Contrato y Sistema en América Latina PDF
Document Details
Uploaded by StableIridium
Universidad Externado de Colombia
2006
David Fabio Esborraz
Tags
Related
Summary
This book, "Contrato y sistema en América Latina", is a comparative study of contract law and legal systems in Latin America. It analyzes various legal frameworks and explores the relationship between the Roman legal system and other legal traditions. The work draws on historical sources and modern codifications to provide a comprehensive overview of the subject.
Full Transcript
CONTRATO Y SISTEMA EN AMÉRICA LATINA DAVID FABIO EsBORRAZ co TRATO Y SISTEMA E ÉRICA LATI A RuBINZAL - CuLZONI EDITORES Talcahuano 442 - Tel. (011) 4373-0544 - Cl013AAJ Buenos Aires Salta 3464 - Tel. (0342) 455-5520 - S3000CMV Santa Fe ...
CONTRATO Y SISTEMA EN AMÉRICA LATINA DAVID FABIO EsBORRAZ co TRATO Y SISTEMA E ÉRICA LATI A RuBINZAL - CuLZONI EDITORES Talcahuano 442 - Tel. (011) 4373-0544 - Cl013AAJ Buenos Aires Salta 3464 - Tel. (0342) 455-5520 - S3000CMV Santa Fe UNl)iff1iílfllllílfli11mnr,rNU 39984000140053 Esborraz, David Fabio Contrato y sistema en América Latina - 1ª ed. - Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2006 312 p.; 23x 16cm ISBN 978-950-727-779-5 1. Derecho comparado - l. Titulo CDD 340.2 ISBN 10: 950-727-779-X A y le CLARITA, NELLO TANCHA, a quienes debo lo que soy Esta obra se publica con la contribución del Programa Promozione Ricerca 2004 del Consiglio Nazionale delle Ricerche (Italia) RUBINZAL - CULZONI EDITORES de Run1NZAL Y Asoc1Aoos S. A. Talcahuano 442 -Tel. (011) 4373-0544 - Cl013AAJ Buenos Aires Queda hecho el depósito que dispone la ley 11.723 IMPRESO EN ARGENTINA \ AGRADECIMIENTOS Este trabajo no habría sido posible sin el apoyo constante y los consejos fundamentales del profesor Sandro Schipani, Director del Centro di Studi Giuridici Lafinoamericani (Universita degli Studi di Roma 'Tor Vergata'/CNR), quien generosamente me ha acogido en su grupo de trabajo desde hace ya más de un lustro, como tampoco sin el incentivo de la profesora Noemí L. Nicolau, titular de la Cátedra de Derecho civil IIl (Contratos) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, quien con su ejemplo ha estimulado en mí la vocación por la investigación y la docencia desde los tiempos de mis estudios universitarios. A ambos deseo agradecer públicamente las enseñanzas prodigadas y la confianza depositada en mí. Muchas fueron además las personas que me han ayudado con el envío de material bibliográfico y/o legislativo indispensable para la realización de esta investigación y a quienes quiero también agradecer de manera expresa; comenzando por el profesor Alejandro Guzmán Brito (Pontificia Universidad Católica de Valparaíso) y siguiendo con los colegas y amigos Carlos Alfredo Hernández (Universidad Nacional de Rosario), Mónica Fresneda Saieg (Pontificia Universidad Católica Argentina), José Fernando Márquez (Universidad Nacional de Córdoba), Leonardo Pérez Gallardo (Universidad de La Habana), Juan Carlos Guayacán (Universidad Externado de Colombia) y Andrés Domínguez Luelmo (Universidad de Valladolid); como también a los doctores Javier Humberto Facco (Universidad Nacional de Rosario) y Cristiano de Sousa Zanetti (Universidade de Sao Paulo). Asimismo doy las gracias a las autoridades de las Bibliotecas de las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidade de Sao Paulo (Brasil), las que he podido visitar -respectivamente- durante los años 2005 y 2006 gracias al programa Short Term Mobility del Consiglio Nazionale delle Ricerche (Italia), así como también al personal de la Biblioteca de UNIDROIT (Roma). Por último, quisiera dirigir un reconocimiento especial a mi colega del CSGLA Sabrina Lanni, por su aliento cotidiano, y al amigo Daniele