Lección 5: La Posesión (Derecho Civil)
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Este documento analiza la noción de la posesion en el Derecho Civil. Se discuten sus fundamentos, la distinción entre hechos y derechos, y se detallan las funciones de la posesion, así como casos de coposesión y tipos de objetos que pueden ser materia de posesion.
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LECCIÓN 5: LA POSESIÓN (arts. 430-466 CC) 1. CONCEPTO Posesión = tenencia física o señoría de hecho sobre una cosa (aunque no tenga titularidad jurídica sobre esta). Este poder del poseedor a retener su tenencia está reconocida x el OJ, y tiene tutela judicial x los juicios posesorios (interdictos)...
LECCIÓN 5: LA POSESIÓN (arts. 430-466 CC) 1. CONCEPTO Posesión = tenencia física o señoría de hecho sobre una cosa (aunque no tenga titularidad jurídica sobre esta). Este poder del poseedor a retener su tenencia está reconocida x el OJ, y tiene tutela judicial x los juicios posesorios (interdictos). Tradicionalmente se distinguen dos elementos en la posesión: -El corpus: la tenencia física de la cosa -El animus: la voluntad o intencionalidad de tener la cosa para sí De ahí han derivado una serie de teorías que, podemos sintetizar como sigue: a) Teoría del hecho cualificado = posesión como hecho previsto- regulado x el OJ, que admite unas consecuencias jurídicas para proteger el interés del poseedor. b) La conversión del hecho inicial en derecho = posesión como hecho que constituye una situación continua-durable, que provoca un derecho a seguir poseyendo en el caso que el poseedor se vea privado injustamente de su posesión. c) La distinción entre ius possessionis y el ius possidendi = - Ius possessionis -> derecho del poseedor x el hecho de poseer la cosa. - Ius possidendi -> derecho a poseer como titular, como el propietario, el arrendatario, el depositario, etc. Reconocimiento legal de la titularidad de la cosa. d) La posesión como derecho real de menor contenido o de protección temporalmente claudicante. 1.1. FUNCIONES [Art. 430-466 CC] Se asienta sobre estos pilares: -El poseedor tiene derecho a seguir poseyendo, aunque sea provisionalmente (arts. 446 y 441 CC). Tutela sumaria [art. 250.1.4.º LEC] (posesión ad interdicta, protegida) -Función legitimadora y atributiva de titularidades jurídicas = se presume que el poseedor ostenta el título jurídico que aparenta (art. 448 y 464 CC) -Es la base de la usucapión (posesión hábil para adquirir propiedad y otros derechos reales). -La posesión es, la liquidación de cualquier estado posesorio. 1.2. NATURALEZA JURÍDICA: SE DISCUTE SI ES UN HECHO O UN DERECHO Juristas medievales y canonistas = - Tenencia: Mera aprehensión física de un bien, un hecho. - Posesión: Es un derecho derivado de la tenencia (ex apprehensione) Posiciones clásicas, juristas decimonónicos: [SAVIGNY] la posesión como hecho que se convierte en derecho x la tutela interdictal [IHERING] es un derecho, es un interés protegido por el Derecho. [art. 5 LH] los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles. Por tanto, nuestro ordenamiento jurídico parece configurar la posesión con una triple faz 1) derecho real 2) Derecho real que transita a otro der. Real x usucapio 3) simple hecho, aprehensión cosa 1 2. EL SUJETO DE LA POSESIÓN. LA COPOSESIÓN [art. 443 CC] La capacidad para adquirir la posesión depende del acto o modo de su adquisición. 1) Toda persona puede adquirir la posesión de las cosas (fundamentalm., si se adquiere x ocupación). 2) Menores = asistencia de representantes legítimos para usar los derechos que nacen de la posesión. 