Tema 16: Políticas de Igualdad y Violencia de Género - PDF
Document Details
Uploaded by Deleted User
Tags
Related
- Género y Derechos Humanos: Revolución de Ideas y Políticas Públicas (PDF)
- Ley Orgánica 3/2007 Igualdad de Género PDF
- Ley Orgánica 3/2007 Igualdad de Género PDF
- Ley de Igualdad de Mujeres y Hombres (País Vasco) PDF
- Antología Igualdad de Género en la Educación Obligatoria 2024 PDF
- Violencia de Género - Resumen PDF
Summary
Este documento resume las políticas de igualdad de género, incluyendo referencias legislativas como la Ley Orgánica 1/2004 y la Ley Orgánica 3/2007. Se discuten las estrategias de actuación, los instrumentos jurídicos y las instituciones que promueven la igualdad.
Full Transcript
Tema 16 Políticas de igualdad y contra la violencia de género. Discapacidad y dependencia: régimen jurídico. Referencias Legislativas Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protec- ción Integral contra la Violencia de Género. Ley Orgánica 3/2007...
Tema 16 Políticas de igualdad y contra la violencia de género. Discapacidad y dependencia: régimen jurídico. Referencias Legislativas Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protec- ción Integral contra la Violencia de Género. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Organización pública Guion-resumen 1. Políticas de igualdad de género 4. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección 2. Normativa vigente sobre políticas de Integral contra la Violencia de Género igualdad de género 4.1. Título Preliminar 2.1. Referencias constitucionales a la 4.2. Título Primero: Medidas de igualdad de género sensibilización, prevención y 2.2. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de detección marzo, para la igualdad efectiva de 4.3. Título Segundo: Derechos de las mujeres y hombres mujeres víctimas de la violencia de 2.3. Ley 15/2022, de 12 de julio, género integral para la igualdad de trato y 4.4. Título Tercero: Tutela Institucional la no discriminación 4.5. Tutela penal (arts. 33 a 42) 2.4. Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de 4.6. Título Quinto: Tutela Judicial (arts. la libertad sexual 43 a 72) 3. Instituciones que promueven la 5. Dependencia y discapacidad igualdad en España 5.1. Introducción 3.1. El Ministerio de Igualdad 5.2. Análisis de la Ley 39/2006, de 14 de 3.2. El Instituto de las Mujeres diciembre 3.3. El Observatorio de la Igualdad de 5.3. Análisis del Real Decreto Legislativo Oportunidades entre mujeres y 1/2013, de 29 de noviembre hombres Ideas clave Preguntas tipo examen 16-2 Políticas de igualdad de género 1. Políticas de igualdad de género A lo largo del desarrollo y evolución de las políticas de igualdad de oportunidades se han empleado diferentes estrategias de intervención. Aunque cada una de ellas ha supuesto una superación y mejora sobre la anterior, todas forman parte de una estrategia global de intervención, o dicho de otra forma, son fórmulas complementarias para el desarrollo de las políticas de igualdad. Las estrategias de actuación han sido las siguientes: 1ª. Eliminación de las discriminaciones legislativas. La mayor parte de los sistemas legales, incluido el de España, que inicia su adap- tación tras la aprobación de la Constitución de 1978, han eliminado todas las formas de discriminación directa contra las mujeres. 2ª. Aplicación de acciones positivas o medidas específicas. Las acciones positivas son medidas específicas para garantizar y equilibrar la participación de las mujeres en todos los ámbitos sociales y compensar las dife- rentes situaciones de partida respecto a los hombres. Estas medidas tienen una clara intencionalidad compensatoria y correctora, y su voluntad no es permanecer en las políticas públicas por tiempo indefinido sino que tienen un carácter temporal; su aplicación cesará en el momento en el que la situación de discriminación sobre la que actúa desaparezca. 3ª. Incorporación del Mainstreaming de género. Según el Consejo de Europa, el mainstreaming “es la organización, la mejora, el desarrollo y la evaluación de los procesos políticos, de modo que la perspectiva de igualdad de género, se incorpore en todas las políticas, a todos los niveles y en todas las etapas, por los actores normalmente involucrados en la adopción de medidas políticas”. Al contrario que las acciones positivas, el mainstreaming de género no tiene un carácter temporal sino que su objetivo es instalarse de forma permanente en la práctica de la intervención pública. Aunque el establecimiento y generalización del mainstreaming de género pudiera suponer la eliminación de la intervención a través de acciones positivas, hasta el momento parece que la opinión de la mayor parte de las instituciones, agentes y personas expertas, es que se hace necesario mantener dos líneas de intervención, lo que se conoce como estrategia dual, en la que las políticas específicas (es decir, las acciones positivas) y el mainstreaming conforman una forma de intervención complementaria. 16-3 Organización pública Antes de proceder al estudio de la normativa vigente destacamos las siguientes efemérides: — 8 de marzo, Día Internacional de la Mujer. — 25 de noviembre, Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. — 1999 fue el “Año Europeo de Lucha Contra la Violencia de Género”. — 2007 fue el “Año Europeo de la Igualdad de Oportunidades para Todos”. 2. Normativa vigente sobre políticas de igualdad de género 2.1. Referencias constitucionales a la igualdad de género La Constitución española de 27 de diciembre de 1978, consagra la igualdad en varios preceptos de su articulado, tanto en el Título Preliminar como en el Título I bajo la rúbrica de “De los derechos y deberes fundamentales”. El art. 1.1 de la Constitución ya alude a la igualdad al proclamar que: “España se constituye en un estado social y democrático de derecho que consagra como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. El art. 9.2, destaca que la igualdad no debe ser una mera declaración formal, sino que impone a los poderes públicos el objetivo real de “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la par- ticipación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. Este precepto consagra pues el objetivo de una “igualdad material”. El art. 14 de la Constitución de 1978, que encabeza el Capítulo II del Título I dis- pone: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Se proclama la denominada “igualdad formal”. En el art. 23.2, ubicado en la Sección 1ª “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas” del Capítulo II “Derechos y libertades”, establece que los ciudadanos, “tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”. En la Sección 2ª “De los derechos y deberes de los ciudadanos”, del citado Capítulo II, el art. 31.1, recoge el principio de igualdad en materia fiscal, al establecer que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad…”. Por su parte, a continuación, 16-4 Políticas de igualdad de género el art. 32.1 reconoce “el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio en plena igualdad jurídica”. El art. 35.1 preceptúa que: “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo”. Para concluir esta visión general de la Carta Magna, en orden a la efectividad de los derechos proclamados, según el art. 53.1, “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del presente Título (arts. 14 a 38) vincularán a todos los poderes públi- cos. Solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el art. 161.1.a) (es decir el recurso de inconstitucionalidad)”. Además el párrafo 2º de dicho precepto proclama que,“cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección 1ª del Capítulo Segundo (arts. 15 a 29) ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional”. 2.2. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres 2.2.1. Introducción El art. 14 de la Constitución española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo (igualdad formal). Por su parte, el art. 9.2 consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas (igualdad material). La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconoci- do en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983. En este mismo ámbito procede evocar los avances introducidos por conferencias mundiales monográficas, como la de Nairobi de 1985 y Beijing de 1995. La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros. El pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la ley, aun habiendo comportado, sin duda, un paso decisivo, ha resultado ser insuficiente. La vio- lencia de género, la discriminación salarial, la discriminación en las pensiones 16-5 Organización pública de viudedad, el mayor desempleo femenino, la todavía escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad política, social, cultural y económica, o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar muestran cómo la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y hombres, es todavía hoy una tarea pendiente que precisa de nuevos instrumentos jurídicos. Resulta necesaria, en efecto, una acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla. Merecen especial consideración los supuestos de doble discriminación y las sin- gulares dificultades en que se encuentran las mujeres que presentan especial vulnerabi- lidad, como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes y las mujeres con discapacidad. Por todo lo expuesto se manifestó la necesidad de elaborar una ley para hacer frente a esta situación, surge así la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, esta ley supone la trasposición e incorporación al Derecho nacional de dos directivas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro. La mayor novedad de esta ley radica, en la prevención de las conductas discrimi- natorias y en la previsión de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad. Tal opción implica necesariamente una proyección del principio de igualdad sobre los diversos ámbitos del ordenamiento de la realidad social, cultural y artística en que pueda generarse o perpetuarse la desigualdad. De ahí la consideración de la dimensión trans- versal de la igualdad, seña de identidad del moderno derecho antidiscriminatorio. La ley se refiere a la generalidad de las políticas públicas en España, tanto estatales como autonómicas y locales. Y lo hace al amparo de la atribución constitucional al Estado de la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles y las españolas en el ejercicio de los derechos constitucionales, aunque contiene una regulación más detallada en aquellos ámbitos de competencia, básica o legislativa plena, del Estado. La complejidad que deriva del principio de igualdad se expresa también en la estruc- tura de la ley. Ésta se ocupa en su articulado de la proyección general del principio en los diferentes ámbitos normativos, y concreta en sus disposiciones adicionales la correspon- diente modificación de las muy diversas leyes que resultan afectadas. De este modo, la ley nace con la vocación de erigirse en la ley-código de la igualdad entre mujeres y hombres. 16-6 Políticas de igualdad de género 2.2.2. Estructura de la ley Esta ley comprende 78 artículos, 31 disposiciones adicionales, 12 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 8 disposiciones finales. Sus 78 artículos se distribuyen entre un Título Preliminar y 8 Títulos numerados: — Título Preliminar: Objeto y ámbito de la ley (arts. 1 y 2). — Título I: El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación (arts. 3 a 13). — Título II: Políticas públicas para la igualdad: Capítulo I: Principios Generales (arts. 14 a 22). Capítulo II: Acción administrativa para la igualdad (arts. 23 a 35). — Título III: Igualdad y medios de comunicación (arts. 36 a 41). — Título IV: El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades. Capítulo I: Igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral (arts. 42 y 43). Capítulo II: Igualdad y conciliación (art. 44). Capítulo III: Los planes de igualdad de las empresas y otras medidas de promoción de la igualdad (arts. 45 a 49). Capítulo IV: Distintivo empresarial en materia de igualdad (art. 50). — Título V: El principio de igualdad en el empleo público. Capítulo I: Criterios de actuación de las Administraciones Públicas (art. 51). Capítulo II: El principio de presencia equilibrada en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependien- tes de ella (arts. 52 a 54). Capítulo III: Medidas de igualdad en el empleo para la Administración General del Estado y para los organismos vinculados o dependientes de ella (arts. 55 a 64). Capítulo IV: Fuerzas Armadas (arts. 65 y 66). Capítulo V: Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (arts. 67 y 68). 16-7 Organización pública — Título VI: Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro (arts. 69 a 72). — Título VII: La igualdad en la responsabilidad social de las empresas (arts. 73 a 75). — Título VIII: Disposiciones organizativas (arts. 76 a 78). Nos centraremos especialmente en el articulado del texto legal, mientras que para el estudio detallado de las disposiciones adicionales, transitorias y finales nos remitimos a las disciplinas específicas que se ven afectadas por esta norma. 2.2.3. Naturaleza y entrada en vigor La Disposición Final segunda, bajo la rúbrica “Naturaleza de la Ley”, nos aclara el carácter de la misma: “Las normas contenidas en las disposiciones adicionales prime- ra (concepto de presencia o composición equilibrada), segunda (modificaciones de la LOREG) y tercera (modificaciones de la LOPJ) de esta Ley tienen carácter orgánico. El resto de los preceptos contenidos en esta Ley no tienen tal carácter”. La entrada en vigor se concreta en su Disposición Final octava: “La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, con excepción de lo pre- visto en el art. 71.2 (que prohíbe en los contratos de seguros diferencias en las primas y prestaciones por razón de los costes relacionados con el embarazo y el parto), que lo hará el 31 de diciembre de 2008”. La publicación se efectuó en el BOE de 23 de marzo del 2007 y en la actualidad se encuentra íntegramente vigente. 2.2.4. Ámbito y objeto de la ley Se regula en Título Preliminar de la Ley Orgánica, que contiene las previsiones que exponemos a continuación. A) Objeto de la Ley (art. 1) Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en dere- chos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los arts. 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria. A estos efectos, la ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regu- la derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo. 16-8 Políticas de igualdad de género B) Ámbito de aplicación (art. 2) Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo. Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacio- nalidad, domicilio o residencia. 2.2.5. El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación A) El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres (art. 3) El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las deriva- das de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. B) Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas (art. 4) La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la inter- pretación y aplicación de las normas jurídicas. C) Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo (art. 5) El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, apli- cable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condicio- nes de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miem- bros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas. No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado. D) Discriminación directa e indirecta (art. 6) Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. 16-9 Organización pública Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo. E) Acoso sexual y acoso por razón de sexo (art. 7) Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en fun- ción del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo. F) Discriminación por embarazo o maternidad (art. 8) Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad. G) Indemnidad frente a represalias (art. 9) También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, des- tinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. H) Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias (art. 10) Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efec- to, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones 16-10 Políticas de igualdad de género o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias. I) Acciones positivas (art. 11) Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán apli- cables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso. También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente ley. J) Tutela judicial efectiva (art. 12) Cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el art. 53.2 de la Constitución (procedimiento preferente y sumario ante la jurisdicción ordinaria y en su caso, amparo constitucional), incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación. La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y con- tencioso-administrativos que versen sobre la defensa de este derecho corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, determinadas en las leyes reguladoras de estos procesos. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo. K) Prueba (art. 13) De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las ale- gaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad (inversión de la carga de la prueba). A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organis- mos públicos competentes. Esta inversión de la carga de la prueba no será de aplicación a los procesos penales. 