Principios Jurídicos Básicos Aplicación Turística PDF
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Este documento explica los principios jurídicos básicos de aplicación en el turismo para estudiantes de 1er grado en Turismo de la Universidad Rey Juan Carlos. Se analizan las fuentes del Derecho, incluyendo el Derecho de la Unión Europea, y se exploran distintos tipos de leyes, como las constituciones, leyes orgánicas y leyes ordinarias.
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Principios-juridicos-basico-de-a... Valentin7565 Principios jurídicos básicos de aplicación turística 1º Grado en Turismo Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Campus de Madrid - Vicálvaro Universidad Rey Juan Carlos...
Principios-juridicos-basico-de-a... Valentin7565 Principios jurídicos básicos de aplicación turística 1º Grado en Turismo Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Campus de Madrid - Vicálvaro Universidad Rey Juan Carlos Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8645814 BLOQUE I EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. Tema 1: El Derecho. Las fuentes del Derecho 1.1. El Derecho y sus fuentes. El Derecho de la Unión Europea. - El derecho es el conjunto de normas jurídicas (reglamentos y leyes) impuestas por quien ostenta el poder legislativo, para garantizar la vida en sociedad. Es un conjunto de normas que rigen en la sociedad en un momento determinado, pero a su vez, necesitan de una organización para que se valgan. - Las normas jurídicas impartidas por quien tiene el poder legislativo serán cumplidas voluntariamente, si no se cumplen voluntariamente serán cumplidas por la fuerza. Las leyes en muchos casos deben ser ejecutadas. - El derecho es la ordenación de la vida humana por ser esta eminentemente una vida en sociedad. Es un conjunto de normas que rige la vida social del hombre (ser humano), impuestas coactivamente por medio de sanciones (u otras consecuencias). Y que tiene como fin ordenar las relaciones de los individuos y asegurar una convivencia pacífica, consiguiendo fines individuales y colectivos. - El derecho suele clasificarse del siguiente modo: a. Derecho Positivo y Derecho Natural: - Derecho Positivo: es aquel derecho que está vigente en el momento y en el lugar en el que se le contempla, es decir, aquí y ahora. - Derecho Natural: Es el conjunto de reglas establecidas por un poder superior, por Dios, como base del orden justo, y a la que debe hacerse la convivencia humana. b. Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo: - Derecho objetivo (norma agendi): es el conjunto de normas jurídicas por el que se rige la comunidad. - Derecho Subjetivo (facultas agendi): es cada facultad o poder que corresponde al sujeto para exigir algo. c. Derecho Público y Derecho Privado: - Derecho Público: es el que regula la organización y la actividad del Estado y de los demás Entes Públicos, las relaciones entre dichos Entes y las relaciones entre estos y los particulares cuando aquellos actúan en una posición dominante, es decir, en cuanto tales Entes Públicos (por ejemplo, cuando un Ente Público impone al individuo el pago de un impuesto). - Derecho Privado: es el regula la vida privada de los individuos y sus relaciones, así como las relaciones entre estos y los Entes Públicos cuando estos últimos intervienen como si fueran un particular más, es decir, en una posición de igualdad con respecto a aquellos. Ley - La ley es la norma primordial que emanan directamente el poder legislativo y que contiene un mandato en orden a la organización jurídica de la nación. Pero todo mandato tiene la consideración de norma jurídica; a tal efecto debe reunir los siguientes presupuestos: a. Legitimidad interna: debe observar los principios consagrados en otras normas de rango superior y en la Constitución Española (art. 1.2 CC. y 9.3 CE). b. Solemnidad en la confección: debe cumplir con los requisitos exigidos a efectos de su elaboración. - Tienen la consideración de leyes en sentido estricto las siguientes normas: a. Constitución Española (CE): es la norma suprema del ordenamiento jurídico español, carácter que asume fundamentalmente por dos motivos: por un lado, porque en ella se define el propio sistema de fuentes del derecho, y por otro porque se configura como una Constitución rígida, auto concediéndose una superlegalidad formal y una superlegalidad material. b. Leyes Orgánicas: son las normas emanadas directamente del poder legislativo cuyo objeto es el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, la aprobación de los Estatutos de Autonomía, y del Régimen Electoral General y de las demás materias previstas por la Constitución Española. c. Leyes Ordinarias: son aquellas normas emanadas directamente del poder legislativo que tienen por objetivo la regulación de las materias cuya reglamentación no esté reservada a una Ley Orgánica. d. Normas con rango de ley demandas del poder ejecutivo: a) Decreto Ley: La Constitución Española habilita al Gobierno para dictar normas con rango de ley en supuestos de extraordinaria y urgente necesidad que no puedan afrontarse 1 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8645814 oportunamente con el procedimiento legislativo ordinario, caracterizado por su lentitud, incluso el de urgencia. b) Derecho Legislativo: son aquellas normas con rango de ley emanada del poder ejecutivo merced a una delegación del poder legislativo. c) Leyes de las Comunidades Autónomas: son las normas emanadas del Parlamento o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas conforme a las correspondencias y con el límite espacial de su propio territorio. Costumbre - Se refiere a un comportamiento reiterado dentro de un grupo social más o menos extenso con la idea, con la conciencia de estar cumpliendo una norma jurídica consuetudinaria. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. - La costumbre tiene en defecto de ley aplicable pero no se admite la costumbre que sea contraria a la moral, valor del público, además a diferencia de la ley la costumbre debe ser probada por aquel que pretende su aplicación. - Se habla de una necesidad de dos requisitos: 1. El uso, es decir, que exista un comportamiento exteriorizado por ese grupo, un comportamiento uniforme, general, duradero y constante. 2. Cuya necesidad se discute (opinio iuris): el uso, el elemento espiritual, quien lleva a cabo ese comportamiento lo hace pensando que está cumpliendo una norma jurídica. - Dicho esto, cuando se establecen las clases de costumbres, se distinguen 3 categoría: 1. Costumbre contra legem (contraria a la ley): no se admite como costumbre válida. 2. Costumbre extra legem o praeter legem (costumbre f̈ uera de la ley )̈ : es decir, regula la situación sobre que la ley guarda silencio. Esta se admite. 