Garantías - Derecho Civil PDF
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Este documento analiza el tema de las garantías en el contexto del derecho contractual. Examina el plan de evaluación, los elementos esenciales de los contratos, la naturaleza jurídica de las garantías, los principios que las rigen y clasificaciones como la hipoteca y el acreedor quirografario. Además, incluye definiciones de conceptos y leyes relacionadas.
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GARANTÍAS Plan de evaluación: Examen oral 30% semana 5 o 6 Trabajo grupal 10% semana 10 Examen final 50% semana 11 o 12 Participación 10% ➔ Aguilar Gorrondona. Contratos y Garantías (Derecho Civil IV) 2000. ➔ Aguilar Gorrondona. La hipoteca inmobiliaria en la doctrina y la casación duran...
GARANTÍAS Plan de evaluación: Examen oral 30% semana 5 o 6 Trabajo grupal 10% semana 10 Examen final 50% semana 11 o 12 Participación 10% ➔ Aguilar Gorrondona. Contratos y Garantías (Derecho Civil IV) 2000. ➔ Aguilar Gorrondona. La hipoteca inmobiliaria en la doctrina y la casación durante el trienio 1992-1994 UCAB, 1998. ➔ Hernandez-Breton. Hipoteca de valor constante, pp 39-50, 1999. ➔ Hurtado, Francisco. El juicio ejecutivo de prenda civil (su integración normativa con el procedimiento agrario). ➔ Zambrano Velazco, José Alberto. El contrato de fianza en el derecho venezolano, 1955. Clase martes 14/1/25 Contrato: acuerdo de voluntades entre 2 o más personas con el fin de crear, regular, transmitir, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Es decir, un pacto mediante el cual las partes se obligan a dar, hacer o no hacer algo. Art. 1133 CC. CC venezolano establece ciertos elementos esenciales para la validez de un contrato: 1. Consentimiento: manifestación de voluntad de las partes de obligarse. Debe ser libre, consciente y sin vicios. 2. Objeto: es aquello sobre lo que recae el acuerdo de voluntades. Debe ser lícito, posible y determinado o determinable. 3. Causa: razón por la cual las partes celebran el contrato. Debe ser lícita y real. Garantía: para que exista debe de haber un contrato de por medio. - Tiene que haber una relación previa entre las partes. - Debe cumplir ciertos requisitos. - Debe estar plasmado en un contrato. art. 1.159 CC Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Principios que rigen la materia contractual, entre ellos: - Autonomía de la voluntad: las partes son libres de pactar lo que consideren conveniente, siempre que no sea contrario a la ley o al orden público. - Relatividad de los contratos: los efectos del contrato se limitan a las partes contratantes. - Buena fe: las partes deben actuar de buena fe en la negociación y ejecución del contrato. - Equidad: los contratos deben interpretarse de manera equitativa, evitando lesión de los derechos de una de las partes. Leyes desbalanceadas: violencia de género; vivienda; lottt. Concepto garantías: son en esencia un acto accesorio, cuyo objeto es asegurar el cumplimiento de una obligación principal. - Los derechos reales de garantía otorgan a su titular un poder real sobre una cosa ajena, como garantía del cumplimiento de una obligación, de tal forma que si esta se incumple, puede el acreedor solicitar la venta en pública subasta de la cosa gravada y cobrarse la deuda con el importe obtenido. Este derecho es oponible y preferente a cualesquiera otros acreedores. “Obligación principal” quiere decir que la deuda principal que se está asegurando. Así, las garantías reales (como hipoteca o prenda) le dan al acreedor (la persona a quien se le debe dinero) un derecho especial sobre un bien del deudor (como una casa o un auto). Este derecho es como una garantía de que el deudor pagará lo que debe. Garantía → efecto de afianzar lo estipulado → cosa que se asegura y protege contra algún riesgo o necesidad. - Su subsistencia está ligada a la existencia de lo principal. - Son en esencia un acto accesorio. - Existe una obligación por parte del deudor de efectuar el pago y el acreedor obtiene la de un tercero o la afectación de una cosa para responder por el cumplimiento (o ambas). - Debe restringirse a su función de amparar el cumplimiento de la obligación independientemente de ella y, solo en caso de incumplimiento y como última alternativa, servir como fuente de pago. Naturaleza jurídica 1. Obligación de carácter crediticio: su fin es el amparo del crédito otorgado, disminuyendo el riesgo de un eventual incumplimiento frente al no pago. 2. Asegurar al acreedor el riesgo implícito en el crédito: la contingencia de que se produzcan pérdidas como consecuencia del deterioro de la calidad del préstamo que se haya otorgado. 3. Obligación accesoria: debe restringirse a su función de amparar el cumplimiento de la obligación independientemente de ella, y solo en caso de incumplimiento y como última alternativa, servir como fuente de pago. Si bien depende de la obligación principal, tienen cierta autonomía, es decir, pueden existir reglas específicas para su constitución y ejecución. Naturaleza de las garantías: objeto de debate. - Teoría accesoria: la más aceptada, las garantías son accesorios a la obligación principal. Esto significa que su existencia y efectos dependen de la obligación principal, y se extinguen al extinguirse esta. - Teoría real: algunas como la hipoteca y la prenda, se consideran derechos reales sobre bienes específicos. Enfatiza la relación directa entre el acreedor y el bien gravado. - Teoría obligacional: sostienen que son obligaciones accesorias que nacen del contrato principal. Función: en el derecho civil cumplen un papel fundamental al asegurar el cumplimiento de las obligaciones. - Función principal: proteger al acreedor frente al riesgo de incumplimiento por parte del deudor. ➔ Amparo del crédito: protegen al acreedor del riesgo de que el deudor no pague. ➔ Garantía del cumplimiento: aseguran que la obligación se cumpla en tiempo y forma. ➔ Seguridad jurídica: proporcionan certeza jurídica a las partes contratantes. ➔ Facilitación del tráfico jurídico: agilizan las transacciones comerciales. Patrimonio del deudor Prenda común de los acreedores - El patrimonio viene dado por el conjunto de deberes y derechos que presentan carácter económico o patrimonial y son susceptibles de ser valorados en dinero o pecuniariamente. - El patrimonio está pues constituido por un conjunto de obligaciones y derechos y no por un conjunto de “bienes”, que en realidad constituyen el objeto de los derechos que integran el patrimonio. - art. 1864 CC consagra el principio general que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores. Principios fundamentales: En materia de responsabilidad del deudor: 1. La responsabilidad del deudor es meramente patrimonial: en el sentido de que el deudor solo con sus bienes está sujeto a satisfacer el derecho de su acreedor. Esta responsabilidad patrimonial adquiere relevancia práctica cuando el deudor ha incumplido su obligación; pero la afectación virtual de los bienes del deudor al cumplimiento de su obligación nace jurídicamente junto con la propia obligación. 