16-11 Organización pública 2.2.6. Políticas públicas de igualdad A) Principios generales Criterios generales de actuación de los poderes públicos (art. 14) A los fines de esta ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos: 1. El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres. 2. La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico. 3. La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones Públi- cas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades. 4. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas elec- torales y en la toma de decisiones. 5. La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo. 6. La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como son las que pertenecen a mino- rías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar, igualmente, medidas de acción positiva. 7. La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia. 8. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia. 9. El fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Administracio- nes Públicas y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas. 10. El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre muje- res y hombres en las relaciones entre particulares. 16-12 Políticas de igualdad de género 11. La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas. 12. Todos los puntos considerados en este artículo se promoverán e integrarán de igual manera en la política española de cooperación internacional para el desarrollo. Con respecto a las candidaturas electoras la Disposición Adicional Segunda añadió un nuevo art. 44 bis a la Ley Orgánica de Régimen Electoral, que incluye las siguientes disposiciones: “1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al Congreso, municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares canarios en los términos previstos en esta Ley, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el con- junto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico. En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candida- turas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas. 2. También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto del conjunto de la lista. 3. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en los anteriores apartados. 4. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 171 de esta Ley, tales listas deberán tener igualmente una com- posición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que la proporción de unos y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico”. Lo dispuesto en dicho art. 44 bis no será exigible a las candidaturas que se presenten en los municipios o islas con un número de residentes igual o inferior a 3.000 y 5.000 habitantes respectivamente. Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres (art. 15) El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hom- bres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes 16-13 Organización pública Públicos. Las Administraciones Públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades. Nombramientos realizados por los poderes públicos (art. 16) Los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabi- lidad que les correspondan. Según la Disposición Adicional primera: “A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el 60% ni sean menos del 40%”. Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades (art. 17) El Gobierno, en las materias que sean de la competencia del Estado, aprobará perió- dicamente un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, que incluirá medidas para alcanzar el objetivo de igualdad entre mujeres y hombres y eliminar la discrimina- ción por razón de sexo. La previsión de este plan estratégico da continuidad y reconocimiento legal a una práctica ya establecida, pues desde el año 1988 el Gobierno español viene adoptando diversos Planes para la Igualdad de Oportunidades de las Mujeres. El Plan Estratégico de Igualdad de oportunidades 2022-2025 fue presentado el 8 de marzo de 2022. El Plan se estructura en torno a cuatro ejes de intervención: buen gobierno, economía para la vida y el reparto justo de la riqueza, contra la feminización de la pobreza y la precariedad, vidas libres de violencia machista para las mujeres y un cuarto eje que pretende asegurar a todas las mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos en todos los ámbitos de la vida. Informe periódico (art. 18) En los términos que reglamentariamente se determinen, el Gobierno elaborará un informe periódico sobre el conjunto de sus actuaciones en relación con la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres. De este informe se dará cuenta a las Cortes Generales. En desarrollo de este precepto se aprobó el Real Decreto 1729/2007, de 21 de diciembre, por el que se regula la elaboración del informe periódico relativo a la efec- tividad del principio de Igualdad entre mujeres y hombres. Del mismo destacamos los siguientes aspectos: — La elaboración de la propuesta del informe periódico será com- petencia del órgano competente del Ministerio de Igualdad que 16-14 Políticas de igualdad de género la elevará al Consejo de Ministros para su aprobación y remisión a las Cortes. Para ello se recibirá información de los departamentos ministeriales (que será remitida durante los meses de enero a julio de cada año) y presentará (antes de su remisión al Consejo de Ministros) la propuesta del informe a la Comisión Interministerial de Igualdad. — El informe periódico se elaborará y aprobará con periodicidad bienal. Informes de impacto de género (art. 19) Los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevan- cia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deberán incorporar un informe sobre su impacto por razón de género. De acuerdo con esta previsión los proyectos de ley y los reglamentos del Consejo de Ministros deberán incorporar dicho informe. Esta exigencia ya se había introducido en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones norma- tivas del Gobierno. Adecuación de las estadísticas y estudios (art. 20) Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley y que se garantice la integración de modo efectivo de la perspectiva de género en su actividad ordinaria, los poderes públicos, en la elaboración de sus estudios y estadísticas, deberán: a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y reco- gida de datos que lleven a cabo. b) Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que posi- biliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situacio- nes, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres. c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención. d) Realizar muestras suficientemente amplias. e) Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferen- tes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención. f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres. 16-15 Organización pública Solo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano competente, podrá justificarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones anterior- mente especificadas. Colaboración entre las Administraciones Públicas (art. 21) La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas cooperarán para integrar el derecho de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus respectivas competencias y, en especial, en sus actuaciones de plani- ficación. En el seno de la Conferencia Sectorial de la Mujer podrán adoptarse planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad. Las Entidades Locales integrarán el derecho de igualdad en el ejercicio de sus com- petencias y colaborarán, a tal efecto, con el resto de las Administraciones Públicas. Acciones de planificación equitativa de los tiempos (art. 22) Con el fin de avanzar hacia un reparto equitativo de los tiempos entre mujeres y hombres, las corporaciones locales podrán establecer Planes Municipales de organización del tiempo de la ciudad. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autóno- mas, el Estado podrá prestar asistencia técnica para la elaboración de estos planes. B) Acción administrativa para la igualdad La educación para la igualdad de mujeres y hombres (art. 23) El sistema educativo incluirá entre sus fines la educación en el respeto de los dere- chos y libertades fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres. Asimismo, el sistema educativo incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eli- minación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y el fomento de la igualdad plena entre unas y otros. Integración del principio de igualdad en la política de educación (art. 24) Las Administraciones educativas garantizarán un igual derecho a la educación de mujeres y hombres a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones educativas, del principio de igualdad de trato, evitando que, por comportamientos sexis- tas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan desigualdades entre mujeres y hombres. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas com- petencias, desarrollarán, con tal finalidad, las siguientes actuaciones: 16-16 Políticas de igualdad de género a) La atención especial en los currículos y en todas las etapas educativas al princi- pio de igualdad entre mujeres y hombres. b) La eliminación y el rechazo de los comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación entre mujeres y hombres, con espe- cial consideración a ello en los libros de texto y materiales educativos. c) La integración del estudio y aplicación del principio de igualdad en los cursos y programas para la formación inicial y permanente del profesorado. d) La promoción de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de control y de gobierno de los centros docentes. e) La cooperación con el resto de las Administraciones educativas para el desarro- llo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de los principios de coeducación y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres. f) El establecimiento de medidas educativas destinadas al reconocimiento y ense- ñanza del papel de las mujeres en la Historia. La igualdad en el ámbito de la educación superior (art. 25) En el ámbito de la educación superior, las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias fomentarán la enseñanza y la investigación sobre el significado y alcance de la igualdad entre mujeres y hombres. En particular, y con tal finalidad, las Administraciones Públicas promoverán: a) La inclusión, en los planes de estudio en que proceda, de enseñanzas en materia de igualdad entre mujeres y hombres. b) La creación de postgrados específicos. c) La realización de estudios e investigaciones especializadas en la materia. La igualdad en el ámbito de la creación y producción artística e intelectual (art. 26) Las autoridades públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por hacer efec- tivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en todo lo concerniente a la creación y producción artística e intelectual y a la difusión de la misma. Los distintos organismos, agencias, entes y demás estructuras de las Administraciones Públicas que de modo directo o indirecto configuren el sistema de gestión cultural, desarrollarán las siguientes actuaciones: 16-17 Organización pública a) Adoptar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de las mujeres en la cultura y a combatir su discriminación estructural y/o difusa. b) Políticas activas de ayuda a la creación y producción artística e intelectual de autoría femenina, traducidas en incentivos de naturaleza económica. c) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la oferta artística y cultural pública. d) Que se respete y se garantice la representación equilibrada en los distintos órga- nos consultivos, científicos y de decisión existentes en el organigrama artístico y cultural. e) Adoptar medidas de acción positiva a la creación y producción artística e inte- lectual de las mujeres. f) En general, todas las acciones positivas necesarias para corregir las situaciones de desigualdad en la producción y creación intelectual artística y cultural de las mujeres. Integración del principio de igualdad en la política de salud (art. 27) Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán, en su formulación, desa- rrollo y evaluación, las distintas necesidades de mujeres y hombres y las medidas nece- sarias para abordarlas adecuadamente. Las Administraciones Públicas garantizarán un igual derecho a la salud de las muje- res y hombres, a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones de la política de salud, del principio de igualdad de trato, evitando que por sus diferencias biológicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre unas y otros. Las Administraciones Públicas, a través de sus Servicios de Salud y de los órganos competentes en cada caso, desarrollarán, de acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades, las siguientes actuaciones: a) La adopción sistemática, dentro de las acciones de educación sanitaria, de inicia- tivas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud de las mujeres, así como a prevenir su discriminación. b) El fomento de la investigación científica que atienda las diferencias entre muje- res y hombres en relación con la protección de su salud. c) La consideración, dentro de la protección, promoción y mejora de la salud labo- ral, del acoso sexual y el acoso por razón de sexo. d) La integración del principio de igualdad en la formación del per- sonal al servicio de las organizaciones sanitarias, garantizando en especial su capacidad para detectar y atender las situaciones de violencia de género. 16-18 Políticas de igualdad de género e) La presencia equilibrada de mujeres y hombres en los puestos directivos y de responsabilidad profesional del conjunto del Sistema Nacional de Salud. f) La obtención y el tratamiento desagregados por sexo, siempre que sea posible, de los datos contenidos en registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información médica y sanitaria. Sociedad de la información (art. 28) Todos los programas públicos de desarrollo de la Sociedad de la Información incor- porarán la efectiva consideración del principio de igualdad de oportunidades entre muje- res y hombres en su diseño y ejecución. El Gobierno promoverá la plena incorporación de las mujeres en la Sociedad de la Información mediante el desarrollo de programas específicos, en especial, en materia de acceso y formación en tecnologías de la información y de las comunicaciones, contem- plando las de colectivos de riesgo de exclusión y del ámbito rural. El Gobierno promoverá los contenidos creados por mujeres en el ámbito de la Sociedad de la Información. En los proyectos del ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación sufragados total o parcialmente con dinero público, se garantizará que su lenguaje y contenidos sean no sexistas. Deportes (art. 29) Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución. El Gobierno promoverá el deporte femenino y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles, incluidos los de responsabilidad y decisión. Desarrollo rural (art. 30) A fin de hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres en el sector agrario, el Ministerio competente en materia agraria y el Ministerio competente en Igualdad, desa- rrollarán la figura jurídica de la titularidad compartida, para que se reconozcan plena- mente los derechos de las mujeres en el sector agrario, la correspondiente protección de la Seguridad Social, así como el reconocimiento de su trabajo. En las actuaciones encaminadas al desarrollo del medio rural, se inclui- rán acciones dirigidas a mejorar el nivel educativo y de formación de las 16-19 Organización pública mujeres, y especialmente las que favorezcan su incorporación al mercado de trabajo y a los órganos de dirección de empresas y asociaciones. Las Administraciones Públicas promoverán el desarrollo de una red de servicios sociales para atender a menores, mayores y dependientes como medida de conciliación de la vida laboral, familiar y personal de hombres y mujeres en el mundo rural. Políticas urbanas, de ordenación territorial y vivienda (art. 31) Las políticas y planes de las Administraciones Públicas en materia de acceso a la vivienda incluirán medidas destinadas a hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, fomentará el acceso a la vivienda de las mujeres en situación de necesidad o en riesgo de exclusión, y de las que hayan sido víctimas de la violencia de género, en especial cuando, en ambos casos, tengan hijos menores exclusivamente a su cargo. Las Administraciones Públicas tendrán en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género, utilizando para ello, especialmente, mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia. Política española de cooperación para el desarrollo (art. 32) Todas las políticas, planes, documentos de planificación estratégica, tanto sectorial como geográfica, y herramientas de programación operativa de la cooperación española para el desarrollo, incluirán el principio de igualdad entre mujeres y hombres como un elemento sustancial en su agenda de prioridades, y recibirán un tratamiento de prioridad transversal y específica en sus contenidos, contemplando medidas concretas para el segui- miento y la evaluación de logros para la igualdad efectiva en la cooperación española al desarrollo. Además, se elaborará una Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hom- bres para la cooperación española, que se actualizará periódicamente a partir de los logros y lecciones aprendidas en los procesos anteriores. Contratos de las Administraciones Públicas (art. 33) Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de sus órganos de contratación y, en relación con la ejecución de los contratos que celebren, podrán establecer condiciones especiales con el fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos del sector público. 