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ESQUEMA DE DERECHO GENERAL DE CONTRATOS GENERALIDADES. Contrato: acto jurídico bilateral que crea obligaciones. La voluntad de las partes es fuente y medida de las obligaciones contractuales. La intención domina el nacimiento del contrato y sus efectos. Esta concepción es consecuencia de la doctri...

ESQUEMA DE DERECHO GENERAL DE CONTRATOS GENERALIDADES. Contrato: acto jurídico bilateral que crea obligaciones. La voluntad de las partes es fuente y medida de las obligaciones contractuales. La intención domina el nacimiento del contrato y sus efectos. Esta concepción es consecuencia de la doctrina de la autonomía de la voluntad. La formación del contrato está dominada por dos subprincipios de la autonomía de la voluntad: consensualismo y libertad contractual. En cuanto relación jurídica ya creada, imperan las ideas fundamentales de la fuerza obligatoria y del efecto relativo de los contratos. En la interpretación, debe buscarse la intención de las partes. EL CONCEPTO DEL CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL. Art. 1438 CC. “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.” Parte de la doctrina critica esta definición, aduciendo que ella: Identifica los términos contrato y convención, en circunstancias que la convención es el género y el contrato, la especie. Confunde el objeto del contrato con el objeto de la obligación. En rigor, el objeto del contrato estaría dado por las obligaciones que crea; a su vez, el objeto de las obligaciones sería la prestación: dar, hacer o no hacer algo. A mayor abundamiento, el objeto de la prestación sería la cosa que debe dar o el hecho que se debe ejecutar o del cual el deudor debe abstenerse. La voz “acto” está normalmente reservada para los actos jurídicos unilaterales Todas las críticas referidas son derrotables. Alejandro Guzmán Brito, Patricio Carvajal y otros profesores arguyen que la teoría del acto jurídico tuvo su mayor desarrollo con posterioridad al período de la codificación. Además, la asimilación de los términos es intencional, pues la palabra convención está tomada en el sentido de “acuerdo de voluntades”, siendo particularmente relevante dicha acepción en materia de fuentes de las obligaciones; la explicación de esto deriva de que antiguamente, en un estadio no tan avanzado del derecho romano, el mero acuerdo de voluntades no era suficiente para generar obligaciones; se requería, en cambio, la observancia de una formalidad o la entrega previa de una cosa. Posteriormente, esto cambió y se aceptó el mero acuerdo de voluntades como fuente de obligaciones. Así también se estimó en la edad media de la mano del derecho canónico. De esta manera, el período de la codificación recogió este desarrollo y asimiló intencionalmente los términos contrato y convención (o entendió al menos que la convención, en tanto pacto desnudo o acuerdo de voluntades, basta para generar obligaciones). En Francia, si bien se distinguió entre contrato y convención1, la palabra convención no se entendió en el sentido de acto jurídico bilateral que crea, modifica o extingue derechos, sino como pacto desnudo o acuerdo de voluntades, estimándose que, a diferencia de lo que ocurría en el derecho romano clásico, tal pacto desnudo es suficiente para crear obligaciones (así lo entendió Pothier y así quedó plasmado en el artículo 1101 del Code). En Chile la situación no es muy diversa: el artículo 2284 se refiere derechamente a la convención como fuente de las obligaciones. El entendimiento de Guzmán Brito y Carvajal permite reconocer en los artículos 1437, 1438 y 2284 el principio del consensualismo, el cual establece como regla general que basta el consentimiento para el perfeccionamiento de los actos jurídicos bilaterales. En lo que respecta a la supuesta confusión entre el objeto del contrato y el objeto de la obligación, no debe perderse de vista que, aunque en la doctrina nacional existan diversas acepciones acerca del objeto2, el artículo 1460 del CC dispone que el objeto de una declaración de voluntad consiste en aquello que se debe dar, hacer o no hacer, o en el mero uso o tenencia de una cosa. Se aprecia con claridad la influencia del pensamiento de Pothier, que tiende a identificar, en una única noción, el objeto del contrato, el objeto de la obligación y el objeto de la prestación3. Finalmente, en lo que atañe a la voz “acto”, no es efectivo que el Código de Bello emplee esa palabra en el sentido de acto jurídico unilateral. Basta poner en relación los artículos 1437 y 1445 para desmentirlo. ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS. Art. 1444 CC. “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.” CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS FORMULADAS POR EL CÓDIGO CIVIL CHILENO. CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES. Art. 1439 CC. “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.” No hay que confundirla con la clasificación de los actos jurídicos en unilaterales y bilaterales. Todo contrato es un acto jurídico bilateral. Contrato unilateral: una sola de las partes resulta obligada, la que asume el rol de deudora, y la otra, de acreedora. Contrato bilateral o sinalagmático: ambas partes resultan obligadas; cada parte es deudora y acreedora de la otra. Contrato propiamente bilateral o sinalagmático perfecto: todas las obligaciones surgen en el mismo instante, que es el del perfeccionamiento del contrato por la formación del consentimiento. Dichas obligaciones son interdependientes. La interdependencia de las obligaciones no se agota en la génesis del contrato, sino que opera durante la fase de cumplimiento. La importancia está dada por los efectos particulares de los contratos bilaterales: Compensación de las moras (Art. 1552 CC). Excepción de contrato no cumplido Resolución por inejecución (Art. 1489 CC). Teoría de los riesgos (Arts. 1550 y 1820 CC). Cesión del contrato. Parte de la doctrina añade como efecto particular de los contratos bilaterales la posibilidad de revisión o resolución por excesiva onerosidad sobreviniente (teoría de la imprevisión), mas esto constituye un error. En términos generales, la teoría de la imprevisión aboga por la revisión o resolución de un contrato cuya ejecución, por circunstancias sobrevinientes e imprevisibles al momento de la celebración, se torna excesivamente onerosa para alguna de las partes. La finalidad que hay detrás de esta teoría es evitar que circunstancias sobrevinientes e imprevistas quebranten el equilibrio del contrato. Por ende, la teoría encuentra su ámbito de aplicación natural en los contratos conmutativos (que son aquellos en el beneficio obtenido por una parte se mira como equivalente al beneficio obtenido por la otra), sean o no bilaterales. CONTRATOS SINALAGMÁTICOS IMPERFECTOS. Son aquellos que nacen como contratos unilaterales, pero a propósito de los cuales ulteriormente emerge obligación para la parte que originalmente estaba dispensada. Al respecto, pueden considerarse como ejemplos las hipótesis contempladas en los artículos 2191, 2192 y 2235. La terminología “sinalagmático o bilateral imperfecto” da la idea de que estamos frente a un contrato bilateral, lo que es inexacto. Es en el momento de su nacimiento o formación cuando un contrato pasa a revestir el carácter de unilateral o bilateral. El contrato unilateral no pierde tal calificativo por quedar después obligada la parte que no lo estaba. Esa obligación deriva de la ley, no del contrato. Al contrato sinalagmático imperfecto no se le aplican, en principio, los efectos particulares de los contratos bilaterales. Se ha pretendido que sí sería aplicable la excepción de contrato no cumplido, pero no es convincente si se tiene en cuenta que para garantizar el cumplimiento de las nuevas obligaciones, el acreedor tiene el derecho legal de retención. Sí sería factible aplicar la teoría de los riesgos o la cesión del contrato. EFECTOS PARTICULARES DE LOS CONTRATOS BILATERALES. FUNDAMENTACIÓN. En los contratos bilaterales existe una interdependencia de las obligaciones: los sucesos que afectan a la obligación de una parte repercuten sobre lo que ocurre con la obligación de la contraparte. Dicha interdependencia se relaciona con la causa de las obligaciones nacidas de un contrato bilateral, especialmente si entendemos aquella como el interés económico y jurídico que se aspira satisfacer con la ejecución del contrato (Capitant). COMPENSACIÓN DE LAS MORAS Y EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO La excepción de contrato no cumplido, según buena parte de la doctrina nacional, se encuentra reconocida expresamente en el artículo 15524. En un análisis más pulcro, Mejías Alonzo distingue entre la “compensación de moras” y la “excepción de contrato no cumplido”. El fundamento de ambas instituciones es el mismo, a saber, la simultaneidad de las obligaciones, pero la naturaleza y alcance de cada una es diversa. La “compensación de las moras” (conocida también bajo el adagio “mora purga la mora”) impediría que se pueda demandar indemnización de perjuicios, en tanto impide que se cumpla uno de sus requisitos de procedencia, esto es, la constitución en mora. La excepción de contrato no cumplido (“exceptio non adimpleti contractus”), en cambio, suspende la exigibilidad de la obligación de la parte demandada en caso de que quien demanda no haya cumplido o esté llano a cumplir la obligación de la que es deudor; en consecuencia, esta excepción opera respecto a la pretensión de cumplimiento, paralizando la exigibilidad de la obligación demandada mientras no se cumpla o se esté llano a cumplir la obligación recíproca. Mejías considera que el artículo 1552 consagra la institución denominada “compensación de moras”, la cual, en relación con el artículo 1557, impide que se pueda demandar indemnización de perjuicios. La excepción de contrato no cumplido (“exceptio non adimpleti contractus”), en cambio, estaría contemplada solo de manera implícita en el artículo 1552 (pues allí se vislumbra su fundamento: la simultaneidad de las obligaciones), y de manera expresa en otras disposiciones especiales del Código tales como los artículos 1826 inciso 4 y 1872 inciso 25. La excepción de contrato no cumplido generalmente se estudia como un medio de defensa a favor del contratante demandado. No obstante, también juega un rol importante como remedio extrajudicial establecido a favor de cada contratante; si una parte no cumple con sus obligaciones, la otra tampoco debe cumplir con la suyas, teniendo derecho a suspender la ejecución de la prestación propia. Si bien la expresión exceptio non adimpleti pareciera indicar un origen romano, lo cierto es que esta institución aparece recién en la edad media, como un desarrollo propio del derecho canónico. Su desarrollo se relaciona con el derecho de retención que se reconoce al vendedor en caso de que el comprador no pague el precio; ante la falta de pago, el vendedor puede retener la cosa y mantener la situación en un incumplimiento recíproco. Pothier reconoció este principio (todavía sobre la base de un derecho de retención) a propósito de ciertos contratos especiales, tales como el arrendamiento, el depósito y la compraventa. A diferencia del Código Civil francés, en nuestro sistema la exceptio non adimpleti se configura como un principio general en los contratos bilaterales, estando implícitamente consagrado en el artículo 1552 del CC. Mediante esta excepción, el deudor demandado se niega, en el proceso judicial respectivo, a cumplir su obligación mientras la otra parte no cumpla o no se allane a cumplir lo que le corresponde. Los requisitos de procedencia de la exceptio non adimpleti, ya se alegue como excepción o se haga valer como remedio extrajudicial, son los siguientes: 1. Que se trate de un contrato bilateral. 2. Que las obligaciones recíprocas sean actualmente exigibles. 3. Que el incumplimiento en que se funda la exceptio sea grave. La CS ha sostenido que la excepción de contrato no cumplido solo sería aplicable cuando la obligación incumplida sea de la esencia o de la naturaleza. En rigor, lo relevante no es aquello, sino que el incumplimiento sea grave, cualquiera sea el tipo de obligación. Esto puede relacionarse con la buena fe contractual y con la doctrina de la causa. Efectos de la excepción de contrato no cumplido. el efecto principal asociado a la excepción por incumplimiento contractual es la suspensión de la ejecución de las obligaciones: el deudor requerido de hecho para el cumplimiento de sus obligaciones se abstiene alegando el incumplimiento de la otra parte. Con todo, la actitud de la parte requirente determinará en gran medida la suerte y alcance de la excepción. Si, por ejemplo, se decide por cumplir sus propias obligaciones, ya no podrá la otra parte excusarse en la exceptio non adimpleti, siguiéndose las reglas generales que se derivan de un incumplimiento, es decir, generándose un derecho de opción a favor de la parte que ya ha cumplido. Por otra parte, si la parte requirente no está interesada en cumplir sus propias obligaciones, podría solicitar judicialmente la resolución del contrato, toda vez que ésta es procedente ante incumplimientos recíprocos. Finalmente, si la parte requirente nada hace, contribuyendo a la suspensión de los efectos de las obligaciones, se puede generar una especie de resciliación tácita. Ahora bien, el problema será precisar cuál es el momento en que opera tal resciliación. Al respecto, Rodríguez Grez postula que, si las partes mantienen una conducta pasiva, desinteresándose por el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, eventualmente tendrá lugar la prescripción extintiva de las acciones, perdiendo eficacia el contrato; tal es el momento en que podrá predicarse la resciliación. Con todo, la tesis de la resciliación tácita ha sido resistida en doctrina –en razón de su ambigüedad y falta de certeza- y no admitida por la jurisprudencia6. Mientras no opere la prescripción de las acciones –que, por lo demás, puede ser renunciada o interrumpida-, es preferible entender que el contrato no se ha extinguido, sino que únicamente se ha suspendido la exigibilidad de las obligaciones