2. La responsabilidad patrimonial es ilimitada: CC consagra 1.863 el obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber. - El deudor se obliga de forma personal, si lo ha hecho así, el principio rige cualquiera que sea la fuente, cualidad, monto y naturaleza de la obligación. - Lo que queda afectado al cumplimiento de la obligación es el patrimonio del deudor y no cada uno de sus bienes aisladamente considerados. Por ello, en principio, basta con que un bien se encuentre en ese patrimonio para que quede afectado al cumplimiento de la obligación y basta con que salga de ese patrimonio para que quede desafectado. - El principio de que la responsabilidad del deudor recae sobre su patrimonio no excluye que el poder del acreedor de ir con otros bienes (medidas cautelares). - El principio de que la responsabilidad patrimonial es ilimitada tiene ciertas excepciones. Existen bienes (bienes inejecutables) que no responden de las obligaciones del deudor, así como existen casos en que la responsabilidad del deudor está limitada a uno o más bienes, de modo que el acreedor no puede ejecutar los demás. Bienes inejecutables: a) Bienes inejecutables por su naturaleza son: - Los bienes que carecen de valor económico (derecho a la dignidad, a la vida, a la intimidad, etc) - Los bienes que son inseparables de otros (medianería) - El hogar (cc. art. 632 y 639, encab) b) Bienes inejecutables por estar afectados exclusivamente a la persona del deudor o de su familia son: - El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos (cc art. 1929 ord. 1). - La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia (cc art. 1929 ord. 2) - Los libros, útiles o instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor (cc art. 1929 ord. 3) - Excepto en los juicios e incidencias sobre alimentos, sueldos, salarios y remuneraciones son inembargables hasta el monto del salario mínimo nacional obligatorio que fije el ejecutivo nacional. - El hogar (cc art. 1929 ord. 5) que también puede considerar bien inejecutable por su naturaleza. - Terrenos o panteones y sus accesorios en los cementerios (cc art. 1929 ord. 6) - Derechos de uso y habitación. c) Bienes inejecutables por (mera) determinación de la ley son: - Las rentas vitalicias constituidas a título gratuito con estipulación de que serán inembargables (C.C. at. 1.799); y - Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación (Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional). Responsabilidad limitada. A veces el deudor no responde de su obligación con todos sus bienes, sino con parte de ellos. Cuando hay verdadera y propia limitación de la responsabilidad, el acreedor no puede trabar ejecución sino sobre determinados bienes del deudor, cualquiera que sea el monto de su crédito, mientras que cuando hay limitación del débito, el acreedor puede ejecutar cualquier bien del deudor, pero no tiene derecho a cobrarse en tal forma (ni en ninguna otra) sino una suma determinada. Casos de responsabilidad limitada: a. La obligación propter rem b. Responsabilidad del heredero que ha aceptado a beneficio de inventario en cuanto a las deudas de la herencia y a los legados. art. 1036 ap. 1 c. La responsabilidad de la nación respecto de las deudas del “de cujus: cuando recibe los bienes de este a falta de herederos” art. 832 3. Todos los bienes del deudor responden uniformemente al cumplimiento de la obligación: el acreedor puede trabar ejecución indistintamente sobre cualquier bien del deudor señala la posición de cada acreedor, en virtud del principio indicado, frente a los distintos bienes de su deudor a. El acreedor puede trabar ejecución sobre cualquier bien del deudor independientemente de su naturaleza; de su valor (en casos concretos puede constituir un abuso de derecho); atacar incluso bienes sobre los cuales otro acreedor tenga derecho preferente. b. El acreedor puede trabar sobre cualquier bien de su deudor independientemente de su valor, tal conducta en casos concretos podría constituir un abuso de derecho. c. El acreedor puede ejecutar incluso bienes sobre los cuales otro acreedor tenga derecho preferente. 4. Todos los acreedores tienen sobre los bienes del deudor un derecho igual, principio o ley del concurso: los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores y tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia. - El acreedor que ejecute individualmente al deudor antes que los demás pueda dejar a estos en la imposibilidad de hacer efectivos sus créditos, aunque él se haya cobrado íntegramente y sin que los acreedores perjudicados tengan acción contra él. - Excepciones: derivan de las causas legítimas de preferencia, según la ley son los privilegios y las hipotecas. Los 3 primeros principios, se refieren exclusivamente a la situación del deudor frente al acreedor y el cuarto se refiere a la relación de los derechos que tienen los distintos acreedores sobre los bienes de su deudor común. Clase martes 21/1/25 Clasificación de las garantías: pueden ser reales y personales. Son del tipo real la hipoteca, la prenda y la anticresis; por su parte, se consideran garantías personas, entre otras, la fianza y la solidaridad pasiva. 1. Personal: el derecho personal es la facultad de una persona de exigir a otra una obligación determinada. Se define como la obligación que adquiere un tercero o garante de asumir la obligación del deudor, en el supuesto de que este incumpla al acreedor. 