Summary

Este documento proporciona una introducción al Derecho Constitucional, destacando su fundamento en la reflexión de Rousseau y la relación entre el poder político y la ordenación jurídica. Analiza las diferencias entre el poder constituido y el poder constituyente, la Constitución como forma de organización del poder y el principio distintivo de igualdad en las constituciones. Explora conceptos clave como la revolución del Estado constitucional y las características del nuevo sistema constitucional.

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· 1. EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERECHO DEL ESTADO I. INTRODUCCIÓN El punto inicial se fundamenta en la reflexión de Rousseau: "El más fuerte no lo es nunca lo suficiente para ser siempre el amo, si no transforma su fuerza en derecho y la obediencia en deber...

· 1. EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERECHO DEL ESTADO I. INTRODUCCIÓN El punto inicial se fundamenta en la reflexión de Rousseau: "El más fuerte no lo es nunca lo suficiente para ser siempre el amo, si no transforma su fuerza en derecho y la obediencia en deber". Esta premisa resulta esencial para comprender el Derecho Constitucional, aunque la Constitución sea vocacionalmente lo contrario del derecho del más fuerte. II. PODER POLÍTICO Y ORDENACIÓN JURÍDICA En la historia de la convivencia humana, exceptuando sus formas más primitivas, el poder político ha existido como una constante, manifestándose en la dominación de unas personas sobre otras. Este poder siempre ha buscado afirmarse establemente mediante su traducción en normas, transformando así la T fuerza en derecho y la obediencia en deber. III. PODER CONSTITUIDO VS. PODER CONSTITUYENTE En las formas preconstitucionales, el poder no necesitaba ser constituido pues ya estaba constituido de manera natural. Se consideraba un fenómeno natural tan evidente como las mareas, por lo que interrogarse sobre su origen carecía de sentido. La gran innovación del constitucionalismo radica en que el poder debe ser constituido, no se acepta como algo natural preexistente, sino que requiere una justificación y una construcción artificial mediante el contrato social. IV. LA CONSTITUCIÓN COMO FORMA DE ORDENACIÓN DEL PODER La Constitución no representa la primera forma jurídica de ordenación del poder en la historia, sino la última. Anteriormente existieron múltiples formas, tanto escritas como no escritas, de ordenación jurídica del poder. En este contexto, la Constitución emerge como una forma más de ordenación jurídica del poder entre todas las históricamente conocidas. V. PRINCIPIO DISTINTIVO DE LA CONSTITUCIÓN Lo que singulariza a la Constitución como forma de ordenación jurídica del poder es el principio de igualdad. Este principio fundamental ha sido la base de todas las constituciones desde sus inicios: las Constituciones de las Colonias americanas, la Constitución Federal de 1787, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, la Constitución Francesa de 1791, y la Constitución Española de 1812. Esta tradición constitucional de la igualdad ha permanecido ininterrumpida desde entonces. VI. REVOLUCIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL La ruptura con la tradición anterior se produce mediante una nueva concepción filosófica desarrollada por Hobbes y Locke. Hobbes establece la igualdad natural entre los hombres, rechazando la idea aristotélica de la desigualdad natural. El poder deja de ser algo natural y preexistente para convertirse en una construcción artificial que requiere justificación y legitimación a través del contrato social. VII. CARACTERÍSTICAS DEL NUEVO SISTEMA CONSTITUCIONAL El sistema constitucional establece un poder que emana de la fuerza colectiva de la sociedad, no de individuos concretos. Se caracteriza por ser objetivo y despersonalizado, donde la obediencia se debe a la ley y no a personas específicas. El poder ya no está previamente constituido, sino que debe ser constituido mediante la voluntad popular expresada en la Constitución. VIII. FINALIDAD DEL DERECHO CONSTITUCIONAL El Derecho Constitucional se configura como un derecho para el Estado y del Estado, proporcionando los instrumentos necesarios para: Garantizar la seguridad política y jurídica Asegurar la convivencia pacífica Transformar la fuerza en derecho Convertir la obediencia en deber 1.2. EL DERECHO DEL ESTADO COMO ORDENAMIENTO JURÍDICO I. INTRODUCCIÓN El interrogante fundamental es qué singulariza al Derecho del Estado en cuanto Derecho de creación estatal en los términos constitucionalmente definidos. Este punto se centra en las características distintivas del Derecho del Estado y cómo se diferencia del Derecho anterior. II. CARACTERÍSTICAS DISTINTIVAS DEL DERECHO DEL ESTADO El Derecho del Estado en este sentido se define mediante tres notas distintivas: 1. Derecho Unitario: Es un derecho creado por una única instancia o reconducible a una única instancia. 