de distintos sectores profesionales (juristas, economistas, sociólogas, docentes, diplomáticas,...) lo 162 Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables cual permite ofrecer una enfoque multidisciplinar de los asuntos 15 tratados por el Comité. Por lo que respecta a sus funciones, le compete velar por la aplicación de la Convención por los Estados Partes. Por otro lado, le corresponde examinar los informes presentados por los Estados Partes al Secretario General de Naciones Unidas sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de cualquier otra índole que hayan adoptado de conformidad con la Convención. Asimismo, y tras el estudio de dichos informes, el Comité está facultado para formular conclusiones y Recomendaciones a los Estados sobre el proceso de implementación. Ahora bien, el proceso de presentación de informes presenta algunas dificultades derivadas de la laboriosidad y complejidad de su elaboración. En concreto, estas dificultades se deben a la “falta de personal, de experiencia y de recursos en el ministerio o departamento 16 correspondiente”. Y por último, elabora un informe anual sobre las actividades desarrolladas que presenta ante la Asamblea General a través del Consejo Económico y Social (art.21 CEDAW). Este conjunto de competencias ha llevado a afirmar que el Comité es el legítimo “ intérprete de la Convención y por lo tanto, las observaciones que formule deberán ” 17 de ser tomadas en cuenta por los Estado en aplicación de la misma. Lo que es cierto es que, la Convención no atribuye expresamente al Comité la facultad de interpretar el tratado, como tampoco lo hacen la mayoría de los órganos de vigilancia de los tratados de derechos humanos. Pese a ello, en la práctica dichos organismos han procedido a interpretar sus respectivas Convenciones dando lugar a 18 importantes pautas interpretativas. Sobre su modo de funcionamiento, el Comité se reúne anualmente por un período no superior a dos semanas en la sede de Ginebra (con anterioridad era en la sede Nueva York), y ello, con el objeto de examinar los informes presentados (art.20.1). Se 15 BUSTELO GARCÍA DEL REAL, C., Progresos y obstáculos en la aplicación de la Convención “ para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer , op.cit., pág. 35. ” 16 Véase, Folleto informativo nº22- Discriminación contra la mujer: la Convención y el Comité: http://www2.ohchr.org/spanish/about/publications/docs/fs22_sp.htm 17 Consúltese RODRIGUEZ HUERTA, G., La no discriminación de las mujeres: objeto y fin de la “ CEDAW , op.cit., pág. 137. ” 18 Folleto informativo nº22- Discriminación contra la mujer: la Convención y el Comité: http://www2.ohchr.org/spanish/about/publications/docs/fs22_sp.htm 163 Sistema Internacional de protección de los derechos humanos de las mujeres ha afirmado que la duración de la reunión resulta insuficiente para discutir detenidamente el contenido de los informes remitidos por 19 los Estados. En desarrollo de lo dispuesto por el art.19, el Comité aprobó su propio Reglamento, en virtud del cual las reuniones serán públicas en general y las decisiones se adoptarán por consenso. Para la celebración de las reuniones será necesaria la presencia de doce de sus integrantes para que haya quórum y de dos tercios para adoptar decisiones. Por lo que respecta a los problemas planteados en la práctica, el funcionamiento de este órgano se ha mostrado escasamente eficaz, al menos en sus inicios, y ello debido principalmente a la ausencia de un mecanismo de impugnación. Efectivamente, el Comité carece de instrumentos o procedimientos que permitan una reparación a las víctimas de las vulneraciones de derechos humanos internacionalmente reconocidos. Precisamente para combatir esta deficiencia en 1999 se adoptó el Protocolo Facultativo de la Convención. 3.3. Procedimiento de impugnación: el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer De este modo, siguiendo las directrices expuestas en la Declaración y Plataforma de Acción, aprobadas en 1993, en 1999 se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer20 que crea dos mecanismos de impugnación nuevos: el procedimiento de denuncia individual y el procedimiento de investigación. El primero consiste en la formulación de “comunicaciones” o 21 demandas individuales , por personas o grupos de personas, 19 En este sentido, FLINTERMAN, C., Los derechos de las mujeres y el derecho de petición. ¿Hacia “ un Protocolo optativo a la Convención sobre la Mujer? , en La protección internacional de los ” derechos de la mujer tras la Conferencia de Pekín de 1995, (Mariño Menéndez, F.), Madrid, Universidad Carlos III de Madrid y Boletín Oficial del Estado, 1996, pág. 58. 