Examen Ascenso A Inspector-Jefe CIENCIAS JURÍDICAS TEMA 1 PDF
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This document is a past paper for an Inspector-Chief exam, focusing on Spanish Law. The topics covered include the legal regulations of capital laundering prevention and terrorism financing, along with the legal regulations of electoral crimes.
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ASCENSO A INSPECTOR-JEFE CIENCIAS JURÍDICAS: TEMA 1 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS ÍNDICE 1 0F 1. REGULACIÓN LEGAL DE LA PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAP...
ASCENSO A INSPECTOR-JEFE CIENCIAS JURÍDICAS: TEMA 1 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS ÍNDICE 1 0F 1. REGULACIÓN LEGAL DE LA PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO....................... 5 1.1. ASPECTOS CLAVE EN LA PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO......................................................................9 1.2. LEY 10/2010, DE 28 DE ABRIL, DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.........................................................9 1.3. REAL DECRETO 304/2014, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 10/2010....................................................................13 1.4. BREVE REFERENCIA A LA OFICINA DE RECUPERACIÓN Y GESTIÓN DE ACTIVOS (O.R.G.A.)..........................................................................................................20 1.5. LEY ORGÁNICA 9/2022, DE 28 DE JULIO, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS QUE FACILITEN EL USO DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y DE OTRO TIPO PARA LA PREVENCIÓN, DETECCIÓN, INVESTIGACIÓN O ENJUICIAMIENTO DE INFRACCIONES PENALES...................................................................................24 1.6. ACCESO AL FICHERO DE TITULARIDADES FINANCIERAS (FTF) POR PARTE DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES:........................................................................24 1.7. ORDEN ETD/1217/2022, DE 29 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE REGULAN LAS DECLARACIONES DE MOVIMIENTOS DE MEDIOS DE PAGO.............................27 2. REGULACIÓN LEGAL DE LOS DELITOS ELECTORALES........................ 33 2.1 REFERENCIAS A LA CASUÍSTICA MÁS COMÚN RECOGIDA POR LA JURISPRUDENCIA..............................................................................................43 1 Este tema ha sido elaborado a partir de diversas fuentes, entre ellas manuales de la División y Formación y Perfeccionamiento de la DGP; y únicamente pretende ser un “recopilatorio” de contenidos que facilite el estudio al opositor. 3 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS 4 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS TEMA 01 REGULACIÓN LEGAL DE LA PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. REGULACIÓN LEGAL DE LOS DELITOS ELECTORALES. 1. REGULACIÓN LEGAL DE LA PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. En el ordenamiento jurídico español, la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se desarrolla en un doble plano: represivo y preventivo. Desde una perspectiva represiva, el blanqueo de capitales debemos entenderlo como un delito cuya investigación y persecución corresponde al Ministerio del Interior (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado), a las fiscalías y a los órganos judiciales. La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el Código Penal, se ocupa de esta materia, que regula de forma expresa en el Libro II, Título XIII, Capítulo XIV, artículos 298 a 304, ambos inclusive. En concreto, y en lo referido al blanqueo de capitales, el artículo 301 CP dispone que: Artículo 301. “1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. 5 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en el título VII bis, el capítulo V del título VIII, la sección 4.ª del capítulo XI del título XIII, el título XV bis, el capítulo I del título XVI o los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título XIX. 2 1F 2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 4. El culpable será igualmente castigado, aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. 5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.” El vigente Código Penal, a través de este artículo, castiga aquellas conductas que pretenden ocultar el origen ilícito de los bienes, a sabiendas de que proceden de un delito, con la finalidad de ayudar a las personas que han participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos. Se trata de un delito autónomo, es decir, no es preciso, para su castigo, que el delito origen haya sido enjuiciado y sancionado previamente. Puede ser cometido por la misma persona que cometió el delito cuyas ganancias están vinculadas al blanqueo, o por terceras personas. Se contempla la responsabilidad penal de las personas jurídicas por la comisión de este tipo delictivo. Por otro lado, y en lo que respecta a la financiación del terrorismo, el vigente Código Penal regula este contenido de forma expresa en el Libro II, Título XXII, Capítulo VII. Concretamente su artículo 576 establece: Artículo 576 3. 1. Será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años y multa 2F del triple al quíntuplo de su valor el que, por cualquier medio, directa o indirectamente, recabe, adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otra actividad con bienes o valores de cualquier clase con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo. 2. Si los bienes o valores se pusieran efectivamente a disposición del responsable del delito de terrorismo, se podrá imponer la pena superior en grado. Si llegaran a ser empleados para la ejecución de actos terroristas concretos, el hecho se castigará como coautoría o complicidad, según los casos. 2 Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley Orgánica 6/2021, de 28 de abril 3 Se suprime el apartado 5 por el art. único.22 de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero. 6 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS 3. En el caso de que la conducta a que se refiere el apartado 1 se hubiera llevado a cabo atentando contra el patrimonio, cometiendo extorsión, falsedad documental o mediante la comisión de cualquier otro delito, éstos se castigarán con la pena superior en grado a la que les corresponda, sin perjuicio de imponer además la que proceda conforme a los apartados anteriores. 4. El que estando específicamente sujeto por la ley a colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo dé lugar, por imprudencia grave en el cumplimiento de dichas obligaciones, a que no sea detectada o impedida cualquiera de las conductas descritas en el apartado 1 será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista en él. Se establece, además, que las personas jurídicas también puedan ser penalmente responsables de los delitos de financiación del terrorismo. Es importante resaltar que el delito de financiación del terrorismo no solamente afecta a la provisión de fondos para la comisión de un acto terrorista específico, sino que la financiación del propio entramado organizativo o del sostenimiento de sus integrantes supondría la comisión de un acto delictivo conforme a nuestra legislación. Por otro lado, desde una perspectiva preventiva, se trata de impedir el acceso al sistema financiero de bienes o activos de origen delictivo, imponiendo a los sujetos obligados (susceptibles de ser utilizados como mecanismo para sus operaciones de blanqueo) una serie de obligaciones específicas cuyo cumplimiento es exigido por órganos especializados de la Administración (Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, Servicio Ejecutivo, Secretaría). Mediante este sistema preventivo, se pueden detectar acciones concretas de blanqueo que van a ser comunicadas a las autoridades competentes a los efectos de su persecución y posterior sanción penal. Estas características señaladas en el caso del blanqueo de capitales son plenamente predicables para la financiación del terrorismo, donde las obligaciones normativas se encaminan, en primer lugar al establecimiento de obstáculos a la utilización del sistema financiero y económico en general para el movimiento de fondos destinados a la financiación del terrorismo pero que, a la vez, permite también la obtención de información relevante de cara a la represión penal de las conductas ilícitas detectadas. Conjuntamente con ello, se establecen medidas legislativas y de otro tipo para poder identificar, seguir, congelar o embargar de forma rápida los bienes de titularidad de los terroristas que así han sido designados, de cara a facilitar la lucha contra la financiación del terrorismo. 7 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS La legislación específica sobre la materia podríamos resumirla en los siguientes preceptos legales: Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Especial mención merece el nombramiento en el mismo de las Unidades Policiales adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión, en el artículo 68. Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. El título de esta ley se modificó por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, ya que antes se denominaba (Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales). Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, para adecuarlo a las novedades derivadas de la Ley 19/2003, de 4 de julio. Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio, por la que se establecen normas que faciliten el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, de modificación de la ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas y otras disposiciones conexas y de modificación de la ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del código penal. Orden ETD/1217/2022, de 29 de noviembre, por la que se regulan las declaraciones de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, esta orden tiene por objeto determinar los modelos, criterios y forma de declaración que serán de aplicación a quienes, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los movimientos de medios de pago previstos en el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. 8 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS 1.1. ASPECTOS CLAVE EN LA PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. En este apartado repasaremos los dos principales preceptos legales relacionados con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo para destacar los aspectos más relevantes de cada uno de ellos. 1.2. LEY 10/2010, DE 28 DE ABRIL, DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. Artículo 1. Objeto, definiciones y ámbito de aplicación. 4 3F “1. La presente Ley (Ley 10/2010) tiene por objeto la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. 2. A los efectos de la presente Ley, se considerarán blanqueo de capitales las siguientes actividades: a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos. b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. d) La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución. Existirá blanqueo de capitales aun cuando las conductas descritas en las letras precedentes sean realizadas por la persona o personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes. A los efectos de esta Ley se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho 4 Se añaden los apartados 5, 6 y 7 por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril 9 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública. Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes se hubieran desarrollado en el territorio de otro Estado. 3. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por financiación del terrorismo el suministro, el depósito, la distribución o la recogida de fondos o bienes, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos de terrorismo tipificados en el Código Penal. Se considerará que existe financiación del terrorismo aun cuando el suministro o la recogida de fondos o bienes se hayan desarrollado en el territorio de otro Estado. 4. Se considerarán países terceros equivalentes aquellos Estados, territorios o jurisdicciones que, por establecer requisitos equivalentes a los de la legislación española, se determinen por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a propuesta de su Secretaría La calificación como país tercero equivalente de un Estado, territorio o jurisdicción se entenderá en todo caso sin efecto retroactivo. La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional mantendrá en su página web una lista actualizada de los Estados, territorios o jurisdicciones que gocen de la condición de país tercero equivalente.” 5. Se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente. 6. Se entenderá por cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria la compra y venta de monedas virtuales mediante la entrega o recepción de euros o cualquier otra moneda extranjera de curso legal o dinero electrónico aceptado como medio de pago en el país en el que haya sido emitido. 7. Se entenderá por proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos aquellas personas físicas o entidades que prestan servicios de salvaguardia o custodia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales. Artículo 2. Sujetos obligados. 5 4F “1. La presente Ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados: a) Las entidades de crédito. 5 Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. 10 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida u otros seguros relacionados con inversiones y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente. c) Las empresas de servicios de inversión. d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora. e) Las entidades gestoras de fondos de pensiones. f) Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora. g) Las sociedades de garantía recíproca. h) Las entidades de dinero electrónico, las entidades de pago y las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 14 y 15 del Real Decreto Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera. i) Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda. j) Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia. k) Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como aquellas que, sin haber obtenido la autorización como establecimientos financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna actividad prevista en el artículo 6.1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, o desarrollen actividades de concesión de préstamos previstas en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, así como las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos. l) Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles o en arrendamientos de bienes inmuebles que impliquen una transacción por una renta total anual igual o superior a 120.000 euros o una renta mensual igual o superior a 10.000 euros. m) Los auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales y cualquier otra persona que se comprometa a prestar de manera directa o a través de otras personas relacionadas, ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal. n) Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles. ñ) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, 11 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria. o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones. p) Los casinos de juego. q) Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos. r) Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades o actúen como intermediarios en el comercio de objetos de arte o antigüedades, y las personas que almacenen o comercien con objetos de arte o antigüedades o actúen como intermediarios en el comercio de objetos de arte o antigüedades cuando lo lleven a cabo en puertos francos. s) Las personas que ejerzan profesionalmente las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio. t) Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago. u) Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar presenciales o por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos. En el caso de loterías, apuestas mutuas deportivo-benéficas, concursos, bingos y máquinas recreativas tipo “B” únicamente respecto de las operaciones de pago de premios. v) Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34. 12 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS w) Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38. x) Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39. y) Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o débito emitidas por otras entidades, en los términos establecidos en el artículo 40. z) Los proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos. Se entenderán sujetas a la presente Ley las personas o entidades no residentes que, a través de sucursales o agentes o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las de las personas o entidades citadas en los párrafos anteriores. 2. Tienen la consideración de sujetos obligados las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades mencionadas en el apartado precedente. No obstante, cuando las personas físicas actúen en calidad de empleados de una persona jurídica, o le presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas por esta Ley recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados. Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas que actúen como mediadores o intermediarios de aquéllos. 3. Reglamentariamente podrán excluirse aquellas personas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Asimismo, podrán excluirse, total o parcialmente, aquellos juegos de azar que presenten un bajo riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo. 4. A los efectos de esta ley, se considerarán entidades financieras los sujetos obligados mencionados en las letras a) a i) y en la letra z) del apartado 1 de este artículo. 5. Serán aplicables al administrador nacional del registro de derechos de emisión previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, las obligaciones de información y de control interno contenidas en los capítulos III y IV de la presente Ley.” 1.3. REAL DECRETO 304/2014, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 10/2010. Al margen de otras obligaciones y valoraciones de riesgo que la ley impone a los sujetos obligados, el Reglamento aprobado por Real Decreto 304/2014, establece: 13 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS Artículo 18. Compraventa minorista. “1. En las operaciones de compraventa minorista los sujetos obligados a que se refieren los párrafos q) y r) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, procederán a la identificación formal del cliente en la forma establecida en los artículos 4 y 6 de este reglamento y conservarán la documentación en los términos establecidos en los artículos 28 y 29. Alternativamente, los datos identificativos de los clientes y de las operaciones se harán constar en un libro-registro, en soporte físico o electrónico, que estará a disposición de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante la Comisión), de sus órganos de apoyo o de cualquier otra autoridad pública legalmente habilitada. A estos efectos, se reputará válido el libro-registro a que se refiere el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 17/1985, de 1 de julio, de objetos fabricados con metales preciosos. La aplicación de lo establecido en este apartado por los sujetos obligados a que se refieren los párrafos q) y r) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, permitirá entender cumplidas las obligaciones de diligencia debida respecto de las operaciones de compraventa minorista. 