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This document provides an outline of the first topic block on constitutional law. It examines the concept of constitutional law as state law, discussing power, and the structure of the constitution. Key concepts include the difference between constituted and constituting power, the function of the constitution as an organizing structure, and the distinguishing principle of equality
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1. EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERECHO DEL ESTADO I. INTRODUCCIÓN El punto inicial se fundamenta en la reflexión de Rousseau: "El más fuerte no lo es nunca lo suficiente para ser siempre el amo, si no transforma su fuerza en derecho y la obediencia en deber". Esta premisa resulta...
1. EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERECHO DEL ESTADO I. INTRODUCCIÓN El punto inicial se fundamenta en la reflexión de Rousseau: "El más fuerte no lo es nunca lo suficiente para ser siempre el amo, si no transforma su fuerza en derecho y la obediencia en deber". Esta premisa resulta esencial para comprender el Derecho Constitucional, aunque la Constitución sea vocacionalmente lo contrario del derecho del más fuerte. II. PODER POLÍTICO Y ORDENACIÓN JURÍDICA En la historia de la convivencia humana, exceptuando sus formas más primitivas, el poder político ha existido como una constante, manifestándose en la dominación de unas personas sobre otras. Este poder siempre ha buscado afirmarse establemente mediante su traducción en normas, transformando así la fuerza en derecho y la obediencia en deber. III. PODER CONSTITUIDO VS. PODER CONSTITUYENTE En las formas preconstitucionales, el poder no necesitaba ser constituido pues ya estaba constituido de manera natural. Se consideraba un fenómeno natural tan evidente como las mareas, por lo que interrogarse sobre su origen carecía de sentido. La gran innovación del constitucionalismo radica en que el poder debe ser constituido, no se acepta como algo natural preexistente, sino que requiere una justificación y una construcción artificial mediante el contrato social. IV. LA CONSTITUCIÓN COMO FORMA DE ORDENACIÓN DEL PODER La Constitución no representa la primera forma jurídica de ordenación del poder en la historia, sino la última. Anteriormente existieron múltiples formas, tanto escritas como no escritas, de ordenación jurídica del poder. En este contexto, la Constitución emerge como una forma más de ordenación jurídica del poder entre todas las históricamente conocidas. V. PRINCIPIO DISTINTIVO DE LA CONSTITUCIÓN Lo que singulariza a la Constitución como forma de ordenación jurídica del poder es el principio de igualdad. Este principio fundamental ha sido la base de todas las constituciones desde sus inicios: las Constituciones de las Colonias americanas, la Constitución Federal de 1787, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, la Constitución Francesa de 1791, y la Constitución Española de 1812. Esta tradición constitucional de la igualdad ha permanecido ininterrumpida desde entonces. VI. REVOLUCIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL La ruptura con la tradición anterior se produce mediante una nueva concepción filosófica desarrollada por Hobbes y Locke. Hobbes establece la igualdad natural entre los hombres, rechazando la idea aristotélica de la desigualdad natural. El poder deja de ser algo natural y preexistente para convertirse en una construcción artificial que requiere justificación y legitimación a través del contrato social. VII. CARACTERÍSTICAS DEL NUEVO SISTEMA CONSTITUCIONAL El sistema constitucional establece un poder que emana de la fuerza colectiva de la sociedad, no de individuos concretos. Se caracteriza por ser objetivo y despersonalizado, donde la obediencia se debe a la ley y no a personas específicas. El poder ya no está previamente constituido, sino que debe ser constituido mediante la voluntad popular expresada en la Constitución. VIII. FINALIDAD DEL DERECHO CONSTITUCIONAL El Derecho Constitucional se configura como un derecho para el Estado y del Estado, proporcionando los instrumentos necesarios para: Garantizar la seguridad política y jurídica Asegurar la convivencia pacífica Transformar la fuerza en derecho Convertir la obediencia en deber 1.2. EL DERECHO DEL ESTADO COMO ORDENAMIENTO JURÍDICO I. INTRODUCCIÓN El interrogante fundamental es qué singulariza al Derecho del Estado en cuanto Derecho de creación estatal en los términos constitucionalmente definidos. Este punto se centra en las características distintivas del Derecho del Estado y cómo se diferencia del Derecho anterior. II. CARACTERÍSTICAS DISTINTIVAS DEL DERECHO DEL ESTADO El Derecho del Estado en este sentido se define mediante tres notas distintivas: 1. Derecho Unitario: Es un derecho creado por una única instancia o reconducible a una única instancia. 