16-20 Políticas de igualdad de género Contratos de la Administración General del Estado (art. 34) Anualmente, el Consejo de Ministros, a la vista de la evolución e impacto de las políticas de igualdad en el mercado laboral, determinará los contratos de la Administra- ción General del Estado y de sus organismos públicos que obligatoriamente deberán incluir entre sus condiciones de ejecución medidas tendentes a promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, conforme a lo previsto en la legislación de contratos del sector público. En el Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrán establecerse, en su caso, las características de las condiciones que deban incluirse en los pliegos atendiendo a la naturaleza de los contratos y al sector de actividad donde se generen las prestaciones. Los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos de cláusulas adminis- trativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos de las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica o profesional, cumplan con las directrices de los párrafos anteriores, siempre que estas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base a la adjudicación. Subvenciones públicas (art. 35) Las Administraciones Públicas, en los planes estratégicos de subvenciones que adop- ten en el ejercicio de sus competencias, determinarán los ámbitos en que, por razón de la existencia de una situación de desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, las bases reguladoras de las correspondientes subvenciones puedan incluir la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad por parte de las entidades solicitantes. A estos efectos podrán valorarse, entre otras, las medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, de responsabilidad social de la empresa, o la obtención del distintivo empresarial en materia de igualdad regulado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica de Igualdad. 2.2.7. Igualdad y medios de comunicación A) La igualdad en los medios de comunicación social de titularidad pública (art. 36) Los medios de comunicación social de titularidad pública velarán por la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, y promoverán el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres. 16-21 Organización pública B) Corporación RTVE (art. 37) La Corporación RTVE, en el ejercicio de su función de servicio público, perseguirá en su programación los siguientes objetivos: a) Reflejar adecuadamente la presencia de las mujeres en los diversos ámbitos de la vida social. b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista. c) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de conducta tendentes a trans- mitir el contenido del principio de igualdad. d) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia contra las mujeres. La Corporación RTVE promoverá la incorporación de las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Asimismo, fomentará la relación con asociacio- nes y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación. C) Agencia EFE (art. 38) En el ejercicio de sus actividades, la Agencia EFE velará por el respeto del principio de igualdad entre mujeres y hombres y, en especial, por la utilización no sexista del lenguaje, y perseguirá en su actuación los mismos objetivos que para RTVE. D) La igualdad en los medios de comunicación social de titularidad privada (art. 39) Todos los medios de comunicación respetarán la igualdad entre mujeres y hombres, evitando cualquier forma de discriminación. Las Administraciones Públicas promoverán la adopción por parte de los medios de comunicación de acuerdos de autorregulación que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en aquellos se desarrollen. E) Autoridad audiovisual (art. 40) Las Autoridades a las que corresponda velar por que los medios audiovisuales cum- plan sus obligaciones adoptarán las medidas que procedan, de acuerdo con su regulación, para asegurar un tratamiento de las mujeres conforme con los principios y valores constitucionales. 16-22 Políticas de igualdad de género F) Igualdad y publicidad (art. 41) La publicidad que comporte una conducta discriminatoria de acuerdo con la Ley Orgánica de Igualdad se considerará publicidad ilícita, de conformidad con lo previsto en la legislación general de publicidad y de publicidad y comunicación institucional. 2.2.8. El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades A) Igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral a) Programas de mejora de la empleabilidad de las mujeres (art. 42) Las políticas de empleo tendrán como uno de sus objetivos prioritarios aumen- tar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y avanzar en la igual- dad efectiva entre mujeres y hombres. Para ello, se mejorará la empleabilidad y la permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo. Los Programas de inserción laboral activa comprenderán todos los niveles edu- cativos y edad de las mujeres, incluyendo los de Formación Profesional, Escuelas Taller y Casas de Oficios, dirigidos a personas en desempleo, se podrán destinar prioritariamente a colectivos específicos de mujeres o contemplar una determi- nada proporción de mujeres. b) Promoción de la igualdad en la negociación colectiva (art. 43) De acuerdo con lo establecido legalmente, mediante la negociación colectiva se podrán establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres. B) Igualdad y conciliación: los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (art. 44) Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio. El permiso y la prestación por maternidad se concederán en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social. Para contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares, se reconoce a los padres el derecho a un permiso y una prestación por paternidad, en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social. 16-23 Organización pública C) Los planes de igualdad de las empresas y otras medidas de promoción de la igualdad a) Elaboración y aplicación de los planes de igualdad (art. 45) Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunida- des en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigi- das a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral. En el caso de las empresas de cincuenta o más trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el párrafo anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, que deberá ser objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo. Las empresas también elaborarán y aplicarán un plan de igualdad, previa nego- ciación o consulta, en su caso, con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, cuando la autoridad laboral hubiera acordado en un procedimien- to sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y aplicación de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas, previa consulta a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras. b) Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas (art. 46) Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medi- das, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo. Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el estable- cimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados. Los planes de igualdad contendrán un conjunto ordenado de medidas evalua- bles dirigidas a remover los obstáculos que impiden o dificultan la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Con carácter previo se elaborará un diagnóstico negociado, en su caso, con la representación legal de las personas trabajadoras, que contendrá al menos las siguientes materias: 16-24 Políticas de igualdad de género a) Proceso de selección y contratación. b) Clasificación profesional. c) Formación. d) Promoción profesional. e) Condiciones de trabajo, incluida la auditoría salarial entre mujeres y hom- bres. f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral. g) Infrarrepresentación femenina. h) Retribuciones. i) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo. La elaboración del diagnóstico se realizará en el seno de la Comisión Negocia- dora del Plan de Igualdad, para lo cual, la dirección de la empresa facilitará todos los datos e información necesaria para elaborar el mismo en relación con las materias enumeradas en este apartado, así como los datos del Registro regula- dos en el art. 28.2 del Estatuto de los Trabajadores. Los planes de igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo. Se crea un Registro de Planes de Igualdad de las Empresas, como parte de los Registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo dependientes de la Dirección General de Trabajo del Ministerio competente en materia laboral y de las Autoridades Laborales de las Comunidades Autónomas. Las empresas están obligadas a inscribir sus planes de igualdad en el citado registro. Reglamentariamente se desarrollará el diagnóstico, los contenidos, las materias, las auditorías salariales, los sistemas de seguimiento y evaluación de los planes de igualdad; así como el Registro de Planes de Igualdad, en lo relativo a su cons- titución, características y condiciones para la inscripción y acceso. c) Transparencia en la implantación del plan de igualdad (art. 47) Se garantiza el acceso de la representación legal de los trabajadores y trabaja- doras o, en su defecto, de los propios trabajadores y trabajadoras, a la información sobre el contenido de los Planes de igualdad y la consecución de sus objetivos. 