2. Reales: el derecho real es el poder jurídico total o parcial sobre una cosa con cargo de ser respetado por todos. Afecta un bien determinado, otorgando los derechos de preferencia y de persecución al acreedor. - Pueden ser constituidas por el mismo deudor o por un tercero, exigiendo en todos los casos que se trate del propietario del bien. - Entre ellas, la prenda (grava un bien mueble que el deudor entrega al acreedor), la anticresis, la hipoteca (grava un bien inmueble) y el derecho de retención. Principios que rigen las garantías: considerando su naturaleza y su característica accesoria al contrato principal de las garantías, aplica igualmente principio contractuales, en algunos casos, se establece el principio de legalidad (por ejemplo: en la formalidad de la constitución de hipoteca). Principios que rigen la materia contractual, entre ellos: A. Autonomía de la voluntad: las partes son libres de pactar lo que consideren conveniente, siempre que no sea contrario a la ley o al orden público. B. Relatividad de los contratos: los efectos del contrato se limitan a las partes contratantes. C. Buena fe: las partes deben actuar de buena fe en la negociación y ejecución del contrato. D. Equidad: los contratos deben interpretarse de manera equitativa, evitando la lesión de los derechos de una de las partes. Tema. Acreedor Quirografario: - Aquel que posee un crédito quirografario o un crédito sin garantía. Así como ofrece menos garantías el crédito constante en un documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, que el crédito constante de un documento público o privado reconocido. Este crédito consta de un título no dotado de fuerza ejecutoria. - No tiene una garantía real de pago (prenda o hipoteca) sobre un bien específico y únicamente es poseedor de un título de crédito sobre el deudor, lo que hace que surja así una obligación de carácter personal. - Tiene un derecho indiscriminatorio y no privilegiado ni preferente sobre los bienes de su deudor. Es el acreedor normal u ordinario, en contraposición con el acreedor que tiene un privilegio (acreedor privilegiado) o con el acreedor que tiene un crédito garantizado por un derecho real; sobre un bien determinado del patrimonio del deudor (acreedor hipotecario). - El de menor categoría en una deuda con acreedores. Prescripción de una sentencia: 20 años. Varios acreedores (no todos son iguales, hay unos de una relación normal, otros con privilegios (protegidos por la ley). Tema. Privilegio: nace del legislador. ➔ Concepto: es un derecho que concede el legislador a favor de determinados créditos que por su especial cualidad o condición demanda en justifican ser pagada con propiedad a cualquier otro crédito que posea el deudor y que no cuenta con dicha prelación. - Es el derecho de prelación que la ley concede a un acreedor para que, en atención a la calidad de su crédito, pueda ser preferido en el pago a los demás acreedores, inclusive hipotecarios. - Nace como protección, hay porigelio en el código civil y en leyes especiales. - art. 1866 CCV establece que este es el derecho que concede la ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito. ➔ Naturaleza jurídica: se discute si son garantías con genética propia o responden a un subtipo de garantía real, y por tanto, deben ser incluidas dentro de tal especie. Así, aunque los privilegios generales no podrían ser considerados reales, pues no establecen ningún derecho directo y absoluto sobre un bien en específico, ello valdría con algunos privilegios especiales donde se aprecia ciertos caracteres propios de los derechos reales de garantía. - Por regla general, no constituyen derechos reales salvo en algún que otro caso especial de privilegios singulares sobre bienes inmuebles, como ocurre con el establecido a favor del estado por los impuestos que se le deben. ➔ Características: art. 1867 CCV cualidades comunes a los privilegios y que los distingue de otras figuras: - Legal: sólo el legislador puede crear privilegios, ello en razón de que por su especial condición llegan a limitar las reglas generales sobre concurso de acreedores, además que, en caso de que el acreedor desee proteger especialmente su derecho, puede convenir una garantía contractual. - Excepcional: los privilegios son reducidos en número y representan un derecho de excepción. La ley estipula algunos pocos, pero siempre se quiere proteger al débil jurídico (algunas como manutención, empleados). - Causados: reconozca la particularidad de la naturaleza del crédito originando que los mismos respondan a su peculiar origen o causa y por ello deben ser pagados con preferencia a los demás. Tienen su razón de ser en su naturaleza o fin del crédito, y excepcionalmente, en atención a la persona. Causalidad: ➔ Como causa de preferencia, el privilegio concede al acreedor una preferencia respecto a otros acreedores para hacer efectivo su derecho. A diferencia de las garantías propiamente dichas, el privilegio nace de la ley, sin que puedan crearse privilegios por voluntad privada. El legislador cuando crea privilegios lo hace teniendo en consideración como se ha dicho, a la “causa” del crédito y no a la persona del acreedor. Las "causas" que en criterio del legislador justifican la concesión de privilegios son muy variadas y van desde motivos de humanidad hasta consideraciones fiscales. El privilegio es un accesorio del crédito. Por ello la transferencia del crédito implica la transferencia del privilegio y la extinción del crédito trae consigo la extinción del privilegio. Las normas que crean privilegios constituyen excepciones a la regla de que todos los acreedores tienen un derecho igual en los bienes del deudor y, por ende, son de interpretación restrictiva. El privilegio se ejercita siempre sobre bienes del deudor. No existen privilegios sobre bienes de terceros no deudores, a diferencia de lo que ocurre con la prenda y la hipoteca. En atención a los bienes del deudor sobre los cuales se ejercitan, el Código Civil clasifica los privilegios en privilegios sobre los muebles y privilegios sobre los inmuebles, y