20 http://www2.ohchr.org/spanish/law/cedaw-one.htm 21 Formulario de comunicación: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/protocol/modelform-S.PDF 164 Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables sobre la vulneración de los derechos reconocidos en la Convención por parte del Estado Parte que haya aceptado la competencia del 22 Comité (art.2). No exige que las personas facultadas para presentar la comunicación tengan un interés legítimo o que hayan sufrido un daño directo. El Protocolo establece un requisito de procedibilidad al requerir el agotamiento previo de recursos judiciales ante la jurisdicción interna; requisito que no será exigible si su tramitación se prolonga “injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo” (art.4.1). Asimismo, incorpora algunas causas de inadmisibilidad de la demanda: que la cuestión haya sido o esté siendo juzgada por el Comité, incompatibilidad con las disposiciones de la Convención, que sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada, que constituya abuso de derecho, y que los hechos objeto de la comunicación sean anteriores a la entrada en vigor del Protocolo. El Comité, previa fase de presentación de explicaciones o declaraciones por el Estado aclarando la cuestión (seis meses), examinará en sesión privada toda la información recibida. Una vez que haya redactado su opinión sobre la queja, y las posibles Recomendaciones al respecto, el Comité lo comunicará a las partes interesadas. El art.7.4 establece una especie de “fase de ejecución forzosa” del procedimiento, al prever que el Estado Parte deberá dar cuenta al Comité, en un plazo de seis meses, de todas las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo acordado por el Comité. El segundo procedimiento de impugnación consiste en la solicitud de una investigación sobre la violación grave o sistemática de derechos humanos de las mujeres por un Estado Parte (Arts. 8 y 9), si bien en este supuesto el Protocolo permite a los Estados no acogerse a este procedimiento de investigación si así lo manifiestan en el momento de la firma o ratificación (Art. 10). El único procedimiento de investigación tramitado hasta ahora es el 22 Véase el listado de casos en: http://tb.ohchr.org/default.aspx Un comentario general a los casos resueltos por el Comité puede consultarse en COURTIS, C., La aplicación de los tratados “ internacionales de derechos humanos por los tribunales nacionales. El caso de los derechos de la mujer , en VAZQUEZ, Rodolfo y CRUZ PARCERO, Juan (Coords.), Derechos de las mujeres en el ” derecho internacional, Tomo 1, Serie Género, Derecho y Justicia, México, SCJN-Fontamara, 2010, págs..92-97. 165 Sistema Internacional de protección de los derechos humanos de las mujeres relativo a la situación de las mujeres en Ciudad Juárez, en el que el Comité concluyó que se trataba de graves y sistemáticas 23 violaciones de derechos reconocidos por la Convención. Resulta evidente que la adopción del Protocolo constituye un instrumento esencial para la implementación de la Convención que permite promover la reparación a las víctimas. 3.4. Las Recomendaciones Generales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer En virtud de lo dispuesto por el art.21.1 de la Convención, el Comité puede aprobar Recomendaciones Generales. Se trata de recomendaciones u observaciones con carácter general que el Comité formula tras el examen de los informes transmitidos por los Estados Partes periódicamente. Un dato que debe recordarse es que las Recomendaciones Generales no tienen como destinatario un Estado concreto, sino que van dirigidas a la totalidad de los Estados Partes. Hasta el presente el Comité ha adoptado un total de veinticinco Recomendaciones Generales sobre diferentes temáticas y mediante las cuales ha ofrecido pautas interpretativas de las disposiciones referentes a los derechos humanos de las mujeres 24 garantizados por la Convención. De ellas, presentan una especial relevancia las referentes al