2. Derecho Coherente: Constituye un sistema coherente de normas jurídicas. 3. Derecho Completo: Constituye un sistema completo de normas, que no admite la existencia de lagunas en su seno. III. DIFERENCIAS CON EL DERECHO ANTERIOR En las sociedades preestatales, incluso en la más desarrollada y compleja de todas, en el Antiguo Régimen de la Monarquía Absoluta, no había un centro unitario conscientemente productor de normas jurídicas para toda la sociedad. Las normas no formaban un sistema coherentemente organizado, sino que se presentaban yuxtapuestas sin un principio de ordenación racional. Además, no existían principios generales que informaran dichas normas, lo que impedía encontrar solución lógica a un problema no previsto en una norma concreta. IV. DERECHO DEL ESTADO El Derecho del Estado, por el contrario, es un derecho que procede de un centro unitario por lo que a la producción de las normas se refiere. Es un derecho que, al ser producido unitariamente, exige unas relaciones entre las diversas normas que excluya las contradicciones entre ellas, ya que el principio de no contradicción vale en la lógica jurídica igual que en la lógica en general. Es un derecho que se construye sobre principios generales y abstractos: igualdad y libertad y sus derivados jurídicos: persona, propiedad y contrato, de tal suerte que, incluso en los supuestos en los que no haya una norma directamente aplicable a un caso concreto, es posible deducirla del conjunto del sistema. V. EL CONCEPTO DE ORDENAMIENTO JURÍDICO La ciencia jurídica inventó el concepto de ordenamiento jurídico para dar razón de un tal Derecho. Este concepto arranca de la Teoría Institucional del Derecho de principios del siglo XX, aunque la idea del Derecho del Estado como un todo unitario y sistemático está presente en la ciencia jurídica desde el siglo XIX. VI. UNIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO El primer requisito indispensable para que un conjunto de normas pueda ser definido como un ordenamiento jurídico es la unidad. Todo ordenamiento digno de tal nombre debe tener un punto de referencia último de todas las normas, un poder originario por encima del cual no existe otro y en el que todas las normas tienen que encontrar, directa o indirectamente, su justificación. Los ordenamientos estatales son siempre ordenamientos extraordinariamente complejos, es decir, ordenamientos en los que coexisten infinidad de normas y en los que las fuentes del derecho son múltiples. Por fuentes del derecho se entiende aquellos hechos o actos de los cuales el ordenamiento jurídico hace depender la producción de normas jurídicas. Es decir, el ordenamiento no sólo regula el comportamiento de las personas, sino que regula además -y ésta es la esencia del Derecho Constitucional, unánimemente reconocida el modo en que se deben producir las normas jurídicas. La unidad del ordenamiento no es un presupuesto sino un resultado y hay que explicar cómo se alcanza. En los ordenamientos estatales hay un principio que es el que permite llegar a tal explicación: el principio de jerarquía. Las normas de un ordenamiento estatal no están todas en el mismo plano, sino que las normas forman una pirámide, en la que cada una ocupa un lugar igual al de otras, subordinada a otras y supraordenada otras. Todas ellas, además, tienen que estar vinculadas a una norma fundamental o suprema, que constituye el punto de partida de todo el ordenamiento. VII. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMO SISTEMA COHERENTE De algo se dice que es un sistema o unidad sistemática cuando es una totalidad ordenada, en la que no existen elementos incompatibles entre sí. Las normas jurídicas de un ordenamiento estatal constituirán un sistema si no existen normas incompatibles en su seno. Sin embargo, en un ordenamiento jurídico estatal complejo y dinámico, es posible que coexistan normas incompatibles. Cuando esto ocurre, se habla de antinomia jurídica, que es aquella situación que se da entre dos normas incompatibles que pertenecen al mismo ordenamiento y tienen el mismo ámbito de validez. No hay ningún ordenamiento jurídico estatal que pueda evitar a priori la posibilidad de antinomias jurídicas. Por ello, si quiere ser una unidad sistemática, tiene que disponer de criterios para resolver esas antinomias a posteriori. A. CRITERIOS PARA RESOLVER ANTINOMIAS 1. Criterio Jerárquico: De dos normas incompatibles prevalece siempre aquella jerárquicamente superior. 