Apuntes de Responsabilidad Civil I PDF

Summary

These notes cover the concept and terminology of civil responsibility, tracing its historical development from pre-Roman times through Roman law and into modern contexts, focusing on the legal principles underpinning the concept of damages, and exploring the different functions that civil responsibility serves in the legal system.

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Derecho Civil II Rut Pla Mira Grado en Derecho 2º curso, Grupo W Esta es una parte del Dº Civil que goza de una cierta autonomía. 1.Concepto y terminología Art 1089 CC: “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi con...

Derecho Civil II Rut Pla Mira Grado en Derecho 2º curso, Grupo W Esta es una parte del Dº Civil que goza de una cierta autonomía. 1.Concepto y terminología Art 1089 CC: “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.” De los hechos ilícitos o “negligentes”, sean penales o civiles, surge una obligación: resarcir el daño generado por ellos: 1. El daño puede ser tanto material como moral (en los “sentimientos”). 2.Pero la reparación del mismo solo puede ser material. Tradicionalmente, a la materia que regula la reparación del daño se le llama responsabilidad civil. El término RESPONSABILIDAD → que se responde por la conducta. El término CIVIL → que se impone a un ciudadano frente a otro. No es responsabilidad penal (que impone el Estado al autor de un delito), ni responsabilidad administrativa (que impone la Administración a partir de una infracción administrativa), ni financiera, ni militar… Ahora bien, esta terminología tradicional se ha discutido: 1.Es cierto que el término “responsabilidad” puede considerarse incorrecto. Según la distinción clásica entre DEUDA y RESPONSABILIDAD la obligación determina la deuda, y la responsabilidad surge del incumplimiento de la deuda: CONTRATO -----------------------DEUDA---------------------- RESPONSABILIDAD EJ: Entregar la cosa Resarcir el incumplimiento Cuando un conductor atropella a un peatón se genera una obligación, una deuda (no una responsabilidad), equivalente a la que origina un contrato. Casi la única diferencia está en los mecanismos para hacer efectiva esa deuda, que no será contractual sino extracontractual. 202 Derecho Civil II Rut Pla Mira Grado en Derecho 2º curso, Grupo W 2.Tampoco es suficientemente decir “responsabilidad civil”. Pues ésta puede ser: 1. Contractual: Si se responde por incumplir un pacto (contrato) entre las partes 2.Extracontractual: Cuando no hay un acuerdo previo entre los afectados (no se incumple un deber preexistente). Ej: el conductor que atropella a un peatón no incumple un contrato previo de no atropellarlo. La ambigüedad se evita usando el término resp. Extracontractual en vez de responsabilidad civil. O mejor responsabilidad civil extracontractual. 3.No obstante, se está imponiendo el término derecho de daños, de origen anglosajón (torts law), porque tiene mayor precisión, y resalta que estamos ante una parte del ordenamiento jurídico que tiene una cierta autonomía. 1.Evolución histórica de la materia En el derecho pre-romano el perjuicio o daño producido a una persona, o sus bienes, daba lugar a una enemistad entre la familia de la víctima y la del causante, que únicamente se solucionaba con la devolución o reparación del bien. En el Derecho Romano, la Ley de las XII Tablas contiene los primeros antecedentes de un Dº de Daños. Esta ley distingue entre: 1.Crímina: Infracciones o atentados contra el Estado (rebelión, traición…) que se reprimían por este y que llevaban aparejadas penas corporales o multas. 2.Delicta: Infracciones que no movilizaban al poder público, sino que se actuaba a instancia de parte ofendida (hurto, daño a las cosas, lesiones a las personas…). La lex Aquilia (286 a.C.) reguló el daño a las cosas 1. En un primer momento se entendió que el daño para ser injustamente causado, debía ser consecuencia del dolo, voluntario. Pero progresivamente tal exigencia se fue sustituyendo por la de culpa. Bastaba un acto voluntario, descuidado, negligente. 