Conocimiento del Derecho: Unidad I PDF
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Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires
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Este documento proporciona un resumen de la Unidad I sobre el conocimiento del Derecho, desde su vertiente vulgar hasta el conocimiento científico y dogmático jurídico. Se exploran conceptos como el derecho comparado, los sistemas jurídicos contemporáneos y el conocimiento filosófico, analizando las causas y características de cada uno de ellos.
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```markdown # UNIDAD I: CONOCIMIENTO DEL DERECHO LOS GRADOS DEL SABER EN GRAL ## CONOCIMIENTO JURÍDICO VULGAR Un conocimiento que se adquiere espontáneamente, como por instinto, sin reflexión, que se desenvuelve dogmáticamente con afirmaciones y opiniones que se formulan sin previo planteo de interr...
```markdown # UNIDAD I: CONOCIMIENTO DEL DERECHO LOS GRADOS DEL SABER EN GRAL ## CONOCIMIENTO JURÍDICO VULGAR Un conocimiento que se adquiere espontáneamente, como por instinto, sin reflexión, que se desenvuelve dogmáticamente con afirmaciones y opiniones que se formulan sin previo planteo de interrogantes y sin fundamentación. ## CARACTERISTICAS - Espontáneo - Sin fundamentación - Sin interrogantes - Este conocimiento es imperfecto porque quien los posee no conoce o conoce mal su justificación; no sabría explicarlo causalmente. - Es asistemático, ya que no tiene ningún orden, es empírico, y es espontáneo ya que nadie se pregunta el “por que”. - Involucra tanto al D positivo como al D natural. ## CONOCIMIENTO JURÍDICO CIENTÍFICO: DOGMÁTICA JURÍDICA. El conocimiento científico procura explicar algún sector de la realidad por su causalidad próxima o inmediata. Es necesario saber “por que”, “como”, “para que”; se pretende fundar el conocimiento, pero en sus causas mas inmediatas y extensibles (Causas segundas). La ciencia en el sentido estricto o positivo o moderno, seria el “conocimiento explicativo y sistemático de un sector determinado del universo, sin arribar a las soberanas raíces del mismo, ni ponerlo en relación con el orden total de los seres”. - ciencia del derecho - conocimiento del D por sus causas: D Positivo - dogma: una verdad incuestionable, indiscutible. - Quirjman: “el D no es ciencia porque un cambio del legislador tira a la basura bibliotecas enteras”. - Siglo XIX: Escuela histórica (Alemania) – SavignyD - Jurisprudencia de concepto una teoría - Jurisprudencia analítica (Inglaterra) – Austin Esta ciencia se detiene en la Positividad del D, no pretende responder a la pregunta ¿Qué es lo que debe entenderse por el D en si? Sino al interrogante ¿Qué ha sido establecido como D por un cierto sistema positivo? La dogmática jurídica es la exposición ordenada de los preceptos jurídicos en vigor en una época y lugar dados; y estudia los problemas que implican la interpretación y aplicación de tales preceptos. La ciencia jurídico positiva es “dogmática” y por eso se la llama “dogmática jurídica”: ella se atiende al dato positivo, a lo que aparece como D en un determinado sistema jurídico vigente. ## DERECHO COMPARADO Se trata de cotejar los diversos sistemas jurídicos para desentrañar sus notas comunes y disímiles y extraer conclusiones que faciliten la interpretación y progreso de cada sistema jurídico, la paulatina unificación del D en todo el orbe y la constitución de una ciencia dogmática que tenga por objeto el común denominador jurídico de los distintos sistemas particulares. - **Función Teórica**: descubrir los elementos esenciales de las instituciones jurídicas de los países de similar cultura y coordinar esos elementos en un sistema jurídico dogmático común a los países cotejados. - **Función Practica**: la inspiración para el legislador y para interpretes y aplacadores del D local. Del método comparativo podría construirse entonces un sistema de D universal, objeto de estudia de una Dogmática Jurídica desprendida de las peculiaridades de cada orden jurídico particular. Por el método comparado podría constituirse un sistema de derecho universal. El D comparado sirve así de preparación para una importante empresa: la unificación legislativa internacional. ## SISTEMAS JURÍDICOS CONTEMPORANEOS - **Derecho religioso**: se trata de D de iglesias cuyo fin jurídico se conecta con un fin ultimo meta jurídico, de índole religiosa: D Canónico, D Hebreo, D musulmán, D Hindú, etc. - **Derechos estatales occidentales**: sistemas jurídicos de los estados de occidente. - **Características** - filosofía: cristiana - Política: democrática - Economía: mercantilista - **Familia romano germánica**: caracterizada por la recepción del D romano, por la primacía de la ley como fuente del D, con códigos modernos y gran despliegue de la teoría jurídica. - **Familia angloamericana o del Common Law**: su fuente jurídica básica es el precedente judicial y donde no hay códigos o ellos carecen de relevancia. - **Derechos estatales marxistas** - inspiración en el marxismo - leninismo sistema político - estatista economía - colectivizada. - **Derechos mixtos**: diversas combinaciones de los demás sistemas. ## CONOCIMIENTO JURÍDICO FILOSÓFICO Entendemos por filosofía el conocimiento por las causas ultimas o razón suprema de las cosas. El saber filosófico no se satisface con la explicación mas inmediata de los fenómenos de la realidad universal, quiere penetrar mas hondo, quiere llegar hasta las entrañas mimas del ser. La filosofía suministra a las ciencias particulares los principios fundamentales sobre toda realidad, indispensables para no fracasar en la búsqueda de la verdad parcelaria que persigue cada ciencia. La filosofía se sirve de las ciencias: los datos de las ciencias particulares, en efecto, auxilian al filósofo para elaborar sus propias tesis. La Filosofía del D procurara explicar la realidad jurídica no ya por sus causas inmediatas y aparentes sino por sus razones últimas que trascienden toda positividad. La Filosofía del D se pregunta por los problemas de la juricidad en si misma considerada y en consecuencia por los problemas de lo justo. Esta se relaciona con la Ciencia Jurídica Positiva ya que incumbe a la filosofía orientar a dicha ciencia y juzgar sus resultados según criterios supremos. Así se impide que la Ciencia Dogmática naufrague en la cruda exaltación de la positividad por la positividad misma. ## CONOCIMIENTO JURÍDICO TEOLÓGICO La teología emplea datos que provienen no de la razón sino de la revelación aceptada por la fe. La teología, que también es “ciencia” en sentido lato porque implica un saber racional explicativo, pero que emplea datos que provienen no ya de la razón sino de la Revelación aceptada por la Fe. Este conocimiento auxiliara al saber jurídico-filosófico negativamente, controlándolo e impidiéndole errar, y positivamente, suministrándole nociones que la sola razón no conocería o conocería mal. ## CONOCIMIENTO PRUDENCIAL El saber prudencial es aquel que permite descender de las pautas teóricas de la ciencia, filosofía y teología a la acción y ala practica. Para saltar de la abstracción hacia la realidad concreta, el hombre dispone de la prudencia, virtud que sirve precisamente para adecuar los principios generales de la moralidad a las singularidades de las situaciones practicas. Cuando se trata del orden del D, podemos hablar de un saber jurídico prudencial que permite al hombre elegir los mejores medios para obtener nos mejores resultados. Es la jurisprudencia la que debe guiar al legislador. La ley simplemente traza los limites máximos de un sector de posibilidades dentro del cual el juez elige, haciendo uso de su “prudencia jurídica”. ## CIENCIA JURÍDICA ACTUAL ### KELSEN La obra de Kelsen representa uno de los intentos mas rigurosos, y en principio “coherentes” de elaborar una ciencia jurídica neutra, objetiva, y exacta al estilo de las demás ciencias, aunque con un objeto propio y en consecuencia, con un método propio y distinto al de las otras ciencias. El planteo que hace de la ciencia del D debe ser analizado dentro de las ciencias sociales. El gran reto de la Ciencia social era conseguir liberarse de toda intromisión de juicios subjetivos y de juicios de valor, para que sus resultados fuesen auténticamente objetivos, exactos y no solo mas o menos plausibles o defendibles como entendían algunos autores. Kelsen parte de un concepto de Ciencia meramente descriptivo y totalmente “avalorativo” cuya única función es describir de forma fiel y objetiva la realidad de su objeto, pero nunca valorarlo desde un punto de vista ético, ideológico o político. Advierte que esa realidad jurídica no son “hechos” sino “normas” y que en consecuencia, la Ciencia jurídica no es una “Ciencia fáctica” sino una “Ciencia normativa”, pues su objeto de conocimiento son las normas. La Ciencia Jurídica es Normativa por el “objeto”, es decir, porque el objeto de conocimiento es normativo, y por el “método”, que también es normativo pero nunca por su función, que seria meramente descriptiva. Efectivamente el D consiste en normas, es decir, en imperativos de quien detenta el poder, dirigidos a los demás para que estos adecuen a ellos sus conductas. Una norma