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**[DERECHO DE FAMILIA]** **El derecho de familia es el complejo de normas jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los pertenecientes a la familia entre sí y respecto de terceros.** I. **[CONCEPTO DE FAMILIA:]** De acuerdo al artículo 2 de la Ley N° 20.530, que crea el...
**[DERECHO DE FAMILIA]** **El derecho de familia es el complejo de normas jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los pertenecientes a la familia entre sí y respecto de terceros.** I. **[CONCEPTO DE FAMILIA:]** De acuerdo al artículo 2 de la Ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, debemos entender por familia al **"Núcleo fundamental de la sociedad, compuesto por personas unidas por vínculos afectivos, de parentesco o de pareja, en que existen relaciones de apoyo mutuo, que generalmente comparten un mismo hogar y tienen lazos de protección, cuidado y sustento entre ellos" (DE MEMORIA)** II. **[MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 21.400:]** **La ley N° 21.400 *"Que modifica diversos cuerpos legales para regular, en igualdad de condiciones, el matrimonio entre personas del mismo sexo"*,** **establece, principalmente, las siguientes modificaciones:** 1. **La palabra marido y mujer, marido o mujer, es reemplazada por la palabra cónyuge o cónyuges, sin distinción de sexo, orientación sexual o identidad de género (art. 31 inciso final C.C.)** 2. **La palabra padre y madre, o bien, padre o madre u otras semejantes, es reemplazada por la palabra progenitor o progenitores, sin distinción de sexo, identidad de género u orientación sexual, salvo que por el contexto o por disposición expresa se deba entender lo contrario, como en el caso de la sociedad conyugal. La ley también define progenitores como los padres y las madres de una persona, respecto de los cuales se ha determinado una relación de filiación (DE MEMORIA). Se entenderán como tales a su madre y/o padre, sus dos madres, o sus dos padres (art. 34 C.C.)** 3. **Elimina la diversidad de sexo entre los contrayentes como requisito de existencia del matrimonio, permitiendo el matrimonio entre personas del mismo sexo.** 4. **La sociedad conyugal deja de ser el régimen matrimonial de derecho común, porque los cónyuges de igual sexo no podrán optar por ella y se entenderán, por el solo hecho del matrimonio, como separados de bienes, sin perjuicio de poder optar por el de participación en los gananciales.** 5. **Los cónyuges de igual sexo no podrán optar por el régimen de sociedad conyugal.** 6. **No se modifica la sociedad conyugal.** **Fecha de entrada en vigencia:** **La ley entrara en vigencia el 10 de marzo del año 2022.** III. **[MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 21.515:]** **La ley N° 21.515 *"Que modifica diversos cuerpos legales para establecer la mayoría de edad como requisito esencial para la celebración del matrimonio"*, establece las siguientes modificaciones:** 1. **Modificación principal:** **La principal modificación que introdujo esta ley es a uno de los requisitos de validez del matrimonio (impedimento dirimente absoluto) relativo a la edad mínima para contraerlo.** **Actualmente solo son hábiles para contraerlo los mayores de 18 años.** 2. **Modificaciones consecuenciales:** a. **Se modifica los legitimados activos para solicitar la nulidad por causa de minoría de edad y los plazos de prescripción.** b. **Se derogan instituciones cuyo fundamento era la minoría de edad, como el ascenso para contraer matrimonio y el impedimentos de guardas.** c. **Se deroga toda regulación referente a los cónyuges menores de edad, como la autorización judicial que requería la mujer menor de edad para enajenar un inmueble perteneciente a su patrimonio reservado; la posibilidad de que renuncie a los gananciales la mujer menor de edad; la minoría de edad del marido como causal de la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, entra otras.** **[EL MATRIMONIO]** I. **[CONCEPTO.]** El concepto de matrimonio se encuentra definido en el artículo 102 del C.C., que señala: **"El matrimonio es un contrato solemne por el cual dos personas se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente" (DE MEMORIA)** **La Ley N° 21.400, que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, modifico esta definición, cambiando las palabras "hombre y mujer" por "2 personas".** II. **[ELEMENTOS O CARACTERISTICAS.]** De la definición de matrimonio se pueden extraer las características: Así, el matrimonio **(i)** Es un contrato; **(ii)** Es un contrato solemne; **(iii)** Que se celebra entre 2 personas; **(iv)** Por el cual se unen actual e indisolublemente y por toda la vida, y **(v)** Con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente. 1. **[Es un contrato:]** De su definición se desprende que su naturaleza jurídica es la de un contrato. Sin embargo, esto ha sido discutido por diversas teorías: 1. **Teoría del matrimonio contrato:** Defienden la postura que el matrimonio es un contrato. Postulan lo siguiente: Un contrato es un acuerdo de voluntades generador de derechos y obligaciones, y en ello el matrimonio se asemeja a los contratos, porque el vínculo matrimonial deriva del acuerdo de voluntades de los conyuges, de cual derivan consecuencias jurídicas Agregaran que se trata de un contrato Sui Géneris (muy singular, único, no fácil de asimilar a otro contrato), pero contrato, ante todo. **[Criticas:]** a. No es contrato porque las partes no pueden disciplinar la relación conyugal de modo contrario a lo que la ley establece. b. Las relaciones personales y familiares no pueden ser objeto de un contrato. c. Ciertas normas que regularan los contratos, como la resciliación o el mutuo disenso, son inaplicables al matrimonio. d. Entenderlo como un contrato haría inexplicable sus características propias de perpetuidad e indisolubilidad. 2. **Teoría del matrimonio acto del Estado:** Según esta teoría, la voluntad de las partes solo representa un presupuesto para que, finalmente, sea el Estado quien una o vincule a los contrayentes en matrimonio, en nombre de la ley, a través del Oficial del Registro Civil. Esta teoría estaría sustentada por lo señalado en el artículo 18 inciso 2° de la LMC *"(....) preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido o mujer y, con la respuesta afirmativa, los declarará casados en nombre de la ley"* 3. **Teoría del matrimonio institución:** Esta teoría se funda en el artículo 102 del C.C., que señala que el matrimonio es indisoluble. Señalan que el matrimonio es una institución, donde el acuerdo de voluntades es solo el acto de fundación que le da origen. Constituida la institución matrimonial, cobra existencia propia y su estatuto, fijado por la ley civil como un reconocimiento del orden natural, no puede ser alterado por la voluntad de los fundadores. Debido a su carácter institucional **(i)** no puede ser disuelto por la voluntad de los cónyuges; **(ii)** su objeto esta fuera del comercio humano y; **(iii)** produce plenos efectos respecto de terceros. 4. **Teoría del matrimonio como negocio jurídico de Derecho de familia:** Esta teoría define la naturaleza del matrimonio como un negocio jurídico bilateral típico del derecho de familia y lo califican como un negocio complejo debido a la materia regulada. Sin embargo, no entrega más que una mera descripción del ámbito en que se desenvuelve el acuerdo de voluntades. 2. **[Es un contrato solemne:]** Las principales solemnidades son la presencia de un oficial civil y de 2 testigos hábiles. La presencia de un oficial civil es una solemnidad de la existencia del matrimonio. Su omisión trae aparejada la inexistencia del matrimonio. La presencia de 2 testigos hábiles es una solemnidad de la validez del contrato de matrimonio. Su omisión trae aparejada la nulidad del matrimonio. 3. **[Celebrado entre 2 personas:]** Con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.400, el requisito de existencia es la concurrencia de 2 personas, de igual o distinto sexo. 4. **[Actual e indisoluble:]** **Es actual**, es decir, descarta la idea de cualquier modalidad suspensiva. **Es indisoluble y para toda la vida**. Sin embargo, en razón a la institución del divorcio, en la actualidad el matrimonio no es indisoluble. Pese a ello, no se modificó su definición legal. Lo anterior ha llevado a postular que en nuestro derecho coexisten 2 conceptos de matrimonio: a. **El matrimonio compromiso**, que es el que define el artículo 102 C.C., que sería la regla general: - Porque la ley y la constitución destacan al matrimonio como la base de la familia. - El juez debe contribuir a la superación de los conflictos conyugales. - Si se demanda la nulidad y por otro lado el divorcio (o en subsidio), el juez debe fallar en primer lugar por la nulidad y, solo si esta se ha descartado, proceder al divorcio. b. **El matrimonio convivencia**, a la que pertenece el divorcio por el simple cese de convivencia 5. **[Con el fin de vivir junto, de procrear y auxiliarse mutuamente:]** Debe tenerse presente que la finalidad no sólo es procrear, porque si así fuera no se admitirían los matrimonios de ancianos, de personas enfermas o en artículo de muerte. III. **[TIPOS DE MATRIMONIO:]** Encontramos: 1. Matrimonio valido. 2. Matrimonio nulo. 3. Matrimonio putativo. El matrimonio valido, a su vez, puede ser: 1. Matrimonio celebrado en chile. 2. Matrimonio celebrado en el extranjero. El matrimonio celebrado en chile puede ser, a su vez: 1. Matrimonio civil. 2. Matrimonio religioso. 3. Matrimonios celebrados por personas pertenecientes a una etnia indígena 4. Matrimonio por personas que no conocieren el idioma castellano o que uno o ambos contrayentes fueren sordomudos que no pudieren expresar por escrito. IV. **[REQUISITOS DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO.]** **[REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL MATRIMONIO:]** **Son aquellos sin los cuales el matrimonio no existe.** Los requisitos de existencia del matrimonio son **(i) Que sea celebrado entre 2 personas; (ii)** El consentimiento, y **(iii)** la presencia del Oficial del Registro Civil o ante un ministro de culto de una entidad religiosa reconocida por el Estado y ratificado ante un Oficial del Registro Civil. 1. **[Que sea celebrado entre 2 personas:]** **Con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.400, el requisito de existencia es la celebración entre 2 personas, de igual o distinto sexo.** 2. **[El consentimiento:]** El consentimiento puede ser otorgado personalmente por los cónyuges o a través de mandatario, que es el denominado matrimonio por poder. 1. **Requisitos del consentimiento:** El consentimiento debe ser: a. Real, es decir, no simulación; b. Serio, es decir, que se dé con la voluntad de obligarse como marido y mujer, y c. Debe manifestarse expresamente. 2. **Matrimonio por poder**: El articulo 103 C.C. permite que el consentimiento pueda manifestarse a través de mandatario especialmente facultado para tal efecto. En este caso, el mandato debe cumplir los siguientes requisitos: a. **Debe ser especial**: Es decir, otorgado para tal efecto. b. **Es solemne**: La solemnidad consiste en que debe otorgarse por escritura pública, lo que constituye una excepción a la regla general del artículo 2123 C.C., en virtud del cual el mandato es de carácter consensual. c. **Determinado**: Puesto que debe indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario. 3. **Casos de falta de consentimiento:** Por ejemplo, aquel que se casa por medio de la fuerza física, impide la manifestación del consentimiento, o cuando 2 personas se casan para obtener una nacionalidad o una visa de residencia en un país determinado. 3. **[La presencia del Oficial del Registro Civil o ante un ministro de culto de una entidad religiosa reconocida por el Estado y ratificado ante un Oficial del Registro Civil.]** - **[Momento en que se entiende perfecto el matrimonio:]** **El matrimonio se entenderá perfecto una vez que se cumplan todos los requisitos de existencia antes señalados. Esto ocurre en el momento en que el Oficial del Registro Civil pregunta a los contrayentes si** consienten en recibirse el uno al otro como marido o mujer, y con la respuesta afirmativa, los declarara casados en nombre de la ley. Como se puede apreciar, este es el momento preciso en donde se cumplen todos los requisitos de existencia del matrimonio, pues los contrayentes consienten (consentimiento de 2 personas) en recibirse el uno al otro como marido o mujer, ante la pregunta y presencia del Oficial del Registro Civil (presencia del oficial del registro civil). En el caso del matrimonio celebrado ante una entidad religiosa, será el momento en que los contrayentes ratifiquen su consentimiento (consentimiento de 2 personas) ante el Oficial del Registro Civil (presencia del Oficial del Registro Civil). - **[Sanción por la omisión de los requisitos de existencia del matrimonio:]** La falta de alguno de estos requisitos produce la inexistencia del matrimonio, no su nulidad. En este punto es importante la diferencia entre ambos efectos de ineficacia, porque el matrimonio nulo puede ser putativo y producir los mismos efectos civiles que el valido. En cambio, no hay putatividad frente a un matrimonio inexistente. **[REQUISITOS DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO:]** Los requisitos de validez del matrimonio son **(i)** El consentimiento libre y espontaneo; **(ii)** La capacidad de los contrayentes, y **(iii)** el cumplimiento de las formalidades legales. 1. **[CONSENTIMIENTO LIBRE Y ESPONTANEO O EXENTO DE VICIOS:]** De acuerdo a lo establecido en el artículo 8 L.M.C., los vicios que puede adolecer el consentimiento en materia matrimonial son: **(I)** el error y **(ii)** la fuerza. No se menciona el dolo ya que significaría poner en peligro la estabilidad del vínculo matrimonial, pues es normal que en las relaciones que preceden al matrimonio se adopten actitudes destinadas a impresionar, que pudieran llegar a ser constitutivas de un vicio. 1. **[El error:]** Existe falta de consentimiento libre y espontaneo cuando: a. **Ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente (8 N° 1 L.M.C.)** Por ejemplo, hay error en la identidad si quiere casarme con Pedro y el día de la boda aparece Juan, que es hermano gemelo suyo, y me caso con el creyendo que es Pedro. b. **Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales, que,** **atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento de los contrayentes.** Por lo tanto, la regla general es que el error en las cualidades personales no vicie el consentimiento, salvo que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento de los contrayentes. Por ejemplo, el error en que incurre aquel de los contrayentes que se casa con una persona infértil y el matrimonio se celebra con la intención de tener muchos hijos. Todo lo anterior, puesto que el matrimonio es un acto o contrato *intuitu personae*, confirmando así la norma del articulo 1455 C.C, en virtud de la cual no solo hay error cuando existe una ignorancia o concepto equivocado en la identidad de la persona, sino también en alguna de sus cualidades personales (ya visto en actos jurídicos) 2. **[La fuerza:]** Se refiere a la fuerza o violencia moral. Falta el consentimiento libre y espontaneo si ha habido fuerza en los términos del artículo 1456 y 1457 del C.C., esto es, debe ser grave, injusta y determinante, **ocasionada por una persona o por una circunstancia externa**, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo matrimonial. Según señalamos, la fuerza puede provenir de una circunstancia externa, siempre que sea grave, injusta y determinante, como, por ejemplo, la mujer que se casa obligada por su embarazo por temor al rechazo social o el marido que se casa por el embarazo de su mujer. **[Sanción:]** Para ambos tipos de vicio la sanción es la nulidad del matrimonio. 3. **[Diferencias entre los vicios del consentimiento en materia patrimonial y matrimonial:]** +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ | **CRITERIO** | **EN MATERIA | **EN MATERIA | | | PATRIMONIAL** | MATRIMONIAL** | +=======================+=======================+=======================+ | **VICIOS DEL | De acuerdo al | De acuerdo al | | CONSENTIMIENTO** | artículo 1451 C.C, | artículo 8 L.M.C., | | | son vicios que puede | son vicios que puede | | | adolecer el | adolecer el | | | consentimiento el | consentimiento el | | | error, la fuerza y el | error y la fuerza. | | | dolo. | | +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ | **ERROR** | El error puede | El error solo existe | | | existir en una cosa, | en la persona. | | | una persona, un hecho | | | | o una norma jurídica. | | +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ | **ERROR** | El error en la | En error en la | | | persona puede recaer | persona puede recaer | | | en la identidad del | en la identidad del | | | otro contratante o en | otro contrayente o en | | | alguna de sus | alguna de sus | | | cualidades relevantes | | | | para contratar. | cualidades personales | | | | que, atendida la | | | | naturaleza o los | | | | fines del matrimonio, | | | | ha de ser estimada | | | | como determinante | | | | para otorgar el | | | | consentimiento. | +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ | **FUERZA** | La fuerza proviene de | La fuerza puede ser | | | una persona. | ocasionada por una | | | | persona o por | | | | circunstancias | | | | externas. | +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ 2. **[CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES:]** La regla general, al igual que en materia patrimonial, es que toda persona sea capaz para contraer matrimonio. Las incapacidades en materia matrimonial son excepcionales y reciben el nombre de impedimentos. **[IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO:]** Los impedimentos pueden ser de dos clases: **(i)** impedimentos dirimentes e **(ii)** impedimentos impedientes o prohibiciones: i. **IMPEDIMENTOS DIRIMENTES:** **Son aquellos que obstan a la celebración del matrimonio**. Si no se respetan, [la sanción es la nulidad del vínculo matrimonial.] A su vez, estos pueden ser de 2 clases: **(i)** impedimentos dirimentes absolutos e **(ii)** impedimentos dirimentes relativos: 1. **[IMPEDIMENTOS DIRIMENTES ABSOLUTOS:]** Se encuentran señalados en el artículo 5° de la L.M.C **[(ARTICULO DE MEMORIA)]** **Son aquellos que obstan al matrimonio con cualquiera persona.** Así, no podrán contraer matrimonio: 1. **Articulo 5 N° 1 L.M.C: Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto.** Como la ley no distingue, es aplicable también a aquellas personas que se encuentran ligadas por un matrimonio celebrado en el extranjero. Si de hecho se casa alguien ya casado, el segundo matrimonio es nulo. También incurre en el delito de bigamia, tipificado en el Código Penal. Si se demanda la nulidad del segundo matrimonio fundada en la existencia de un matrimonio anterior y se adjure (reconvencionalmente) la nulidad de este matrimonio anterior, el juez debe examinar la validez o nulidad del primer matrimonio. Si el primer matrimonio resulta ser valido (queda en evidencia la nulidad del segundo matrimonio), el juez debe acoger la nulidad del segundo matrimonio y rechazar la nulidad del primero. Si el primer matrimonio resulta ser nulo (se valida el segundo matrimonio), el juez debe acoger la nulidad del matrimonio anterior y rechazar la nulidad del segundo matrimonio. 2. **Art. 5 N° 2 L.M.C. Los que se hallaren ligados por un acuerdo de unión civil vigente, a menos que el matrimonio lo celebra con su conviviente civil**. La sanción es la nulidad del matrimonio. 3. **Articulo 5 N° 3 L.M.C. Los menores de 18 años:** La sanción es la nulidad del matrimonio. 4. **Articulo 5 N° 4 L.M.C. Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que, por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;** Este numeral contienen 2 hipótesis: a. **No pueden contraer matrimonio los privados del uso de razón:** Trata de un concepto más amplio que la demencia. Se justifica porque los privados de razón no pueden manifestar voluntad alguna. Aquí encontramos, por ejemplo, al demente interdicto o no interdicto (siempre que se pruebe la privación del uso de la razón), el que se casa estando ebrio, drogado, entre otros. La opinión mayoritaria es que los dementes no pueden casarse en intervalos lucidos, porque la psiquiatría no acepta tales intervalos. b. **No pueden contraer matrimonio lo que sufren algún trastorno o anomalía psíquica:** Esta hipótesis debe cumplir ciertos requisitos: - Debe estar fehacientemente diagnosticada. - Debe impedir absolutamente la formación de la comunidad de vida que implica el matrimonio. Se incluyen, en general, a todos aquellos que padezcan un trastorno mental transitorio, que distorsione su percepción de la realidad. Por ejemplo, quien se casa estando en un estado de depresión severa o un trastorno de bipolaridad, cumpliendo los demás requisitos que señala la ley. La sanción, para ambos casos, será la nulidad del matrimonio. 5. **Articulo 5 N° 5 L.M.C.: Los que carecieren de suficiente juicio y discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio**. Se refiere a aquellas personas que, sin padecer alguna enfermedad psíquica, les falta de una madurez psicológica, afectiva o conductual para asumir el compromiso que implica el matrimonio. Algunos agregan a las personas con Síndrome de Down. La sanción será la nulidad del matrimonio. 6. **Articulo 5 N° 6 L.M.C.: Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.** La sanción será la nulidad del matrimonio. 2. **[IMPEDIMENTOS DIRIMENTES RELATIVOS:]** **Son aquellos que impiden el matrimonio con determinadas personas.** Se encuentra señalados en el artículo 6 y 7 de la L.M.C **[(DE MEMORIA)]**. a. ***Artículo 6 L.M.C.: No podrán contraer matrimonio entre si los ascendientes y descendientes por consanguinidad (padre o madre con sus hijos, abuelos o abuelas con sus nietos) o por afinidad (por ejemplo, el yerno con la suegra), ni los colaterales por consanguinidad en segundo grado (no pueden contraer matrimonio hasta los hermanos, inclusive)*** Este impedimento rige tanto para la filiación matrimonial como extramatrimonial, puesto que la ley no distingue, en aplicación del argumento de la no distinción. La sanción es la nulidad del matrimonio. b. ***Artículo 7 L.M.C.: El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el delito de homicidio de su cónyuge, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito***. La sanción es la nulidad del matrimonio. II. **[IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES O PROHIBICIONES:]** **Son ciertas limitaciones que la ley establece para la celebración del matrimonio, cuyo incumplimiento produce diversas sanciones, que en ningún caso consisten en la nulidad del matrimonio.** Antes de la entrada en vigencia de la ley N° 21.515, que establece la mayoría de edad como requisito esencial para contraer matrimonio, eran: **(i)** Consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio; **(ii)** Impedimentos de guardas y; **(iii)** Impedimentos de segundas nupcias. Como la institución del ascenso y el impedimento de guardas tenían su fundamento en el matrimonio de personas menores de 18 años, fueron derogados con la entrada en vigencia de la referida ley, quedando como única prohibición para contraer matrimonio el impedimento de segundas nupcias. **EL IMPEDIMENTO DE SEGUNDAS NUPCIAS:** Hay que distinguir las siguientes situaciones (Arts. 124,125 y 126 C.C.): A. **Si la persona pretende volver a casarse teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría:** A su vez hay que distinguir: - **Si administra los bienes de su hijo, que le pertenecen a éste como heredero de su cónyuge difunta o a cualquier otro título**: Debe provocar previamente el nombramiento de curador especial para la confección de un inventario solemne de dichos bienes. Al momento de contraer matrimonio, debe presentar ante el oficial del Registro Civil certificado autentico que acredite el nombramiento del curador especial para dichos efectos. - **Si no tiene bajo su poder bienes propios del hijo de ninguna clase.** Deberá provocar el nombramiento de un curador especial para el solo efecto de que certifique esta circunstancia. B. **Quien pretende volver a casarse no tiene hijos de precedente matrimonio, o teniéndolos no están ni estuvieron bajo su tutela o curaduría.** Al momento de casarse deberá presentar ante el oficial del Registro Civil información sumaria que acredite dichas circunstancias. 1. **Sanciones para el incumplimiento del impedimento de segundas nupcias:** a. Si no se realiza en tiempo oportuno el inventario solemne de los bienes, es decir, si no se realiza antes que se produzca una confusión entre los bienes del hijo con los del padre o de la madre y con los de la nueva sociedad conyugal, perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado. b. Se sancionará penalmente al que por sorpresa o engaño obtiene que el Oficial del Registro Civil autorice el matrimonio, sin haberse cumplido el impedimento de segundas nupcias. c. El oficial del Registro Civil que autorice o inscriba el matrimonio con impedimentos de segundas nupcias, sufrirá pena de multa. 3. **[FORMALIDADES LEGALES DEL MATRIMONIO:]** Hay que recordar que estamos dentro de los requisitos de validez del matrimonio y uno de ellos es el cumplimiento de las formalidades legales. Para determinar las formalidades del matrimonio, debemos distinguir entre: **(i)** matrimonios celebrados en chile y **(ii)** matrimonios celebrados en el extranjero. **[MATRIMONIO CELEBRADO EN CHILE:]** En las formalidades de los matrimonios celebrados en chile se distinguen 3 etapas: **(i)** formalidades previas al matrimonio; **(ii)** formalidades coetáneas a su celebración y; **(iii)** formalidades posteriores a su celebración: i. **[Formalidades previas al matrimonio:]** Las formalidades previas al matrimonio son: **(i)** La manifestación; **(ii)** Información del Oficial del Registro Civil; **(iii)** Cursos de preparación para el matrimonio y; **(iv)** Información de testigos. 1. **La manifestación:** Es el acto en que los futuros contrayentes dan a conocer al Oficial del Registro Civil su intención de contraer matrimonio ante él. Puede realizarse ante cualquier Oficial del Registro Civil. - **Requisitos:** Debe realizarse por escrito. Si no, se realizará oralmente o por lenguaje de señas, debiendo el Oficial de Registro Civil levantar un acta completa de ella, la que será firmada por él, los interesados si supieran y pudieran firmar y 2 testigos. 2. **Información del oficial del Registro Civil:** Al momento de comunicar los interesados su intención de celebrar el matrimonio, el Oficial del Registro Civil debe informar a los contrayentes: - Necesidad del consentimiento libre y espontaneo. - Sobre las finalidades, derechos y deberes del matrimonio. - La existencia de distintos regímenes del matrimonio. - Existencia de cursos de preparación para el matrimonio. La omisión de esta formalidad no acarrea la nulidad del matrimonio, pero trae aparejadas sanciones al Oficial del Registro Civil. 3. **Curso de preparación para el matrimonio:** Tienen como objetivo promover la libertad y seriedad del consentimiento matrimonial, particularmente en su relación con los derechos y deberes que importa el matrimonio. Son impartidos por el Registro Civil e Identificación, o entidades públicas o privadas. 4. **Información de testigos:** En el momento de presentarse o hacerse la manifestación, los interesados rendirán información mediante dos testigos hábiles, por lo menos, sobre el hecho que los futuros contrayentes no tienen impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio. ii. **[Formalidades coetáneas a su celebración:]** Inmediatamente después de rendida la información de testigos y dentro de los 90 días siguientes, deberá procederse a la celebración del matrimonio. Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se haya efectuado habrá que repetir las formalidades prescritas anteriormente precedentes. En cuantos las formalidades coetáneas al matrimonio, estas son: **(i)** Oficial civil competente; **(ii)** lugar de celebración del matrimonio; **(iii)** presencia de testigos hábiles y; **(iv)** celebración propiamente tal. 1. **Oficial civil competente:** El oficial ante quien debe celebrarse el matrimonio es el que intervino en la realización de las diligencias de manifestación e información. Si no interviene oficial alguno, el matrimonio es inexistente, pues es uno de los requisitos de existencia del matrimonio. 2. **Lugar de celebración del matrimonio:** Este podrá efectuarse: - En el local de la oficina del Oficial del Registro Civil. - En el lugar que señalaren los contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional. 3. **Presencia de testigos hábiles:** El matrimonio se celebrará antes 2 testigos hábiles. La regla general es que cualquier persona es capaz de ser testigos, excepto aquellas que la ley declare incapaces, cuales son (Art. 16 L.M.C.): - Los menores de 18 años. - Los que se hallaren bajo interdicción por causa de demencia. - Los que se hallaren privados de razón. - Los que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos, y - Los que no entendieran el idioma castellano o aquellos que estuvieren incapacitados para darse a entender claramente. La sanción por la celebración de matrimonio ante testigos inhábiles o en menor número de los que la ley exige, es la nulidad. 4. **Celebración propiamente tal:** - El día de la celebración, delante de los contrayentes y 2 testigos, el Oficial del Registro Civil dará lectura a la información en que los dos testigos han declarado sobre el hecho que los futuros contrayentes no tienen impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio, reiterando la prevención de que el consentimiento debe ser libre y espontaneo. - A continuación, leerá ciertos artículos relativos a los derechos y deberes entre los cónyuges. - Finalmente, preguntara a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido o mujer, y con la respuesta afirmativa, los declarara casados en nombre de la ley. **Desde este momento el matrimonio se entiende perfecto.** iii. **[Formalidades posteriores a su celebración:]** 1. El oficial del Registro Civil levantará acta de todo lo obrado, la que será firmada por él, por los testigos y por los cónyuges, si supieren y pudieren firmar, y procederá a la inscripción en el Registro de Matrimonios a cargo del oficial civil que intervino en la manifestaciones e información. 2. Previamente, manifestara privadamente a los contrayentes que pueden reconocer a los hijos comunes nacidos antes del matrimonio. 3. El oficial del Registro Civil manifestara a los contrayentes que pueden pactar separación total de bienes o participación en los gananciales, y que, si no lo hacen o nada dicen al respecto, se entenderán casados bajo el régimen de sociedad conyugal. 4. Si se trata de un matrimonio en artículo de muerte, se especificará en el acta el cónyuge afectado y el peligro que le amenaza. Los vicios que pueden contener el acta o la inscripción, incluso su omisión, no produce la nulidad del matrimonio, pues este quedo perfecto cuando el oficial del Registro Civil los declaro casados en nombre de la ley. **Situaciones especiales de matrimonios celebrados en chile:** 1. **Los matrimonios celebrados por personas pertenecientes a una etnia indígena, o donde uno o ambos contrayentes no conocieren el idioma castellano o que uno o ambos contrayentes fueren sordomudos que no pudieren expresar por escrito:** - La manifestación, información y celebración del matrimonio se hará en la lengua materna para las personas de etnia indígena. - La manifestación, información y celebración se hará por medio de persona habilitada para interpretar la lengua de el o los contrayentes o que conozca el lenguaje de señas, según sea el caso. - En el acta se dejará constancia del nombre, apellido y domicilio del interprete, o de quien conozca la lengua de señas. 2. **Los matrimonios celebrados ante entidades religiosas:** Para que estos matrimonios produzcan efectos civiles, deben cumplir los siguientes requisitos: - Deben celebrarse ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público y 2 testigos hábiles. - Debe levantarse un acta que acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento de las exigencias que la ley establece para su validez, como el nombre y la edad de los contrayentes y los testigos, y la fecha de su celebración. - El acta debe ser suscrita por los contrayentes, testigos hábiles presenciales y el ministro de culto. - El acta deberá ser presentada [por los cónyuges o por un mandatario especialmente facultado para este efecto por los contrayentes, ante cualquier Oficial del Registro Civil, dentro de 15 días, para su inscripción]. Si el último día del plazo fijado en este inciso recae en día sábado, feriado o inhábil, éste pasará al día hábil inmediatamente siguiente. El mandato deberá otorgarse por escritura pública e indicar el nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio de los contrayentes y del mandatario. - Los contrayentes deben ratificar ante el Oficial del Registro Civil el consentimiento prestado ante el ministro de culto de su confesión. De ello deberá dejarse constancia en un acta que deberá ser suscrita por ambos contrayentes. - El Oficial del Registro Civil podrá negarse a inscribir el matrimonio religioso cuando resulte evidente que no se han cumplido algunos de los requisitos exigidos por la ley. De la negativa, se puede reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva. **[MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO:]** **Debemos distinguir los requisitos de forma y de fondo del matrimonio:** 1. **[Requisitos de forma o formalidades del matrimonio:]** **Son formalidades externas del matrimonio la presencia del oficial del registro civil (formalidad para la existencia del matrimonio) y la presencia de 2 testigos hábiles (formalidad para la validez del matrimonio).** **De acuerdo al artículo 80 inciso 1°, se aplica el principio *locus regit actum*, es decir, las formalidades del matrimonio se rigen por la ley del lugar en donde se celebra el matrimonio.** **Así, por ejemplo, si el lugar en donde se celebra el matrimonio no es requisito la presencia de un oficial del registro civil, de todas formas, el matrimonio celebrado en el extranjero producirá todos sus efectos en chile.** 2. **[Requisitos de fondo:]** Se refiere a la capacidad y consentimiento matrimonial. En principio se aplica el principio *locus regit actum*, es decir, se rigen estos requisitos por la ley del país en donde se celebra el matrimonio, con 2 excepciones a. Respecto a la capacidad para contraer matrimonio: Deben respetarse los requisitos que establece el artículo 5 (impedimentos dirimentes absolutos) y 6 y 7 (impedimentos dirimentes relativos) de la Ley de Matrimonio Civil. b. Debe respetarse que el consentimiento sea libre y espontaneo. Es decir, no debe haber existe error o fuerza. **Si en la celebración del matrimonio no se cumplieron estos requisitos, el matrimonio celebrado en el extranjero [podrá] ser declarado nulo en conformidad a la ley chilena (art. 80 inciso 2° L.M.C.).** 3. **Efectos del matrimonio celebrado en el extranjero:** Se refiere a los derechos y obligaciones entre los cónyuges que derivan del matrimonio. a. De acuerdo al artículo 80 inciso 1° L.M.C, el matrimonio celebrado en país extranjero producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno: Así, los cónyuges en chile deben respetar el deber de fidelidad, aun cuando es su país de origen no fuera así. Sin embargo, si no cumple con los requisitos de fondo antes señalados podrá ser anulado. b. En cuanto al régimen de bienes, se mirarán en chile con separados de bienes (art. 135 inciso 3° C.C.: Sin embargo, los cónyuges pueden optar a otros regímenes matrimoniales. Para ello deben: - Inscribir su matrimonio en Chile, en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago y, - Pactar en ese acto sociedad conyugal o participación en los gananciales, si son cónyuges de distinto sexo, o régimen de participación en los gananciales, si son cónyuges de igual sexo. Es un caso en donde la sociedad conyugal comienza luego de celebrado el matrimonio y es convenido. - ***¿Es necesario inscribir el matrimonio extranjero en chile para su reconocimiento?*** La respuesta es no. El matrimonio celebrado en el extranjero producirá en chile los mismos efectos que los celebrados en territorio chileno y los cónyuges se entenderán en chile como separados de bienes. Es decir, las personas de nacionalidad venezolana se entenderán también casados en chile y este matrimonio producirá todos los efectos que establece la ley chilena. Sin embargo, el régimen que para ellos sigue en chile es el de separación total de bienes y si quiere optar a otro régimen, deben inscribir el matrimonio en chile y pactar otro régimen en ese momento. Si no cumplieron los requisitos de los artículos 5,6 y 7 L.M.C., el matrimonio podrá ser anulado en chile. **[LA SEPARACIÓN DE LOS CONYUGES]** Existen 2 tipos de separación: la separación de hecho y la separación judicial. I. **[LA SEPARACIÓN DE HECHO:]** La separación de hecho es una simple separación de cuerpos, sin terminación del vínculo matrimonial, producto de desavenencias conyugales. 1. **[Objeto (art. 21 L.M.C.):]** Cuando los cónyuges no se encuentran separados, sus relaciones mutuas o con sus hijos se encuentran regulados por la ley o por mutuo acuerdo. Por ejemplo, sabemos que, conforme al artículo 1749 C.C., el marido administra los bienes sociales, los suyos propios y los de la mujer, pero ¿Qué ocurre si la mujer es la que deja el hogar común y necesita utilizar su automóvil para ir al trabajo, el que se encuentra en poder del marido? Así también, sabemos que, conforme al artículo 224 C.C., el cuidado personal de los hijos corresponde a los cónyuges de consuno, pero ¿Qué ocurrirá una vez que se encuentres separados? Por lo tanto, el objetivo que busca el legislador con regular una simple situación de hecho es que los cónyuges puedan regular aquellas materias que probablemente se puedan ver afectadas por su separación. Estas materias se encuentran reguladas en el artículo 21 L.M.C. y son: a. Las relaciones mutuas entre los cónyuges, especialmente los alimentos que se deban. Se suspende el deber de fidelidad si la separación de hecho es consentida (art. 26 inciso 2° LMC) b. Las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio. Por ejemplo, acordar que se constituirá como bien familiar el inmueble de propiedad de uno de los cónyuges que es residencia principal de la familia, en donde vivirá aquel que tendrá el cuidado personal de los hijos. Por su parte, la mujer podrá pedir la separación judicial de bienes si la separación de hecho dura más de un año (art. 155 inciso 3°) **En el caso que hubiere hijos, se debe regular también, a lo menos:** c. Los alimentos que se deban a los hijos. d. El cuidado personal de los hijos, el que puede ser compartido, y e. La relación directa y regular que debe mantener el padre que no tuviere cargo a sus hijos, 2. **[Formas de regular estas materias:]** Pueden ser reguladas de común acuerdo por los cónyuges o judicialmente: 1. **[Regulación de común acuerdo:]** Los cónyuges pueden regular estas materias de común acuerdo, de manera consensual y sin formalidad alguna. **Fecha cierta al cese de la convivencia (art. 22 L.M.C.):** El acuerdo en donde los cónyuges regulen estar materias, además de cumplir con la función que le es propia, si cumple con determinados requisitos formales otorga fecha cierta al cese de la convivencia, lo que tiene gran importancia para los efectos de demandar el divorcio remedio, ya que los plazos de uno o tres años que la ley exige para ello se cuentan desde dicha fecha. Los requisitos que exige la ley para que el acuerdo otorgue fecha cierta al cese de la convivencia son: a. Que el acuerdo conste por escrito; b. Que este acuerdo por escrito conste en alguno de los siguientes instrumentos: - Escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público; - Acta extendida ante un Oficial del Registro Civil; o - Transacción aprobada judicialmente. c. Si el cumplimiento del acuerdo exige alguna inscripción, subinscripción o anotación en un registro público, se tendrá por fecha del cese de la convivencia aquélla en que se cumpla tal formalidad. Por ejemplo, en el caso en que se constituya un usufructo a favor del cónyuge que deja el hogar común en un inmueble social arrendado, para efectos de que este cónyuge adquiera los frutos civiles (rentas de arrendamiento) que produzca este inmueble social y se mantenga durante el estado de separación. La declaración de nulidad de una o más de las cláusulas de un acuerdo que conste por medio de alguno de los instrumentos señalados anteriormente, no afectará el mérito de aquél para otorgar una fecha cierta al cese de la convivencia. 2. **[Regulación judicial: ]** A falta de acuerdo, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la regulación judicial (artículo 23 L.M.C.) Esta solicitud del cónyuge para regular las materias antes dichas podrá efectuarla en cualquier juicio en que ya se estén ventilando cuestiones como: - Las relaciones mutuas entre los cónyuges. - Las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio - Los alimentos que se deban, tanto respecto de ellos como de los hijos - Los bienes familiares - El cuidado personal de los hijos - La relación directa y regular que debe mantener el padre que no tuviere cargo a sus hijos, entre otros. El conjunto de estas materias se ajustará al mismo procedimiento establecido para el juicio en que se susciten. Por ejemplo, un cónyuge demanda a otro para la declaración de un bien como familiar. En ese mismo juicio, el otro cónyuge podrá demandar reconvencionalmente la regulación de las materias antes dichas. **Fecha cierta al cese de la convivencia (art. 25 inc. 1 L.M.C.):** El cese de la convivencia tendrá fecha cierta a partir de la notificación de la demanda. **Otras formas de poner fecha cierta al cese de la convivencia (art. 25 inciso 2° L.M.C.):** Puede que la separación de hecho no haya afectado las materias señaladas en el artículo 21 L.M.C, por ejemplo, cuando simplemente uno de los cónyuge vive en una pieza aparte. En tal caso no existirá ni mutuo acuerdo ni regulación judicial de estas materias, de manera que el cónyuge interesado en poner fecha cierta al cese de la convivencia (pensando ya en el futuro divorcio remedio), lo podrá hacer por cualquiera de las siguientes formas: - Cuando uno de ellos haya expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a través de cualquiera de los instrumentos indicados en la letra a) y b) del artículo 22 L.M.C. y se haya notificado al otro cónyuge. - Cuando uno de los cónyuges haya dejado constancia de su intención de poner fin a la convivencia ante el Tribunal de Familia correspondiente y ello sea notificado al otro cónyuge. **Situación de los matrimonios celebrados con anterioridad al 11 de noviembre del año 2004, fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley de Matrimonio Civil:** En esto casos, las partes no tienen mayores limitaciones probatorias, salvo que la sola confesión no es suficiente. Los Tribunales ponderaran la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica, formando plena convicción mediante la prueba aportada por las partes. Con todo, la Corte Suprema ha sostenido en algunos casos puntuales que, de acuerdo a la Ley de Tribunales de Familia, en el derecho de familia existiría un principio general que consagra la libertad de prueba. En este entendido, la Corte ha aceptado que se pruebe el cese de la convivencia por otros medios, ignorando las restricciones de los artículos 22 y 25 de la L.M.C. 3. **[Efectos:]** La separación de hecho no afecta la situación matrimonial de los cónyuges, ya que su único fin es regular la situación de éstos y en sus relaciones con los hijos. No se genera un nuevo estado civil y se mantiene el vínculo matrimonial. II. **[LA SEPARACIÓN JUDICIAL:]** 1. **[Legitimado activo y causales:]** La separación judicial podrá ser demandada por alguna de las siguientes causales: a. **Cuando mediare falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común (art. 26 L.M.C.):** Es la misma causal que se exige para el divorcio sanción. Se trata de una causal genérica, es decir, cualquier hecho o circunstancia que se encuadre dentro de sus presupuestos puede ser motivo de una separación judicial. Sera una cuestión que apreciara el juez que este conociendo de la causal. Sin perjuicio de lo anterior, la ley establece casos ejemplares de esta causal que es genérica. Los encontramos regulados para el divorcio, en el artículo 54 inciso 2° L.M.C. Con todo, según el artículo 26 inciso 2°, no podrá invocarse el adulterio como causal de separación judicial cuando exista previa separación de hecho consentida por ambos cónyuges. **Legitimado activo:** El cónyuge no responsable (art. 26 inciso 3° L.M.C.) b. **Cuando hubiera cesado la convivencia (art. 27 L.M.C.):** Es la misma causal que se exige para el divorcio remedio, con la diferencia que para este caso la ley no exige que haya durado un tiempo determinado, sino que simplemente se requiere que haya ocurrido. **Legitimados activos:** - Cualquiera de los cónyuges (art. 27 inciso 1° L.M.C.), o - Por solicitud conjunta de ambos cónyuges (art. 27 inciso 2° L.M.C.). En este último caso, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. **El acuerdo será completo** si regula todas las materias que señala el artículo 21 L.M.C. (vistas anteriormente como objeto de la separación de hecho). **El acuerdo será suficiente** si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuya separación se solicita (art. 27 L.M.C.) 2. **[Efectos de la separación judicial]** Los efectos son: a. Los cónyuges adquieren la calidad de separados, pero no los habilita para volver a contraer matrimonio (arts. 32 inc. 2 L.M.C. y 305 C.C.) Si bien el artículo 305 habla de *"estado civil de separado judicialmente",* esta circunstancia ha sido discutida por la doctrina. En base a que el estado civil es uno e indivisible, señalan que la separación judicial