subdivide a los primeros en privilegios sobre todos los bienes muebles y privilegios sobre ciertos bienes muebles. ➔ Clasificación: 1. Privilegios generales: comprenden todos los bienes muebles del deudor art. 1869 CCV MOBILIARIOS. - Pueden ejercitarse, sobre todo los bienes muebles del deudor pero no afectan directamente dichos bienes en el sentido de que no son inherentes a ellos y de que, por tanto, no atribuyen al acreedor un derecho de persecución de los mismos, siendo este “modo de ser” o una cualidad” del crédito, que le imprime prelación frente a otros. - No entraña las facultades que confiere a su titular el ius persequendi (derecho de perseguir el bien inherente al privilegio) y el ius distrahendi (derecho de expropiación forzosa de manos de quien lo detente. - Inherentes: no determinados. Ej: no tengo una casa para ejecutar un privilegio, se usa otra cosa. En la garantía real si están determinados los bienes contra los cuales puedes ir. - Son derechos que ciertos acreedores tienen para cobrar sus créditos antes que otros, sobre todos los bienes muebles del deudor. Estos privilegios no otorgan un derecho directo sobre un bien específico, sino que establecen una preferencia en el cobro cuando se realiza una ejecución judicial. ❖ Características claves: No son derechos reales, no otorgan un derecho sobre un bien específico sino una preferencia en el cobro, por lo que no son inherentes al bien. Se ejercen sobre todos los bienes muebles del deudor. Se establecen por la ley Son posteriores a los derechos reales: los acreedores con privilegios generales cobra después de los acreedores con garantías reales (como garantía o prendas) Se aplica en caso de ejecución. - El CCV art. 1870 establece los créditos que tiene privilegios generales sobre los bienes muebles del deudor. - Gastos de justicia: gastos realizados para proteger los derechos del acreedor (gastos conservatorios de juicio “preservar o preparar” ejecución de bienes). - Gastos funerarios: gastos relacionados con el funeral del deudor y su familia (causa en razones humanas). - Gastos de última enfermedad: gastos médicos incurridos en los últimos tres meses de vida del deudor (declaratoria de quiebra, solicitud de cesión de bienes o concurso de acreedores). - Salarios de empleados domésticos: salarios adeudados a los empleados domésticos que no excedan de un trimestre (LOTTT solapa las normas del CC en lo tocante a los trabajadores) - Suministros de alimentos: paga por alimentos proporcionados al deudor y su familia en los últimos 6 meses (gastos usuales, ordinarios e indispensables) - Impuestos y contribuciones: impuestos nacionales y municipales correspondientes al año en curso y el anterior (el COP ya regula privilegios excesivos en favor del Fisco) Si la ejecución de los bienes muebles del deudor no alcanza a satisfacer los créditos que gocen de privilegios general sobre los muebles, dichos créditos (o su remanente insoluto), se colocan subsidiariamente sobre el precio de los inmuebles del deudor, con referencia o los créditos quirografarios (art. 1.876 CC). 2. Privilegios especiales: son derechos que ciertos acreedores tienen sobre bienes específicos del deudor, otorgándoles una preferencia en el cobro sobre los acreedores en caso de ejecución. A diferencia de los privilegios generales que recaen sobre todos los bienes muebles , los privilegios especiales se vinculan a bienes determinados. ➔ Características: 1. Vinculación directa al bien: el privilegio especial se adhiere a un bien específico, otorgando al acreedor un derecho real sobre él. 2. Naturaleza: se consideran derechos reales, lo que significa que se confieren un poder jurídico directo sobre un bien. 3. Prioridad en el cobro: los acreedores con privilegios especiales tienen preferencia en el cobro sobre los acreedores quirografarios sobre ese bien, sobre los demás sólo entran como quirografarios. 4. Tipos de bienes: pueden recaer sobre bienes muebles o inmuebles. Ejemplos: art. 1871 y ss CCV. Mobiliarios ◆ Crédito prendario: sobre los muebles dados en prenda. ◆ Gastos de construcción, conservación y mejora de un bien mueble. Debe estar en posesión del acreedor y pagarse con preferencia en atención a esas acciones ya que el bien probablemente se generó, preservó o aumentó su valor. ◆ Gastos de semillas o de cultivos y recolección. Caso finca ◆ Alquileres y rentas de bienes inmuebles. El canon se cobra con preferencia sobre los frutos que generen los fundos alquilados. Ej → animales o semillas ◆ Gastos de hospedajes en posadas. Tiene que estar en posesión “posadero” ◆ Gastos de transporte ◆ Sueldos de empleados de una empresa (art. 91 CRBV Inmobiliarios: A diferencia de los privilegios especiales mobiliarios, no se requiere estar en posesión del inmueble pero sí tener una vinculación directa con el mismo. Gastos hechos en beneficio común de los acreedores en el embargo, depósito o remate de un inmueble. (similar a la disposición del artículo 1870.1 del Código Civil, con la particularidad que es la preparación del bien inmueble que beneficiará a los demás acreedores). Créditos fiscales por contribución territorial. (COP, ley especial). Privilegios en leyes especiales ⚬ LOPNNA artículo 379: Las cantidades adeudadas de manutención. ⚬ Crédito Laboral: Los salarios y prestaciones tienen prevalencia y privilegio sobre las demás acreencias. Orden de prelación: Cuando un deudor no puede pagar sus deudas, se establece un orden de prioridad para determinar qué acreedores cobrarán primero. Este orden se denomina prelación de créditos. Los créditos privilegiados, tanto generales como especiales, tienen una posición preferente frente a otros créditos. Prelación de los créditos privilegiados: 1. Privilegios generales: Los créditos por gastos de justicia, funerales, última enfermedad, salarios, suministros de alimentos e impuestos tienen preferencia sobre los créditos quirografarios (créditos sin garantía). 2. Privilegios especiales: Estos privilegios se vinculan a bienes específicos y tienen prioridad sobre los créditos generales, excepto en algunos casos específicos. 3. Entre privilegios especiales: El orden de prelación se establece según el artículo 1871 del Código Civil, que enumera los diferentes tipos de privilegios especiales y su orden de prioridad. 4. Privilegios especiales vs. hipotecarios: Los créditos hipotecarios tienen preferencia sobre los créditos con privilegio general cuando estos se colocan subsidiariamente sobre el precio de los inmuebles. Sin embargo, los créditos privilegiados tienen prioridad sobre los créditos quirografarios. 5. Los créditos privilegiados de un mismo grado concurren entre en proporción al monto. Sentencia SCC Partes: BFC Banco Fondo Común, C.A., contra NYC Construcciones, C.A., (deudor principal) y los ciudadanos Jose Cardenas y Tatiana Galeazzi (fiadores) Existe un contrato de obras entre las partes, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan. - Las cifras globales son fijas y no variables, señalan el número de cuotas y la condición de que estas son mensuales consecutivas, perfectamente determinables con una simple operación aritmética. - Operación: dividir la suma global reconocida para cada concepto entre las 18 cuotas mensuales. - Contrato: sólo establece el modo tiempo para el pago de la prestación, no dice cuánto ni cómo determinarlo. La parte no lo solicitó en la demanda y el juez de alzada tampoco lo hizo. - Las obligaciones que se pretende cobrar por vía ejecutiva están garantizadas con hipotecas inmobiliaria y mobiliaria, lo cual debe efectuarse a través del procedimiento de ejecución de hipoteca. - Ejecución de hipoteca: procedimiento exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva. No es electivo, sino obligatorio. - Si las garantía hipotecarias no cubren la totalidad de la deuda, quedando un saldo deudor, no impide al acreedor demandar el cobro de esa suma líquida (determinable) y exigible (de plazo vencido) a través de la vía ejecutiva. En este caso, se constituyó una hipoteca convencional de primer grado y una hipoteca mobiliaria para garantizar el préstamo adeudado, no obstante, las mismas no abarcan el monto total de la suma adeudada. - El caso concreto trata de una obligación dineraria que no fue garantizada totalmente con las hipotecas inmobiliaria y mobiliaria que se constituyeron con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada sino que quedó una cantidad de dinero pendiente por cobrar, determinada y exigible, que no fue cubierta con esas garantías hipotecarias y que, por ende, el acreedor podía escoger la vía ejecutiva para su tramitación y sustanciación hasta lograr el pago definitivo por parte de sus deudores. Clase martes 4/2/2025 Tema. Garantías reales: Hipoteca. Hipoteca: derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, quedando estos en poder del deudor. - La hipoteca recae en principio sobre bienes inmuebles pero la ley permite hipotecar ciertos bienes muebles que tienen un asiento fijo, como los buques y aeronaves. - El inmueble no deja de estar en posesión del deudor y concede al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado. El concepto legal de la hipoteca está contenido en el Art. 1.877 CCV, en su primera parte, que dispone: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Características: 1. La hipoteca es un derecho real de garantía (C.C. art. 1877). En consecuencia: A) Confiere al acreedor hipotecario el ius distrahendi (derecho de hacer ejecutar la cosa para satisfacción de su crédito), derecho de preferencia y derecho de persecución. B) Es accesoria de la obligación garantizada, y por lo tanto, a) la hipoteca presupone la existencia y validez de una obligación principal; b) se extingue cuando se extinga la principal; y c) la cesión del crédito garantizado comprende la cesión de la hipoteca que lo garantiza (C.C. art. 1522). C) A diferencia de otros derechos reales, la hipoteca, en principio, no confiere al acreedor hipotecario ningún derecho en orden al uso, goce o disposición de la cosa hipotecada. 2. En nuestro Derecho toda constitución de hipoteca está sometida a publicidad instrumental con lo cual se evita la existencia de hipotecas ocultas. La publicidad exigida es la protocolización del correspondiente documento en la Oficina Pública del lugar donde esté situado el inmueble hipotecado. En efecto, este derecho no existe ni entre las partes ni frente a terceros sin protocolización. Si el acreedor tiene título de hipoteca, pero no lo ha protocolizado, tiene derecho a constituir la hipoteca, pero no tiene aún el derecho de hipoteca. Esto es importante por lo siguiente: a) “La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual” (C.C. art. 1.896). a) La fecha de registro no sólo determina la preferencia entre las varias hipotecas constituidas sobre un mismo bien, sino entre la hipoteca y los actos traslativos de la propiedad u otro derecho real o constitutivos de derechos reales sobre el mismo bien (C.C. arts. 1.896, 1.897 y 1.924). Es decir, quien registre primero tendrá la hipoteca de mejor grado y por el otro lado, si yo pacto una hipoteca pero se registra primero una venta, esto último tendrá prioridad. b) La falta de registro implica la inexistencia del derecho de hipoteca que puede ser invocada por cualquier interesado. 3. La hipoteca no puede subsistir sino sobre bienes especialmente designados, por una cantidad determinada y para una determinada obligación especial. 4. La hipoteca es un derecho indivisible: “la hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes” (C.C 1.877). a. Indivisible en cuanto a los inmuebles. Ejemplo: quien adquiere la mitad del inmueble hipotecado puede cobrarse sobre él la totalidad del crédito. Otro ejemplo: Una hipoteca, varios bienes. El acreedor puede satisfacer la totalidad con uno solo de los bienes hipotecados. b. En cuanto al crédito: el pago parcial no libera una porción de la hipoteca, se tiene que pagar la totalidad del crédito para pagar la totalidad. Clasificación art. 1885 CC Artículo. 