jurídica dice que dado un supuesto de hecho, debe producirse una determinada consecuencia jurídica. Las normas son juicios que expresan una relación de imputación que en ningún caso es necesaria ni causal, sino normativa. La ciencia del D crea un sistema de categorías lógicas y de conceptos donde va a ir encasillando esa compleja y desordenada realidad del D, en orden a poder identificarla y explicarla de forma lógica y coherente. Son esas categorías y conceptos las que posibilitan la experiencia jurídica, es decir, el conocimiento del D como un todo coherente y sistemático. Algunas de estas categorías son: - ordenamiento jurídico - norma fundamental - deber jurídico - imputación A partir de estas categorías, Kelsen pretende dar respuesta al problema de la identificación del D, de la validez jurídica, de la competencia normativa, etc. En definitiva, pretende dar una explicación unitaria y coherente del fenómeno jurídico y de la compleja problemática que presenta. La distinción entre “norma” y “proposición” en Kelsen se centra de forma resumida en el hecho de que las normas son imperativos, producto de la voluntad del legislador, que pueden ser validas o invalidas, y a las que no le son de aplicación los principios de la lógica bivalente. Por el contrario, las reglas son producto de la razón, pueden ser verdaderas o falsas y les son aplicables los principios de la lógica. Mientras que las normas no necesariamente contienen la expresión deber ser, las reglas siempre han de llevar la deber ser pero sin renunciar a su carácter meramente descriptivo- enunciativo. ### ALF ROSS En su pensamiento se advierten dos preocupaciones que le diferencian sustancialmente del pensamiento de Kelsen: 1. se advierte una mayor fenomenalizacion empírica del D, al no reducirlo a la esfera puramente normativa, sino incluyendo también una dimensión conductista y psicológica importante. 2. se pretende reforzar la idea de la ciencia del D como autentica ciencia descriptiva al estilo de las demas ciencias, para lo que lógicamente no le sirven los juicios de deber ser de Kelsen. El pensamiento de Ross viene a ser una síntesis del realismo americano conductista y del realismo escandinavo psicológico. Según el realismo conductista (Kelsen, Grey, etc), el D viene a identificarse con los comportamientos de los jueces, mientras que para el realismo psicológico el D se considera mas bien como un complejo de fenómenos psicológicos, ya que la realidad de las expresiones jurídicas es puramente metafísica y lo único que tiene existencia empírica son las emociones psicológicas que tales expresiones jurídicas suscitan en los destinatarios. Dentro de este contexto, Ross delimita y define el D vigente en el que distingue dos aspectos: a. La realidad social: la aplicación del D por los tribunales. Lo que Ross denomina “fenómeno jurídico” o “D en acción” y que lo define como “las emociones psicológicas de los jueves que determinan su comportamiento futuro”. b. La realidad normativa: las normas que efectivamente operan en el espíritu del juez, porque este las vive como socialmente obligatorias y que funcionan como un esquema de interpretación para poder comprender las acciones del juez y predecirlas. Para Ross una norma es valida si realmente es vivida y sentida como socialmente obligatoria por los jueces, en definitiva, si es aplicada por los tribunales. De esta forma la ciencia del D seria una ciencia que se acercaría aun mas al ideal de ciencia meramente descriptiva y que seria capaz de compatibilizar su carácter "empírico”, de acercarse aun mas al modelo de las ciencias naturales pretendiendo ser “predictiva”. Las 3 características de la Dogmática Jurídica de Ross son: 1. Una ciencia normativa: ya que su objeto de estudio son las normas. Pero nunca porque los medios lógicos de enunciación y descripción que la ciencia utiliza sean juicios de deber ser. 2. Una ciencia empírica: su carácter empírico se encuentra en el hecho de que los enunciados científicos se refieren y describen un "hecho social”: el reconocimiento vinculante de las normas por parte de los jueces y su aplicación. 