recíprocas, pudiendo cualquiera de las partes solicitar la resolución. Por lo demás, si el efecto de la exeptio non adimpleti contractus es suspender la exigibilidad de las obligaciones, sería incorrecto sostener que sigue corriendo la prescripción. En opinión de Baraona, la exigibilidad de la obligación de cada parte depende de que la otra esté llana a cumplir con la suya; siendo así, la exigibilidad dependería de una conditio iuris, condición que, de no cumplir en un plazo de 5 o de 10 años, caducaría, extinguiendo las obligaciones7. En nuestra opinión, ni la resciliación tácita ni la caducidad de una supuesta conditio iuris son soluciones que encuentren respaldo normativo o que presten alguna utilidad. Por lo demás, en lo que atañe a la última, habría cierta contradicción en el razonamiento de Baraona: si el incumplimiento recíproco impide que exista exigibilidad, y es esta exigibilidad la que pende de una pretendida conditio iuris, no se aprecia por qué una eventual caducidad de esta implicaría la extinción de las obligaciones. A mayor abundamiento, ni la tesis de la resciliación tácita ni la de la caducidad confiere una solución adecuada a los casos en que, pese al incumplimiento recíproco, han existido cumplimientos parciales previos o anticipos. En estas hipótesis resulta justo restituir lo que se ha entregado (restitución que se logra como efecto de la resolución). Piénsese en el caso –bastante frecuente en la práctica- en que, al momento de la celebración de una promesa de compraventa, el promitente comprador ha anticipado una parte del precio8; si llegado el día, las partes no celebran el contrato prometido, configurándose entonces un incumplimiento recíproco, igualmente el promitente comprador tendrá un legítimo interés en que se le restituya la parte del precio anticipada9; en tal caso, a fin de satisfacer tal interés, debe permitirse el ejercicio de la facultad resolutoria, que procurará la pretendida tutela restitutoria (ex artículo 1487). LA RESOLUCIÓN POR INEJECUCIÓN. Si uno de los contratantes voluntariamente se ha abstenido de ejecutar las prestaciones a que se encuentra obligado, el otro puede demandar el cumplimiento forzado de lo que se le adeuda o, si lo prefiere, puede optar por desligarse del contrato, solicitando la resolución judicial. La resolución por inejecución se encuentra esencialmente relacionada con la condición resolutoria, en particular con la condición resolutoria tácita (Art. 1489 CC). La resolución basada en el Art. 1489 CC es la que interesa como efecto particular de los contratos bilaterales. Es una resolución judicial, que supone un proceso declarativo. No opera de pleno derecho. Es un beneficio que la ley otorga al acreedor cuyo crédito no ha sido satisfecho. Según la doctrina contemporánea, para que la resolución sea declarada judicialmente: Debe haber incumplimiento. El incumplimiento del deudor debe ser grave. Efectos: se extingue el contrato. Si una parte ya había pagado, procede la restitución. Se aplican los artículos 1486, 1487 y 1488. Si se trata de un contrato de tracto sucesivo, la terminación opera sólo para el futuro. Además de la resolución, el demandante puede solicitar indemnización de perjuicios. No obstante, para la indemnización es necesario que el incumplimiento haya sido imputable a culpa o dolo. La resolución sólo da acción reivindicatoria contra terceros poseedores en los casos indicados en los artículos 1490 y 1491 CC. LA TEORÍA DE LOS RIESGOS. Planteamiento de problema de los riesgos en materia contractual. La pérdida fortuita de una cosa que no es objeto de obligación, sólo puede ser para su dueño. La teoría de los riesgos no se refiere a los riesgos de las cosas vinculadas con el titular exclusivamente por un derecho real, sino que a los riesgos en relación con los contratos en curso, más concretamente, los riesgos que hacen imposible el cumplimiento de una de las prestaciones emanadas de un contrato bilateral. Al extinguirse la obligación de un contratante por imposibilidad sobrevenida, ¿se extingue también la obligación correlativa del otro? Si la respuesta es afirmativa, el riesgo es del deudor; si es negativa, el riesgo es del acreedor. Condiciones para que se presente la teoría de los riesgos: Que exista un contrato bilateral en curso, cuyo cumplimiento esté pendiente, al menos en parte. Que se extinga la obligación de uno de los contratantes por imposibilidad sobrevenida no imputable. Teoría de los riesgos en caso de extinción de una obligación de especie. Lo más equitativo es admitir, cuando se extingue la obligación de una de las partes por imposibilidad sobrevenida, que deba también extinguirse la obligación correlativa: el riesgo es del deudor. Sin embargo, esta no es la solución del CC: Art. 1550 CC. “El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.” Esto se confirma con la regla del Art. 1820 CC: el riesgo es para el comprador. Excepciones al Art. 1550 CC: Deudor que se encuentra en mora de efectuar la entrega. Deudor se ha comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas. En derecho comparado, la solución moderna es la inversa que la chilena: los riesgos son para el deudor. Teoría de los riesgos en caso de extinción de una obligación de género, de hacer o no hacer. El Art. 1550 CC no soluciona el problema que plantea la imposibilidad sobrevenida de una obligación de género, de hacer o de no hacer, con el destino de la obligación correlativa. Si se aplicaran por analogía los Art. 1550 y 1820 CC, resulta que también el riesgo sería para el acreedor. Pero esta alternativa debe ser rechazada. Los fundamentos de los efectos particulares de los contratos bilaterales permiten postular que hoy en Chile, sin necesidad de una reforma legal, el riesgo lo soporta el deudor. Sirven de argumento la interdependencia de las obligaciones, la doctrina de la causa y la equidad o buena fe. CONTRATOS GRATUITOS Y ONEROSOS. Art. 1440 CC. “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.” Lo general es que los unilaterales sean gratuitos, y los bilaterales, onerosos. Pero no es la regla absoluta. Ej. Contratos unilaterales onerosos: préstamo de dinero y depósito cuando se faculta al depositario para usar la cosa en su provecho. Algunos autores añaden el denominado comodato celebrado en pro de ambas partes y las cauciones otorgadas por terceros a fin de garantizar obligaciones ajenas cuando dichos terceros se obligan a causa de una prestación realizada por el deudor principal. En rigor, en estos últimos casos, por mucho que puedan vislumbrase beneficios (indirectos) para ambas partes, no se aprecia que cada una se grave en beneficio de la otra, lo cual también es una exigencia para estar frente a un contrato oneroso. Ej. Contratos bilaterales gratuitos: mandato no remunerado y donación con cargas. Trascendencia jurídica de la clasificación: En el silencio de las partes, el deudor responde de la culpa leve en los onerosos. En los gratuitos, responde de culpa levísima si sólo él reporta utilidad, o de culpa grave si el provecho es de la contraparte (Art. 1547 inc. 1º CC). Las obligaciones de garantía