Civil Law II First Partial - Legal Concepts Explained (PDF)
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This document explains several concepts of civil law. It discusses real and personal rights, obligations, contracts, and related legal issues. The content covers aspects such as contract law, property rights, and legal theories.
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1. Derechos reales En primer lugar, debemos dirigirnos al artículo 472 el cual indica que los derechos reales son los que tenemos en una cosa o contra una cosa sin relación a determinada persona. Esto deriva a varias interpretaciones, para Ramírez los derechos reales son aquellos en los cuales...
1. Derechos reales En primer lugar, debemos dirigirnos al artículo 472 el cual indica que los derechos reales son los que tenemos en una cosa o contra una cosa sin relación a determinada persona. Esto deriva a varias interpretaciones, para Ramírez los derechos reales son aquellos en los cuales el hombre se enfrenta a una cosa a través de un poder directo. En esa relación hay dos miembros; el hombre y la cosa. Sin embargo, esto que plantea Ramírez no está del todo correcto ya que no se puede tener relación con las cosas, sino que las relaciones solo existen entre sujetos. Entonces en el derecho real no se da en relación con la cosa sino frente a todos aquellos que forman parte del sujeto pasivo universal, todos tenemos el deber de respetar el derecho del otro por lo tanto el sujeto pasivo no puede hacer nada que perjudique, desconozca o deteriore el derecho que posee el sujeto activo. Los derechos reales presentan características que son indispensables al momento de reconocerlos, la absolutez, la inmediatez y la inherencia. ¿Pero cuando podemos distinguir un derecho contra la cosa? Cuando hablamos contra la cosa estamos frente a los derechos reales de Garantía, los cuales pueden ser una hipoteca en caso de bienes inmuebles o una prenda para los bienes muebles. Sin embargo, para que pueda darse este tipo de derechos debo de celebrar un contrato de prenda o hipoteca (dependiendo el tipo de bien), para que el contrato sea válido deberá estar inscripto en los respectivos registros el cual lo convertirá en un documento solemne. Derechos Personales Ahora bien, luego de determinar que son los derechos reales pasemos a los personales los cuales están regulados en el artículo 473 del CC. La diferencia más relevante entre un derecho y el otro es que en los personales el sujeto pasivo ya no es más universal, sino que ahora lo puedo reconocer. Imaginemos que A (sujeto activo) le vende a B (sujeto pasivo), para que se pueda dar esa venta deberá de realizar un contrato el cual demostrará que A tiene voluntad de vender y B de comprar, por lo tanto, para que pueda existir un derecho personal necesitamos que los sujetos están determinados y que tengan la voluntad de estarlo. En cuanto a sus características, los derechos personales son relativos ya que pueden darse por un hecho voluntario (A le vende a B) o por disposición de la ley. Además, son mediatos ya que necesito de la colaboración del deudor y por último son temporales ya que deben de estar sujetos a plazo no me puedo obligar por toda la vida. 2. Obligación En primer lugar, la obligación no está definida en el código civil por lo tanto debemos analizar ciertas cuestiones y a partir de las mismas luego poder elaborar una definición de obligación. Partimos de la base que en los derechos personales tengo que encontrar un vínculo jurídico, el cual se da gracias a que el derecho lo reconoce y le da trascendencia, este vínculo se va a dar entre un sujeto activo y un sujeto pasivo. El sujeto activo es acreedor de la deuda del sujeto pasivo, está en una situación de poder y tiene derecho a crédito es decir posee un derecho subjetivo, por otro lado, el sujeto pasivo está en una posición de deudor por lo tanto tiene un deber frente al sujeto activo, el sujeto pasivo está en una postura de sujeción esto significa que está sometido a la norma (1291) y la sanación (2372). Activo pasivo Poder= para reclamarle en juicio que se Deber= deudor cumpla con la deuda, es la vía judicial. Está obligado a cumplir, sino va a existir Poder de Coacción o coercibilidad. un incumplimiento y a través de la Si hay bienes se puede recurrir a esta coacción que ejerza el lado activo se medida. puede embargar los bienes para que en un remate se venda y el lado activo cobre su crédito. Es claro que ambas partes tendrán obligaciones, por una parte, voy a ser acreedora pero también a la misma vez voy a tener una deuda, así como también si soy deudora al mismo tiempo será acreedora, sin embargo, esto no siempre sucede así es por esto que es importante distinguir entre los contratos unilaterales y los bilaterales. Los unilaterales: son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Los bilaterales: cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. En esta relación de acreedor/ deudor hay un cumplimiento voluntario, pero puede pasar que eso no suceda y estar frente a un incumplimiento, si esto sucede el acreedor podrá reclamar que se cumpla con la obligación a través de un juicio, esto tiene que ver con la coercibilidad que es una de las principales características de la obligación, por lo establecido en el artículo 2372 si el deudor no me cumple podrá rematar los bienes del mismo siempre y cuando sean embargables, además el incumplimiento trae consigo otras consecuencias por ejemplo lo establecido en el artículo 1342 que ordena al deudor indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor. (Las obligaciones no solo presentan coercibilidad, sino que también deben de poder traducirse en dinero, es decir deben de tener un contenido patrimonial, si esto no puede darse no corresponde hablar de obligación sino de deber.) Otra cosa importante es que nace una obligación cuando causó un daño, es lo que denominamos responsabilidad civil. Luego de haber mencionado estas diversas cuestiones podemos definir la obligación como el vínculo jurídico entre un acreedor y un deudor en relación de poder/deber caracterizada por la coercibilidad y la patrimonialidad. DEFINICIÓN DE OBLIGACION. Las obligaciones pueden ser civiles (artículo 1441 inciso 2) o naturales (artículo 1442). Las obligaciones civiles están determinadas por la presencia de la coercibilidad es decir aquellas que le dan el derecho al sujeto activo para exigir un juicio para el cumplimiento de la obligación. Por otra parte, las obligaciones naturales provocan varias interpretaciones, Para Gamarra como no existe la coercibilidad no corresponde hablar de obligación sino, de hecho. Peirano por lo contrario indica que sí hay que considerarlas una obligación ya que el código así lo determina, habla de obligación natural bajo la denominación de obligación imperfecta, ya que algo le falta para ser obligación civil, la coercibilidad. Otro argumento de Peirano es que en una obligación natural hay presencia de una deuda ya que si no se debiera nada, nada habría que devolver, por lo tanto, si no se devuelve hay una deuda. En respuesta a esto Gamarra indica que en los casos de nulidad absoluta no hay devolución, por lo tanto, no siempre que yo no tenga que devolver significa estar frente a una obligación. Peirano habla también de la garantía, imaginemos que Alejando y Bastian juegan una apuesta, Bastian la gana, pero desconfía que Alejandro le apague por lo tanto se designa una garantía, si Alejandro no le paga Bastian acude a la garantía. Si no fuera una obligación Alejandro no tendría el deber de pagarle a Bastian, pero resulta que Bastian puede reclamarle a la garantía, esto refleja que si corresponde hablar de obligación ya que si no habría una obligación no se podría reclamar a la garantía de Alejandro. Corresponde hablar de obligación imperfecta ya que carece de coercibilidad. OBLIGACIONES NATURALES RECONOCIDAS POR EL CC-1442 1- Menores púberes no habilitados por matrimonio, esto provoca una nulidad relativa es decir que produce efectos (nacen obligaciones) pero se pueden eliminar beneficiando al menor. Ejemplo: Una menor compra una moto, pero no le sirvió, el menor puede ante un juez pedirle que esa obligación sea nula, imaginemos que el juez falló a su favor y esa obligación es nula. Sin embargo, la menor le debía la mitad de la moto y decidido después de dictada la sentencia remunerada, darle ese dinero en forma voluntaria, es en ese momento que se convierte en una obligación natural, ella le pago porque quiso, pero desde ese momento no tiene derecho a un reclamo judicial. 2-Los contratos deben de tener cierta solemnidad para su validez, sin embargo, muchas personas hacen contratos por ejemplo en papel común, claramente eso carece de solemnidad por lo tanto es nulo. Ejemplo: Imaginemos que luego que se declare la nulidad la persona le da lo que se había acordado en papel común, eso ya no es una obligación civil, sino que tras lo sucedido se convirtió en una obligación natural, no podrá reclamar nada. 3-Puede darse también por prescripción, un accidente por ejemplo prescribe en 4 años, pero la demanda se realizó a los cinco años, el abogado de la otra parte deberá demostrar que ese caso ya prescribió. Ejemplo: Imaginemos que, si se determina que el caso prescribió, pero resulta que la parte le paga los daños luego de dictada la sentencia, eso se convierte en una obligación natural. 4- Otro caso muy común se da cuando en una sentencia se determina que no tienes una deuda, pero luego de la sentencia lo pagas igual, desde ese momento se convierte en una obligación natural. Con el inciso 5 concluimos que hay ciertos contratos que al legislador no le parecen del todo útiles por eso solamente se les da la categoría de obligación natural. En cuanto a los juegos, apuestas y suerte por el artículo 2168 no acuerda acción de reclamo por la ganancia de un juego o apuesta excepto lo establecido en el artículo 2178, por lo tanto, son obligaciones civiles dentro de los juegos los que provengan de la fuerza, destreza y otros juegos semejantes, (siempre y cuando no haya prohibición hay ciertos juegos que son obligaciones civiles. Por ejemplo, apostar en una competencia de boxeo, tiro al blanco, carreras de caballo.) esto último está escrito en forma enunciativa lo que provoca que podamos incorporar otros casos por ejemplo el casino. Articulo 2168 define el juego, la apuesta y la suerte. (el contrato de juego tendrá lugar cuando 2 o más personas poniéndose a jugar, se obligan a pagar a la que ganare, una suma de dinero otro objeto determinado.) (Habrá apuesta cuando dos personas, que son de opinión contraria sobre cualquier materia, convienen que aquella cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero o cualquier otro objeto determinado) (Se aplicara a la suerte las disposiciones de este capítulo, si a ella se recurre, como apuesta o como juego). Articulo 2169 la ley no otorga acción para reclamar las deudas de juego. Artículo 2181. Rifas y lotería se rigen en cuanto a la norma estipulada. Juegos y apuestas Obligaciones civiles – acción – validez art2178 2181 Obligaciones naturales – sin acción art2169 Obligaciones nulas – sin acción – invalidez art8 Articulo 16 de la Ley 17.250 Artículo 16 La oferta de productos o servicios que se realice fuera del local empresarial, por medio postal, telefónico, televisivo, informático o similar da derecho al consumidor que la aceptó a rescindir o resolver, "ipso-jure" el contrato. El consumidor podrá ejercer tal derecho dentro de los cinco días hábiles contados desde la formalización del contrato o de la entrega del producto, a su sola opción, sin responsabilidad alguna de su parte. La opción por la rescisión o resolución deberá ser comunicada al proveedor por cualquier medio fehaciente. Cuando la oferta de servicios se realice en locales acondicionados con la finalidad de ofertar, el consumidor podrá rescindir o resolver el contrato en los términos dispuestos en el inciso primero del presente artículo. Si el consumidor ejerciere el derecho a resolver o rescindir el contrato deberá proceder a la devolución del producto al proveedor, sin uso, en el mismo estado en que fue recibido, salvo lo concerniente a la comprobación del mismo. Por su parte, el proveedor deberá restituir inmediatamente al consumidor todo lo que éste hubiere pagado. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a restituir. Cada parte deberá hacerse cargo de los costos de la restitución de la prestación recibida. En los casos en los que el consumidor rescinda o resuelva el contrato de conformidad a las previsiones precedentes, quedarán sin efecto las formas de pago diferido de las prestaciones emergentes de dicho contrato que éste hubiera instrumentado a través de tarjetas de crédito o similares. Bastará a tal efecto que el consumidor comunique a las emisoras de las referidas tarjetas su ejercicio de la opción de resolución o rescisión del contrato. En el caso de servicios parcialmente prestados, el consumidor pagará solamente aquella parte que haya sido ejecutada y si el servicio fue pagado anticipadamente, el proveedor devolverá inmediatamente el monto correspondiente a la parte no ejecutada. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a restituir. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el párrafo final del inciso anterior del presente artículo. En todos los casos el proveedor deberá informar el domicilio de su establecimiento o el suyo propio siendo insuficiente indicar solamente el casillero postal o similar. El proveedor deberá informar por escrito al consumidor en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, el derecho de rescindir o resolver el contrato consagrado en el presente artículo. Si el proveedor no hubiera cumplido con el deber de información y documentación antes referido, el consumidor podrá ejercer el derecho de rescisión o resolución en cualquier momento, cumpliendo con las condiciones que establece el inciso tercero del presente artículo. Establece que cuando se realiza una oferta a consumidores que están en el mercado consumidor, pero se realiza fuera del comercio empresarial, por medio postal, telefónico, televisivo, informático o similar. Da derecho al consumidor que contrató, a rescindir o resolver ipso-jure (de pleno derecho) el contrato que formó, es decir dejarlo sin efecto sin necesidad de juicio. Por lo tanto, este articulo le otorga un derecho potestativo que podrá ejercerlo durante 5 días hábiles, aunque esto lo modifico una ley de rendición de cuentas, la cual estableció que el consumidor debe ser informado de dicho derecho por el proveedor, por escrito de manera clara, concisa y precisa. Si el proveedor no cumple con dicha documentación, el consumidor podrá ejercer el derecho en cualquier momento, por lo tanto, no aplica el plazo estimulado. En caso de que el consumidor rescinda o resuelve el contrato, debe de avisar al proveedor porque deja el contrato sin efecto por cualquier medio. Cuando la oferta se realice en un lugar condicionado también aplica. Cuando el consumidor decida ejercer el derecho, debe devolver el producto sin uso mientras que el proveedor debe devolver el precio inmediatamente. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a restituir. Los bancos tienen una sección en el cual, si el consumidor decide ejercer el derecho, el banco devuelve el precio si aun el proveedor no ha pagado. Bastara que el consumidor notifique a las tarjetas. Si es un servicio, lo que ya usé, lo debo pagar, pero los demás que queden sin uso, no las debe pagar el consumidor. 3. Hechos jurídicos, actos jurídicos, negocio jurídico Los hechos jurídicos son aquellos acontecimientos en los que no participa la voluntad humana pero que igualmente generan determinados efectos jurídicos como el nacimiento o la muerte. En los actos jurídicos en cambio sí hay intervención de la voluntad humana, pero con la particularidad que no estoy buscando un efecto jurídico concreto. Por otra parte, los negocios jurídicos son un acto de voluntades, o la voluntad de una sola persona, como en el testamento, donde los individuos se proponen a buscar un determinado efecto, por ejemplo, si yo realizo un contrato de compraventa quiero realizar el efecto jurídico de convertirse en propietario y la otra busca el efecto de ser remunerada tras la venta. Clasificación de negocios jurídicos: UNILATERALES: Cuando el negocio jurídico es unilateral solamente se requiere de la voluntad de un solo sujeto, el testamento es un ejemplo de ello, en principio se requiere de la voluntad del testador luego los efectos jurídicos se darán cuando él muera. Negocio unilateral no es lo mismo que un contrato unilateral. La donación es un contrato porque el donatario debe de aceptar, es decir, interviene su voluntad y la del donante por lo que es un negocio bilateral. Poder: dejar un poder es cuando yo quiero que alguien me represente, en caso por ejemplo de que me vaya del país, para transmitir a una determinada persona, mi voluntad. Puede ser a través de una escritura privada o pública, de forma oral. Es la posibilidad de que otro sujeto represente mi voluntad. El poder es unilateral, porque solo actúa la persona que desea otorgar el poder a otra persona. BILATERALES: También se pueden clasificar en bilaterales, que consiste en la intervención de dos o más voluntades, el contrato por ejemplo que se define como el acuerdo de voluntades es un negocio jurídico bilateral ya que requieren obligatoriamente de al menos dos voluntades, sería imposible que un contrato sea unilateral ya que no podría formarse con una sola voluntad. Sin embargo, los contratos pueden ser bilaterales y unilaterales, ya que esa clasificación no depende de las voluntades sino de quienes son los obligados, en una compraventa hay dos obligados, uno de dar la cosa y otro de pagarla por ende la compraventa es un contrato bilateral, la donación sin embargo hay solamente un obligado por lo tanto corresponde hablar de un contrato unilateral. Los negocios jurídicos pueden ser: DISPOSITIVOS EN SENTIDO AMPLIO: El negocio dispositivo en sentido amplio puede modificar, crear o extinguir una situación jurídica preexistente. Efectos: Los efectos pueden ser dispositivos en sentido estricto (efecto real), es cuando lo hago valer ante todos, o pueden ser obligacionales (efecto personal). En sentido estricto (efecto real) pueden ser traslativos(tradición), constitutivo (hipoteca o prenda) o extintivo(renuncia), ej: repudio la herencia. En cuanto a los efectos obligacionales (efecto personal) tiene que ver con las obligaciones que existe entre dos sujetos concretos y determinados que se hace a través de un contrato, por lo tanto, los contratos por sí solo son un negocio jurídico obligacional, no produce efecto real como por ejemplo un contrato de arrendamiento. Para que un contrato pueda generar un efecto real debe de estar acompañado por un título hábil para transferir el dominio y un modo como puede ser la tradición, que es un negocio dispositivo ya que genera efecto real, una donación o en caso de la hipoteca (derecho real de garantía). El modo que me permite un efecto real es la inscripción en el registro. Por ejemplo, un poseedor no puede transferir el dominio porque rige el principio de legitimidad, es decir no puedo transferir un derecho que no tengo. DECLARATIVOS: El negocio declarativo no modifica la situación preexistente, sino que las partes solo quieren declarar una situación ya existente, no se modifica ni se crea solo se declara. Por ejemplo, una partición es declarativa. Declarar que una deuda que prescribió, o declarar que soy dueño de una propiedad, retrotrae los efectos. 4. Conceptos de enajenación y gravamen. Deberes y cargas Enajenación: El concepto de enajenación puede ser en sentido amplio o en sentido restringido. Con un sentido restringido se habla de enajenación para comprender únicamente a los negocios traslativos y con un sentido amplio, el concepto de enajenación abarca, no sólo a los negocios traslativos, sino a los negocios constitutivos. Artículos que indican que enajenar solo se refiere a un negocio traslativo(tradición): 67 “Los que no tengan sino posesión interina, no podrán enajenar ni hipotecar los bienes raíces del ausente. Si conviniera a los intereses del ausente la enajenación de los muebles, podrá procederse a ella, con la via judicial. “ · 271 núm. 1y2 Prohíbese a los padres: 1º.- Enajenar los bienes raíces de los hijos o las rentas constituidas sobre la deuda nacional, si no es por causas de necesidad o utilidad evidente de dichos hijos y previa autorización del Juez, con audiencia del Ministerio Público. 2º.- Constituir, sin igual autorización, derechos reales sobre los bienes de los hijos o transferir derechos reales que pertenecen a los hijos sobre los bienes de otros. · 395 No podrá el tutor, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del menor, ni constituir sobre ellos ningún derecho real ni enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o los que tengan un valor de afección o cuyo valor exceda las 500 unidades reajustables ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad y oyendo antes al Ministerio Público. La autorización para enajenar o gravar los bienes, a que se refiere este artículo, deberá recaer en cada caso, sobre fincas u objetos especialmente designados. · · 397 · 2037 · 2038 · 2056 El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración, aunque el mandante declare que no se reserva poder alguno y que el mandatario puede hacer todo lo que juzgue conveniente o aunque el mandato contenga la cláusula de general y libre administración. Para transferir, enajenar, hipotecar o hacer cualquier acto de riguroso dominio, se requiere poder expreso. La facultad de transferir no encierra la de comprometer ni viceversa. · En estos artículos no incluimos el negocio constitutivo(hipoteca) solo a negocio traslativo Artículos que indican que enajenar también se refiere a negocio constitutivo 2294 “Puede dar prenda legalmente, el que tiene derecho de enajenar la cosa. Vale sin embargo, la prenda de cosa ajena, cuando el dueño, capaz de contratar, presta su ratificación o estando delante calla y no contradice.”.2327 “No podrá constituirse hipoteca sino por la persona que sea capaz de enajenar o en caso de incapacidad, con los requisitos necesarios para la enajenación. Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ello. “ 2328 El dueño de los bienes hipotecados podrá siempre enajenarlos, haya o no pacto en contrario. Podrá también arrendarlo o darlo en anticresis sin consentimiento del respectivo acreedor hipotecario, cuando el plazo del arriendo o anticresis no exceda de cuatro años. Los contratos que realice con violación de esta disposición serán nulos. Sólo el acreedor hipotecario o quien lo suceda en sus derechos, podrá solicitar esa anulación. 1449 La doctrina, en su mayoría, establece que enajenar es el negocio jurídico traslativo (compraventa, donación) y constitutivo (prenda e hipoteca). Aunque hay parte de la doctrina que también entiende que la enajenación es distinta de la hipoteca. Los negocios extintivos, por la acción pauliana entran como enajenación, solo en ese caso. En los negocios extintivos por lo general no entran en la enajenación. · La doctrina tradicional dice que el concepto enajenación incluye al negocio traslativo y al negocio constitutivo ¿Qué pasa con el negocio extintivo? El negocio extintivo solo lo incluimos en la acción pauliana. ¿Qué es la acción pauliana? Artículo 1296, es un mecanismo de defensa de los acreedores, mediante el cual éstos pueden solicitar ante el juez la revocación (dejar sin efectos) de actos realizados por el deudor en su perjuicio. Ejemplo de como funciona la acción pauliana: es cuando el dudor vende sus bienes antes de que el acreedor lo embargue, y lo que hace la acción pauliana es que esto quede sin efecto y yo pueda cobrarme de igual manera. Artículos que hacen referencia al 1296: · 537: Renunció al usufructo para no pagar al acreedor. Puedo pedir al juez que no renuncie al usufructo ya que lo está haciendo para evitar una deuda, por lo tanto, hace referencia al 1296 cuando dice que puede dejar sin efecto una renuncia porque me perjudicaron como acreedor. Numeral 5. · 1067 · Para la acción pauliana enajenación son los tres (traslativo, constitutivo y extintivo), para los otros artículos solo incluimos los dos (traslativo, constitutivo). Habla de negocios jurídicos. Gravamen Es un término emparentado con el de enajenación y carecemos de definición legal al respecto. Para algunos artículos gravamen equivale a un derecho real menor (usufructo, uso, habitación) 395: …No podrá enajenar ni gravar… “No podrá el tutor, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del menor, ni constituir sobre ellos ningún derecho real ni enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o los que tengan un valor de afección o cuyo valor exceda las 500 unidades reajustables ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad y oyendo antes al Ministerio Público. La autorización para enajenar o gravar los bienes, a que se refiere este artículo, deberá recaer en cada caso, sobre fincas u objetos especialmente designados.” 397:se refiere al gravamen (constituir derechos reales), para poder enajenar o constituir un derecho (gravamen) real no podrá hacerlo sin previa autorización judicial. 1638: cuando se hace revocación no se puede enajenar, pero tampoco se puede hipotecar (derecho real de garantía) 2341 Sin embargo, para otros artículos el gravamen equivale a modo. ¿Qué significa modo en este caso? La donación puede ser simple (yo me obligo vos no) pero puede ser una donación donde yo pida algo a cambio de menos valor que la donación, ahí sería donación modal. Te donó 1000 hectáreas, pero te pido que hagas una capilla, yo me obligo a darte las hectáreas, pero vos te obligas a realizar la capilla, eso se llama modo o donación modal o el código habla de donación onerosa. 960 961 1615 1629 Dos formas de hablar de gravamen; como modo o como derechos reales menores. ¿Las obligaciones pueden ser un gravamen? Imaginemos que a mí me embargan y tras eso arriendo un inmueble por 10 años, el contrato decía que ya se habían pagado 5 años por adelantado, claramente eso es fraude y se hizo para evadir el embargo, ¿qué pasa entonces? ¿Si las obligaciones son gravamen podría afectar el juicio? NO, el juicio sigue adelante por más que exista el contrato de arrendamiento. Si la obligación no fuera un gravamen si afectaría el juicio ya que debería iniciar otros juicios ordinarios y comprobar el fraude. La doctrina e incluso también para Gamarra indican que el gravamen es una situación de desventaja. Las obligaciones no son una hipoteca solamente u otro derecho real menor o un modo, también pueden ser las obligaciones. 2108,212 Diferencias entre obligaciones y deberes. Para que sea realmente una obligación necesitamos dos sujetos determinados, si no hay dos sujetos determinados estamos frente a un deber. La obligación es entre sujetos particulares, es un derecho personal, derecho de crédito subjetivo, porque es del sujeto activo y se necesita juicio. El deber lo tengo frente a todos los sujetos. Por ejemplo el deber de no dañar. Derecho Potestativo Partimos de la base que en una obligación tenemos por un lado el sujeto activo el cual está en situación de poder y por otra parte un sujeto pasivo, sujeto al poder que tiene el sujeto activo(coercibilidad). Ahora bien, en los Derechos Potestativos el sujeto activo tiene la potestad de poder modificar por su sola voluntad la situación jurídica del sujeto pasivo. DEFINICIÓN. Ejemplos de derechos Potestativos: Ley de Consumo 17250, artículo 16 y 17: Esta norma rige para aquellos casos donde se compran productos o servicios por fuera de un local físico. En el caso de que el producto o servicio no coincida con los intereses del consumidor tiene el derecho a rescindir (dejar sin efecto), es decir el consumidor tiene la potestad de poder dejar sin efecto la situación jurídica, la otra parte no podrá hacer nada por impedirlo. ¿Cómo funciona esto? De pleno derecho (sin la necesidad de hacer un juicio). Desde el momento de la celebración del contrato o de la entrega se puede reclamar dentro de 5 días hábiles, el acreedor tiene la obligación de dar la información de forma clara que se puede dejar sin efecto, de lo contrario si este no brinda la información no sería impedimento para poder dejar sin efecto, también tendré el derecho potestativo de poder reclamar sin necesidad de que sean cinco días. Tengo que devolverlo sin uso y en el mismo estado que fue recibido, el proveedor deberá destituir al consumidor lo que hubiera pagado por el producto. Si no me devuelven el dinero en el tiempo correspondiente el monto puede ser reajustado. ¿Qué pasa si uso el servicio parcialmente? Como consumidora tendrá el deber de pagar las clases que tomé y el proveedor tendrá el deber de devolverme el dinero de las clases restantes. Carga En pocas palabras podemos definir la carga como el imperativo en el propio interés. La Carga de la prueba por ejemplo que puede darse en diversas situaciones; si tengo un accidente mi carga es demostrar que tuve un accidente, si compro un auto la carga es demostrar que lo compre. En una hipoteca, por ejemplo, la carga sería inscribir en los respectivos registros y así poder proteger mi propio interés. Por lo tanto, se trata de carga ya que si yo cumplo con el imperativo voy a recibir beneficios positivos, por ejemplo, ganar un juicio, de lo contrario no habrá beneficios a mi favor. Carga: características – a) Existe un solo sujeto. b) No hay obligatoriedad. c) No es coercible. d)Satisface el interés propio. e) La conveniencia es del propio sujeto para obtener un efecto útil. f) La culpa es irrelevante. Deber: Existe un solo sujeto, no es coercible y no existe un acreedor concreto. 