3. Una ciencia predictiva: ya que al tener como objeto de conocimiento las normas, y al ser estas “directivas” reconocidas y acatadas por los tribunales, nos sirven como esquemas de cómo un todo coherente dotado de significado y motivación, y nos permiten también predecirlos. ## CIENCIAS Y TECNICAS AUXILIARES DEL DERECHO ### SOCIOLOGIA JURÍDICA - Objeto: fenómeno jurídico como hecho social. - Finalidad: Describir y explicar al fenómeno jurídico en su conexión con los demás hechos no jurídicos. Estudiar la criminalidad. Establecer los deslindes y conexiones entre sociología jurídica y ciencia dogmática del D. La sociología jurídica estudia los hechos o fenómenos sociales, describiéndolos y procurando formular al respecto leyes generales, inductivas, de valor empírico. Una rama de la sociología, la sociología del D, considera al fenómeno jurídico como hecho social, describiéndolo y explicándolo en su existencia misma y en su conexión con los demás hechos sociales no jurídicos. ### HISTORIA DEL DERECHO - Objeto: pasado jurídico. - Finalidad: estudiar el desenvolvimiento a través del tiempo de los diferentes sistemas de D. Solo le interesa el D como hecho histórico, como hecho humano que trascurre en el tiempo. Será siempre fecundado un contacto entre Historia y Ciencia Jurídica: así se ahuyentara al excesivo racionalismo jurídico, se facilitara la faena interpretativa del jurista, se iluminara al legislador en su empresa al dictar nuevas normas jurídicas. - Historia interna: una institución jurídica a lo largo del tiempo. - Historia externa: circunstancias históricas que rodean a un sistema jurídico. ### PSICOLOGIA JURÍDICA - Objeto: aspecto psicológico de la conducta jurídica. - Finalidad: comprender múltiples problemas del D. La psicología es la ciencia de los fenómenos psíquicos, psicología jurídica será el estudio de un sector de tales fenómenos: aquellos que refieren al comportamiento humano en el campo del D. Se trata de considerar los aspectos psicológicos de la conducta jurídica. ### JUSCIBERNETICA O INFORMATICA JURÍDICA Esta provee al jurista, juez, legislador, administrador, abogado de un conjunto de informaciones procesadas acerca de fallos judiciales, estudios doctrinarios, antecedentes legislativos, tendencias sociales, etc. También incluye a la informática de documentación, o sea actos de significación jurídica que no se asientan sobre papel sino que consisten en impulsos electrónicos (transferencia bancaria). # UNIDAD II: EL DERECHO, SUS CAUSAS EN VISION SUMARIA. SUS PROPIEDADES. - ETIMOLOGIA: su origen es latino (“la cosa justa"). - Raiz: Directum: recto - SIGNIFICACIONES: lo justo, lo suyo, la conducta justa. - DEFINICION: “El derecho es una ordenación proporcionalmente igualadora de la conducta humana social y eventualmente de los bienes, establecida por el legislador y sujeto según el modelo de la ley en miras al bien común”. ## DERECHO EN SENTIDO PRIMARIO El D en sentido primario es lo justo objetivo, la cosa justa. De esa definición surgen 2 significaciones derivadas: el D como norma y como facultad. ## EL DERECHO COMO NORMA - DERECHO OBJETIVO Se trata del D como en el sentido de la “norma jurídica”, o también como “conjunto o sistema de normas jurídicas”. Así decimos, por ejemplo, que el D Natural y la Ley Natural prohíben el hurto, o que el D Positivo castiga el hurto con prisión de un mes a un año; en ambos casos estamos usando la primera significación derivada, estamos aludiendo al derecho como norma. ## EL DERECHO COMO FACULTAD - DERECHO SUBJETIVO Es la facultad jurídica o pretensión jurídica: es en ese sentido que decimos que todo hombre tiene el derecho natural de constituir una familia, o en la orbita juspositiva, que todo ciudadano argentino tiene derecho a votar desde los 18 años. El punto de partida es la significación primaria: “lo justo”, y de ahí parten las dos derivaciones ya vistas: la norma jurídica es determinación o definición de lo justo; la facultad subjetiva es poder para reclamar lo justo. Las 2 derivadas están estrictamente relacionadas en todos los ámbitos tanto del D positivo como del D natural. ## CAUSAS DEL DERECHO Causa es aquello que constituye al ser, aquellos factores indispensables para captar la esencia de un ser. Hay causas intrínsecas o “principios constitutivos” que provienen del ser mismo, que en el permanecen y que definen al ser en “condición estática”, al “ser que es”: También hay causas extrínsecas que provienen de afuera del ser, que no permanecen en el pero que obran sobre el ser contribuyendo de modo necesario a constituirlo en cuanto que ser en “condición dinámica”, en cuanto “ser que acontece”. ## CAUSAS INTRINSECAS O PRINCIPIOS CONSTITUTIVOS ### CAUSA MATERIAL Es aquello con lo cual algo es o esta hecho. Por ejemplo los materiales de una casa, madera, ladrillos, etc. Es la conducta humana susceptible de recibir forma jurídica, la conducta humana capaz de receptar el ajuste o regulación u ordenamiento propio de la justicia. Y como justicia supone relaciones con otros sujetos, supone bilateralidad o alteridad. La materia del D es la conducta humana