Natili, por la ayuda prestada en la corrección de las pruebas de impresión. D. F. E. PRINCIPALES ABREVIATURAS Fuentes prejustinianeas Gai 3,88 Gai Institutiones [Instituciones de Gayo), libro 3, fragmento 88 FV. 249 Fragmenta Vaticana (Fragmentos Vaticanos), fragmento 249 CTh. 8,12,1,1-2 Codex Theodosianus (Código Teodosiano), libro 8, título 12, ley 1, parágrafos 1 y 2 Fuentes justinianeas J. 3,13,2 Institutiones [Instituciones de Justiniano], libro 3, título 13, fragmento 2 D. 21,1,17,14 Digesta (Digesto), libro 21, título 1, fragmento 17, parágrafo 14 CJ. 8,53(54),25-26 Codex !11sti11ia1111s (Código de Justiniano], libro 8, título 53(54), leyes 25 y 26 Fuentes bizantinas Teoph. 3, 13,2 /11stitutio1111111 Graeca Paraphrasis Theophilo vulgo tributa [Paráfrasis griega de las Instituciones (de Justiniano) atribuida comúnmente a Teó- filo], libro 3, título 13, fragmento 2 Fuentes ibéricocastellanas Siete Partidas 3,28,46 Código de las Siete Partidas del Rey de Castilla Alfonso X 'El Sabio', Partida 3, título 28, ley 46 Fuentes modernas Europa: ALR Allgemeines Landrechtji'ir die Preussischen Staaifl([Derecho territorial de Prusia) de 1794 ABGB Ósterreichisches Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch (Código civil general de Austria] de 1811 BGB Bürgerliches Gesetzbuch (Código civil de Alemania] de 1896 11 Ce Code civil des jiwu;ais de 1804 CcOax Código civil para el Gobierno del Estado Libre de Oaxaca (México) PrFI Proyecto [franco-italiano] de Código de las Obligaciones y de los Con- de 1827-1829 tratos de 1927 CcPan Código civil de Panamá de 1916 PrGG F. García Goyena, Proyecto de Código civil español de 1851 CcPar/1876 Código civil de Paraguay de 1876 CcEsp Código civil de España de 1889 CcPar/1985 Código civil de Paraguay de 1985 Cclt/1865 Codice civile del Regno d'Italia de 1865 CcPer/1852 Código civil de Perú de 1852 Cclt/1942 Codice civile de Italia de 1942 CcPer/1936 Código civil de Perú de 1936 BW Burgerlijk Wetboek [Código civil] de los Países Bajos de 1837 CcPer/1984 Código civil de Perú de 1984 NBW Nieuw Burgerlijk Wetboek [Nuevo Código civil] de los Países Bajos CcPuR Código civil de Puerto Rico de 1889 (-1902) de 1992 CcRD Código civil de la República Dominicana de 1845 CcPor/1867 Código civil de Portugal de 1867 CcSal Código civil de El Salvador de 1859 CcPor/1966 Código civil de Portugal de 1966 PrEA E. Acevedo, Proyecto de Código civil para la República Oriental del Obligationenrecht [Código de las obligaciones] de Suiza de 1911 Uruguay de 1852 OR CcUru Código civil de Uruguay de 1868 América Latina: LDCUru Ley 17.250 de Defensa del consumidor de Uruguay de 2000 CcArg Código civil de Argentina de 1869 CcVen/1873 Código civil de Venezuela de 1873 LDCUArg Ley 24.240 de Defensa del consumidor y usuario de Argentina de 1993 CcVen/1942 Código civil de Venezuela de 1942 CcBol/1830 Código civil de Bolivia de 1830 CcVen/1982 Código civil de Venezuela de 1982 CcBol/1975 Código civil de Bolivia de 1975 ConsBra A. Teixeira de Freitas, Consolidat,:iío das leis civis de 1858 EsbBra A. Teixeira de Freitas, Esb6r;o de Código civil de 1860-1865 CcBra/1916 Código civil do Brasil de 1916 CcBra/2002 Código civil do Brasil de 2002 CDCBra Código de de/esa do consumidor do Brasil (Lei 8078) de 1990 CcCh Código civil de Chile de 1855 CcCol Código civil de Colombia de 1859 (-1887) CcCoR/1841 Parte civil del Código general de la República de Costa Rica de 1841 CcCoR/1886 Código civil de Costa Rica de 1886 CcCub/1889 Código civil de Cuba de 1889 CcCub/1987 Código civil de Cuba de 1987 CcEcu Código civil de Ecuador de l 858-1860 CcGua/1877 Código civil de Guatemala de 1877 CcGua/1963 Código civil de Guatemala de 1963 CcHon Código civil de Honduras de 1906 CcMéxDF/1870 Código civil del Distrito Federal y territorio de la Baja California de México de 1870 CcMéxDF/1884 Código civil del Distrito Federal y territorio de la Baja California de México de 1884 CcMéxDF/1928 Código civil del Distrito Federal de México de 1928 CcNic Código civil de Nicaragua de 1904 12 13 NOTA INTRODUCTIVA 1. El presente libro forma parte de una obra más vasta que en su conjunto ha sido elaborada por el Autor, bajo mi tutoría, como tesis del Doctorado de investigación en Sistema giuridico romanistico e unificazione del diritto de la Universita degli Studi di Roma 'Tor Ver- gata' y defendida, en el año 2004, ante una Comisión evaluadora in- tegrada por los colegas profesores Pietro Cerami (Universita degli Studi di Palermo ), Lelio Lantella ( Universita degli Studi di Torino) y Claudio Scognamiglio ( Universita degli Studi di Roma 'Tor Vergata '). El período de tiempo transcurrido desde la defensa de la referida tesis ha sido aprovechado por el Autor no sólo para elaborar otras contribuciones científicas (vid. su comentario a los arts. 1323-1433 [Del contrato de compra y venta] y 1485-1492 [De la permutación] del Código Civil comentado [doctrina--jurisprudencia-bibliografia}. Con- tratos. Parte especial dirigido por R. L. Lorenzetti, vol. I [Artículos 1323 a 1647 bis], Santa Fe, 2005, Rubinzal-Culzoni, pp. 9-300 y 399- 421 y los volúmenes por él coordinados: VV. AA., Sistema jurídico latinoamericano y unificación del derecho, Ciudad de México, 2006, Porrúa-Universita di Roma 'Tor Vergata'/CNR, pp. 1-323 y VV. AA., Sistema jurídico latinoamericano y derecho de los contratos, Ciudad de México, 2006, Porrúa-Universita di Roma 'Tor Vergata' /CNR, pp. 1-407) sino también para madurar ulteriormente -incluso con aquéllas- su manera de trabajar, lo que se refleja en la calidad del texto que ahora nos presenta. Sin embargo, como ya he señalado, del entero discurso desarrollado en la tesis de Doctorado este libro conserva el carácter de ser sólo una parte de ella, la segunda, lo que confirma el compromiso del 15 Autor de ofrecer al lector también la primera, dedicada al examen de Por otra parte en las últimas décadas se han ido acentuando en la la definición de contrato en la Edad de formación del Sistema jurídico materia contractual diversas problemáticas vinculadas a las relaciones romanista. Precisamente de una nueva lectura de las fuentes de ese entre el Sistema jurídico romanista y las otras grandes expericias ju- período es que ha surgido la necesidad de profundizar el tema aquí rídicas, ello debido principalmente a la fuerza de una 'globalización' analizado; relectura que ha sido puesta en marcha tanto por la amplia que exige reconsiderar la función de los principios generales del de- investigación del colega italiano Filippo Gallo, como por las más rá- recho, bien sea para ofrecer reglas al comercio transnacional, bien sea pidas referencias -independientemente desarrolladas- del colega lati- para orientar los procesos de armonización y/o unificación jurídica, noamericano Jorge Adame Goddard 1 los cuales exigen una aceleración en los intentos de integración su- pranacionales en curso (a veces -incluso- entre diversos Sistemas, 2. En los últimos dos siglos de los desenvolvimientos propios del como sucede en Europa), o bien, de manera particular, para afirmar Sistema jurídico romanista, la elaboración de la institución contractual la vigencia y validez de dichos principios en la tutela de la persona ha asumido -en su unidad- diversas líneas de desarrollo, las que han (tutela que reclama un constante mejoramiento). surgido dentro del mismo Sistema. Ampliando las reflexiones de mi maestro Giuseppe Grosso 2 me parece que, por un lado, se puede decir En este complejo contexto, y con relación al cual son aún muchas que el contrato ha