5. Título y modo TITULO+ MODO=EFECTO REAL El modo puede ser la compraventa y la donación la tradición. Para la hipoteca (derecho real de garantía) el modo que me permite un efecto real es la inscripción en el registro. Título Hábil Modo = Compraventa Tradición Derecho Real de propiedad El título es un contrato, por sí solo no genera efecto real por eso para que pueda generarlo debe de ser un título hábil acompañado de un modo, así por ejemplo podremos transferir el dominio. DEFINICIÓN. Inscripción en el Derecho Real de Hipoteca registro Garantía María va ser dueña de la casa, pero a la vez su casa va tener una Hipoteca en favor de Oriana. Con el modo podemos lograr un efecto real. Derechos reales → De Dominio → Menor →De goce: Usufructo, Uso, Servidumbre, Habitación =Modo= Tradición →De garantía: Prenda, Hipoteca, Ley 8733=Modo=Inscripción en el Registro (Constitutiva derecho real) Título y Modo El título son los contratos, debe ser hábil. Los títulos hábiles para la adquisición de un derecho real: el contrato de compraventa, la permuta, la donación, la renta vitalicia, el mutuo, la promesa de enajenación de inmuebles a plazos, la prenda, la hipoteca, el mandato para adquirir a nombre del mandante, la transacción. Todos los negocios que NO son títulos hábiles para adquirir el dominio son: arrendamiento de cosas o servicios, depósitos, el comodato, el mandato que no sea para adquirir. La tradición son los modos, sirve para transferir el dominio de la cosa. El contrato en Uruguay es solamente obligacional, debido a que solo crea obligaciones. Dentro de este se ubica la cláusula que contiene el modo, que es la tradición. Titulo + modo= efecto real Hábil + inscripción en el registro de hipoteca ejemplo de hipoteca Hipoteca 6. Contrato. Títulos hábiles. Formas modernas. Contratos conexos Artículo 1247= Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. DEFINICIÓN. ¿Qué es una convención? La convención es un género, dentro de este género hay divisas especies las cuales pueden ser aquellas que: Crean obligaciones(contrato); Modifican obligaciones (negocio modificativo, NO es un contrato); Extingue obligaciones. Sabiendo esto decimos que el contrato es una convención, además siempre se requieren de dos voluntades donde luego nacerán las obligaciones. En nuestro derecho los contratos no modifican ni extinguen obligaciones solo las crea. Cabe mencionar que no todo acuerdo de voluntades es un contrato, como dije, el contrato es solamente una especie dentro de un género. Cuando hablamos de partes en un contrato significa aquellas que forman con su voluntad los contratos y además las que van a ser receptoras de los respectivos efectos que este produzca. Para que un contrato sea perfecto debe de cumplir con ciertos requisitos, los mismos son: Capacidad, poder/justificación. Por lo tanto, cuando el contrato cumple con estos requisitos estamos frente al perfeccionamiento del contrato, en ese entonces nacen las obligaciones. El contrato puede ser: Unilateral (obliga a una parte) Bilateral (obliga a dos partes) Plurilaterales (obliga a varias partes) Cada parte puede estar integrada por una o varias partes, cada parte se denomina un centro de interés, Como lo indica Gamarra, cuando hay un contrato se auto componen los centros de interés. Representación 1254 Puede pasar que el contrato ocurra con mi propia voluntad o que designe un representante. Cuando hay representación, la parte representada se la denomina sujeto en sentido sustancial y la persona que representa la llamamos parte en sentido formal. Sin embargo, los efectos del contrato recaerán sobre el representado. Para entenderlo mejor, imaginemos tres partes: A, B y C. Daniel A sería el representado (parte en sentido formal, es en quien recaen los efectos del contrato) quien le dará un poder a Fernando B que será el representante (sujeto de la voluntad, parte en sentido formal) y por último tenemos a Gonzalo C que sería el sujeto de la voluntad y el interés. Formas Modernas. En nuestro ordenamiento podemos hablar de contratos modernos, también llamados contratos de adhesión, este tipo de contrato se aplica por ejemplo en la Ley de arrendamiento 14219 y también en la ley de relaciones de consumo 17250. Estos tipos de contratos han surgido ya que el estado uruguayo entendió que el consumidor estaba siendo defraudado por parte de empresas que usaban contratos abusivos. También dentro de los contratos modernos tenemos los contratos coligados que si bien son estructuralmente distintos con los de adhesión funcionan igual. Contrataciones conexas o coligadas, por ejemplo, cuando el banco ofrece un servicio de seguro de vida, el banco realiza un contrato con la persona, pero a su vez la persona contrata con el banco y la aseguradora, que están coligados. Contratos coligados se trata de una pluralidad de contratos que son estructuralmente autónomos pero la ley o las partes, establecen una conexión funcional que los coloca en relación de reciproca interdependencia, de manera tal que las vicisitudes (ejemplo incumplimiento, nulidad, etc) de uno, van a repercutir en el otro condicionando su validez o eficacia. (DEFINICIÓN dada por la profe, GAMARRA en tomo xxvi, sobre contratos coligados) -Tenemos primero una finalidad común que coordina a los dos contratos, segundo las patologías o problemas de ellos repercute en el otro. Pongamos un ejemplo, Las mutualistas contratan con empresas fúnebres para brindarles servicios a sus pacientes, entonces yo no contrato directamente con la empresa fúnebre, pero tengo el derecho de exigirle el cumplimiento ya que la empresa se obligó con mi mutualista a la cual yo estoy afiliada. Otro caso de contrato coaligado es el caso del leasing, imaginemos que un productor rural necesita comprar un tractor, como no tiene el dinero de forma inmediata se dirige al banco en busca de un leasing. Entonces es un contrato coligado porque por un lado vamos a tener un contrato de compraventa entre el banco y el vendedor del tractor y por otra parte un contrato de leasing entre el productor rural y el banco. 8. El contrato consigo mismo ¿Qué son los contratos consigo mismo? Para entenderlo imaginemos esta situación: Alberto le pide a Bruno que es (apoderado/representante de Alberto) que le venda su casa, pero resulta que Bruno tiene interés en comprarle la casa. Bruno entonces estaba siendo sujeto en sentido formal pero además estaría siendo sujeto de la voluntad y del interés. Como podemos observar en ningún momento Bruno está contratando consigo mismo, está contratando con Alberto. ¿Es posible que se dé el caso mencionado anteriormente? Si nos dirigimos al artículo 1270, este prohíbe al mandatario o apoderado poder vender o comprar las cosas que le haya ordenado a vender o comprar el mandante o representado, sólo podrá hacerlo en el caso que el representado o mandante autorice al apoderado comprarlo o venderlo. Imaginemos otro caso: Antonio le da el poder a Baltazar para que lo represente ante Carlos, resulta que Baltazar también es apoderado de Carlos, cabe destacar que no es recomendable que Baltazar sea representante de ambas partes. Frente a esta situación tampoco corresponde hablar de contrato consigo mismo, ya que Baltazar no estaría contratando con el mismo, sino que estaría representando a dos voluntades. Estas situaciones mencionadas no alteran la bilateralidad de las partes del contrato. Es importante aclarar que en la representación legal no pueden existir los contratos por sí mismos, así lo establecen los artículos 1271 numeral 1 y 2, 412, entre otros. Solo se pueden dar contratos con sigo mismo en la representación convencional sin embargo hemos visto en las situaciones anteriores que tampoco corresponde hablar de contrato consigo mismo, concluimos que es una disposición errónea. 9. Fuentes de las obligaciones Articulo 1246- -1era fuente: Contratos -2da Fuente: Cuasicontratos a pesar de que no hubo acuerdo de voluntades, el legislador hace nacer una obligación (No hay acuerdo de voluntades): Hay 3 cuasicontratos, un tipo es el enriquecimiento sin causa, articulo 1308 (ejemplo una relación de 3 años, la mujer deja de trabajar para cuidar al niño, resulta que el hombre compró un auto y se separan, ¿corresponde que el auto sea de ambos? La doctrina entendía que, si ya que por ejemplo el hombre se ahorró de pagar niñera, una de las partes se enriqueció por eso tiene el deber de devolverle al otro que se empobreció.) El pago de lo indebido y la gestión de negocios. -3er fuente: Delitos, tengo la intención, hay dolo. -4ta fuente: Cuasidelitos, no tengo la intención, pero soy culpable, no quiero chocar, pero voy a 200 km. Entra el concepto de culpa en el artículo 1344. “Se entiende por culpa la falta del debido cuidado diligencia. Puede ser grave o leve” Impericia, no ser perito, cuando alguien incumple las leyes de su arte o profesión. -5ta fuente: Ley, pueden ser en cuanto a las relaciones de familia o civiles, hay quienes dicen que la única fuente es la ley, ¿porqué de donde salen las anteriores fuentes mencionadas? De la ley. No puede haber obligaciones por la voluntad de una sola persona, sin embargo, el 727 inciso 2, ejemplo se me pierde el perrito y pagó una recompensa a la persona que lo paga, llega el momento y como no estoy obligada no pago nada, la otra parte se sometió a la búsqueda hizo todo y se quedó sin la recompensa, ¿qué pasa? El artículo no es taxativo, y las voluntades unilaterales pueden crear obligaciones, Ferragut sostiene que no, las obligaciones según el solo nacen de los contratos. Otro ejemplo, artículo 12 habla de los vínculos de la oferta, promociono una oferta, llega el momento y después no doy la oferta, ¿qué pasa? Eso que ofreció lo tiene que cumplir, artículo 14(en el caso de las ofertas, antes de que se cree el contrato la persona ya tenía una obligación de cumplir con la oferta). ¿Por lo tanto, las voluntades unilaterales son fuentes de obligaciones? Yo considero que sí. 10. Publicidad registral. Función y efectos del registro. Principios. Ley 16871 Tiene como finalidad hacer que la gente conozca la situación jurídica de una persona o un bien. Buscar y sacar los respectivos registros es una carga. El registro evita los conflictos a futuro, da a conocer, va a dirimir los conflictos, además posee Cognoscibilidad legal, aunque no lo sepas la ley te lo da por conocido, es tu carga saberlo. Cuando hablamos de publicidad registral nos estamos refiriendo a los registros públicos para inscribir determinados negocios jurídicos en especial a aquellos negocios que son dispositivos en sentido estricto. Generalmente lo que se inscriben en estos registros son la compraventa, donación, promesa de enajenación. Hay excepciones en donde el contrato de arrendamiento se inscribe, para la protección del inquilino, la regla es que se inscriba aquellos contratos que tengan un efecto real, esta es una excepción porque tiene efecto personal. Este registro tiene varios principios, son los principios que rigen esta publicidad: Principios del registro 1- La autenticidad: significa que se estima que la persona que presenta el documento tenia una autoría cierta, los contratos que se inscriben piden que el escribano confirme la firma de las partes. Es cierto que ese documento en el momento que se inscribió tiene fecha cierta, por lo tanto, tiene autor y fecha cierta. Lo que si sabemos que es cierto es que el documento a la fecha de inscripción existía. 