2. A los efectos de este artículo, se considerará compraventa minorista la realizada con clientes que no intervengan en su condición de profesionales, en establecimientos abiertos al público.” Artículo 19. Supuestos de aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida. “1. Los sujetos obligados aplicarán, además de las medidas normales de diligencia debida, medidas reforzadas de diligencia debida en las áreas de negocio, actividades, productos, servicios, canales de distribución o comercialización, relaciones de negocio y operaciones que presenten un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. 2. En todo caso, los sujetos obligados aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida en los siguientes supuestos: a) Servicios de banca privada. b) Operaciones de envío de dinero cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 3.000 euros. c) Operaciones de cambio de moneda extranjera cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 6.000 euros. d) Relaciones de negocios y operaciones con sociedades con acciones al portador, que estén permitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. e) Relaciones de negocio y operaciones con clientes de países, territorios o jurisdicciones de riesgo, o que supongan transferencia de fondos de o hacia tales países, territorios o jurisdicciones, incluyendo en todo caso, aquellos países para los que el Grupo de Acción Financiera (GAFI) exija la aplicación de medidas de diligencia reforzada. 14 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS f) Transmisión de acciones o participaciones de sociedades preconstituidas. A estos efectos, se entenderá por sociedades preconstituidas aquellas constituidas sin actividad económica real para su posterior transmisión a terceros. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los sujetos obligados determinarán en los procedimientos de control interno a que se refiere el artículo 31, otras situaciones que, conforme a su análisis de riesgo, requieran la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida. Para la determinación de esos supuestos de riesgo superior, los sujetos obligados tendrán en consideración, entre otros, los siguientes factores: a) Características del cliente: 1.º Clientes no residentes en España. 2.º Sociedades cuya estructura accionarial y de control no sea transparente o resulte inusual o excesivamente compleja. 3.º Sociedades de mera tenencia de activos. b) Características de la operación, relación de negocios o canal de distribución: 1.º Relaciones de negocio y operaciones en circunstancias inusuales. 2.º Relaciones de negocio y operaciones con clientes que empleen habitualmente medios de pago al portador. 3.º Relaciones de negocio y operaciones ejecutadas a través de intermediarios.” Específicamente, el mismo Reglamento establece en su artículo 24 lo que deben considerarse operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así: Artículo 24. Operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. “1. Lo dispuesto en el artículo precedente se entenderá sin perjuicio de la detección de operaciones de riesgo por parte de los directivos, empleados y agentes, a cuyos efectos los sujetos obligados, como parte de los procedimientos de control interno a que se refiere el artículo 31: a) Difundirán internamente una relación de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. b) Establecerán un cauce de comunicación con los órganos de control interno, con instrucciones precisas a los directivos, empleados y agentes sobre cómo proceder en caso de detectar cualquier hecho u operación que pudiera estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. c) Aprobarán un formulario orientativo del contenido mínimo que deberá incluir la comunicación interna de operaciones. d) Garantizarán la confidencialidad de las comunicaciones de operaciones de riesgo realizadas por los empleados, directivos o agentes. 15 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS e) Proporcionarán formación adecuada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 39. 2. En la relación de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, se incluirán, en todo caso, entre otros, los siguientes supuestos: a) Cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones activas o pasivas de los clientes no se corresponda con su actividad o antecedentes operativos. b) Cuando una misma cuenta, sin causa que lo justifique, venga siendo abonada mediante ingresos en efectivo por un número elevado de personas o reciba múltiples ingresos en efectivo de la misma persona. c) Pluralidad de transferencias realizadas por varios ordenantes a un mismo beneficiario en el exterior o por un único ordenante en el exterior a varios beneficiarios en España, sin que se aprecie relación de negocio entre los intervinientes. d) Movimientos con origen o destino en territorios o países de riesgo. e) Transferencias en las que no se contenga la identidad del ordenante o el número de la cuenta origen de la transferencia. f) Operativa con agentes que, por su naturaleza, volumen, cuantía, zona geográfica u otras características de las operaciones, difieran significativamente de las usuales u ordinarias del sector o de las propias del sujeto obligado. g) Los tipos de operaciones que establezca la Comisión. Estas operaciones serán objeto de publicación o comunicación a los sujetos obligados, directamente o por medio de sus asociaciones profesionales. Se incluirán asimismo las operaciones que, con las características anteriormente señaladas, se hubieran intentado y no ejecutado.” Artículo 26. Comunicación por indicio. “1. Concluido el examen especial establecido en el artículo precedente, y habiéndose determinado la concurrencia en la operativa de indicios o certeza de relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, se efectuará sin dilación la comunicación por indicio, en el soporte y formato establecido por el Servicio Ejecutivo de la Comisión. 2. Sin perjuicio de efectuar la comunicación por indicio al Servicio Ejecutivo de la Comisión, el sujeto obligado adoptará inmediatamente medidas adicionales de gestión y mitigación del riesgo, que deberán tomar en consideración el riesgo de revelación. 3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 18.2 f) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en las comunicaciones por indicio se incluirá información sobre la decisión adoptada o que previsiblemente se adoptará por el sujeto obligado respecto a la continuación o interrupción de la relación de negocios con el cliente o clientes que participen en la operación, así como la justificación de esta decisión. En caso de que la no interrupción de la relación de negocios venga determinada por la necesidad de no interferir en una 16 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS entrega vigilada acordada conforme a lo dispuesto en el artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hará constar este hecho de forma expresa. 4. Cuando los sujetos obligados eximidos de la obligación de nombramiento de representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión realicen una comunicación por indicio, incluirán preceptivamente en dicha comunicación los datos identificativos del sujeto obligado, así como los datos identificativos y de contacto de la persona que lo represente.” Artículo 27. Comunicación sistemática. “1. En todo caso, los sujetos obligados comunicarán mensualmente al Servicio Ejecutivo de la Comisión: a) Las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, papel moneda, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador librados por entidades de crédito, con excepción de las que sean objeto de abono o cargo en la cuenta de un cliente, por importe superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. b) Los sujetos obligados que realicen envíos de dinero en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, papel moneda, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador, por importe superior a 1.500 euros o su contravalor en moneda extranjera. c) Las operaciones realizadas por o con personas físicas o jurídicas que sean residentes, o actúen por cuenta de estas, en territorios o países que al efecto se designen por Orden del Ministro de Economía y Competitividad, así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde dichos territorios o países, cualquiera que sea la residencia de las personas intervinientes, siempre que el importe de las referidas operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. d) Las operaciones que supongan movimientos de medios de pago sujetos a declaración obligatoria de conformidad con el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. e) La información agregada sobre la actividad de envíos de dinero, definida en el artículo 2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, desglosada por países de origen o destino y por agente o centro de actividad. f) La información agregada sobre la actividad de transferencias con o al exterior de las entidades de crédito, desglosada por países de origen o destino. g) Las operaciones que se determinen mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad. Los sujetos obligados no incluirán en la comunicación sistemática mensual las operaciones correspondientes a su actividad propia de inversión o captación de recursos 17 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS financieros en mercados internacionales o actividad de igual naturaleza de aquellos clientes que tengan la condición de entidad financiera autorizada para operar en la Unión Europea o terceros países equivalentes. En caso de no existir operaciones susceptibles de comunicación sistemática, los sujetos obligados comunicarán semestralmente esta circunstancia al Servicio Ejecutivo de la Comisión. 