3. Costumbre secundum legem o propter legem: en este caso no se habla propiamente de costumbre, sino lo que ocurre es que es el legislador quien se remite a ella y sirve para aplicar o interpretar en un determinado sentido. Pero no es una verdadera costumbre. La ley es la que permite que la costumbre pasa por delante de la misma ley. Principios generales del derecho - Son los principios que sistemática o estructuralmente pueden deducirse bien de un ordenamiento jurídico de un país, bien de un sector de ese ordenamiento jurídico. - Cumple una triple función: 1. Los principios generales del derecho constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico, son la base última del Derecho Positivo (derecho vigente en un tiempo y lugar). Son principios generales del derecho los que convierten al ordenamiento jurídico de conjunto inorgánico a unidad vital. No se puede olvidar que los principios generales del derecho tienen carácter de norma jurídica cuando exista ley y costumbre aplicable al caso. 2. Son normas orientadoras de la función interpretado, cuando señalas los criterios de interpretación de las demás normas, indicado las fórmulas interpretativas que se debe seguir, una norma que sea conforme con los principios generales de derecho (en principio) debe ser interpretada de manera amplia, mientras que una norma que aparece en contradicción con un principio general del derecho de ser interpretado de manera restrictiva. 3. Constituyen un sistema de integración de las lagunas de la ley, si no hay costumbre aplicable al caso, aplicarse el principio general del derecho de la rama que corresponde o bien general. Derecho de la Unión Europea: - El derecho de la Unión Europea, también denominado derecho comunitario, es el conjunto de normas y principios jurídicos que determina el funcionamiento, corporación y competencias de la Unión Europea. 1.2. El Derecho Civil. Concepto. El Código Civil y las Leyes especiales. Legislación civil autonómica. - Derecho Civil: es el derecho general privado que regula las relaciones más comunes de la convivencia humana, es el conjunto de normas jurídicas de derecho privado general, que regulan la personalidad, las familias, relaciones patrimoniales de obligaciones de derechos y decisiones. - Las normas que forman parte del Derecho Civil sirven para regir como derecho supletorio en todas las ramas del derecho que las dispone. - Además en el Derecho Civil incluyen materias que son aplicables a todo el ordenamiento jurídico tanto público como privado. - Legislación civil autonómica (Artículo 149): las Comunidades Autónomas no todas tienen legislación civil. Es competencia exclusiva del Estado, es decir, el Estado es el único que puede aprobar leyes de 2 Tu ex no te dejó las cosas claras, pero nosotros la rutina sí. Principios jurídicos básicos... Banco de apuntes de la a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8645814 carácter civil. Las Comunidades Autónomas no pueden desarrollar una legislación civil porque se crea una ley inconstitucional (Art. 13, Código Civil). 1.3. El Derecho del Consumo - Nos referimos a aquel conjunto de normas jurídicas encaminadas a regular sobre la protección de los consumidores y usuarios, es decir, a regular sobre las relacione jurídicas en las que los intereses de un particular (consumidor o usuario) se pueden ver afectados de manera quizás negativa y para evitarlo se legisla sobre los derecho y obligaciones de las partes. 1.4. El Derecho Turístico. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. - El Derecho del Turismo puede definirse como el conjunto de principios y normas, de derecho público y de derecho privado, tanto de orden interno como de orden internacional, que rigen las instituciones y las relaciones jurídicas nacidas del turismo y modificadas por él. - De acuerdo con la definición ofrecida, dentro del Derecho del Turismo es posible diferenciar dos grandes bloques: 1. La normativa administrativa: se ocupa de la regulación administrativa de la actividad turística, los operadores turísticos y las empresas y establecimientos jurídicos. 2. La normativa de Derecho Privado: es el conjunto de normas que regulan los contratos y el estatuto jurídico del empresario en el ejercicio de su actividad comercial, así como los aspectos relativos a los sujetos particulares que participan en la actividad, tanto empresarios como consumidores y las relaciones que pueden surgir entre ellos 1.5. Turismo sostenible e inclusivo: fundamentos, características y estrategias. - El turismo sostenible o turismo sustentable es aquel que sigue los principios de la sostenibilidad, minimizando el impacto sobre el medio ambiente y la cultura local, al tiempo que contribuye a generar ingresos y empleo para la población local. - Características: Dar un uso óptimo a los recursos medioambientales, que son un elemento fundamental del desarrollo turístico, manteniendo los procesos ecológicos esenciales y ayudando a conservar los recursos naturales y la diversidad biológica. Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservar sus activos culturales y arquitectónicos y sus valores tradicionales, y contribuir al entendimiento y la tolerancia intercultural. Asegurar unas actividades económicas viables a largo plazo, que reporten a todos los agentes unos beneficios socioeconómicos bien distribuidos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo estable y de obtención de ingresos y servicios sociales para las comunidades anfitrionas, y que contribuyan a la reducción de la pobreza. - El turismo inclusivo es aquel que busca adecuar los entornos, productos y servicios turísticos de manera que permitan el acceso, uso y disfrute a todas las personas, en igualdad de oportunidades, de una forma segura, cómoda, autónoma y normalizada. 3 Tu ex no te dejó las cosas claras, pero nosotros la rutina sí. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8645814 Tema 2: La norma jurídica. Aplicación. y eficacia de las normas jurídicas. 