son de la naturaleza de los contratos onerosos. En Chile, ello no está explicitado, aunque sí se reconocen obligaciones de garantía en el marco de algunos contratos onerosos (obligación de saneamiento en la compraventa; obligación de mantener la cosa en estado útil en el arrendamiento de cosa; etc.). Los gratuitos normalmente se celebran en consideración a las personas intervinientes; son intuito personae. Sólo excepcionalmente los onerosos son intuito personae. Los gratuitos imponen deberes de reconocimiento a quienes reciben los beneficios. En el derecho chileno, esto se aprecia en alguna medida, por Ej. en las donaciones entre vivos, que son revocables por ingratitud del donatario; y el donante tiene beneficio de competencia. Los presupuestos de admisibilidad de la acción pauliana son menos estrictos cuando se pretende dejar sin efecto un contrato gratuito: basta la mala fe del deudor. En los onerosos, se requiere mala fe del deudor y del tercero. El adquirente a título gratuito de una cosa arrendada debe respetar el arrendamiento; el adquirente a título oneroso sólo debe respetarlo si se celebró por escritura pública. Véase, al respecto, el artículo 1962 del CC. En el pago de lo no debido de una especie, si la cosa pasa a un tercero, el que pagó indebidamente puede reivindicarla si el tercero adquirió la posesión en virtud de un título gratuito; no puede, si fue a título oneroso. CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS. Art. 1441 CC. “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.” Críticas a la disposición: Adoptar como criterio la equivalencia de las prestaciones recíprocas es una base doblemente falsa: Supone que el contrato oneroso es siempre bilateral. Equivalencia significa igualdad de dos o más cosas, y en el contrato oneroso las utilidades que recibe cada parte no son iguales, pues siempre suponen algún grado de incertidumbre que genera desigualdad. El legislador tolera esta desigualdad; sólo en ciertos casos reacciona mediante la institución de la lesión enorme. Sugiere que sólo pueden tener carácter conmutativo los contratos onerosos que engendran obligaciones de dar o hacer. No hay motivo para excluir el no hacer. Incurre en una ambigüedad al decir que en el contrato aleatorio, la equivalencia consiste en una incertidumbre. Lo que fundamentalmente distingue a estos contratos es que en los conmutativos, las partes pueden, durante los tratos preliminares y al momento de la conclusión del contrato, apreciar o valorar los resultados económicos del mismo. En los aleatorios, ningún cálculo racional es factible respecto a las consecuencias económicas de la operación. No debe confundirse el contrato aleatorio con el contrato que genera obligaciones condicionales. En este último, es incierta la existencia de las obligaciones, y no los resultados económicos. La mayoría de los contratos onerosos son conmutativos. El Art. 2258 CC menciona entre los aleatorios: el seguro, la renta vitalicia, el censo vitalicio, el juego y la apuesta. Respecto del seguro, ha dejado de ser para las aseguradoras un contrato aleatorio, si se analiza el negocio en su conjunto, debido a los cálculos actuariales y las estadísticas. Cada contrato de seguro en sí sigue siendo aleatorio. Hay contratos que, según las circunstancias, pueden ser conmutativos u onerosos. Es el caso de la compraventa de cosas que no existen, pero se espera que existan, cuando las partes expresan que se compró la suerte, o esto se deduce de las circunstancias de la especie. Si no es así, es conmutativo y condicional. Importancia de la clasificación: hay dos instituciones jurídicas que sólo se aplican a los contratos conmutativos: lesión enorme y teoría de la imprevisión. Algunos sostienen que los contratos aleatorios serían mal mirados por el legislador, lo que en realidad sólo resulta cierto respecto del juego y la apuesta. CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS. Art. 1442 CC. “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.” Los contratos accesorios presuponen otra obligación, cualquiera sea su naturaleza: contractual, extracontractual, etc. Son accesorias las cauciones (Art. 46 CC). Las cauciones se clasifican en: Reales: con una cosa determinada se asegura al acreedor que se le pagará íntegra y oportunamente la obligación principal. Personales: un nuevo sujeto se compromete a cumplir la obligación si el deudor principal no lo hace. De acuerdo al Art. 1442 CC, es de la esencia del contrato accesorio garantizar el cumplimiento de una obligación. Por eso, los contratos dependientes no son accesorios. Contratos dependientes: aquellos que están supeditados a otra convención, pero sin garantizar su cumplimiento. Ej. Capitulaciones matrimoniales, novación. Importancia de la clasificación: lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El derecho, por razones prácticas, acepta que lo accesorio tenga nacimiento antes que lo principal. Es el caso de la cláusula de garantía general: la fianza y la hipoteca se pueden celebrar para caucionar obligaciones principales futuras. CONTRATOS CONSENSUALES, SOLEMNES Y REALES. Art. 1443 CC. “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. La clasificación se relaciona con el momento del nacimiento del contrato. El consentimiento de las partes es requisito de todo contrato. Consensuales: contratos para cuya formación basta el consentimiento. Solemnes: el consentimiento debe expresarse cumpliendo con la formalidad objetiva establecida por la ley en atención a la naturaleza del acto. Reales: el consentimiento debe ir aparejado a la entrega de la cosa. En nuestro CC, el contrato consensual es la regla general, debido al dogma de la autonomía de la voluntad. Pero el principio del consensualismo no sólo se ve afectado en los contratos solemnes y reales, sino toda vez que se exige algún tipo de formalidad (habilitante, de prueba, etc.), lo que ocurre con mucha frecuencia. Las formalidades objetivas de los contratos solemnes varían según el contrato de que se trate: Escritura del acto: ya sea en escritura pública (Ej. Compraventa de bienes raíces) o privada (Ej. Promesa). Autorización o aprobación judicial (Ej. Insinuación en la donación). Presencia de testigos (Ej. Matrimonio). Subinscripción en el Registro Civil (Ej. Capitulaciones matrimoniales). La inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, según algunos, es una solemnidad objetiva suplementaria en ciertos casos. Sin embargo, en esos casos, la inscripción no es requisito de formación de los contratos, sino que sirve para operar el cumplimiento de ellos, lo que viene a ser la tradición. No hay que confundir la entrega que da origen al contrato real con la entrega que integra la fase de cumplimiento de muchos contratos. En el contrato real, quien entrega la cosa se constituye en acreedor de una típica obligación restitutoria. Si bien el Art. 1443 CC señala que en los contratos reales es necesaria la tradición, ello es cierto sólo respecto del mutuo, que es título traslaticio de dominio, y en el cual se debe restituir otro tanto del mismo género y calidad. En los demás