1.885 C.C b. El ordinal segundo del Art. 1.885 CCV, se da en tres supuestos: a) supuesto de una sucesión: cuando se refiere a los coherederos; b) supuesto de una sociedad: cuando se refiere a los socios y, c) supuesto de una comunidad: cuando se refiere a los comuneros. Se constituye a través del documento de adjudicación. i. Ejemplo Sucesión: En una herencia donde hay bienes de distinto valor, (casa y un terreno), es común que se establezcan compensaciones entre los herederos. Si un heredero recibe el bien de mayor valor, deberá pagar una diferencia a los otros herederos. Para garantizar este pago, se establece una hipoteca sobre el bien más valioso. Esto significa que si el heredero que recibió el bien más valioso no paga lo que debe, los otros herederos pueden solicitar la venta de ese bien para recuperar el dinero que les corresponde. Todos estos detalles, incluyendo la deuda, la hipoteca y la forma de dividir la herencia, quedan registrados en un documento legal llamado documento de liquidación. ii. Ejemplo Caso Un Socio: Al adjudicarse un inmueble si queda un saldo a favor de la sociedad, al registrar el documento de adjudicación y consten en el documento de adjudicación el saldo, se crea una hipoteca legal, cuyo monto es el saldo. iii. Ejemplo Copropietarios: Cuando varios individuos son dueños en conjunto de un bien (como un terreno) y deciden dividirlo, puede surgir una situación en la que una parte tenga un valor mayor que las demás. Para equilibrar esta diferencia, el propietario de la porción más valiosa suele deber una cantidad de dinero a los otros. Esta deuda se garantiza mediante una hipoteca legal sobre la propiedad de mayor valor. Todo este acuerdo y la hipoteca se formalizan en un documento llamado acta de división, donde se detallan los términos de la repartición y las obligaciones de cada uno. Clasificación: art. 1890 CC 1. Hipoteca legal: aquella cuyo inmediato es la propia ley, esta le da al acreedor derecho a la constitución de la hipoteca. Es la que resulta directamente de la Ley, sin intervención de las partes. El Art. 1.885 CCV establece tres casos en los que procede la hipoteca legal. Importante: la hipoteca no queda constituida de pleno derecho, sino lo que se genera es un derecho de constitución. a. Todo el que haya enajenado un inmueble que sea susceptible de ser hipotecado, cuando esta enajenación se haya efectuado a título oneroso. La hipoteca legal tiene como fundamento, garantizar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del acto de enajenación. Se crea el derecho a constitución, se tiene que protocolizar en el propio documento. b. El ordinal segundo del Art. 1.885 CCV, se da en tres supuestos: i. supuesto de una sucesión: cuando se refiere a los coherederos, ii. supuesto de una sociedad: cuando se refiere a los socios y, iii. supuesto de una comunidad: cuando se refiere a los comuneros. Se constituye a través del documento de adjudicación. c. La hipoteca legal establecida en el ordinal 3o del Art. 1.885 CCV, está concedida a favor de los menores y entredichos, sobre los bienes del tutor (C.C Art. 360 fianza, caución o hipoteca.). A los fines de garantizar la administración y resultas del tutor. 2. Hipoteca judicial: aquella cuyo título es un fallo o decisión judicial. Debe existir un fallo o decisión judicial que confiera a un acreedor el derecho de constituir una hipoteca sobre los bienes del deudor. Requisitos de Procedencia: Que la sentencia que le da nacimiento sea definitivamente firme y ejecutoriada. Que la sentencia esté referida a los siguientes supuestos: ⚬ Pagar una cantidad determinada de dinero que ha de ser cierta y líquida. ⚬ Entrega de cosas muebles, determinadas o no como cuerpos ciertos. ⚬ Cualquier otra obligación de hacer o no hacer, que pueda convertirse en una cantidad líquida a pagar. ⚬ Que el que haya obtenido a su favor la sentencia firme, señale ante el tribunal los bienes sobre los cuales pretenda constituir hipoteca. Defensas del Deudor: el deudor, en ejercicio del derecho que le acuerda la Ley, puede intervenir en ese acto, con los motivos siguientes: Para oponerse a la constitución de la hipoteca, cuando él considere, que el caso no está comprendido dentro de los supuestos que señala la Ley. Para exigir que se reduzca la hipoteca, cuando se pretende gravar bienes que excedan del doble de la cantidad debida. Para pedir que se traslade el gravamen hipotecado a otros bienes determinados y suficientes, designados por el mismo deudor. La hipoteca judicial es procedente, tanto cuando la sentencia definitivamente firme es dictada por tribunales Civiles y Mercantiles, así como de 1a o 2a Instancia. Producen hipoteca judicial, no solamente las sentencias, sino también los actos que tengan fuerza de tal, como ocurre en los casos de conciliación, convenimiento y transacción. Casos en los que no Procede la Hipoteca Judicial: En los casos de herencia yacente. En los casos de herencia aceptada bajo beneficio de inventario. 3. Hipoteca convencional: aquella que tiene su origen en la manifestación de voluntad de las partes. - Se forma en virtud de un contrato. - Debe hacerse mediante escritura pública. - Se define como un contrato mediante el cual el deudor o constituyente, afecta en beneficio de su acreedor, un inmueble o un derecho real inmobiliario para garantizar el crédito de este. Elementos de existencia y validez comunes a los contratos en el contrato de hipoteca. A) En cuanto al consentimiento, la ley ratifica la aplicación del Derecho común en materia de modalidades del consentimiento (C.C. art. 1.895). B) En cuanto a capacidad la ley declara que no podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos (C.C. art. 1.890). C) En cuanto a objeto y causa nada especial hay que señalar salvo los requisitos referentes a los bienes susceptibles de hipoteca y a las obligaciones susceptibles de ser garantizadas hipotecariamente. Bienes susceptibles de hipoteca: establecido en el art. 1881 CC - Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles. Ej: maquinarias agricultura. - El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios (art. 583 CC), con excepción del usufructo legal de los ascendientes (derogado este último aparte). - Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos (art. 1565 CC) También son bienes hipotecables: a) los créditos hipotecarios (art. 1882 CC); b) las naves y aeronaves que son bienes muebles de naturaleza especial. Bienes no hipotecables: la ley no permite la constitución de hipoteca inmobiliaria en casos de: 1. Bienes no ejecutables de ejecución en sentencia (lechos, libros, ropa) art. 1929 CC 2. Las cosas futuras art. 1893 CC. La hipoteca es especial. 