social o los actos humanos bilaterales. ### CAUSA FORMAL Es aquello por lo cual algo es lo que es. Por ejemplo las características por las cuales un conjunto de ladrillos y maderas resulta ser una casa y no un túnel. Sera aquello por lo cual la conducta humana social resulte jurídicamente regulada, se haga “jurídica”, reciba el sentido o contextura propia de lo jurídico. - Aristóteles: “el derecho es lo que es igual” - Santo Tomas: se “califica de justo lo que en nuestros actos, responde según la igualdad, a los títulos de otros”. Quiere decir entonces que el D en su sentido primario viene a ser una ordenación o velación o equilibrio impreso en la conducta humana social, una medida o regla o criterio de igualdad. Lo justo, es decir el D en su sentido primario, viene a ser una ordenación o nivelación o equilibrio impreso en la conducta humana social, una medida o regla de igualdad. La función del D es ajustar conductas humanas entre si, concordarlas, hacer que el deber o prestación del uno encaje exactamente en el D prestación o titulo del otro. El D nivela, iguala. ## CAUSAS EXTRINSECAS ### CAUSA EFICIENTE Es aquello de lo cual algo proviene, por acción de lo cual una cosa existe. Dios es la causa eficiente primera de todo, las causas segundas pueden dividirse en - principales: La causa eficiente principal del D seria el legislador o su producto que es la ley. - subordinada: La causa eficiente subordinada del derecho es el sujeto del obrar jurídico, el súbdito del legislador quien bao la dirección de este realiza la conducta jurídica. ### CAUSA EJEMPLAR Es aquello según lo cual algo se hace, el modelo o esquema o proyecto que inspira a la causa eficiente. Por ejemplo, la casa concretada en un plano. La causa ejemplar del derecho es el modelo que inspira a la causa eficiente. Tanto el legislador como el súbdito se quien por un esquema de conducta, por un plan racional previo al comportamiento que deberá seguirse par a lograr la rectitud jurídica. Ese esquema no es otro que la ley misma. Pero la ley entendida como un diseño que describe racionalmente, por anticipado, cual será la conducta jurídica a realizarse. ### CAUSA FINAL Es aquello para lo cual algo existe, así la casa existe para servir de vivienda humana. El fin del derecho consistirá en un bien. Y como el D se refiere a la conducta humana social, el bien no será otro que el perfeccionamiento de la convivencia humana, el bien propio de la comunidad, aquello que los clásicos denominan BC, bien común temporal, la honesta convivencia en este mundo terreno e histórico. #### RESUMIENDO: “El D es una ordenación proporcionalmente igualadora de la conducta humana social y eventualmente de los bienes, establecida por el legislador y sujeto según el modelo de la ley - CAUSA MATERIAL - CAUSA FORMAL - EVENTUALMENTE - EJEMPLAR En Miras al bien común”. - CAUSA EFICIENTE - CAUSA #### CAUSA FINAL ## PROPIEDADES DEL DERECHO: ### OBJETIVIDAD - EXTERIORIDAD Sin duda que el D es “objetivo” en cuanto se basa en la realidad y no depende del capricho de los sujetos. Pero en ese sentido no lo distinguiríamos de la Moral, cuyas reglas también son objetivas y no meras creaciones del arbitrio individual. Hay una objetividad exclusiva del D: la medida de su cumplimiento que estriba en dar el objeto debido sin que importe el anónimo con que se dé. En el D interesa que se da, no como ni quien lo da: de ahí que quepa el cumplimiento coactivo del D o que puedan cumplirse por terceros las obligaciones jurídicas de alguien. El derecho atiende a la exterioridad de la conducta humana. La dimensión interior es tomada en cuenta para regular mejor lo externo. Para descubrir esa raíz interna de los actos humanos, el D no puede sino guiarse por signos externos. ### IMPERATIVIDAD El D es imperativo porque siempre se manifiesta con preceptos: manda prohíbe, permite. En la modal, en cambio, además de los preceptos idénticamente imperativos, desempeñan un rol significativo los consejos. Aunque el D es siempre imperativo, hay que enfocar algunos asuntos dudosos como las llamadas "leyes supletorias”. Estas no dejan de ser imperativas, solo ocurre que cuentan con una imperatividad “condicionada”: los interesados no acuerden de otra manera. - Normas Derogativas: hacen cesar la vigencia de otra norma. - Normas Dispositivas: definen situaciones puntuales - Normas Permisivas: establecen una excepción sobre otra norma prohibitiva general. Normas Supletorias: se encuentra en el ámbito contractual. Suple la voluntad de las partes para el caso de que ellas no lo hayan establecido en el contrato. Son de imperatividad