superado sus originales efectos estrictamente cons- otras las connotaciones que merecerían ser recordadas, la reflexión titutivos de obligaciones hasta llegar a ser además una institución con indicada por los estudios mencionados supra refiere muy oportuna- eficacia modificativa y extintiva de relaciones jurídicas patrimoniales mente a la primera definición de contrato elaborada por el jurista de (lo que se pone de manifiesto -de manera particular- en la línea de evo- edad augustea Marco Antistio Labeón (D. 50,16,19). La misma, en lución que va del Cc/1804 al Cclt/1942, abarcando también otros nu- efecto, centrada sobre el acto plurilateral (acojo aquí el doble sentido merosos Códigos tanto europeos como latinoamericanos); y, por el otro, del término 'plurilateral' que adopta el Autor, comprensivo también es posible afirmar que la institución contractual ha sido incluida en una de la bilateralidad) con eficacia obligatoria 'ultra citroque/para una y prospectiva de progresiva abstracción con motivo de la elaboración de para otra parte' (es decir, 'sinalagmático'), conserva todavía su valor una parte general y por lo tanto se la concibe como una figura especial como esos cristales que, una vez formados, existen como transparentes de negocio jurídico, el que por su parte es una especie de acto jurídico y casi luminosos puntos de referencia en una realidad que es o puede y éste, a su vez, constituye una figura especial de hecho jurídico (todo ser fragmentada hasta desmenuzarse, perdiendo la fuerza de expresarse lo cual encuentra su expresión emblemática en el BGB/1896). y definirse. Asimismo, en lo que respecta a América Latina (desde el A esta definición de Labeón y a la resistencia opuesta a ella por CcPer/1852, pasando por el CcCh/1855 de Andrés Bello, el CcArg/1869 los juristas que se manifestaban más favorables a la conservación del de Dalmacio Vélez Sársfield y llegando, por último, al nuevo método de la tipicidad contractual, en cuyo desarrollo se estaba po- CcBra/2002) se puede advertir, más allá de la permanente eficacia niendo en evidencia la presencia -en todo tipo contractual- de la con- obligacional del contrato -aunque con significativas diferencias de al- ventio (vid. Sexto Pedio en D. 2,14,1,3) y de la intención de obligarse cance-, la reafirmación del papel central de éste en la sistematización (vid. Gayo en su manual: 3,88-91, el cual -sin embargo- también se de las fuentes de las obligaciones; es decir, de las fuentes de cooperación encarga de destacar la bilateralidad de los efectos de los contratos entre los miembros de la sociedad en el ámbito de las relaciones pa- concluidos consensu: 3,137), se ha luego agregado la reinterpretación trimoniales. del significado de 'sinalagma' llevada a cabo por Ticio Aristón (D. 2,14,7,2), quien lo entendía como la reciprocidad que constituye el 1 Vid. la puntual y rica bibliografia de este libro. fundamento de la necesidad de tutelar los desequilibrios que se realicen 2 Vid. la bibliografia citada. entre los patrimonios a causa de la ejecución de una prestación con- 16 17 venida mediante un negocio atípico, y a la cual la contraparte que ha ha vinculado su permanente elaboración y reelaboración para alcanzar recibido dicha prestación no haya a su vez correspondido. constantemente una unitaria coherencia con la perenne dimensión éti- co-religiosa y con la búsqueda de la garantía del igualamiento de trato Esta reinterpretación aristoniana ha sido de gran ayuda para la tutela de los miembros de la sociedad (aequabilitatis conservatio, según lo de los llamados contratos innominados. Su suceso ha inducido con- indicado por Cicerón en de Gratare 1,42, 188), de donde se deriva la textualmente el surgimiento de la necesidad de examinar la 'causa' famosa definición de derecho como 'ars boni et aequi/arte de lo bueno de estos otros. modos de obligarse, que por no nacer de figuras típicas, y equitativo' atribuida a Celso hijo (D. 1,1,1 pr.). no eran considerados a priori en su conjunto merecedores de tutela jurídica. En efecto, en este otro tipo de negocios la causa es aislada En esta definición, ars indica en concreto la elaboración y organi- -por decirlo así- con la finalidad de llevar a cabo un análisis trans- zación de los conceptos, principios y reglas a través de una activi- parente de los intereses en juego y para verificar la seriedad y la dad científico-práctica que converge en la constitución de la materia licitud -entendida aquí en su sentido más amplio- del surgimiento de jurídica 'generatumlde manera ordenada', por géneros y especies, como un vínculo que limita la libetiad de la persona, en atención a que en hizo por vez primera Quinto Mucio en el siglo I a.c. (D. 1,2,2,41) y virtud del mismo ella resulta obligada (D. 2,14,7,2-4). en el proceder a 'digerere/ordenar', poniendo orden en la materia mis- ma, como hicieron Aufidio Namusa (D. 1,2,2,44) y Alfeno Varo (po- A este debate (y a sus desarrollos) el doctor Esborraz dedica desde co más de una generación más jóvenes que Quinto Mucio ); y como hace algunos años sus investigaciones, de las cuales nos ofrece aquí se siguió haciendo luego y como hicieran también los juristas de Jus- la parte relativa al Sistema jurídico latinoamericano, organizando ar- tiniano, quienes expresaron su propio digerere en griego como un 'ro ticuladamente la materia según los esquemas clásicos de los modos nav aúan71ta!todo compuesto sistemáticamente' (Const. Tan- de definir; aplicados también por los Codificadores modernos, y que ta/i1é&vKsv 7). creo que manifiestan una gran utilidad persuasiva y productiva. Ahora bien, como 'Sistema de lo bueno y equitativo' (tal como 3. Ya he referido en varias oportunidades la importancia que el re- interpretaba Salvatore Riccobono), nuestro Sistema jurídico romanista conocimiento de un Sistema jurídico tiene para la interpretación de ha desarrollado en las Edades sucesivas estos rasgos distintivos, vin- los ordenamientos que en él se inspiran, y la falta de fundamentación culados al papel y al método de los juristas; extrayendo la idea de de una interpretación 'sistemática' que sólo tenga en cuenta un orde- 'principios generales', que conservan su identidad incluso durante los namiento aislado en sí mismo. El Sistema no es -o no es solamente- grandes cambiamientos de la historia, como sucedió con el mismo un 'estilo' del obrar de los juristas, una parentela o semejanza de proceso de recodificación del ius Romanum commune en el moderno ordenamientos y de los modelos que ellos siguen, sino que el mismo reproponerse de las repúblicas (me refiero aquí al reenvío a los 'prin- es y comporta mucho más. cipios generales del derecho' consagrado ampliamente por los Códigos de la Edad de las grandes revoluciones). Nuestro Sistema jurídico romanista se ha elaborado a sí mismo como un Sistema de conceptos, principios, instituciones y normas que Este Sistema jurídico se ha estructurado sobre la base de recepciones guían y regulan las relaciones entre los hombres, por los cuales y para que en parte se han ido diferenciando entre sí -enriqueciéndolo- y los cuales ha sido constituido (D. 1,5,2), y el funcionamiento de las dando vida a diferentes Subsistemas -como es el caso del latinoame- instituciones que deben hacerlo efectivo (sobre la relación entre la ricano-, cuyo conjunto de conceptos, principios, instituciones y normas preexistencia del derecho y la necesidad de que haya magistrados que le está encerrado en los Códigos de Justiniano y en los códigos posteriores permitan alcanzar la deseada efectividad, resulta apropiado D. 1,2,2, 13 ). (desde las Siete Partidas a los Códigos modernos); considerados, todos El mismo Sistema ha ofrecido luego este modelo de elaboración a ellos, en su real naturaleza de punto de convergencia de la Ciencia otras Ciencias sociales y a otras experiencias jurídicas y, sobre todo, jurídica y de la actividad del legislador. Por lo demás, dicho Sistema 19 18 no puede dejar de ser tomado en cuenta de manera fundamental en la en el Reino de Italia en 1806, anotando el artículo 1135, observaba: hermenéutica de cada disposición legal (empleo aquí este término en «El derecho romano distinguía entre contratos de buena fe y contratos su sentido más amplio), como punto de referencia para la interpretación de estricto derecho. Los primeros obligaban no sólo a aquello que en e integración armoniosa de los diversos ordenamientos que lo com- ellos se expresaba, sino también a todo aquello que la equidad natural, ponen; todo lo cual está bien evidenciado en el presente libro. los usos y las buenas costumbres exigían [este autor remitía aquí, a Por otra parte los actuales e innovadores procesos de integración tal efecto, a D. 21,1,31,20; D. 44,7,2,3; J. 3,22,3 i.f, y, para la buena supranacional han puesto al descubierto las lagunas que presentan los fe a numerosas fuentes citadas en la nota al precedente art. 1134] [... ] ordenamientos, las que no pueden ser llenadas adecuadamente mediante Sin embargo, entre nosotros la referida distinción fue suprimida desde el recurso a las respectivas normas de Derecho internacional privado, hace mucho tiempo y todos los contratos se interpretan ex bono et concebidas por Estados nacionales que tenían una tendencia a ence- aequo, obligando también a lo que en ellos no se ha expresado, cuando rrarse en sí mismos. Considero por ello que dichas normas no resultan así lo exija la equidad, los usos y las buenas costumbres» (O. Taglioni). idóneas para este nuevo nivel de sociedad abierta, la que se constituye Esta observación, como en la misma se indica, estaba arraigada y muy -de esta manera- como una unidad más extensa que las mismas re- difundida; se puede hacer referencia en este sentido a la obra de J. públicas, por lo que las referidas lagunas deben ser colmadas a través G. Heineccius, Elementa iuris civilis secundum ordinem Institutionum, de la remisión a los principios generales del respectivo Sistema. numerosísimas ed., § 1196; y, para América Latina, a la de J. M. Álvarez, Instituciones de Derecho real de Castilla y de Indias, vol. 4, Asimismo, frente al ius controversum presente en este complejo contexto, conserva todavía validez para el jurista la indicación dada por Guatemala, 1820, lib. IV, tít. 6, § 3; ed. de Nueva York, 1827, p. 100 Justiniano a los compiladores que debían seleccionar, entre los textos (reimpr. en México, 1982), y ed. de Buenos Aires, 1834 (bajo el título vigentes y aplicados en los tribunales, aquellos que merecían ser re- Instituciones de Derecho real de España y al cuidado de un joven D. unidos en un Corpus unitario. Según dicha instrucción aquéllos debían Vélez [Sársfield]), p. 544. buscar la solución mejor y más equitativa (Const. Deo auctore 6), es La afirmación según la cual «todos los contratos hoy son de buena decir la solución que emerge como tal de la discusión científica, de fe» constituye un principio fundamental de nuestro Sistema, fruto del la comparación y que está siempre abierta a la superación; procurando desarrollo de los contratos del 'ius gentiumlderecho común de todos además la coherencia sistemática del todo, que constituye la fuerza de los hombres' (Gai 1,1) estructurados sobre la fides bona, a la que su humanarum et divinarum rerum notitia, iusti et iniusti scientia. -recíprocamente- concurren a articular en regla; y para los cuales, como he recordado supra, Labeón había elaborado la noción de contrato Es necesario entonces, trabajar para recomponer los conceptos, los vinculando la nota específica de esta institución con el obligarse -los principios, las instituciones y las normas con esta prospectiva; y con- contratantes- uno respecto del otro. La referida afirmación constituye sidero que este libro es más que una tentativa --o una provocación- en este sentido. Inclusive, me atrevería a decir que el mismo constituye además un principio del Sistema puesto a disposición del Derecho internacional, y por él recibido; así como del Derecho transnacional, una ambiciosa contribución constructiva; y está bien que sea ambiciosa, porque es necesario que el Sistema jurídico latinoamericano continúe en donde es necesario que dicho principio, por ser muchas veces des- dando su aporte al diálogo y a la comunicación con los otros Subsis- cuidado, sea sostenido y desarrollado en todas sus implicaciones; y temas del Sistema romanista y, en lo que hace a la comparación di- finalmente de todos los ordenamientos, en los cuales no debe ser en- námica, con las otras experiencias jurídicas. cubierto de manera impropia. No pretendo substituirme al lector, pero considero que sobre la 4. Como ya he tenido ocasión de recordar, el primer comentador causa -ya recordada supra- y sobre la buena fe (para limitarme a italiano al Codice civile di Napoleone il Grande que entrara en vigor estos dos 'macroscópicos' aspectos de la problemática de la noción 20 21 de contrato) el trabajo del doctor Esborraz da una puntual contribución científica, que resulta útil -también- tanto para la consolidación y para la resistencia que la misma reconstrucción unitaria comporta, así como para la armonización y para la posible unificación de este sector del derecho. Me he limitado a destacar algunos aspectos de la investigación del Autor; mientras que otros, en cierta medida, sólo los he preanunciado. El libro está escrito con claridad y es rico en información bibliográfica; colocándose al centro de un debate de continua discusión científica. Por todo ello creo que la presente obra merece particular atención. PRIMERA PARTE Roma, 12 de octubre de 2006. SISTEMA JURÍDICO LATINOAMERICANO SANDRO SCHIPANI Y UNIFICACIÓN DEL DERECHO Director del Centro di Studi Giuridici latinoamericani - Universita degli Studi Su MARIO: I. La configuración de un Sistema jurídico latinoamericano, como desarrollo di Roma 'Tor Verga/a '/CNR interno propio del Sistema jurídico romanista, y la tendencia connatural hacia la unificación del derecho en América Latina. II. Los intentos de unificación del derecho en Latinoamérica, con particular referencia al Derecho de las obligaciones y de los contratos. III. Los objetivos de nuestra investigación y la metodología seguida para su realización. 22 l. La configuración de un Sistema jurídico latinoamericano, como desarrollo interno propio del Sistema jurídico romanista, y la tendencia connatural hacia la unificación del derecho en América Latina El problema del reconocimiento de la existencia y/o configuración de un Sistema jurídico latinoamericano como desarrollo interno propio del Sistema jurídico romanista fue resuelto afirmativamente por el jurista brasileño Clóvis Beviláqua, quien ya a fines del siglo XIX llegó a individualizar y sistematizar por vez primera en el ámbito de la ciencia jurídica una serie de elementos tendientes a reconocer la especificidad de las 'legislaciones' de América Latina en el cuadro de los grandes Sistemas jurídicos comparados'. Esta adquisición científica ha sido corroborada en sucesivos estu- dios tanto por juristas del Nuevo como del Viejo Continente2 ; lo cual 1 Vid. C. BEVILÁQUA, Resumo das lic