3. El hogar art. 640 CC 4. Los bienes muebles (con excepciones). 5. Bienes ajenos. Relación jurídica entre el acreedor hipotecario y el deudor. 1. Derecho del acreedor: - Derecho de ejecución de la cosa: el acreedor tiene derecho a ejecutar la cosa hipotecada (la propiedad) en caso de incumplimiento del sudor. Significa que puede solicitar la venta de la propiedad para recuperar el dinero prestado. - Importante: la falta de pago del deudor, no genera el traslado de propiedad de la cosa. Se debe ejecutar por vía judicial (art. 1878 CC). Derecho de ejecutar la cosa por vía judicial. - Mientras el acreedor no ejerza el “ius distrahendi” el deudor constituyente conserva la plenitud de sus derechos sobre la cosa. 2. Derechos del deudor: - Uso y disfrute de la propiedad: puede ser utilizado y disfrutando de la propiedad hipotecaria, incluso obteniendo sus frutos (como rentas o cosechas) siempre y cuando no haya fraude. Artículo 1894 CC. - Arrendamiento: puede arrendar la propiedad, con ciertas limitaciones (ej:si el arrendamiento es a largo plazo, necesitará el consentimiento del acreedor. - Enajenación y gravamen: puede vender o gravar la propiedad (ej: construir una servidumbre), pero estos actos no perjudican los derechos del acreedor. El acreedor conservará su derecho de cobro sobre el bien, incluso si pasa a manos de un nuevo propietario (derecho de persecución). - Limitaciones: a pesar de estos derechos, existen limitaciones. Por ejemplo, el deudor no puede realizar actos que disminuyan el valor de la propiedad o que dificulten el cobro del crédito por parte del acreedor. Además, ciertas estipulaciones, como la prohibición de enajenar la propiedad pueden ser consideradas nulas art. 1267 CC Prohibición de enajenar un bien hipotecario. Posible nulidad. Revisar CC Limitaciones al derecho del deudor una vez constituida la hipoteca: - Enajenación del inmueble: si el deudor vende la propiedad hipotecada, el nuevo propietario no se convierte en deudor de la deuda original (no hay novación). Sin embargo, el acreedor sigue teniendo el derecho de ejecutar la hipoteca sobre la propiedad, inclusive en manos del nuevo dueño. - Limitación de los derechos del deudor: a partir del momento en que se ejecuta la hipoteca (ejemplo, un embargo) los derechos del deudor sobre la propiedad se restringen significativamente. - Derecho de ejecución del acreedor: el acreedor hipotecario tiene el derecho de ejecutar la hipoteca, es decir, de pedir la venta de la propiedad para recuperar su dinero en caso de impago. Este derecho no excluye el de otros acreedores que también tengan derechos sobre la propiedad, pero todos ellos deben respetar el orden de preferencia establecido por la ley. - Derecho de persecución: si la propiedad hipotecada pasa a manos de un tercero, el acreedor hipotecario tiene el derecho de perseguirla y ejecutarla para recuperar su crédito. Prioridad del acreedor hipotecario y limitaciones a su ejecución: 1. Derecho de preferencia en el remate: cuando se venda la propiedad hipotecada en remate judicial, el acreedor hipotecario tiene el derecho de ser pagada primero con el dinero obtenido, antes que otros acreedores “Derecho de preferencia”. 2. Limitaciones: - Ejecución sobre otros bienes: aunque el acreedor hipotecario tiene el derecho de ejecutar la propiedad hipotecada, no puede automáticamente embargar y vender otros bienes del deudor. - Consentimiento del deudor: para embargar y vender bienes no hipotecados, el acreedor generalmente necesita el consentimiento del deudor. - Insuficiencia de la garantía hipotecaria: sin embargo, si el valor de la propiedad hipotecaria no es suficiente para cubrir la deuda, el acreedor puede solicitar la ejecución de otros bienes del deudor, incluso sin su consentimiento. Relaciones entre el acreedor hipotecario y otros acreedores: - El acreedor hipotecario tiene un derecho preferente sobre los bienes del deudor, significa que en caso de concurso (varios acreedores reclamando el pago) tiene propiedad para cobrar. Esto se hace efectivo principalmente al momento del remate judicial. El acreedor hipotecario tiene derecho a cobrar el monto de su crédito ante otros acreedores. - Grado de la hipoteca: cuando existen varias hipotecas sobre un mismo bien, el orden en el que se satisfacen los créditos de los acreedores hipotecarios depende de la fecha de inscripción de cada hipoteca en el registro público. - Subrogación: en ciertos casos, cuando un acreedor hipotecario no ha sido pagado completamente, puede subrogarse en los derechos de otro acreedor hipotecario que haya sido pagado con el producto de la venta de otro bien. Esta subrogación permite al acreedor insatisfecho cobrar el resto de su crédito sobre los bienes que garantizaban la hipoteca del acreedor que ya fue pagado. La hipoteca inscrita primero tiene preferencia sobre las inscritas posteriormente art. 1897 CC. Relación entre el acreedor hipotecario y los terceros no acreedores: - Derecho del acreedor hipotecario: conserva su derecho sobre el bien, incluso si este ha cambiado de dueño. Puede exigir el pago de la deuda al nuevo propietario. - Limitaciones al derecho del tercero: no puede realizar acciones que disminuyan el valor del bien hipotecado. - Mejora del bien: si el tercero ha realizado mejoras en el bien, tiene derecho a que se le compense por el valor de estas mejoras al momento de la venta del bien en una subasta. - Derechos del tercero: puede defender sus derechos y utilizar los mismos medios de defensa que el deudor original, siempre y cuandos sean aplicables a sus siacion - Abandono del bien: puede decidirlo, lo que facilita la ejecución de la hipoteca por parte del acreedor. Transmisión de la hipoteca: ➔ La hipoteca, como garantía de un crédito suele ir unida a este, pero hay situaciones en las que pueden separarse. ➔ Normalmente, la hipoteca se transmite junto con el crédito que garantiza. Ocurre en caso como herencias, legados o cesiones de créditos. ➔ Individualidad de la hipoteca si el crédito se cede, cada uno de los nuevos acreedores del crédito tiene derecho de hipoteca sobre todo el asiento de la