condicionada. ### SOCIALIDAD El D concierne a conducta humana social, la socializad o carácter social, es propiedad del D. Asi entonces, D y Social son dos nociones correlativas: donde hay vida humana social, hay D; donde hay D hay vida humana social. No puede subsistir ninguna sociedad sin ordenamiento, sin una disciplina equilibradota que ajuste entre si las diversas conductas individuales. De ahí que exista no solo un D estatal sino tb otros D tantos como grupos sociales existen. ### COERCIBILIDAD El D puede ser impuesto por la fuerza sin desnaturalizarse, sin dejar de ser D. Existe una organización social con medidas técnicas que permiten conseguir esa coercibilidad. Esta organización social coercitiva esta compuesta por medidas jurídicas: - Medidas preventivas: previene el incumplimiento del D. Ej: semáforo, prisión preventiva, etc. - Premios: ventajas por actos jurídicamente meritosos. Una gratificación que estimula el cumplimiento del deber. Ej: recompensa por hallazgo, descuento por el pago anticipado de impuestos. - Medidas represivas: Hubo un incumplimiento por lo que el D va a accionar contra ese acto imponiendo una sanción - → pena, multa, prisión, reclusión - nulidad. - indemnización [ cumplimiento forzado] → castigo civil (privación de la patria potestad) ### Coacción: es la coercibilidad realizándose en la práctica. Al mismo no se llega cuando hay cumplimiento espontáneo (ausencia de coacción). Y este nivel puede fracasar dándose la frustración (se comete un conoce un crimen pero no se descubre al criminal) ## PRINCIPALES CORRIENTES DOCTRINALES. Las tres corrientes filosófico-jurídicas que han dominado el panorama jurídico a lo largo de la historia han sido: la concepción jusnaturalista, la concepción juspositivista, y la concepción marxista del derecho. ### JUSNATIRALISMO. Sitúa al D en una dimensión valorativa o moral. La concepción jusnaturalista surge en el pensamiento filosófico griego de donde luego es recogida por los romanos y mas tarde por el cristianismo. El jusnaturalismo entiende que existen unos principios ético-jurídicos absolutamente validos, permanentes e independientes de la voluntad humana, que el hombre puede conocer y que debe plasmar en el D positivo. #### GRIEGOS Su gran preocupación era encontrar un concepto de justicia valido por encima de las circunstancias históricas de cada tiempo y lugar. Es así que identifican el criterio absoluto de lo justo con la naturaleza, entendida como algo constante, permanente y universal. Para Aristóteles, lo justo natural es aquello que es justo por si mismo y que en consecuencia tiene en todas las partes la misma fuerza. Justo natural que Aristóteles contrapone a lo que el llama justo legal, que será aquello que no es justo en si, pero que empieza a ser justo cuando esta establecido por una ley o por una disposición de la autoridad. ##### ROMANOS Se inspiran en esa teoría de la justicia griega para hacer una clasificación del D. Los juristas romanos dividen el D en D natural (lo que la naturaleza enseño a todos los animales), D de gentes (aquel del que usan todos los pueblos humanos) y D civil. #### CRISTIANISMO San Pablo, la Patriótica, San Agustin y Santo tomas serán los encargados de rellenar el esquema estructura con ideas y postilados trascendentales para el cristianismo. No se trata ya de una naturaleza divinizada, valorativa, o deóntica en si misma, sino de una naturaleza creada por un Dios trascendental, de acuerdo con un plan o un orden divino que queda reflejado en esa naturaleza creada y que es cognoscible mediante el conocimiento de esta. Insuflando estas ideas trascendentales de la clasificación estoica de la ley, obtenemos la vieja clasificación jusnaturalista de: Ley eterna, ley natural y ley humano-positiva. ##### Ley Eterna: ese principio ordenador de todo lo creado, en el que están inmersos y del que participan todos los seres. ##### Ley Natural: queda reducida únicamente a las criaturas racionales, siendo definida como la participación de la criatura racional en la ley eterna. ##### Ley humano-positiva: Santo Tomas define como la ordenación de la razón al bien común, promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad. El jusnaturalismo se nos presenta como una concepción basada en un entendimiento cristiano y trascendental de la naturaleza humana, valido exclusivamente para quienes participan de esa concepción religiosa. Fueron las problemáticas religiosas habidas durante la Reforma las que hicieron ver la necesidad de buscar nuevos fundamentos sobre los que establecer un D natural que pudiera ser admitido tanto por los católicos como por los luteranos, los reformistas o los paganos. Si el D natural ha de poseer efectivamente validez general, tiene que contener normas para todos los hombres. Surge así el denominado D NATURAL RACIONALISTA. #### D. natural racionalista Se desarrolla durante la ilustración, época cuya única diosa es la razón. El hombre pasa a ser el autentico artífice y constructor de su mundo, sirviéndose para ello de un único instrumento, la razón. Y es la razón la que formula esos principios que conforman el D natural y que aspiran a ser mas universales y mas inmutables que los propuestos por el jusnaturalismo cristiano o trascendental. Se trata de preceptos que nos indican que una acción, por su convivencia o no convivencia con la misma razón natural, es mala moralmente o posee una necesidad moral y que precisamente por ello Dios como autor de la naturaleza ha prohibido y la ha ordenado. #### PRINCIPALES CRITICAS AL JUSNATURALISMO. 1. Se niega sus dos dimensiones: jurídica y natural. Dice que el D natural ni es D ni es natural. Se dice que no es D porque no logra ni la paz ni el orden al no estar sus normas respaldadas por un aparato coactivo y sobre todo porque no garantiza la seguridad y la certeza jurídica que son la única razón de ser de la obediencia al D. 2. También se ha negado que el D natural sea natural ya que, en principio, pudiera entenderse por natural aquello que esta en una seria consonancia con la naturaleza y que se deriva también de forma necesaria del ser constitutivo de la naturaleza o de sus apariencias. El termino naturaleza no parece ser algo unívocamente determinado, sino que presenta mucha ambigüedad y múltiples interpretaciones. 3. Parece claro que no es la naturaleza el criterio de bondad o de maldad en el jusnaturalismo, sino que dicho criterio queda constituido por los valores de una religión, el cristianismo, de los cuales se pretende deducir lo que es natural y lo que no lo es. 4. Se plantea el salto ilógico que al parecer se da al pasar de juicios de ser a juicios de deber ser. La total ruptura y absoluta incomunicabilidad entre ser y deber ser lleva al hombre a un callejón sin salida y a una absoluta imposibilidad de fundamentar racionalmente todo juicio practico y en especial todo juicio de deber ser tanto ético como político. ### POSITIVISMO JURÍDICO. Se desarrolla principalmente en la segunda mitad del siglo XIX y a principios del sigo XX. Sus dos características más importantes son: 1. El carácter exclusivamente descriptivo y enunciativo de la ciencia 2. La renuncia al planteamiento y a la solución científica de problemas valorativos, ontológicos y metafísicos. El positivismo jurídico no es mas que la aplicación al campo del D de los presupuestos del positivismo filosófico y científico. Si admitimos que el mundo es un conjunto de fenómenos y de hechos sometidos a unas relaciones constantes, que estas son la única realidad validamente cognoscible, entonces es lógico un positivismo jurídico que entienda: 1. Que el D es un fenómeno histórico sometido a unas relaciones directas y constantes con los demás fenómenos que integran la realidad social y en la que esta inmerso. 2. Que el único D es el D fenoménico, el D positivo dado por el legislador en un momento histórico determinado 3. El D ya no es un orden absoluto e invariable de conducta o un sistema de normas de vigencia intemporal, fundamentado trascendentalmente como entendía el jusnaturalismo, sino que pasa a ser una regulación concreta y mudable, determinada en su contenido por las estructuras de la comunidad humana en la que se desarrolla. Si admitimos los presupuestos metodológicos del positivismo científico y los aplicamos al D, concluiremos también que: 1. La ciencia del D debe ser una ciencia exclusivamente descriptiva. Una ciencia pura y neutra que se mantenga al margen de toda intromisión de juicio valorativo o de criterio político. 2. el científico debe considerar al fenómeno jurídico como un puro hecho y nunca como un valor, describiéndolo tal como es y no tal como debe ser, y poniendo de manifiesto esas relaciones causales con respecto a los demás fenómenos de la estructura social. 3. la ciencia jurídica ha de renunciar a problemas esencialitas, metafísicos o valorativos de D y ha de limitarse a enunciar y descubrir la realidad jurídica tal cual es. El D entonces es definido como una técnica coactiva utilizada por el soberano con la intención de influir en la conducta de los demás. El derecho no es mas que un mandato emanado por el soberano. Los positivistas entienden que los juicios valorativos son sujetos y relativos, expresan una gran carga emotiva y en consecuencia no son susceptibles a ser calificados de verdaderos o falsos. En ese sentido la justicia vendría a ser un ideal irracional que los hombres pretenden alcanzar. Esto quiere decir que el positivista tiene sentido de la justicia que lo sitúa al margen de la ciencia del D y nunca podra negarla a un D injusto su carácter de D. ##### Principales criticas: - carácter formalista de la concepción positivista - carácter avalorativo de la ciencia del derecho - excesiva preocupación en la aplicación del D, por la seguridad jurídica en detrimento de la justicia. - Negación de toda dimensión racional y objetiva de los valores. ### DIFERENCIAS ENTRE JUSNATURALISMO Y POSITIVISMO JURÍDICO. |JUSNATURALISMO | POSITIVISMO JURÍDICO | | :--------------------------------------------------------------------------------- | :------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- | | Entiende que además de un D positivo histórico y propio de cada pueblo, existe un D natural universal, absoluto e inmutable. | Entiende que solo existe el D positivo histórico y mudable que es producto de la voluntad del soberano y que el hombre puede conocer mediante la razón. | ### MARXISMO Y DERECHO En el pensamiento marxista no hay un desarrollo teórico, sistemático y científico ni sobre el D ni tampoco sobre el E. No hay una teoría jurídica, ni una dogmática jurídica ni una sociología jurídica. Para Marx, la burguesía se ve obligada a organizarse a nivel nacional para dar una forma general a sus propios intereses. Los soberanos, el E, han estado sometidos a las condiciones económicas y nunca han podido legislar sobre ellas, y es que el poder político es simplemente el poder organizado de una clase para oprimir a otra, en definitiva, no es mas que un comité de administración de los asuntos comunes de toda la burguesía. Marx decía que entre la sociedad capitalista y la sociedad comunista se encuentra el proceso revolucionario de transformación de una en otra. Esta transformación necesariamente ha de pasar por tres etapas que serian: 1. el estado de la dictadura del proletariado: la alianza de la clase obrera yel campesinado. La clase obrera es la que asume el papel dirigente, tiene una serie de justificaciones económicas y políticas como el antagonismo de clases, las trasformaciones socialistas en la esfera económica, ptica y cultural, y la defensa contra las agresiones de los E imperialistas. 2. la etapa de transformación del estado de la dictadura del proletariado en estado de todo el pueblo: tiene como objetivo principal la consolidación de las formas y principios teóricos del socialismo. 3. el estado de todo el pueblo: tiene como finalidad la creación de la sociedad sin clases. Algunas de las tareas mas importantes serian: la creación de la base material y técnica de la sociedad sin clases, el perfeccionamiento de las relaciones sociales socialistas, la elevación del nivel material y cultural de los trabajadores y la garantía de la seguridad del país y afianzamiento de la paz internacional. El D es el instrumento principal del Estado para llevar a cabo sus fines económicos y políticos. El E no es mas que la expresión de la voluntad publica de la clase económica y políticamente dominante, determinado directamente por el prevaleciente modo de producción y cuya finalidad no es otra que proteger, refrendar y garantizar determinadas relaciones en provecho de esa clase dominante. # UNIDAD III: CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES ## CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES Los conceptos jurídicos fundamentales son esos conceptos que resultan indispensables para construir una norma, regla, precepto de D; son CJF aquellos que constituyen condición necesaria y suficiente para que podamos expresar una norma jurídica. Afirmamos entonces que hay 5 CJF: 1. el hecho o supuesto jurídico 2. la relación jurídica 3. los sujetos activos 4. los sujetos pasivos 5. la prestación ## HECHO O SUPUESTO JURÍDICO Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna modificacion en los derechos y las obligaciones. Es la hipótesis prevista como antecedente para que nazca una relación jurídica. Dado el supuesto jurídico se dara la consecuencia jurídica. Ese enlace entre supuesto y consecuencia es ley de la causalidad jurídica: no hay S sin C, no hay C sin S. ### HECHO HUMANO Cualquier acontecimiento que tenga por agente al hombre. *Art. 897.* Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. ### HECHO NO HUMANO Cualquier acontecimiento de la naturaleza que pueda acarrear consecuencias jurídicas. Ej: las catástrofes naturales,