2. El Servicio Ejecutivo de la Comisión establecerá los criterios para determinar cuándo, a efectos de la obligación de comunicación sistemática, varias operaciones deberán agregarse por considerarse fraccionamientos de una misma operación. 3. Quedan exceptuados de la obligación de comunicación sistemática los corredores de seguros a los que se refiere el artículo 2.1 b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, las empresas de asesoramiento financiero y los sujetos obligados mencionados en los párrafos k) a y), ambos inclusive, del artículo 2.1 de la misma ley.” Artículo 30. Requerimientos de las autoridades. “La documentación e información obtenida o generada por los sujetos obligados podrá ser requerida por la Comisión, por sus órganos de apoyo o por cualquier otra autoridad pública o agente de la Policía Judicial de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado legalmente habilitado.” Artículo 45. Intervención de los medios de pago 6. 5F “1. La omisión de la declaración, cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, o la falta de veracidad de los datos declarados, siempre que pueda estimarse como especialmente relevante, determinará la intervención por los funcionarios aduaneros o policiales actuantes de la totalidad de los medios de pago hallados, salvo el mínimo de supervivencia que pueda determinarse mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad. Igualmente procederá la intervención cuando concurran dudas racionales sobre la veracidad de los datos consignados en la declaración. Los medios de pago intervenidos se ingresarán en la misma moneda o divisa intervenida en las cuentas abiertas en el Banco de España a nombre de la Comisión. El acta de intervención, de la que se dará traslado inmediato al Servicio Ejecutivo de la Comisión para su investigación y a la Secretaría de la Comisión para la incoación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador, deberá indicar expresamente si los medios de pago intervenidos fueron hallados en lugar o situación que mostrase intención de ocultarlos. El acta de intervención tendrá valor probatorio, 6 En relación con la intervención de medios de pago, se recuerda la conveniencia de estudiar la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 1439/2006 de 3 de mayo y la Circular 2/2009 de la CGPJ sobre la “Intervención administrativa de medios de pago por funcionarios del CNP”, disponibles en el ‘Repertorio de Normativa’ de la plataforma. 18 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar los interesados. 2. Asimismo, procederá la intervención cuando, no obstante haberse declarado el movimiento o no excederse el umbral de declaración, existan indicios o certeza de que los medios de pago están relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, ingresándose los medios de pago intervenidos en las Cuentas de Depósito y Consignaciones Judiciales correspondientes. Del acta de intervención se dará traslado inmediato al Servicio Ejecutivo de la Comisión y a los órganos judiciales competentes para su investigación. Cuando en el curso de un procedimiento judicial se aprecie incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, el juzgado o tribunal lo comunicará a la Secretaría de la Comisión, poniendo a su disposición los medios de pago intervenidos no sujetos a responsabilidades penales, procediéndose según lo previsto en el apartado precedente. 3. En los casos en que no resulte procedente la intervención de los medios de pago, los funcionarios aduaneros o policiales actuantes realizarán diligencias informativas cuando estimen que la información pudiera tener relevancia tributaria o policial. Dichas diligencias serán asimismo remitidas al Servicio Ejecutivo de la Comisión.” Artículo 68. Unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión. “1. Quedarán adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión las siguientes unidades policiales: a) La Brigada Central de Inteligencia Financiera del Cuerpo Nacional de Policía. b) La Unidad de Investigación de la Guardia Civil. 2. Las unidades policiales adscritas, bajo la dependencia funcional de la Dirección del Servicio Ejecutivo de la Comisión, colaborarán en el desarrollo de las funciones de análisis e inteligencia financieros atribuidas al Servicio Ejecutivo de la Comisión por el artículo 46 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. En el ejercicio de las funciones de Policía Judicial, las unidades policiales adscritas se regirán por lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 3. El Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión, destinará a las unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que se estimen necesarios para el ejercicio de las funciones encomendadas a dichas unidades.” Artículo 69. Unidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. “1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el marco de sus normas de estructura orgánica, adscribirá al Servicio Ejecutivo de la Comisión una Unidad que, bajo la dirección funcional de la Dirección del Servicio Ejecutivo, colaborará en el desarrollo 19 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS de las funciones de análisis e inteligencia financieros atribuidas a dicho Servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. 2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, a propuesta de la Comisión, destinará a dicha Unidad a los funcionarios que se estimen necesarios para el ejercicio de las funciones encomendadas a la misma.” Como Órgano de Ejecución de control, el Servicio Ejecutivo para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) está adscrito orgánicamente al Banco de España y depende funcionalmente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, presidida por el Secretario de Estado de Economía. Existe una Base de Datos (DMO), en la que se registran las citadas operaciones, que puede ser consultada por las Unidades Policiales (personal de la Policía Nacional se encuentra adscrito al SEPBLAC a través de la Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal - Brigada Central de Inteligencia Financiera – artículo 68 del Reglamento, visto en párrafos anteriores). En materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, existen dos Comisiones de seguimiento con ámbitos y competencias específicas: La Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, adscrita al Ministerio del Interior y presidida por el secretario de Estado de Seguridad. Será el órgano competente para acordar el bloqueo de fondos cuando existan motivos para ello, sin perjuicio de su control judicial, por lo que el bloqueo de cuentas y demás productos financieros corresponderá al Ministerio del Interior. La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, dependiente de la Secretaría de Estado de Economía y Empresa adscrita al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital presidida por el secretario de Estado de Economía y Empresa. Será competente para incoar e instruir los expedientes sancionadores por incumplimiento por parte de los sujetos obligados de las obligaciones impuestas en materia de prevención del blanqueo de capitales. 1.4. BREVE REFERENCIA A LA OFICINA DE RECUPERACIÓN Y GESTIÓN DE ACTIVOS (O.R.G.A.). La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el Capítulo dedicado a la “destrucción y realización anticipada de los efectos judiciales” (artículos 367 bis a 367 septies) ya se refiere a la O.R.G.A. y establece que su organización y funcionamiento se regulará reglamentariamente. Siguiendo ese mandato, la regulación de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos se establece mediante el Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre. Según su artículo 4, la O.R.G.A. depende del Ministerio de Justicia y se encuentra adscrita a la Secretaría de Estado de Justicia, con rango de Dirección General. 20 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS Como se especifica en la Exposición de Motivos del mencionado Real Decreto, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos funcionará como una herramienta al servicio de los juzgados y tribunales en el marco de los procesos penales y lo hará también como auxiliar de las fiscalías en el ejercicio de sus funciones relacionadas con las investigaciones patrimoniales que, cuando menos, abarcan las diligencias de investigación, la ejecución de comisiones rogatorias internacionales y la investigación patrimonial en el procedimiento de decomiso autónomo en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Cabe destacar que la O.R.G.A. no resulta de aplicación a los bienes, frutos e intereses de los mismos que por aplicación de la Ley 17/2003, de 29 de mayo, son titularidad del Fondo de bienes decomisados por delito de narcotráfico y otros delitos relacionados. Ello no obstante la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos podrá firmar un convenio de colaboración con la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, a fin de canalizar posibles fórmulas de cooperación en las funciones de asesoramiento, gestión y realización de aquellos. Veamos a continuación algunos preceptos del RD 948/2015 que pueden resultar de interés para los objetivos perseguidos en este tema: Artículo 1. Objeto y naturaleza. 7 6F “Este real decreto tiene por objeto regular el régimen de funcionamiento de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, que se configura como un órgano de la Administración General del Estado y auxiliar de la Administración de Justicia, al que corresponden las competencias de localización, recuperación, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal y de cualesquiera otras que se le atribuyan, en los términos previstos en la legislación penal y procesal. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos actuará cuando se lo encomiende el juez o tribunal competente, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la propia Oficina. Asimismo, en fase de ejecución de sentencia su actuación podrá ser a instancia del Letrado de la Administración de Justicia. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos procederá, igualmente, a la localización de activos a instancia del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus competencias en el ámbito de las diligencias de investigación, de la cooperación jurídica internacional, del procedimiento de decomiso autónomo o en cualesquiera otras actuaciones en los términos previstos en las leyes penales o procesales.” 7 Se modifica el párrafo segundo por el art. único.1 del Real Decreto 93/2018, de 2 de marzo 21 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS Artículo 3. Funciones. 8 7F “1. Son funciones de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos la localización y recuperación de efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas, su conservación, administración y realización. No corresponderá a la Oficina, la localización o gestión de bienes cuyo único fin sea el pago de una pena de multa. 2. También corresponde a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos resolver, conforme a lo previsto legal y reglamentariamente, sobre la adjudicación del uso de los efectos embargados cautelarmente y sobre las medidas de conservación que deban ser adoptadas. 3. Constituye igualmente una función esencial de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos el asesoramiento técnico a los juzgados, tribunales y fiscalías, que lo soliciten en materia de ejecución de embargos y decomisos, a los efectos de evitar actuaciones antieconómicas y garantizar, dentro del respeto a la ley y con el cumplimiento de todas las garantías procesales, el máximo beneficio económico.” Artículo 6. Estructura - Subdirecciones Generales. 9 8F 1. La Oficina se estructurará internamente en dos Subdirecciones Generales en relación con las funciones que tiene atribuidas: a) La Subdirección General de localización y recuperación de bienes, que ostenta las funciones de identificación y búsqueda de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias provenientes del delito radicados dentro o fuera del territorio nacional, así como su puesta a disposición judicial. En el ejercicio de estas funciones, y dentro del marco de la encomienda judicial o del Ministerio Fiscal, se coordinará con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y podrá recabar la colaboración de otras entidades públicas o privadas. Asimismo, le corresponde el intercambio de información patrimonial con oficinas análogas en el ámbito internacional. b) La Subdirección General de conservación, administración y realización de bienes, que ostenta las funciones siguientes: 1.º El mantenimiento y gestión de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias provenientes del delito, cuando hayan sido intervenidos o embargados judicialmente, cualquiera que sea la naturaleza de los mismos, así como de los beneficios, frutos y rentas de tales bienes. Podrá comprender también la destrucción de los bienes cuando sea acordada por la autoridad competente, en los términos previstos legalmente. 8 Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 93/2018, de 2 de marzo 9 Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 93/2018, de 2 de marzo 22 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS La Oficina podrá gestionar los bienes de cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la sujeción a otra normativa que resultará aplicable. 2.º La elaboración de informes sobre el estado y circunstancias de los bienes gestionados, que remitirá a la autoridad competente, de oficio o cuando ésta lo solicite, a los efectos de evitar las actuaciones antieconómicas y garantizar, dentro del respeto a la ley y con el cumplimiento de todas las garantías procesales, el máximo beneficio económico. 3.º La realización de los bienes, que comprenderá la actividad tendente a la venta de los bienes, efectos, ganancias e instrumentos cuya gestión se le haya encomendado judicialmente a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, tras el decomiso de los mismos. Asimismo, por encomienda del órgano judicial, le corresponderá la realización de los bienes decomisados adjudicados al Estado, salvo que se hayan inscrito a nombre del Estado en el correspondiente Registro de la Propiedad o Registro de Bienes Muebles. Esta función comprenderá también la venta anticipada de bienes intervenidos o embargados, cuando ésta haya sido autorizada judicialmente en el ámbito de actuación de la Oficina. 4.º La adjudicación del uso de los bienes o efectos incautados o embargados, siempre que el órgano judicial haya autorizado su utilización provisional. 5.º La función derivada del soporte necesario para el desarrollo de la actividad propia de la Comisión de Adjudicación de bienes producto del delito. 6.º La gestión de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. 2. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos podrá firmar un convenio de colaboración con el órgano competente del Ministerio del Interior a los efectos de regular la interrelación de su personal con la Oficina, que podrá incluir una cláusula de adscripción del personal que eventualmente pudiera formar parte de ésta en régimen de atribución temporal de funciones. Disposición adicional primera. Relación con el Plan Nacional sobre Drogas. “Quedan excluidos del ámbito objetivo de aplicación de esta norma, los bienes y los frutos o intereses que éstos produzcan, que hayan sido previamente decomisados por sentencia judicial firme y que deban integrarse en el fondo regulado por la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de Bienes Decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, los cuales quedarán sometidos al régimen específico establecido en dicha ley y en su normativa de desarrollo. No obstante, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos podrá firmar un convenio de colaboración con la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas a fin de articular las relaciones entre ambos, que podrá incluir fórmulas de cooperación en las funciones de asesoramiento, gestión y realización de efectos procedentes de actividades delictivas a los que se refiere el apartado anterior; asimismo, 23 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS podrá hacer referencia al intercambio de información y a la coordinación de acciones, cuando resulte apropiado.” Disposición adicional segunda. Bienes decomisados por delito de contrabando. “Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente real decreto los bienes decomisados por delito de contrabando, que se regularán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando. 1.5. LEY ORGÁNICA 9/2022, DE 28 DE JULIO, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS QUE FACILITEN EL USO DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y DE OTRO TIPO PARA LA PREVENCIÓN, DETECCIÓN, INVESTIGACIÓN O ENJUICIAMIENTO DE INFRACCIONES PENALES. 10 9F Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Esta ley tiene por objeto establecer medidas destinadas a facilitar: a) El acceso a la información financiera y a la información del Fichero de Titularidades Financieras, así como su uso por las autoridades competentes para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves. b) El acceso a la información de las autoridades competentes por parte del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, el Servicio Ejecutivo de la Comisión), en su condición de Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), para la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo. 1.6. ACCESO AL FICHERO DE TITULARIDADES FINANCIERAS (FTF) POR PARTE DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES: 1.6.1. Permitirá el acceso y consulta al Fichero de Titularidades Financieras, así como a solicitar y recibir información financiera o análisis financieros del Servicio Ejecutivo de la Comisión por: Los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional penal. El Ministerio Fiscal. La Fiscalía Europea en el ámbito de sus competencias. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Las Policías Autonómicas con competencias estatutariamente asumidas. ORGA. 10 Al no ser epígrafe del temario actual , se introduce un resumen de los aspectos más relevantes para la función policial recogidos en la ley orgánica 9/2022, de 28 de julio, la Ley completa se encuentra en la Biblioteca de Normativa año 2022. 24 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS 1.6.2. ¿Qué es el Fichero de Autoridades Financieras? Es un registro que contiene los datos identificativos (nombre y apellidos o denominación social y el tipo y nº de documento identificativo) de los titulares o, en su caso, de representantes o autorizados, así como de cualquier otra persona con poderes de disposición; además, incluirá el tipo de cuenta o depósito y la fecha de apertura y cancelación. No contiene ninguna información acerca de saldos y movimientos. 1.6.3. ¿Qué es el Servicio Ejecutivo de Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante SEC)? Órgano responsable de analizar la información financiera y remitir informes de inteligencia financiera a las autoridades designadas, si apreciara la existencia de indicios o certezas de blanqueo de capitales, delitos subyacentes conexos o financiación del terrorismo. 1.6.4. ¿Cuándo? En funciones de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de un delito grave. Para apoyar una investigación penal en relación con un delito grave, incluida la identificación, localización e inmovilización de los activos relacionados con dicha investigación. 