hipoteca original. ➔ Transmisión independiente del crédito: en ciertos casos, es posible transmitir la hipoteca de forma independiente del crédito. Esto puede ocurrir: a. Entre acreedores del mismo deudor: un acreedor hipotecario puede ceder su derecho de hipoteca a otro acreedor del mismo deudor, pero sólo hasta el límite de su crédito. b. A un tercero no acreedor: un acreedor hipotecario puede ceder su derecho de hipoteca a una persona que no sea acreedor del deudor. Sin embargo, esta cesión tiene ciertas limitaciones. Explicación del art. 1882 CC: 1. Cesión del crédito hipotecario: el acreedor puede ceder (transferir) su crédito hipotecario a otra persona. Significa que puede vender o transferir el derecho a cobrar la deuda garantizada por la hipoteca.Sin embargo, la cesion del credito no necesariamente incluya la garantía hipotecaria, es decir, el nuevo acreedor (cesionario) adquiere el derecho a cobrar la deuda, pero no necesariamente la hipoteca que la garantiza, a meso que se acuerde expresamente. 2. Hipotecar un crédito para garantizar otra deuda: el acreedor puede usar el crédito hipotecario como garantía para una deuda propiedad o de un tercero. Esto significa que el crédito hipotecario puede ser objeto de una nueva hipoteca. - Ejemplo: si Juan tiene un crédito hipotecario sobre una casa, puede usar ese crédito como garantía para asegurar una deuda que tiene con maria. 3. Limitaciones para el dueño de los bienes hipotecados: el propietario de los bienes hipotecados no puede pagar la deuda a uno de los acreedores sin el consentimiento del otro. Esto evita que el dueño del bien afecte los derechos de los acreedores de manera unilateral. Además, el dueño debe informar al otro acreedor sobre cualquier nuevo contrato hipotecario que se celebre. Ejemplos prácticos: Supongamos que Pedro le debe dinero a María y ha hipotecado su casa como garantía. Maria (acreedor) puede: 1. Ceder el crédito: Maria puede vender su derecho a cobrar la deuda a Juan. Juan se convierte en el nuevo acreedor, pero no necesariamente adquiere la hipoteca sobre la casa de Pedro. 2. Hipotecar el crédito: Maria puede usar el crédito hipotecario como garantía para una deuda que ella tiene con otra persona. 3. Ejecutar la hipoteca: si Pedro no paga, María puede solicitar el remate de la cosa para recuperar su dinero. Si alguien compra el crédito en remate, Pedro pasará a deberle al nuevo acreedor. Extinción de la hipoteca: Por vía principal o por consecuencia. Según el artículo 1.907 CC. Las hipotecas se extinguen: 1. Por la extinción de la obligación que garantiza. 2. (Vía ppl) Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 o 1849 CC. 3. (Vía ppl) Por la renuncia del acreedor. 4. (Vía ppl) Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5. (Vía ppl) Por la expiración del término a que se las haya limitado. (poco usual) 6. (Vía ppl) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. (poco usual) Artículo 1.908 CC. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. Requisitos de procedencia para la ejecución de hipoteca: art. 661 y 340 CPC → Presentación del título constitutivo de la hipoteca: se debe presentar el documento legal que establece la garantía hipotecaria sobre el inmueble. → Indicación del monto del crédito con sus accesorios garantizados: se debe especificar la cantidad de dinero que se busca recuperar a través de la ejecución hipotecaria, incluyendo cualquier interés o gastos asociados. → Tercero poseedor de la finca: se debe identificar a la persona que actualmente posee el inmueble, ya que este también será parte del proceso. → Certificación de los gravámenes y enajenaciones que hayan recaído sobre el inmueble: se deben presentar los documentos que evidencien si existen otras cargas o derechos sobre el inmueble que pueden afectar la ejecución hipotecaria. → Si se cumplen estos requisitos el juez decreta la prohibición de enajenar y gravar, acuerda la intimación del deudor y del tercero para que paguen en tres días. de no cumplirse se lleva a cabo el procedimiento por vía ejecutiva art. 665 CPC. Falta de cualidad: puede ser activa o pasiva. Otros requisitos examinados por el juez: art. 661 CPC - Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. - Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas y de plazo vencido. - Ausencia de condiciones: la obligación granizada por la hipoteca no debe estar sujeta a condiciones que impiden su ejecución inmediata. Admisión de la demanda: presentada la solicitud, el juez se pronuncia sobre la admisión de la ejecución. - Medida cautelar: prohibición de enajenar y gravar. - Emplazamiento del deudor y del tercero poseedor. En el cuarto día a la admisión el juez ordena la intimación de ambos para que paguen dentro de los 3 días siguientes. Intimación del deudor y del tercero poseedor: art. 662 CPC - Si al cuarto día no acreditan haber pagado se procede al embargo del inmueble. Se suspende el procedimiento, El ejecutante puede impulsar el remate. Oposición del deudor y del tercero poseedor: art. 663 CPC - Los intimados pueden formular la oposición a la ejecución dentro de los 8 días siguientes en que se haya efectuado la intimación más el término de la distancia. Motivos de la oposición: art. 663 CPC - La falsedad del documento registrado con la solicitud de ejecución. - El pago de la obligación cuya ejecución se solicita. - La compensación de suma líquida y exigible. - La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución. - Cualquier causa de extinción de la hipoteca. Arts. 1.907 y 1.908 del Código Civil Otras normas aplicables a este procedimiento: art. 664 CPC - Art. 636 actuaciones del justiprecio - Art. 346 cuestiones previas - Art. 657 oposición causa con derecho a pruebas Preguntas parcial: 1. ¿Qué pasa cuando hay una cláusula arbitral con una hipoteca en el medio? Sentencia No. 441 14/4/2016 SPA establece que si hay una cláusula arbitral se rige por el arbitraje, los tribunales ordinarios no tienen jurisdicción, salvo en la fase de ejecución. 2. Prohibición de enajenar un bien hipotecado: en el contrato de hipoteca se debe establecer que el deudor no podrá enajenar ni gravar bienes y si lo hace, se entiende como vencida la garantía.