2.1. La norma jurídica. concepto y estructura. - El ordenamiento jurídico es un conjunto de normas que rige en una determinada comunidad en un momento histórico concreto, al hablar de ordenamiento jurídico encontramos un límite espacial y también hablamos de un límite temporal (ordenamiento jurídico vigente). Adicionalmente es una organización que los hace valer, es decir, nos referimos a un entramado de poderes jurídicos y no solo a las normas jurídicas. - La norma jurídica puede definirse como un mandato general cuyo fin es ordenar la convivencia y cuya observancia puede imponerse coactivamente en caso de no asumirse de forma voluntaria. Sus características esenciales son: a. La imperatividad: toda norma jurídica debe mandar o debe prohibir a lo. Pero esto no significa que de la norma únicamente nazcan deberes u obligaciones; de ella también derivan los correspondientes derechos. b. La generalidad: la norma debe dirigirse a todos. c. La coercibilidad: si la norma no se cumple voluntariamente, su cumplimiento puede imponerse de forma coactiva por parte de quien ejerce el poder directo de la comunidad. d. La legitimidad: la norma debe inspirarse en el Derecho Natural; sólo de esta forma su contenido, además de ser positivo (vigente), será justo. - En cuanto a la estructura de la norma jurídica, desde un punto teórico distinguimos dos conceptos: El supuesto derecho: situación fáctica que completa la norma, además puede ser un hecho natural o acto/negocio jurídico. La determinación del alcance y límite impuesto por la norma para ese derecho. Se distingue entre eficacia ordinaria y eficacia extraordinaria. - Eficacia ordinaria: la norma jurídica es cumplida y los actos que se ajusta a la norma son protegidos y despliegan la eficacia concreta que prevé la misma norma. - Eficacia extraordinaria: la reacción jurídica frente al incumplimiento de la norma. Será la invalidez del acto o de la norma jurídica, se obligue a pagar una indemnización. 2.2. Clases de normas jurídicas. - Normas de Derecho Dispositivo / Imperativo: esta distinción atiende a la mayor o al menos juego que se concede a la autonomía de la voluntad para la realización de los actos o negocios jurídicos. Normas de Derecho Dispositivo: son aquellas que permiten que se antepongan los preceptos de la voluntad de las partes, de los particulares. Normas de Derecho Imperativo o necesaria (normas de ius cogens): son aquellas que se imponen de manera absoluta ¨interrogables¨ por la voluntad de las partes Cuando se viola una norma imperativa se produce el efecto de la nulidad. - Normas Rígidas y Normas Elásticas: Normas Rígidas o de Derecho Estricto: es aquella en la que el supuesto derecho y la consecuencia jurídica son taxativos sin dejar margen alguno, sin apreciar circunstancia supuesta de derecho ni para graduar la consecuencia jurídica. Normas Elástica o de Derecho Equitativo: tienen una estructura no determinada de modo invariable, el supuesto derecho por la consecuencia jurídica no está determinadas absolutamente, sino que están indicado en concepto amplios o con fórmula discrecionales. - Normas Comunes y Normas Particulares: Normas comunes: es aquella que tiene aplicación en todo el territorio del que se trate. Normas Particulares: se aplican en una determinada parte del territorio del que se trate. - Normas de Decreto General, Especial y Excepcional: Normas de Derecho General: contienen reglas generales, mandatos conformes a los principios generales del derecho (Derecho Civil). Normas de Derecho Especial: son aquellas que se apartan del derecho general, (es decir, de la regla general) para regular sobre una materia determinada y concreta, pero sin apartarse del principio general del derecho. Normas de Derecho Excepcional: en este caso la norma o conjunto de normas contradice un principio en general del derecho o de cada institución. No se permite su aplicación a supuesta distinta para aquella norma que había sido creada. 4 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8645814 2.3. Sanción, promulgación y entrada en vigor de las normas jurídicas. - La sanción es el acto por el cual una autoridad aprueba una norma estatal, o ley en sentido amplio. - La promulgación es un acto formal y solemne, realizado por el jefe del Estado a través del cual se atestigua la existencia de una ley, a la vez que se ordena cumplirla y hacerlo cumplir, dándole a la misma fuerza ejecutiva y carácter imperativo. - Las normas jurídicas entran en vigor en el momento que la establezca la propia norma, pero si no dice nada entra en vigor a los 20 días de la publicación. - La norma de rango superior no puede derogar una norma de rango superior Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. - Derogación expresa: expresamente deroga la norma anterior queda derogada, sin necesidad de preguntar. 2.4. La aplicación, interpretación y eficacia de las normas jurídicas. - La norma jurídica nace y perdura con la pretensión de que la realidad social se ajuste a ella. La serie de actividades llevadas a cabo para ajustar la realidad social a los dictados de la norma se conoce como aplicación del derecho. - Dicho esto, las normas jurídicas existen para ser aplicadas a veces de manera escasa (no se da en realidad) y deben ser puestas en relación con las realidades concretas. - En cuanto a la interpretación de las normas jurídicas constituye la operación jurídica básica, en general la interpretación consiste en atribuirle sentido o significado a algo (un suceso en la realidad). - La interpretación de la norma jurídica consiste en la búsqueda del sentido de la norma a través de los textos o signos de exteriorización con el fin de determinar si el supuesto de hecho se ajusta al supuesto de hecho contemplado por la norma y atribuirle la consecuencia jurídica establecida por aquella. - Podemos hablar de 3 clases de interpretación: Interpretación declarativa: aquella que coincide con el temor literal de la norma, es decir, el sentido que se atribuye a la norma coincide con lo que se desprende de su texto. Interpretación extensiva: conlleva la aplicación de la oración al supuesto de hecho no referidas directamente por la norma, es decir, el sentido de la interpretación va más allá de la que el texto dice. Interpretación restrictiva: encierra la norma dentro de unos límites más estrictos de los que la propia norma prevé. - Criterios de interpretación de la norma jurídica: Elemento gramatical: la norma deberá ser interpretada en el sentido literal de las palabras con las que aparece redactada la norma y si alguna de estas palabras admitiera varios sentidos, deberá atribuir el que resulte más acorde conforme al contexto. Toda norma debe ser interpretada. Solo será decisivo si ese sentido refleja el verdadero espíritu (finalidad) de la norma. Elemento sistemático: las palabras se interpretan no aisladamente sino en conjunto dentro de una proposición y en relación con las demás normas que regulan sobre esta materia. Elemento histórico y legislativo: para darle sentido a la norma se atiende al problema que se quiere atender (origen). Elemento sociológico: que obliga a un ajuste de una interpretación de las normas, puede variar la realidad económica social, Elemento teleológico: se debe tener en cuenta la serie de conflictos de interés que la norma resuelve para atribuirle las decisiones finales. Pero sin cambiar la norma. Elemento lógico: la norma debe interpretarse en base a una investigación de su espíritu merced al uso de razonamientos y reglas lógicas. - Interpretación restrictiva de las normas penales, excepcionales y los de ámbitos temporales. - Interpretación de las normas desde la Constitución, porque la Constitución incorpora el sistema de valores que han de constituir el orden de la convivencia pacífica e informa todo el ordenamiento jurídico. 