art. 4.1 de la Convención, esto es, al establecimiento de medidas especiales de carácter temporal: Recomendaciones nº5 y nº 25. En la Recomendación General nº 5 (sobre medidas especiales temporales), aprobada en el séptimo período de sesiones (1988), el Comité confirma que sigue existiendo la necesidad de que los Estados tomen medidas para aplicar plenamente la Convención, y por ello, recomienda a los Estados Partes que “hagan mayor uso 23 http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/cedaw32/CEDAW-C-2005-OP.8-MEXICO-S.pdf Sobre este caso, véase COURTIS, C., La aplicación de los tratados internacionales de derechos “ humanos por los tribunales nacionales. El caso de los derechos de la mujer , op.cit., págs. 97- ” 102. 24 Elenco de Recomendaciones Generales adoptadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm#recom5 166 Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables de medidas especiales de carácter temporal como la acción positiva, el trato preferencial o los sistemas de cupos para que la mujer se integre en la educación, la economía, la política y el 25 empleo”. La Recomendación nº 25, aprobada en el trigésimo periodo 26 de sesiones (1999) , se refiere igualmente a la adopción de medidas especiales temporales con el objeto de acelerar el logro de la igualdad sustantiva o de facto; en este sentido, viene a complementar la declaración anterior precisando el sentido y alcance del art.4.1. El Comité llama la atención sobre la insuficiencia de un enfoque jurídico para alcanzar la igualdad sustantiva o de facto con el hombre. En esta línea, recuerda que tampoco es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre, sino que, además, deben tenerse en cuenta “las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado. En ciertas circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias” (parágrafo 8). Precisamente, la aplicación de medidas especiales de carácter temporal forma parte de la estrategia a seguir para “hacer realidad la igualdad sustantiva o de facto de la mujer y no una excepción a las normas de no discriminación e igualdad” (parágrafo 14); medidas, que en opinión del Comité, no suponen una discriminación del hombre (parágrafo 18). El Comité incorpora unas precisiones terminológicas con el fin de evitar confusiones en el uso de las expresiones empleadas por la Convención. En este sentido, considera que deberá utilizarse preferiblemente la expresión “medidas especiales de carácter temporal”, en lugar de otras como por ejemplo “acción afirmativa”, “acción positiva”, “medidas positivas”, “discriminación en sentido inverso” o “discriminación positiva”. Por otro lado, y en relación al carácter temporal de las medidas, precisa que la duración de las Véase en: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm- 25 sp.htm#recom5 26 http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/General%20recommendation% 2025%20(Spanish).pdf 167 Sistema Internacional de protección de los derechos humanos de las mujeres mismas “se debe determinar teniendo en cuenta el resultado funcional que tiene a los fines de la solución de un problema concreto y no estableciendo un plazo determinado”, por lo que deberán suspenderse cuando dichos resultados se hayan alcanzada (parágrafo 20). Por último, y por lo que respecta a la naturaleza “especial” de las medidas, dicho término hace alusión a determinados colectivos que son objeto de discriminación y que, por ello, son considerados como grupos débiles y vulnerables; de ahí, que la necesidad de adoptar medidas extraordinarias o “especiales” destinadas a alcanzar un fin específico (parágrafo 21). 3.5. Breve referencia al procedimiento especial de garantía: los Relatores especiales por mandatos temáticos Por último, en 1994 la Comisión de Derechos humanos de Naciones Unidas creó un órgano de garantía encargado de supervisar la aplicación del tratado en una materia específica: la 27 violencia contra la Mujer. Se trata de la Relatora Especial sobre 28 violencia contra la mujer , cuya creación muestra la preocupación generalizada por este fenómeno de violencia y cuya función es informar a la Comisión sobre la situación de la mujer y examinar la información recibida sobre la violencia contra la mujer, así como realizar investigaciones específicas en este ámbito. Respecto a la labor desarrollada por