2. Derecho Coherente: Constituye un sistema coherente de normas jurídicas. 3. Derecho Completo: Constituye un sistema completo de normas, que no admite la existencia de lagunas en su seno. III. DIFERENCIAS CON EL DERECHO ANTERIOR En las sociedades preestatales, incluso en la más desarrollada y compleja de todas, en el Antiguo Régimen de la Monarquía Absoluta, no había un centro unitario conscientemente productor de normas jurídicas para toda la sociedad. Las normas no formaban un sistema coherentemente organizado, sino que se presentaban yuxtapuestas sin un principio de ordenación racional. Además, no existían principios generales que informaran dichas normas, lo que impedía encontrar solución lógica a un problema no previsto en una norma concreta. IV. DERECHO DEL ESTADO El Derecho del Estado, por el contrario, es un derecho que procede de un centro unitario por lo que a la producción de las normas se refiere. Es un derecho que, al ser producido unitariamente, exige unas relaciones entre las diversas normas que excluya las contradicciones entre ellas, ya que el principio de no contradicción vale en la lógica jurídica igual que en la lógica en general. Es un derecho que se construye sobre principios generales y abstractos: igualdad y libertad y sus derivados jurídicos: persona, propiedad y contrato, de tal suerte que, incluso en los supuestos en los que no haya una norma directamente aplicable a un caso concreto, es posible deducirla del conjunto del sistema. V. EL CONCEPTO DE ORDENAMIENTO JURÍDICO La ciencia jurídica inventó el concepto de ordenamiento jurídico para dar razón de un tal Derecho. Este concepto arranca de la Teoría Institucional del Derecho de principios del siglo XX, aunque la idea del Derecho del Estado como un todo unitario y sistemático está presente en la ciencia jurídica desde el siglo XIX. VI. UNIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO El primer requisito indispensable para que un conjunto de normas pueda ser definido como un ordenamiento jurídico es la unidad. Todo ordenamiento digno de tal nombre debe tener un punto de referencia último de todas las normas, un poder originario por encima del cual no existe otro y en el que todas las normas tienen que encontrar, directa o indirectamente, su justificación. Los ordenamientos estatales son siempre ordenamientos extraordinariamente complejos, es decir, ordenamientos en los que coexisten infinidad de normas y en los que las fuentes del derecho son múltiples. Por fuentes del derecho se entiende aquellos hechos o actos de los cuales el ordenamiento jurídico hace depender la producción de normas jurídicas. Es decir, el ordenamiento no sólo regula el comportamiento de las personas, sino que regula además -y ésta es la esencia del Derecho Constitucional, unánimemente reconocida el modo en que se deben producir las normas jurídicas. La unidad del ordenamiento no es un presupuesto sino un resultado y hay que explicar cómo se alcanza. En los ordenamientos estatales hay un principio que es el que permite llegar a tal explicación: el principio de jerarquía. Las normas de un ordenamiento estatal no están todas en el mismo plano, sino que las normas forman una pirámide, en la que cada una ocupa un lugar igual al de otras, subordinada a otras y supraordenada otras. Todas ellas, además, tienen que estar vinculadas a una · norma fundamental o suprema, que constituye el punto de partida de todo el ordenamiento. VII. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMO SISTEMA COHERENTE De algo se dice que es un sistema o unidad sistemática cuando es una totalidad ordenada, en la que no existen elementos incompatibles entre sí. Las normas jurídicas de un ordenamiento estatal constituirán un sistema si no existen normas incompatibles en su seno. Sin embargo, en un ordenamiento jurídico estatal complejo y dinámico, es posible que coexistan normas incompatibles. - Cuando esto ocurre, se habla de antinomia jurídica, que es aquella situación que se da entre dos normas incompatibles que pertenecen al mismo ordenamiento y tienen el mismo ámbito de validez. No hay ningún ordenamiento jurídico estatal que pueda evitar a priori la posibilidad de antinomias jurídicas. Por ello, si quiere ser una unidad sistemática, tiene que disponer de criterios para resolver esas antinomias a posteriori. A. CRITERIOS PARA RESOLVER ANTINOMIAS 1. Criterio Jerárquico: De dos normas incompatibles prevalece siempre aquella jerárquicamente superior. 2. Criterio Cronológico: De dos normas incompatibles prevalece siempre la norma posterior. 3. Criterio de Especialidad: De dos normas incompatibles, una general y otra especial, prevalece la segunda. 4. Criterio de Competencia: En Estados políticamente descentralizados, la norma del ente con competencia para aprobarla prevalece sobre la del ente que hubiera aprobado una norma sobre la misma materia sin tener competencia. VIII. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMO SISTEMA COMPLETO La tercera característica de un ordenamiento es la de ser un sistema completo, en el que no es posible que existan lagunas. Un ordenamiento es un sistema completo cuando un juez puede encontrar en él una norma para decidir cualquier caso que se someta a su consideración. La diferencia con respecto a la característica de coherencia del sistema es clara: la coherencia del sistema significa la exclusión de toda situación en la que pertenecen al sistema dos normas que se contradicen; el carácter completo o principio de totalidad del ordenamiento significa la exclusión de toda situación en la que no pertenecen al sistema ninguna de las dos normas. El principio de coherencia es una exigencia del ordenamiento jurídico, pero no es una necesidad. Un ordenamiento puede existir con normas incompatibles en su seno. Basta con que disponga de criterios para resolver las antinomias. Por el contrario, el principio de totalidad o de carácter completo del ordenamiento es más que una exigencia, es una necesidad. A. TÉCNICAS DE AUTOINTEGRACIÓN 1. Analogía: Procedimiento por el cual se atribuye a un caso no regulado la misma disciplina de un caso similar. 2. Principios Generales del Derecho: Normas fundamentales o generalísimas del sistema, a partir de las cuales se puede deducir la solución de un problema no regulado expresamente en las diferentes normas que coexisten en un momento dado en el ordenamiento jurídico. 1.3. POSICIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO: LA PECULARIDAD DEL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERECHO I. INTRODUCCIÓN El Derecho Constitucional se presenta como el punto de intersección entre la Política y el Derecho. Esta posición se manifiesta tanto en el momento fundacional de la Constitución como en su aplicación continua. El Derecho Constitucional arranca de la Política y acaba en la Política, partiendo de un proceso político y volviendo a él para ordenar un proceso de creación del derecho que es, en sí mismo, político. II. DERECHO CONSTITUCIONAL COMO PUNTO DE LLEGADA El Derecho Constitucional es el punto de llegada del proceso constituyente del Estado. Este proceso político culmina en una norma jurídica, la Constitución, que establece las bases para la ordenación del poder político. La Constitución, con sus artículos agrupados en Títulos, Capítulos y Secciones, es el resultado de este proceso político. III. DERECHO CONSTITUCIONAL COMO PUNTO DE PARTIDA El Derecho Constitucional también es el punto de partida del ordenamiento jurídico. Desde la Constitución se ordena un proceso de creación del derecho que es, en sí mismo, político. Este proceso es protagonizado por entes sociales de naturaleza política o por órganos del Estado de naturaleza política, que ordenan la creación del derecho a través de un proceso político. IV. DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERECHO POLÍTICO El Derecho Constitucional es un Derecho Político, en el sentido de que es un Derecho para la Política, un Derecho para la ordenación de un proceso a través del cual la sociedad se autodirige políticamente. Este Derecho