1.6.5. ¿Cómo? De manera directa e inmediata. (sin necesidad de solicitar autorización judicial) Por personal específicamente designado y autorizado. Mediante medidas técnicas y organizativas necesarias a fin de garantizar la seguridad de los sistemas y los datos. 1.6.6. ¿Cuánto tiempo tarda en contestar el SEC? En el caso de información financiera, el plazo de respuesta a las solicitudes será de 72 horas desde su recepción. Cuando las solicitudes requieran o se refieran a análisis financieros, se responderán a la mayor brevedad posible. 1.6.7. ¿Entre qué organismos se puede intercambiar información financiera y análisis financieros? Entre SEC y Autoridades competentes. Entre SEC y las Unidades de Inteligencia Financiera de otros Estados miembros de la UE (informaticen financiera relativa a terrorismo) Entre Autoridades competentes de diferentes estados miembros de la UE. Con Europol: A través de la Unidad Nacional de Europol. 25 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS Mediante los siguientes sistemas de intercambio de información: Siena Red de unidades de información financiera (FIU.NET) 1.6.8. ACCESO AL REGISTRO COMÚN DE DATOS DE IDENTIDAD DE LA UNIÓN EUROPEA Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad designados, podrán acceder al Registro Común de Datos de Identidad (RCDI), a efectos de identificación de las personas, en determinados casos tasados. (no se encuentra en funcionamiento actualmente) 1.6.9. ¿Qué funcionalidad tendrá el Registro Común de datos de identidad de la UE? Garantizar la interoperabilidad del Sistema de Entradas y Salidas (SES), el Sistema de Información de Visados (VIS), el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), Eurodac, el Sistema de Información de Schengen (SIS) y el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de nacionales de terceros países (ECRIS-TCN). 1.6.10. MODIFICACIÓN ARTÍCULO 234.2. DEL CÓDIGO PENAL (HURTOS) Esta reforma permite sancionar más gravemente los casos de hurtos leves no superiores a 400 euros cuando se producen de forma multirreincidente. - El artículo 234 queda redactado de la siguiente manera: “1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros. 2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235. No obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, aunque sean de carácter leve, siempre que sean de la misma naturaleza y que el montante acumulado de las infracciones sea superior a 400 €, se impondrá la pena del apartado 1 de este artículo. (texto añadido) No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo. 3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.” 26 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS 1.7. ORDEN ETD/1217/2022, DE 29 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE REGULAN LAS DECLARACIONES DE MOVIMIENTOS DE MEDIOS DE PAGO. Orden ETD/1217/2022, de 29 de noviembre, por la que se regulan las declaraciones de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. A nivel internacional, el GAFI aprobó en 1990 Cuarenta Recomendaciones para combatir el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y otras amenazas relacionadas con la integridad del sistema financiero internacional, recomendaciones que han sido revisadas en 1996, 2001, 2012 y 2022. La Recomendación 32 es la que desde 1990 se ha referido al «transporte de efectivo» y, desde entonces, lleva recomendando a los Estados establecer una serie de medidas de control del transporte físico transfronterizo de medios de pago al portador. La redacción actual de las recomendaciones sugiere que los Estados exijan una declaración previa de transporte de efectivo, regulen los mecanismos para la detección de aquellos movimientos realizados sin dicha declaración y establezcan sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas en caso de que se incumpla la regulación establecida. A nivel de la Unión Europea, el Reglamento (CE) n.º 1889/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad, estableció la regulación de los mecanismos de control del transporte de efectivo. Esta primera regulación europea se ha visto modificada por sucesivos Reglamentos, que inciden en la necesidad del control del movimiento transfronterizo de medios de pago. El último de ellos, el Reglamento (UE) 2018/1672, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de entrada y salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1889/2005, establece nuevas obligaciones para todos los Estados miembros y permite, como señala su considerando noveno, que los Estados miembros puedan establecer, en sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales, controles internos adicionales. 1.7.1. Objeto y ámbito de aplicación Esta orden tiene por objeto determinar los modelos, criterios y forma de declaración que serán de aplicación a quienes, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los movimientos de medios de pago previstos en el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. 1.7.2. Modalidades de movimientos de medios de pago sometidos a declaración previa. 1. Movimientos hacia o desde Estados que no formen parte de la Unión Europea: a) Movimientos de entrada o salida en territorio nacional de medios de pago, portados por persona física, procedentes o con destino a un Estado que no forme parte de la Unión Europea. 27 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS b) Movimientos de entrada o salida en territorio nacional de medios de pago no acompañados procedentes o con destino a un Estado que no forme parte de la Unión Europea. 2. Movimientos hacia o desde Estados Miembros de la Unión Europea: a) Movimientos de entrada o salida en territorio nacional de medios de pago, portados por persona física, procedentes o con destino a un Estado que forme parte de la Unión Europea. b) Movimientos de entrada o salida en territorio nacional de medios de pago no acompañados procedentes o con destino a un Estado que forme parte de la Unión Europea. 3. Movimientos por territorio nacional de medios de pago, acompañados o no, 1.7.3. Modelos de declaración. 1. Movimientos hacia o desde Estados que no formen parte de la Unión Europea. Recibirá la denominación de modelo E-1. 2. Movimientos de entrada o salida en territorio nacional de medios de pago no acompañados procedentes o con destino a un Estado que no forme parte de la Unión Europea. Recibirá la denominación de modelo E-2 3. Movimientos hacia o desde Estados Miembros de la Unión Europea y los movimientos por territorio nacional acompañados. Recibirá la denominación de modelo S-1. 4. Cuando se trate de movimientos por territorio nacional no acompañados se deberá cumplimentar y presentar el modelo S-2. 1.7.4. Cumplimentación de los modelos de declaración. 1. Los modelos de declaración se cumplimentarán en papel impreso o por medios electrónicos. 2. La cumplimentación del modelo de declaración no equivale a su presentación. 1.7.5. Presentación de los modelos de declaración. 1. El modelo de declaración, una vez íntegramente cumplimentado, podrá ser presentado de forma presencial o por medios electrónicos, con carácter previo al movimiento de los medios de pago 2. Tanto en los supuestos de presentación de la declaración de forma presencial como electrónica, cuando no se haya comprobado la veracidad de los medios de pago acompañados por los Servicios de Aduanas en el momento de la entrada o salida del territorio nacional, la mera declaración no acreditará frente a la Administración o a terceros el movimiento efectivo de los medios de pago. 3. La presentación de forma presencial deberá realizarse: 28 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS a) Ante los Servicios de Aduanas de las Delegaciones Especiales, de las Delegaciones de la Agencia Tributaria o de las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales integradas en ellas (en adelante, Servicios de Aduanas). b) En el caso de movimientos por territorio nacional de medios de pago, además, en las entidades de crédito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11. Los Servicios de Aduanas o las entidades de crédito, tras comprobar la identidad del declarante, que se ha cumplimentado íntegramente la declaración y, en su caso, comprobar la veracidad de los datos declarados y los medios de pago que ampara, procederán a su validación con la firma de la declaración y con indicación expresa de la fecha de presentación. El ejemplar del interesado le será devuelto a éste y deberá ser exhibido por el declarante y acompañar al portador como justificante de la presentación de la declaración. Quien hubiera cumplimentado el modelo de declaración por medios electrónicos podrá optar por presentar electrónicamente la declaración en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria utilizando los sistemas de identificación, autenticación y firma electrónica reconocidas normativamente. 1.7.6. Lugar y forma de presentación de la declaración en caso de salida o entrada en territorio español de medios de pago portados por persona física con destino o procedentes de un estado que no forme parte de la Unión Europea. 1. El modelo de declaración que se deberá cumplimentar en estos supuestos es el modelo E-1. 2. En caso de salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera por persona y movimiento, el portador presentará la declaración de los medios de pago, sin necesidad de requerimiento, ante los Servicios de Aduanas de la Agencia Tributaria, con carácter previo a cualquier actividad fiscalizadora de la Administración. 1.7.7. Lugar y forma de presentación de la declaración en caso de salida o entrada en territorio nacional de medios de pago portados por persona física con destino o procedentes de un estado miembro de la Unión Europea. 