2. La consecuencia fue pagar el valor máximo de la cosa en los 30 días siguientes. En las instituciones de Justiniano ya se habla de los actos ilícitos (no delitos, sino cuasidelitos). En el derecho intermedio las cosas permanecen casi idénticas: 1.Se considera que la responsabilidad sigue vinculada a la culpa del autor. 2.Cualquier culpa, incluso la levísima, hace responsable al causante del daño. En la Edad Moderna empiezan a aparecer otros elementos: 1.El racionalismo conlleva la idea de que hay que indemnizar racionalmente, 203 Derecho Civil II Rut Pla Mira Grado en Derecho 2º curso, Grupo W distinguiendo entre el Derecho civil y el Derecho penal. 2.Nuestro Código Civil hace honor al liberalismo francés (en el que se inspira) y al desarrollo económico del momento en que nace: 1.Sistema de responsabilidad basado en la culpa o el dolo (sin voluntad ni libertad no sería un acto humano y no existiría responsabilidad). 2.Responde a una sociedad agraria (importa mucho el daño a los animales). 3.Busca que no se obstaculice el desarrollo industrial (si cualquier daño originara responsabilidad, se dificultaría la producción y el progreso). En la Edad Contemporánea aparecen sectores de actividad en los que la responsabilidad no depende de la culpa: Simplemente alguien ha de hacerse responsable del riesgo que supone la actividad industrial. En Francia a finales del siglo XIX aparece un sistema que prescinde de la culpa para indemnizar los daños y que acabará desembocando en el sistema de la Seguridad Social. Se sale del ámbito de Dº civil. En España también se ha ido hacia la objetivación. La jurisprudencia modifica de facto el Código Civil, prescindiendo la idea de culpa, que era el eje del sistema, para facilitar la indemnización a las víctimas. No obstante, actualmente algunos sectores cuestionan que se haya llegado tan lejos en la objetivización: prácticamente se ha prescindido de la culpa. Hay partidarios de limitarla o de volver parcialmente al sistema anterior subjetivista. En esto ha influido el llamado “análisis económico del Derecho” originado en EEUU. 2.Importancia actual del derecho de daños La doctrina francesa se ocupa profusamente de la materia (El Dº de Daños es el “primer sector” dentro del Derecho Civil mundial). En España, los artículos del CC que más jurisprudencia han originado son el 1902 (el pº de responsabilidad civil extracontractual) y el art 1591 (responsabilidad civil del contratista). A esta importancia contribuye también el progreso de la técnica (la industria, la aparición de los coches, la informática…) y de las nuevas relaciones sociales que producen estas actividades. Es relativamente frecuente ocasionar daños a otros. 3.Las fuentes del Derecho de daños Las normas que establecen los supuestos típicos de responsabilidad son numerosas: 1. Normas generales de responsabilidad civil: arts. 1902-1910 CC (el 1902 es el más general). 204 Derecho Civil II Rut Pla Mira Grado en Derecho 2º curso, Grupo W 2. Leyes especiales (con tendencia a la objetivización): 1. Ley de navegación aérea 2. Ley de energía nuclear 3. Ley de responsabilidad civil de vehículos a motor 4. Ley de caza 5. Ley de protección del ambiente atmosférico 6. Ley de residuos tóxicos y peligrosos, etc. 2. Funciones del Derecho de daños 1.Función demarcatoria: el Derecho de daños -al establecer los actos que generan responsabilidad- marca los límites de lo que es lícito e ilícito, de lo que se puede y no se puede hacer (más allá del principio “lo que no está prohibido ni está obligado está permitido”). 2.Función distributiva: establece los criterios de imputación subjetiva de la responsabilidad (quién, cómo y por qué se debe responder). Básicamente establece dos criterios: 1. La culpa (en base a la reprochabilidad de la conducta causante del daño). 2. El riesgo (por el tipo de actividad desarrollada). También distribuye socialmente la compensación económica del daño: con carácter previo porque fomenta la contratación de seguros, y con carácter posterior a través de la obligación de indemnizar. 3. Función compensatoria: es la función típica del Derecho de daños, una vez producido el daño, busca dejar a la víctima indemne (sin daño), como si el daño no se hubiese producido. Una dificultad es que se pueden confundir las acciones propias del Derecho de Daños con las del enriquecimiento injusto. 