proporciona un cauce preordenado de expresión al enfrentamiento entre los distintos proyectos de dirección política que existen en la sociedad. V. DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERECHO DE MÍNIMOS El Derecho Constitucional se diferencia de las demás ramas del Derecho en que es un Derecho de mínimos, mientras que las demás son Derechos de máximos. En otras ramas del Derecho, las normas pretenden agotar la materia que regulan, intentando prever todos los supuestos que puedan producirse en cualquier esfera de la vida social. En el Derecho Constitucional, el constituyente no pretende prever todo ni material ni procedimentalmente, sino que quiere prever lo mínimo tanto en un sentido como en otro. VI. PROCESOS POLÍTICOS REGULADOS POR EL DERECHO CONSTITUCIONAL El Derecho Constitucional cumple la función de ordenar dos procesos de naturaleza política a través de los cuales la sociedad se autodirige: Proceso Electoral: Es un proceso público y contradictorio en el que los litigantes exponen sus argumentos ante un juez, el Cuerpo Electoral, que dicta una sentencia inapelable a través del ejercicio del derecho de sufragio. Es un proceso político, protagonizado por agentes de naturaleza política, debatido con argumentos políticos y resuelto por un juez político, que dicta una sentencia política. Proceso Parlamentario: Es también un proceso público y contradictorio en el que la mayoría y la minoría parlamentaria han de ejecutar la sentencia dictada en su día por el Cuerpo Electoral, traduciendo el mandato político de los electores en mandatos jurídicos, en leyes aprobadas por el Parlamento. Es un procedimiento político, protagonizado por agentes políticos y en el que las decisiones de tipo político son lo determinante, aunque tales decisiones acaben objetivándose en normas jurídicas. VII. REGULACIÓN DE LOS PROCESOS POLÍTICOS El Derecho Constitucional establece las reglas mínimas para el enfrentamiento electoral y parlamentario. En el enfrentamiento político no vale todo; hay unos mínimos indisponibles para los agentes políticos. Las reglas mínimas incluyen: Valores Esenciales: Los derechos individuales y las libertades públicas, intocables para los agentes políticos en el proceso electoral o parlamentario. Reglas de Procedimiento: Las que impiden la falsificación o manipulación de la manifestación de voluntad del Cuerpo Electoral y las que imponen al órgano constitucional el procedimiento para que su manifestación de voluntad sea externamente reconocible como mandato del Estado. Garantías Constitucionales: Reforma de la Constitución y Justicia Constitucional, mediante las cuales el Tribunal Constitucional controla si en la ejecución de la sentencia dictada en su día por el Cuerpo Electoral el Parlamento se ha mantenido o no dentro de los límites constitucionales: materiales o procedimentales. VIII. CONCLUSIÓN El Derecho Constitucional es un Derecho singular que pretende dar seguridad a lo radicalmente inseguro, a la Política. Proporciona un mínimo de seguridad jurídica para que el enfrentamiento político no pierda su carácter y no degenere en enfrentamiento bélico. A diferencia de otras ramas del Derecho, el Derecho Constitucional no puede pretender ser un Derecho de máximos, ya que esto bloquearía políticamente a la sociedad. Su función es ofrecer un cauce al proceso de autodirección política de la sociedad, permitiendo su adaptación al cambio y promoviendo su desarrollo. 1.4. LA CIENCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL I. INTRODUCCIÓN La revolución que la Constitución supuso en el proceso de transformación de la fuerza en derecho y la obediencia en deber se refleja en la reflexión teórica tanto sobre la política como sobre el derecho. Este cambio se produjo primero en la reflexión política y luego en la reflexión jurídica. II. TEORÍA POLÍTICA Y DERECHO CONSTITUCIONAL Para comprender el cambio en la organización jurídica del poder, es necesario primero dar razón de qué es lo nuevo en la organización política del poder. La teoría política precedió al Derecho Constitucional porque primero hay que dar razón de qué es lo nuevo en la organización política del poder. III. CONSCIENCIA DE LA REVOLUCIÓN CIENTÍFICA Los protagonistas del proceso fueron conscientes de la revolución científica que estaban poniendo en marcha. Hobbes, por