Garantías Contractuales PDF
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Este documento en español presenta una introducción a las Garantías Contractuales. Se definen los contratos, elementos esenciales y el concepto de garantías, explorando su naturaleza jurídica y función. Además, se analizan los principios fundamentales y la clasificación de las garantías en diferentes tipos.
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Módulo I. Introducción a las Garantías Contractuales. Definición de contratos: Acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el fin de crear, regular, transmitir, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Elementos esenciales para la validez de un contrato: Consentimiento. O...
Módulo I. Introducción a las Garantías Contractuales. Definición de contratos: Acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el fin de crear, regular, transmitir, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Elementos esenciales para la validez de un contrato: Consentimiento. Objeto. Causa. Concepto de Garantías: Según la RAE es: “el efecto de afianzar lo estipulado” o “la cosa que asegura y protege contra algún riesgo o necesidad”. La existencia de la garantía está directamente ligada a la existencia de lo principal. Las Garantías son en esencia un acto accesorio, cuyo objeto es asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Naturaleza jurídica: Obligación de carácter crediticio: ○ El fin último de la garantía es el amparo del crédito otorgado, disminuyendo el riesgo de un eventual incumplimiento gerente al no pago. Asegurar al acreedor el riesgo implícito en el crédito: ○ La contingencia de que se produzcan pérdidas como consecuencia del deterioro de la calidad del préstamos que haya otorgado. Obligación accesoria: ○ La garantía debe restringirse a su función de amparar el cumplimiento de la obligación independientemente de ella y, sólo en caso de incumplimiento como última alternativa, servir como fuente de pago. Por más que dependan de la obligación principal, tienen una cierta autonomía, es decir, pueden existir reglas específicas para su constitución y ejecución. Teorías: Teoría accesorias: ○ Es la teoría más aceptada. ○ Propone que las garantías son actos accesorios a la obligación principal. ○ Su existencia y efectos dependen de la obligación principal, y se extinguen al extinguirse. Teoría real: ○ Algunas garantías como la hipoteca y la prenda, se consideran derechos reales sobre bienes específicos. ○ Esta teoría enfatiza la relación directa entre el acreedor y el bien gravado. Teoría obligacional: ○ Las garantías son obligaciones accesorias que nacen del contrato principal. Función Amparo del crédito: ○ Protegen al acreedor del riesgo de que el deudor no pague. Garantía del cumplimiento: ○ Aseguran que la obligación se cumpla en tiempo y forma. Seguridad jurídica: ○ Proporcionan certeza jurídica a las partes contratantes. Facilitación del tráfico jurídico: ○ Agilizan las transacciones comerciales. Patrimonio del deudor, prenda común del acreedor: El patrimonio viene dado por el conjunto de deberes y derechos que presentan carácter económico o patrimonial y son susceptibles de ser valorados en dinero o pecuniariamente. Art. 1.864 CCV. Principios fundamentales: La responsabilidad del deudor es meramente patrimonial. ○ El deudor, solo con sus bienes, está sujeto a satisfacer el derecho de su acreedor. ○ Esta responsabilidad patrimonial adquiere relevancia cuando el deudor ha incumplido su obligación. La responsabilidad patrimonial es ilimitada. ○ Art. 1.863 CCV. “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber”. Este principio sólo se refiere al obligado personalmente. El principio rige cualquiera sea la fuente, cualidad, monto y naturaleza de la obligación. Lo que se ve afectado es el patrimonio del deudor y no cada uno de sus bienes aisladamente considerados. Basta con que un bien se encuentre en su patrimonio para que quede afectado al cumplimiento de su obligación y basta con que salga de ese patrimonio para que quede desafectado. El principio no excluye el poder del acreedor. ○ Excepciones: Bienes inejecutables por su naturaleza: Los bienes que carecen de valor económico. Bienes que son inseparables de otros, de modo que no pueden ser objeto de ejecución de esos otros bienes. Por ejemplo: medianería. El hogar. Art. 632 y 639, encabezado. Bienes inejecutables por estar afectados exclusivamente a la persona del deudor o de su familia son: El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos (Art. 1.929, Ord. 1 CCV). La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia (Art. 1.929, Ord. 2 CCV). Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor (Art. 1929, Ord. 3 CCV). Excepto en los juicios e incidencia sobre alimentos, los sueldos, salarios y remuneraciones son inembargables hasta el monto del salario mínimo nacional obligatorio que fije el Ejecutivo Nacional. El hogar (Art. 1.929, Ord. 5 CCV). Los terrenos o panteones y sus accesorios en los cementerios (Art. 1.929, Ord. 6 CCV). Los derechos de uso y habitación. Bienes inejecutables por mera determinación de la ley: Las rentas vitalicias constituidas a título gratuito con estipulación de que serán inembargables (Art. 1.799 CCV). Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación (Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional). Responsabilidad limitada: Cuando hay una verdadera limitación de la responsabilidad, el acreedor no puede trabar ejecución sino sobre determinado bienes del deudor, cualquiera que sea el monto de su crédito, mientras que cuando hay limitación del débito, el acreedor puede ejecutar cualquier bien del deudor, pero no tiene derecho a cobrarse en tal forma sino una suma determinada. ○ La obligación propter rem. ○ La responsabilidad del heredero que ha aceptado a beneficio de inventario en cuanto a las deudas de la herencia y a los legados. ○ La responsabilidad de la Nación respecto de las deudas del causante cuando recibe los bienes de éste a falta de herederos. La sujeción uniforme de los bienes del deudor: ○ El acreedor puede trabar ejecución sobre cualquier bien del deudor señala la posición de cada acreedor, en virtud del principio indicado, frente a los distintos bienes de su deudor. El acreedor puede trabar ejecución sobre cualquier bien del deudor independientemente de su naturaleza, para proceder a la ejecución sobre los bienes inmuebles del deudor, el acreedor no está obligado a hacer previa exclusión de los bienes muebles de aquél (Art. 1.932 CCV). El acreedor puede trabar ejecución sobre cualquier bien del deudor independientemente de su valor, tal conducta en casos concretos podría constituir un abuso de derecho. El acreedor puede ejecutar incluso bienes sobre los cuales otro acreedor tenga derecho preferente. Principio o ley del concurso: ○ “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia. Con esta salvedad concurren a prorrata de sus créditos sin distinción por razón de antigüedad o causa del crédito cada uno de ellos. ○ El acreedor que ejecute individualmente al deudor antes que los demás puede dejar a estos en la imposibilidad de hacer efectivos sus créditos, aunque él se haya cobrado íntegramente, y sin que los acreedores perjudicados tengan acción contra él. ○ Las excepciones derivan de las causas legítimas de preferencia que según la ley son dos: Los privilegios. Las hipotecas. Clasificación de las garantías: Personales: ○ Obligación que adquiere un tercero o garante de asumir la obligación del deudor, en el supuesto de que éste incumpla al acreedor. Reales: ○ La garantía real es la que afecta un bien determinado, otorgando los derechos de preferencia y de persecución del acreedor. Pueden ser constituidas por un deudor o por un tercero, exigiéndose en todos los casos que se trate del propietario del bien. ○ Prenda, anticresis, hipoteca y derecho de retención. Principios que rigen las garantías: Autonomía de la voluntad de las partes: ○ Las partes son libres de pactar lo que consideren conveniente, siempre que no sea contrario a la ley o al orden público. Relatividad de los contratos: ○ Los efectos del contrato se limitan a las partes contratantes, Buena fe: ○ Las