5 Tu ex no te dejó las cosas claras, pero nosotros la rutina sí. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8645814 BLOQUE II: DERECHO DE LA PERSONA. CONCEPTOS GENERALES. Tema 3: La persona 3.1. La persona: concepto y clases. - El Derecho pretende garantizar la convivencia social y resolver los conflictos que surgen entre las personas porque el ser humano y la vida en sociedad tienen su razón de ser. Así, las normas configuran el ordenamiento jurídico se aplican sobre las personas y los actos que realizan. En otras palabras, la persona es el centro del Derecho y su razón de ser. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. - Desde un punto de vista técnico-jurídico el concepto de persona resulta meramente instrumental en tanto que el Derecho necesita de un sujeto que sea centro de imputación de derechos y deberes, de modo que toda la realidad a la que el legislador reconozca o atribuya la condición de persona lo será. - El sujeto principal de Derecho es la persona física, cualquier ser humano porque, todo ser humano es persona física, es decir, está dotado de personalidad jurídica, lo que supone que es apto para ser titular de derechos y obligaciones. Sin embargo, también son sujetos del Derecho las personas jurídicas, que sólo existen como tales cuando sean reconocidas admitidas por el ordenamiento jurídico. De aquí que se hable de personificación de ciertas entidades, ya que el Derecho le atribuye personalidad jurídica propia, es decir, la aptitud para ser titular de derecho y obligaciones de la que venimos hablando. 3.2. La persona física. El derecho constitucional a la igualdad. La edad de la persona. La persona en situación de discapacidad. La emancipación. La ausencia y declaración del fallecimiento. Persona física - Etimológicamente, el término persona deriva del verbo personare que significa ¨sonar a través de¨. - La persona física es anterior posterior al Derecho, es un prius para el Derecho, de modo que la condición humana y la dignidad de la persona han de inspirar todo el ordenamiento jurídico. En definitiva, la persona física es el centro del Derecho. - El nacimiento es el que dicta el comienzo de la personalidad, pero se debe cumplir una serie de requisitos. Es desde el mismo parto cuando se adquiere la personalidad (jurídica), y deberá constar en el Registro Civil como prueba del nacimiento. Todas las personas tenemos la misma capacidad jurídica, es decir, capacidad jurídica es una y esencialmente igual para todos. - Nadie puede renunciar a su capacidad jurídica. - No obstante, el Derecho protege al concebido no nacido (el nasciturus). El Derecho le reserva los beneficios que tendría en caso de que se hubiera adquirido la personalidad jurídica siempre que llegue a verificarse el nacimiento en los términos expuestos. - La personalidad se extingue por la muerte de las personas. Y esto no plantea ningún problema: la muerte física se produce a partir de la comprobación de la muerte cerebral. La prueba de la muerte la constituye la inscripción de defunciones en el Registro Civil. Para proceder a la inscripción de la defunción es necesaria una certificación médica de la existencia de señales inequívocas de la muerte. - Efectos de la muerte: a. Extinción de la persona y de su personalidad jurídica, y con ella de todas las relaciones de carácter personal que la vinculan. b. El cuerpo pasa a tener consideración de cadáver (es objeto, con algunas particularidades). c. El patrimonio pasa a ser considerado herencia. Derecho constitucional a la igualdad - Por lo que el derecho a la igualdad se circunscribe no sólo a la igualdad entre hombres y mujeres sino a todos los ámbitos de la persona. Lo anterior no es obstáculo para que se hayan aprobado leyes que pretenden favorecer la igualdad en determinados ámbitos. La edad de la persona - Un recién nacido no puede ejercer por sí mismo los derecho y obligaciones de que es titular, pero, aunque los menores de están sujetos a patria potestad (o en su caso a tutela), no son incapaces, y en la medida en que su capacidad natural lo permita, y siempre de acuerdo con lo establecido legalmente, se debe favorecer el ejercicio de los derechos por sí mismo - En este sentido cabe recordar lo siguiente: 1. Los hijos ejercen por sí mismos los actos relativos a los derechos de la personalidad de acuerdo con su madurez (no obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y astenia). 6 Tu ex no te dejó las cosas claras, pero nosotros la rutina sí. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8645814 2. Los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales. Mayoría de edad - La mayoría de edad comienza cuando se cumplen los 18 años, por lo que se adquiere el estado civil de la mayoría de edad. Se dice que esa persona adquiere de forma automática una plena capacidad para ejercer por sí mismo los derechos y deberes de que es titular (es decir, la posibilidad de ejecutar por sí misma derecho y obligaciones). Capacidad especial - La capacidad para ejercer los derechos y obligaciones de que se es titular se refiere de una manera indeterminada al conjunto de actos y negocios jurídicos que puede realizar una persona. Sin embargo, la peculiar naturaleza de algunos actos puede exigir determinadas condiciones de aptitud. Si la persona no posee esta especial condición no significa que tenga limitada su capacidad, sino que simplemente no podrá realizar eficazmente ese concreto acto o negocio. Las prohibiciones legales - En algunos casos, el ordenamiento jurídico prohíbe que ciertas personas que se encuentran en determinada situación realicen concretos actos jurídicos. Minoría de edad - La minoría de edad dura hasta los 18 años, pero no se puede decir que el menor de edad carezca de capacidad, sino que debido a que su personalidad se está formando, su capacidad para el ejercicio de los derechos y obligaciones de que es titular se ve limitada con el fin de protegerlo - El menor de dieciocho años tiene restringida su capacidad de obrar. Las causas de estas restricciones son dos: La primera, la falta de plena aptitud para comprender y querer. Y la segunda, la dependencia por la que se encuentra sometido por la patria potestad o tutela, cuyo objetivo es la protección de la persona y bienes de los mejores, pues como hemos señalado, las limitaciones o restricciones se establecen en beneficio suyo para impedir que pueden ser perjudicados. - El menor puede realizar determinados actos por sí mismo, de acuerdo con sus condiciones de madurez. - El Código civil no regula el ordenamiento de la situación del menor de edad, sino que va regulando que puede y que no puede hacer el menor en el ámbito de los actos y negocios jurídicos de la