16-25 Organización pública d) Medidas específicas para prevenir la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo (art. 48) Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital. Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación. Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, con especial atención al acoso sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital, mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo. e) Apoyo para la implantación voluntaria de planes de igualdad (art. 49) Para impulsar la adopción voluntaria de planes de igualdad, el Gobierno establecerá medidas de fomento, especialmente dirigidas a las pequeñas y las medianas empresas, que incluirán el apoyo técnico necesario. D) Distintivo empresarial en materia de igualdad (art. 50) El Ministerio competente en Igualdad creará un distintivo para reconocer a aquellas empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras, que podrá ser utilizado en el tráfico comercial de la empresa y con fines publicitarios. Con el fin de obtener este distintivo, cualquier empresa, sea de capital público o privado, podrá presentar al Ministerio competente en Igualdad, un balance sobre los parámetros de igualdad implantados respecto de las relaciones de trabajo y la publicidad de los productos y servicios prestados. Reglamentariamente, se determinarán la denominación de este distintivo, el pro- cedimiento y las condiciones para su concesión, las facultades derivadas de su obtención y las condiciones de difusión institucional de las empresas que lo obtengan y de las polí- ticas de igualdad aplicadas por ellas. En cumplimiento de esta previsión, el Real Decreto 1615/2009, de 26 de octubre, regula la concesión y utilización del distintivo “Igualdad en la Empresa”. Entre los aspectos más relevantes a tener en cuenta para la concesión de este distintivo empresarial dicho Real Decreto destaca: 16-26 Políticas de igualdad de género — La participación equilibrada entre mujeres y hombres en los ámbitos de toma de decisión y el acceso a puestos de mayor responsabilidad. — La presencia equilibrada de mujeres y hombres en los grupos y categorías profesionales. — La adopción de planes de igualdad. — La publicidad no sexista de los productos y servicios de la empresa. — El establecimiento de criterios y sistemas de remuneración y clasificación pro- fesional que permita valorar equitativamente los trabajos desempeñados por mujeres y hombres. — Las actuaciones tendentes a facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y profesional de toas las personas. Podrá optar a dicho distintivo cualquier empresa, de capital público o privado, que ejerza su actividad en territorio español y cumpla los requisitos previstos en el Real Decreto (entre otros, estar inscrita en la Seguridad Social, estar al corriente en el pago de tributos y cotizaciones; no haber sido sancionada con carácter firme en los dos o tres años anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de candidaturas, por infracciones graves o muy graves respectivamente, en materia de igualdad de oportuni- dades y no discriminación en general, y en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación en el acceso a los bienes y servicios; haber implantado un plan de igualdad y contar con un compromiso explícito en materia de igualdad). Anualmente el Ministerio competente en Igualdad convocará el procedimiento para conceder este distintivo, que será concedido por dicho Ministerio mediante resolución motivada. La empresa distinguida con el distintivo deberá remitir al Instituto de las Muje- res un informe anual donde se reflejen las actuaciones implantadas y los efectos de las misma. La concesión del distintivo tendrá una vigencia inicial de tres años y antes de expirar dicha vigencia la empresa podrá solicitar la prórroga de la concesión del mismo. El Ministro, de oficio o a instancia de parte, podrá revocar la concesión del distintivo empresarial (previa audiencia de la empresa distinguida) si: — Se incumple la obligación de emitir el informe anual. — En caso de alteración de las condiciones que dieron lugar a su concesión o incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones derivadas de la concesión del distintivo. — Cuando se pierda alguno de los requisitos establecidos para su concesión. 16-27 Organización pública La empresa distinguida podrá también pedir la suspensión del distintivo o renunciar a él. 2.2.9. El principio de igualdad en el empleo público A) Criterios de actuación de las Administraciones Públicas (art. 51) Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán: a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de dis- criminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre muje- res y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional. b) Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional. c) Fomentar la formación en igualdad, tanto en el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional. d) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de selección y valoración. e) Establecer medidas efectivas de protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. f) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo. g) Evaluar periódicamente la efectividad del principio de igualdad en sus respecti- vos ámbitos de actuación. B) El principio de presencia equilibrada en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella a) Titulares de órganos directivos (art. 52) El Gobierno atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hom- bres en el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vincula- dos o dependientes de ella, considerados en su conjunto, cuya designación le corresponda. b) Órganos de selección y Comisiones de valoración (art. 53) Todos los tribunales y órganos de selección del personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella responderán al principio de 16-28 Políticas de igualdad de género presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y obje- tivas, debidamente motivadas. Asimismo, la representación de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella en las comisiones de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo se ajustará al prin- cipio de composición equilibrada de ambos sexos. c) Designación de representantes de la Administración General del Estado (art. 54) La Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella designarán a sus representantes en órganos colegiados, comités de personas expertas o comités consultivos, nacionales o internaciona- les, de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, la Administración General del Estado y los organismos públicos vin- culados o dependientes de ella observarán el principio de presencia equilibrada en los nombramientos que le corresponda efectuar en los consejos de adminis- tración de las empresas en cuyo capital participe. C) Medidas de igualdad en el empleo para la Administración General del Estado y para los organismos públicos vinculados o dependientes de ella a) Informe de impacto de género en las pruebas de acceso al empleo público (art. 55) La aprobación de convocatorias de pruebas selectivas para el acceso al empleo público deberá acompañarse de un informe de impacto de género, salvo en casos de urgencia y siempre sin perjuicio de la prohibición de discriminación por razón de sexo. b) Permisos y beneficios de protección a la maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (art. 56) Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con los representantes del personal al servicio de la Admi- nistración Pública, la normativa aplicable a los mismos establecerá un régimen de excedencias, reducciones de jornada, permisos u otros beneficios con el fin de proteger la maternidad y facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Con la misma finalidad se reconocerá un permiso de paternidad, en los términos que disponga dicha normativa. 