partes deben actuar de buena fe en la negociación y ejecución del contrato. Equidad: ○ Los contratos deben interpretarse de manera equitativa, evitando la lesión de los derechos de una de las partes. Acreedor quirografario: Es aquel que posee un crédito sin garantía. Tiene un derecho indiscriminado y no privilegiado ni preferente sobre los bienes de su deudor. Es el acreedor normal u ordinario. Acreedor privilegiado: Están protegidos por la Ley, como es el caso de los trabajadores, es la voluntad del trabajador. El privilegio tiene que ser protegido. Es el derecho de prelación que la Ley ofrece al acreedor para que se le pague con preferencia. Arts. 1.866, 67 y 68 CCV. ○ La doctrina sugiere que debería limitarse un poco más los privilegios de los acreedores privilegiados. Artículo 1.866 CCV. Privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito. Artículo 1.867 CCV. El crédito privilegiado tiene preferencia sobre todos los demás, inclusive los hipotecarios. Entre varios créditos privilegiados la prelación la determina la Ley, según la calidad del privilegio. Artículo 1.868 CCV. Los créditos privilegiados de un mismo grado concurren entre sí en proporción de su monto. Acreedor garantizado: Nace directamente del contrato, de la autonomía de la voluntad de las partes. Los privilegios: Derecho que concede el legislador a favor de determinados créditos que por su especial cualidad o condición demanda en justicia ser pagado con prioridad a cualquier otro crédito que posea el deudor y que no cuente con dicha prelación. Es el derecho de prelación que la ley concede a un acreedor para que pueda ser preferido en el pago a los demás acreedores, incluso sobre los hipotecarios. Art. 1.866 CCV. “Privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito”. Naturaleza jurídica de los privilegios: Regla general: los privilegios no constituyen derechos reales, salvo en algún que otro caso especial de privilegios singulares sobre inmuebles, como ocurre con el establecido a favor del Estado por los impuestos que se le deben. Características de los privilegios: Art. 1.867 CCV. ○ “El crédito privilegiado tiene preferencia sobre todos los demás, inclusive los hipotecarios. Entre varios créditos privilegiados la prelación la determina la ley, según la calidad del privilegio”. Opiniones doctrinales: ○ Legal: Solo el legislador puede crear privilegios, ello en razón de que por su especial condición llegan a limitar las reglas generales sobre concurso de acreedores, además que, en caso de que el acreedor desee proteger especialmente su derecho, puede convenir una garantía contractual. ○ Excepcional: Los privilegios son reducidos en número y representan un derecho de excepción. ○ Causados: Reconoce la particularidad de la naturaleza del crédito, originando que los mismos respondan a su peculiar origen o causa y por ello deben ser pagados con preferencia a los demás. Causalidad: El privilegio es un accesorio del crédito: ○ La transferencia del crédito implica la transferencia del privilegio y la extinción del crédito trae consigo la extinción de privilegio. Las normas que crean privilegios constituyen excepciones a la regla de que todos los acreedores tienen un derecho igual en los bienes del deudor y, por ende, son de interpretación restrictiva. El privilegio se ejercita siempre sobre bienes del deudor. No existen privilegios sobre bienes de terceros no deudores, a diferencia de lo que ocurre con la prenda y la hipoteca. Clasificación de los privilegios: Privilegios generales o mobiliarios: ○ Art. 1.869 CCV. “Comprenden todos los bienes muebles del deudor”. ○ Establecen una preferencia en el cobro cuando se realiza una ejecución judicial. ○ Características claves: No son derechos reales. No otorgan un derecho directo sobre un bien específico, sino una preferencia en el cobro. Se ejercen sobre todos los bienes muebles del deudor. Sin importar cuál sea, siempre y cuando sea mueble. Se establecen por Ley. La Ley determina qué créditos tienen privilegio general. Son posteriores a los derechos reales. Los acreedores con privilegios generales cobran después de