contratos reales (depósito, comodato, etc.), la entrega se efectúa en mera tenencia. CAPÍTULO SEGUNDO. OTRAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS. CONTRATOS NOMINADOS O TÍPICOS Y CONTRATOS INNOMINADOS O ATÍPICOS. Contratos nominados o típicos: aquellos que han sido expresamente reglamentados por el legislador en códigos o leyes especiales. Contratos innominados o atípicos: no han sido reglamentados. En virtud de la autonomía de la voluntad y su derivado, el principio de la libertad contractual, las partes interesadas pueden celebrar contratos no regulados por el legislador. Su único límite es el respeto de las exigencias comunes a todos los actos jurídicos. La doctrina extranjera clasifica los contratos atípicos en: Atípicos propiamente tales: contratos que en nada corresponden a los regulados por el legislador. Ej. Tiempo compartido, franchising. Atípicos mixtos o complejos: son una combinación de dos o más contratos reglamentados en la ley. Ej. Hotelería, que es mezcla de arrendamiento del goce de un recinto, arrendamiento de servicios y depósito. El contrato atípico, de acuerdo al Art. 1545 CC, también es una ley para las partes; tiene plena fuerza obligatoria. El problema está en determinar la legislación supletoria por la cual se rigen. El criterio ha sido la asimilación del contrato atípico al contrato o contratos típicos más parecidos. En consecuencia, las lagunas contractuales en los contratos atípicos se dirimen por analogía. CONTRATOS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA, DE EJECUCIÓN DIFERIDA Y DE TRACTO SUCESIVO. Contratos de ejecución instantánea o de una sola ejecución: aquellos en los cuales las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las generó. El contrato nace y se extingue simultáneamente. Ej. Compraventa de mueble al contado. Contratos de ejecución diferida: aquellos en los cuales alguna(s) obligación(es) se cumple(n) dentro de un plazo. A veces el plazo es tácito; con más frecuencia, es expresamente pactado por las partes en una cláusula accidental. Contratos de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva: aquellos en que el cumplimiento se va escalonando en el tiempo, durante un lapso prolongado. La relación contractual tiene permanencia. Ej. Arrendamiento, contrato de trabajo. Importancia de la clasificación: La nulidad y resolución de los contratos de ejecución instantánea y diferida se producen con efecto retroactivo. En los contratos de tracto sucesivo, por lo general no es posible borrar los efectos ya producidos, por lo tanto se entiende que la nulidad y resolución o terminación sólo operan para el futuro. En el ámbito de los riesgos, el CC, al menos en el supuesto del artículo 1550, pone el riesgo a cargo del acreedor (si se extingue la obligación de una parte por pérdida de la cosa, subsiste la obligación correlativa). Tal regla solo resulta aplicable a los contratos de ejecución diferida. En los contratos de tracto sucesivo, la extinción de una obligación por imposibilidad sobrevenida no imputable produce la extinción de la obligación de la contraparte, poniéndose término al contrato La teoría de la imprevisión se concibe a propósito de los contratos de tracto sucesivo y de ejecución diferida. Los remedios contemplados son inoperantes respecto de los contratos de ejecución instantánea. En los contratos de duración indefinida se reconoce a ambas partes la facultad de poner término al contrato de manera unilateral. Por el contrario, en los contratos de ejecución instantánea y de ejecución diferida la regla general es que se requiera mutuo acuerdo. CONTRATOS INDIVIDUALES Y CONTRATOS COLECTIVOS. Contrato individual: aquel para cuyo nacimiento o formación es indispensable la manifestación de voluntad de todas las personas que resultan jurídicamente vinculadas. El contrato crea derechos y obligaciones exclusivamente para los que consintieron en él. Contrato colectivo: aquel que crea obligaciones para personas que no concurrieron a su celebración, que no consintieron, o que incluso disintieron, oponiéndose a la celebración del contrato. Es una excepción al principio del efecto relativo de los contratos. CONTRATOS LIBREMENTE DISCUTIDOS Y CONTRATOS POR ADHESIÓN. Contrato libremente discutido: aquel en que las partes han deliberado en cuanto a su contenido, examinando y ventilando atentamente las cláusulas del contrato. Es resultado de las negociaciones preliminares. Las partes discuten en un relativo plano de igualdad y libertad, encontrándose su autonomía limitada exclusivamente por el necesario respecto al orden público y a las buenas costumbres. Contrato de adhesión o por adhesión: aquel cuyas cláusulas son dictadas o redactadas por una sola de las partes. La otra se limita a aceptarlas en bloque, adhiriendo a ellas. El rasgo decisivo de la adhesión se encuentra en el desequilibrio del poder negociador de los contratantes: el contrato es obra exclusiva del oferente, que dicta el texto de la convención. El destinatario, siendo el más débil, no puede discutir la oferta y debe circunscribirse a aceptarla. Además, generalmente no es posible que el destinatario pueda rehusar a la contratación. La adhesión es conceptualmente independiente de la contratación masiva, lo que no impide que a menudo vayan aparejadas. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ADHESIÓN. REGLAS ESPECIALES PARA INTERPRETAR EL CONTRATO DE ADHESIÓN. Sobre la naturaleza jurídica de la adhesión, hay 2 doctrinas: Tesis anticontractual: los contratos de adhesión no son realmente contratos. El consentimiento en un contrato supone un debate entre las partes, lo que implica la igualdad de situación de ellas. En los contratos de adhesión, no hay discusión ni igualdad entre las partes: la exclusiva voluntad del oferente es la ley del acto jurídico. En consecuencia, el contrato por adhesión es un acto unilateral, que produce efectos en favor o en detrimento de los que adhieren a él. La finalidad de esta teoría es dar al juez un poder de apreciación más amplio que aquel que tiene respecto de los contratos libremente discutidos: el contrato por adhesión no sería estrictamente obligatorio para el juez. Tesis contractual: el contrato por adhesión no tiene una naturaleza jurídica diversa de la de los contratos libremente discutidos. La voluntad del aceptante es indispensable para la conclusión del acto jurídico. La adhesión es un modo especial de aceptación. En consecuencia, la adhesión no es un acto unilateral. Ambos consentimientos tienen jurídicamente el mismo valor, aunque no participen en las mismas condiciones. Sin embargo, si tienen un peso diferente, lo lógico es que jurídicamente tengan distinto valor. Al parecer, la tesis anticontractual fracasó por la excesiva extensión o vaguedad de la idea del contrato de adhesión. Además, la desigualdad del poder negociador se encuentra, con mayor o menor amplitud, en todos los contratos. La jurisprudencia chilena, sólo excepcionalmente ha admitido la autonomía del contrato de adhesión, declarando consecuencias jurídicas particulares para él. Existen reglas de interpretación