2. Criterio Cronológico: De dos normas incompatibles prevalece siempre la norma posterior. 3. Criterio de Especialidad: De dos normas incompatibles, una general y otra especial, prevalece la segunda. 4. Criterio de Competencia: En Estados políticamente descentralizados, la norma del ente con competencia para aprobarla prevalece sobre la del ente que hubiera aprobado una norma sobre la misma materia sin tener competencia. VIII. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMO SISTEMA COMPLETO La tercera característica de un ordenamiento es la de ser un sistema completo, en el que no es posible que existan lagunas. Un ordenamiento es un sistema completo cuando un juez puede encontrar en él una norma para decidir cualquier caso que se someta a su consideración. La diferencia con respecto a la característica de coherencia del sistema es clara: la coherencia del sistema significa la exclusión de toda situación en la que pertenecen al sistema dos normas que se contradicen; el carácter completo o principio de totalidad del ordenamiento significa la exclusión de toda situación en la que no pertenecen al sistema ninguna de las dos normas. El principio de coherencia es una exigencia del ordenamiento jurídico, pero no es una necesidad. Un ordenamiento puede existir con normas incompatibles en su seno. Basta con que disponga de criterios para resolver las antinomias. Por el contrario, el principio de totalidad o de carácter completo del ordenamiento es más que una exigencia, es una necesidad. A. TÉCNICAS DE AUTOINTEGRACIÓN 1. Analogía: Procedimiento por el cual se atribuye a un caso no regulado la misma disciplina de un caso similar. 2. Principios Generales del Derecho: Normas fundamentales o generalísimas del sistema, a partir de las cuales se puede deducir la solución de un problema no regulado expresamente en las diferentes normas que coexisten en un momento dado en el ordenamiento jurídico. 1.3. POSICIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO: LA PECULARIDAD DEL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERECHO I. INTRODUCCIÓN El Derecho Constitucional se presenta como el punto de intersección entre la Política y el Derecho. Esta posición se manifiesta tanto en el momento fundacional de la Constitución como en su aplicación continua. El Derecho Constitucional arranca de la Política y acaba en la Política, partiendo de un proceso político y volviendo a él para ordenar un proceso de creación del derecho que es, en sí mismo, político. II. DERECHO CONSTITUCIONAL COMO PUNTO DE LLEGADA El Derecho Constitucional es el punto de llegada del proceso constituyente del Estado. Este proceso político culmina en una norma jurídica, la Constitución, que establece las bases para la ordenación del poder político. La Constitución, con sus artículos agrupados en Títulos, Capítulos y Secciones, es el resultado de este proceso político. III. DERECHO CONSTITUCIONAL COMO PUNTO DE PARTIDA El Derecho Constitucional también es el punto de partida del ordenamiento jurídico. Desde la Constitución se ordena un proceso de creación del derecho que es, en sí mismo, político. Este proceso es protagonizado por entes sociales de naturaleza política o por órganos del Estado de naturaleza política, que ordenan la creación del derecho a través de un proceso político. IV. DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERECHO POLÍTICO El Derecho Constitucional es un Derecho Político, en el sentido de que es un Derecho para la Política, un Derecho para la ordenación de un proceso a través del cual la sociedad se autodirige políticamente. Este Derecho proporciona un cauce preordenado de expresión al enfrentamiento entre los distintos proyectos de dirección política que existen en la sociedad. V. DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERECHO DE MÍNIMOS El Derecho Constitucional se diferencia de las demás ramas del Derecho en que es un Derecho de mínimos, mientras que las demás son Derechos de máximos. En otras ramas del Derecho, las normas pretenden agotar la materia que regulan, intentando prever todos los supuestos que puedan producirse