2- Principio de legitimidad vs principio de apariencia: nadie puede transferir más derechos que aquellos que tiene. Este principio está bajo otro principio, el de la apariencia. Si el poseedor vende una propiedad, el propietario realiza un juicio reivindicatorio para recuperar la propiedad. En este principio yo tengo derecho a lo que está a la vista, rige en materia registral, por ejemplo muere una persona que tiene dos hijos, el juez los declara herederos, pero ellos ya tenían calidad de herederos, el bien pasa de pleno derecho para ellos (son propietarios). Resulta que aparece un hijo extramatrimonial, estos dos hermanos no tenían conocimiento y vendieron el bien, ¿qué pasa con él? Por el principio de legitimidad debería poder tener su cuota del bien sin embargo la misma ley indica que en esta situación no hay legitimidad sólo se da el principio de la apariencia. 3- Tracto sucesivo: Artículo 50 ley 17680, la persona debe de inscribir su propiedad para luego poder venderla por lo tanto la persona que está inscripta será la única persona habilitada para transferir el dominio. Debe de figurar en el registro como titular el que va vender, si no figura la persona que vende en el registro la otra persona no podrá inscribir su bien. Articulo 57 ley 16871: “No se inscribirá acto alguno que implique matriculación en el que aparezca como titular del derecho que se transfiere, modifica o afecta, una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente…” 4- Principio de Prioridad: Artículo 59. Primero en el tiempo, primero en el derecho. Establece que aquel que inscribió primero en el tiempo tiene prioridad. En el caso de que ambos tengan la misma fecha, se establecerá la prioridad por la hora en la que se inscribió, en el caso de que tengan la misma hora, se establecerá la prioridad por el número de planilla, aquel que tenga menor número de planilla, tendrá la prioridad. 5- Principio de subsanabilidad: Artículo 62 Si hay un vicio el registro no lo elimina, nuestra ley no subsana, es el escribano el responsable de saberlo. Si hay un vicio y el registro lo inscribió igual, el vicio seguirá estando. No es subsanable, lo que establece el artículo 62 de la ley de registro es que la inscripción del registro que no sea válido, esta inscripción no será causa de sanación de los problemas anteriores a la inscripción, sino que será inscripto con los problemas, vicios o nulidad que aparejaba esa situación. El escribano puede asumir responsabilidad si no se fija bien en los certificados. Artículo 55. RESEVA DE PROPIEDAD Tiene que haber un tiempo para que el escribano pueda trabajar y no aparezca un problema. El legislador buscó una solución lo que se llama reserva de prioridad, cuando se va hacer un negocio el escribano debe de pedir una reserva de prioridad por 30 días, en ese tiempo todo lo que pueda pasar no va recaer sobre el negocio, siempre y cuando haga la compraventa y la registre en esos 30 días, que es el plazo que la ley establece. Debo de solicitar la reserva la cual se va inscribir, por lo tanto, si alguna otra persona saca certificados aparecerá esa reserva. La reserva me permite no frustrar el negocio mientras el escribano trabaja en el negocio. Antes de la reserva es recomendable sacar certificados para saber la situación jurídica del bien, si por ejemplo hay un embargo genérico, el negocio no se hará. En principio pido la reserva, tengo una prioridad siempre y cuando realice el negocio y lo inscriba en el registro durante los 30 días por ejemplo una compraventa, o donación. Ejemplo: Imaginemos que inscribí la reserva el 1 de septiembre, tengo hasta el 30 de septiembre para inscribir la escritura. La escritura la inscribí el 15 de septiembre, aunque la reserva ya regía desde el 1 de septiembre. ¿Qué pasa sí inscribo el negocio después del 30 de septiembre y aparece un embargo? La escribana no cumplió con la carga de cumplir con el plazo que la ley determina por lo tanto ese embargo va tener validez y seguirá su curso. Lo que ocurra luego de inscribir la reserva no va afectar el negocio, pero si va afectar lo que ocurrió antes. RESERVA DE PRIORIDAD Es un documento por el cual se asegura la compra por parte del comprador y la venta por parte del vendedor, se llama boleto de reserva o promesa de contratar. El escribano inscribe una reserva de prioridad, el escribano realiza este documento para que se estudie la situación del bien o de la persona que quiere vender, se realiza este documento para que durante 30 días todos los gravámenes que pueda llegaran afectar al bien o al vendedor, se inscribirán los mismos actos de forma condicional, durante esos 30 días la persona que quiere comprar debe hacer el contrato definitivo, la tradición y lo inscribo para transmitir el dominio. Si se vencen los treinta días y no se realizó el contrato definitivo, la tradición y inscribir, cae el boleto de reserva y los gravámenes recaen sobre el propietario. Artículo 55 Esta reserva de prioridad rige para: el otorgamiento de actos o negocios jurídicos que impliquen trasmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales y crédito de uso relativo a inmuebles y vehículos automotores, o para el otorgamiento de promesas de enajenación de inmuebles o establecimientos comerciales y sus cesiones, el escribano designado podrá inscribir una reserva de prioridad. Esta reserva se instrumentará mediante solicitud que será completada con acceso informático en línea y firma digital, y tendrá una vigencia de treinta días corridos contados desde su presentación. Va a tener prioridad cuando: si durante la expresada vigencia el acto para el cual se solicitó fuere otorgado e inscrito surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y tendrá prioridad sobre cualquier acto o negocio jurídico sujeto a publicidad registral inscrito con posterioridad a la presentación de la solicitud de reserva. Si se cumple con lo anterior: los instrumentos que se presenten dentro del plazo de reserva, que no fueren el protegido por ésta, serán anotados en forma condicional, o condicional y provisoriamente si le merecieren observaciones al Registrador. Una vez otorgado e inscrito el acto para el cual se reservó la prioridad, dentro del plazo de ésta, serán procesados por el Registrador en la forma que determine la reglamentación y podrán ser descartados por certificación notarial cuando se requiera esa intervención bajo la responsabilidad del escribano actuante. Si NO se cumple con lo anterior: Los actos registrados condicionalmente quedarán firmes y definitivos, si vencido el plazo de vigencia de la reserva, no se hubiere presentado a inscribir el acto para el cual se reservó la prioridad. Las inscripciones que resulten del certificado expedido por el Registro Nacional de Actos Personales que afectaren el poder de disposición de los titulares de inmuebles, automotores, promesas de inmuebles y establecimientos comerciales y sus cesiones registradas, posteriores a la fecha de la reserva de prioridad, no obstarán al otorgamiento del acto. Promesa de contratar o Boleta de reserva RESERVA DE PRIORIDAD 13/9/2024 18/9 27/9 13/10/2024 Registro inscribe Escritura pública o contrato un embargo condicional definitivo de compraventa, mas la tradición e inscribirla. Por lo tanto, hay que hacer la Escritura Pública o Contrato Definitivo de compraventa, y además la tradición, que hoy se establece una clausula en el contrato y también inscribirla en el registro. La publicidad se puede clasificarse en tres tipos: Declarativa, Es aquella que no crea derechos con la inscripción, el derecho ya existe, el Registro permite que ese derecho sea conocido y todos sepan su situación, por ejemplo, si es un bien embargado. Este tipo de publicidad declara un derecho de propiedad que ya existe, y lo hace oponible y visible para todos, lo hace para proteger al propietario. Es una carga la inscripción declarativa, hay doctrinarios que piensan que el sistema registral debería guiarse por el principio de la apariencia, es decir guiarse por lo que está inscripto, por eso es una carga, si no lo inscribes estás en desventaja ante todos. SI NO INSCRIBO PUEDO PERDER EL DERECHO A LA PROPIEDAD. En el registro declarativo el derecho ya está, solamente que con la inscripción lo declaró. Constitutiva, es aquella que crea el derecho real, este mofase con la inscripción. Art 2323, La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse además en el Registro respectivo, sin cuyos requisitos no tendrá valor alguno ni se contará su fecha sino desde la inscripción. La hipoteca nace con la inscripción, antes no. Noticia, solo sirve para dar información, pero no afecta en si al negocio jurídico, es como un aviso. 11.Publicidad y certificado erróneo Caso: Un bien está embargado, el acreedor inscribe el embargo, yo quiero comprarlo y el propietario del bien no sabe que está embargado y me lo vende. Mi escribana inscribe la reserva, saca el certificado dentro de esos 30 días y en el certificado el bien sale limpio, es decir no figura el embargo, procedo a comprarlo, lo inscribo en el registro, pasan 2 años y recibo una notificación de que debo entregar los títulos porque lo van a rematar. En este caso, acudo al Juez, y este tendrá que darme la razón a mí, que compre un bien y tengo la prueba del certificado que no había ningún embargo, o al acreedor, que también tiene una prueba es que el si inscribió el certificado. Que se debe hacer cuando el certificado es erróneo: Cuando se hace un negocio basado en un certificado erróneo, el juez debe darle la razón a una de las partes, y la otra deberá ir contra el registro, contra el estado, quien tuvo el error de sacar mal el certificado. El juez para dar la razón, para proteger una parte, utiliza diferentes argumentos: Artículo 77, de la ley 16871 Argumentos para defender al (comprador): 1- Principio de apariencia, se le da la razón a quien compra, en el certificado no figuraba que la propiedad está embargada o contaba con una promesa de enajenación, lo que se ve es lo que hay. 2- Seguridad en el tráfico jurídico, el registro debe de dar seguridad a los que compran e inscriben en él, se perdería esa confianza si se le da la razón al embargante. Si el juez quiere que la gente confíe en el registro debe darle a favor de los que compran, 3- Cognoscibilidad del registro, no se cumple la función de informar el certificado que el comprador saca le informa que no hay embargo, por eso hay que darle la razón al comprador, porque no siguió adelante un negocio con un bien embargado, el registro le informo que estaba limpio. Argumentos para defender al embargarte (acreedor) 1- Principio de legitimidad, se le da la razón al embargante porque la propiedad estaba embargada, la persona que la vendió luego de inscripto el embargo no tenía el derecho de propiedad, no puede transferir más derechos de los que tiene, el comprador le debe reclamar al registro por el certificado equivocado. 