1. Tienen presupuestos distintos: En las acciones de enriquecimiento la culpa es indiferente, pueden dirigirse a sujetos que se han enriquecido de buena fe. 2. Tienen un alcance distinto: en las acciones de responsabilidad extracontractual se reclama la cuantía íntegra del daño y en las de enriquecimiento injusto se reclama sólo la cuantía del enriquecimiento. 4. Función preventiva: generalmente las personas evitan el tipo de conductas por las que tendrá que indemnizar. El escarmiento les motiva para evitarlas. Tradicionalmente se ha negado esta función en el Derecho de daños, considerando que es propia del Derecho penal (“El loco, por la pena, es cuerdo”). Hoy en día se va asumiendo que esta función también se da en el Derecho de daños. Funciones que no 205 Derecho Civil II Rut Pla Mira Grado en Derecho 2º curso, Grupo W corresponden al Derecho de daños. 3.Funciones que no corresponden al derecho de daños 1. La función sancionadora, que es propia del Derecho penal. Por ello, el Derecho de daños no contiene las reglas y principios propios del ámbito sancionador. P. ej: las indemnizaciones de los daños son iguales, procedan de dolo o culpa. 2. La tutela de los derechos subjetivos absolutos. Son diferentes los fines de las acciones dirigidas a proteger derechos absolutos (derechos reales como el de propiedad…) y las acciones de responsabilidad civil. P. ej: la acción reivindicatoria (acción que tiene el propietario para reclamar la propiedad) se puede ejercitar aunque no exista daño; ni culpa o negligencia. Y hay casos en los que la acción de daños no la ejercita el titular del derecho subjetivo. 1. Los cinco presupuestos de la responsabilidad extracontractual 1. El hecho dañoso: acción u omisión (voluntaria) atribuible a un sujeto. Este elemento determina la imputabilidad. 2. El daño: para que exista obligación de resarcir tiene que haberse producido un daño, una lesión de intereses jurídicamente relevantes. 3. Relación de causalidad: es un nexo entre el hecho dañoso y el daño. Se determina en función de las leyes de la lógica y de las CC naturales: causa es todo aquel comportamiento que mentalmente suprimido excluye el resultado. En bastantes ocasiones no es obvio, pueden aparecer elementos que distorsionen el entendimiento de la relación de causalidad. P. ej: el comportamiento de un tercero. 4. Imputación objetiva: viene dada por una serie de criterios jurídicos. La razón es que no todas las consecuencias derivadas de la conducta de un sujeto le pueden ser atribuibles (Ej: daños causados por hijos o dependientes). 5. Imputación subjetiva: hace falta un título de imputación subjetiva para hacer responsable a un sujeto del daño que causó. Hay dos criterios: 1. El criterio de la culpa: que supone que hace falta al menos negligencia para que haya responsabilidad. 2. El criterio del riesgo: que supone que basta con realizar una actividad de riesgo para ser responsable. 206 Derecho Civil II Rut Pla Mira Grado en Derecho 2º curso, Grupo W 2.El hecho dañoso Es un acto atribuible a un sujeto, que origina el daño. El daño tiene que derivar de un acto humano (voluntario), sino no hay responsabilidad. Este acto puede consistir en un hacer o en un no hacer, es decir, en una acción o en una omisión: 1. Las acciones son una modificación de la realidad llevadas a cabo por una persona. Normalmente no plantean problemas a la hora de probar quien originó el daño. 2. Las omisiones son un comportamiento negativo que es el causante del daño. En las omisiones no es tan fácil probar que sean origen de un daño: 1.En todo caso existe responsabilidad si la omisión se produce por incumplir voluntariamente una actividad. 2.En la medida en que exista un deber de actuar, la omisión generará responsabilidad (omisión simple). 3.Se valora conjuntamente la no acción y la culpa o negligencia (si no hay negligencia no se entiende que la omisión sea la causante del daño). 1.La antijuricidad como elemento del hecho dañoso En el ámbito penal la antijuridicidad del comportamiento la determina la tipicidad. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual se ha mantenido que el comportamiento también ha de ser antijurídico. El problema es cómo determinar lo que es antijurídico. Hay diversas teorías: 1.La vulneración de una norma imperativa. 2. Lo que produzca el daño. 3. Cuando se lesiona un interés merecedor de tutela. Todos son formulaciones que no llevan a ninguna parte. Por eso Díez-Picazo prescinde del requisito de la antijuridicidad y dice que la importancia está en la ilicitud de los daños. ¿Puede ser lícito un daño? Sí, pues hay seis causas que lo hacen lícito: 1.El ejercicio de un derecho propio: se exime de responsabilidad a quien obre en el ejercicio de un deber o de un derecho. Existen dos límites (excepciones) de esta causa de justificación: 1. Abuso de derecho: inicialmente se consideraba abuso sólo si el ejercicio del derecho se hacía para causar daño. Existe abuso del derecho en la medida que el acto del ejercicio no aporta beneficio, pero sí causa un daño (art. 7.2 CC). 2. Colisión de derechos: puede suceder que exista un criterio de prevalencia, pero, si no existe, la solución será el sacrificio de ambos derechos. 207 Derecho Civil II Rut Pla Mira Grado en Derecho 2º curso, Grupo W 2. Consentimiento de la víctima: si consiente en la conducta que pueda producir un daño. Ese consentimiento vale en la medida en que el bien y el derecho sean disponibles. Normalmente lo son los patrimoniales, pero hay algunos personales (por ejemplo, someterse a una operación). 3. Asunción recíproca de riesgos: se produce en los deportes de riesgo (por ejemplo, un boxeador no puede reclamar a otro que le ha roto la nariz). 4. Legítima defensa: el art. 20.4 CP exime de responsabilidad penal. El art. 118 CP tampoco contempla la responsabilidad civil para el supuesto de legítima defensa, por lo que no se responde civilmente de los daños causados. 5. Estado de necesidad (art. 20.5 CP): el art. 118 CP establece cuáles son las consecuencias. A primera vista, sí hay responsabilidad civil, pero el precepto dice quién tiene que responder y cómo. Se indemniza el daño causado en proporción al beneficio obtenido. 6. Miedo insuperable (art. 20.6 CP): aquí sí que existe responsabilidad civil prevista en el art. 118 CP, pero exime de responsabilidad penal. 3.El daño El daño es una lesión jurídicamente relevante. Puede ser: 1. Material, si recae sobre bienes patrimoniales-materiales- de una persona. 2.Moral cuando afecta a la persona en cualquier ámbito que no sea patrimonial. 1.Teorías sobre el concepto y valoración del daño 1. Teoría del daño objetivo. El daño se determinará por el valor objetivo o de mercado del bien deteriorado. Crítica: 1. No tiene en cuenta la protección de otros derechos subjetivos adjuntos. 2. El daño producido no tiene por qué coincidir con el valor de mercado. Puede ser inferior o superior. 2.Teoría de la diferencia. El daño sería la diferencia entre el valor actual del patrimonio tras el daño y el valor del patrimonio de no haberse producido el daño. El problema es que no se tiene en cuenta: 1. La posible compensación del lucro con el daño (en ocasiones el mismo hecho productor del daño puede determinar un beneficio). 2. Los supuestos de la llamada causalidad alternativa hipotética (casos en los que el mismo daño se hubiera producido inevitablemente por acto de un tercero o por un suceso fortuito). 208 Derecho Civil II Rut Pla Mira Grado en Derecho 2º curso, Grupo W 3.Teoria de la concepción subjetiva. El valor del daño dependerá del perjuicio causado a los intereses del sujeto dañado. (la apreciación del daño será subjetiva). El daño se concibe en abstracto, de manera global, y debe valorarse en casa caso concreto. 2.Requisitos 1.Un daño real: para que el daño sea indemnizado debe ser cierto. Al perjudicado le corresponde probar su existencia. Un niño me rompe la ventana con un balón y tiene que ser cierto, así como demostrar que ha sido ese niño. Este es sencillo cuando se trata del daño emergente: perdida o disminución de valor patrimonial. Por ejemplo: que a partir de la ventana rota le haya entrado mucho aire frio y tengo pulmonía. Pero plantea un problema a la hora de la prueba en el lucro cesante (ganancia que se iba a obtener y que con el daño no se obtendrá) por ejemplo que la casa fuera a ser escena de una película y por la ventana rota no se pueda. 2.Un daño valorable. Para que el daño sea indemnizable se tiene que poder valorar. 3.Clases de daños 1. Por su naturaleza 1. Daños materiales: Son los que recaen sobre los bienes patrimoniales. Son bienes valorables en dinero. 2. Daños morales: Son los que afectan a la persona en su esfera no patrimonial. 2. Por su duración 1.Instantáneos: los que se producen en un solo momento 2.Duraderos: son lo que se manifiestan en el determinado momento pero siguen produciéndose durante un tiempo. 3.Continuados: la misma causa produce daños en momentos sucesivos. 4.Sobrevenidos: cuando alguna de las manifestaciones del daño se produce cuando ya se ha indemnizado por manifestaciones anteriores. Puede exigirse entonces una nueva indemnización. 4.El daño moral Es el que afecta a la persona en su esfera no patrimonial; daños corporales, al honor, los derivados de relaciones familiares… Incluye tanto daños morales en sentido estricto como los indirectamente económicos (los que, no afectando a la esfera patrimonial, afectando a la economía). 209 Derecho Civil II Rut Pla Mira Grado en Derecho 2º curso, Grupo W En cuanto a su resarcimiento hasta la sentencia del 6 de septiembre de 1912, el T. Supremo decía que el daño moral no era reparable. Cambió de criterio al considerar que de lo que se trataba era de proporciona una satisfacción económica. Existen diferentes tipos de daños: 1.Daño consistente en la muerte de una persona Con base en el artículo 105 del antiguo Código Penal, se mantuvo que, a la muerte de un sujeto, sus herederos tenían derecho a ser indemnizados por tal causa, incluyendo el daño moral que la muerte suponía. El Supremo se negaba a admitir que la víctima al morir pudiera pasar a sus herederos el derecho a ser indemnizado, el fallecido no puede adquirir derecho alguno sobre ello porque nacería en momento posterior o simultáneo a su propia muerte. Sigue manteniendo esta doctrina, pero admite una serie de daños y gastos que si pueden ser reclamados porque son transmisibles: 1. Gastos de entierro y funeral. Son cargas de herencia y por tanto son los herederos quienes pueden reclamar la indemnización al causante de la muerte. 2. Gastos de curación, medicación, hospitalización. Gastos que corresponden al causante o a sus herederos. 3. Muerte diferida. También son indemnizables los daños morales que la víctima sufre desde su accidente hasta el fallecimiento. Este daño se produce en vida y es transmisible a sus herederos que podrán pedir indemnización. 4. Daños patrimoniales: como el lucro cesante que sufre la víctima. Daño que sufre en vida y por ello transmisible a sus herederos. 5. Daño moral e incluso patrimonial que sufren las personas más allegadas. Realmente, no sólo los familiares pueden sufrir perjuicios de carácter moral, pero no podemos llegar al absurdo de que cualquier persona pueda exigir una indemnización; por ello, el Tribunal Supremo limita mucho el ámbito de la indemnización. 2. Daño moral causado a las personas jurídicas: aparentemente parece que las personas jurídicas no sufren daños morales, ya que no se les suele reconocer bienes distintos de los puramente materiales. Sin embargo, en alguna sentencia del Tribunal Supremo se admite ese daño moral. 3.Valoración del daño moral: Es difícil y responde a tres ideas o criterios: 1. Es siempre discrecional, siempre la realiza el juez. 2. Debe ajustarse a las circunstancias y necesidades del caso concreto. 210 Derecho Civil II Rut Pla Mira Grado en Derecho 2º curso, Grupo W 3. Se trata de un daño de imposible objetivación. 4.Valoración del daño corporal: constituye un grave problema porque hay que atender a las particularidades del caso concreto, (no es lo mismo una lesión en la mano para una telefonista que para un pianista), pero también hay que tratar de establecer una cierta homogeneidad en las sentencias para evitar dañar la seguridad jurídica o la equidad. Son aspectos que afectan a la determinación del responsable del daño. Distinción: 1. La causalidad (determinación del nexo causal). Es una cuestión de hecho, que resuelve estudiando los fenómenos físicos o lógicos que han causado el daño, por aplicación de las reglas de las ciencias naturales o de la lógica. 