ejemplo, afirmó que la "filosofía política" no era más antigua que su propio libro "De Cive", ya que antes había habido reflexión teórica sobre la política, pero no había habido estudio científico de la política. IV. CIENCIA COMO EXPLICACIÓN UNITARIA Para Hobbes, ciencia no es la descripción y clasificación de los fenómenos tal como los captamos a través de los sentidos, sino que ciencia es la explicación unitaria de la forma de manifestación de los fenómenos por su determinación interna. La ciencia ha de ser estudio de las causas, del porqué de las cosas, y no simple descripción y clasificación de lo existente. V. TRANSICIÓN AL PODER CONSTITUCIONAL La reflexión política cambió radicalmente con la obra de Hobbes, que marcó el tránsito de la desigualdad por naturaleza a la igualdad esencial de los seres humanos. Este tránsito se produce en la historia del pensamiento político con la obra de Hobbes, quien estableció que la naturaleza ha hecho a los hombres tan iguales en las facultades del cuerpo y de la inteligencia que no puede haber una diferencia considerable que justifique la dominación de unos sobre otros. VI. TEORÍA DEL ESTADO La Teoría del Estado, iniciada por Hobbes y continuada por Locke, Montesquieu, Rousseau, entre otros, es una fuente imprescindible para delimitar los problemas teóricos y prácticos de naturaleza política que se plantean cuando el Estado es el objeto de estudio. Esta teoría aborda cuestiones fundamentales como la naturaleza y forma del poder político, las relaciones Estado-Sociedad, la libertad y propiedad como justificación y límite del poder del Estado, la necesidad de limitar el poder del Estado para garantizar los derechos de los individuos, y la división de poderes. VII. LA CIENCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL La Ciencia del Derecho Constitucional nace en el siglo XIX, con las Constituciones escritas. Antes de la Constitución hay reflexión político- jurídica de alcance constitucional, pero no hay ni puede haber todavía un intento de estudiar ordenada y metódicamente la nueva forma de articulación jurídica del Estado. Este tipo de estudio empezó con la imposición práctica del Estado Constitucional, es decir, en el momento en que la Constitución escrita se convirtió en la forma normal de organizar el poder político. VIII. EVOLUCIÓN DE LA CIENCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL En el desarrollo de la Ciencia del Derecho Constitucional se refleja perfectamente la naturaleza peculiar del Derecho Constitucional como Derecho, que es el punto de intersección entre la Política y el Derecho. Esta evolución se puede dividir en tres fases: 1. Primera Fase (Revolución Francesa - Revolución de 1848): El Derecho Constitucional es exclusivamente Derecho Político. Se trata de un Derecho Constitucional de lucha, de combate, de un Derecho "panfletario" en el que de manera apasionada se exponen los principios del Estado Constitucional con una finalidad proselitista, esto es, con la finalidad de conseguir la victoria del Estado Constitucional sobre el Antiguo Régimen, sobre el Absolutismo. 2. Segunda Fase (Revolución de 1848 - Estallido de la Primera Guerra Mundial): El Derecho Constitucional sin Constitución. En la literatura científica de este período, el componente jurídico del Derecho Constitucional empieza a ser tomado en consideración. Pero empieza a serlo de una manera peculiar: se trata de un Derecho Constitucional sin Constitución. En la medida en que es constitucional, no es derecho. En la medida en que es derecho, no es constitucional. Es un Derecho Constitucional enciclopédico, que, en lo que tiene de constitucional, es un estudio de ideas y formas políticas, de teoría de la sociedad y del Estado, de instituciones políticas comparadas, etc. En lo que tiene de jurídico, es un estudio centrado en el principio de legalidad (Francia) o de reserva de ley (Alemania). 