2- Principio de prioridad, (primero en el tiempo primero en el derecho), se debe proteger a quien inscribe primero, y en este caso es el embargante, ¿por qué proteger al comprador si compro luego de hecho el embargo? 3- registro no subsana, (no arregla ni soluciona) los vicios ni las nulidades, si no lo hace la inscripción, menos el certificado. 4- Estamos derogando la regla de contratación, Si se le da la razón al comprador, estamos olvidando las reglas de contratación. Cuando hablamos de un certificado erróneo del dominio de un bien, la doctrina entiende que no tiene lugar el reclamo, si lo tiene cuando hablamos de derechos de garantías. Concepto de consumidor, proveedor y relación de consumo Ley 17250. Esta ley se creó en Uruguay con el objetivo de poder tratar equilibrar el poder negocial que hay entre el consumidor y el proveedor. Esta disposición presenta diversas características: entre las que podemos destacar que es de orden público la cual determina su inderogabilidad por voluntad de las partes, la posibilidad de sancionar con nulidad su violación y como toda norma de orden público tiene la particularidad de dar a la posibilidad a los jueces de actuar de oficio, aunque las partes no la hubieran invocado en el juicio. Gamarra a diferencia de Dora Szafir distingue las normas de orden público entre Generales y Protectoras, él entiende que la ley de defensa del consumidor es protectora por lo tanto el juez ante un juicio no podría actuar de oficio, solo podría actuar de oficio en caso de normas de orden público general. 12 Consumidor- concepto. Artículo 1, establece que es de orden público por lo que le otorga la inderogabilidad o imposibilidad de pactar en contra de estas normas. Tratan de proteger un determinado grupo de personas, esta ley protege a los consumidores para tratar de equilibrar a las partes. Si pacto en contrario la cláusula es nula. Otra característica es que la causa puede ser relevada por el Juez de oficio, significa que a pesar de que las partes no la hayan solicitado, la aplicación de esta ley en el juicio, el juez la puede aplicar de oficio. Parte de la doctrina establece que no inhibe a los abogados de fundarse en esta ley, por lo tanto, el juez no puede aplicar la ley. Otros doctrinos como saben que dicha ley es de orden público establecen que puede aplicarla de oficio. Otra característica de esta ley de orden público, otorga la posibilidad de que el juez anule o no acepte las cláusulas que sean contrarias a esta norma. Artículo 2: definición: Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella. No se considera consumidor: o usuario a aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización. Cuando no tengamos un consumidor y un proveedor definido no podemos utilizar la normativa de la ley de defensa del consumidor. No se considera consumidor a: panaderos, pasteleros u otra profesión similar ya que no serían consumidores finales dado que su fin es integrarlos a procesos de producción, transformación o comercialización. Ej: Imaginemos que, a un panadero, el molino le vende la harina en mal estado, el panadero no podrá reclamarle al molino a través de la ley de defensa del consumidor si podrá reclamarle por la normativa del código civil. Gamarra: se basa en las directivas europeas y hace una distinción entre el uso que se le haga al producto o servicio, si el uso es privado podría aplicarse la normativa 17250 en cambio si su uso es profesional deberá usar la normativa del código civil. Dora: en contra parte indica que nuestra ley no distingue el uso del producto o servicio. 2-Adquirir: significa la obtención del producto o servicio a través de la compraventa como de otros tipos contractuales, por ejemplo, arrendamiento de servicios, arrendamiento de obras. Utilizan: se refiere a quienes usan o disfrutan de un producto o servicio, aunque no sea el contratante. Producción, transformación o comercialización, antes se encontraba la prestación a terceros: pero no fue mencionado en la ley debido a que dejaría a estos como no consumidores. Por ejemplo, las camas de un hotel, el consumidor final es el hotel, el proveedor es la mueblería, y los huéspedes serían los terceros, pero en este caso como no fue establecido en la ley, ellos pueden realizar reclamos en caso de perjuicios porque la relación de consumo que se presenta entre la mueblería y el hotel permite que pueda reclamar por esta ley. En el caso de préstamos de dinero por el banco: el mutuo que es la prestación de dinero, establece que la persona que solicita el dinero es el destinatario final. Puesto que el dinero que le es otorgado no es devuelto, puesto que devuelven otros billetes. El concepto de consumidor es un concepto económico y no jurídico: el consumidor se encuentra en el último escalón del proceso económico. Parte de la doctrina entiende que las personas jurídicas nunca podrían ser consumidores finales, es una visión restringida del consumidor. Sin embargo, esta clasificación es imposible. Dora y varios doctrinos establecen el sentido amplio de los consumidores, son todos los que no entren en las cualificaciones del segundo inciso. Además, establece que aquellas personas que decidan hacer algún reclamo lo deben de justificar mediante el código civil, y no por la ley. Debido a que utilizan el producto no como consumidor final. Proveedores: Establece el concepto de proveedor, legitimado pasivo, es decir, el obligado por la ley. Es decir que quien no es proveedor no se le puede hacer el reclamo por esta ley. Que se desarrolle de manera profesional significa que la persona debe de tener la calidad de manera profesional en su habitualidad. La profesionalidad habla de que la persona tiene conocimiento y habitualidad. Los verbos se presentan de manera enunciativa. Se entiende producción como fabricación es aquel que da origen al producto o servicio, es quien por ser el que lo produce debe evitar causar daños en los consumidores. En caso de que el producto sea riesgoso, debe de informar al consumidor de manera suficiente, clara, veraz y en idioma español. Creación, este verbo se agrega para reglamentar a las ideas, actividades intelectuales o científicas, artísticas, las profesiones liberales implican una creación, en los arquitectos hay obligación de resultado, en los abogados hay obligación de medios porque hay incertidumbre. Construcción, quien construye ya sea por un contrato de construcción o de arrendamiento de obra es un proveedor. Transformación, esto implica querer hacer cambiar de forma una cosa o persona, ejemplos servicios estéticos, servicios psicológicos. Montaje, significa unión de piezas, ya sea de autos, máquinas e incluso montajes de planos de películas, de publicidades, por ejemplo. Importación, el importador debe hacerse cargo de los productos que importan, si trae un producto al país que implica riesgos o produzca daños debe ser responsables. Artículo 34, establece que se debe hacer cargo el importador, en caso de que no sea identificable, se hará cargo el proveedor o el distribuidor. Pero en el caso de que sea por fallos en la conservación o altere sus condiciones, se hará cargo el proveedor. Cuando el fabricante no se encuentre en Uruguay, se hará cargo el importador. Distribución, el distribuidor es el que cumple con hacer llegar el producto al consumidor. Comercialización, el comerciante generalmente es quien traba la relación de consumo con el consumidor. En el régimen del código civil, es el único responsable porque es el que contrata. El articulo 3 es enunciativo. Cualquier actividad que pueda surgir se puede considerar incluida. Los bienes incorporales, podría ser proveedor el titular de una marca, o también hace referencia a las creaciones intelectuales. 13. Clasificación de los contratos. Doctrinaria. Por su función. Contratos Conexos En función económica 1- Contratos de Cambio: Aquellos que están regulados o no en el Código, pero aun así no tienen nada ilícito, estos tienen intereses diferentes uno vende otro compra. Son aquellos que tienen por finalidad producir un traspaso definitivo de la propiedad. (Donación, compraventa, permuta, promesa de enajenación de inmuebles a plazos). Pero también comprende el traspaso de derecho de goce o de uso, es decir que la propiedad de la cosa permanece inalterada. Este tipo de cambio puede referirse tanto a un derecho real de goce (usufructo, servidumbre) como a un derecho personal de goce (arrendamiento de cosas y comodato). 2- Contratos de Crédito: También se da una transferencia definitiva, pero el deudor se obliga a restituir otro tanto de la misma especie y calidad, de manera que se produce dos transferencias en sentido inverso. Brindar un monto de dinero provisoria o definitivamente para que la persona luego la devuelva, es un tipo de contrato. Es de tipo definitivo si por ejemplo te doy dinero, vos te haces propietario de esos billetes, cuando te toque devolverme ese monto no serán los mismos billetes, si la misma cantidad. Es provisorio si por ejemplo presto mi auto por un mes a un amigo, él me deberá devolver el mismo auto que le presté. 3- Contratos de Asociación: A diferencia del contrato de cambio, en el que hay una oposición o antagonismo de intereses entre las partes contratantes, en el contrato asociativo, existe una finalidad que es común a todos los contratantes. En la sociedad los socios ponen algo en común con la finalidad de repartirse los beneficios. Es una reunión de fuerzas y de bienes hacia un fin común. 4- Contratos de Trabajo: Tienen por finalidad la prestación de una energía humana. Con un criterio extenso se comprende el arrendamiento de obra, al de servicios, al mandato y al depósito. En general la doctrina mayoritaria, excluye de esta clasificación al depósito. Ejemplo: Un abogado que atiende a una persona por una consulta, no es empleado de esta persona, el contrato se rige por el código civil, porque es contra ese abogado especifico, pero si este abogado está bajo una firma de abogados y trabaja en un estudio, se encuentra en una situación de subordinación, su contrato se rige por el derecho laboral. De custodia o garantía: me voy de viaje y me cuidas el Auto puede ser en forma onerosa o gratuita, me comprometo a cuidarle el Auto (deposito). De garantía: puede ser real (hipoteca o prenda) o personal (fianza, una persona sale de garantía, si la persona no paga tiene que responder la garantía). Clasificación de los contratos en (función legal) 1. 1260, contratos nominados (los regula la ley) 2. Innominados (no regulados por la ley) 14. Contratos Unilaterales bilaterales. Onerosos y gratuitos Clasificación de los Contratos: 1.Unilaterales: impone una obligación a una sola de las partes. 2.Bilaterales o sinalagmático, cuando ambas partes se obligan, ambos tienen obligaciones porque una se crea con la existencia de la otra, una funciona en función de la otra, tienen una interdependencia, lo que genera reciprocidad, por ejemplo, en una compraventa yo me obligo a entregar mi auto a cambio de un precio considerable al valor de mi auto que la otra persona se obliga a darme. Yo no me obligo sin que el otro lo haga también. Art 1248. Clasificación de los contratos onerosos y gratuitos 1249: 1.Gratuitos (contacto unilateral), yo te dono un iPhone, el gravamen lo sufro yo y al que se lo done tiene la utilidad (donación simple) El donante, sufre el gravamen, el donatario tiene la utilidad. Es gratuito cuando uno sufre el gravamen y el otro tiene utilidad. 2.Es oneroso cuando ambas partes tienen utilidad y gravamen, además debe ser equivalente. Esos gravámenes y utilidades se miran como equivalentes, y gamarra especifica que son las partes las que lo miran como equivalente, por lo tanto, es una equivalencia económica subjetiva. Los onerosos(bilateral) se subclasifican en: (art. 1250) -Conmutativo, ambas partes se obligan, pero tiene que ser una obligación equivalente para ambas partes, para que haya onerosidad tiene que haber equivalencia, las partes ya saben lo que le corresponde a cada uno. Ej compraventa. - Aleatorio, es equivalente, tiene gravamen y utilidad para ambos, pero en el momento de contratar no sabemos cuál va perder o ganar por ejemplo el seguro, los contratos bilaterales no pueden ser gratuitos. Ej. Renta vitalicia. Art.2182 ej: la renta vitalicia al depender de la muerte de la persona, determina cual va a ser el más beneficiado. ¿Cómo es la donación modal (onerosa, según el CC)? Art. 1242 Donación modal, el código la llama donación onerosa, pero en el código lo corregimos y ponemos modal. El donante es el único obligado en la donación modal, el donatario acepta o no. Pero este contrato solo hace nacer la obligación de entregar. Sin embargo, cuando el donante establece una condición, puede reclamar el bien para que vuelva a su patrimonio. A pesar de esto, como las obligaciones no son interdependientes una de otra, sigue siendo un contrato unilateral. La donación modal: es aquella en la cual, se da una donación de algo, ej un terreno, pero se le pone un modo para obtener esa donación, el cual ese modo tiene que ser de menor valor que la donación mas grande, ej te doy 3000hct, y te pido que hagas una escuela. Es claro que el modo puede ser mayor o equivalente que el valor de la donación. Dos posturas, Peirano entiende que es un contrato (donación modal) bilateral imperfecto, argumentando que no podría ser unilateral porque para que se dé una donación modal, para que yo done algo, la otra parte debe obligarse a hacer algo a cambio, de menor valor, por eso es imperfecta y no llega a ser una contratación bilateral propiamente dicha, porque no tiene esa interdependencia o reciprocidad entre las obligaciones, no existe lo sinalagmático, pero según él no podría ser unilateral porque las dos partes se obligan a algo. Hay una liberalidad, una persona se beneficia más porque la otra quiere, para Gamarra sin esa interdependencia, sin el sinalagma no puede ser nunca bilateral y define a la donación modal como contrato unilateral. La que mas toma dora es la de gamarra. 15. Consensuales, solemnes y reales Contratos: art.1251 1. Principales, subiste por sí solo, por ejemplo, la compraventa. 2. Accesorios, solo existen si hay un contrato principal por ejemplo la hipoteca o la fianza. Todos los negocios/contratos de garantía son accesorios. Todos los contratos necesitan una expresión de la voluntad, lo debemos de exteriorizar no siempre puede ser verbal o escrita puede ser de otras formas por ejemplo poniendo una moneda o a través de un clic. · Consensuales: 1252 tu manifestación de voluntad es de forma libre, no tiene una regla predeterminada para realizarlo. Libremente puedo elegir mi voluntad para contratar. Todas las compraventas son consensuales excepto las excepciones establecidas en el 1664 (La venta de bienes inmuebles, servidumbre, censos y la de una sucesión hereditaria no se consideran perfectas ante la ley mientras no se haya otorgado escritura pública). · Solemnes, 1252 debe de hacerse de la forma que el legislador ordena de lo contrario no genera efectos jurídicos. Por ejemplo, la compra de un inmueble requiere de una escritura pública. El artículo 1560 nos indica que si no cumplimos con esa solemnidad (escritura pública) el contrato será totalmente nulo, esa solemnidad nos permite darle trascendencia (pensar lo que estoy haciendo). ▪ En el caso del Artículo 2 de la ley 8733 La solemnidad puede ser en un documento público o privado, nos da ambas posibilidades de lo contrario hay nulidad absoluta. ▪ ¿En el Artículo 2323 hay solemnidad? La inscripción en el registro es una forma de publicidad no hay solemnidad ya que no tiene que ver con la voluntad, la inscripción es una carga, ▪ 1770, En el caso de la permuta si una de las cosas es inmueble la solemnidad es la escritura pública. ▪ 2107, La fianza no es solemne ya que no genera nulidad. La consecuencia sería no poder probarla por eso se necesita de un documento para poder probarlo, pero nunca habrá nulidad. La falta de prueba puede suplirse por la confesión, el contrato de fianza nunca podrá ser nulo, lo que pasara es que en caso de falta de documento no se podrá probar. Si fuera nulo la confesión no vale. ▪ Función de la solemnidad, es llamar la atención sobre la trascendencia o importancia del negocio que se va a realizar. Se da yendo ante un escribano público. ¿Puede haber una solemnidad que la hagamos nosotros, que no tenga origen en la ley? Si se puede, creamos una solemnidad a través de nuestra manifestación de voluntad 1674, la solemnidad voluntaria existe, pero permite a las partes retractarse antes de realizar el documento. La manifestación de voluntad puede ser: Expresa, Es expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo. Tacita, surge del comportamiento de esa persona, no se necesita expresar mi voluntad por un medio específico, sino que con mi comportamiento ya se está dando a entender qué hay voluntad. Ese comportamiento tiene que ser claro, no puede ser equívoco. · Reales: Artículo 1252 inciso 1: Además de los contratos consensuales y los solemnes, este artículo define los CONTRATOS REALES, son aquellos contratos, que además de la necesidad de que las partes expresen su voluntad de contratar, se necesita, para que sea un contrato real, que se haga la entrega de la cosa. El Legislador se equivoca al escribir en el artículo que se necesita que se haga tradición, porque no en todos los contratos reales se transfiere el dominio, sino que algunos tratan de una mera entrega de un bien, lo que concluimos, sea tradición o no, se necesita sí o sí que se haga la entrega de la cosa para que el contrato real exista. Son contratos unilaterales, el único obligado es la parte que recibe la cosa, porque tendrá que restituirla, tiene esa obligación, la persona que entrega la cosa no lo hace obligada, lo hace para poder contratar, como el otro va a devolverme algo si yo no se lo entrego primero. Ej> si te quiero prestar mi casa y el legislador dice que hasta que no haya entrega de las llaves no hay contrato de comodato, acuerdo de voluntades más la entrega y ahí recién se forma el contrato de comodato. Hasta que no entregue la cosa no hay contrato, recién después de hay obligaciones, pero el que tiene la llave es el único obligado. Expresar la voluntad + entrega de la cosa = contrato real, estos son los dos momentos claves para el contrato real. La prenda real es la que está en el código, pero hay dos tipos prenda con desplazamiento, se la entrega al acreedor. La de la ley es distinta a la del código acá no le entrego la cosa al acreedor 2292art. 1- Depósito / Art 2239: El Depósito tiene como función económica la Custodia de un bien. El Depósito es un contrato real porque hasta que no entrego la cosa, no hay contrato, por más que previamente hablemos que te voy a dar un bien mío para que vos me lo cuides, si yo no te lo doy el contrato de depósito no existe, por eso es que además de expresar mi voluntad de contratar, debo entregar la cosa. En el momento que yo entrego mi bien al cuidado de la otra persona, la otra persona tiene la obligación de luego de un tiempo determinado en el contrato, deberá restituir en especie, es decir deberá devolverme ese mismo bien, y por eso el contrato de depósito es un contrato unilateral además de real, porque solo el depositario tiene una obligación, yo el depositante entregó el bien porque quiero crear el contrato nadie me obliga, si yo no entrego la cosa no nace la obligación del otro de devolverla, no nace el contrato. Es un contrato consensual. Alguien recibe, el depositario, y se forma el contrato con la entrega de la cosa del depositante. 