1. El modelo de declaración que se deberá cumplimentar en estos supuestos es el modelo S-1. 2. En caso de que la salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera por persona y movimiento, se realice por un paso fronterizo en el que existen Servicios de Aduanas, el portador procederá en la forma prevista en los artículos 5 y 6. 3. En caso de que la salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera por persona 29 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS y movimiento se realice por un paso fronterizo en el que no existen Servicios de Aduanas, el portador deberá presentar la declaración, con carácter previo al movimiento, electrónica o presencialmente. La declaración válidamente presentada acompañará al portador junto con los medios de pago, para su exhibición y verificación si le fuera requerida por los Servicios de Aduanas o los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. 1.7.8. Lugar y forma de presentación de la declaración en caso de movimientos por territorio nacional. 1. Los modelos de declaración que se deberán cumplimentar en estos supuestos serán el modelo S-1, para el caso de movimientos acompañados, o S-2, para el caso de no acompañados. 2. Las declaraciones de movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera se podrán presentar de forma presencial o por medios electrónicos. 3. Cuando un movimiento de medios de pago por territorio nacional que deba ser declarado venga precedido, o vaya seguido, de otro movimiento de medios de pago que también esté sometido a declaración previa, y no varíen los datos que deban ser declarados, se aplicarán las siguientes reglas especiales: a) En el caso de que un movimiento por territorio nacional preceda a la salida de España de medios de pago con destino a un Estado que forme parte de la Unión Europea, ambos movimientos podrán ampararse en un único modelo S-1 o S-2, según corresponda, que se presentará de acuerdo con lo previsto para el movimiento de salida por territorio nacional. b) En el caso de que un movimiento por territorio nacional sea precedido de una entrada en España de medios de pago con origen en un Estado que forme parte de la Unión Europea, ambos movimientos podrán ampararse en un único modelo S-1 o S-2, según corresponda, que se presentará de acuerdo con lo previsto para el movimiento de entrada en España. c) En el caso de que un movimiento por territorio nacional preceda a la salida de España de medios de pago con destino a un Estado que no forme parte de la Unión Europea, si se trata de medios de pago acompañados, el movimiento por territorio nacional deberá ampararse en un modelo S-1 y el movimiento de salida deberá ampararse en un modelo E-1 y, si se trata de medios de pago no acompañados, el movimiento por territorio nacional deberá ampararse en un modelo S-2 y el movimiento de salida deberá ampararse en un modelo E-2. d) En el caso de que un movimiento por territorio nacional sea precedido de una entrada en España de medios de pago con origen en un Estado que no forme parte de la Unión Europea, ambos movimientos podrán ampararse en un único modelo E- 1 o E-2, según corresponda. 30 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS En los supuestos a que se refieren las letras a) a d), cuando los medios de pago sean portados por persona física, durante todo el movimiento estos deberán ir acompañados de la oportuna declaración debidamente diligenciada y ser transportados por la persona consignada como portador. La declaración será exhibida sin previo requerimiento ante los Servicios de Aduanas permanentes del puesto fronterizo y cuando sea requerido por Servicios de Aduanas distintos de los anteriores y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 1.7.9. Aduanas permanentes. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria establecerá la relación de pasos fronterizos habilitados con Servicios de Aduanas permanentes y de las oficinas o puntos adicionales de recepción de las declaraciones. 1.7.10. Presentación de las declaraciones en las entidades de crédito. 1. En los supuestos de salida del territorio nacional de medios de pago previstos en el artículo 7, el modelo S-1 podrá presentarse ante las entidades de crédito cuando el movimiento tenga su origen, al menos en parte, en la cuenta de titularidad del declarante. 2. En los supuestos de movimientos por territorio nacional de medios de pago acompañados previstos en el artículo 9, el modelo S-1 podrá presentarse ante las entidades de crédito cuando los medios de pago sean objeto de cargo o abono, al menos parcialmente, en una cuenta de titularidad del cliente en la entidad. 3. En ambos casos, la entidad de crédito, tras comprobar que se ha cumplimentado íntegramente la declaración, la diligenciará con indicación expresa de la fecha de recepción y se la devolverá al interesado, remitiendo mediante soporte informático normalizado al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la información contenida en la declaración como parte de la comunicación mensual de operaciones. 1.7.11. Intervención de los medios de pago. 1. Procederá la intervención provisional de la totalidad de los medios de pago objeto del movimiento por parte de los funcionarios aduaneros o policiales actuantes en los supuestos previstos en el artículo 35.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad actuante, atendidas las circunstancias del caso, podrá acordar la no intervención de un máximo de 1.000 euros por persona y movimiento en concepto de mínimo de supervivencia. 2. El acta de intervención de medios de pago se ajustará al modelo del anexo III de esta orden, debiendo ser inmediatamente remitida al Servicio Ejecutivo y a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. 31 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS 3. El destino de los medios de pago intervenidos será el siguiente: a) Los descritos en el artículo 34.3 a) de la Ley 10/2010 se ingresarán directamente o por transferencia en las cuentas abiertas a nombre de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en el Banco de España. A estos efectos, se observará lo establecido en el artículo 35.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, cuando el medio de pago intervenido sea una divisa para la que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias no disponga de cuenta en el Banco de España. b) Los descritos en el artículo 34.3 b) y c) de la Ley 10/2010 se remitirán al Banco de España para su custodia en los términos que éste acuerde con la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. c) Los descritos en el artículo 34.3 d) de la Ley 10/2010 se remitirán al Banco de España para su custodia en los términos que éste acuerde con la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. La autoridad competente que los hubiera intervenido deberá embolsarlos y precintarlos en presencia del portador de los medios de pago, o en el caso de que se trate de medios de pago no acompañados en presencia de su remitente o destinatario. No podrá levantarse el precinto sin que esté presente la persona a la que se le hayan intervenido, salvo que concurra causa debidamente justificada. Cuando corresponda la entrega al interesado o representante de los medios de pago descritos en el artículo 34.3. d) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, estos se entregarán en la misma forma que fueron depositados en el Banco de España. 1.7.12. Información a los viajeros. EI Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria establecerá, en los lugares de acceso de los viajeros a circuitos previstos para la declaración en aduana de forma expresa o tácita, la información que permita a los viajeros conocer la obligación de presentar declaración en los términos establecidos en la normativa vigente. 1.7.13. Comunicación sistemática de operaciones. 1. Los sujetos obligados relacionados en el artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, comunicarán mensualmente al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias cualesquiera operaciones realizadas durante el mes anterior en las que intervengan que supongan movimientos de medios de pago sujetos a declaración obligatoria de conformidad con el artículo 20 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. 2. En el caso de que el portador de los medios de pago, estando obligado a ello, no presente o exhiba la declaración debidamente diligenciada, los sujetos obligados 32 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS indicarán esta circunstancia en su comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión. 3. La obligación de comunicación establecida en este apartado se entiende sin perjuicio de los restantes deberes impuestos a los sujetos obligados por la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, especialmente el deber de análisis y comunicación de las operaciones que, por su naturaleza, puedan estar particularmente vinculadas al blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. 1.7.14. Colaboración administrativa. 1. Toda autoridad o funcionario que, en el ejercicio de sus competencias, descubriese un incumplimiento de lo dispuesto en esta orden pondrá dicha situación en conocimiento del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. 2. La información obtenida deberá remitirse por medios electrónicos al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, que será el encargado de su centralización. 