2. Imputación objetiva. Es una cuestión estrictamente jurídica. Es la norma jurídica la que nos permite determinar qué sujetos serán los responsables. 1.La relación de causalidad Entre el hecho dañoso y el daño ha de haber un nexo causal (relación causa-efecto). Para poder hacer a alguien. EFECTO responsable hace falta que su actuación sea imprescindible para la causación del daño. El nexo causal debe ser probado por el demandante, pero hay casos en los que la relación de causalidad es dudosa: 1. Bien porque han concurrido distintas causas necesarias (concausas simultáneas) para producir un resultado dañoso. 2. Bien porque exista una cadena causal. Cuando cada una de las circunstancias provoca un daño que, a su vez, sea causa de otros daños (Causas sucesivas). Teorías sobre la causalidad: 1.Tradicionalmente se aplicaba la teoría de la equivalencia de las causas y se hacía responsable a todos los que habían intervenido en la cadena causal, haciéndolos a todos responsables de todo el daño. 2. Esta formulación resulta excesiva, por lo que aparecieron teorías alternativas (que evitan que la cadena causal se remonte hasta el infinito): 1. Teoría de la causa eficiente: (sólo es causa el acto que tiene capacidad para producir el efecto, lo demás serán sólo condiciones. => No todas las conductas son causa. El problema es determinar cuál es la causa eficiente. 2.Teoría de la causalidad adecuada: Atribuye el daño a los antecedentes que sean adecuados para produciría, según el curso natural de las actuaciones (a los hechos que "normalmente” lo originarían). 211 Derecho Civil II Rut Pla Mira Grado en Derecho 2º curso, Grupo W En algunos ordenamientos se distingue entre las causas próxima y remota. 2. La imputabilidad objetiva del hecho dañoso 1.No siempre el autor del daño causado es responsable. Hay que determinar quién debe responder y distinguir, en su caso la responsabilidad patrimonial de la penal. (por ejemplo, en el caso de los menores e incapacitados). 2. Por principio sólo es responsable quien actúe de manera libre y voluntaria. (Aunque este planteamiento ha sido criticado: se ha dicho que entre las derechas de la víctima y los del causante del daño es preferible la reparación a la víctima). 3. Además, un comportamiento que no se puede castigar penalmente (por trastornos mentales, intoxicación etílica, legítima defensa, estado de necesidad…) puede ser lugar a responsabilidad civil por daños. Ver art. 110 CP, que hace responsable civil a sujetos Inimputables penalmente (art 20 CP) cuando se den unas circunstancias. La pluralidad de posibles responsables El CC no resuelve qué hacer cuando un daño cierto puede atribuirse a una pluralidad de posibles sujetos, y se desconoce quién es el causante real: 1. Se ha recurrido a la aplicación de la analogía, basándose en el artículo 1910 CC. (Responsabilidad del cabeza de familia) Pero esto es muy discutible. 2. O la aplicación de la teoría de la actividad colectiva peligrosa. Según la cual todos los que han participado en la actividad que ha causado el daño son responsables. Pero por creación de un riesgo no por causar un daño. (STS 8 de febrero de 1983, STS 13 de septiembre de 1985…). 3.Interferencias en la determinación del responsable del daño 1.Caso fortuito o fuerza mayor En el ámbito de responsabilidad extracontractual NO existe un artículo equivalente al 1105 CC (y el concordante 1182 CC) -que exonera de responsabilidad contractual por caso fortuito o fuerza mayor- aunque se entiende que nadie responde de sucesos en los que no ha intervenido. Hay tres posibilidades: 1. Que tanto el comportamiento del sujeto como el caso fortuito tenga virtualidad para producir el daño. Si hubieran actuado individualmente, el daño 212 Derecho Civil II Rut Pla Mira Grado en Derecho 2º curso, Grupo W se hubiera producido igualmente en ambos casos. En estos supuestos se hace responsable a la primera causa que se dé. 2. Que ninguno de los sucesos, humano y fortuito, por separado, puedan producir el daño, pero concurriendo ambos el daño se produce. 3. Que la concurrencia de la culpa y el caso fortuito agraven los daños. Es decir, que un sujeto agrave un daño anterior. 2.Intervención de un tercero Un sujeto actúa y también lo hace un tercero causando un resultado. Puede ocurrir que la acción del tercero no sea suficiente para producir el daño, pero complementa a un daño anterior. SOLUCIÓN: será responsable aquel en cuya actuación hubo previsibilidad del resultado. 3.La concurrencia de culpas (de autor y víctima) Si el daño es consecuencia no sólo de la actuación del agente causante sino también de la víctima, se habla de supuestos de concurrencia de culpa pero realmente son supuestos de concurrencia de causas. Los dos han propiciado el daño. 1.La imputación subjetiva del daño No basta con tener un sujeto que sea causante del hecho dañoso, hace falta determinar el motivo por el que se le atribuye la responsabilidad del daño; eso exige formular un juicio de "culpabilidad". Este "juicio" responde a la llamada imputabilidad subjetiva: la posibilidad de atribuir al sujeto las consecuencias del acto dañoso. El por qué se hace responsable a alguien, caben dos respuestas: 1. Porque el causante tuvo una conducta negligente. 2. Porque realizó una actividad de riesgo. Existen, pues, dos criterios: 1. El primer criterio de imputación subjetiva es la culpa. Cuando la responsabilidad depende de la culpa se habla de responsabilidad subjetiva. porque se valora la conducta del sujeto). 2. El segundo criterio se aplica a las llamadas actividades de riesgo y se llama responsabilidad objetiva. Determinadas actividades, que de por sí resultan peligrosas originan, sin más, la obligación de reparar. 213 Derecho Civil II Rut Pla Mira Grado en Derecho 2º curso, Grupo W 2. La responsabilidad por culpa Es el criterio básico que se señala en el artículo 1902 CC. "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Aquí el término culpa engloba todos los supuestos de reproche de la conducta del sujeto. Es decir, no sólo un comportamiento culposo sino también un comportamiento doloso. A estos efectos, la distinción es irrelevante. 1. En materia de responsabilidad extracontractual: 1. Dolo sería la voluntad de hacer daño (y si hay dolo puede haber, además, responsabilidad penal). 2. Culpa la falta de la diligencia necesaria para prever o evitar el resultado dañoso. El problema es, en sí, el concepto de culpa (¿qué diligencia era la necesaria?). Se utilizan dos parámetros para medirlo: 1. Parámetro subjetivo: Comparar el comportamiento que tuvo el sujeto, en ese caso en concreto, con su propio comportamiento habitual. 2. Parámetro objetivo: Comparar el comportamiento que tuvo el sujeto con el comportamiento de una persona recta, responsable y segura de sus actos, el comportamiento de "un buen padre de familia". 2. La prueba de la culpa: evolución 1. Inicialmente la Jurisprudencia mantenía que la culpa tenía que ser probada por la víctima. Se exigía prueba cumplida de la culpa, pero eso dificulta la obtención de la indemnización a la víctima. 2. A partir de los años 50 del siglo XX, el Tribunal Supremo aceptó la inversión de la carga de la prueba: Es el demandado quien tiene que demostrar su diligencia. Se subraya la idea de proteger a la víctima y facilitar su posible indemnización. 3. Progresivamente el TS ha elevado el nivel de diligencia exigible (en principio la del art. 1104 CC) hasta llegar a la presunción de culpa: No basta con haber cumplido los reglamentos normativos legalmente establecidos: si hay daño se presume la culpa. 214 Derecho Civil II Rut Pla Mira Grado en Derecho 2º curso, Grupo W La consecuencia es que el demandado ha de probar que actuó diligentemente. Deberá demostrar: 1. Que la culpa fue exclusiva de la víctima. 2. Que el daño se produjo por caso fortuito o fuerza mayor. 1. Caso fortuito: Aquellos sucesos que se producen en la esfera de la actividad del sujeto. Presume relación de causalidad. Ej.: Reventón de una rueda. 2. Fuerza mayor: Sucesos que se producen fuera de la esfera de la actividad del sujeto. Suprime el nexo causalidad. Ej.: acontecimientos de la naturaleza. (OJO: Hay normas que establecen casos de responsabilidad objetiva que dicen que no se responde por fuerza mayor pero sí cuando haya caso fortuito). 