16-29 Organización pública c) Conciliación y provisión de puestos de trabajo (art. 57) En las bases de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se com- putará, a los efectos de valoración del trabajo desarrollado y de los correspon- dientes méritos, el tiempo que las personas candidatas hayan permanecido en las situaciones a que se refiere el artículo anterior. d) Licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia (art. 58) Cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pudieran influir negati- vamente en la salud de la mujer, del hijo e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los dere- chos económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación durante el perío- do de lactancia natural. e) Vacaciones (art. 59) Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con la representación de los empleados y empleadas al ser- vicio de la Administración Pública, cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, nacimiento o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso del progenitor distinto de la madre biológica. f) Acciones positivas en las actividades de formación (art. 60) Con el objeto de actualizar los conocimientos de los empleados y empleadas públicas, se otorgará preferencia, durante un año, en la adjudicación de plazas para participar en los cursos de formación a quienes se hayan incorporado al servicio activo procedentes del permiso de maternidad o paternidad, o hayan reingresado desde la situación de excedencia por razones de guarda legal y aten- ción a personas mayores dependientes o personas con discapacidad. Con el fin de facilitar la promoción profesional de las empleadas públicas y su acceso a puestos directivos en la Administración General del Esta- do y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, en las convocatorias de los correspondientes cursos de formación 16-30 Políticas de igualdad de género se reservará al menos un 40% de las plazas para su adjudicación a aquéllas que reúnan los requisitos establecidos. g) Formación para la igualdad (art. 61) Todas las pruebas de acceso al empleo público de la Administración Gene- ral del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella contemplarán el estudio y la aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres en los diversos ámbitos de la función pública. La Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella impartirán cursos de formación sobre la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y sobre prevención de la vio- lencia de género, que se dirigirán a todo su personal. h) Protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo (art. 62) Para la prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo, las Admi- nistraciones Públicas negociarán con la representación legal de las trabajadoras y trabajadores, un protocolo de actuación que comprenderá, al menos, los siguientes principios: — El compromiso de la Administración General del Estado y de los organis- mos públicos vinculados o dependientes de ella de prevenir y no tolerar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. — La instrucción a todo el personal de su deber de respetar la dignidad de las personas y su derecho a la intimidad, así como la igualdad de trato entre mujeres y hombres. — El tratamiento reservado de las denuncias de hechos que pudieran ser constitutivos de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de régimen disciplinario. — La identificación de las personas responsables de atender a quienes formu- len una queja o denuncia. i) Evaluación sobre la igualdad en el empleo público (art. 63) Todos los Departamentos Ministeriales y Organismos Públicos remitirán, al menos anualmente, a los Ministerios competente en Igualdad y al de Hacienda y Función Pública (tras las últimas reestructuraciones ministeriales), infor- mación relativa a la aplicación efectiva en cada uno de ellos del principio de igualdad entre mujeres y hombres, con especificación, mediante la desagregación por sexo de los datos, de la distribución de su plantilla, grupo de titulación, nivel de complemento de destino y retribuciones promediadas de su personal. 16-31 Organización pública j) Plan de Igualdad en la Administración General del Estado y en los organis- mos públicos vinculados o dependientes de ella (art. 64) El Gobierno aprobará, al inicio de cada legislatura, un Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. El Plan establecerá los objetivos a alcanzar en materia de promoción de la igualdad de trato y oportu- nidades en el empleo público, así como las estrategias o medidas a adoptar para su consecución. El Plan será objeto de negociación, y en su caso acuerdo, con la representación legal de los empleados públicos en la forma que se determine en la legislación sobre negociación colectiva en la Administración Pública y su cumplimiento será evaluado anualmente por el Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Ministra de Política Territorial y Función Pública y de la Ministra de Igualdad, adoptó en su reunión del 9 de diciembre de 2020, el Acuerdo por el que se aprueba el III Plan para la igualdad de género en la Administra- ción General del Estado y en los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella. Responde a los siguientes objetivos específicos y transversales: — Medir para mejorar. — Cambio cultural. — Transversalidad de género (integración de la perspectiva de género en el trabajo del personal de la AGE). — Detección temprana y abordaje integral de situaciones especialmente vulnerables. El Plan incluye solo medidas de carácter transversal, de aplicación al conjunto de la AGE, para avanzar en la homogenización a fin de disponer de criterios y acciones comu- nes para toda la AGE. Esto no implica que los diferentes Departamentos Ministeriales y Organismos dependientes puedan desarrollar medidas específicas con base en estas medidas transversales. Tras los Planes de Igualdad I y II en un ejercicio de transparencia, con el III Plan, la AGE realiza un esfuerzo integral para intensificar y hacer efectiva la incorporación de la igualdad de género como uno de los principales objetivos palanca para avanzar en el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030. A los efectos del III Plan de Igualdad, los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) 5, 8 y 10 merecen una especial mención: 16-32 Políticas de igualdad de género El III Plan se articula en seis ejes de actuación donde se desarrollan medidas de carác- ter transversal (68 medidas). Los ejes del Plan son: — Eje 1. Medidas instrumentales para una transformación organizativa. Pre- senta medidas innovadoras y de calado para promover un cambio estructural favorable a la igualdad entre mujeres y hombres. — Eje 2. Sensibilización, formación y capacitación. Supone el diseño de un Plan Integral de formación en igualdad y el desarrollo de herramientas metodológi- cas para su total expansión y continuar con la sensibilización en el personal de la AGE. — Eje 3. Condiciones de trabajo y desarrollo profesional. Tiene como fin captar y retener talento femenino, promoviendo el desarrollo de la carrera profesional de las mujeres, creando las condiciones que faciliten el logro de la eliminación de la brecha retributiva de género presente en la AGE. — Eje 4. Corresponsabilidad y conciliación de la vida personal, familiar y labo- ral. Pretende avanzar en la materia ya iniciada en planes anteriores, apostando por la corresponsabilidad. — Eje 5. Violencia contra las mujeres. Consta de medidas de gran potencia para erradicar esta lacra social, mediante la formación y sensibilización, así como la elaboración de directrices y medidas para apoyar y proteger a la víctima. — Eje 6. Interseccionalidad y situaciones de especial protección. Pretende incorporar, por primera vez, una propuesta de actuación frente a diferentes for- mas de desigualdad o discriminación contra las mujeres que pudiese darse en el seno de la AGE. Con el III Plan de Igualdad de Género, la AGE establece un doble objetivo: abordar las necesidades reales del personal a su servicio con un alcance global e integral a fin de consolidar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en la organización. El III Plan de Igualdad mantiene la estructura de los planes anteriores, conteniendo los siguientes elementos de forma transversal a todo el Plan: — Definición de objetivos generales, específicos y operativos o medibles (orientados a resultados) para cada eje y medida o acción propuesta en el Plan. — Elaboración de indicadores de ejecución y de impacto, que permitan evaluar la consecución y resultados de los objetivos marcados, definiendo con mayor claridad los criterios de ejecución para considerar que una medida está cumpli- da por un DM u OOPP. — Una planificación de la evaluación o seguimiento de ejecución del plan, con periodicidad y sistema estandarizado de recogida de 16-33 Organización pública información, identificando responsables por DM de la recogida de información y posterior envío a la DGFP, como punto de coordinación de dicho seguimiento. — Un plan de comunicación y divulgación del III Plan que acompañe a este desde su inicio, y haga uso de todos los medios posibles para que todo el per- sonal de la AGE lo conozca y se implique en su ejecución. D) Fuerzas Armadas a) Respeto del principio de igualdad (art. 65) Las normas sobre personal de las Fuerzas Armadas procurarán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, en especial en lo que se refiere al régimen de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas. b) Aplicación en las Fuerzas Armadas de las normas referidas al personal de las Administraciones Públicas (art. 66) Las normas referidas al personal al servicio de las Administraciones Públicas en materia de igualdad, protección integral contra la violencia de género y la vio- lencia sexual, y la conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas Armadas, con las adaptaciones que resulten necesarias y en los términos establecidos en su normativa específica. E) Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a) Respeto del principio de igualdad (art. 67) Las normas reguladoras de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pro- moverán la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, impidiendo cualquier situación de discriminación profesional, especialmente, en el sistema de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas. b) Aplicación de las normas referidas al personal de las Administraciones Públicas en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 68) Las normas referidas al personal al servicio de las Administraciones Públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y la violencia sexual, y la conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, adaptándose, en su caso, a las peculiaridades de las funciones que tienen encomendadas, en los términos establecidos por su normativa específica. 