contractual que son propias de los contratos de adhesión: Interpretación contra el redactor. Esta regla está establecida en el Art. 1566 inc. 2º CC, y es una buena herramienta para atenuar abusos de la adhesión, aunque no soluciona todos los problemas. Preferencia de la cláusula manuscrita sobre la cláusula impresa. Esta regla no está directamente establecida en el CC, pero deriva del Art. 1560 CC, pues la cláusula manuscrita que contradice a una impresa es considerada la genuina expresión de la voluntad común. SOLUCIONES A LOS INCONVENIENTES DE LA ADHESIÓN. La ley 19.496 contempla dos controles a los que se someten las cláusulas que forman de un contrato por adhesión: a) el control de incorporación o de forma, regulado de manera general en el artículo 17; y b) el control de contenido o de fondo, regulado en el artículo 16. El control de incorporación resguarda la posibilidad de que el adherente conozca y comprenda el contenido de las cláusulas. A su turno, el control de contenido resguarda cierta medida de equilibrio en el contenido normativo de las cláusulas. En principio, a la luz de los artículos 1, 2 y 2 bis de la ley 19.496, los controles de incorporación y de contenido se aplican cuando el adherente tenga la calidad de consumidor. No obstante, en virtud del artículo noveno N° 2 de la ley 20.416, dichos controles también se aplican cuando el adherente tenga la calidad de micro o de pequeño empresario. El artículo 17 de la ley 19.496 dispone: “Los contratos de adhesión relativos a las actividades regidas por la presente ley deberán estar escritos de modo claramente legible, con un tamaño de letra no inferior a 2,5 milímetros y en idioma castellano, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico. Asimismo, los contratos a que se refiere este artículo deberán adaptarse con el fin de garantizar su comprensión a las personas con discapacidad visual o auditiva. Las cláusulas que no cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno respecto del consumidor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en los contratos impresos en formularios prevalecerán las cláusulas que se agreguen por sobre las del formulario cuando sean incompatibles entre sí. No obstante lo previsto en el inciso primero, tendrán validez los contratos redactados en idioma distinto del castellano cuando el consumidor lo acepte expresamente, mediante su firma en un documento escrito en idioma castellano anexo al contrato, y quede en su poder un ejemplar del contrato en castellano, al que se estará, en caso de dudas, para todos los efectos legales. Tan pronto el consumidor firme el contrato, el proveedor deberá entregarle un ejemplar íntegro suscrito por todas las partes. Si no fuese posible hacerlo en el acto por carecer de alguna firma, entregará de inmediato una copia al consumidor con la constancia de ser fiel al original suscrito por éste. La copia así entregada se tendrá por el texto fidedigno de lo pactado, para todos los efectos legales. Los contratos de adhesión deberán ser proporcionados por los proveedores de productos y servicios al organismo fiscalizador competente”. A su turno, el artículo 16 dice: “Artículo 16.- No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que: a) Otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio, por muestrario, usando medios audiovisuales, u otras análogas, y sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen; b) Establezcan incrementos de precio por servicios, accesorios, financiamiento o recargos, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén consignadas por separado en forma específica; c) Pongan de cargo del consumidor los efectos de deficiencias, omisiones o errores administrativos, cuando ellos no le sean imputables; d) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor; e) Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor que puedan privar a éste de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio; f) Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o inutilizados antes de que se suscriba el contrato; g) En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales, y h) Limiten los medios a través de los cuales los consumidores puedan ejercer sus derechos, en conformidad con las leyes”. Por cierto, la letra g) del artículo 16 contiene la denominada “cláusula general de abusividad”, en cuya virtud el juez podrá y deberá apreciar como abusiva toda cláusula que imponga, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio normativo importante. En términos generales, tal desequilibrio existirá cuando el contenido de la cláusula se aleje en tal medida del derecho dispositivo que se ponga en riesgo la satisfacción de las expectativas típicas del adherente. CONTRATOS PREPARATORIOS Y CONTRATOS DEFINITIVOS. Contrato preparatorio o preliminar: aquel mediante el cual las partes estipulan que en el futuro celebrarán otro contrato que por ahora ellas no pueden concluir o que está sujeto a incertidumbre, siendo dudosa su factibilidad. El contrato preparatorio más característico, importante y frecuente es el contrato de promesa de celebrar un contrato (Art. 1554 CC). También es preparatorio el contrato de reserva. Contrato definitivo: es aquel cuya ejecución satisface los intereses realmente perseguidos por las partes. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONTRATACIÓN. CAPÍTULO PRIMERO. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. LA DOCTRINA DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, CIMIENTO DEL ENFOQUE TRADICIONAL DE LA CONTRATACIÓN. PROYECCIONES. Principio de la autonomía de la voluntad: doctrina de filosofía jurídica, según la cual toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. Esta es, a la vez, la fuente y la medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produce. Esta doctrina sirve de telón de fondo a la mayoría de los principios fundamentales de la contratación. Subprincipios de la autonomía de la voluntad: Consensualismo. Libertad contractual. Fuerza obligatoria. Efecto relativo. Los dos primeros dicen relación con la formación del contrato; los dos últimos, con los efectos del contrato. Hay un quinto principio, independiente de la autonomía de la voluntad: la buena fe, que se proyecta sobre todo el íter contractual. EXAMEN DE LOS PRINCIPALES FUNDAMENTOS DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. BOSQUEJO DE CRÍTICAS. Fundamento filosófico. Reposa en la afirmación de la libertad natural del hombre, resultado del racionalismo que quedó plasmado en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano: la sociedad debe reconocer al hombre las más amplias garantías individuales, como expresión de la libertad que le pertenece naturalmente. El hombre no puede quedar vinculado por obligaciones en las cuales no ha consentido y, recíprocamente, toda obligación querida por el hombre debe producir efectos. La misión del derecho positivo es asegurar a las voluntades el máximo de independencia que resulte compatible con la libertad ajena. El concepto superior de justicia y las consideraciones de solidaridad social son irrelevantes. Estas