3. Responsabilidad objetiva 1. Origen histórica: Durante el siglo XIX, a partir de la ley francesa de accidentes de trabajo, empieza a elaborarse la teoría de la imputación basada en el riesgo. Anteriormente, en caso de accidente laboral, los trabajadores quedaban privados de su medio de subsistencia. Sólo se podía pedir indemnización si el trabajador probaba la culpa exclusiva del empresario. La ley francesa invierte la idea y prescinde de la culpa: por el mero hecho de que el accidente fuera laboral, el empresario responde. 2. Desde entonces se elabora la Teoría del riesgo: el que crea un riesgo con su actividad, tiene que responder en caso de accidente, aunque no tenga culpa. (Si de esa actividad saca beneficio, debe hacerse responsable del daño al perjudicado. Los tribunales franceses se fundamentaron en el artículo 1384 de su CC; equivalente al 1902 CC español. 3. La doctrina del riesgo se ha desarrollado en dos sentidos: 1.Entendiendo el riesgo en su vertiente económica: Toda actividad económica tiene unos costes sociales. Si esa actividad beneficia económicamente al que la lleva a cabo, es justo que deba compensar los costes sociales que origina. 2. Identificando el riesgo con la creación del peligro: Este sentido se ha ido abriendo en un doble ámbito: 215 Derecho Civil II Rut Pla Mira Grado en Derecho 2º curso, Grupo W 1. Legislativo: Ciertas normas han ido recogiendo la idea de que, en actividades que crean un peligro, hay que prescindir de la culpa, el que causó un daño se hace responsable (la ley de accidentes con vehículos de motor, energía nuclear, caza-...). 2. Jurisprudencial: el TS prescinde de la idea de la culpa, recogiendo la idea de que la actividad en sí es peligrosa y no hay que demostrar la culpa del causante del daño. Para los supuestos de responsabilidad objetiva la legislación suele exigir un seguro obligatorio y un límite cuantitativo de la responsabilidad. Así se socializa la indemnización, pues todos los que pagan los seguros obligatorios contribuyen para indemnizar a las víctimas de esta actividad de riesgo. 1.La reparación del daño 1. Como sabemos, la función principal del D° de daños es reparadora: Dejar indemne al dañado. 2. Modalidades de la reparación: Hay dos formas de reponer a la víctima a la situación anterior al perjuicio: 1. Resarcimiento en forma específica: reparación in natura o (restitución de la cosa misma). 2. Resarcimiento por equivalente (indemnización): si no es posible la anterior. 3. La obligación de indemnizar es una deuda de valor: Para evitar la desvalorización el importe se fijará el día que recaiga la sentencia condenatoria o cuando se liquide (no al producirse el daño o la reclamación). 4. Es posible compensar el importe de la indemnización con lucros o ventajas obtenidos por el perjudicado a causa del hecho dañoso (para evitar un enriquecimiento injusto). 5 Fijación de la indemnización puede hacerse: 1. Judicialmente: la sentencia condenatoria fija el importe o las bases para fijarlo. 2. Extrajudicialmente: por acuerdo transaccional de las partes. 6. El plazo para la acción de indemnización:1 año desde que lo supo el agraviado. 216 Derecho Civil II Rut Pla Mira Grado en Derecho 2º curso, Grupo W 2. El seguro de responsabilidad civil En ocasiones la indemnización es abonada por una compañía aseguradora con quien contrató el dañador. Mediante el SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL el asegurador cubre la responsabilidad civil (contractual o extracontractual) surgida a cargo del asegurado, en los mismos términos en que este ha de responder al dañado. 1. El art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS) permite que la víctima demande directamente al asegurador sin hacerlo al asegurado (que es responsable solidario). 2. La ley exige al dañador que manifieste obligatoriamente al perjudicado o sus herederos la existencia del seguro. 3. La culpa de la víctima puede reducir o incluso exonerar al asegurador de su obligación de indemnizar. 4. La jurisprudencia no es unánime sobre lo que afecta el dolo del asegurado a la compañía aseguradora. 217

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