2. REGULACIÓN LEGAL DE LOS DELITOS ELECTORALES. El art. 81.1 de nuestra Constitución exige que tenga carácter de Ley Orgánica el precepto legal por el que se regule el Régimen Electoral General, en aras a dotar al proceso electoral de todo tipo de garantías tendentes a proteger la formación de la voluntad popular y sus decisiones. Esto en un principio no fue así ya que dicho régimen estuvo regulado por el Real Decreto Ley 10/1977, de 18 de marzo, aprobado al amparo de la Ley para la Reforma Política y con el objeto de preparar las primeras elecciones generales de la democracia a celebrar el 15 de junio de 1977. Hasta entonces, nuestro país había evolucionado por diferentes avatares electorales desde que, en el año 1868, por vez primera, se estableció el sufragio universal con ciertos recelos. Esta normativa fue sustituida por la actual Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) y el motivo principal del retraso en su aprobación se basó en las dificultades para conseguir la mayoría cualificada que exigía el procedimiento de aprobación de una Ley Orgánica, quedando paralizada su elaboración a la vista de la proximidad de las elecciones de 1982, si bien ya fue viable en la siguiente legislatura. Siguiendo la tradición de nuestras leyes electorales, la Ley Orgánica 5/1985 contiene un Capítulo completo, el VIII del Título I, con los delitos e infracciones en materia electoral, que se divide en cuatro Secciones: 1ª Disposiciones generales; 2ª Delitos electorales; 3ª Procedimiento judicial; 4ª Infracciones electorales. En su día se planteó la controversia sobre si la regulación al margen del CP como norma especial era realmente necesaria, y en este sentido la doctrina se mostró dividida, si bien aunque por razones sistemáticas y de técnica legislativa hubiera sido deseable la 33 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS regulación en único cuerpo legal, finalmente atendiendo a la particularidad de estos delitos, a su transitoriedad en el tiempo, a la supletoriedad de la normativa penal común (art. 9 CP) y al sometimiento constitucional previsto en la propia Exposición de Motivos del CP, se optó como más adecuada su inclusión en una ley especial. Respecto al bien jurídico protegido en estos delitos, siguiendo a Muñoz Conde, la norma penal contenida en este capítulo ampara el proceso electoral mismo más que la propia estructura democrática, castigando aquellos comportamientos que impiden o dificultan la libertad de decisión de los electores o falsean el resultado electoral. Con todo ello, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), contiene una serie de conductas delictivas relacionadas con el ejercicio del derecho de sufragio recogido en el artículo 23 CE. Nos encontramos ante un concurso de normas entre delitos previstos en el Código Penal y las conductas tipificadas en la LOREG, de modo que, ante tal situación, los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a la LOREG y al Código Penal lo serán siempre por aquel precepto que aplique mayor sanción al delito cometido. Muchos de los delitos contenidos en la LOREG son delitos especiales, cometidos sólo por funcionarios públicos. Se extiende el concepto de funcionario más allá de lo definido en el artículo 24 CP, de modo que, en el caso de los delitos electorales, la definición de funcionario público, además de lo contenido en dicho precepto del Código Penal, se extiende a quienes desempeñen alguna función pública relacionada con las elecciones y, en particular, los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas electorales y sus suplentes. Además, algunas de las conductas típicas tienen por objeto documentos públicos, los cuales comprenderán, además de aquellos previstos en el artículo 317 LEC, el censo y sus copias autorizadas, las actas, listas, certificaciones, talones o credenciales de quienes intervengan en el proceso electoral. La regulación de los delitos e infracciones electorales, como se comentó en párrafos anteriores, viene recogida en el Título I, Capítulo VIII de la LOREG (artículos 135 a 153). Veamos a continuación esos artículos en detalle. Artículo 135. “1. A los efectos de este capítulo son funcionarios públicos los que tengan esta consideración según el Código Penal, quienes desempeñen alguna función pública relacionada con las elecciones, y en particular los Presidentes y Vocales de las Juntas Electorales, los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas Electorales y los correspondientes suplentes. 2. A los mismos efectos tienen la consideración de documentos oficiales, el censo y sus copias autorizadas, las actas, listas, certificaciones, talones o credenciales de nombramiento de quienes hayan de intervenir en el proceso electoral y cuantos emanen de personas a quienes la presente Ley encargue su expedición.” En este sentido, hay que acudir al art. 24.2 CP, que indica que se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por 34 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas; como ya se comentó, aquí la LOREG lo que hace en su artículo 135.1 es ampliar tal concepto en función de las tareas que determinadas personas que participan en el proceso electoral le son encargadas o tienen asignadas legalmente. Igualmente especifica qué documentos, a efectos electorales, tendrán la consideración de oficiales y ello tiene relevancia al objeto de depurar posibles delitos por falsedad en documentos oficiales de los previstos en los arts. 390, 391 y 392 CP, este último respecto de particulares. La LOREG ha querido establecer su propia concepción de documento oficial para satisfacer las necesidades específicas que puedan derivarse de la aplicación de los tipos penales en ella previstos y en concreto los de su art. 140. Esta norma deberá completarse lógicamente con lo que establece el artículo 26 CP respecto del concepto de documento en sentido general a efectos penales. Artículo 136. “Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a esta Ley y al Código Penal lo serán siempre por aquel precepto que aplique mayor sanción al delito o falta cometidos.” En este punto, se resuelve el concurso de leyes a favor de aquella que prevea mayor pena. Viene a establecer un sustitutivo de lo establecido en el artículo 8.4ª CP (el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor, ‘principio de alternatividad’). Artículo 137. 10F 11 “Por todos los delitos a que se refiere este capítulo se impondrá, además de la pena señalada en los artículos siguientes, la de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo.” Cabe relacionar este artículo con el 44 CP, donde se dispone que la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos. Artículo 138. “En lo que no se encuentre expresamente regulado en este Capítulo se aplicará el Código Penal. También serán de aplicación, en todo caso, las disposiciones del Capítulo I, título 1.º, del Código Penal a los delitos penados en esta Ley.” Se establece expresamente la supletoriedad del Código Penal en lo no regulado en este Capítulo. Los artículos siguientes de la LOREG describen un conjunto de conductas ilícitas que responden a la finalidad de conseguir la transparencia de un proceso electoral en general mediante la libertad para elegir cargos públicos y la igualdad para acceder a los 11 Se declara que este artículo no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 7 b) por la Sentencia del TC 126/2021, de 3 de junio 35 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 01-CIENCIAS JURÍDICAS mismos. Dada su diversidad, los delitos pueden cometerse por quienes se consideran públicos o autoridades y por particulares. Artículo 139. “Serán castigados con las penas de seis meses a dos años y de multa de seis a veinticuatro meses los funcionarios públicos que: 1. Incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición al público del censo electoral. 2. Incumplan las normas legalmente establecidas para la constitución de las Juntas y Mesas Electorales, así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que éstas deban realizar. 3. No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones y demás documentos electorales en la forma y momentos previstos por la Ley. 4. Susciten, sin motivo racional, dudas sobre la identidad de una persona o la entidad de sus derechos. 5. Suspendan, sin causa justificada, cualquier acto electoral. 6. Nieguen, dificulten o retrasen indebidamente la admisión, curso o resolución de las protestas o reclamaciones de las personas que legalmente estén legitimadas para hacerlas, o no dejen de ellas la debida constancia documental. 7. Causen, en el ejercicio de sus competencias, manifiesto perjuicio a un candidato. 8. Incumplan los trámites establecidos para el voto por correspondencia.” En el artículo 139, refiriéndose a funcionarios, sanciona aquellas conductas que implican la infracción de deberes impuestos por la ley en esta materia y aquellas que suponen un entorpecimiento del proceso electoral. Este precepto castiga a los que dolosamente incumplan determinadas obligaciones relativas a la pureza del proceso electoral. Respecto del supuesto tipificado por el art. 139.1, el mismo consiste en el incumplimiento por parte del funcionario público de las normas concernientes al censo electoral, en relación a la conservación, formación y exhibición del mismo (arts. 34 a 41 LOREG). Con esta norma lo que se pretende es proteger la realidad del censo, por considerar que la misma es esencial para garantizar el derecho de voto a toda persona que reúne los requisitos para ser elector y por lo tanto garantizar que el sufragio tenga carácter universal. El art. 139.2 tipifica el supuesto en que se produce un incumplimiento de las normas relativas a las Juntas Electorales y Mesas Electorales (arts. 8 a 22 LOREG, que regulan la constitución de las Mesas Electorales y arts. 95 a 102 LOREG, reguladoras de los escrutinios). El fundamento de la norma se encuentra simplemente en que la Administración Electoral tiene por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral. 36 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE