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This document is a temario (outline) for a Derecho Civil course. It covers topics such as the Spanish Civil Code, the nature of civil rights, and the relationship between the subject and the legal relation. It provides a structured overview of the subject matter.

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DERECHO CIVIL ÍNDICE - BLOQUE I. INTRODUCCIÓN: DERECHO PRIVADO Y DERECHO CIVIL 2 1. El código civil español. La descodificación. Los derechos civiles territoriales 2 2. El Título Preliminar del Código Civil. En especial, el artículo 1...

DERECHO CIVIL ÍNDICE - BLOQUE I. INTRODUCCIÓN: DERECHO PRIVADO Y DERECHO CIVIL 2 1. El código civil español. La descodificación. Los derechos civiles territoriales 2 2. El Título Preliminar del Código Civil. En especial, el artículo 1 2 - BLOQUE II. DERECHO DE LA PERSONA Y PERSONA JURÍDICA 2 3. La persona física: comienzo y fin de la personalidad 2 4. Nombre y domicilio 2 5. El estado civil 2 6. La edad 2 7. Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica 2 8. La nacionalidad 2 9. La vecindad civil 2 10. La ausencia 2 11. El Registro civil 2 12. Los derechos de la personalidad 2 13. Las personas jurídicas 2 - BLOQUE III. EL DERECHO SUBJETIVO Y LA RELACIÓN JURÍDICA 2 14. El derecho subjetivo: ejercicio y límites, objeto, legitimación y representación, extinción 3 15. Prescripción y caducidad 3 - BLOQUE I. INTRODUCCIÓN: DERECHO PRIVADO Y DERECHO CIVIL TEMA 1. El código civil español. La descodificación. Los derechos civiles territoriales 1.- Introducción: el Derecho civil ¿Qué es el derecho? “ conjunto de normas de carácter general que se dictan para dirigir a la sociedad a fin de solventar cualquier conflicto de relevancia jurídica que se origine. Estas normas son impuestas de manera obligatoria y su incumplimiento puede acarrear una sanción” Es normativo.(fija normas) Es bilateral.(2 personas) Es coercitivo.(sirve para forzar la voluntad o la conducta de alguien) Es general. Es evolutivo.( evoluciona con el tiempo) ¿y el derecho civil? →Rama o sector del Ordenamiento Jurídico que regula las relaciones más habituales de las personas en su vida privada. Además, el referente normativo del derecho civil es, El Código Civil. Se produce Antes de que nazca, Nacimiento, Toda su vida( el derecho civil nos regula y nos dicta el comportamiento hacía ámbito jurídico), Fallecimiento y Después de morir(con las herencias). Es producto de la historia y la cultura jurídicas, proveniente del derecho romano. ¿Qué regula entonces el Derecho civil? Gira en torno a la persona, considerada en sí misma, en sus relaciones más estrictamente personales, por lo que regula el matrimonio, la familia... Y en lo relativo a la atribución y utilización de los bienes, como el patrimonio. Por tanto, Regula: Persona, Familia y Patrimonio. Además del Derecho de sucesiones, en el que analiza el destino post mortem del patrimonio de los sujetos. Derecho civil como Derecho privado general Con esta definición se quiere decir, básicamente, dos cosas: -Que el Derecho civil es Derecho privado y regula fundamentalmente las relaciones entre particulares en el desarrollo de sus actividades más habituales, en su propio interés y beneficio. Frente al Derecho público, que regula las relaciones con el Estado (Derecho político, Derecho penal, Derecho administrativo, etc.). -Que, dentro de Derecho privado, al Derecho civil le conviene el calificativo general, ya que es el tronco común del que se separan otras ramas (como los Derechos privados especiales) que regulan relaciones especiales entre particulares. Frente a los Derechos privados especiales (Derecho mercantil, Derecho del trabajo, etc.), que existen dentro del Derecho privado. OJO.No es una división clara, hay normas que están por encima tanto del derecho público como del privado, como el sistema de fuentes, regulado en el C.Civil. Las dificultades para establecer el criterio a utilizar para distinguir: →Interés perseguido (general vs. particular). →Naturaleza de las normas (imperativas (“son aquellas normas jurídicas que, si se imponen de forma absoluta,no admite acuerdo a contrario)” vs. dispositivas(“esto dice la norma pero las partes la pueden modificar si se llega a un trato, dejando margen a la autonomía de la voluntad”)). →Sujetos que se relacionan (particulares con Estado vs. particulares entre sí) Son materias que históricamente han estado reguladas en uno y otro lado. Y son aspectos regulados simultáneamente por normas de ambas naturalezas (Derecho del trabajo y seguridad social). *AÑADIDO CLASES PRÁCTICAS 1.