en cualquier esfera de la vida social. En el Derecho Constitucional, el constituyente no pretende prever todo ni material ni procedimentalmente, sino que quiere prever lo mínimo tanto en un sentido como en otro. VI. PROCESOS POLÍTICOS REGULADOS POR EL DERECHO CONSTITUCIONAL El Derecho Constitucional cumple la función de ordenar dos procesos de naturaleza política a través de los cuales la sociedad se autodirige: Proceso Electoral: Es un proceso público y contradictorio en el que los litigantes exponen sus argumentos ante un juez, el Cuerpo Electoral, que dicta una sentencia inapelable a través del ejercicio del derecho de sufragio. Es un proceso político, protagonizado por agentes de naturaleza política, debatido con argumentos políticos y resuelto por un juez político, que dicta una sentencia política. Proceso Parlamentario: Es también un proceso público y contradictorio en el que la mayoría y la minoría parlamentaria han de ejecutar la sentencia dictada en su día por el Cuerpo Electoral, traduciendo el mandato político de los electores en mandatos jurídicos, en leyes aprobadas por el Parlamento. Es un procedimiento político, protagonizado por agentes políticos y en el que las decisiones de tipo político son lo determinante, aunque tales decisiones acaben objetivándose en normas jurídicas. VII. REGULACIÓN DE LOS PROCESOS POLÍTICOS El Derecho Constitucional establece las reglas mínimas para el enfrentamiento electoral y parlamentario. En el enfrentamiento político no vale todo; hay unos mínimos indisponibles para los agentes políticos. Las reglas mínimas incluyen: Valores Esenciales: Los derechos individuales y las libertades públicas, intocables para los agentes políticos en el proceso electoral o parlamentario. Reglas de Procedimiento: Las que impiden la falsificación o manipulación de la manifestación de voluntad del Cuerpo Electoral y las que imponen al órgano constitucional el procedimiento para que su manifestación de voluntad sea externamente reconocible como mandato del Estado. Garantías Constitucionales: Reforma de la Constitución y Justicia Constitucional, mediante las cuales el Tribunal Constitucional controla si en la ejecución de la sentencia dictada en su día por el Cuerpo Electoral el Parlamento se ha mantenido o no dentro de los límites constitucionales: materiales o procedimentales. VIII. CONCLUSIÓN El Derecho Constitucional es un Derecho singular que pretende dar seguridad a lo radicalmente inseguro, a la Política. Proporciona un mínimo de seguridad jurídica para que el enfrentamiento político no pierda su carácter y no degenere en enfrentamiento bélico. A diferencia de otras ramas del Derecho, el Derecho Constitucional no puede pretender ser un Derecho de máximos, ya que esto bloquearía políticamente a la sociedad. Su función es ofrecer un cauce al proceso de autodirección política de la sociedad, permitiendo su adaptación al cambio y promoviendo su desarrollo. 1.4. LA CIENCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL I. INTRODUCCIÓN La revolución que la Constitución supuso en el proceso de transformación de la fuerza en derecho y la obediencia en deber se refleja en la reflexión teórica tanto sobre la política como sobre el derecho. Este cambio se produjo primero en la reflexión política y luego en la reflexión jurídica. II. TEORÍA POLÍTICA Y DERECHO CONSTITUCIONAL Para comprender el cambio en la organización jurídica del poder, es necesario primero dar razón de qué es lo nuevo en la organización política del poder. La teoría política precedió al Derecho Constitucional porque primero hay que dar razón de qué es lo nuevo en la organización política del poder. III. CONSCIENCIA DE LA REVOLUCIÓN CIENTÍFICA Los protagonistas del proceso fueron conscientes de la revolución científica que estaban poniendo en marcha. Hobbes, por ejemplo, afirmó que la "filosofía política" no era más antigua que su propio libro "De Cive", ya que antes había habido reflexión teórica sobre la política, pero no había habido estudio científico de la política. IV. CIENCIA COMO EXPLICACIÓN UNITARIA Para Hobbes, ciencia no es la descripción y clasificación de los fenómenos tal como los captamos a través de los sentidos, sino que ciencia es la explicación unitaria de la forma de manifestación de los fenómenos por su determinación interna. La ciencia ha de ser estudio de las causas, del porqué de las cosas, y no simple descripción y clasificación de lo existente. V. TRANSICIÓN AL PODER CONSTITUCIONAL La reflexión política cambió radicalmente con la obra de Hobbes, que marcó el tránsito de la desigualdad por naturaleza a la igualdad esencial de los seres humanos. Este tránsito se produce en la historia del pensamiento político con la obra de Hobbes, quien estableció que la naturaleza ha hecho a los hombres tan iguales en las facultades del cuerpo y de la inteligencia que no puede haber una diferencia considerable que justifique la dominación de unos sobre otros. VI. TEORÍA DEL ESTADO La Teoría del Estado, iniciada por Hobbes y continuada por Locke, Montesquieu, Rousseau, entre otros, es una fuente imprescindible para delimitar los problemas teóricos y prácticos de naturaleza política que se plantean cuando el Estado es el objeto de estudio. Esta teoría aborda cuestiones fundamentales como la naturaleza y forma del poder político, las relaciones Estado-Sociedad, la libertad y propiedad como justificación y límite del poder del Estado, la necesidad de limitar el poder del Estado para garantizar los derechos de los individuos, y la división de poderes. VII. LA CIENCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL La Ciencia del Derecho Constitucional nace en el siglo XIX, con las Constituciones escritas. Antes de la Constitución hay reflexión político- jurídica de alcance constitucional, pero no hay ni puede haber todavía un intento de estudiar ordenada y metódicamente la nueva forma de articulación jurídica del Estado. Este tipo de estudio empezó con la imposición práctica del Estado Constitucional, es decir, en el momento en que la Constitución escrita se convirtió en la forma normal de organizar el poder político. VIII. EVOLUCIÓN DE LA CIENCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL En el desarrollo de la Ciencia del Derecho Constitucional se refleja perfectamente la naturaleza peculiar del Derecho Constitucional como Derecho, que es el punto de intersección entre la Política y el Derecho. Esta evolución se puede dividir en tres fases: 1. Primera Fase (Revolución Francesa - Revolución de 1848): El Derecho Constitucional es exclusivamente Derecho Político. Se trata de un Derecho Constitucional de lucha, de combate, de un Derecho "panfletario" en el que de manera apasionada se exponen los principios del Estado Constitucional con una finalidad proselitista, esto es, con la finalidad de conseguir la victoria del Estado Constitucional sobre el Antiguo Régimen, sobre el Absolutismo. 2. Segunda Fase (Revolución de 1848 - Estallido de la Primera Guerra Mundial): El Derecho Constitucional sin Constitución. En la literatura científica de este período, el componente jurídico del Derecho Constitucional empieza a ser tomado en consideración. Pero empieza a serlo de una manera peculiar: se trata de un Derecho Constitucional sin Constitución. En la medida en que es constitucional, no es derecho. En la medida en que es derecho, no es constitucional. Es un Derecho Constitucional enciclopédico, que, en lo que tiene de constitucional, es un estudio de ideas y formas políticas, de teoría de la sociedad y del Estado, de instituciones políticas comparadas, etc. En lo que tiene de jurídico, es un estudio centrado en el principio de legalidad (Francia) o de reserva de ley (Alemania). 3. Tercera Fase (Final de la Primera Guerra Mundial - Actualidad): Afirmación de la Constitución como norma jurídica. La característica fundamental de esta fase es la afirmación de la Constitución como norma jurídica. Esta afirmación está íntimamente conectada con el tránsito del principio de soberanía de la ley o soberanía parlamentaria al principio de soberanía popular, que se convierte en el fundamento indiscutible del constitucionalismo desde entonces. La soberanía reside en el pueblo, se expresa directamente a través del poder constituyente y se objetiva jurídicamente en la Constitución. Los temas centrales del Derecho Constitucional de esta fase son las garantías constitucionales: rigidez constitucional y control de constitucionalidad como instrumentos para asegurar la primacía de la Constitución sobre la Ley. La Ciencia del Derecho Constitucional ha evolucionado en consonancia con los cambios en la organización política y jurídica del poder. Desde sus inicios como reflexión política hasta su consolidación como ciencia jurídica, el Derecho Constitucional ha jugado un papel crucial en la transformación de la fuerza en derecho y la obediencia en deber, proporcionando las bases teóricas y prácticas para la organización del Estado Constitucional.