3) Personas w discapacidad = pueden usar los derechos derivados de la posesión conforme a lo que resulte de las medidas de apoyo que tengan establecidas. [art. 439 CC] Se puede adquirir posesión x si mismo o x representante legal o mandatario. También x un tercero sin mandato, pero solo se adquirirá la posesión cuando la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique. 2.1.COPOSESIÓN [art. 445 CC] La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas (salvo casos indivisión). Si surgiere conflicto sobre el hecho, 1) es preferido el poseedor actual 2) si hubiese 2 poseedores = el más antiguo 3) si las fechas de posesiones fueran iguales = el que presente título 4) si condiciones iguales = se constituye en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad. Se permite la coposesión solo en casos de indivisión [art. 450 CC] cada uno de los partícipes de la cosa poseída en común, se entiende que posee exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante el tiempo que duró la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o parte de la cosa poseída perjudica por igual a todos. Se admiten los interdictos de recobrar y de retener si uno de los coposeedores priva o intenta privar a otro/s del uso de la cosa común (defensa posesoria no frente a terceros, sino entre coposeedores) 3. EL OBJETO DE LA POSESIÓN. POSESIÓN DE COSAS Y DE DERECHOS: [art. 437 CC] Pueden ser objeto de posesión las cosas (propiedad) y derechos (reales de goce y garantía excluyendo la hipoteca + personales de arrendatario, comodatario, depositario) susceptibles de apropiación. Además de los animales (w limites ley). [art. 460.3 CC y 1936 CC] Pueden ser objeto de la posesión: 1. Las cosas aprehensibles y los derechos apropiables. 2. Las cosas de existencia actual y real; no las cosas destruidas, ni las perdidas ni las de existencia futura. 3. Las cosas en el tráfico jurídico-económico, el comercio de los hombres (susceptibles de prescripción) ¿Es susceptible la posesión de derechos? [Roma antigua] Distinguían entre la possessio rei (posesión de cosas) y la quasi possessio o possessio iuris (posesión de derechos). [Actualidad] La posesión de las cosas implica la posesión de los derechos sobre ellas. La posesión de derechos solo es posible mediante la possessio rei. [Doctrina] Valdecasas = solo son susceptibles de posesión los derechos que atribuyen un poder sobre la cosa, duradero y estable. Albadalejo= todos los derechos patrimoniales son susceptibles, el art. 473 CC solo excluye derechos de personalidad y familia. 2 [art. 430, 431, 432 y 437 CC] Admiten la posesión de derechos. La doctrina exige que se trate de derechos susceptibles de ejercicio reiterado o duradero por la misma naturaleza del instituto posesorio. P.ej : (derechos reales) propiedad, usufructo, uso y habitación, servidumbre, censos, etc., + (derechos de crédito) arrendamientos, renta vitalicia, depósito. + (títulos valores) créditos incorporados a un título en los que la posesión del título lleva aparejada la del crédito que incorpora. 4. CLASES DE POSESIÓN: 4.1.Posesión natural y civil [art. 430 CC] Natural = tenencia de una cosa-animal o el disfrute de un derecho x una persona. Civil = esa tenencia-disfrute unidos a la intención de haber la cosa-animal-derecho como suyos. Hay una relación de género a especie, el concepto general sería la natural (no es solo tenencia, sino una situación jurídica autónoma e independiente, juridicamente tutelada) y la civil sería la especie, ya que supone esa tenencia y además una manifestación de animus o voluntad. 4.2. Posesión en concepto de dueño y concepto distinto [art. 432 CC] Como dueño = como si tuviera derecho pleno sobre la cosa-animal-derecho. P.ej: propietario, usufructuario o titular de una servidumbre, si son titulares del derecho que poseen) [art. 447 CC] la posesión ad usucapionem siempre debe ser en concepto de dueño. [art. 448 y 464 CC] La posesión en concepto de dueño otorga presunción de legitimidad y permite al poseedor reclamar derechos sobre la cosa. Distinto a dueño = el poseedor conserva-disfruta la cosa-animal-derecho, pero reconoce que el dominio pertenece a otra persona.No es hábil pata usucapir. P.ej: arrendatario, depositario… 4.3. Posesión inmediata y posesión mediata [ art. 432 CC] Se trata de una concurrencia horizontal o desdoblamiento de posesiones. Mediata = se tiene a través de otra persona. No