vida civil. Y así, podemos decir el menor puede realizar por sí mismo los siguientes actos o negocios jurídicos: A los 12 años deberá prestar el consentimiento a la adopción. A partir de los 14 años, el menor puede: Otorgar testamento, excepto el ológrafo. Pactar en capitulaciones matrimoniales un régimen de separación o de participación. Hacer donaciones por razón de matrimonio en capitulaciones o fuera de ellas con autorización de sus padres o tutor. Optar por la nacionalidad española y por la vecindad civil. Dejar sin efecto la situación piular ordenada por un ascendiente. A partir de los 16 años: Prestar su consentimiento en documento público para los actos de disposición por sus padres de sus bienes. Solicitar la emancipación y consentir se emancipado de acuerdo con la ley. Realizar actos de administración ordinaria de sus bienes adquiridos mediante su trabajo o industria. Ser testigo en los testamentos otorgados en tiempo de epidemia. - Los actos del menor de edad, en su caso, sin los complementos de capacidad previstos, son anulables. Esa anulabilidad no la puede alegar el mayor que contrató con él, sino sólo el menor durante 4 años después de la mayoría de edad, emancipación o su representante legal hasta entonces. - Es necesario destacar nuevamente que, aunque un menor no emancipado no puede, como regla general, prestar válidamente consentimiento contractual, pero sí realizar aquellos contratos que la ley le permita realizar por sí mismo o con la asistencia del representante. La emancipación - La emancipación implica que el menor de edad sale (al menos parcialmente) de la dependencia de los titulares de la patria potestad (o de los tutores), y adquiere mayor autonomía para el gobierno de su persona y bienes. 7 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8645814 - Desde un punto de vista técnico la emancipación puede ser considerada como una situación intermedia entre la minoría y la mayoría de edad, en la que el menor emancipado accede a mayor capacidad para el ejercicio de sus derechos y deberes, pero que todavía no es plena. Clases de emancipación: Emancipación por matrimonio (ya no existe): el matrimonio produce derecho de emancipación, sin la necesidad de la concurrencia del requisito complementario alguno. Pero hoy en día si se pretende contraer matrimonio es preciso haberse emancipado previamente. Emancipación por concesión paterna: se concede por quienes ejercen la patria potestad, lo cual exige el consentimiento de ambos progenitores si, como es la situación normal, ambos están ejerciendo este poder. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Emancipación por concesión judicial: el juez podrá conceder la emancipación de los hijos menores de dieciséis años, si éstos la pidieran y previa audiencia con los padres. Emancipación por vida independiente: se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 años que, con el consentimiento de los progenitores, viviere independientemente de estos. Los progenitores podrán revocar este consentimiento. Esta emancipación es irrevocable, a diferencia del resto que tienen naturaleza irrevocable. Ahora bien, para que pueda ser revocada se requiere una causa justa; no se puede revocar por mero capricho o decisión arbitraria de los progenitores. El beneficio de la mayor edad: consiste en que un menor de edad sometido a tutela, solicita al Juez que le conceda ese beneficio (similar a la emancipación, y por tanto puede ser tomado como una de las clases de emancipación) para cobrar mayor autonomía y poder regir su persona y bienes como si fuera mayor, salvo para determinados casos en que requerirá del complemento de un curador. Efectos de la emancipación - El efecto de la emancipación es ampliar la capacidad de obrar del menor que se emancipa. La capacidad del menor emancipado se rige, cualquiera que sea su forma de alcanzarlo, por una misma regla. Y si la emancipación es por matrimonio se rige, además, por la regla especial que rige para los bienes conyugales. - El menor emancipado hasta que llegue a la mayoría de edad, puede regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero no podrá tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de su progenitor, o en su caso del defensor judicial. Si el menor emancipado está casado, si se trata de bienes comunes, si el otro cónyuge es mayor de edad, bastará con el consentimiento de los dos; Y si también es menor se necesitará, además, el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro. La persona en situación de discapacidad (Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad en Nueva York el 13 de diciembre de 2006) - Las personas con discapacidad tiene capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Parte a adoptar medidas para proporcionar a estas personas el apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica - El propósito de la convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad. - De este modo, se pretende garantizar que las medidas relativa al ejercicio de la capacidad jurídica. 1. Respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas. 2. Que no haya conflicto de interés ni influencia indebida. 3. Que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona. 4. Y que está sujeta a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente. - La nueva regulación impone el cambio de un sistema en el que predomina la sustitución en la forma de las decisiones que afectan a la persona con discapacidad, basado en una visión paternalista, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona que, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones. - Desaparece la antigua incapacidad o incapacitación judicial; ahora se habla ``medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica´´, siendo la idea central del nuevo sistema la de apoyo a la persona que lo precise, lo cual engloba todo tipo de actuaciones: El acompañamiento amistoso. La ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad. La ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo. 8 Tu ex no te dejó las cosas claras, pero nosotros la rutina sí. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8645814 El consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad. - La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo. La ausencia y declaración del fallecimiento. - Cuando una persona desaparece, sin haber dejado designado representante, se puede ``nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave´´. Y si la situación de desaparición se prolonga en el tiempo cabe declarar la ausencia legal ́ ́ de la persona desaparecida con el objeto de dotar de mayor protección al ausente y su patrimonio. - Por otra parte, a veces, la desaparición de la persona termina en una declaración de fallecimiento bien por ausencia prolongada sin noticias, bien por concurrir circunstancias especiales que permiten presumir Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. que el desaparecido ha muerto. Con la declaración de fallecimiento se establece algo parecido a una presunción de muerte, se establecen efectos tendencialmente coincidentes con esta. 3.3. La persona jurídica. Conceptos y función. Clases y régimen jurídico. Conceptos y función - Es una agrupación de personas o bienes para la consecución de una finalidad que el ordenamiento permite y protege, que actúa en el tráfico jurídico con la personalidad propia e independiente de los miembros que la integra (o de sus creadores), y a la que la ley le reconoce capacidad para ser sujeto en las relaciones jurídicas por estar dotado de una organización estable o permanente. - Otra definición puede ser la siguiente: acción legal instrumental consistente en dotar de capacidad jurídica y de obrar distinta a las de las personas que las componen a grupos de personas o masas de bienes con el objetivo de facilitar los fines que les son propios. - Según su carácter, las personas jurídicas pueden ser de Derecho público o de Derecho privado: Derecho público: las personas jurídicas de Derecho público son creadas y reguladas por la ley, y se encuadran dentro de la organización estatal. Se incluyen en esta categoría tanto las que forman parte de la administración pública territorial (Estado, las CCAA, las provincias y los municipios, y entes locales menores) como la administración pública empresariales y sociedades anónimas con capital total o parcialmente público). El concepto de corporación hace referencia a una persona jurídica que atiende intereses que forman parte del derecho privado, pero también desarrolla funciones de derecho público. Las corporaciones tienen un sustrato personal, como las asociaciones, mientras que las primeras son creadas por la ley, las asociaciones lo son por la voluntad de los miembros. Son de carácter autónomo, que defienden y representan los intereses de ciertos sectores sociales ante los Poderes Públicos y asumen funciones públicas en el ámbito de dicho sector. La peculiaridad de estos entes reside en que son de base privada, pues se crean o reconocen para proteger los intereses de un determinado colectivo, pero gozan también de carácter público al ejercer ciertas funciones propias de la administración pública. Derecho privado: son creadas libremente por los particulares y se rigen por la voluntad de las partes y, en su defecto, por las normas correspondientes de la legislación civil. Son las asociaciones, las fundaciones y las sociedades (civiles y mercantiles). - Otra clasificación atiende a sus fines, y distingue entre personas jurídicas de interés público o general y el interés particular: Las de interés público o general persiguen la consecuencia de finalidades que benefician a un determinado colectivo de personas diferentes de los propios miembros que la integran (ej.: fundación o asociación de ayuda contra el cáncer). Las de interés particular persiguen la obtención de beneficios para los miembros que las componen. Dentro de este grupo se estaría haciendo referencia a las sociedades civiles, mercantiles o industriales que buscan un lucro partible entre sus miembros. Clases y régimen jurídico - Asociaciones: es una unión de personas o entidades que persiguen un fin común. Las asociaciones se pueden confederar, es decir, se pueden reunir en una asociación más grande que recibe el nombre de confederación. Las asociaciones no deben tener ánimo de lucro, lo que no significa que no puedan tener ingresos para el desarrollo de sus fines, sino que está prohibido repartir las ganancias entre los socios. Todos los beneficiarios deben reinventarse en el cumplimiento de los fines asociativos 9 Tu ex no te dejó las cosas claras, pero nosotros la rutina sí. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8645814 Las asociaciones tienen personalidad propia como persona jurídica y por ello tienen un nombre, un domicilio y un patrimonio propio. - Los órganos de una asociación son, por lo general, los siguientes: 1. La Asamblea General: órgano supremo de la asociación, integrada por todos los socios, y funciona bajo criterios democráticos. 2. La Junta Directiva: órgano de gestión de la asociación, y realizará los actos propios de la asociación, salvo que, de conformidad con los Estatutos, se requiera autorización expresa de la Asamblea General. 3. El presidente: quien ostenta la representación legal de la asociación; además, normalmente, es el presidente de la Junta Directiva. 4. El Secretario: quien levanta actas de las sesiones de la Asamblea General y reuniones, tramita las solicitudes de alta y de baja de los socios, se encarga de la llevanza y custodia de los libros oficiales, registros y archivos, y expide las oportunidades certificadas. 5. El Tesorero: es el encargado de la elaboración de los presupuestos, balances e inventarios, de efectuar la recaudación de las cuotas, realizar los pagos ordenados por el presidente y cuestionar la contabilidad y justificantes de pago. - Fundaciones: es una persona jurídica en base materialista, por la voluntad del fundador o fundadores se destina un patrimonial la realización de interés de fines generales. En las fundaciones no hay socios, no se trata de una persona jurídica de base persona, sino que lo que hay es un patrimonio que se destina a fines de interés general, por eso se dice que las fundaciones son personas jurídicas de base patrimonial. Puede ser constituida por personas físicas como jurídicas; a quienes la crean se les denomina fundadores. Para adquirir personalidad jurídica propia es necesario la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones. Hasta que esto ocurra la fundación estará en proceso de formación. 3.4. La nacionalidad, vecindad civil y domicilio. El Registro Civil. Cuestiones y generales. - Los estados civiles hacen referencia a hechos o actos, que configuran la situación personal de carácter estable o permanente que, con trascendencia jurídica afecta al desenvolvimiento de la persona en sociedad, y se inscriben en el Registro Civil. - En el Registro Civil se hacen constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la Ley. Se inscriben los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona; en consecuencia, no todo lo que se inscribe son estados civiles, pero todos los estados civiles son reflejados en el Registro. - Se pueden considerar como estados civiles los siguientes: 1. El matrimonio, y en atención al mismo, se tiene la condición de soltero, casado, viudo, divorciado o separado. 2. La filiación que supone la existencia de los vínculos paternofiliales, y se ocupa, dentro de la familia nuclear la posición de hijo, madre o padre. 