- DETERMINAR EL ORDEN JURISDICCIONAL COMPETENTE En la organización judicial española, la jurisdicción ordinaria se divide en cuatro órdenes jurisdiccionales (art.9 Ley Orgánica del Poder Judicial –LOPJ–): -Civil: Materias propias y que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional -Penal: Causas y juicios criminales -Contencioso administrativo: Actuación de las AAPP -Social: Materias propias del Derecho laboral y Seguridad Social 2.-LA VIGENCIA TEMPORAL DE LAS NORMAS JURÍDICAS ARTÍCULO 2.1 DEL CÓDIGO CIVIL Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa. 1ºPUBLICACIÓN en el Boletín Oficial correspondiente(Requisito para el perfeccionamiento y entrada en vigor de una ley derivado del principio de publicidad de las normas consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución (arts. 9.3 CE y 2.1. CC). 2ºVACATIO LEGIS (Período que transcurre desde que se publica una norma hasta que entra en vigor) 3ºENTRADA EN VIGOR(Comienzo de la eficacia de una norma jurídica.) -ARTÍCULO 2.2 DEL CÓDIGO CIVIL Las leyes solo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiera derogado. DEROGACIÓN ->lex posterior derogat priori -ARTÍCULO 2.3 DEL CÓDIGO CIVIL Las leyes no tendrán efectos retroactivo, si no dispusieran lo contrario. RETROACTIVIDAD(Es el principio por el cual una norma jurídica nueva se aplica a hechos o situaciones que ocurrieron antes de su entrada en vigor. Es decir, una ley nueva puede afectar actos o consecuencias jurídicas del pasado.) IRRETROACTIVIDAD(Es el principio general que establece que las leyes solo se aplican hacia el futuro, es decir, a hechos o situaciones que ocurren después de su promulgación) DERECHO TRANSITORIO=Conjunto de reglas jurídicas que ordenan el paso de una ley anterior a otra nueva (Infante Ruiz). DISPOSICIÓN TRANSITORIA=Norma que regula los supuestos en que continúa aplicándose la legislación que estaba vigente antes de la aprobación de un texto legal nuevo, o modula la aplicación total e inmediata de este desde el día de su entrada en vigor (DPEJ). ******************* Derecho civil como Derecho privado común Con ello se hace referencia a dos cuestiones distintas: a) En primer lugar, a la existencia de una relación de especialidad entre el derecho civil y las otras ramas del ordenamiento, que son clasificadas como Derechos especiales. Estos Derechos especiales regulan materias concretas como son el Derecho mercantil o el Derecho del trabajo. b)En segundo, a la existencia de una relación de especialidad por motivo territorial entre el Derecho civil aplicable a todo el territorio español, y el Derecho civil aplicable únicamente a determinadas comunidades o regiones. -Derecho civil común: aplicable a todo el territorio nacional, aunque en algunos territorios solo con carácter supletorio (ART. 4.3 y 13 C.C) -Derechos civiles forales aplicables a determinadas CCAA (Aragón, Cataluña, Galicia, Illes Balears, Navarra y País Vasco). En ellos, tal derecho foral opera como Derecho común. 2 La codificación civil Se entiende por codificación civil el proceso cultural, que tiene como finalidad la simplificación de las leyes y su reducción a un solo libro, denominado Código. Y este da lugar a la aprobación del Código civil. Se caracterizaban por contener normas jurídicas, organizadas y sistematizadas de forma coherente, que pretenden regular de una manera segura, unitaria y exhaustiva determinadas relaciones jurídicas privadas. ¿Qué es un Código? R.A.E. “1.- Conjunto de normas legales sistemáticas que regulan unitariamente una materia determinada. 2.- Recopilación sistemática de diversas leyes”. ¿Y un sistema? Según la R.A.E. es:“1.- Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí. 2.