los acreedores con garantías reales (como hipotecas o prendas). Se aplican en caso de ejecución. Su importancia se manifiesta cuando se realiza una ejecución judicial sobre los bienes del deudor. ○ Art.1.870 CCV. Los siguientes créditos tienen privilegio general sobre los bienes muebles del deudor Gastos de justicia: Gastos realizados para proteger los derechos del acreedor (gastos conservatorios de juicio, “preservar o preparar” ejecución de bienes”). Gastos funerarios: Gastos relacionados con el funeral del deudor y su familia (causa en razones humanas). Gastos de última enfermedad: Gastos médicos incurridos en los últimos tres meses de vida del deudor. Salarios de empleados domésticos: Salarios adeudados a los empleados domésticos (LOTTT). Suministros de alimentos: Pagos por alimentos proporcionados al deudor y su familia en los últimos seis meses (gastos usuales, ordinarios e indispensables). Impuestos y contribuciones: Impuestos nacionales y municipales correspondientes al año en curso y al anterior (El COP ya regula privilegios excesivos en favor del Fisco). Privilegios especiales: ○ Derechos que ciertos acreedores tienen sobre bienes específicos del deudor, otorgándoles una preferencia en el cobro sobre otros acreedores en caso de ejecución. ○ Se vincula a bienes determinados. ○ Características principales: Vinculación directa al bien. Se adhiere a un bien específico, otorgando al acreedor un derecho real sobre él. Naturaleza: Se consideran derecho reales, lo que significa que confieren un poder jurídico directo sobre un bien. Prioridad en el cobro: Los acreedores con privilegios especiales tienen preferencia en el cobro sobre los acreedores quirografarios sobre ese bien, sobre los demás si entran como quirografarias. Tipos de bienes: Pueden recaer sobre bienes muebles o inmuebles. ○ Privilegios especiales mobiliarios: Gastos de construcción, conservación y mejora de un bien mueble. Debe estar en posesión del acreedor. Gastos de semillas o de cultivo y recolección. Caso Finca. Alquileres y rentas de bienes inmuebles. El canon se cobra con preferencia sobre los frutos que genere los fundos alquilados. Por ejemplo: animales o semillas. Gastos de hospedaje en posadas. Tienen que estar en posesión de “posadero”. Gastos de transporte. Sueldos de empleados de una empresa (Art. 91 CRBV). ○ Privilegios especiales inmobiliarios: Gastos hechos en beneficio común de los acreedores en el embargo, depósito o remate de un inmueble. Créditos fiscales por contribución territorial (COP, Ley Especial). Orden de prelación: Principios generales: ○ Gastos de justicia, funerales, última enfermedad, salarios, suministros de alimentos e impuestos – tienen preferencia sobre los créditos quirografarios. Privilegios especiales: ○ Tienen prioridad sobre los créditos generales pero hay excepciones en casos específicos. Privilegios especiales vs. hipotecarios: ○ Los créditos hipotecarios tienen preferencia sobre los créditos con privilegio general cuando éstos se colocan subsidiariamente sobre el precio de un inmueble. Es decir, si la hipoteca se coloca sobre el precio de un inmueble, entonces tiene preferencia el crédito hipotecario sobre el crédito privilegiado. ORDEN DE PRELACIÓN SEGÚN AGUILAR GORRONDONA: 1. El crédito privilegiado tiene preferencia sobre todos los demás, incluso sobre los hipotecarios (Art. 1.876 CCV). 2. Entre los privilegios sobre los bienes muebles, este es el orden de prelación: a. Los privilegios generales del Art. 1.870, Ord. 1 del CCV, se prefieren sobre todos los privilegios especiales del artículo siguiente. i. Es decir: gastos de justicia hechos en actos conservativos o de ejecución sobre bienes muebles, a interés común de todos los acreedores. b. Los privilegios generales del Art. 1.870, Ords. 2, 3, 4, 5 y 6, tendrán prelación sobre el Ord. 4 del artículo siguiente, pero se pospondrán a los demás privilegios especiales ahí numerados. i. Es decir: gastos funerarios, gastos de última enfermedad, salarios de servicio doméstico, obligación de alimentos y los impuestos y contribuciones nacionales, se prefieren sobre los alquileres y rentas de bienes inmuebles, pero; ii. Se posponen (no tienen prelación sobre) los créditos prendarios, los créditos por construcción, conservación y mejora sobre bienes muebles, cantidades debidas por semillas, el haber de los posaderos, gastos de transporte, créditos por pensiones, cantidades que deben responder los empleados públicos por razón de su oficio, los sueldos de los dependientes de una casa o comercio. c. Cuando dos o más privilegios especiales concurran sobre un objeto, la preferencia se ejercerá en el mismo orden del Art. 1.871 del CCV. 3. Entre los privilegios especiales inmobiliarios el privilegio del Art. 1874 del CCV tiene preferencia sobre el privilegio consagrado en el artículo siguiente. a. Es decir: el crédito proveniente del gasto realizado en beneficio común de los acreedores en un embargo, depósito o remate, tendrá preferencia sobre los créditos fiscales. 4. Los créditos privilegiados tienen preferencia sobre los hipotecarios PERO respecto al inmueble hipotecado, los créditos hipotecarios tienen preferencia sobre los créditos que gozan de privilegio general cuando éstos se coloquen subsidiariamente sobre el precio de los bienes inmuebles del deudor. a. Es decir: si un bien inmueble tiene una hipoteca, el crédito hipotecario tendrá preferencia sobre el crédito privilegiado. Entonces: 1.870.1 sobre 1.871. 1.870.2.3.4.5.6, sobre 1.871.4, pero después de 1.871.1.2.3.4.5.6.7.8.9. Privilegios especiales concurrentes: 1.871. Créditos hipotecarios se prefieren cuando el crédito hipotecario se coloca subsidiariamente sobre el precio del bien inmueble del deudor. Módulo II. La Hipoteca. Concepto de Hipoteca: “Derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación” Art. 1.877, encab, CCV. Caracteres de la hipoteca; Es un derecho real de garantía, por ende: ○ Confiere al acreedor hipotecario el ius distrahendi que es el derecho de hacer ejecutar la cosa para satisfacción de su crédito, derecho de preferencia y derecho de persecución. ○ Es accesoria de la obligación garantizada: Presupone la existencia y validez de una obligación principal. Se extingue cuando se extingue la principal. La cesión del crédito garantizado comprende la cesión de la hipoteca que lo garantiza ○ No confiere al acreedor hipotecario ningún derecho en orden al uso, goce o disposición de la cosa hipotecada. Toda hipoteca está sometida a publicidad instrumental. Si no hay protocolización no hay hipoteca. ○ Produce efecto y toma su puesto desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual (Art. 1.896 CCV). ○ La fecha de registro determina la preferencia entre varias hipotecas constituidas sobre un mismo bien y entre la hipoteca y varios actos traslativos de la propiedad u otro derecho real constituido sobre el mismo bien. Quien registre primero tednrá la hipoteca de mejor grado y si yo pacto una hipoteca pero se registra primero una venta, la venta tiene prioridad. ○ La falta de registro implica la inexistencia de la hipoteca. La hipoteca no puede subsistir sino sobre bienes especialmente designados, por una cantidad determinada y para una determinada obligación especial. Es un bien indivisible. Art. 1.877 CCV. ○ Es indivisible en cuanto a los inmuebles. Quien adquiere la mitad del inmueble puede cobrarse sobre la totalidad del crédito. ○ En cuanto al crédito, el pago parcial no libera una hipoteca, se tiene que pagar la totalidad. Hipoteca legal: Art. 1.885 CCV. Es la que resulta directamente de la Ley sin la intervención de las partes. Entonces, tienen hipoteca legal: ○ Todo el que haya enajenado un inmueble que sea susceptible de ser hipotecado, cuando eta enajenación se haya efectuado a título oneroso. Protocolización. ○ Los coherederos, socios y demás copartícipes sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas. Sucesión: se establece una hipoteca sobre el bien más valioso de la herencia. Si el heredero que recibió el bien más valioso no paga lo que debe, los otros herederos podrán solicitar la venta del bien para recuperar ese dinero que les corresponde. Todos los detalles quedan registrados en un documento llamado documento de liquidación. Socio: si a un socio se le adjudica un inmueble si queda un saldo a favor de la sociedad, se crea un hipoteca legal cuyo monto será tal saldo. Copropietarios: si varios copropietarios dividen el bien puede que una parte tenga más valor que las demás partes, por lo que el propietario que tenga la parte con más valor va a tener una hipoteca legal sobre la misma. Esto se registra en un documento llamado acta de división. ○ El menor o el entredicho sobre los bienes del tutor que se determinen con arreglo al Art. 360 del CCV. Hipoteca judicial: Art. 1.886 CCV. Es aquella fundamentada en una sentencia ejecutoriada, definitivamente firme, con la finalidad de asegurarle al ganancioso del juicio las resultas del mismo. Requisitos de procedencia: ○ Que la sentencia sea definitivamente firme y ejecutoriada. ○ Que la sentencia esté referida a los siguientes supuestos: Pagar una cantidad determinada de dinero que ha de ser cierta y líquida. Entrega de cosas muebles, determinadas o no como cuerpos ciertos. Cualquier obligación de hacer o no hacer, que pueda convertirse en una cantidad líquida a pagar. Que el que haya obtenido la sentencia firme a su favor, señale ante el tribunal los bienes sobre los cuales pretenda constituir hipoteca. Defensas del deudor. El deudor puede intervenir en el acto: ○ Para oponerse a la constitución de la hipoteca, cuando considere que el caso no está comprendido dentro de los supuestos que señala la Ley. ○ Para exigir que se reduzca la hipoteca, cuando se pretende gravar bienes que excedan del doble de la cantidad debida. ○ Para pedir que se traslade el gravamen hipotecario a otros bienes determinados y suficientes, designados por el mismo deudor. Tribunales Civiles y Mercantiles, Primero o Segundo de Instancia. Actos que tengan fuerza de ley tal y como los casos de conciliación, convenimiento y transacción, Casos donde no procede: ○ Herencia yacente. ○ Herencia aceptada bajo beneficio de inventario. Hipoteca convencional: Art. 1.890 CCV. Nace en la manifestación de voluntad de las partes. Se forma en virtud de un contrato. Es un contrato mediante el cual el deudor, afecta en beneficio de su acreedor, un inmueble o un derecho real inmobiliario para garantizar el crédito de este. Elementos de existencia y validez comunes a los contratos en el contrato de hipoteca: ○ Mismas normas de consentimiento. Art. 1.895 CCV. ○ Solo podrá hipotecar quien tenga la capacidad para enajenarlos. ○ Objeto y causa: bienes susceptibles de hipoteca y obligaciones susceptibles de ser garantizadas hipotecariamente. La hipoteca convencional es consensual en su nacimiento, pero su ejecución es solemne porque necesitas unas necesidades para poder llevarla a cabo. Bienes susceptibles de hipoteca: Art. 1.881 CCV. La hipoteca puede constituirse sobre: ○ Los bienes inmuebles y sus accesorios reputado como inmuebles (Maquinarias o agricultura). ○ El usufructo de esos mismos bienes inmuebles y sus accesorios (Art. 583 CCV). ○ Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos. ○ Créditos hipotecarios (Art. 1.882 CCV). ○ Naves y aeronaves que son bienes muebles de naturaleza especial. Bienes no hipotecables: Bienes no susceptibles de ejecución en sentencia (Art. 1.929 CCV). Lecho, libros, ropa, etc. Las cosas futuras (Art. 1.893 CCV). El hogar. Bienes muebles (con excepciones). Bienes ajenos. Relación entre el acreedor hipotecario y el deudor: Derecho del acreedor: ○ Derecho de ejecución de la cosa. El acreedor puede ejecutar la cosa hipotecada en caso de incumplimiento del deudor, es decir, puede solicitar la venta. ○ La falta de pago del deudor no genera el traslado de propiedad de la cosa, se debe ejecutar por vía judicial. Derechos del deudor: ○ Uso y disfrute de la propiedad: el deudor puede usar la propiedad incluso obteniendo sus frutos siempre y cuando n haya fraude. Art. 1.894. Perecimiento de la cosa. Si la cosa perece el acreedor puede exigir el suplemento de la hipoteca o el pago de su acreencia. ○ Arrendamiento: puede arrendar la propiedad, pero si es por mucho tiempo, necesita consentimiento del acreedor. ○ Enajenación y gravamen; se puede vender o gravar la propiedad pero esto no perjudica al acreedor y a sus derechos. ○ Limitaciones: el deudor no puede realizar actos que disminuyan el valor de la propiedad o que dificulten el cobro del crédito por parte del acreedor. Limitaciones al derecho del deudor una vez constituida la hipoteca: ○ Enajenación del inmueble: siel deudor vende la propiedad hipotecada, el nuevo propietario no se convierte en deudor de la deuda original. No haynovación. El acreedor sigue teniendo derecho a ejecutar la hipoteca, incluso en manos del nuevo dueño. ○ Limitación de los derechos del deudor: desde el momento de ejecución de la hipoteca, los derechos del deudor sobre la propiedad se restringen. ○ Derecho de ejecución del acreedor. ○ Derecho de persecución: si la propiedad hipotecada pasa a manos de un tercero, el acreedor hipotecario tiene derecho de perseguirla y ejecutarla. Prioridad del acreedor hipotecario y limitaciones a su ejecuciones: ○ Derecho de preferencia en el remate. El acreedor hipotecario tiene derecho a ser pagado primero. Limitaciones a la ejecución: ○ Ejecución sobre otros bienes. Aunque el acreedor hipotecario tiene el derecho de ejecutar la propiedad hipotecada, no puede automáticamente embargar y vener otros bienes del deudor. ○ Consentimiento del deudor. Para emnbargar y vender bienes no hipotecado, generalmente se necesita el consentimiento del deudor. ○ Insuficiencia de la garantía hipotecaria. Si el valor de la propiedad hipotecada no es suficiente, el acreedor puede solicitar la ejecución de otros bienes del deudor incluso sin su consentimiento. Relación entre el acreedor hipotecario y otros acreedores: El acreedor hipotecario tiene derecho de preferencia. Grado de la hipoteca: la hipoteca inscrita primero tiene preferencia. Art. 1.897 CCV. Subrogación (persona pasa a sustituir a otra en una obligación): cuando el acreedor hipotecario no ha sido pagado completamente, puede subrogarse a los derechos de otro acreedor hipotecario. De esta manera, el acreedor insatisfecho podrá cobrar el resto de su crédito sobre los bienes que garantizaban la hipoteca del acreedor que ya fue pagado. Art. 1.898 CCV. Relación entre el acreedor hipotecario y los terceros no acreedores: Derecho del acreedor hipotecario: ○ Si alguien es el nuevo dueño de un bien hipotecado, el acreedor mantiene su acreencia. Puede exigir el pago de la deuda al nuevo propietario. Limitaciones al derecho del tercero: ○ El nuevo propietario no puede realizar acciones que disminuyan el valor bien. Ni el arrendatario ni nadie. Mejora del bien: ○ Si el tercero ha hecho mejoras en el bien tiene derecho a que se le compense por el valor de estas mejora al momento de la venta del bien en una subasta. Derechos del tercero: ○ Puede defender susderechos y utilizar los mismos derechos de defensa que el deudor original siempre y cuando sean aplicables a su situación. Abandono del bien: ○ El tercero puede decidir abandonar el bien hipotecado lo que pude facilitar la ejecución de la hipoteca por parte del acreedor. Transmisión de la hipoteca: Existen situaciones en las cuales la hipoteca puede separarse del crédito. Normalmente la hipoteca se transmite junto con el crédito que garantiza. Si el crédito cede, cada uno de los nuevos acreedores del crédito tienederecho de hipoteca sobre todo el asiento de la hipoteca original. Transmisión independiente del crédito: Entre acreedores de un mismo deudor: ○ Un acreedor hipotecario puede ceder su derecho de hipoteca a otro acreedor del mismo deudor, pero sólo hasta el límite de su crédito. Por ejemplo: Juan y Pedro son acreedores de Samantha. Juan por Bs. 500.000 y Pedro por Bs. 300.000. Pedro puede ceder su derecho de hipoteca a Juan hasta Bs. 300.000 porque es el límite de su crédito. A un tercero no acreedor: ○ Un acreedor hipotecario puede ceder su derecho de hipoteca a una persona que no sea acreedor pero esto puede tener ciertas limitaciones. Artículo 1.882 CCV. Cesión del crédito hipotecario: ○ El acreedor puede TRANSFERIR/CEDER su crédito hipotecario a OTRA PERSONA. Puede VENDER o TRANSFERIR el derecho a cobrar la deuda garantizada por la hipoteca. ○ Sin embargo, la cesión del crédito NO NECESARIAMENTE INCLUYE LA GARANTÍA HIPOTECARIA. Es decir, el nuevo acreedor adquiere el derecho a cobrar la deuda, pero no la hipoteca que la garantiza, a menos que se acuerde expresamente. ○ Es decir: te transfiero el derecho a cobrar MI deuda pero no te estoy transfiriendo la hipoteca que la está garantizando. Hipotecar un crédito para garantizar otra deuda: ○ El acreedor puede usar SU PROPIO CRÉDITO HIPOTECARIO COMO GARANTÍA PARA UNA DEUDA PROPIA O DE UN TERCERO. El crédito hipotecario puede ser objeto de una nueva hipoteca. ○ EJEMPLO: Juan tiene una deuda con María, y a su vez tiene un crédito hipotecario sobre una casa. Entonces puede HIPOTECAR SU CRÉDITO HIPOTECARIO SOBRE ESA CASA, para garantizar su deuda con María. Ejemplos: ○ Pedro le debe dinero a María (acreedora), por lo que hipotecó su casa como garantía. María puede: Transferir su crédito con Pedro. Es decir, vender los derechos a cobrar la deuda a un tercero. En este caso, el tercero se vuelve el acreedor, pero no necesariamente se transfiere la hipoteca sobre casa de Pedro. Hipotecar su crédito. María tiene otra deuda con Juan, por lo que decide hipotecar su crédito para garantizar su deuda con Juan. Ejecutar la hipoteca: solicitar remate por ejemplo. Si alguien compra el crédito en remate, entonces Pedro le debe a quien haya comprado el crédito que es un nuevo acreedor. Extinción de la Hipoteca: Art. 1.907 CCV. Por vía principal o por consecuencia. ○ Por la extinción de la obligación que garantiza. ○ Vía Principal: por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el Art. 1.865 o el Art. 1.849 del CCV. ○ Vía Principal: por la renuncia del acreedor. ○ Vía Principal: por el pago del precio de la cosa hipotecada. ○ Vía principal: por la expiración del término a las que se les haya limitado. ○ Vía principal: por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. Art. 1.908 CCV. ○ La hipoteca se extingue por la prescripción, la cual se cerificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor. Pero siel inmueble hipotecado estuviere en poder de tercer, la h hipoteca prescribirá por veinte años. Ejecución de la Hipoteca; Requisitos de procedencia: Arts. 661 y 340 CPC. Presentación del título constitutivo de la hipoteca. Indicación del monto del crédito con sus accesorios garantizados. ○ Se debe indicar la cantidad de dinero específica que se busca recuperar mediante la ejecución hipotecaria, incluyendo cualquier interés o cualquier gastos asociados. Tercero poseedor del inmueble. ○ Se debe identificar a la persona que posee el inmueble. Certificación de los gravámenes y enajeanciones que hayan recaído sobre el inmuebles: ○ Se deben presentar los documentos que evidencien si existen otras c argas o derechos sobre el inmueble que puedan afectar la ejecución hipotecaria. Si se cumplen los requisitos, el juez decreta la prohibición de enajenar y gravar y acuerda la initmación del deudor y del tercero para que paguen en tres días. Requisitos del Juez: Si el doc const está registrado en esta jurisdicción donde está el inmueble. Si las obligaciones que la hipoteca garantiza son líquidas y de plazo vencido. Ausencia de condiciones. Se admite la demanda. El juez se pronuncia sobre la admisión. Medidas cautelares: prohibición de enajenar y gravar. Emplazamiento de deudor y del tercero poseedor. En el cuarto día a la admisión el Juez ordena la initmación de ambos para que paguen dentro de los tres días siguientes. Si al cuarto día no pagan, embargo. Se suspende el procedimiento y se puede impulsar el remate. Se pueden oponer dentro de los 8 días siguientes en que se haya efectuado la intimación por: Falsedad del documento registrado con la solicitud de ejecución. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita. La compensación de suma líquida y exigible. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud. Cualquier causa de extinción de la hipoteca. Actuaciones de justiprecio. Art. 636. Cuestiones previas. Art. 346. Oposición causa con derecho a pruebas. Art. 657.