3. La edad, que supone la aplicación del régimen legal previsto para el menor de edad, el menor emancipado, o el mayor de edad. 4. La nacionalidad (ser español o extranjero), que determina la ley personal aplicable a la persona física. 5. La vecindad civil, que determina la sujeción el ¨derecho civil común o al especial foral¨. - Existe duda sobre si constituyen estados civiles los siguientes: 1. La ausencia y la declaración de fallecimiento. 2. Estar sujeto a medidas de apoyo para el ejercicio de la propia capacidad jurídica. 3. La declaración de concurso de las personas físicas. 4. Los supuestos de representación legal y sus modificaciones. - Por otra parte, los estados civiles son atribuidos a la persona física, cuya existencia comienza con el nacimiento y termina con la muerte, por lo que es necesario inscribir estos hechos en el Régimen civil, así como los datos que permiten identificar a la persona (nombres, apellidos y sus cambios). - Para comprender qué son los estados civiles, debemos entender que la persona está sometida a las vicisitudes propias de la existencia. Todas estas situaciones han sido consideradas por el legislador que ha establecido para ellos regulaciones específicas. - Sirven como ejemplo los siguientes: 10 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8645814 Desde el nacimiento surge el vínculo paternofilial, y (normalmente) el hijo quedará sujeto a la representación legal de sus progenitores hasta la mayoría de edad. Si la persona carece de plena capacidad de entender y querer podría verse sometido a un proceso de adopción de medidas encaminadas a protegerla, e incluso quedar sujeta a la curatela representativa de otra persona. Es posible que la persona contraiga matrimonio (y se fije para él el régimen económico matrimonial de gananciales, o el de separación de bienes, o el de participación), y que se separa o se divorcie, con las repercusiones jurídicas que ello comporta. Si la persona tiene hijos (matrimonio o extramatrimoniales) quedará obligado frente a ellos como progenitor. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Y siendo extranjero, podría adquirir la nacionalidad española, o podría (siendo español) cambiar de vecindad civil e incluso de nacionalidad. 11 Tu ex no te dejó las cosas claras, pero nosotros la rutina sí. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8645814 Tema 4: La representación. 4.1. Concepto y ámbito de la representación. - La representación es cuando se celebra un negocio jurídico por medio de una persona, el representante, que actúa en nombre de otra, el representado, de manera que los efectos se producen siempre de modo directo e inmediato en la esfera jurídica de este último, y no en la del representante. - Por tanto, en puridad, cuando se gestiona por parte de un intermediario el interés ajeno, pero actuando en nombre propio, no hay verdadera representación sino una figura distinta (interposición gestora, mandato no representativo, etc.). - Entonces, en muchas ocasiones, no bastará con la actuación del representante en nombre del Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. representado para que exista representación, pues para que los efectos del negocio jurídico se trasladen directamente a la esfera del representado será necesaria la existencia de un poder (apoderamiento) o ratificación por el ¨dominus negotii¨ de lo hecho por el representante. - Una forma sencilla de entender la representación es considerar que hay representación cuando existe una autorización dada a una persona (¨representante¨) para recibir bienes o derechos, y/o celebrar actos o negocios jurídicos en sustitución de otra persona (¨representado¨), de tal modo que los efectos de tales actos se trasladan a la esfera jurídica del representante. 4.2. Clases de representación. Representación directa/inmediata o abierta: - El representante actúa en nombre y por cuenta del representado de tal manera que l tercero al contratar está contratando con el representado directamente y el representado queda vinculado frente al tercero como consecuencia de la actuación del representante de manera directa e inmediata, como si hubiese actuado por sí mismo. - En la representación directa la representación actúa en nombre del representado, autorizado por este, de tal forma que los terceros saben quién se vincula es el representado (y no el representante). - Cuando el representante actúa en nombre y por cuenta del representado hablamos de representación directa. - Representación indirecta/impropia, media oculta o en sentido económico, pero no jurídico: - El representante actúa en nombre propio, pero por cuenta del representado. Es decir, frente al tercero, el negocio jurídico es suyo (del representante) y frente al representado es el representante quien adquiere los bienes, derechos y obligaciones de que se trate, pero con la obligación de transmitírselos al representado para cumplir con la relación que le vincula a ese. - Cuando el representante actúa en nombre propio y por cuenta del representado se habla de representación indirecta. 4.2.1. Representación voluntaria. El apoderamiento. Representación directa e indirecta. El poder de representación. La actuación de la representación sin poder. Representación voluntaria: - La representación es voluntaria cuando el poderdante, en un acto de autonomía privada, autoriza a otro (el apoderado o representante) para que actúe en el tráfico jurídico en su nombre, asumiendo los efectos de los actos que este otro realice de la esfera del poder. - El representado tiene plena capacidad de obrar, y podrá realizar el negocio jurídico por sí mismo, pero ha autorizado al representante para que lo realice. En otras palabras, en la representación voluntaria, el hecho de que el principal confiera s representación a otra persona ni limita ni coarta s poder para hacer el negocio jurídico por sí mismo si esto le resulta más conveniente. 4.2.2. Representación legal. - La representación legal es un medio de suplir un defecto de capacidad de obrar de determinadas personas o un medio para evitar el desamparo de unos bienes que están faltos y titular, o cuyo titular no se encuentran en condiciones de asumir por sí mismo u gobierno. - En la representación legal el representante es el único posible ¨autor¨ del negocio jurídico. 12 Tu ex no te dejó las cosas claras, pero nosotros la rutina sí. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8645814 BLOQUE III: DERECHO PATRIMONIAL. CUESTIONES GENERALES Tema 5: La relación jurídica. El derecho subjetivo. El patrimonio. 5.1. La realidad jurídica. Concepto y función. Realidad jurídica - Es aquella situación en la que se encuentran varias personas vinculadas entre sí. Regulado por el derecho. Tiene su origen en un hecho o acto jurídico y engloba o puede englobar un conjunto, una trama de poderes, facultades, que corresponden a las personas que en está intervienen. A veces ese vínculo se produce porque alguien quiebra ese vínculo. - Las relaciones jurídicas responde a la siguiente estructura (Art. 142 y 145 del Código Civil). 