- Conjunto de cosas que relacionadas entre sí ordenadamente contribuyen a determinado objeto” Entonces, ¿Qué es el código civil? Segun la RAE es: “Texto legal que contiene lo estatuido sobre régimen jurídico, aplicable a personas, bienes, sucesiones, obligaciones y contratos” Por tanto, el Código civil es una recopilación ordenada de normas relacionadas entre sí que pretende ofrecer solución a los supuestos que se planteen en relación con la materia que regula ¿A qué obedece el fenómeno codificador? -Revolución Francesa: Garantizar a los ciudadanos la igualdad jurídica, mediante la aprobación de normas comunes para todos, sin que existan privilegios o excepciones. -España:Obedecía más a un interés en la unificación legislativa (Constitución de Cádiz de 1812). Aunque lo cierto es que cuando finalmente se aprueba, tal unificación no se consigue, al mantenerse expresamente los Derechos forales. Desde ese momento, (1812) con anterioridad a la promulgación del Código Civil vigente 1889 se realizaron varios proyectos que no llegaron a convertirse en ley. (1821, 1838 y 1851). El más importante fue el proyecto de GARCÍA GOYENA(1851), que sienta las bases de nuestro actual Código. Hay que señalar que el primer proyecto oficial de importancia es el de 1851, preparado por una comisión liderada por García Goyena. Aunque el «afrancesado» proyecto fracasó, fundamentalmente por su tratamiento de los derechos forales (a los que suprimía, por lo que se encontró con la oposición de los territorios con derecho foral) y del matrimonio (el reconocimiento del divorcio y la injerencia de la jurisdicción civil dieron lugar a la reacción contraria de la Iglesia), acabaría teniendo una influencia muy importante en la configuración del vigente Código civil. El fracaso del Proyecto de 1851 dio paso a un periodo caracterizado por la aprobación de diferentes leyes especiales que pretendían modernizar determinados aspectos del Derecho civil: Ley Hipotecaria de 1861, Ley del Notariado de 1862, Ley de Aguas de 1862, Ley del Registro civil de 1870, Ley del Matrimonio civil de 1870 y Ley de Propiedad Intelectual de 1879. Este conjunto de leyes resultaban completamente necesarias para el progreso del país y la instauración de los postulados liberales en la sociedad. Volviendo al proceso codificador, el Decreto de 1 de febrero de 1880 constituyó un hito de gran importancia en la historia de la codificación civil española por dos razones: a) Se incorpora a un jurista representante de cada una de las regiones con Derecho civil propio a la Comisión de codificación y se ordena redactar los llamados «Apéndices» o memorias en las que se debían hacer constar las instituciones forales vigentes. De esta forma, el obstáculo de «la cuestión foral» quedaba momentáneamente superado. b) Además, gracias al influjo de don Manuel Alonso. Martínez se optó por utilizar el sistema de la Ley de Bases, mediante el cual las Cortes se limitarían a establecer los principios o bases del Código civil que, posteriormente, serían desarrollados en un texto articulado por una Comisión Técnica. Así, se evitaba que un texto tan complejo y técnico como el Código civil tuviera que ser debatido y aprobado en las Cortes artículo a artículo. El Código Civil fue publicado el 6 de octubre de 1888, pero las Cortes ordenaron al Gobierno la redacción de una segunda edición, que sería promulgada mediante Real Decreto de 24 de julio de 1889. Numerosos motivos fueron encadenados retrasos (cambios de gobierno, oposición de territorios forales, etc.). Estos retrasos motivaron que determinadas cuestiones que no podían esperar más a la aprobación de un código se regularan en leyes especiales, al margen de aquel.(Ley Hipotecaria, Ley de Propiedad Intelectual, Ley del Registro Civil, etc.). Las labores orientadas a la codificación civil serán retomadas a partir de 1880. Ley de bases 11 de mayo de 1888. (8 art. + 27 Bases). ¿Qué pasó con los territorios forales? Con el fin de propiciar la aprobación del futuro Código civil eludiendo la discusión en los órganos parlamentarios de cada uno de los artículos del mismo, se recurrió al sistema de Ley de Bases en 1888. Sin embargo, solo llegó a convertirse en ley el correspondiente al Derecho civil de Aragón, de 1926. La experiencia de la vigencia del Apéndice de Aragón, fue una de las razones que movieron al Consejo de Estudios de Derecho aragonés a convocar un Congreso Nacional de Derecho civil con objeto de estudiar la situación de los Derechos civiles forales. En las conclusiones del congreso -que se celebró en Zaragoza en 1946- se propugnó, como objetivo inmediato, la compilación de esos Derechos al objeto de propiciar su aplicación y estudio. Una vez copilados se aprobaron como leyes por las Cortes españolas entre 1959 y 1973. A raíz de promulgación de la Constitución Española (1978) y de los correspondientes Estatutos de Autonomía, esas CCAA gozan de autonomía para conservar, modificar y desarrollar tal Derecho foral. Y las complicaciones dejaron de ser normas estatales para ser parte del Derecho autonómico de cada una de ellas. *Ya hemos visto cómo la cuestión foral provocó el fracaso del Proyecto de Código civil de 1851, desbloqueándose de manera momentánea el problema mediante la introducción del sistema de los Apéndices, que, sin embargo fracasó estrepitosamente al aprobarse un único Apéndice de Derecho civil, el de Aragón, mediante Real Decreto Ley de 7 de diciembre de 1925. 3.- ¿Para qué los derechos forales? No se trata de un mero residuo histórico, sino que tienen una importante utilidad práctica. Determinada por la vecindad civil de las personas. La vecindad civil es la cualidad de los españoles que determinan la aplicabilidad, en cuanto ley personal, de uno de los ordenamientos civiles que coexisten en España. -Art. 14.1 CC, La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. Hay más de un derecho foral. -Art. 9.1, in fine, CC, en relación con el Art. 16.1.1ª CC. Ley personal No debe confundirse con la vecindad administrativa. -Se es vecino de un determinado municipio cuando se está inscrito en ese Padrón municipal. -No afecta a la aplicabilidad de los regímenes forales. -Hace referencia a determinados derechos y deberes que establece la ley. V.gr.: derecho de sufragio en las elecciones municipales. -Es predicable tanto de españoles como de extranjeros 4.- El Código civil El CC está formado por 1975 artículos y una Disposición final (que en realidad es una Disposición derogatoria).Se divide en 4 libros: 1.Personas 2.Bienes, propiedad y sus modificaciones 3.Modos de adquirir la propiedad 4.Obligaciones y contratos El artículo 1976 contiene una disposición final derogatoria que afecta al Derecho civil anterior al Código civil (el llamado "Derecho civil de Castilla") y que no trasciende, además de los Derechos forales, a las leyes que en el Código se declaran subsistentes (Ley de Aguas, Ley Hipotecaria, Ley del Registro Civil, etc.). Además, están precedidos de un Título preliminar, con el que comienza el Código Civil, referente a las "normas jurídicas, su aplicación y eficacia". Es aplicable en todos los sectores del Ordenamiento Jurídico(O.J). Contenido El Código tiene al Derecho Civil como referencia básica de regulación y, el citado Cuerpo legal tratas las diferentes parte de lo que es objeto de estudio en la disciplina ”Derecho civil”: -Personas -Familia -Obligaciones, contratos, derechos reales y sucesiones Las reformas del C.C. Buena parte de las reformas de mayor trascendencia de que ha sido objeto el Código civil tienen unas mismas referencias. Y es que se puede constatar que bastantes de las disposiciones legales que han ido modificando el Código han afectado a la condición jurídica de la mujer, al matrimonio, a la capacidad de obrar de los menores e instituciones a ellos referibles, o a la nacionalidad. 5.- La descodificación Legislación extracodicial: Con el paso de los años, la realidad jurídica se ha mostrado demasiado rápida cambiante y compleja como para quedar contenida en un único cuerpo normativo.De ahí que se hayan aprobado numerosas normas de contenido civil al margen del Código. Sin olvidar que antes incluso de su aprobación este fenómeno ya se había ido produciendo. La pérdida de centralidad y descodificación: 1.Existencia de Leyes extracodiciales. 2.Los conceptos jurídicos indeterminados ,ya que, la absoluta comprensión del mensaje en las codificaciones provocaba dificultades de interpretación. 3.La aplicación de un “derecho libre”, una“solución más justa” ,sin excesivas preocupaciones por su anclaje en el sistema legal codificado. 