ideas, cúspide del individualismo, tienen un vicio esencial: el desconocimiento de la naturaleza social del hombre. La voluntad del hombre no es un absoluto. Tampoco es la única fuente de los derechos y obligaciones. Fundamento económico. La autonomía de la voluntad es el fruto del liberalismo económico. El contrato garantiza la justicia y la utilidad social, pues el libre juego de las iniciativas individuales asegura espontáneamente la prosperidad y el equilibrio económico. Sin embargo, la identidad de lo contractual con lo justo es una falacia: únicamente en circunstancias de real igualdad entre los contratantes, podría tal idea tener alguna verosimilitud. Pero la igualdad del hombre, válida en el terreno de los principios, no corresponde a la práctica. Es igualmente inexacto que la libertad contractual produzca siempre resultados económicos socialmente útiles. CAPÍTULO SEGUNDO. EL PRINCIPIO DEL CONSENSUALISMO CONTRACTUAL Y SU DETERIORO. RECAPITULACIÓN Y SUBCLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS CONSENSUALES. El examen de este principio consiste en averiguar si los contratos surgen a la vida jurídica como simples pactos desnudos, por la sola manifestación de la voluntad de las partes (tesis consensualista), o si es necesario cumplir con formalidades externas al celebrarlos (tesis del contrato como pacto vestido). Para ser consecuente con el dogma de la voluntad, ha debido afirmarse la vigencia del principio del consensualismo contractual: los contratos quedan perfectos por la sola manifestación de las voluntades internas de las partes. Esto es históricamente falso: casi siempre los contratos han sido formales. El consensualismo sólo surge en los tiempos modernos. Los contratos que en Chile se llaman consensuales (no solemnes ni reales) muchas veces son formales, en cuanto precisan el cumplimiento de alguna formalidad habilitante, de prueba, de publicidad o convencional. En consecuencia, tenemos dos grupos de contratos consensuales: Contratos propiamente consensuales. Contratos consensuales formales. EXCEPCIONES Y ATENUANTES AL PRINCIPIO DEL CONSENSUALISMO CONTRACTUAL. Excepciones: contratos solemnes y reales. En ellos, en lugar de regir el principio de que lo que obliga es el mero consentimiento, el ordenamiento jurídico exige que las partes se sometan a la ritualidad prescrita por el legislador. Atenuantes: Formalidades habilitantes: tienen como finalidad brindar protección a los incapaces. Casi siempre consisten en la necesidad de obtener una autorización. Su omisión es sancionada con la nulidad relativa. Formalidades de publicidad: su objetivo es obtener la divulgación o noticia a los interesados de haberse celebrado un acto jurídico. Protegen a los terceros. Su omisión a veces acarrea la completa ineficacia del acto (Ej. Art. 1723 CC relativo al pacto de separación total de bienes), pero lo más frecuente es que se sancione con la inoponibilidad. Consisten en notificaciones (Ej. Cesión de créditos nominativos), inscripciones (Ej. Embargo sobre bienes raíces), subinscripciones (Ej. Contraescrituras públicas), publicaciones (Ej. Disolución de la sociedad), etc. Algunos autores las clasifican en medidas de publicidad sustanciales (cuya omisión acarrea inoponibilidad) y de simple noticia (cuya omisión sólo da derecho al afectado a demandar indemnización). Existen formalidades de carácter fiscal, cuyo incumplimiento impide que el acto se haga valer en sedes judicial y administrativa. Formalidades de prueba: se exigen para acreditar en juicio la celebración de un contrato. Todas las solemnidades, al mismo tiempo que se exigen en atención a la naturaleza de los actos, juegan ad probationem (Art. 1701 CC). Deben extenderse por escrito todos los contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UT. La omisión se sanciona con la inadmisibilidad judicial de la prueba de testigos (Arts. 1708 y 1709 CC). En el CC y leyes especiales hay otras formalidades de prueba, que también consisten en la escrituración, pero bajo otras sanciones. La tradicional oposición entre formalidades objetivas y de prueba resulta, en gran medida, artificial. La existencia jurídica de un hecho depende mucho de la prueba, apareciendo ésta como condición esencial de su eficacia. Formalidades convencionales: son aquellas pactadas por las partes, y cuyo posterior cumplimiento permite que recién el contrato se repute definitivamente celebrado. El efecto característico es que cualquiera de las partes puede retractarse del contrato mientras la forma pactada no se haya cumplido. En Chile sólo existen normas especiales sobre formalidades convencionales (Ej. Art. 1802 CC relativo a la compraventa), pero se pueden pactar en cualquier contrato. VENTAJAS DEL FORMALISMO. REFLEXIONES DE IHERING. El formalismo protege a las partes contra el apresuramiento contractual y también contra las maniobras y trampas ajenas. El contrato propiamente consensual tiene dificultades probatorias. Según Ihering: “Enemiga jurada de la arbitrariedad, la forma es hermana gemela de la libertad. Es, en efecto, el freno que detiene las tentativas de aquellos que arrastran la libertad hacia la licencia; la que dirige la libertad, la que la contiene y la protege.” CAPÍTULO TERCERO. EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL Y SU DETERIORO. PLANTEAMIENTO GENERAL Y REMISIONES. La libertad contractual comprende: La libertad de conclusión: las partes son libres para contratar o para no contratar, y en caso afirmativo, para escoger al cocontratante. La libertad de configuración interna de los contratos: las partes pueden fijar las cláusulas o contenido del contrato. En Chile no está consagrada positivamente. Las legislaciones que la consagran advierten que no es absoluta, sino que tiene como límites la ley, el orden público y las buenas costumbres. En algunos casos se incluye expresamente la posibilidad de celebrar contratos atípicos. La mayor ruptura o deterioro de la libertad contractual desde el punto de vista cuantitativo, está configurada por el contrato dirigido. En él, se pierde la libertad de configuración interna. El mayor deterioro de la libertad contractual desde el punto de vista cualitativo, es el contrato forzoso. En él se pierde la libertad de conclusión. En el contrato forzoso heterodoxo, se produce un quiebre total de la libertad contractual. CAPÍTULO CUARTO. EL PRINCIPIO DE LA FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS. FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO. LEY Y CONTRATO. El principio de la fuerza obligatoria de los contratos se expresa en el aforismo pacta sunt servanda: los pactos deben observarse; las palabras deben cumplirse; los contratos obligan. Art. 1545 CC. “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” Si bien existen semejanzas entre la ley y el contrato, entre las cuales sobresale la obligatoriedad de ambos, las diferencias son numerosas: En cuanto a la situación jurídica regulada y sus efectos. En cuanto al procedimiento de formación. En cuanto a su permanencia en el tiempo. En cuanto a la forma de dejarlos sin efecto. En cuanto a la interpretación. LA FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS FRENTE AL LEGISLADOR. Derecho chileno hoy vigente. La obligatoriedad del contrato se traduce en su intangibilidad: el contrato válidamente celebrado no puede ser tocado o modificado ni por el legislador ni por el juez. Sin embargo, la intangibilidad no es absoluta. El propio legislador algunas veces vulnera la fuerza obligatoria del contrato: Leyes de emergencia: leyes de carácter transitorio, dictadas en virtud del acaecimiento de circunstancias excepcionales de hecho, que implican concesión de beneficios a los deudores, no previstos ni queridos en los respectivos contratos. Ej. Leyes moratorias por las que se conceden facilidades de pago respecto de deudores actualmente exigibles. Normas permanentes: el legislador transgrede la fuerza obligatoria de un contrato al interpretar legalmente una cláusula (Art. 1879 CC, respecto del pacto comisorio calificado), o al pasar por sobre lo acordado por las partes en virtud del acaecimiento de un suceso imprevisto (Art. 2180 CC, que faculta al comodante para exigir la restitución de la cosa antes de lo estipulado, si la necesita de manera urgente e imprevista). También la transgrede cuando ordena la mantención de una relación contractual que había expirado a la luz del título convencional. Ej. Prórrogas automáticas de los contratos de arrendamiento de inmuebles urbanos expirados, los que subsisten durante los plazos de restitución indicados por la ley. En ambos casos, no se ve tan afectada la obligatoriedad del contrato. En el primer caso, los hechos trágicos justifican la excepción. En el segundo, son parte de la ley del contrato. Leyes especiales que modifican los contratos en curso: leyes que se dictan con efecto retroactivo y que vulneran no sólo la fuerza obligatoria, sino también los derechos adquiridos. El principio, en el derecho positivo chileno, es que el legislador carece de atribuciones para modificar los derechos y obligaciones emanados de contratos ya celebrados (Art. 19 N° 24 CPol), pues existe un derecho de dominio sobre los derechos personales: el acreedor es propietario de los derechos personales derivados del contrato. De acuerdo con la CPol, sólo se puede ser privado del dominio mediante una ley de expropiación y previo pago de indemnización. Además, de acuerdo al Art. 22 LERL, en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Por tanto, las normas legislativas sobre contratos sólo rigen a los contratos que se celebran después de que entren en vigor. Y aunque esta disposición sea de carácter legal, ello no implica que el legislador pueda dictar normas retroactivas sobre contratos, pues se encuentra limitado por el derecho de propiedad, que es constitucional. Así se ha fallado. Los derechos contractuales son esencialmente derechos adquiridos, y su adquisición se produce en el momento mismo de la conclusión del contrato. Crítica de la situación privilegiada en que hoy se encuentran los contratos en curso frente al legislador chileno. No simpatizamos con la idea de propiedad sobre derechos personales. Tanto en el derecho romano clásico como en el postclásico, el dominio exclusivamente se entiende respecto a las cosas corporales, con las cuales llega a identificarse. Una hipotética vuelta al derecho de dominio cosificado no sería inconveniente a la admisión excepcional de propiedades especiales, como la intelectual y la industrial. Para ser consecuentes con la idea del dominio sobre derechos personales, deberíamos aceptar también su posesión. Esto es opuesto al sistema del CC, pese a las dudas que levanta el Art. 715 CC, pues la principal consecuencia de la posesión, la prescripción adquisitiva, no tiene aplicación respecto de los derechos personales. Además, el Mensaje del CC descarta dicha posesión. El titular de un derecho personal ejercita las facultades que le corresponden, no porque sea dueño de una cosa, sino porque es acreedor. La tesis mayoritaria sostiene la intangibilidad de los contratos en base al Art. 22 LERL. Pero el Art. 12 LERL permite argumentar en sentido contrario. Supuesta la propiedad sobre derechos personales, la nueva ley que modifique contratos en curso no es inconstitucional si las limitaciones impuestas a los acreedores derivan de la función social de la propiedad. Así lo ha fallado la CS. En un fallo, la CS admitió que un acto lícito de la Administración, que impone limitaciones a la propiedad, no excluye la posibilidad de que el afectado sea indemnizado. Así, podría dirimirse el problema admitiendo la procedencia de la modificación de los contratos por el legislador, en los casos en que lo exija el interés general de la nación, sin perjuicio del derecho de los contratantes perjudicados a exigir la reparación judicial de los daños sufridos. Se han dictado en Chile diversas leyes que modifican contratos, las que han sido toleradas por los afectados, quienes no han luchado en defensa de sus intereses, reclamando la inconstitucionalidad. Prácticamente, la ciudadanía ha aceptado la posibilidad de modificación. En resumen, la vulneración de la obligatoriedad de los contratos por el legislador, aunque sea excepcional, es una realidad jurídica. Este fenómeno, que en ciertos casos puede ser adecuado y en otros no, demuestra que el principio de la fuerza obligatoria de los contratos es relativo, y no absoluto. LA FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS FRENTE AL JUEZ. DOCTRINA DE LA IMPREVISIÓN O DE LA VARIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS VIGENTES AL CONTRATAR. En virtud de la fuerza obligatoria del contrato, las partes deben cumplirlo, aunque les resulte perjudicial. Si los contratos son intangibles para el legislador, lo son también para el juez, que no puede modificarlos con el pretexto del cambio de las circunstancias existentes al momento de contratar. El que concluye un contrato asume un riesgo. De este riesgo normal no puede dispensarse nadie sin afectar la seguridad contractual. No puede admitirse la revisión judicial de los contratos como una institución permanente del derecho positivo, pues la subsistencia jurídica de un contrato no puede depender de que el obligado se encuentre económicamente en situación de cumplirlo. La revisión judicial debe quedar limitada a los casos en que la ley lo ha admitido expresamente. La jurisprudencia chilena reiteradamente ha establecido la intangibilidad de los contratos en curso, desconociendo a los jueces la posibilidad de revisarlos o modificarlos. Infringe el Art. 1545 CC el tribunal que establece decisiones que suponen el desconocimiento de la ley del contrato. Sin embargo, la aplicación inflexible del axioma pacta sunt servanda puede conducir a resultados injustos para una de las partes contratantes. Para evitar esto, se ha desarrollado la teoría de la imprevisión: estudio de los supuestos bajo los cuales los jueces estarían autorizados para prescindir de la aplicación del contrato al pie de la letra, y estudio de las soluciones posibles al desajuste producido, que son fundamentalment

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