es una calidad y no constituye estado civil, ya que el estado civil de las personas separadas judicialmente es la de casadas, de manera que existirían dos estados civiles derivados de la misma fuente: el matrimonio. b. Deja subsistentes los derechos y deberes personales de los cónyuges, excepto aquellos cuyo ejercicio sea incompatible con la vida separada de ambos, como los deberes de cohabitación y fidelidad, que se suspenden (art. 33 LMC). c. De acuerdo al artículo 34 L.M.C. por la sentencia de separación judicial se pone a la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubiera existido entre los cónyuges y comienza a regir el régimen de separación legal de bienes. Por lo tanto, el régimen de separación de bienes no es producto de la sentencia de separación judicial de los cónyuges, sino que es la ley quien atribuye a dicha sentencia el efecto de separar de bienes a los cónyuges. Como se verá más adelante, es una caso de separación total legal de bienes (total, pues ambos cónyuges administran todo su patrimonio de manera separada; legal, pues su fuente es la ley). d. Como consecuencia de lo anterior, se producen todos los efectos del régimen de separación de bienes. Tales son: - Los cónyuges administran sus patrimonios con plena independencia uno del otro (art. 159 C.C.). - Los cónyuges deben contribuir a las necesidades de la familia en proporción a sus facultades (art. 160 C.C.). El juez, en caso necesario, reglará la contribución. - Los actos y contratos que los cónyuges celebren estando separados de bienes obligan solo a su patrimonio (art. 161 C.C.). Excepcionalmente, los bienes del otro cónyuge pueden obligarse en los siguientes casos: - Si el otro cónyuge se constituyó fiador o codeudor solidario o conjunto (art. 161, inc. 2º). - Cuando el acto o contrato celebrado por uno de los cónyuges ha cedido en utilidad del otro cónyuge. - Cuando el contrato ha cedido en utilidad de la familia común, en proporción a lo que le corresponda. - Si los cónyuges son incapaces, se les nombrara un curador que administre sus bienes: En este caso, los cónyuges no podrán ser curadores mutuamente (art. 503 C.C.) e. El derecho de los cónyuges a sucederse entre sí no se altera por la separación judicial (art. 35 L.M.C.). Se exceptúa el caso de aquél que hubiere dado lugar a la separación por su culpa, en relación con el cual el juez efectuará en la sentencia la declaración correspondiente, de la que se dejará constancia en la subinscripción f. No se alterará la filiación ya determinada ni los deberes y responsabilidades de los padres separados en relación con sus hijos (art. 36 L.M.C.). g. El hijo concebido una vez declarada la separación judicial de los cónyuges no goza de la presunción de paternidad establecida en el artículo 184 h. del Código Civil (art. 37 L.M.C.). Con todo, el nacido podrá ser inscrito como hijo de los cónyuges, si concurre el consentimiento de ambos. i. Los cónyuges pueden celebrar compraventas entre sí (art. 1796 C.C.). j. No se suspende la prescripción a favor de la mujer separada judicialmente de su marido (art. 2509 C.C.). **Momento en que produce sus efectos la separación judicial (art. 23 L.M.C.):** La separación judicial produce sus efectos desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que la decreta. Esta sentencia ejecutoriada deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial, a objeto de que: - Sea oponible a terceros - Los cónyuges adquieran la calidad de separados. III. **[REANUDACIÓN DE LA VIDA EN COMUN (ARTS. 39 Y SIGUIENTES L.M.C.):]** La reconciliación o reanudación de la vida en común puede producirse en dos momentos: a. **Durante la tramitación del juicio de separación:** Produciendo el efecto de poner fin al procedimiento, debiendo dejar constancia de dicho hecho en el proceso. b. **Una vez dictada la sentencia de separación:** Produciendo el efecto de poner término a la calidad de separados, para lo cual será necesario una nueva sentencia que a petición de ambos cónyuges la revoque, la cual debe subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial para ser oponible a terceros, salvo que la causal de la separación hubiere sido el cede de la convivencia, para lo cual basta un acta extendida ante el oficial del Registro Civil, suscrita al margen de la inscripción matrimonial. En todo caso, la reanudación de la vida en común no revive la sociedad conyugal ni el régimen de participación en los gananciales, sin perjuicio de pactar este último conforme al artículo 1723 del Código Civil. **[LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL.]** De acuerdo a lo establecido en el artículo 42 L.M.C., el matrimonio termina: **(i)** por la muerte de uno de los cónyuges; **(ii)** por la muerte presunta, cumplido sea los plazos legales; **(iii)** por sentencia firme de nulidad, **(iv)** por sentencia firme de divorcio; **(v)** Por voluntad del o la cónyuge de la persona que ha obtenido sentencia firme o resolución administrativa que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre por razón de identidad de género (art. 42 N° 5 L.M.C.). I. **[TERMINO DEL MATRIMONIO POR MUERTE REAL DE UNO DE LOS CONYUGES:]** De acuerdo a lo establecido en el artículo 102 C.C., los contrayentes se unen actual e indisolublemente y para toda la vida. Por tanto, queda claramente establecido que el fallecimiento de unos de los cónyuges poner término al matrimonio II. **[TERMINO DEL MATRIMONIO POR MUERTE PRESUNTA DE UNO DE LOS CONYUGES:]** **(En esta materia, se repite lo ya estudiado en materia de efecto generales del decreto de posesión definitiva)** De acuerdo a lo establecido en el artículo 42 N° 2 N.L.M.C. ***"Artículos 42.- El matrimonio termina:*** ***N° 2: Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos señalados en el artículo siguiente."*** Del tenor de lo dispuesto en dicho numeral, se deduce que el matrimonio termina ipso jure una vez "cumplidos sean los plazos" señalados en el artículo 43 de la ley N° 19.947, Nueva Ley de Matrimonio Civil, sin que sea necesario que se dicte el decreto de posesión definitiva, decreto de posesión provisorio o que se dicte otra resolución judicial que declare la disolución del matrimonio. En consecuencia, el Servicio de Registro Civil e Identificación, a solicitud del interesado, deberá practicar la pertinente inscripción dejando constancia que terminó el matrimonio, si al presentar la solicitud se prueba que han transcurrido los plazos legales. Entonces, no basta con la sola declaración de muerte presunta para que opere el término del matrimonio, se requiere, además, el cumplimiento de los plazos señalados en el artículo 43 de la ley N° 19.947, nueva ley de matrimonio civil, cuales son: 1. Que hayan trascurrido 10 años desde las fechas de las ultimas noticias, fijada así en la sentencia que declara la presunción de muerte. Este plazo concuerda con el plazo general establecido en el artículo 82 segunda parte, del Código Civil. 2. Que hayan transcurrido 5 años desde la fecha de las ultimas noticias, probándose que han transcurrido, desde esa fecha, 70 años desde el nacimiento del desaparecido. Este plazo concuerda con el plazo excepcional establecido en el artículo 82, primera parte, del Código Civil. 3. Que hayan transcurrido 5 años desde las ultimas noticias cuando la presunción de muerte haya sido declarada respecto de una persona de la cual no se ha tenido noticias desde que recibió una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante. Este plazo concuerda con el plazo excepcional establecido en el artículo 81 N° 7 del Código Civil. 4. Que haya transcurrido 1 año desde el día presuntivo de muerte fijado por el juez en la sentencia que declara la muerte presunta en los casos de los artículos 81 N° 8 y 9 del Código Civil, es decir: a. Tratándose de la declaración de muerte presunta de una persona que se encontraba en una nave o aeronave reputada perdida o en otras situaciones señaladas en el artículo 81 N° 8 del Código Civil, el plazo de un 1 año se cuenta desde el día del inicio del respectivo suceso, o, no siendo enteramente determinado ese día, desde el día que medie entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso. b. Tratándose de la declaración de muerte presunta de una persona habitante de una población o región donde haya ocurrido un sismo, catástrofe o fenómeno natural que provoque o haya podido provocar la muerte de numeras personas (Art. 81 N° 9 C.C.), el plazo de un 1 año se cuenta desde el día del sismo, catástrofe o fenómeno natural. III. **[TERMINO DEL MATRIMONIO POR SENTENCIA FIRME DE NULIDAD:]** 1. **[Concepto:]** **Es la sanción al matrimonio celebrado con incumplimiento de sus requisitos de validez.** 2. **[Características de la nulidad en materia matrimonial:]** Se ha sostenido que, en principio, no hay inconvenientes en aplicar los normas sobre nulidad patrimonial, reguladas en los artículos 1961 y siguientes del Código Civil, a esta materia, en cuanto no se produzcan incompatibilidades. Con todo, la nulidad en materia matrimonial presente ciertas características propias y especiales, cuales son: a. **No hay causales genéricas de nulidad del matrimonio:** En derecho patrimonial se establecen causales genéricas de nulidad, como la del artículo 1466, en razón del cual son nulos todos los actos o contratos prohibidos por ley; en cambio, en materia matrimonial, las causales de nulidad son precisas y taxativas. b. **No tienen lugar la distinción entre nulidad absoluta y relativa:** Simplemente hay nulidad, porque la ley no ha hecho tal distinción. c. **Declarada la nulidad, no siempre las partes vuelven al estado anterior a la celebración del acto o contrato:** Así, respecto el cónyuge que de buena fe y con justa causa de error celebro el matrimonio, da lugar al matrimonio putativo, destinado justamente a evitar que se produzcan algunos efectos propios de la nulidad. d. **No rige la regla de que no puede alegar la nulidad de un acto o contrato el que lo celebro sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.** Debido a la trascendencia social del matrimonio. e. **Por regla general, la acción de nulidad no prescribe.** Salvo los casos señalados expresamente por la ley. 3. **[Causales de nulidad de matrimonio:]** a. Matrimonio celebrado existiendo algún impedimento dirimente (arts. 5, 6 y 7 L.M.C.) b. Falta de consentimiento libre y espontaneo de alguno de los contrayentes (art. 8 L.M.C.) c. Celebración de matrimonio ante testigos inhábiles o en menor número de los que la ley exige (formalidad para la validez del matrimonio) 4. **[La acción de nulidad del matrimonio:]** 1. **Características de la acción de nulidad del matrimonio:** a. Es una acción de derecho de familia. b. Por regla general, su ejercicio corresponde a cualquiera de los presuntos conyugues. c. Por regla general, es imprescriptible. d. Por regla general, solo se puede hacer valer en vida de los cónyuges, salvo los casos de matrimonio en artículo de muerte y de nulidad fundada en vínculo matrimonial no disuelto. 