2.2.10. Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro El Título VI de la Ley está dedicado a la igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios, con especial referencia a los seguros. 16-34 Políticas de igualdad de género A) Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios (art. 69) Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, sumi- nistren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguien- tes, al cumplimiento del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo. Lo previsto en el párrafo anterior no afecta a la libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elec- ción no venga determinada por su sexo. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legí- timo y los medios para lograrlo sean adecuados y necesarios. B) Protección en situación de embarazo (art. 70) En el acceso a bienes y servicios, ningún contratante podrá indagar sobre la situación de embarazo de una mujer demandante de los mismos, salvo por razones de protección de su salud. C) Factores actuariales (art. 71) Se prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas. Los costes relacionados con el embarazo y el parto no justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, sin que puedan autorizarse diferencias al respecto. D) Consecuencias del incumplimiento de las prohibiciones (art. 72) Sin perjuicio de otras acciones y derechos contemplados en la legislación civil y mer- cantil, la persona que, en el ámbito de aplicación del art. 69 (sobre igualdad en el acceso a bienes y servicios), sufra una conducta discriminatoria, tendrá derecho a indemnización por los daños y perjuicios sufridos. En el ámbito de los contratos de seguros o de servicios financieros afines, el incum- plimiento de la prohibición contenida en el art. 71, otorgará al contratante perjudicado el derecho a reclamar la asimilación de sus primas y prestaciones a las del sexo más beneficiado, manteniéndose en los restantes extremos la validez y eficacia del contrato. 16-35 Organización pública 2.2.11. La igualdad en la responsabilidad social de las empresas A) Acciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad (art. 73) Las empresas podrán asumir la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social, consistentes en medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza, destinadas a promover condiciones de igualdad entre las mujeres y los hom- bres en el seno de la empresa o en su entorno social. La realización de estas acciones podrá ser concertada con la representación de los trabajadores y las trabajadoras, las organizaciones de consumidores y consumidoras y usuarios y usuarias, las asociaciones cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres y los Organismos de Igualdad. Se informará a los representantes de los trabajadores de las acciones que no se con- cierten con los mismos. A las decisiones empresariales y acuerdos colectivos relativos a medidas laborales, les será de aplicación la normativa laboral. B) Publicidad de las acciones de responsabilidad social en materia de igualdad (art. 74) Las empresas podrán hacer uso publicitario de sus acciones de responsabilidad en materia de igualdad, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación general de publicidad. El Instituto de las Mujeres u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, estarán legitimados para ejercer la acción de cesación cuando consideren que pudiera haberse incurrido en supuestos de publicidad engañosa. C) Participación de las mujeres en los Consejos de administración de las sociedades mercantiles (art. 75) Las sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada procurarán incluir en su Consejo de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Igualdad. Lo previsto en el párrafo anterior se tendrá en cuenta para los nombramientos que se realicen a medida que venza el mandato de los consejeros designados antes de la entrada en vigor de dicha ley. 16-36 Políticas de igualdad de género 2.2.12. Disposiciones organizativas A) Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres (art. 76) La Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres es el órgano colegiado responsable de la coordinación de las políticas y medidas adoptadas por los departamentos ministeriales con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y promover su efectividad. Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente. La Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres, regulada por el Real Decreto 1370/2007, de 19 de octubre, reformado por Real Decreto 41/2009, de 23 de enero, como órgano colegiado interministerial, está adscrita en la actualidad, al Minis- terio de Igualdad. Su finalidad será supervisar la integración, de forma activa, del principio de igualdad de trato y oportunidades en la actuación de la Administración General del Estado, así como la coordinación de los distintos departamentos ministeriales en relación con las políticas y medidas por ellos adoptadas, en materia de igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión se reunirá, al menos dos veces al año y, en todo caso, cuando lo estime necesario su Presidente. B) Unidades de Igualdad (art. 77) En todos los Ministerios se encomendará a uno de sus órganos directivos el desa- rrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de las materias de su competencia y, en particular, las siguientes: a) Recabar la información estadística elaborada por los órganos del Ministerio y asesorar a los mismos en relación con su elaboración. b) Elaborar estudios con la finalidad de promover la igualdad entre mujeres y hombres en las áreas de actividad del Departamento. c) Asesorar a los órganos competentes del Departamento en la elaboración del informe sobre impacto por razón de género. d) Fomentar el conocimiento por el personal del Departamento del alcance y significado del principio de igualdad mediante la formulación de propuestas de acciones formativas. e) Velar por el cumplimiento de la ley orgánica de igualdad y por la aplicación efectiva del principio de igualdad. Por medio del Real Decreto 259/2019, de 12 de abril, se regulan las Unidades de Igualdad de la Administración General del Estado, para la 16-37 Organización pública aplicación efectiva del principio de igualdad, de acuerdo con el contenido del propio art. 77 de la Ley. C) Consejo de Participación de la Mujer (art. 78) Se crea el Consejo de Participación de la Mujer, como órgano colegiado de con- sulta y asesoramiento, con el fin esencial de servir de cauce para la participación de las mujeres en la consecución efectiva del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y la lucha contra la discriminación por razón de sexo. Reglamentariamente, se establecerán su régimen de funcionamiento, competencias y composición, garantizándose, en todo caso, la participación del conjunto de las Admi- nistraciones Públicas y de las asociaciones y organizaciones de mujeres de ámbito estatal. 2.3. Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación 2.3.1. Introducción Como se ha mencionado previamente, el art. 14 de la Constitución española pro- clama el derecho a la igualdad y a la no discriminación, citando como motivos especial- mente rechazables el nacimiento, la raza, el sexo, la religión u opinión, y prohibiendo la discriminación por cualquier otra circunstancia personal o social. Asimismo, la no discriminación se articula como un principio básico de la Declara- ción Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948. En el ámbito europeo, son diversas las instituciones que han recordado la necesidad de intensificar la lucha contra todo tipo de discriminación, odio e intolerancia y refuercen la cooperación para combatirlos. En este marco, se ha promulgado la Ley 15/2022, de 12 de julio, con vocación de convert