4.Con referencia específica al Derecho español, el código goza también de una relativa centralidad que afecta a su ámbito de aplicación y que está motivado por la existencia de los Derechos forales. 5.La organización territorial del Estado en CCAA con potestad normativa propio¡a hay motivado también una descodificación múltiple en el ámbito del Derecho Civil y desligado del Derecho foral. El ejemplo de lo que se acaba de exponer está representado en las normas autonómicas en materia de protección de menores( declaración de desamparo, acogimiento familiar, etc). 6.Derecho comunitario europeo La recodificación Para Díez-Picazo los códigos civiles decimonónicos no han sido obstáculo para recibir los contratos modernos. Siendo así parece que no es precisa una recodificación. Menos para el profesor Díez-Picazo en donde se plantean problemas en orden a la necesidad de una jurisprudencia con dosis suficiente de agudeza y flexibilidad para introducir los contratos atípicos en el sistema contractual. Este es un problema de suficiente pericia y formación de los jueces, en el cual no todos los países se encuentran en igualdad de condiciones, por ello, a falta de jueces suficientemente expertos, la inclinación debe dirigirse a la recodificación. Se hace necesario formular alguna precisión más sobre alguna de las cusas de la descodificación. La descodificación motivada por la búsqueda de soluciones intuitivamente justas, manifestación del llamado “derecho libre”. Así y por lo que atañe al “derecho libre”, se ha señalado ya que va en contra del principio de legalidad y contra el imperio de la ley que la Constitución impone, el postular que el juez o cualquiera que deba aplicar el Derecho se liberen de la ley. Además, la recodificación, entendida como elaboración de un nuevo Código Civil, permitiría la reordenación de la normativa civil: reordenar la relación entre el Código y las leyes extracodiciales; actualizar el Código dando entrada a ciertas elaboraciones doctrinales y jurisprudenciales, así como a las interpretaciones correctoras que han incidido en algunos de sus artículos o han salvado sus contradicciones; o, en fin, la recodificación es ocasión oportuna para hacer que el nuevo cuerpo legal responda directamente a los principios constitucionales que le son referibles. Ello, no obstante, el Código civil sigue desempeñando un papel fundamental no sólo en el Derecho civil sino en prácticamente todas las ramas del ordenamiento jurídico (Título preliminar) ************ AÑADIDOD PRACTICA 3 ARTÍCULO 3.1 DEL CÓDIGO CIVIL Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. ¿CUÁLES SON LOS CRITERIOS O CÁNONES DE INTERPRETACIÓN RECOGIDOS EN EL ART.3.1CC? 1.- Canon gramatical —--------el sentido propio de sus palabras 2.- Canon sistemático —---------en relación con el contexto 3.- Canon histórico —------------los antecedentes históricos y legislativos 4.- Canon sociológico—---------- la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas 5.- Canon teleológico —-------- atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas a. Canon gramatical: Se interpreta la norma teniendo en cuenta el sentido literal de las palabras utilizadas por la norma. b. Canon histórico: Se atiende a los orígenes y los antecedentes normativos que condujeron a la aprobación de la norma. c. Canon sistemático: Consiste en poner la norma aplicable en conjunción con otras con las que guarda relación para extraer el significado, sentido y alcance de la que se pretendía aplicar. d. Canon sociológico: Se interpreta la norma atendiendo a las circunstancias sociales en el momento en que dicha norma va a ser aplicada. ­ -Se atiende a actos, hechos o realidades notorias y generales, es decir, hechos que no precisan de prueba alguna. e. Canon teleológico: Se determina el sentido y alcance de un precepto legal considerando la finalidad (ratio legis) que se pretende alcanzar con su aplicación. ­ -Tiene carácter preferente sobre todos los demás cánones en caso de conflicto: “(…) atendiendo fundamentalmente”. OTRAS MODALIDADES DE INTERPRETACIÓN… Si la norma se aplica: -Declarativas:tal y como se desprende de su literalidad. - Restrictiva: de forma más limitada que la que se desprende de su literalidad. -Correctora: de forma diferente a la que se desprende de su literalidad. -Extensiva: de forma más amplia que la que se desprende de su literalidad. TEMA 2. El Título Preliminar del Código Civil. En especial, el artículo 1 1. NOCIONES PRELIMINARES -El Derecho es un conjunto de reglas cuya eficacia compete a los poderes público. -Esas reglas reciben el nombre de Normas Jurídicas y deben cumplir dos requisitos fundamentales: Generalidad: no pensadas para individuos concretos sino para la colectividad Abstracción: plantean situaciones hipotéticas. -Las Normas Jurídicas pueden ser objeto de muchas clasificaciones, una de las más importantes para el Derecho privado distingue entre, Normas imperativas, impuestas siempre, con independencia de cuál sea la voluntad de los sujetos afectados por ella.(arts.1455/1723) y las Normas dispositivas, pueden ser desplazadas por la autonomía de la voluntad de las partes(Art.1455/1723). -Otra es la que distingue entre, Normas sobre hechos , establecen un hecho que, de producirse, llevan aparejada una determinada consecuencia jurídica.”Si una misma persona es acreedora y deudora de una misma obligación, dicha obligación queda extinguida(ART.1192 C.C)”. Y Normas sobre normas, establecen cómo deben ser seleccionadas, interpretadas o integradas.(Art. 3.1 C.C). 2. El Titulo preliminar del Código Civil -Contiene una serie de “normas sobre normas” que son aplicables en todo el Ordenamiento Jurídico. Estas normas pueden ser relativas a: -Origen y producción de las normas(Fuentes del Derecho)ART 1 C.C -Interpretación y aplicación de las normas. ART. 3 C.C -Relaciones temporales y espaciales entre normas u ordenamientos distintos( tanto de nivel internacional como en relación con los territorios forales) ART. 8-16 C.C -Más reglas esenciales del Estado de derecho 3. Las Fuentes del Derecho Metáfora Formas en que se manifiestan externa y abstractamente las normas jurídicas y órganos políticos o fuerzas sociales que tiene reconocida la potestad de crearlas. Tradicionalmente han existido diversas fuentes del derecho que concurren en un plano de igualdad a la formación del Derecho. Con la Revolución francesa se establece la primacía de la Ley sobre cualquier otra norma jurídica. Por ello, nace la noción de sistema de fuentes: Orden de prelación entre las distintas fuentes del Derecho. Posteriormente, las Constituciones asumen ese papel, al considerarse la norma jurídica suprema, con un valor superior al de todas las demás. Pero dado al carácter común del Código Civil, se mantiene en él el sistema de fuentes, siempre respetando a la Constitución (ART. 9.1 C.E) El conjunto de normas jurídicas que emana de un determinado sistema de fuentes recibe el nombre de ordenamiento jurídico. Art. 1.1 CC y 9.1 CE. Por tanto, donde exista un sistema de fuentes determinado existirá un ordenamiento jurídico propio. Independiente: se afirma originariamente, como emanación de soberanía (ordenamiento estatal). Autónomo: se afirma derivadamente, como manifestación de autonomía dentro de un ordenamiento superior que lo sustenta y comprende (ordenamientos de las CCAA). 3.1.- La estructura del ordenamiento jurídico español En el ordenamiento jurídico español, la Constitución ocupa el papel de norma jurídica suprema, con un valor jerárquico superior a las demás. (Arts. 9.1, 53.1, Disp. derog. y Disp. final CE.) Por tanto: Como norma jurídica que es, la CE es directamente aplicable y produce los mismos efectos que cualquier otra. Como norma suprema que es, la CE establece el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico.(Sin perjuicio de que otras normas desarrollen su contenido.) 3.2.- El sistema general de fuentes Art. 149.1.8ª CE Es competencia del Estado “la determinación de las fuentes del Derecho”. Esto lo hace mediante el art. 1.1 CC. “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”. Por tanto, jerarquiza dichas fuentes (art. 1.2 CC): 1ºLey. 2ºCostumbre. 3ºPrincipios generales del Derecho. Las fuentes del derecho están jerarquizadas (normalmente se representa en una pirámide (la pirámide de Kelsen), entre ellas, es decir, hay un orden, primero la ley, luego la costumbre y luego los principios generales del derecho. Esto se traduce en que cuando no hay una ley que resuelva a un problema se acude a la costumbre y si no hay una costumbre para resolver dicho problema se pasa al P.Generales. Esto es conocido como principio de jerarquía. 3.3 LEY Cuando el código civil dice que la ley es una fuente del derecho, se entienden dos aspectos, la ley en un sentido amplio como norma escrita; pero puede ser entendido como un sentido estricto, y entonces es entendido como norma escritaque emana del poder legislativo. La ley también está jerarquizada; en constitución, la ley y el reglamento. De esta manera, el reglamento no puede ir en contra de la ley, y de esta no puede ir en contra de la constitución. Cuanto más debajo de la pirámide, menos importante pero más amplio. Por tanto, la primera fuente del Derecho es la norma escrita. Tanto la de rango legal,como la de rango reglamentario. Deben entenderse incluidos también los tratados internacionales (art. 1.5 CC). Mientras están en vigor, desplazan la normativa interna. Y las normas dictadas por los órganos de la Unión Europea. Mal llamado “Derecho comunitario” Derecho de la UE. Tanto el derecho originario como el derivado (Directivas, Reglamentos y Decisiones). Primacía sobre el Derecho interno, al que desplazan. 3.4 COSTUMBRE En defecto de norma escrita, puede entrar en juego la costumbre. La costumbre es una norma jurídica que se crea como consecuencia de una conducta social uniforme y reiterada en el tiempo, que es observada y respetada como tal. Esta tiene dos elementos, el uso y opinio iuris, es decir, que una parte de la sociedad repita una conducta, pero para que sea costumbre también debe haber un elemento adicional, las personas o la sociedad que repite ese comportamiento es porque creen que existe una norma que regula su comportamiento. Si falta alguno de estos elementos, ya no es una costumbre como fuente del derecho. Y el Artículo 1.3 de la C.C establece una serie de requisitos, defecto de ley aplicable, no puede ser contraria a la moral o al orden público y que resulte probada a)En defecto de ley aplicable: La preferencia de la ley a la costumbre no es, realmente, por razones de jerarquía. Deriva de la distinta naturaleza entre ambas. Por eso, la costumbre contraria a la ley no es inexistente o nula, sólo inaplicable. b)No contraria a la moral o al orden público: Para que la costumbre deje de ser un mero hecho y se convierta en una norma jurídica es necesario: 1.- Que la costumbre no sea contraria : Ni a la moral (estándar ético de lo que resulta socialmente reprobable en cada momento). Ni al orden público (principios, ideas y valores que deben ser respetados para el mantenimiento del orden social). 2.- Que la costumbre sea cumplida. Necesario un doble requisito: El uso y la opinio iuris. El uso: Se hace referencia a la necesidad de que exista una conducta humana repetida,constante y generalizada. -Repetición y constancia: Para que podamos hablar de costumbre, es necesario que la sociedad en su conjunto repita un acto determinado de forma reiterada en el tiempo. Que ante determinada situación, siempre se responda de la misma forma. No existe un número mínimo de repeticiones para que se pueda hablar de costumbre. -Generalizada.- Ya sea en un ámbito territorial (CCAA, municipio, etc.) o funcional (agricultores, profesores, estudiantes, etc.) determinado. La opinio iuris: (carácter jurídico – elemento interno) Ese acto debe ir acompañado de la convicción de que su realización no es arbitraria, sino obligatoria. OJO - No se trata de la voluntad de crear una norma jurídica mediante la repetición del acto, sino de la convicción de que el acto tiene que repetirse porque esa norma jurídica ya existe Clases de costumbre: -Por el ámbito territorial de su vigencia: Costumbre general – costumbre comarcal o costumbre local. -Por su relación con la ley: Costumbre praeter legem Costumbre contra legem Costumbre secundum legem La costumbre gobierna las materias no reguladas por la ley (praeter legem) y vincula cuando elige cuál es la interpretación por la que hay que optar (secundum legem) C) Que resulte probada. Es una exigencia que sólo opera para los Tribunales. Excepción al principio iura novit curia (art. 218.1, párrafo 2º LEC). Cuando haya que aplicarla, se aplicará, pero el Juez no tiene por qué conocerla, por lo que la parte interesada deberá alegarla y probarla. Como la prueba siempre recae sobre hechos, bastará con probar la existencia de la conducta reiterada. Probada, será el Juez el que deba valorar si la misma constituye en realidad una costumbre y cómo se formula la norma jurídica que de la misma se deriva. 3.5 Los Principios Generales del Derecho En defecto de norma escrita y de costumbre, se aplican los PGD, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.(ART.1.4 CC). Por tanto, cumplen una doble función, cerrar el sistema de fuentes e informar el ordenamiento jurídico. A) Cierran el sistema de fuentes. Garantizan la completitud del sistema, evitando la existencia de lagunas del Derecho. Dado que el juez está obligado a resolver siempre( iura novit curia) ( art.1.7 CC), los PGD le permiten ofrecer una solución cuando no existe ley o costumbre aplicable. El Juez tiene que “inventarse” la norma que va a aplicar, siempre en relación con el resto del Ordenamiento Jurídico y con los criterios de interpretación recogidos en el CC. (No libre albedrío del juez). Sólo serán alegables aquellos PGD que se encuentren reconocidos por la ley o por la jurisprudencia. No existe una lista tasada de PGD. Sólo serán alegables aquellos PGD que se encuentren reconocidos por la ley o por la jurisprudencia. B) Informan el ordenamiento jurídico Constituyen las ideas base sobre las que se construye todo el entramado normativo que conforma un sistema jurídico. (Desde este punto de vista sí que constituyen un listado tasado(conjunto de elementos que están exhaustivamente enumerados, sin posibilidad de ampliación.) No se trata de normas escritas, ni son principios constitucionales, ni principios consagrados por la ley. Por tanto, serían normas sobre normas. Estos, en su caso, pueden operar como fuentes del derecho para acudir a ellos y obtener de su análisis una norma con la que resolver el caso concreto. 4. Doctrina y Jurisprudencia 1.Doctrina, son argumentaciones conclusivas de los juristas al interpretar una norma. Un ejemplo de aplicación de la doctrina, si un juez debe interpretar una ley que no es clara respecto a un determinado supuesto, puede recurrir a la doctrina para encontrar soluciones argumentadas por expertos. No es una fuente del Derecho, aunque cuando el jurista tiene autoridad suficiente, resulta muchas veces alegada, incluso por los propios Tribunales, para apoyar su fundamentación. (Auctoritas saber socialmente reconocido; prestigio). A veces emana de ciertos órganos que tienen potestas(poder o autoridad), estos tiene el poder de decidir sobre determinados asuntos. Cuando además es capaz de incidir en la potestad de otros operadores no sólo participa del prestigio sino que puede acabar vinculándoles. 2.Jurisprudencia, doctrina contenida en las resoluciones judiciales y en las que se fundamenta su fallo. No posee carácter vinculante( no posee carácter obligatorio), pero suele ser respetada por los órganos inferiores. No opera como precedente, aunque debe respetarse la igualdad en la aplicación de la Ley. En el Artículo 1.6 vemos la jurisprudencia, que como dice complementará el ordenamiento jurídico pero sólo la del Tribunal Supremo. Recurso de casación( instrumento fundamental en los sistemas judiciales para asegurar que la ley sea interpretada y aplicada correctamente). Tiene también importancia la de los Tribunal Superior de Justicia, pues conocen de dicho recurso en cuanto se refiera al Derecho civil propio de la CCAA. Se habla también de jurisprudencia menor para hacer referencia a las resoluciones de las Audiencias Provinciales. Todas estas fuentes del derecho Iura Novit Curia (los jueces reconocen el derecho y debe aplicarlo), el juez siempre tiene que dictar una resolución - BLOQUE II. DERECHO DE LA PERSONA Y PERSONA JURÍDICA 3. La persona física: comienzo y fin de la personalidad 4. Nombre y domicilio 5. El estado civil 6. La edad 7. Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica 8. La nacionalidad 9. La vecindad civil 10. La ausencia 11. El Registro civil 12. Los derechos de la personalidad 13. Las personas jurídicas - BLOQUE III. EL DERECHO SUBJETIVO Y LA RELACIÓN JURÍDICA 14. El derecho subjetivo: ejercicio y límites, objeto, legitimación y representación, extinción 15. Prescripción y caducidad

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