2. **Titulares de la acción de nulidad:** Por regla general, corresponde solo a los presuntos cónyuges. El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación pueden ejercer por sí mismos la acción de nulidad (art. 46 inciso final L.M.C..). **Excepciones:** **El legislador establece ciertas excepciones que extienden o restringen la legitimación para solicitar la nulidad a los siguientes casos y personas:** a. La nulidad fundada en matrimonio de una persona menor de 18 años podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges o por cualquier persona fundándose en el interés superior del niño, niña o adolescente, pero alcanzados los dieciocho años por parte [de ambos contrayentes], la acción se radicará únicamente en el o los que contrajeron sin tener esa edad (art. 46 letra a) L.M.C.). b. La nulidad fundada en vicios del consentimiento libre y espontaneo (error o fuerza), solo le compete al cónyuge que ha sufrido el error o la fuerza (art. 46 letra b) L.M.C.) c. En los casos de matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción corresponde al cónyuge sobreviviente, pero se extiende también a los herederos del cónyuge difundo (art. 46, c) L.M.C.) d. La nulidad fundada en vínculo matrimonial no disuelto, la acción también corresponde al cónyuge anterior o sus herederos (art. 46, d) L.M.C.) e. La nulidad fundada en alguna causal de impedimento dirimente relativo (6 y 7 L.M.C) podrá ser solicitada, además, por cualquier persona en interés de la moral o de la ley (art. 46, e) L.M.C.) 3. **El juicio de nulidad:** **Es competente el Tribunal de Familia del domicilio del demandado y el juicio se somete a las normas del procedimiento ordinario ante estos tribunales, con ciertas modificaciones.** **Si en el juicio se deduje acción de nulidad y acción de divorcio, el juez en la sentencia definitiva se pronunciará primero sobre la nulidad. Si acoge la acción de nulidad, consecuencialmente debe rechazar la de divorcio.** La sentencia ejecutoriada que declara la nulidad de un matrimonio debe subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial para que surta efectos respecto de terceros (art. 50 inciso 2° L.M.C.) 4. **Legitimado pasivo de la acción de nulidad:** La regla general es que si la acción la deduce uno de los cónyuges se dirige contra el otro. Pero si la deduce cualquier persona fundándose en el interés superior del niño, niña o adolescente o cualquiera persona en el intereses de la moral o de la ley la acción se dirige contra ambos cónyuges. La acción que deduce un heredero en el caso del matrimonio en artículo de muerte se dirige contra el cónyuge sobreviviente. 5. **Extinción de la acción de nulidad:** **La acción de nulidad de matrimonio se extingue por muerte de uno de los cónyuges y por prescripción, en determinados casos.** a. **Por muerte de uno de los cónyuges:** **De acuerdo al artículo 47 L.M.C., *"La acción de nulidad de matrimonio solo podrá intentarse mientras vivan ambos cónyuges"*** **Por excepción, el legislador permite intentar la nulidad a los herederos del difundo por el plazo de un año, en los siguientes casos: (i) Cuando se pide la nulidad por vínculo matrimonial no disuelto; (ii) Cuando se pida la nulidad de un matrimonio celebrado en artículo de muerte por cualquier causa.** b. **Por prescripción (art. 48 L.M.C.):** La regla general es que esta acción es imprescriptible, es decir, no se extingue por el lapso del tiempo. Por ejemplo, el caso de la nulidad fundada en el matrimonio de una persona menor de 18 años es un acción imprescriptible. **Excepciones:** **La ley establece casos en donde la acción para declarar la nulidad del matrimonio prescribe:** a. En el caso de la nulidad fundada en vicios del consentimiento libre y espontaneo, la acción prescribe en el plazo de 3 años contados desde que hubiere desparecido el hecho que origina el vicio de error o la fuerza (art. 48 letra b) L.M.C.) b. En los casos de matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción prescribe en 1 año contados del fallecimiento del cónyuge enfermo (art. 48 letra c) L.M.C.) c. La nulidad fundada en vínculo matrimonial no disuelto, la acción podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges (art. 48 letra d) L.M.C.) d. La nulidad fundada en la falta de testigos hábiles, la acción prescribe en 1 año contado desde la celebración del matrimonio (art. 48 letra e) L.M.C.) 5. **[Efectos de la declaración de nulidad del matrimonio (art. 50 L.M.C.):]** Desde el punto de vista de sus efectos, el matrimonio se clasifica en matrimonio simplemente nulo y matrimonio nulo putativo. Otros, incluso distinguen un matrimonio nulo calificado (entre ellos, el profesor Elso) 6. **[Matrimonio simplemente nulo:]** **Es aquél al que falta uno o más de los requisitos del matrimonio nulo putativo.** Si se hace una estricta aplicación de los principios generales de la nulidad y en especial de la retroactividad propia de ella, los efectos que se producen con la declaración judicial de nulidad de matrimonio deberían ser, doctrinariamente, los siguientes: a. No ha existido jamás un matrimonio. De manera que, si con posterioridad a la celebración del matrimonio que se anuló uno de los cónyuges contrajo un nuevo matrimonio, tal matrimonio es válido, pues no ha existido vínculo matrimonial anterior no disuelto; b. No ha habido sociedad conyugal, sino una comunidad entre los cónyuges que debe ser liquidada de acuerdo a las reglas generales. Si se casaron en el régimen de partición de gananciales, como se debe volver al estado anterior, no debería haber reparto de gananciales; c. No han existido derechos ni obligaciones entre los cónyuges; d. No se ha producido parentesco de afinidad entre cada cónyuge y los consanguíneos del otro; e. Las capitulaciones matrimoniales que pudieren haberse celebrado caducan, y f. Los hijos habidos durante el matrimonio se entenderán de filiación no matrimonial. Sin embargo, de acuerdo al artículo 51 inciso final de la Ley de Matrimonio Civil, en el matrimonio simplemente nulo los hijos habidos durante el matrimonio no perderían la filiación matrimonial. Esto es lo que se conoce como el matrimonio nulo calificado (del cual trataremos más adelante). 6. **[EL MATRIMONIO (NULO) PUTATIVO:]** La institución del matrimonio putativo ha sido regulada para evitar los perjuicios derivados del efecto retroactivo de la nulidad judicialmente declarada, que afectan a la situación personal como pecuniaria de los cónyuges y sobre todo respecto de sus hijos. Se define como **el matrimonio nulo que la ley asimila en sus efectos a un matrimonio valido en virtud de haber sido contraído de buena fe y con justa causa de error por ambos cónyuges o por uno de ellos al menos.** 7. **Requisitos del matrimonio putativo (51 L.M.C.)** Los requisitos del matrimonio putativo son: **(i)** Que el matrimonio haya sido celebrado o ratificado ante un Oficial del Registro Civil; **(ii)** Que haya sido declarado nulo; **(iii)** Que haya sido celebra de buena fe por a lo menos uno de los cónyuges, y **(iv)** Que la buena fe se funde en una justa causa de error. A. **Que se haya celebrado o ratificado ante un Oficial del Registro Civil:** Esto es, contempla tanto los matrimonios celebrados ante Oficial de Registro Civil y ante entidades religiosas. B. **Matrimonio nulo:** Si el matrimonio es inexistente, no cabe el matrimonio putativo. De ahí la importancia de la distinción entre ambas instituciones de ineficacia. C. **Buena fe a lo menos de unos de los cónyuges:** Es un requisito esencial del matrimonio putativo, pues en definitiva aquel es un reconocimiento a la buena fe. La buena fe en materia matrimonial no está definida. Sin embargo, se entiende como **la conciencia que tienen el contrayente de estar celebrando un matrimonio valido, exento de vicios**. Por ejemplo, no podría haber buena fe en el que contrae matrimonio con un vínculo matrimonial previo no disuelto. - **Prueba de la buena fe:** Se presume que los cónyuges han contraído el matrimonio de buena fe. Quien alegue lo contrario debe probarlo y deberá declarase así en la sentencia. Por esta razón es que el matrimonio declarado nulo no requiere un pronunciamiento especial de tribunal que lo declare como putativo. El matrimonio nulo es putativo en virtud de la presunción de buena fe de los contrayentes. En cambio, si el matrimonio nulo no fue putativo por existir mala fe de ambos contrayentes, entonces el tribunal deber declarar que es simplemente nulo o calificado. - **Momento en que debe mirarse la buena fe:** La buena fe es un requisito que debe tenerse presente al momento de celebrar el matrimonio y tendrá el carácter de putativo hasta que desaparece la buena fe. Si en el momento de la celebración solo uno estaba de buena fe, solo para él el matrimonio es putativo. Si ambos estaban de buena fe, será putativo para ambos, pero si luego desaparece la buena fe para uno de los cónyuges antes que el otro, se entiende que el matrimonio continúa como putativo respecto del que mantiene la buena fe. D. **Justo error:** La exigencia de que exista un error es calificada, es decir, debe tratarse de un error excusable. Se ha señalado que un error de hecho puede ser excusable. Esta discutido si un error de derecho puede ser excusable: - Algunos señalan que no pues la ley se presume conocida de todos y, por tanto, no podría excusarse en su desconocimiento. - Algunos señalan que sí debido a la función que cumple la institución, por lo que es conveniente ampliar su campo de aplicación. **Presunción de buena fe y justa causa de error:** El artículo 52 L.M.C. presume la buena fe y la justa causa de error, de manera que habiendo un matrimonio nulo celebrado o ratificado ante Oficial de Registro Civil éste será putativo, ya que la buena fe y la justa causa de error se presumen. La carga de probar que no se cumplen estos requisitos la tiene el cónyuge que contrajo de buena fe y con justa causa de error, quien deberá probar que el otro cónyuge contrajo conociendo la causa que invalidaba el matrimonio y sin justa causa de error, y pedir que así se declare en la sentencia. Por ejemplo, si uno de los cónyuges contrajo matrimonio contra un vínculo anterior no disuelto, el otro deberá demostrar que el infractor sabía que estaba casado y que no podía ignorarlo, y pedir que se declara en la sentencia que respecto de él no tenga efectos civiles el matrimonio nulo. 8. **Efectos del matrimonio putativo.** El matrimonio putativo produce los mismos efectos civiles que el valido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo. Cesan estos efectos cuando cesa la buena fe. Luego, hay que distinguir: A. **Efectos del matrimonio putativo en relación con los hijos:** El hijo concebido durante el matrimonio putativo de los padres mantiene la filiación matrimonial y se mantiene aun cuando con posterioridad desaparezca la putatividad. Incluso, aunque la nulidad del matrimonio no dé lugar a un matrimonio putativo, no afectara la filiación ya determinada de los hijos. Así lo declara expresamente el artículo 51 inciso final de la Ley de Matrimonio Civil. Todo lo anterior tiene su fundamento en el carácter permanente e indivisible del estado civil. B. **Efectos del matrimonio putativo en relación con los cónyuges:** El matrimonio putativo produce en la persona de los cónyuges y sus bienes los mismos efectos civiles del valido mientras se mantenga la buena fe de [a los menos de uno] de ellos: - Se deben cumplir todos los deberes y obligaciones que surgen del matrimonio respecto de la persona de los cónyuges: fidelidad, ayuda mutua, socorro, entre otros que se trataran a continuación, y - Se produce entre los cónyuges todos los efectos relativo a los bienes. Además, permite al cónyuge que contrajo de buena fe para: - Optar entre la disolución y liquidación del régimen de bienes que haya habido en el matrimonio, o la declaración de la existencia de una comunidad de bienes (art. 51 inciso 2° L.M.C.) - Retener las donación que le hizo en otro cónyuge por causa de matrimonio (art. 51 inciso 3° L.M.C.) Por ejemplo, el cónyuge de buena fe podrá retener el anillo de compromiso. **Desaparecida la buena fe de ambos cónyuges, cesan los efectos del matrimonio putativo entre ellos**. Se entiende que ha cesado la buena fe cuando: - Respecto del cónyuge que demanda la nulidad del matrimonio, debe entenderse que el solo hecho de presentar la demanda constituye prueba de que la buena fe ha desaparecido para él, en ese momento. - Respecto del demandado, la buena fe desaparece con la contestación de la demanda. Sin embargo, se ha sostenido que si el demandado al contestar la demanda niega la causal de nulidad, conserva la buena fe mientras no se dicte sentencia definitiva declarando la nulidad del matrimonio. 