3. Tercera Fase (Final de la Primera Guerra Mundial - Actualidad): Afirmación de la Constitución como norma jurídica. La característica fundamental de esta fase es la afirmación de la Constitución como norma jurídica. Esta afirmación está íntimamente conectada con el tránsito del principio de soberanía de la ley o soberanía parlamentaria al principio de soberanía popular, que se convierte en el fundamento indiscutible del constitucionalismo desde entonces. La soberanía reside en el pueblo, se expresa directamente a través del poder constituyente y se objetiva jurídicamente en la Constitución. Los temas centrales del Derecho Constitucional de esta fase son las garantías constitucionales: rigidez constitucional y control de constitucionalidad como instrumentos para asegurar la primacía de la Constitución sobre la Ley. La Ciencia del Derecho Constitucional ha evolucionado en consonancia con los cambios en la organización política y jurídica del poder. Desde sus inicios como reflexión política hasta su consolidación como ciencia jurídica, el Derecho Constitucional ha jugado un papel crucial en la transformación de la fuerza en derecho y la obediencia en deber, proporcionando las bases teóricas y prácticas para la organización del Estado Constitucional. EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO (TEMAS 8 MANUAL. MATERIALES VARIOS) La Fórmula del Estado Social y Democrático de Derecho en la Constitución Española (TEMA 8) La Constitución española de 1978 se inicia con una fórmula solemne y singular: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho”. Esta expresión, que parece más propia del preámbulo que del articulado del texto constitucional, es utilizada por primera vez en el constitucionalismo alemán occidental posterior a la Segunda Guerra Mundial. Su incorporación en la Constitución española es un reflejo de la evolución histórica y conceptual del Estado de Derecho, que culmina en la fórmula “Estado democrático de Derecho”. Origen y Evolución de la Fórmula La fórmula “Estado social y democrático de Derecho” tiene su origen en las constituciones de algunos Lander alemanes, como Baden-Württemberg, Baviera, Bremen y Hamburgo, y se consolida con su inclusión en la Ley Fundamental de Bonn. Esta fórmula define a la República Federal de Alemania como un Estado “federal, democrático y social”, delimitando así los principios estructurales del sistema constitucional alemán. La expresión “Estado Social” ha tenido un notable éxito, popularizándose incluso más allá del mundo del derecho, aunque continúa siendo una excepción entre los países de nuestro ámbito histórico y cultural. Complejidad y Significado de la Fórmula La fórmula es compleja en varios sentidos. Primero, combina dos elementos: "Estado democrático de Derecho" y "Estado social de Derecho". Mientras que el primero está bien delimitado y aceptado en su contenido y alcance, el segundo plantea problemas de interpretación y delimitación. Estado Democrático de Derecho El concepto de “Estado democrático de Derecho” es el resultado de una larga evolución histórica que se inicia con los orígenes del Estado Constitucional 1. Esta evolución se puede dividir en tres fases fundamentales (Conectar con Tema 1 y Fases de Derecho Constitucional como disciplina científica): 1. Limitación del poder del Estado: En los orígenes del Estado Constitucional, la lucha por el Estado de Derecho 2 se centró en la limitación del poder del Estado mediante principios jurídicos racionales. La reivindicación de que toda intervención en la libertad y la propiedad de los ciudadanos debía ser decidida mediante ley y aprobada conjuntamente por el Monarca y el Parlamento fue fundamental en este período (soberanía compartida). La ley se caracterizaba por ser una regla general, producida con el consentimiento de la sociedad y formulada a través de un procedimiento caracterizado por la discusión y la publicidad. 2. Control de la Administración Pública: En la segunda fase 3, el Estado de Derecho se extendió al control jurídico de la actividad administrativa. La definición del Estado de Derecho en este período es la de un “Estado de Derecho Administrativo bien ordenado”. La extensión del control judicial a la actividad administrativa fue un elemento básico incorporado en este período, lo que llevó a la configuración de una jurisdicción especializada, la jurisdicción contencioso-administrativa, para reducir y eliminar paulatinamente las inmunidades del poder. 1 Lucas Verdú: “El Estado de derecho es el Estado racional que ha surgido tras lenta evolución, rebasando las cuatro especies anteriores: Estado patriarcal. patrimonial, teocrático y despótico”. La evolución del concepto de Estado de derecho se conecta así. en líneas generales, a la del liberalismo político. 2 El Estado de derecho se institucionaliza de modo coherente por vez primera con la Revolución francesa y el Estado liberal. 3 Antes de la tercera fase: el nazismo alemán y el fascismo italiano suponen una reacción totalitaria.al liberalismo y al Estado de derecho; en ambos sistemas se produjo una marcada oposición a esta visión del Estado. En Alemania y en la Italia fascista, la corriente de pensamiento dominante fue aquella impuesta por Hohn quien defendía negar la incompatibilidad entre el Estado nazi y la noción de Estado de derecho. 3. Legitimación democrática del poder: La tercera fase, iniciada con el constitucionalismo democrático posterior a la Primera Guerra Mundial, se centró en la legitimación democrática del poder del Estado. Sin la realización del principio de que “todo poder procede del pueblo”, no se puede hablar en sentido estricto de Estado de Derecho. Estado de Derecho y Estado Democrático se convierten, pues, a partir de este momento en términos idénticos. Un Estado que no sea democrático, es, por definición, un Estado que no es de Derecho, independientemente de que se mantengan algunos de los elementos del Estado de Derecho característicos de los momentos anteriores. El concepto de Estado de Derecho así entendido constituye el fundamento de todo el edificio constitucional, hasta el punto de que la inmensa mayoría del articulado de la Constitución tiene que ser considerado como normativa de desarrollo de ese principio general. Por eso, no todo Estado es Estado de derecho. Es cierto que todo Estado crea y utiliza un derecho: todo Estado funciona con un orden jurídico, con un sistema normativo. Pero la existencia de un orden jurídico, de un sistema de legalidad en un Estado no autoriza a hablar sin más de Estado de derecho (Material Plataforma). Zippelius señala que el Estado de Derecho está orientado a vedar la expansión totalitaria del Estado (Material de la Plataforma). Para el autor se rige por dos principios básicos: l. El de proporcionalidad (relación adecuada entre el daño y el beneficio que cau-san los actos estatales) 2. El de exceso (que no se afecten los intereses en una medida superior a la necesaria) Para Legaz, el Estado de Derecho reúne un mínimo de características formales como son: la existencia de un régimen de distinción de poderes, un mínimo de libertad (especialmente libertad política), organización democrática de los poderes e igualdad ante la ley. Específicamente: Imperio de la ley Separación de poderes 4 4 El principio de la separación de poderes no debe entenderse en una forma absoluta y rígida, como si las diferentes funciones y poderes de un mismo Estado constituyesen compartimientos aislados, totalmente Legalidad de la Administración Derechos y Libertades fundamentales Los Estados carentes de órgano legislador de carácter representativo no constituyen propiamente un Estado de Derecho. Estado Social de Derecho (Material Tema 8) La fórmula “Estado social de Derecho” es, en cierto sentido, un sinsentido, ya que tanto el Estado como el Derecho son inherentemente sociales. Sin embargo, la fórmula sintetiza una evolución histórica importante: la transformación del Estado “casi exclusivamente represivo” del siglo XIX en un Estado “básicamente proveedor de servicios sociales” en la segunda mitad del siglo XX. El Estado social es una consecuencia del proceso de democratización del Estado 5. Un Estado democrático debe atender y dar respuesta a las demandas de todos los sectores de la sociedad, no solo a una parte de ella. La fórmula “Estado social de Derecho” hace referencia a esta evolución y a los rasgos particulares del Estado democrático del siglo XX. Sin embargo, esta fórmula no está exenta de dificultades a nivel interpretativo. Y es que, todos los Estados constitucionales europeos del siglo XX han sido estados sociales, sin embargo, tan sólo algunos lo han sido por imperativo constitucional. Como afirma A. López, la transformación del Estado liberal en Estado Social, fue una transformación débil, porque el Estado Social se formula a partir del Estado Liberal y con la aceptación de muchos de sus postulados. El Estado Social es más bien fruto del temor de unos a la revolución y del temor de otros a la dictadura. Heller acuñó la expresión Estado social. Con esta expresión, tenía la intención de explicitar, como indica Garrorena Morales, “el irrenunciable compromiso social con que queda afectado el Estado en nuestros días” frente al anterior Estado liberal burgués. Heller se cuestionaba el problema de la crisis de la democracia y del Estado de incomunicables entre sí; al contrario, no se trata propiamente de una rígida separación, sino, más bien, de una distribución. 