2- Comodato / 2216: te presto, acepto que me prestes, más entrega de la cosa. El comodato es un contrato Real porque una de las partes entrega la cosa para que la otra la use y la devuelva en especie, es un préstamo. Yo te presto algo mío, mi auto, por ejemplo, por cierto, tiempo para que vos lo uses, luego me lo devuelvas, es un contrato Real porque inicia una vez que yo entrego la cosa, de lo contrario el otro no tendría nada que devolver. También es un contrato unilateral, yo entrego la cosa no porque esté obligada, pero el otro tiene la obligación de devolverla, es un contrato gratuito, si fuera oneroso sería un contrato de arrendamiento, me pagas por usar y gozar de algo mío. El Comodato se distingue del Mutuo, porque el comodato es la entrega de algo no fungible, el Mutuo es de algo fungible, algo reemplazable, por ejemplo, el dinero, en el mutuo yo te presto dinero, vos te haces propietario (en el comodato no) y luego me lo devuelves, pero no es el mismo dinero que o te preste. Es consensual no requiere de una forma para hacer el contrato, es constitutiva. 3- Mutuo / 2197: El mutuo es la entrega de algo fungible como puede ser dinero, con el ánimo de transferir el dominio, es decir el otro se hace dueño de él bien, hay tradición, y deberá devolverlo. Si la persona que entrega el bien en el mutuo no lo hiciera con ánimo de transferir el dominio, y la otra persona no se convertirá en dueño, no tendría sentido porque tendría que devolverme el mismo dinero que yo le di, no podría darle ningún uso, por eso yo le doy el dinero, la otra persona se obliga a devolverlo, y cuando me lo devuelve lo hace con la misma cantidad, no los mismos billetes. No en todos los contratos reales entra la tradición porque no siempre la persona que recibe el bien se hace propietario, en este si es por tradición, y es contrato real justamente porque el contrato se crea cuando una persona entrega un bien para luego la otra parte se lo restituya. Es oneroso si se pagan intereses cuando se devuelve el préstamo, si no es gratuito. Es la excepción de que los contratos unilaterales son todos gratuitos. 4- Anticresis / 2349: Es una garantía del acreedor hacia el deudor para el pago, para que el acreedor se cobre de ahí. Mariela es acreedor de Juan, le debe dinero y no puede pagarlo, pero tiene un apartamento alquilado, Juan no confía en que le va a pagar con ese alquiler, entonces, Mariela le entrega a Juan ese apartamento para que Juan se cobre del alquiler (los frutos de ese bien) la plata que le debe, luego de saldada la cuenta, Juan le devuelve el apartamento a Mariela. En este contrato real Mariela le entrega un bien suyo para que Juan se cobre de los frutos que produzca (la plata del alquiler), no lo hace propietario no le transfiere a Juan el dominio, no lo hace obligado lo hace para poder pagarle, el inicia el contrato, Juan en cambio sí está obligado a devolverle a Mariela el apartamento una vez la deuda que esta paga, es un contrato unilateral. Contrato real de garantía, es entrega la cosa. 5. Renta Vitalicia / 2183: contrato nominado porque está en el código. Tengo un inmueble, una casa, que vale mucho dinero, pero mis ingresos no me alcanzan para subsistir, le paso la propiedad del bien a una persona y esa persona se obliga a mientras yo viva pagarme una renta o pensión para poder vivir en otro lado. Yo no me obligo a nada, solo le entrego mi inmueble y ahí el contrato se crea, la otra persona en cambio estará obligado a pagarme esa pensión todos los meses, es unilateral. También es un contrato oneroso, porque me tiene que pagar una renta y es aleatorio, al momento de contratar no podemos constatar quién va a salir ganando, porque tal vez vivo muchos años y me termina dando más plata de lo que valía el inmueble. La renta vitalicia es un contrato real porque se crea por la entrega de la cosa, y también es solemne, porque es nulo si no se hace con escritura pública. Otro ejemplo: tengo una finca grande pero no tengo ingresos, entonces la puedo vender, y capaz hay alguien que esa casa le sirve y el se va a obligar a pagar una renta pensión un ingreso mensual durante toda mi vida, acá hay entrega de la cosa, tradición, solemne también porque es por escritura pública. Es real y solemne, en este caso hay tradición a diferencia de la (prenda depósito y comodato). 6. Prenda / 2292: - La cosa entregada se llama prenda. - El acreedor que la toma se llama acreedor prendario. Podemos distinguir 2 prendas en el derecho, una es la que está en el Código art 2292, y otra es una muy distinta que es la que está en la Ley 17228. La del Código civil es una garantía del acreedor de que el deudor va a pagarle, la de la Ley es cuando el Acreedor prende, se queda con el bien por una deuda. La Prenda es un contrato Real porque yo sin estar obligada le otorgo un bien mío a un Acreedor para garantizarle que le voy a pagar esa deuda que tenemos, le doy seguridad a su crédito, pero es hasta que termines la deuda, una vez paga, el acreedor tiene la obligación de devolverme el bien. Artículo 1252 inciso 2: Este inciso nos quiere decir que, ya la simple expresión de que quieres por ejemplo hacer un contrato de depósito, o de Mutuo, ya forma un contrato consensual, hay una explicación que no es correcta que hace referencia a que sí, cuando 2 partes expresan que quieren hacer un contrato real, ya forma un contrato consensual, la entrega de la cosa hace que este contrato consensual se transforme en uno real, lo cual no tiene sentido, los contratos no se transforman, y por lo que entendemos con lo antes explicado en el inciso 2 de este artículo, el contrato Real se crea con la entrega de la cosa, la expresión de voluntad no genera el contrato en este caso, por lo tanto, la explicación que se encuentra sostiene que el contrato que se crea con la expresión de las voluntades, no es un contrato real ni consensual y luego real, es un CONTRATO PRELIMINAR, un contrato preliminar es un contrato previo, el contrato real no nace con el simple hecho de querer hacerlo, expresando la voluntad de hacerlo, sino que antes se crea una promesa de celebrar ese contrato real, por lo tanto no es el mismo contrato que se transforma en otro, son 2 contratos totalmente diferentes, el previo, en el cual las partes prometen hacer el depósito, y el contrato real en donde una parte entrega la cosa al depositario y este se obliga de cuidarlo y luego restituirlo, un contrato precede de otro. Es un contrato preliminar, te obliga a celebrar el contrato que prometiste celebrar. El Cumplimiento puede ser: Instantáneo, pago y me entregan la cosa inmediatamente puedo gozar y usar de la cosa, compraventa, prenda) Continuado, requiere de un tiempo para que la persona satisface sus Intereses por ejemplo el contrato de arrendamiento, el mutuo (de que me sirve que vos me des la plata y te la devuelva al instante), renta vitalicia. ¿La compraventa a crédito es instantánea o continua? Para el acreedor que se prolongue el pago no significa que el contrato se convierta en continuado. Porque el acreedor se va a beneficiar igual sin embargo en un contrato de arrendamiento si es necesario del tiempo para que pueda disfrutar. ¿El contrato de construcción es instantáneo o continuo? Es instantáneo porque si bien lleva tiempo lo que a mí me va importar es el cumplimiento el cual se va dar cuando el constructor cumpla con la entrega. En el momento que cumple con la entrega inmediatamente se me cumplirán mis intereses. 16. Contrato preliminar Contrato Preliminares o promesas de contratar: Es un contrato previo al contrato definitivo, en el cual las partes expresan su voluntad y prometen celebrar en un plazo determinado, el contrato de compraventa, de arrendamiento, de donación, etc. No son contratos solemnes, son consensuales, no necesitan la escritura pública como si la van a necesitar en el contrato definitivo. Un contrato preliminar del contrato de compraventa, sería aquel en el que una parte se obliga a vender y el otro a comprar, si sucediera que uno se obliga a comprar, pero el otro no se obliga a vender, sería un contrato unilateral y es considerado un contrato abusivo según la Ley 17250. Las obligaciones que nacen de un contrato son las de dar, hacer o no hacer, del contrato preliminar ya nace una obligación para ambas partes y es la de hacer, están obligados a hacer el contrato que prometieron, el contrato definitivo y así cumplen la promesa de contratar, recién ahí, cuando el contrato definitivo nace, nace la obligación de dar, (en compraventa cosa por precio), (en arrendamiento uso por inmueble). Este contrato es innominado. Para GAMARRA, el contrato preliminar es consensual porque no tiene regulación alguna en el Código Civil que diga que debe ser solemne. Es un contrato innominado, no está regulado, no hay una norma que diga que debe revestir algún tipo de solemnidad al igual que la compraventa. Si el Legislador no considero a texto expreso que debería ser solemne, es consensual. El artículo 1252, inciso dos, establece que los contratos preliminares de los contratos reales, son consensuales, y dentro de los contratos reales tenemos a la renta vitalicia, el cual es un contrato real solemne, el legislador pide que se haga bajo escritura pública, por lo tanto, acepta indirectamente que la promesa de contratar puede ser consensual aun así el contrato definitivo sea solemne. Para VAZ FERREIRA el contrato preliminar debe tener alguna solemnidad si el contrato definitivo la tiene, porque si es consensual, no se le advierte a las partes de antemano, esa advertencia es el objetivo de la solemnidad, si el preliminar es consensual y el definitivo es solemne, se le advierte tarde, cuando ya están obligadas a contratar, ya que aunque la promesa de contratar no sea solemne, tiene una sanción si las partes no llegan a celebrar el contrato, por eso este autor concluye que ambos contratos deberían estar bajo solemnidad, porque el hecho de que exista una sanción por incumplir el contrato preliminar derriba la función que tiene la solemnidad del contrato definitivo, la función de advertir, cuando te advierte ya es tarde porque vas a recibir una sanción si no contratas.