7. **[El matrimonio nulo calificado:]** Según señalamos anteriormente, el matrimonio nulo desde el punto de vista de sus efectos se puede clasificar en matrimonio nulo y matrimonio nulo putativo. Sin embargo, algunos autores agregan una tercera situación: el matrimonio nulo calificado. El matrimonio nulo es aquel que vuelve a los cónyuges al estado anterior como si nunca hubiesen estado casados, de manera que, en una aplicación estricta de este efecto, los hijos perderían la filiación matrimonial. Por su parte, el matrimonio nulo putativo produce los mismo efectos que el valido respecto del o los cónyuges que lo contrajeron de buena fe y con justa causa de error. Por lo tanto, los hijos mantienen la filiación matrimonial. El matrimonio nulo calificado es aquel que, sin cumplir con los requisitos del putativo, produce sin embargo un efecto: confiere filiación matrimonial a los hijos. Tiene su fundamento en el artículo 51 inciso final de la Ley de Matrimonio Civil. 8. **[TERMINO DEL MATRIMONIO POR SENTENCIA FIRME DE DIVORCIO:]** 1. **[Concepto:]** **La Ley de Matrimonio Civil no define al divorcio.** **Se ha definido como la causal de término del matrimonio válidamente celebrado, por un hecho acaecido con posterioridad a su celebración, que declara el juez, a petición de uno o de ambos cónyuges, cumpliendo previamente los requisitos que lo autorizan y en ciertos casos, transcurrido que sea el plazo previsto en la ley.** 2. **[Tipos de divorcio:]** **Se distingue el divorcio sanción o por falta y el divorcio remedio o por cese de la convivencia.** 1. **[Divorcio sanción o por falta:]** El divorcio sanción está concebido como una pena para el cónyuge culpable de lesionar gravemente la vida familiar. **[Causal:]** El artículo 54 establece una causal genérica de divorcio sanción, que tiene como requisitos para que opere: a. Falta imputable al otro cónyuge, es decir, actuar culpable; b. Que la falta constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, y c. Que el incumplimiento de estos deberes torne intolerable la vida en común. La ley establece una serie de ejemplos no taxativos numerados en el artículo 54 L.M.C en que procedería esta causal, como: - Cuando existe un atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de algunos de sus hijos; - Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio; - Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal. Entre otros. **[Legitimado activo (art. 56 inciso 2° LMC):]** podrá solicitar el divorcio sanción aquel cónyuge que no hubiere dado lugar a su causal. 2. **[Divorcio remedio o por cese de convivencia:]** El divorcio remedio o por cese de convivencia consiste en el ejercicio de la facultad que tiene cualquiera de los cónyuges de pedir que se decrete judicialmente la disolución del matrimonio valido cuando ha cesado la convivencia con la intención de poner fin al matrimonio. **[Causal:]** Las causales están concebidas como una solución cuando la convivencia de la pareja se torna imposible. Se contemplan 2 casos: **(i)** por solicitud de común de ambos cónyuges; **(ii)** por solicitud de cualquiera de los cónyuges. i. **Por solicitud de común de ambos cónyuges (art. 55 inciso 1° y 2° L.M.C.):** Se requiere: a. Solicitud de ambos cónyuges de común acuerdo b. Acreditar cese de convivencia durante un lapso mayor de un año. c. Acompañar un acuerdo completo y suficiente que regule sus relaciones mutuas y con respecto de sus hijos. El acuerdo será **completo** si regula todas las materias que señala el artículo 21 L.M.C. (vistas anteriormente como objeto de la separación de hecho). El acuerdo será **suficiente** si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita. ii. **Por solicitud de cualquiera de los cónyuges:** Se requiere: a. Cese efectivo de la convivencia conyugal de a lo menos 3 años (art. 55 inciso 3° L.M.C.). b. **Que el demandante, estando obligado a dar alimentos, pruebe haber cumplido su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo (art. 55 inciso 3° L.M.C.). Por ejemplo, que previamente, por acuerdo regulatorio de la separación de hecho, hayan acordado que la mujer u el marido dará alimentos al otro cónyuge y al hijo en común y reiteradamente incumplió dicha obligación, pudiendo cumplirla (art. 55 inciso 3° L.M.C.)** 3. **El divorcio como estado civil residual:** **Se contemplan 2 situaciones en donde los cónyuges adquirirán el estado civil de divorciados de forma residual, fuera de las causales que dan lugar comúnmente al divorcio sanción o remedio. Estas situaciones son:** a. ***Ante la causal de término del matrimonio del articulo 42 N° 5 L.M.C., es decir, por voluntad del o la cónyuge de la persona que ha obtenido persona que ha obtenido sentencia firme o resolución administrativa que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre por razón de identidad de género.*** **El o la cónyuge de la persona que ha obtenido resolución administrativa que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre por razón de identidad de género, podrá concurrir al tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio de cualquiera de los cónyuges, a fin de solicitar que ordene la disolución del vínculo matrimonial. La solicitud se podrá formular dentro del plazo de seis meses contado desde la información que debe efectuar** **El juez se pronunciará en la sentencia definitiva con el solo mérito de la solicitud, procediendo en el mismo acto a declarar la terminación del matrimonio. Los comparecientes se entenderán para todos los efectos legales como divorciados.** b. ***Por haber contraído matrimonio siendo menor edad antes de la entrada en vigencia de la ley N° 21.515, que establece la mayoría de edad como requisito esencial para la celebración del matrimonio:*** **Las personas que celebraron su matrimonio teniendo menos de 18 años antes de la entrada en vigencia de esta ley, podrán solicitar el divorcio remedio unilateral o de común acuerdo, sin estar afectos a los plazos de cese de convivencia.** **La acción sólo podrá ser interpuesta por el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor de edad.** **Si a la entrada en vigencia de esta ley siguen siendo menores de edad, podrán ejercer por sí mismas la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por medio de representantes. Por ejemplo, celebraron el matrimonio teniendo 16 años y actualmente tienen 17 años.** 4. **[Características de la acción de divorcio:]** a. Pertenece exclusivamente a los cónyuges, incluso personalmente al interdicto por disipación, sin perjuicio de poder actuar por medio de representante (art. 58 L.M.C.) Por tanto, solo podrá intentarse en vida de los cónyuges. b. Puede demandarlo cualquiera de ellos, salvo el divorcio sanción, que corresponde solo al cónyuge inocente. c. Es irrenunciable. d. Es imprescriptible. 5. **[Efectos del divorcio:]** Los efectos del divorcio son: a. Pone termino al matrimonio, pero no afectara de modo alguno la filiación ya determinada, es decir, se mantiene la filiación por afinidad y respecto de los hijos. b. Pone termino a la sociedad conyugal o al régimen de participación en los gananciales. c. Pone fin a los derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como derechos sucesorios recíprocos, derechos de alimentos, sin perjuicios de la compensación económica que corresponda al cónyuge más débil (art. 60 L.M.C.) d. Autoriza a revocar las donaciones por causa de matrimonio efectuadas al cónyuge que dio motivo al divorcio por su culpa, siempre que la donación y su causa constaren por escritura pública. e. Habilita al cónyuge para pedir la desafectación de un bien de su propiedad declarado como bien familiar. **[Momento en que se producen los efectos del divorcio (art. 59 L.M.C.):]** **Debemos distinguir:** a. [Respecto de los cónyuges:] Produce sus efectos desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declare. Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada que la declare deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial, a objeto de adquirir el estado civil de divorciados, con lo que podrán volver a contraer matrimonio. - [Respecto de terceros:] Una vez efectuada la respectiva subinscripción**,** a fin de serles oponible. 6. **Divorcio obtenido en el extranjero:** a. Está sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción. b. La sentencia de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por Tribunales extranjeros serán reconocidas en chile conforme a las reglas generales del C.P.C. c. No se dará valor en chile a las sentencias de divorcio extranjeras, en los siguientes casos: - Cuando no se han declarado por sentencia judicial; - Cuando se opongan al orden público chileno, o - Cuando se han obtenido en fraude a la ley. 7. **Demanda de divorcio y reparación de perjuicios:** Durante mucho tiempo se ha estimado que la responsabilidad civil no era admisible en el derecho de familia, pues la reacción del ordenamiento jurídico ante ilícitos civiles, en este ámbito, estaba compuestos por otros remedios: separación judicial, divorcio, entre otros. En el último tiempo se ha abierto la posibilidad de que la responsabilidad civil forme parte del cumulo de remedios de que disponen los miembros de la familia para cautelar y defender sus intereses. Así: a. Se admite con carácter general el resarcimiento de los daños causados entre los cónyuges por hechos constitutivos de delitos o faltas, o por la lesión de derechos fundamentales, pero excluyendo. en todo caso, los daños causados por incumplimiento de los deberes de los cónyuges. b. Minoritariamente, se acepta la aplicación de las normas sobre responsabilidad civil ante incumplimiento de los deberes conyugales, siempre que sean graves o reiterados, imputable a dolo o culpa grave y bajo las normas de responsabilidad contractual. 9. **POR VOLUNTAD DEL O LA CONYUGE DE LA PERSONA QUE HA OBTENIDO SENTENCIA FIRME O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE ACOGE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE POR RAZÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO (ART. 42 N° 5 L.M.C.):** La ley N° 21.120, que *"Reconoce y da protección al derecho a la identidad de género",* permite a toda persona mayor de 14 años la rectificación de su sexo y nombre por razón de su identidad de género. En caso de que el solicitante sea mayor de edad, será competente para conocer de su solicitud el Servicio de Registro Civil e Identificación. En caso de solicitudes de personas mayores de catorce y menores de dieciocho años, será competente para conocer la solicitud el tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio del solicitante. **En virtud de la ley que establece la mayoría de edad como requisito para contraer matrimonio, solo deberíamos referirnos a cónyuges mayores de edad que obtuvieron la rectificación de sexo y nombre por solicitud ante el Servicio de Registro Civil e Identificación.