5 En referencia al Estado Social, podemos situar el nacimiento de la preocupación social, como hacen los marxistas, en las reivindicaciones obreras de comienzan a tener lugar en las revoluciones del siglo XIX, especialmente desde 1848. Así, esta configuración estatal nace, en cierta medida, a consecuencia de ellas y de la necesidad que observa el Estado de regular la vida económica para evitar los excesos a que el exacerbado liberalismo económico había dado lugar. Derecho, considerando que era necesario salvarle de la dictadura fascista, pero también de la pérdida de sentido a la que había sido sometido por el positivismo jurídico y los intereses de las clases dominantes, que habían hecho al Estado de Derecho incapaz de enfrentarse a las limitaciones e irracionalidades del sistema capitalista y a los excesos de la ideología fascista. La cláusula del Estado Social es, antes que nada, un mandato al legislador, que es quien expresa de manera diaria la voluntad del Estado democrático. Forsthoff que “la función complementaria más importante que el Estado ha de realizar frente a la sociedad industrial es la igual-dad social”. (Material García Pelayo – Plataforma) Si el Estado social significa un proceso de estructuración de la sociedad por el Estado, hay que preguntarse sobre los valores y fines que lo orientan. Los valores básicos del Estado democrático-liberal eran la libertad, la propiedad individual, la igualdad, la seguridad jurídica y la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal a través del sufragio. El Estado social democrático no sólo no niega estos valores, sino que pretende hacerlos más efectivos dándoles una base y un contenido material 6 y partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizarse el uno sin el otro. Así, no hay posibilidad de actualizar la libertad si su establecimiento y garantías formales no van acompañadas de unas condiciones existenciales mínimas que hagan posible su ejercicio real; mientras que en los siglos XVIII y XIX se pensaba que la libertad era una exigencia de la dignidad humana, ahora se piensa que la dignidad humana (materializada en supuestos socioeconómicos) es una condición para el ejercicio de la libertad. La propiedad individual tiene como límite los intereses generales de la comunidad ciudadana y los sectoriales de los que participan en hacerla productiva, es decir, de los obreros y los empleados. La seguridad formal tiene que ir acompañada de la seguridad material frente a la necesidad económica permanente o contingente a través 6 El Estado se ve en la necesidad de recoger y proclamar formalmente un conjunto de derechos de contenido social y económico que respondan a esta nueva situación surgida. Con esto no se quiere significar que la constitucionalización de estos derechos es lo que configura el Estado social. de instituciones como el salario mínimo, la seguridad de empleo, la de atención médica, etc. La seguridad jurídica y la igualdad ante la ley han de ser complementadas con la seguridad de unas condiciones vitales mínimas y con una corrección de las desigualdades económico-sociales. De este modo, mientras que el Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado social se sustenta en la justicia distributiva; mientras que el primero asignaba derechos sin mención de contenido, el segundo distribuye bienes jurídicos de contenido material; mientras que aquel era fundamentalmente un Estado legislador, este es, fundamentalmente, un Estado gestor a cuyas condiciones han de someterse las modalidades de la legislación misma (predominio de los decretos-leyes, leyes medida, etc.); mientras que el uno se limitaba a asegurar la justicia legal formal, el otro se extiende a la justicia legal material. El Estado social y Derecho es, un Estado que fomenta una mayor igualación social y que debe garantizar no sólo la libertad de los ciudadanos, sino también las condiciones materiales que hagan posible la libertad y la dignidad.

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