1. Sujeto: entre los que se da esa relación jurídica. Cuando hablamos del sujeto hablamos del sujeto activo-pasivo. 2. Objeto: materia sobre la que la relación jurídica versa. Cuando hablamos del objeto pensamos en vínculo familiar (Ej.: nieto-abuelo; tío-sobrino). 3. Condición: hablamos de la masa de poderes, facultades, deberes, que la relación jurídica encierra. - Institución jurídica: para hacer referencia al conjunto de normas referentes a las relaciones jurídicas de una cierta clase, o en general a una figura determinada (por ejemplo, en el matrimonio se funda la familia). - Deber jurídico: porque las relaciones jurídicas originan deberes jurídicos. Consiste en la necesidad de observar un determinado comportamiento, acción u omisión que viene impuesta por el ordenamiento jurídico. Este deber jurídico se le puede imponer dentro de la relación jurídica a una o varias personas determinadas (Art.154.3/155 del Código Civil). El deber jurídico puede recaer también no en uno o varias personas determinado, sino sobre la generalidad de las personas. 5.2. El derecho subjetivo. Concepto. Clases y estructura. Ejercicio y límite del derecho subjetivo. - Derecho subjetivo: una situación de poder que le permite a su titular obrar de una determinada manera (Art. 348 del Código Civil). Lo decisivo para que exista un derecho subjetivo estriba en que la protección y tutela jurídica de ese interés, de ese derecho sean puestas a disposición del sujeto. De modo que se le posibilita para poner en marcha los mecanismos que para su defensa la ofrece el ordenamiento jurídico, se le permite reclamar una sanción o se le ofrece posibilidad de obtener una sentencia favorable. Que reconozca su defecto y que la obedezca. - Encontramos la siguiente estructura (sujeto, objeto y contenido). Sujeto: titular del derecho. Objeto: son todas aquellas realidades que pueden ser sometidas al poder del titular o idiomas para satisfacer los sus intereses en particular son objeto del derecho subjetivo. - La conducta o comportamiento de otras personas, en la medida en que la satisfacción requiere de su cooperación. - También pueden ser objeto de derecho subjetivo los bienes económicos considerando como tales aquellos que son susceptible de satisfacer necesidades humanas y que son valiosos por su escasez (invento industrializable). Contenido: es el conjunto de derecho y facultades que encierran ese derecho subjetivo. Es el ámbito jurídico del ordenamiento jurídico otorga a ese derecho subjetivo. Clases de derecho subjetivo: - Derechos Absolutos / Derechos Relativos: Derechos Absolutos: es aquel que tiene eficacia y es oponible frente a todos (¨erga omnes¨) (Ej.: el derecho de propiedad) (Art. 467 del Código Civil). Derechos Relativos: que son aquellas que son ejercitables frente a las personas concretas sobre que la conducta recae el poder del derecho. - Derechos transmisible e intransmisible: Derecho transmisible: lo que se puede transmitir a otro. Derecho intransmisible: lo que no se pueden transmitir a otro. La regla general es la de la transmisibilidad de los derechos subjetivos (Arts. 523, 524, 525 del Código Civil). - Es lógico que los derechos de la personalidad sean intransmisibles. Hay obligaciones que se contraen por razón de la persona (¨ intuitu personae¨), esto implica que no se puede transmitir. La regla de intrasmisibilidad opera en caso de las ¨funciones jurídicas¨ que no son verdaderos derechos subjetivos es el caso de la patria potestad y la tutela. 13 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-8645814 - Derechos Personales / Derechos Patrimoniales: Derechos Personales: ¨amparan¨ manifestaciones personales del sujeto como tal, nos referimos a los derechos de la personalidad (posición jurídica) (Ej.: derecho al honor, intimidad), o como miembros de la comunidad familiar. Estamos hablando de derechos de naturaleza extrapatrimonial, lo que no impide que a veces un derecho pueda manifestar en la doble vertiente, ni que la vulneración de estos derechos a veces solo pueda ser reparada con pecunia (dinero). Si alguno atenta contra el honor de otra persona no se puede llevar a cabo una reparación innatural, no es como romper un cristal. - Los derechos personales carecen de contenidos económicos y no son valorables en dinero, dejando a salvo lo que hemos explicado. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Derechos Patrimoniales: son aquellos que tienen un contenido económico y sirven para satisfacer interés ¨material¨ del sujeto. El conjunto de ellos forma parte de lo que se llama patrimonio, esos derechos son normalmente transmisibles. Tales derechos pueden recaer sobre bienes, cosas o ideas, con valor económico, pero también pueden recaer sobre el comportamiento (acción u omisión) de otra u otras personas a la que se les puede exigir que hagan (o dejen de hacer o no hagan) aquella para lo que les habilita el derecho en cuestión. Ejercicio y límites del derecho subjetivo: - El ejercicio de los derechos es la realización de actos o serie de actos para los que faculta o autoriza el poder concedido al titular del derecho por el ordenamiento jurídico. - Existen límites que derivan de la propia naturaleza de cada derecho y de la manera en que es configurado de acuerdo con la función económica o social que a través de se trata de realizar (Art. 348, del Código civil). - Primero: limites en cuanto al contenido del derecho. - Segundo: una limitación de un derecho se puede producir por el hecho de que un derecho entra en colisión con otro derecho subjetivo perteneciente con otro derecho, perteneciente a dicha persona. Los supuestos de colisión del derecho son muy frecuentes e inevitables, podemos distinguir entre colisión de derechos reales y colisión de derecho de crédito. - Pero si hay registro de propiedad de esa compraventa prevalece el derecho de aquel que hay inscrito antes, aunque su título sea posterior, salvo que haya actuado de mala fe. - También cabe colisión entre derecho de crédito, en este caso el problema se plantea cuando el deudor no tiene suficientes bienes como para satisfacer a todos sus acreedores, en líneas generale podemos decir que hay créditos preferente y no preferente los artículos 1921 y siguientes del Código civil que nos hablan de la clasificación de los créditos. Los segundos se sacrifican parcialmente en beneficio de los acreedores. - Tercero: el titular del derecho puede ver limitada la actuación de las facultades que le confiere el derecho, estamos pensando en limites intrínsecos al ejercicio del propio derecho, limites que operan para el ejercicio en el caso concreto del derecho y distinguimos dos clases de limites: