Tema 12: La Responsabilidad Civil PDF
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Summary
This document details the concept of civil liability, outlining its functions and distinguishing between contractual and extracontractual responsibility. It explores the different types of civil liability, touching upon the relevant regulations and legal provisions. The text includes information about the process related to civil liability, including the liability of third parties. The focus is on Spanish law.
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lOMoARcPSD|31268109 TEMA 12: LA RESPONSABILIDAD CIVIL 1.Concepto y funciones de la responsabilidad civil Uno de los problemas sociales más trascendentes es el de los accidentes. Surge la pregunta; ¿debe la víctima soportar el perjuicio que ha padecido, o existe algún tercero al...
lOMoARcPSD|31268109 TEMA 12: LA RESPONSABILIDAD CIVIL 1.Concepto y funciones de la responsabilidad civil Uno de los problemas sociales más trascendentes es el de los accidentes. Surge la pregunta; ¿debe la víctima soportar el perjuicio que ha padecido, o existe algún tercero al que se le pueda trasladar la carga?, la responsabilidad civil es la encargada de administrar este problema social. La responsabilidad civil es una fuente de relaciones obligatorias, así lo vemos en nuestro CC, el cual en su art. 1089 establece que “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Podría definirse la responsabilidad civil como aquella institución jurídica destinada a proporcionar a quien ha sufrido un daño, los mecanismos jurídicos necesarios para obtener su reparación o una compensación. Por esto se dice que la función de la RC es reparatoria o compensatoria, y no punitiva, y por eso son normas civiles todas las que persiguen ese propósito indemnizatorio. 2. Responsabilidad civil contractual y extracontractual La RC extracontractual tiene como presupuesto la producción de un daño (1902 CC y ss. CC), por otro lado, el presupuesto para fundamental para que nazca la RC contractual es el incumplimiento del contrato imputable al deudor (arts. 1101 y ss. CC). Ambas están sometidas a un régimen jurídico diferente. Existen varias diferencias entre ellas, la más relevante está relacionada con el régimen prescriptivo ya que mientras el plazo general de prescripción de la RC contractual es de cinco años (art. 1964 CC), el de la reclamación de daños extracontractuales es tan solo de un año (art. 1968 CC). Es difícil determinar cuándo estamos ante una RC contractual y cuando ante una extracontractual. En las relaciones contractuales la inobservancia del deudor de los deberes de diligencia exigibles puede dar lugar al fallecimiento o a lesiones de la otra parte. Debemos valorar por tanto si los daños son consecuencia específica del incumplimiento contractual (RC contractual), o por el contrario, si el contrato tan solo ha servido de mero antecedente causal al acontecimiento de un daño (RC extracontractual). La indemnización de los daños derivados de delitos se regula en el CP (artículos 109 a 122 CP y artículo 1092 CC). La particularidad de los artículos 109 al 122 es que son de naturaleza civil, por lo que se pueden instar ante la jurisdicción penal la acción civil junto con la cuestión penal. Es relevante su dimensión procesal. Las características principales del ejercicio de la acción civil por parte del perjudicado en el proceso penal son: A) Ofrecimiento de las acciones civiles por parte del juez instructor a la víctima del delito, pudiendo este ejercerlas o renunciarlas. B) Renunciabilidad de la acción civil. Cualquiera sea el delito, debe ser expresa y terminante, debiendo concurrir todos los requisitos legales. SI varios perjudicados, renuncia afecta solo al que la hizo. C) Ejercicio de la acción civil por el MF: Obligado a entablar la acción civil junto a la penal, haya o no acusador particular. D) Ejercicio de la acción civil por el perjudicado: Los que no hubieran renunciado se podrán mostrar como parte y ejercer las acciones civiles y o penales que procedan. Si no se personifican no es renuncia a la acción civil, lo hará el MF. E) Presunción de ejercicio de la acción civil: si se ejerce la penal, se entiende la civil también salvo reserva o renuncia expresa del perjudicado. F) Reserva de la acción civil: Poder ejercerla ante la jurisdicción civil una vez finalizado el proceso penal, salvo cuestiones prejudiciales de orden civil. Descargado por Saioa Borda Espelosín ([email protected]) lOMoARcPSD|31268109 G) Inextinguibilidad de la acción civil por la finalización de la causa penal: Cuando finalice con condena del encausado a la reparación del daño, sentencia carácter de cosa juzgada. Jurisdicción civil no pronunciarse sobre la misma acción, pero si la sentencia penal no se expresa sobre la RCC, la jurisdicción civil sí que podría intervenir. SI no hay delito, tampoco indemnización de daños. H) Necesidad de una condena penal: necesario que haya habido un delito para haber pronunciamiento sobre RC en el mismo proceso penal. Si hay absolución, no indemnización de daños salvo casos 1 a 5 del art 20 CP. Los responsables serán en consecuencia los del art 118 CP. I) Responsabilidad civil de terceras personas en el proceso penal: pueden exigirse a terceras personas que no sean penal,ente responsables (padres y tutores por los ilícitos de mayores de edad sometidos a su potestad o tutela, titulares de medios de difusión que hayan propagado injurias o calumnias, propietarios de establecimientos en los que se cometan ilícitos penales…) J) La RC en la LO de Responsabilidad Penal de los Menores. Si el responsable es un menor de edad que tiene entre 14 y 17 años, responsables civiles solidariamente con él, sus padres tutores, acogedores… Juez de menores, sentencia susceptible de recurso ante la Sala de Menores del TSJ correspondiente, no carácter de cosa juzgada para que posteriormente otro juicio para reclamar daños, civil o contencioso- administrativo cuando responsabilidad de entidad pública que tenga la guarda o tutela del menor 4. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL RECUERDA: Requisitos objetivos del régimen general del derecho de daños (art. 1902) El daño: un daño cierto y reconocible que habrá que probar. La culpa o negligencia y el dolo: el daño se tiene que causar por una conducta culpable. Cuando hablamos de culpabilidad hablamos de negligencia y dolo. Relación de causalidad: entre la conducta culpable y la causación del daño. 4.1. Título de imputación El título de imputación es la razón jurídica que determina cuándo quedarán obligados al resarcimiento/reparación del daño el causante del mismo y otra persona relacionada con él o con el evento dañoso. Se utilizan una pluralidad de criterios que pueden ser de dos tipos: Subjetivos: utilizados en el régimen de responsabilidad subjetiva o Dolo y culpa como criterios de imputación o El sujeto debe haberse comportado de forma jurídicamente reprobable o Hay que comprobar que esa conducta es, efectivamente, dolosa o negligente Objetivos: utilizados en el régimen de responsabilidad objetiva o La culpa NO es relevante o Los regímenes objetivos pueden dividirse en varias clases: ▪ Cuando el criterio a seguir es el peligro que crean determinadas actividades → no se tendrá que probar y se calificará como peligrosa directamente. Se aplica en los regímenes de responsabilidad por daños personales. Por ejemplo, la conducción temeraria o daños producidos como consecuencia de la caza. ▪ Cuius commoda eius incommoda → el que tiene los beneficios que derivan de una determinada actividad también debe soportar los costes que conlleva, es decir, soporta los daños que pueda causar y la responsabilidad que emana de ellos. Es un régimen extraordinario, pero se utiliza en determinados casos para proteger al perjudicado. Por ejemplo, el consumidor de un producto defectuoso. Descargado por Saioa Borda Espelosín ([email protected]) lOMoARcPSD|31268109 4.2. El daño Es el elemento constitutivo de la responsabilidad civil. Se trata de cualquier menoscabo proporcionado a un sujeto en su persona en su fisicidad (daños corporales, psicológicos o psicofísicos) en su esfera interna (moral) o en sus bienes y derechos (patrimoniales o no). Daño indemnizable: No todo daño es indemnizable. Para ello es necesario que sea: Antijurídico: contra ius (contrario al derecho) y non iure (no justificado por el derecho) o Lesiona un derecho subjetivo o un interés jurídicamente protegido. o No concurre ninguna causa de justificación que establece el ordenamiento jurídico. Cierto: un daño que ciertamente se ha producido o ciertamente se va a producir, siempre que su verificación futura sea cierta. o Se excluyen los perjuicios meramente eventuales o hipotéticos (inciertos) ▪ Por ejemplo (daños físicos): un ciclista pierde una pierna ya no puede seguir compitiendo. Eso supone un daño futuro y cierto. o El perjudicado ha de indicar en la demanda el importe total del perjuicio sufrido. Este paso no podrá retrasarse al trámite de ejecución de la sentencia. Además de los daños corporales, forma parte del daño expatrimonial el llamado pretium doloris, que comprende tanto el dolor físico como el sufrido espiritual o la angustia. También se puede denominar daño moral puro y normalmente se indemniza cuando se acredita la angustia o el sufrimiento en un grado importante y, casi siempre, en compañía de otros daños. Los 2 tipos de daños se pueden reparar mediante la reparación in natura (del bien o derecho dañado) o mediante una compensación en dinero. La decisión corresponderá al perjudicado, siempre y cuando no abuse del derecho. El daño debe ser acreditado por quien reclama su reparación o compensación. La culpabilidad: se da cuando el causante del daño no ha atendido a las exigencias de conducta impuestas por el ordenamiento jurídico. Puede ser que la conducta vaya dirigida a la vulneración de los derechos o intereses jurídicamente protegidos (dolo) o a través de un comportamiento carente de la diligencia y el cuidado exigidos por el Derecho (culpa en sentido estricto o negligencia). Además, para exigir la culpabilidad a una persona, esta tiene que ser imputable, es decir, que tenga capacidad de culpa. 4.3 La culpa o negligencia Es la que posee mayor importancia cualitativa y cuantitativa en el Derecho de daños. Características: - Falta de voluntariedad: ni quiere ni acepta que de su comportamiento se deriven daños a terceros - Omisión de la diligencia debida: se ha comportado de un modo distinto a un determinado patrón de conducta definido objetivamente por el Derecho (art. 1104 CC). - Debe ser probada por quien reclama la reparación Antes, la previsibilidad y evitabilidad del daño formaban parte del concepto de culpa o negligencia, hoy en día, se analizan mediante la aplicación de los criterios de la imputación objetiva de la adecuación y del incremento del riesgo. Se utilizan para constatar si la negligencia que se le achaca al sujeto es o no relevante para producir el daño que se reclama. 4.4 La relación de causalidad. Las causas de exoneración de responsabilidad Descargado por Saioa Borda Espelosín ([email protected]) lOMoARcPSD|31268109 Para hablar de responsabilidad es necesario un nexo causal entre la conducta y el daño. Y para constatar la existencia de causalidad empírica se emplea la fórmula de la conditio sine qua non, según la cual el daño no se hubiera producido de no haberse realizado la conducta. Si la conducta consiste en una omisión, existe relación de causalidad si, de haber actuado, se hubiera podido evitar el daño. La cuestión de la incertidumbre causal es la imposibilidad de probar científicamente nada más que la simple probabilidad de que un evento haya causado el daño (emplear el criterio res ipsa loquitur). La jurisprudencia española emplea en ciertos supuestos de causalidad la doctrina de la “pérdida de oportunidad” (ej. responsabilidad médica por no haber informado de un tratamiento alternativo disponible para curar la enfermedad que provoca la muerte). Esta doctrina encierra supuestos de causalidad probabilística: se indemniza las probabilidades que tenía el paciente de curarse con el tratamiento alternativo o las que tenía el cliente de ganar el pleito. Para delimitar entre las causas que son relevantes y las que no lo son, la jurisprudencia civil utiliza la doctrina de la imputación objetiva. La conducta es relevante si ha creado un riesgo no permitido de que el daño se produzca y si el daño es la consecuencia de la creación de ese riesgo. Criterios de imputación objetiva: Criterio del riesgo general de la vida: el riesgo general de la vida debe ser soportado por todos y el daño que derive de este riesgo no se considera indemnizable (ej. no se puede pedir responsabilidad por una manguera sobre la calzada con la que tropieza un peatón). Criterio del fin de protección de la norma: el deber de diligencia cuya infracción se le atribuye al causante del daño debe tener como fin el de evitar el daño causado (ej. no se puede pedir responsabilidad al empresario por un accidente laboral acontecido durante la construcción de un edificio, excepto si es una obra sin licencia). Criterio de la adecuación o ``causalidad adecuada“: la conducta tiende a producir el resultado dañino según las reglas de experiencia general. Criterio del incremento del riesgo: solo son relevantes las conductas que son pasibles de incrementar el riesgo de la producción del daño. Si el daño se hubiera verificado igualmente, incluso de haber tenido una conducta diligente, no hay responsabilidad. Causas de exoneración de responsabilidad: Caso fortuito: CC suceso de los que nadie responderá, salvo los indicados Art. 1105 CC. Es causa de exoneración en los sistemas subjetivos de responsabilidad. El caso fortuito es el evento interno no imputable culpablemente al dañador, pero que tiene su origen en el seno de la actividad de este y que tiene bajo su control (ej. rotura de las piezas de un vehículo). Fuerza mayor: CC suceso de los que nadie responderá, salvo los indicados Art. 1105 CC. Es causa de exoneración en los sistemas subjetivos y objetivos (Art. 106.2 CE) de responsabilidad. La fuerza mayor es todo evento externo a la conducta o al ámbito de la actividad del sujeto responsable, que queda fuera de su control y que es causa directa e inmediata del daño (ej. catástrofes naturales, guerra, huelgas…) Culpa de la víctima: la propia víctima asume voluntariamente una situación de riesgo o interviene en la realización del daño (ej. la participación activa de la víctima en espectáculos taurinos -> “encierros”). Concurrencia de culpas: disminución de la cantidad de la indemnización en proporción a la participación de la víctima en la causación del daño (ej. daños por productos defectuosos). Riesgos del desarrollo: el daño se produce como consecuencia de una actividad que en el momento de llevarse a cabo el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitían prever el resultado dañoso (ej. transfusiones de sangre, comercialización de un producto). Descargado por Saioa Borda Espelosín ([email protected]) lOMoARcPSD|31268109 5. SUJETOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. En toda relación jurídica nacida de un hecho dañoso hay, al menos, dos partes: 1. Dañador y 2. Perjudicado. Dañador es la persona que ha causado materialmente el daño. Perjudicado es la persona física o jurídica que sufre el daño. 5.1 VÍCTIMAS Y PERJUDICADOS. Se emplean los términos víctima, perjudicado o dañado para referirse a quien ha sufrido el daño. P.e Los perjudicados por la muerte de una persona normalmente son los familiares más cercanos a la víctima. Sin embargo, hay casos en los que los que los perjudicados por la muerte de una persona pueden no ser herederos. En cuanto a la legitimación para pedir la indemnización de daños, cuando el perjudicado es la persona jurídica, deberá hacerlo el órgano o persona que legalmente represente (art 7.4 LEC). Si es persona física y no tiene plena capacidad de obrar (menores, incapacitados), deberá hacerlo su legal representante, o bien, mediante defensor judicial o el Ministerio Fiscal hasta tanto no se nombre aquél (art 7.2 LEC). El incapacitado podrá ejercer personalmente la acción si se lo permite la sentencia de incapacitación. 5.2 EL RESPONSABLE Responsable del daño es el autor material del mismo. Junto a este, hay otras personas que responden del daño, aunque no lo hayan ocasionado. Se trata de una responsabilidad que funciona en defecto de la del dañador, o bien sumada a ella, como garantía del crédito indemnizatorio. Distinguiremos entre responsabilidad por hecho propio y responsabilidad por hecho ajeno. 5.3 RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO. Art 1903 CC. La obligación que impone reparar el daño causado es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. - Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, o los tutores cuando los menores o incapacitados estén bajo su autoridad y habiten en su compañía. También responden las personas o entidades de un centro docente de enseñanza no superior que causen los menores de edad durante el tiempo en que se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. - Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. - Hay también responsabilidad de medios de comunicación por delitos contra los derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen, en los términos de los artículos 65 de la Ley 14/1996, de Prensa e Imprenta.. La responsabilidad civil derivada de delito, cuando no pueda hacerse efectiva en los autores que menciona el artículo 15 del Código Penal, recaerá con carácter subsidiario en la Empresa periodística, editora, impresora e importadora o distribuidora de impresos extranjeros.. La responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punibles, será exigible a los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros, con carácter solidario La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Descargado por Saioa Borda Espelosín ([email protected]) lOMoARcPSD|31268109 - Existe responsabilidad civil o patrimonial de las Administraciones Públicas por los daños causados por las autoridades y personal a su servicio. -Hay responsabilidad del propietario de un vehículo, no conductor: ART. 1.3 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del CC y 120.5 del CP. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. - Responsabilidad del asegurador: Está obligado a satisfacer los daños que haya causado su asegurado. Para exigir la indemnización, el perjudicado dispone de una acción directa contra el asegurador. 5.4 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. En caso de pluralidad de responsables, a no ser que pueda determinarse con claridad la porción del daño que ha causado cada uno de ellos, todos responderán solidariamente: solidaridad impropia. Arts. 1137 y ss CC. 6. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS. El plazo general de prescripción de la acción de reclamación de daños es de un año, conforme al artículo 1968.2 CC. Este plazo es aplicable a las acciones que se sustenten en el artículo 1902 CC y siguientes. Este plazo funciona con carácter general para las acciones de las leyes especiales sobre responsabilidad civil, siempre que en ellas no se señale un plazo especial. En cuanto al comienzo del cómputo del plazo de prescripción, el propio artículo 1968.2 CC lo fija en el momento en que lo supo el agraviado. Para que comience el cómputo, el daño ha de haberse manifestado y el perjudicado haber tenido conocimiento del hecho dañoso y de la identidad del dañador. Si se trata de lesiones corporales, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el momento en que el perjudicado sana completamente de sus lesiones o se determina el alcance de las secuelas. Si los daños son diferidos, desde que se manifiestan Si se trata de daños producidos por una actividad dañosa continuada, desde que finaliza toda la actividad. Concluimos aclarando que dicho cómputo del plazo, si la acción deriva de un delito, no comienza sino a partir del momento en que sea notificado al perjudicado la resolución judicial que ponen fin a la causa penal. 7. EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL 7.1. Concepto y clases La Ley de Contrato de Seguro define el seguro de responsabilidad civil como aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir del riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de las obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado. El objeto de este seguro es pues la asunción por el asegurador del riesgo que gravita sobre el asegurado de quedar obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados a un tercero El seguro de responsabilidad civil puede ser obligatorio o facultativo (también llamado voluntario). · obligatorio cuando una norma impone el deber de suscribir para poder llevar a cabo determinadas actividades o por ser titular de ciertos bienes (art. 25 LCS). Los seguros obligatorios de responsabilidad civil son muy numerosos Descargado por Saioa Borda Espelosín ([email protected]) lOMoARcPSD|31268109 · facultativos son de contratación voluntaria, y pueden servir para prestar cobertura a las eventuales obligaciones por responsabilidad por daños a terceros derivados de una determinada posición jurídica o del ejercicio de una concreta actividad, 7.2. Sujetos en el seguro de responsabilidad civil Como en las demás modalidades del seguro, las partes en el contrato de seguro de responsabilidad civil son el asegurador y el tomador del seguro. Una de las características más sobresaliente del seguro de responsabilidad civil es la presencia de otro sujeto en principio ajeno al contrato, pero que se inserta en la relación contractual cuando acaece el siniestro: el tercero perjudicado. - El asegurador es la entidad que presta cobertura al riesgo. - El Tomador es la persona que contrata el seguro. - Asegurado es la persona cuya responsabilidad civil queda cubierta en la póliza de seguro, con Independencia con independencia de que sea o no - El tercero perjudicado (o, simplemente, tercero) es quien sufre un daño como consecuencia de un hecho o actividad del asegurado que se con configura en la póliza como el riesgo cubierto 7.3 Elementos objetivos: el riesgo y el siniestro en el seguro de responsabilidad civil El riesgo en el seguro de responsabilidad civil es el nacimiento a cargo del asegurado de una obligación de indemnizar a un tercero (art. 73.I LCS). Para que el asegurador quede obligado a indemnizar es preciso que concurran las siguientes circunstancias: a) Que los daños causados a terceros lo sean como consecuencia de un hecho o actividad que esté previsto/a en el contrato como riesgo cubierto. b) Que el hecho dañoso ocurra durante el periodo de cobertura de la póliza. c) Que el asegurado sea responsable del daño, lo que sucederá bien por reconocimiento de la responsabilidad, bien por declaración judicial. El alcance de la cobertura del asegurador viene determinada por las llamadas cláusulas de delimitación del riesgo, que sirven para definir el objeto del contrato del seguro de que se trate, y que en el seguro de responsabilidad civil son fundamentalmente las de delimitación objetiva del riesgo, de delimitación subjetiva; de delimitación temporal En cuanto al siniestro se trata de un concepto que en el seguro de responsabilidad civil presenta una complejidad que no tienen otras modalidades del seguro pero normalmente se entiende por siniestro el hecho del que se derivan los daños La teoría de la reclamación tiene su origen en las llamadas cláusulas claims made, por las que se condiciona la cobertura del seguro a que tanto el siniestro como la reclamación de dan por el perjudicado se haga durante el periodo de cobertura de la póliza. El legislador las ha dotado de validez en el nuevo artículo 73.II LCS. Bajo ciertas condiciones, este artículo permite al asegurador la posibilidad de liberarse de la obligación de indemnizar si la reclamación del perjudicado se hace una vez transcurrido un año desde que venció la póliza, aunque el hecho dañoso ocurriera durante su vigencia. 7.4. La acción directa Descargado por Saioa Borda Espelosín ([email protected]) lOMoARcPSD|31268109 El perjudicado puede dirigir su reclamación contra el asegurador de la responsabilidad civil del causante del daño, sin ni siquiera tener que demandar al asegurado. Esta acción se consagró con alcance general en el artículo 76 LCS. Uno de los elementos más complejos de la acción directa de este artículo lo constituye la llamada inoponibilidad de excepciones: se consideran oponible las dos circunstancias señaladas en el propio artículo 76 LCS la culpa de exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que pueda tener contra este pero además el asegurador puede oponer otras excepciones como la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato del seguro su resolución la circunstancia de que el daño se derivó de un hecho ajeno al ámbito material de la cobertura del seguro o que se trata de un tipo de daño no cubierto Las excepciones que no pueden oponerse al perjudicado son fundamentalmente aquéllas que, aunque suponen una violación de ciertos deberes por parte del asegurado, sólo facultan al asegurador para reclamarle daños y perjuicios. 7.5. La defensa jurídica del asegurado 1. El asegurador de responsabilidad civil está obligado a asumir a su costa la defensa jurídica del asegurado frente a la reclamación del perjudicado éste deberá prestar la colaboración necesaria. 2. La cláusula en contrario: debe considerarse limitativa de derechos puesto que se trata de un derecho concedido ex lege aunque sea de carácter dispositivo por lo tanto un pacto de este tipo requerirá la aceptación expresa del tomador/asegurado El artículo 74.II contempla el supuesto de que exista un conflicto de intereses entre el asegurado y el asegurador respecto del proceso en el que se ventila la responsabilidad, singularmente cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador. En esta hipótesis se concede al asegurado un derecho de opción entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su defensa a otra persona, en cuyo caso «el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza» Descargado por Saioa Borda Espelosín ([email protected])