** El o la cónyuge de la persona que ha obtenido resolución administrativa que acoge la solicitud de rectificación de sexo y nombre por razón de identidad de género, podrá concurrir al tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio de cualquiera de los cónyuges, a fin de solicitar que ordene la disolución del vínculo matrimonial. La solicitud se podrá formular dentro del plazo de seis meses contado desde la información que debe efectuar El juez se pronunciará en la sentencia definitiva con el solo mérito de la solicitud, procediendo en el mismo acto a declarar la terminación del matrimonio. **Los comparecientes se entenderán para todos los efectos legales como divorciados.** **REGLAS COMUNES DE CIERTOS CASOS DE SEPARACIÓN, NULIDAD Y DIVORCIO:** El artículo 61 L.M.C. señala que son: **(i)** la compensación económica y **(ii)** la conciliación. Sin embargo, estas no son reglas comunes, pues la compensación económica no se aplica para el caso de separación y la conciliación no tienen lugar en el procedimiento de nulidad de matrimonio. 10. **[LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA:]** **La compensación económica es el derecho que le asiste a uno de los cónyuges en caso de divorcio o nulidad cuando, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía o quería, a fin de que se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa (Art. 61 L.M.C)** 1. **[Presupuestos de la procedencia de la compensación económica:]** a. Sólo tiene lugar cuando se ha puesto término al matrimonio por la declaración de nulidad de éste o por sentencia de divorcio. No procede en el caso de separación judicial. b. Es necesario que durante el matrimonio uno de los cónyuges se haya dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, lo que le impidió desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, lo que al producirse la nulidad de matrimonio o el divorcio le producirá un menoscabo económico. 2. **[Criterios a considerar para la fijación de la compensación económica (Art. 62 L.M.C.):]** Especialmente, pero no taxativamente, pueden ser considerados: - Duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; - Situación patrimonial de ambos cónyuges; - Colaboración en las actividades lucrativas del otro cónyuge; - La buena o mala fe; - Su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; - Calificación profesional y posibilidad de acceso al mercado laboral. 3. **[Improcedencia o rebaja de la compensación económica (Art. 62 inciso final L.M.C.):]** Si se declara la disolución del matrimonio por sentencia ejecutoriada de divorcio sanción, el juez podrá denegar o reducir prudencialmente la compensación económica al cónyuge que dio lugar a la causal. 4. **[Determinación de la procedencia y monto de la compensación económica:]** **Hay 2 maneras para ello:** a. Los cónyuges, siendo mayores de edad, pueden convenir la compensación económica y su monto de común acuerdo, lo que deberá constar en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales deben someterse a la aprobación judicial (Art. 63 L.M.C.) b. Si no se produce acuerdo entre los cónyuges sobre esta materia, la procedencia y monto de la compensación económica se determinará en el juicio de nulidad de matrimonio o en el de divorcio, según corresponda. 5. **[Forma de pago de la compensación:]** Deberá señalarlo el juez en su sentencia, pudiendo establecer las siguientes modalidades: a. Suma de dinero, acciones u otros bienes (Art. 65 L.M.C.) Si consiste en suma de dinero, podrá ser pagada en una o varias cuotas reajustables. Las cuotas en que se divide su pago se consideran como alimentos para los efectos de su cumplimiento, a menos que se hayan ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago. b. Constitución de derecho de usufructo, uso o habitación, respecto de los bienes de propiedad del cónyuge deudor (Art. 65 N° 2 L.M.C.). c. Si el deudor no tuviere bienes suficientes para las modalidades anteriores, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario, tomando en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor y expresará el valor de cada cuota en unidad reajustable. 6. **[Naturaleza jurídica de la compensación económica:]** Se han planteado las siguientes tesis: A. **La compensación económica como una obligación alimenticia o asistencial:** Esta tesis se fundamenta en el hecho que las cuotas en que se divide su pago se consideran alimentos para los efectos de su cumplimiento, y porque para determinar su procedencia y cuantía, se utilizan criterios como la situación patrimonial de los cónyuges. Sin embargo, es unánime la doctrina al considerar que la compensación económica no participa de la naturaleza jurídica de alimentos, sólo se le asimila a ellos para los efectos del cumplimiento de su pago. B. **La compensación económica como obligación indemnizatoria:** Los partidarios de esta tesis postulan que la compensación económica participa de una naturaleza indemnizatoria, pero no en el sentido de responsabilidad civil, porque no concurre el elemento esencial del daño, sino que el menoscabo que pretende reparar la ley proviene fundamentalmente de la opción que asumió el cónyuge beneficiario en el matrimonio. C. **La compensación económica como derecho o como obligación legal de familia:** La compensación económica es solo una obligación impuesta por la ley, que se concede en los eventos previstos por ella, de contenido patrimonial y que, fundada en la equidad, tiene por finalidad entregarle herramientas al cónyuge que quedo en peor posición luego de la ruptura matrimonial, para que pueda reiniciar su vida separada. - [Es una obligación legal:] esto es, su fuente es la ley y se rige supletoriamente por la responsabilidad contractual. - [Es de contenido patrimonial:] pueden disponer libremente de ella, una vez determinada. **[EFECTOS DEL MATRIMONIO]** Los efectos del matrimonio son: 1. Relaciones personales entre los cónyuges. 2. Régimen matrimonial. 3. Filiación matrimonial. 4. Los derechos hereditarios. I. **[EFECTOS DEL MATRIMONIO EN CUANTO A LAS RELACIONES PERSONALES DE LOS CÓNYUGES.]** Los artículos 131 y siguientes del Código Civil regulan las relaciones personales de los cónyuges, otorgándoles derechos e imponiéndoles deberes. 1. **[Características especiales de los deberes conyugales:]** a. En general, son deberes positivos que imponen a cada cónyuge un hacer activo. b. Afecta solo a los cónyuges, y los terceros tienen el deber de respetar las situaciones creadas. c. Tienen un marcado carácter ético, quedando su cumplimiento entregado fundamentalmente a la conciencia de los cónyuges. Por lo mismo, es difícil establecer un sistema de sanciones adecuado. **[Estos derechos y deberes conyugales son:]** i. **[Deber de fidelidad (Arts. 131 y 132 C.C.):]** Es la obligación principal que impone el matrimonio, cual es el deber de guardarse fe o de guardarse fidelidad, el uno al otro. Lo anterior significa no cometer adulterio, y comete adulterio la mujer casada que yace o tienen relaciones sexuales con varón que no sea su marido y el varón casado que yace o que tienen relaciones sexuales con mujer que no sea su cónyuge. Con la reforma de la Ley N° 21.400, comete adulterio la persona casada que yace o tiene relaciones sexuales con otra que no sea su cónyuge. [Sanciones para el incumplimiento del deber de fidelidad:] a. Si el incumplimiento del deber es grave, haciendo intolerable la vida en común, es causal de separación judicial y de divorcio. b. La mujer casada en régimen de sociedad conyugal puede pedir la separación judicial de bienes. ii. **[Deber de socorro (131 y 321 N° 1 C.C.):]** El deber de socorro implica: a. La obligación de socorrerse, y b. La obligación de alimentos entre sí. 1. **Determinación del deber de socorro:** Depende de la actual situación de los cónyuges: a. [Pueden encontrarse casados en régimen de sociedad conyugal y viviendo juntos:] En este supuesto, el marido debe proporcionar alimentos a la mujer, lo que hará con cargo a la sociedad conyugal, pues la sociedad es obligada al mantenimiento de los cónyuges. b. [Pueden estar separados de bienes o casados en régimen de participación en los gananciales:] En estos supuestos, el marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que exista entre ellos. c. [Pueden estar separados judicialmente:] - El cónyuge culpable tiene derecho para que el otro lo provea de lo que necesite para su modesta sustentación, teniendo en consideración la conducta del alimentario antes, durante o después del juicio respectivo. - Ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común en proporción a sus facultades. d. [Puede estar separados de hecho:] Ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común en proporción a sus facultades. e. [Pueden estar divorcios:] Cesa la obligación alimenticia. f. [Pueden haber anulado su matrimonio:] Cesa la obligación alimenticia, aunque el matrimonio hubiere sido putativo. 2. **Sanción por incumplimiento del deber de socorro:** a. Si el incumplimiento del deber es grave, haciendo intolerable la vida en común, es causal de separación judicial y de divorcio. b. La mujer casada en régimen de sociedad conyugal puede pedir la separación judicial de bienes. c. Si un cónyuge no proporciona al otro que lo necesita, podrá verse enfrentado a una demanda de alimentos. iii. **[Deber de ayuda mutua o de asistencia (Art. 131 C.C.):]** Se desprende de la propia definición de matrimonio. Consiste en los cuidados personales y constantes que los cónyuges se deben recíprocamente. [Sanciones para el incumplimiento del deber de ayuda mutua:] a. Si el incumplimiento del deber es grave, haciendo intolerable la vida en común, es causal de separación judicial y de divorcio. b. La mujer casada en régimen de sociedad conyugal puede pedir la separación judicial de bienes. iv. **[Deber de respeto reciproco (Art. 131 C.C.)]** El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos [Sanciones para el incumplimiento del respeto reciproco:] a. Si el incumplimiento del deber es grave, haciendo intolerable la vida en común, es causal de separación judicial y de divorcio. b. El incumplimiento por parte del marido autoriza a la mujer para pedir la separación judicial de bienes. v. **Deber de protección recíproca (Art. 131 C.C.):** El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos [Sanción para el incumplimiento de este deber:] a. Si el incumplimiento del deber es grave, haciendo intolerable la vida en común, es causal de separación judicial y de divorcio. b. El incumplimiento por parte del marido autoriza a la mujer para pedir la separación judicial de bienes. vi. **Derecho y deber de vivir en el hogar común (Art. 133 C.C.):** Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asistan razones graves para no hacerlo. [Sanciones para el incumplimiento de este deber:] En nuestro país la sanción es considerar a este incumplimiento como causal de separación judicial y de divorcio, en la medida que el incumplimiento sea grave y torne intolerable la vida en común. [Excepción:] Salvo que alguno de ellos le asistan razones graves para no hacerla, que en último caso determinara el Tribunal. vii. **Debe de cohabitación (Art. 33 L.M.C.):** El deber de cohabitación mira la obligación de los cónyuges de tener relaciones sexuales entre sí. [Sanción para el incumplimiento:] Si el incumplimiento del deber es grave, haciendo intolerable la vida en común, es causal de separación judicial y de divorcio. viii. **Deber de auxilio y de expensas para la Litis:** Se encuentra consagrada en el artículo 136 C.C., que regula 2 situaciones diferentes: 1. [La obligación de ambos cónyuges de proporcionarse los auxilios que necesiten para sus acciones y defensas judiciales:] Se entiende que este deber no solo significa sumini