tiene un poder físico sobre la cosa, sino que conserva un poder jurídico. Tiene derecho a restitución de la cosa. Inmediata = es quien ostenta la cosa y ejerce el señorío directo sobre la cosa. Tiene un poder de hecho P.ej: un arrendatario o usufructuario 4.4.Posesión en nombre propio y posesión en nombre ajeno [art. 431 CC] En nombre propio = posesión ejercida directamente x quien tiene la cosa-animal-derecho. En nombre ajeno = posesión ejercida x una persona en nombre de quien es titular de la posesión. - Servidor de la posesión -> tenencia material subordinada al poseedor, no tiene capacidad jurídica para ejercer derechos. P.ej: un empleado que cuida cosa o un vigilante. - Representante -> ejerce derechos jurídicos en nombre del poseedor. P.ej: un mandatario o administrador de bienes. 4.5. Posesión de buena fe o de mala fe [art. 433-435 y 442 CC] De buena fe = poseedor ignora que en su titulo o modo de adquirir hay un vicio que lo invalida. [art. 1950 CC] la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio. -La buena fe se presume siempre, y debe mantenerse durante toda la posesión. No es buena fe quien desconoce algo que podría haber conocido por diligencia media (ignorancia inexcusable) -La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter salvo cuando el poseedor llega a saber que posee indebidamente. 3 De mala fe = quien conoce que su titulo-modo de adquisición tiene un vicio que invalida. La mala fe debe ser probada x quien la alega, los estados de duda podrán interpretarse como mala fe si falta justificación. -Principio de mala fides superveniens nocet: La mala fe sobrevenida afecta negativamente al estado posesorio y puede perjudicar derechos posesorios previamente adquiridos. Importancia de la distinción = [Usucapión] La buena fe es un requisito fundamental para los plazos reducidos en la usucapión ordinaria. La mala fe obliga a cumplir los plazos más largos de la usucapión extraordinaria.[Liquidación de estado posesorio] Poseedor de buena fe: Tiene derecho a los frutos percibidos antes de conocer el vicio de su posesión. Poseedor de mala fe: Debe restituir los frutos desde el principio, además de indemnizar posibles daños. 4.6.Posesión justa [Arts. 441 y 444 CC] La posesión no puede ser violenta, ni clandestina ni en precario. Ha de ser una posesión pública y pacífica y no basada en actos meramente tolerados o consentidos por el dueño. 4.7. PRESUNCIONES POSESORIAS 1. [art. 434 CC] La presunción de buena fe del poseedor, mientras no se prueba lo contrario. Persistencia de la buena fe inicial, salvo prueba de la sobrevenencia de la mala fe (art. 435 CC). 2. [art. 436 CC] La presunción de que la posesión se disfruta en el mismo concepto en que se adquirió, salvo prueba en contrario. El cambio en el concepto posesorio se denomina inversión posesoria o interverssio possessionis. Esta no se produce por la sola voluntad unilateral, del poseedor: requiere o un acto de un tercero o la oposición seria, categórica e indubitable al derecho del dueño, manifestándose el poseedor desde entonces como dueño. 3. [art. 459 CC] La presunción de posesión en tiempo intermedio. El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio. 4. [art. 466 CC] El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción. 5. [art. 449 CC] La posesión de una cosa raíz, supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos. 6. [art. 448 CC] el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo. Según el TS, el poseedor en concepto de dueño se presume propietario, en caso de controversia, si la contraparte acredita su titularidad, el poseedor no podrá ampararse en esa presunción y deberá probar su derecho. 5. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN: 5.1. Adquisición de la posesión [arts. 438-445 CC] [art. 438 CC] La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa, animal o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho. La doctrina distingue entre modos originarios y derivativos de adquisición de posesión: - Originaria = se funda en un acto de voluntad unilateral del adquirente (e.g. ocupación) 4 - Derivativa = cuando la adquisición de la posesión traiga causa en un acto de disposición del poseedor precedente. Dentro de la adquisición x requisitos establecidos x ley encontramos : Traditio (entrega) Posesión de bienes hereditarios [art. 440 CC] Posesión civilísima, ope legis, automática desde el momento de la muerte del causante, no necesita ocupación material de los bienes de la herencia (solo su aceptación, el que repudia, nunca la ha poseido). El heredero suma la posesión del causante para efectos de usucapión (art. 1960 CC) y puede ejercer acciones de defensa posesoria. [art. 442 CC] no se le imputan los vicios posesorios del causante salvo que los conociera, pero los efectos de la buena fe solo le benefician desde muerte causante. Adquisición judicial modo derivativo de adquirir la posesión que requiere la intervención de una autoridad judicial. Se da cuando un tribunal, mediante una resolución o sentencia, otorga la posesión de un bien a una persona. 5.2. Pérdida de la posesión (arts. 460-462 CC): [art. 460 CC] Causas extinción posesión. Doctrina las agrupa en 2 tipos : 1. Modos voluntarios 1) Abandono de la cosa o del animal (dejación cosa w intención de dejar de ser su poseedor) 2) Cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito. Supone el cese del ejercicio efectivo del derecho en beneficio de otra persona, a la que se le ha transmitido, normalmente x contrato. 2. Modos involuntarios 3) Destrucción o pérdida total de la cosa, x muerte o pérdida del animal, o por quedar la cosa o el animal fuera del comercio. Aquí la norma contempla dos causas o supuestos de pérdida de la posesión: la destrucción o pérdida material del objeto de la posesión, que no incluye el extravío, y la prohibición legal de comerciar o traficar con la cosa objeto de la posesión. 4) Privación ilegal o despojo de la cosa = x la posesión de otro (aun en contra de la voluntad del antiguo poseedor) si durase la posesión más de 1 año. -> Relacionada w art. 441 y 444 CC, se prohíben actos violentos (no adquirir violentamente posesión si hay u poseedor que se oponga) y manifiestan la intranscendencia posesoria de los actos clandestinos, violentos y consentidos o tolerados (los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor, o w violencia, no afectan a la posesión) [art. 461 CC] Posesión de cosa mueble no se entiende x perdida si se haya bajo el poder del poseedor, aunque este ignore accidentalmente su paradero. [art. 462 CC] Posesión inmuebles y derechos reales, no se entiende x perdida ni transmitida para efectos prescripción de tercero, salvo si dispuesto x LH. [art. 1968.1 CC] la acción para recobrar o retener la posesión prescribe en 1 año. 5.3. La liquidación de estado posesorio (arts. 451-458 CC) Es un conjunto de reglas, basadas en la buena o mala fe del poseedor, que distribuye entre el antiguo y el nuevo poseedor las vicisitudes económica del estado posesorio (gastos, frutos, mejoras …) 5 A) Respecto de los frutos - Buena fe = [art. 451 CC] hace suyos los frutos mientras no se interrumpa la posesión.TS establece como interrupción la citación judicial hecha al poseedor. [art. 452 CC] Si la buena fe cesa y hay frutos pendientes, el poseedor tiene derecho a los gastos para su producción y a una parte proporcional del producto. Las cargas se prorratean entre los 2 poseedores. El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece (sino pierde el derecho a ser indemnizado de otro modo) - Mala fe = [art. 455 CC] debe devolver los frutos percibidos y los que el legítimo propietario hubiera podido percibir. B) Respecto de los gastos - Buena fe = [art. 453 CC] los gastos necesarios son abonables a todo poseedor, pero solo el de buena fe puede retener la cosa hasta que se le pague. Los gastos útiles también son abonables al poseedor de buena fe, con derecho de retención, y el nuevo poseedor puede optar entre abonar el gasto o el aumento de valor. [art. 454 CC] Los gastos de lujo no son abonables, pero el poseedor puede llevarse los adornos si no deterioran la cosa. - Mala fe = solo tiene derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios para la conservación de la cosa. Los gastos de lujo no se abonan y, como el poseedor de buena fe, puede llevarse los objetos si no deterioran la cosa, siempre que el propietario legítimo no prefiera pagar su valor, según el artículo 455 CC. No tiene derecho de retención sobre los gastos, incluso los necesarios [art. 453 CC] C) Deterioros y pérdidas de la cosa [art. 457] - Buena fe = no responde del deterioro o pérdida de la cosa, salvo que haya actuado con dolo. - Mala fe = responde del deterioro o pérdida de la cosa en todo caso (incluso x fuerza mayor) siempre que haya maliciosamente retrasado la entrega de la cosa al legítimo propietario. 6. LA TUTELA JUDICIAL DE LA POSESIÓN: Las acciones posesorias tienden a proteger el mero hecho de la posesión frente a cualquier perturbación. Se caracterizan porque no se persigue el reconocimiento de un derecho real, como sucede en las acciones petitorias, no se discute titularidad real alguna, sino el mero hecho de la posesión. [art. 466 CC] Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, si fuere inquietado en ella, debe ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen. La defensa judicial de la posesión se realiza x juicios posesorios (interdictos). P.ej: de recobrar y retener. [art. 250.1.4 LEC] establece que se decidirán en juicio verbal (cualquiera sea la cuantía) las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellos o perturbado en su disfrute. Se le otorga a todo poseedor (incluido el natural o mero tenedor de la cosa). El plazo para el ejercicio de las acciones posesorias es de un año, a contar desde el acto de la perturbación o el despojo. LA ACCIÓN PUBLICIANA Tiene como objetivo defender la mejor posesión entre dos poseedores, protegiendo al poseedor con un mejor derecho a poseer. 6 Históricamente, se utilizaba para defender a quien aún no había completado el tiempo necesario para adquirir el dominio por usucapión, y no podía ejercer la acción reivindicatoria. En la jurisprudencia moderna, se reconoce como una acción posesoria para proteger al poseedor de buena fe con justo título, que aún no ha usucapido. Esta acción no defiende el dominio, sino la posesión, y se puede ejercer por el propietario sin título escrito o difícil de probar. Algunas STS la configuran como una de las facetas de la propia acción reivindicatoria, que permite al actor probar su mejor título, reclamando la cosa de quien la posea con menor derecho. Igualmente, otras STS la entienden como el ejercicio de mejor derecho a poseer de la comunidad sobre los copropietarios demandados. Defiende la situación posesoria del poseedor que no puede ejercitar la defensa interdictal x juicios posesorios (por exceso plazo caducidad para su ejercicio) ni la protección reivindicatoria (por defecto del plazo para consumar la usucapión). Se realiza contra el que posee la cosa sin título, o con otro título, pero con menos derecho, para que le sea restituida con sus frutos, accesorios y abono de menoscabos. Según la jurisprudencia su fundamento positivo se halla en el párrafo segundo del artículo 348 CC, pero es más que dudoso porque la acción publiciana no tiene como objeto la defensa de la propiedad, sino de la mejor posesión. Es decir, el hecho de que la pueda ejercitar el propietario (como la defensa posesoria) no supone que deje de ser una acción posesoria, aunque, como la acción reivindicatoria, pretenda la restitución de la cosa. Por eso, parece más acertado pensar que su reconocimiento jurídico se halla en el art. 445 CC. En definitiva, la acción publiciana es una acción autónoma e independiente que, a diferencia de la acción reivindicatoria, se dirige a la tutela posesoria y corresponde al poseedor contra quien lo sea de peor derecho o contra el mero detentador, por lo que, no se puede ejercer contra el propietario. 7